RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE ENERO DE 2021 CASO CUYA LAVY Y OTROS VS. PERÚ CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); los cuatro1 escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante los “escritos de solicitudes y argumentos”) de las tres representaciones de las presuntas víctimas2 (en adelante “los representantes” o “los representantes del señor Jorge Luis Cuya Lavy”, o “los representantes del señor Walter Antonio Valenzuela Cerna” o “el representante del señor Jean Aubert Díaz Alvarado y la señora Marta Silvana Rodríguez Ricse”), y el escrito de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”). 2.
Los escritos de los días 13, 15 y 16 de octubre de 2020 mediante los cuales, respectivamente, los representantes del señor Jorge Luis Cuya Lavy (en adelante “señor Cuya Lavy”), los representantes del señor Walter Antonio Valenzuela Cerna (en adelante “señor Valenzuela Cerna”) y la Comisión, presentaron observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en su escrito de contestación. 3.
Las listas definitivas de declarantes 3 presentadas por los representantes del señor Cuya Lavy, los representantes del señor Valenzuela Cerna, la Comisión y el Estado, así como los escritos de los representantes del señor Cuya Lavy, los representantes del señor Valenzuela Cerna, la Comisión, en los cuales manifestaron que no tenían observación alguna El representante del señor Jean Aubert Díaz Alvarado y la señora Marta Silvana Rodríguez Ricse presentó un escrito para cada presunta víctima. 2 La representación de la presunta víctima Jorge Luis Cuya Lavy es ejercida por los Defensores Públicos Interamericanos Mariano Patricio Maciel y Leonardo Cardoso de Magalhaes.
La representación de la presunta víctima Walter Antonio Valenzuela Cerna es ejercida por los Defensores Públicos Interamericanos Rivana Barreto Ricarte de Oliveira y Hugo Cesar Gimenez Ruiz Diaz. Las presuntas víctimas Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse son representadas por el señor Enrique Tazza Chaupis. 3 El representante del señor Jean Aubert Díaz Alvarado y la señora Marta Silvana Rodríguez Ricse no ofreció declarantes en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 1 2 respecto a las listas definitivas, y las observaciones a las mismas presentadas por el representante del señor Díaz Alvarado y la señora Rodríguez Ricse.
Por último, el escrito del Estado, en cual hizo una serie de observaciones a los declarantes, testigos y peritos y recusó a un perito. 4. Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana” o “la Corte” o “el Tribunal) de 4 de noviembre de 2020, emitidas siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte Interamericana (en adelante también “la Presidenta”), por medio de las que se comunicó a las partes y a la Comisión que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante “el Reglamento”) y 2, 3 y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, resulta procedente la solicitud presentada por los representantes del señor Cuya Lavy y los representantes del señor Valenzuela Cerna de acogerse al Fondo.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció un peritaje para ser rendido en audiencia pública. Los representantes no objetaron ese ofrecimiento. El Estado por su parte presentó observaciones sobre su pertinencia. 3.
Los representantes del señor Cuya Lavy ofrecieron la declaración de la presunta víctima y una declaración pericial y lo reiteraron en su lista definitiva, solicitando que sean rendidas en audiencia pública o de ser necesario, por medio de affidávit. Los representantes del señor Valenzuela Cerna realizaron el ofrecimiento de las declaraciones de la presunta víctima, un testigo y de un perito y una perita, reiterando el ofrecimiento en la lista definitiva, solicitando que las declaraciones de la presunta víctima y el testigo sean rendidas en audiencia pública y los peritajes mediante affidávit. 4.
El representante del señor Jean Aubert Díaz Alvarado (en adelante “señor Díaz Alvarado”) y la señora Marta Silvana Rodríguez Ricse no hizo ofrecimiento de declarantes en el escrito de solicitudes y argumentos. En el escrito de observaciones a las listas definitivas no presentó observaciones respecto a los declarantes ofrecidos por la Comisión Interamericana ni por los otros representantes de las presuntas víctimas.
Sin embargo, en dicho escrito propuso por primera vez la declaración una presunta víctima y presentó observaciones respecto a una declaración de una testigo propuesta por el Estado. 5. El Estado ofreció dos declaraciones periciales para que sean rendidas en audiencia pública y una declaración testimonial, para ser rendida por affidávit. Asimismo, presentó su escrito de observaciones a las listas definitivas, en el cual hizo una serie de observaciones, objeciones a los declarantes, testigos y peritos, y recusó a un perito. 6.
Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede del Tribunal. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 7.
En razón de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán declaraciones ofrecidas, conforme a lo indicado en la parte resolutiva de la presente Resolución, así como los alegatos y observaciones finales orales por medio de una plataforma de videoconferencia. 8.
En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la 3 debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente, y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite las declaraciones periciales ofrecidas por el Estado de Janeiry Elizabeth Boyer Carrera y Renzo Cavini. 9.
A continuación, la Presidenta expondrá sus consideraciones sobre: A) Observaciones a las declaraciones de las presuntas víctimas Jorge Luis Cuya Lavy y Walter Antonio Valenzuela Cerna; B) Observaciones a la declaración testimonial de Walter Albán Peralta; C) Observaciones a los dictámenes periciales de Gabriela Knaul y de Rogerio Varela propuestos por los representantes del señor Valenzuela Cerna;
D) Recusación del perito Samuel Abad Yupandi propuesto por los representantes del señor Cuya Lavy; E) Admisibilidad de la declaración de la presunta víctima Jean Aubert Díaz Alvarado propuesta por su representante; F) Objeción a la declaración testimonial de Norma Gutiérrez Vega propuesta por el Estado; G) Admisibilidad del peritaje de Rodrigo Uprimny Yépez propuesto por la Comisión Interamericana;
H) Admisibilidad de traslado de un peritaje rendido en otro caso; I) Observaciones al requerimiento de diligencias probatorias de oficio por parte de un representante de una presunta víctima, y J) Uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. A) Observaciones a las declaraciones de las presuntas víctimas Jorge Luis Cuya Lavy y Walter Antonio Valenzuela Cerna 10.
