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Caso del Caracazo Vs. VenezuelaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-11-18

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Corte IDH. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* 18 DE NOVIEMBRE DE 2020 CASO DEL CARACAZO VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo (en adelante “la Sentencia”) y de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones”), dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respectivamente, los días 11 de noviembre de 1999 y 29 de agosto de 20021.

En este caso la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional por la muerte, desaparición y violación a la integridad personal de las 44 víctimas de este caso, perpetradas por agentes policiales y militares en la ciudad de Caracas, en el marco del control de las extendidas protestas sociales, saqueos y otros disturbios ocurridos a partir del 27 de febrero de 1989 ante las medidas económicas y sociales adoptadas por el gobierno. El 28 de febrero de ese año el Estado adoptó un decreto de suspensión de varias garantías.

Como consecuencia del control ejercido por las fuerzas armadas y de los operativos de seguridad, conforme a lo constatado en la Sentencia, dejó un saldo de 276 muertos, cinco víctimas lesionadas y dos desaparecidos, cifra que ha aumentado según la aparición de fosas comunes. En la Sentencia se constató que existió un patrón común caracterizado por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes estatales, acompañado del ocultamiento y destrucción de evidencia, así como el empleo de mecanismos institucionales para asegurar la impunidad de los hechos.

La Corte declaró que Venezuela violó los artículos 4.1, 5, 7, 8.1, 25.1, 25.2a y 27.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las víctimas2. El Tribunal estableció que * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_58_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada al Estado el 11 de noviembre de 1999 y cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_95_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 16 de septiembre de 2002. 2 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Fondo. Supra nota 1, párr. 42. -1- su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 17 de noviembre de 2004, el 20 de mayo, el 6 de julio y el 23 de septiembre de 2009, y el 30 de mayo de 20183. 3.

La nota de la Secretaría de la Corte de 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se recordó al Estado que, según lo dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 30 de mayo de 2018 (supra Visto 2), el 7 de septiembre de 2018 había vencido el plazo para que presentara el informe requerido, sin que el mismo hubiere sido presentado.

Siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se le requirió que lo remitiera a más tardar el 24 de enero de 2020.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones4, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia de reparaciones emitida en este caso en el 2002 (supra Visto 1), en la cual ordenó ocho medidas de reparación. El Tribunal emitió Resoluciones de supervisión de cumplimiento en 2004 y en 2009 (supra Visto 2), en las cuales declaró que en el presente caso el Estado dio cumplimiento total a tres medidas de reparación relativas a las publicaciones de la Sentencia5 y el pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, al igual que el reintegro de costas y gastos6.

Asimismo, determinó, en dichas resoluciones y en la Resolución de 2018, que quedan pendientes de cumplimiento: (i) la obligación de emprender una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos y, en su caso, juzgarlos y sancionarlos, y que los resultados de las investigaciones sean públicamente divulgados7;

(ii) localizar, exhumar