En el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron que el objeto de la declaración de Jorge Luis Cuya Lavy versará “sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos que lo damnificaron y que fueron relatados en el acápite II del presente escrito y sobre el impacto que ello tuvo sobre su vida personal, profesional y de relación”.
Por otro lado, en la lista definitiva indicaron que el objeto de la declaración son “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos que lo damnificaran y que fueran relatados en el capítulo II (pág. 8 y ss.) del Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas y sobre el impacto que ello tuvo en su vida personal, profesional y de relación. El señor Cuya Lavy es quien se encuentra en mejor posición para dar testimonio de los hechos sucedidos y del modo en que los mismos afectaron su vida.
Asimismo, podrá ilustrar a la Honorable Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente se deberían adoptar”. 11. Respecto al objeto de la declaración de Walter Antonio Valenzuela Cerna, los representantes indicaron en su escrito de solicitudes y argumentos que declare “sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos que los damnificaron y que fueran relatados en el capítulo II del presente escrito y sobre el impacto que ello tuvo en su vida personal, familiar y de relación”.
Por otro lado, en la lista definitiva de declarantes indicaron que el objeto son “las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos que causaron daño y que fueran relatados en oportunidad de presentar el Escrito de Solicitudes, Argumentaciones y Pruebas y sobre el impacto que ello tuvo en su vida personal, familiar y de relación. Asimismo, la presunta víctima puede ilustrar a la Honorable Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente se deberían adoptar”. 12.
En sus observaciones a las listas definitivas el Estado adujo que los representantes ampliaron indebidamente las declaraciones de las dos presuntas víctimas, ya que el objeto señalado en los escritos de solicitudes y argumentos y el señalado en las listas definitivas es distinto. Además, sostuvo que se trata de prueba sobreabundante, toda vez que la recepción de dos testimonios con un mismo objeto resultaría innecesario y redundante, y con ella se pretende acreditar un mismo hecho y las mismas circunstancias que lo rodean, por lo cual no traería un aporte importante para la eventual decisión del caso.
Agregó que el objeto de la declaración de ambas presuntas víctimas está redactado en términos bastante amplio, en perjuicio del derecho de defensa del Estado. En razón de ello, solicitó que se delimite el objeto de cada declaración. Por último, en el caso que la Corte decida admitir las declaraciones, el 4 Estado solicitó que realice las modificaciones en el objeto de cada declaración propuesta, de modo que se “establezca con exactitud cuáles son los hechos presuntamente vulneratorios que causaron las violaciones a los derechos humanos a los que se referirán los declarantes, y que se señale cuáles son las implicancias que dichos hechos habrían tenido en las presuntas víctimas en los que se aprecie la relación causal de la misma y no se trate simplemente de afirmaciones carentes de mayor fundamentación”. 13.
Respecto a la aducida ampliación indebida de las declaraciones de las presuntas víctimas por parte del Estado, esta Presidencia observa que, el momento procesal oportuno para la determinación del objeto de las declaraciones es el escrito de solicitudes y argumentos, y que la referencia a las medidas de reparación fue incorporada por primera vez en las listas definitivas.
Sin embargo, la ampliación de los objetos de las declaraciones de Jorge Luis Cuya Lavy y Walter Antonio Valenzuela Cerna se relacionan con las medidas que podría adoptar el Estado, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice el Tribunal, sus declaraciones podrían contribuir, eventualmente, a ilustrar a la Corte en materias relevantes para posibles medidas de reparación4.
Además, en cuanto al alegato del Estado sobre la sobreabundancia de prueba, ya que la Corte recibiría dos declaraciones de presuntas víctimas con el mismo objeto, esta Presidencia recuerda que las presuntas víctimas cuentan con representaciones distintas y en ese sentido, las partes pueden litigar de acuerdo a su estrategia y pueden presentar la prueba que consideren oportuna.
Asimismo, considera que la coincidencia que pueda existir entre los objetos de las declaraciones no constituye un motivo suficiente para no recibirlas5. Las declaraciones de las presuntas víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones, sus consecuencias y qué medidas quisieran que tomara la Corte al respecto.
Es por ello, que esta Presidencia estima que resulta pertinente recibir las dos declaraciones. 14. Por último, respecto al alegato del Estado sobre la formulación amplia de los objetos de las declaraciones de las presuntas víctimas, esta Presidencia observa que en ambos objetos de la declaración se indica de manera general, que las presuntas víctimas declararan sobre las “circunstancias de modo, tiempo y lugar” relacionados con los hechos del caso, siendo esta redacción poco precisa y contraria a la exigencia del artículo 40.2.b y c. La Presidencia estima pertinente recibir las declaraciones de Jorge Luis Cuya Lavy y Walter Antonio Valenzuela Cerna como presuntas víctimas del caso, y en la parte resolutiva de esta decisión se determinará el objeto de cada una de las declaraciones y su modalidad (infra punto resolutivo 1).
B) Observaciones a la declaración testimonial de Walter Albán Peralta 15. Es el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes del señor Valenzuela Cerna indicaron que el objeto de la declaración testimonial del señor Walter Albán Peralta versaba “sobre las circunstancias procesales y los derechos violados en los procedimientos de evaluación de los jueces por el [Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante también “CNM”)] en Perú, que fueran relatados en el capítulo III del presente escrito, en especial el contexto del Poder Judicial y Ministerio Público del Perú en la época de los hechos y actualmente”.
Por otro lado, en la lista definitiva se indicó que el testimonio sería “sobre las circunstancias procesales y los derechos violados en los procedimientos de evaluación de los jueces por el [Consejo Nacional de la Magistratura] en Perú, que fueran relatados en Cfr. Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020, Considerando 33. 5 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerandos 5, 10, 14, 16 y 21, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de diciembre de 2020, Considerando 12. 4 5 oportunidad de presentar el Escrito de Solicitudes, Argumentaciones y Pruebas, en especial el contexto del Poder Judicial y Ministerio Público del Perú en la época de los hechos y actualmente”. 16.
En sus observaciones respecto a la testimonial del señor Walter Albán Peralta, el Estado adujo que los representantes ampliaron indebidamente su declaración, ya que el objeto señalado en el escrito de solicitudes y argumentos y el señalado en la lista definitiva es distinto. Agregó que en la redacción del objeto la declaración se está direccionando para que el testigo emita una opinión sobre los hechos materia del caso, al solicitársele que declare sobre “los derechos violados en los procedimientos de evaluación de los jueces por el [Consejo Nacional de la Magistratura] en Perú”.
Además, expresó que “no se puede solicitar a un testigo, que tuvo la calidad de funcionario público al momento de los hechos que, su posición respecto a la valoración de los hechos sea materia de un testimonio, puesto que su posición u opinión no puede ser asumida como cierta hasta que no exista un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia resuelto por la CIDH”. 17.
El Estado refiriéndose a la objetividad del testimonio del señor Albán Peralta adujo que no tuvo conocimiento directo del procedimiento de ratificación específico de las presuntas víctimas, dado que no participó de dichos procedimientos llevados a cabo por el CNM en los años 2001 y 2002, ni en el proceso de amparo. Precisó respecto a la declaración que puede brindar, que el señor Albán Peralta fue elegido Primer Adjunto al Defensor del Pueblo, en 1996 y reelegido en 1999 y ejerció, por mandato legal, las funciones de Defensor del Pueblo desde el 29 de noviembre de 2000 hasta el 29 de septiembre de 2005.
Dentro de sus atribuciones llevó a cabo investigaciones e informes de carácter general, en los que analizó el funcionamiento de las instituciones del Estado y señaló recomendaciones6. En tal sentido, el Estado alegó que ya tiene una opinión formada, “según la cual el proceso de ratificación vulnera los derechos de los magistrados y por lo tanto carece de la objetividad sobre los hechos y los alcances de la ratificación, sino que su valoración está parcializada a favor de la postura de las presuntas víctimas”.
Se advierte que el testigo propuesto ha intervenido en instancia nacional en la temática relacionada con el presente caso. Su declaración “no podría ser objetiva e imparcial, sino que dicha manifestación estaría impregnada del juicio de valor que el testigo tiene acerca de la figura de ratificación”. Por los motivos señalados el Estado solicitó que la declaración deber ser rechazada. 18.
Esta Presidencia, en primer lugar, observa que no existe ningún cambio sustancial en el objeto indicado por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos y en la lista definitiva, y en tal sentido el objeto de su declaración es el mismo. Por ello esta Presidencia considera que no existe ninguna ampliación indebida en el objeto del testimonio y lo acepta. 19.
En segundo lugar, respecto al objeto de la declaración y en consideración de lo aducido por el Estado sobre la posibilidad de que el testigo emita opiniones personales, esta Presidencia advierte que el señor Albán Peralta fue ofrecido en calidad de testigo y no como perito, por lo que el deber de imparcialidad no le es exigible, como sí lo es respecto a los peritos7.
Además, recuerda que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante Según el Estado en ejercicio de funciones como Defensor del Pueblo, el testigo propuesto emitió la Resolución Defensorial No. 038-2002/DP, publicada en el diario oficial El Peruano, de 30 de noviembre de 2002, mediante la que se muestra preocupación por la figura de la ratificación realizada por CNM y abordó “precisamente los puntos sobre la ratificación que se están discutiendo en el presente proceso […] en trámite ante la Corte”. 7 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017, Considerando 8. 6 6 la Corte puede, narrar, en términos de veracidad, los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración, evitando dar opiniones personales 8.
Por lo que la Presidencia estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto en relación con el marco fáctico del presente caso, en específico, respecto a los procedimientos de evaluación de los jueces por el Consejo Nacional de la Magistratura, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte.
La situación particular del testigo será tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de su declaración 9. De este modo, la Presidencia desestima la observación del Estado y considera que el señor Walter Albán Peralta se encuentra calificado para declarar sobre el objeto para el cual fue ofrecido por las actividades que realizó en función de su cargo.
Su declaración testimonial es útil, ya que puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso. Cabe señalar además que el Estado podrá formular al testigo las preguntas y una vez que esta prueba sea evacuada tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes. El objeto y modalidad de la referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3) C) Observaciones a las declaraciones periciales de Gabriela Knaul y de Rogerio Varela propuestas por los representantes del señor Valenzuela Cerna 20.
Los representantes del señor Valenzuela Cerna propusieron como perita a la señora Gabriela Knaul para que declare sobre “las garantías del debido proceso y el principio de legalidad en el marco de un proceso disciplinario de separación de un juez o jueza a la luz del principio de independencia judicial, tomando en cuenta tanto los estándares internacionales aplicables como un análisis de derecho comparado.
En particular, la perita señalará las implicaciones que tiene el respeto a tales garantías en el marco de un período de crisis democrática como lo es un golpe de Estado”. Asimismo, propusieron como perito al señor Rogerio Varela para que declare sobre “los estándares del derecho constitucional [acerca] de la retroactividad e irretroactivida[d] de las normas y las garantías judiciales.
En particular sobre el estándar probatorio requerido para comprobación del marco legal constitucional. Ofrecerá a la Corte una mirada comparada de la garantía en el derecho internacional ofreciendo otras referencias a otros sistemas de protección de derechos humanos y, si fuera el caso, a la jurisprudencia constitucional comparada sistematizando los estándares a considerar para decidir si se ha producido una violación a la garantía”. 21.
En sus observaciones a las listas definitivas, el Estado adujo, por un lado, la ampliación del objeto de las declaraciones de dichas personas, en el sentido que el objeto de los peritajes propuestos indicado en el escrito de solicitudes y argumentos y lo señalado en las listas definitivas es distinto. En ese sentido, indicó que en el objeto del peritaje de la señora Knaul se agregó al inicio lo siguiente: “el contenido, a la luz de” y también se adicionó que la perita “fue Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de los Magistrados y Abogados”.
Igualmente, en el objeto del señor Varela, el Estado señaló que se adicionó al inicio del objeto de la declaración “el contenido, a la luz de”. Reiteró que las listas definitivas no es el momento procesal oportuno para delimitar, o en el presente caso Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando 21, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 2018, Considerando 25.
Ver también, Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2020, Considerando 16. 8 9 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra Considerando 8. 7 pretender incluir aspectos, que fueron omitidos en el escrito de solicitudes y argumentos y en apego a las disposiciones de procedimiento contenidas en el Reglamento de la Corte.
Por lo que solicitó que no se tengan por incorporados los alcances que no fueron originalmente incluidas en el objeto de la declaración. 22. Por otro lado, el Perú indicó que sus declaraciones no guardan directa relación con los hechos materia de este caso, ya que “parten de la errónea construcción que la [Comisión Interamericana] ha planteado de que estamos frente a un procedimiento disciplinario, cuando en realidad se trata de un procedimiento de ratificación cuya naturaleza, finalidad y características son diferentes a la de los procesos disciplinarios”, y que el objeto de los peritajes ofrecidos no incluyen la ratificación de jueces y fiscales.
En el caso del señor Rogerio Varela alegó que el objeto de su peritaje está referido a cuestiones generales de derecho procesal, sin que se aprecie conexión con los hechos del presente caso y tampoco se ha establecido en qué consiste el aporte que realizará al esclarecimiento de los hechos. 23. Por último, el Estado adujo que los peritos propuestos no estarían en la capacidad de aportar conocimientos y experticia sobre los procesos de evaluación y ratificación en el Perú, por lo que solicitó su inadmisibilidad.
Agregó que en el caso de que eventualmente la Corte admita dichos peritajes, sus declaraciones deberán ser rendidas mediante affidavit como posteriormente lo solicitaron los representantes, y no en audiencia pública como inicialmente lo habían indicado. 24. En primer término, en cuanto a la alegación de la ampliación del objeto de los peritajes de la señora Knaul y del señor Varela, esta Presidencia nota que efectivamente los representantes del señor Valenzuela Cerna adicionaron lo señalado por el Estado, sin embargo, considera que dichas adiciones precisan el objeto de las declaraciones, ya que el mismo por lo demás es idéntico.
Por lo que esta Presidencia estima que el cambio no constituye una ampliación sustancial del objeto, por tal motivo acepta las adiciones. 25. En segundo término, en cuanto al alegato del Estado de que las declaraciones no guardan relación directa con los hechos materia de este caso, respecto al dictamen de la señora Knaul que versará sobre las garantías del debido proceso y principio de legalidad en los procesos disciplinarios, esta Presidencia advierte que es precisamente ese aspecto uno de los puntos controvertidos en el presente caso.
Por lo anterior, no corresponde en este momento procesal tomar una decisión sobre la validez del contenido de un dictamen en relación con los hechos del caso, con base únicamente al objeto propuesto. La Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 10.
Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 11. Esta Presidencia estima pertinente admitir el dictamen pericial de la señora Knaul. El objeto y modalidad del referido dictamen pericial será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3).
Cfr. Caso Cepeda Vargas vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Ruiz Fuentes Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 9. 11 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 18. 10 8 26. Respecto al dictamen del señor Varela, esta Presidencia nota que el objeto del dictamen pericial versa sobre los estándares del derecho constitucional respecto a la retroactividad e irretroactividad de las normas aplicables, presentando una visión de derecho constitucional en el derecho comparado relacionado con esa garantía. Al respecto, dicho dictamen podría ilustrar a la Corte, independientemente de las determinaciones que oportunamente realice el Corte, sobre la alegada controversia jurídica aducida por el señor Valenzuela Cerna, que a la vez podría contribuir a la resolución del caso.
Esta Presidencia estima pertinente admitir el dictamen pericial del señor Varela. El objeto y modalidad del referido dictamen pericial será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). D) Recusación del perito Samuel Abad Yupandi propuesto por los representantes del señor Cuya Lavy 27. Los representantes del señor Cuya Lavy propusieron al señor Samuel Abad Yupandi como perito para que declare sobre “lo concerniente jurídicamente a los procedimientos de ratificación y no ratificación de jueces, juezas y fiscales en la República del Perú, tanto en la época en que Jorge Luis Cuya Lavy no fue ratificado en su cargo de juez como también en relación a lo ocurrido en años subsiguientes a tal hecho hasta la actualidad y las violaciones a los derechos y garantías judiciales establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dichos procedimientos traen aparejadas”.
El perito habrá de referirse asimismo al principio de la independencia judicial y estabilidad en el cargo de los magistrados a la luz de lo contemplado en la [Convención Americana sobre Derechos Humanos] y al modo en que los procedimientos de ratificación a los que […] se hace referencia no observan a tal respecto el cumplimiento de lo establecido en la citada Convención”. 28.
El Estado indicó la indebida ampliación del objeto de la declaración y recusó al señor Samuel Abad Yupandi en razón de que ha desempeñado funciones en la Defensoría del Pueblo, como Defensor Adjunto en Asuntos Constitucionales del 9 de octubre de 1996 hasta el año 2005 y como Primer Adjunto de la Defensoría del Pueblo, desde noviembre de 2005 hasta el 1 de julio de 2007.
Al respecto, indicó que en el momento que el señor Abad Yupandi era Defensor Adjunto, se emitieron la Resolución Defensorial No. 038-2002/DP y la Resolución Defensorial No. 0050-2006/DP, en las cuales adelanta opinión sobre distintos puntos materia de la presente controversia, en particular la última resolución tiene un apartado que se titula: “Permanencia en el servicio de magistrados a) Un gran problema: el procedimiento de ratificaciones judiciales y fiscales.” En tal sentido, señaló que la imparcialidad del perito se ve comprometida en el presente caso.
En consecuencia, el Estado recusó al perito propuesto de acuerdo con el artículo 48.1.f) del Reglamento de la Corte, por haber quedado acreditada su intervención en la emisión de informes y resoluciones tendientes a cuestionar la figura de la ratificación de jueces y fiscales. 29. De conformidad con el artículo 48 del Reglamento se le dio traslado de la recusación al señor Samuel Abad Yupandi, quien en el plazo conferido no presentó las observaciones al respecto.
No obstante, los representantes informaron, de acuerdo a lo comunicado por el señor Cuya Lavy, que el señor Abad Yupandi le expresó que “se veía necesitado a excusarse de intervenir en la condición” de perito, debido a que su cónyuge ha ocupado un cargo en la Comisión Consultiva de la Junta Nacional de Justicia del Estado del Perú y actualmente desde noviembre de 2020 ocupa el cargo de Presidenta del Consejo de Ministros. 30.
En consideración de lo antes expuesto, esta Presidencia admite la excusa señalada en relación con el ofrecimiento del señor Samuel Abad Yupandi como perito, por lo que no será convocado. 9 E) Admisibilidad de la declaración de la presunta víctima de Jean Aubert Díaz Alvarado propuesta por su representante 31. El representante de la presunta víctima señor Jean Aubert Díaz Alvarado, en el plazo procesal conferido para la presentación de observaciones a las listas definitivas presentadas por las partes y la Comisión, puso por primera vez en consideración de la Corte “si es posible tomar la testimonial del ‘afectado’ Dr. Jean Díaz Alvarado, quien oportunamente no [l]e ha podido expresar su voluntad de declarar en este proceso, ya que estaba delicado de salud, por la PANDEMIA COVID19, en cuidados intensivos”.
No obstante, “[h]abiéndose reestablecido e informado sobre el estado del proceso, […] quiere participar brindando su testimonial”, para lo cual presentó varios documentos relacionados con su estado de salud. El objeto de su declaración versaría “sobre los hechos relacionados con el proceso de ‘ratificación’; si se ha observado el derecho al debido proceso; si la resolución que ‘no lo ratifica’ contiene una motivación fundada en derecho; si ha tenido la oportunidad de impugnar dicha resolución, ya que de acuerdo al art. 138 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Magistratura, era irreversible en sede Judicial, en esa oportunidad”. 32.
Esta Presidencia recuerda que el momento procesal oportuno para que los representantes propongan como declarantes a las presuntas víctimas lo constituye el escrito de solicitudes, argumentos y prueba12, conforme el artículo 40.2.c) del Reglamento de la Corte. Por tanto, la presentación de las listas definitivas de declarantes o las observaciones a las listas definitivas no constituyen una nueva oportunidad procesal para proponer probanzas por las partes en el procedimiento ante la Corte 33.
Esta Presidencia ha constatado que el representante en su escrito de argumentos, solicitudes y pruebas presentado ante este Tribunal el 29 de enero de 2020 no ofreció como prueba la declaración de la presunta víctima, ni hizo ofrecimiento alguno de prueba testimonial o pericial. Además, de la documental presentada junto con las observaciones a las listas definitivas de 10 de diciembre de 2020 se nota que los informes médicos y de laboratorio referidos a la presunta víctima fueron emitidos entre los meses de agosto y octubre del año 2020, en los que se indica el padecimiento del señor Díaz Alvarado.
De lo anterior, se desprende que la afectación a la salud de dicho señor ocurrió con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. 34. Ahora bien, el artículo 58 inciso a) del Reglamento de la Corte, faculta a este Tribunal, en cualquier estado de la causa a “procurar de oficio todo prueba que considera útil y necesaria.
En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. 35. En el presente caso, la Presidenta considera que, si bien el ofrecimiento de la declaración de la presunta víctima por parte del representante es extemporáneo, la Presidenta recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias13.
Además, ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría Cfr. Mutatis mutandis, Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012. Considerando 12, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2020, Considerando 15. 13 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra Considerando 24. 12 10 adoptar14.
Por tal motivo, la Presidenta estima conveniente proceder a recabar la declaración del señor Jean Aubert Díaz Alvarado, en su carácter de presunta víctima en el presente caso. Por tal motivo, se procederá a recabar su declaración por medio de affidávit y de conformidad con el objeto delimitado en la parte resolutiva. F) Objeción a una declaración testimonial de Norma Gutiérrez Vega propuesta por el Estado 36.
El representante del señor Jean Aubert Díaz Alvarado, en la plazo procesal conferido para la presentación de observaciones a las listas definitivas presentadas por las partes y la Comisión, presentó una “observación [a la] testigo propuest[a] por el Estado Peruano, Dra. Norma Gutiérrez Vega, actual Directora de Evaluación y Ratificación de la Junta Nacional de Justicia”, fundada en que: a) “dicha funcionaria viene ejerciendo el Cargo de Directora de Ratificación y Evaluación de magistrado desde el año 2002, esto es en el Consejo Nacional de la Magistratura; durante todo este tiempo no ha puesto en conocimiento de la opinión pública, sobre las graves irregularidades que se cometían en el interior de dicho organismo, que ha llevado a su desactivación”, y b) “su testimonial no coadyuva a dilucidar sobre el debido proceso y el principio de legalidad en los procesos de ratificación de magistrados”. 37.
La Presidenta nota que, efectivamente, la señora Norma Gutiérrez Vega se desempeña desde el 2002 en el cargo de Directora de Evaluación y Ratificación de la Junta Nacional de Justicia y además recuerda que la señora Gutiérrez fue ofrecida como testigo y no como perito, por lo que el deber de imparcialidad no le es exigible, como sí lo es respecto a los peritos (supra nota pie de página 7). 38.
En relación con la objeción planteada por el representante, la Presidenta estima que se relaciona con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto en relación con el desempeño de dicha funcionaria en su cargo. En tal sentido, lo señalado por el representante no constituye una objeción, en tanto que el objeto de su eventual comparecencia al proceso estaría relacionado con los hechos y circunstancias que le constan personalmente en razón de su ejercicio laboral, lo que no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte.
La Presidencia desestima la observación del representante y considera útil recibir la declaración testimonial de la señora Norma Gutiérrez Vega, ya que puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso. Cabe señalar, además, que el representante tendrá la oportunidad de formular a la testigo las preguntas y, una vez que esta prueba sea evacuada, tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes.
El objeto y modalidad de la referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). G) Admisibilidad del peritaje de Rodrigo Uprimny Yépez propuesto por la Comisión Interamericana 39. La Comisión ofreció el peritaje de Rodrigo Uprimny Yepes para que sea rendido en audiencia pública, cuyo objeto versa sobre “las garantías reforzadas de debido proceso y legalidad que deben asegurarse en los procesos de separación de cargo de jueces y juezas, y su aplicación o no al caso de fiscales.
Además, se referirá a los procesos de ratificación o no ratificación de operadores judiciales como mecanismos de rendición de cuentas y las salvaguardas para que dichos procesos sean compatibles con el principio de independencia Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Almeida Vs. Argentina.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de julio de 2020, Considerando 24. 14 11 judicial y logren cumplir la finalidad de brindar garantías de idoneidad de las autoridades judiciales a los justiciables”. 40. El Estado hizo varias observaciones respecto al perito propuesto por la Comisión, destacó que las áreas de interés y de especialidad del señor Rodrigo Uprimny Yépez son “especialmente DESC, justicia transicional, sistema judicial y política de drogas; y de estos temas solo el de sistema judicial se acerca al objeto de la pericia propuesta”.
De sus publicaciones se aprecia que ha escrito sobre las garantías de independencia judicial y su vinculación con la democracia y en especial sobre la justicia transicional en contexto de conflictos, o de quebramientos democráticos, por lo que, se aleja de los hechos materia de la controversia del caso. Agregó que “como se ha señalado el procedimiento de ratificación no se encuentra regulado en otras legislaciones (como la colombiana, lugar de procedencia del perito propuesto), por lo que no tiene conocimiento directo de cómo está regulada esta figura sui generis en el Perú”.
De lo anterior se aprecia que el perito propuesto por la Comisión “no cuenta con la experticia suficiente para poder brindar mayores alcances a la Corte […] sobre la evaluación y ratificación judicial, procedimiento con el que no está familiarizado”. En consecuencia, solicitó que sea evaluada la pertinencia de la declaración del perito propuesto conforme a los argumentos expresados por el Estado y eventualmente sea rechazada.
Además, adujo que a la luz del artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte, la Comisión no ha fundamentado por qué los hechos podrían implicar una afectación del orden público interamericano, ni ha acreditado que los hechos trascienden a la afectación individual invocado por las presuntas víctimas. Por lo tanto, el Estado reiteró que se desestime la declaración del mencionado perito. 41.
La Presidenta recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f) del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. 42. La Comisión señaló que la declaración propuesta se vincula con el orden público interamericano, pues el caso permitiría a la Corte desarrollar y consolidar su jurisprudencia sobre las garantías de debido proceso y legalidad en procesos de separación del cargo de jueces y juezas, y su aplicabilidad en caso de fiscales y, además, permitiría a la Corte pronunciarse sobre los procesos de ratificación o no ratificación de operadores judiciales, en relación con el principio de independencia judicial. 43.
Con respecto a ello, en consideración del objeto del dictamen propuesto, esta Presidencia entiende que el peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención15.
Además, la Presidenta estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio del peritaje. En consecuencia, la Presidenta considera pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 3). H) Admisibilidad del traslado de un peritaje rendido en otro caso 44.
En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes del señor Valenzuela Cerna solicitaron la incorporación al proceso del presente caso el peritaje rendido por el señor Leandro Despouy en el caso López Lone y Otros Vs. Honduras16. Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012, Considerando 9, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 19. 16 Peritaje rendido por Leandro Despouy dentro del caso López Lone y Otros Vs. Honduras (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302) sobre “las garantías 15 12 45.
El Estado en sus observaciones se opuso al traslado del referido peritaje al presente caso, ya que según el Perú los representantes no han fundamentado adecuadamente su planteamiento, ni sustentado la pertinencia de la prueba pericial ofrecida a la Corte, ni detallado adecuadamente cuáles serían las similitudes de contexto, de hechos o derechos vulnerados entre el traslado del peritaje rendido por Leandro Despouy en el caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Según el Estado los representantes “pretenden señalar la existencia de un contexto general de la violación de las garantías judiciales y hacer incurrir en un error a la Corte al solicitar el traslado de una pericia de un caso que no guarda similitud con el presente”. El Estado explicó que existen diferencias sustanciales entre los dos casos, ya que tienen características propias y particulares que los hacen disímiles, por lo que el traslado solicitado debería ser rechazado. 46.
La Presidenta nota que el objeto del peritaje rendido por el señor Leandro Despouy dentro del caso López Lone y Otros Vs. Honduras es relativo a las garantías que componen el debido proceso y el principio de legalidad en relación con procedimientos sancionatorios contra jueces y juezas. Asimismo, a la luz de las garantías de alcance universal y regional, brindó recomendaciones sobre reformas legales que deben realizarse en Honduras para lograr la independencia de la justicia y garantizar plenamente los derechos de los jueces y juezas.
El objeto y alcances de dicho peritaje pueden ser relevantes más allá del caso particular, en tanto involucran supuestos que pueden tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados17. En razón de ello, y en atención a los principios de economía y celeridad procesales, la Presidenta estima procedente acceder a la solicitud de los representantes en cuanto al traslado del referido dictamen pericial e incorporarlo al acervo probatorio en lo que resulte pertinente y trasladarlo a las partes, el cual será considerado como prueba documental en el presente asunto.
Para el efecto, la Secretaría transmitirá a las partes copia del documento, de modo que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos finales escritos. I) Observaciones al requerimiento de diligencias probatorias de oficio solicitado por los representantes del señor Valenzuela Cerna 47. Los representantes de la presunta víctima señor Valenzuela Cerna, de acuerdo con el artículo 58.c) del Reglamento de la Corte, solicitaron que este Tribunal requiera de oficio al Poder Judicial de la República de Perú y/o a la entidad que fuere competente a fin de que informe acerca del monto del salario que recibía el señor Valenzuela Cerna en la época de los hechos y el monto actual correspondiente al cargo o función similar que ocupara la presunta víctima, debido a la “extrema dificultad para obtener [dicha] información” y que esa “dificultad probatoria es consecuencia de la desigualdad de armas en el proceso interamericano”. 48.
El Estado manifestó que la presunta víctima no ha acreditado que dicha información haya sido solicitada y menos que se haya negado su acceso. El Estado sostuvo que los representantes no han sido diligentes en la recopilación de las pruebas necesarias para que componen el debido proceso y el principio de legalidad en relación con procedimientos sancionatorios contra jueces y juezas.
Asimismo, se referirá a los derechos (libertad de expresión, reunión y asociación), límites y obligaciones de estos funcionarios y su rol en situaciones de ruptura del orden constitucional. Con base en lo anterior, analizará, a la luz de las garantías de alcance universal y regional, los hechos sufridos por las presuntas víctimas del caso y brindará recomendaciones sobre reformas legales que deben realizarse en Honduras para lograr la independencia de la justicia y garantizar plenamente los derechos de los jueces y juezas”. 17 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2019, Considerando 18, y Caso Lemoth Morris y otros (Buzos Miskitos) Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2020, Considerando 12. 13 fundamentar sus argumentos y ahora pretenden que la Corte los reemplace en esa labor, citando incorrectamente el artículo 58.c) del Reglamento de la Corte, por lo que no sería correcto amparar su solicitud.
Por lo tanto, sostuvo que no corresponde acceder a su pedido. 49. En vista de lo expuesto, esta Presidencia nota que los representantes no cuentan con la información sobre el monto del salario que recibía el señor Valenzuela Cerna en la época de los hechos, ni sobre el monto actual correspondiente o función similar que ocupara la presunta víctima.
Tampoco los representantes, como lo afirma el Estado, han acreditado que hayan solicitado dicha información y que el Estado les haya negado. 50. La Presidencia advierte que corresponde sólo a la Corte procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento. En atención a la solicitud de los representantes, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice este Tribunal respecto a las eventuales indemnizaciones correspondientes, en vista que no consta documentación precisa en el acervo probatorio en el presente caso sobre los ingresos o salarios recibidos por el señor Valenzuela Cerna en la época de los hechos, ni sobre el monto actual que le correspondería o en función similar, como lo han indicado los mismos representantes y señalado por el Estado, esta Presidencia considera útil que el Estado remita, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, en el plazo establecido en el punto resolutivo 9, la información relativa al monto del salario que percibía el señor Valenzuela Cerna en la época de los hechos, y el monto actual correspondería o función similar que ocupara la presunta víctima.
J) Uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 51. Mediante nota de Secretaría de 4 de noviembre de 2020 se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de modo que se otorgará el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos que ocasionaría la presentación de una declaración y de un dictamen pericial18 por parte de los representantes del señor Cuya Lavy, y la presentación de dos declaraciones y de dos dictámenes periciales por parte de la representación del señor Valenzuela Cerna. 52.
En razón de lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia pública en el presente caso será virtual, esta Presidencia dispone que la asistencia económica que sea asignada para cubrir los gastos que ocasionaría la presentación de una declaración testimonial y de los dictámenes de dos peritos (supra Considerando 4), ofrecidos por los representantes del señor Valenzuela Cerna, en lo que corresponde a los gastos de realización, formalización y envío de los affidávits, siempre y cuando tales gastos resulten razonables.
A tal efecto, los representantes deberán remitir al Tribunal una cotización del costo de la formalización de las declaraciones en el país de residencia de los declarantes, en el plazo indicado en el punto resolutivo 16 y, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, presentar la justificación y los comprobantes que acrediten los gastos efectuados, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo. 53.
Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Reglamento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la En vista de que la excusa presentada por el señor Samuel Abad Yupandi fue admitida por la Presidencia, dicho señor no fue convocado a rendir dictamen pericial. 18 14 contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido Fondo. 54.
Finalmente, la Presidenta recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado, las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia, para que presente sus observaciones, si así lo estima conveniente, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 58 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar a la República de Perú, a las tres representaciones de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 140° Período Ordinario de Sesiones, los días 8 y 9 de marzo de 2021, de las 08:00 horas a las 12:00 horas, cada día, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presuntas víctimas Propuesta por los representantes del señor Cuya Lavy 1) Jorge Luis Cuya Lavy, quien declarará sobre: i) los alegados hechos relacionados con el proceso de separación del cargo al que fue sometido, los recursos interpuestos y sus consecuencias jurídicas; ii) el alegado impacto que ello tuvo en su vida personal, profesional y de relación, y iii) y las medidas de reparación que eventualmente se podrían adoptar.
Propuesta por los representantes del señor Valenzuela Cerna 2) Walter Antonio Valenzuela Cerna, quien declarará sobre: i) los alegados hechos relacionados con el proceso de separación del cargo al que fue sometido, s, los recursos interpuestos y sus consecuencias jurídicas; ii) el alegado impacto que ello tuvo en su vida personal, profesional y de relación, y iii) las medidas de reparación que eventualmente se podrían adoptar.
B. Perita Propuesta por el Estado Janeyri Elizabeth Boyer Carrera, quien rendirá peritaje sobre: i) la configuración y las características del Proceso de Evaluación y Ratificación en el caso peruano como un proceso “sui generis” y su evolución a la luz de la jurisprudencia y el desarrollo normativo; ii) las diferencias entre el Proceso de Evaluación y Ratificación y el proceso disciplinario; iii) la compatibilidad del Proceso de Evaluación y Ratificación con los estándares convencionales y la independencia judicial; iv) las garantías del debido proceso consideradas en el Proceso de Evaluación y Ratificación y los 15 cambios producidos en el tiempo, y v) el alcance de los recursos impugnatorios administrativos y judiciales frente a las decisiones del entonces Consejo Nacional de la Magistratura en materia de ratificación de magistrados y magistradas.
Todo esto, con la posibilidad de referirse a los hechos del presente caso a manera de ejemplo. 2. Requerir a la persona convocada para rendir peritaje durante la audiencia que, de considerarlo conveniente, aporte una versión escrita de su peritaje, a más tardar el 24 de febrero de 2021. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (Affidávit): A. Presunta Víctima Propuesta por el representante del señor Díaz Alvarado Jean Aubert Díaz Alvarado, quien declarará sobre: i) los alegados hechos relacionados con el proceso de separación del cargo y sus consecuencias jurídicas, y ii) si la alegada resolución que no lo ratificó en su cargo, contiene una motivación fundada en derecho, y si ha tenido la oportunidad o no de impugnarla, de acuerdo al artículo 138 de la Constitución Política del Perú. B. Testigos Propuesto por los representantes del señor Valenzuela Cerna 1) Walter Albán Peralta, quien declarará sobre: i) las alegadas circunstancias procesales e irregularidades en los procedimientos de evaluación de los jueces por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Perú y las supuestas consecuencias jurídicas, en especial en el contexto del Poder Judicial y Ministerio Público del Perú en la época de los hechos y actualmente.
Propuesta por el Estado 2) Norma Gutiérrez Vega, quien declarará sobre: i) el alegado desarrollo y las alegadas garantías del debido proceso recogidas en los Procesos de Evaluación y Ratificación; ii) los alegados criterios y parámetros de evaluación aplicados en los Procesos de Evaluación y Ratificación; iii) los alegados cambios normativos y jurisprudenciales emitidos respecto al Proceso de Evaluación y Ratificación, y iv) las alegadas particularidades que diferencian a los Procesos de Evaluación y Ratificación de los procesos disciplinarios.
Hará referencia a los hechos del presente caso. C. Peritos Propuesto por la Comisión 1) Rodrigo Uprimny Yepes, quien rendirá peritaje sobre: i) las garantías reforzadas de debido proceso y legalidad que deben asegurarse en los procesos de separación del cargo de jueces y juezas, y su aplicabilidad o no al caso de fiscales, y ii) los procesos de ratificación o no ratificación de operadores judiciales como mecanismos de rendición de cuentas y las salvaguardas para que dichos procesos sean compatibles con el principio de independencia judicial y logren cumplir la finalidad de brindar garantías de idoneidad de las autoridades judiciales. 16 Propuesto por el Estado 2) Renzo Cavani, quien rendirá peritaje sobre: i) las particularidades del Proceso de Evaluación y Ratificación; ii) la justificación de la inclusión y permanencia de la regulación del Proceso de Evaluación y Ratificación en la administración de justicia peruana, y iii) los procesos de reforma judicial en el Perú y los aspectos relacionados con el Proceso de Evaluación y Ratificación. Propuesta por los representantes del señor Valenzuela Cerna 3) Gabriela Knaul, quien rendirá peritaje sobre: i) las garantías del debido proceso y el principio de legalidad en el marco de un proceso disciplinario de separación de un juez o jueza a la luz del principio de independencia judicial, tomando en cuenta tanto los estándares internacionales aplicables como un análisis de derecho comparado, y ii) las implicaciones que tiene el respeto a tales garantías en el marco de un período de crisis democrática como lo es un golpe de Estado. 4) Rogerio Varela, quien rendirá peritaje sobre: i) los estándares del derecho constitucional acerca de la retroactividad e irretroactividad de las normas y las garantías judiciales; ii) el estándar probatorio requerido para comprobación del marco legal constitucional, para lo cual lo analizará a la luz del derecho comparado respecto a otros sistemas de protección de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional comparada, sistematizando los estándares a considerar, para determinar la existencia o no de una violación a la “garantía”. 4.
Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir al Estado y a las tres representaciones de las presuntas víctimas, que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 11 de febrero de 2021, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes indicados en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. 6.
Requerir al Estado, a los representantes del señor Valenzuela Cerna, y al representante del señor Días Alvarado y a la Comisión Interamericana que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones ante fedatario público, salvo que la Presidenta disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita, de conformidad con el punto resolutivo 5 de la presente Resolución. Las declaraciones y los peritajes requeridos en el referido punto resolutivo 3 de la presente Resolución deberán ser presentadas a más tardar el 24 de febrero de 2021. 7.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 3, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a las mismas, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.
Informar a la Comisión y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. De la misma forma, al haber sido propuesta por el representante del señor Díaz Alvarado, aunque se haya tramitado como prueba de oficio, éste deberá cubrir los gastos de la declaración de la presunta víctima. 17 9.
Requerir al Estado que, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento de la Corte, remita toda la información relacionada con el monto del salario que percibía el señor Walter Antonio Valenzuela Cerna en la época de los hechos, y el monto actual correspondiente al cargo o función similar que ocupara la presunta víctima, a más tardar junto con los alegatos finales, de conformidad con el Considerativo 50. 10.
Solicitar a la Comisión Interamericana, al Estado y a las tres representaciones de las presuntas víctimas que, a más tardar el 24 de febrero de 2021, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar sus respectivos correos electrónicos y teléfonos de contacto, suyos y de las personas convocadas a declarar.
Posteriormente, se comunicarán los aspectos técnicos y logísticos. 11. Requerir a las tres representaciones de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.
Informar a las tres representaciones de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 13.
Incorporar al acervo probatorio, como prueba documental, el peritaje que fue presentado por el señor Leandro Despouy en el caso López Lone y Otros Vs. Honduras, de conformidad con el Considerando 46. 14. Informar a las tres representaciones de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo improrrogable hasta el 12 de abril de 2021 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 15.
Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en los términos dispuestos en los Considerandos 51 a 54 de esta Resolución. 16. Requerir a los representantes del señor Valenzuela Cerna que comuniquen y remitan a la Corte, a más tardar el 8 de febrero de 2021, una cotización del costo de la formalización de las declaraciones ante fedatario público en el país de residencia de los declarantes identificado en el considerando 52, a fin de que sean cubiertos por el Fondo de Asistencia, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. 17.
Requerir a los representantes del señor Cuya Lavy y a los representantes del señor Valenzuela Cerna que, a más tardar junto con sus alegatos finales escritos, que deben ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 14, presenten los comprobantes que acrediten debidamente los gastos razonables efectuados, de acuerdo a lo indicado en el Considerando 52 de la presente Resolución. El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 18.
Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 18 19. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las tres representaciones de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana, el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 20.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes del señor Jorge Luis Cuya Lavy, a los representantes del señor Walter Antonio Valenzuela Cerna, al representante del señor Jean Díaz Alvarado y de la señora Rodríguez Ricse y a la República de Perú. Corte IDH.
Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021. Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario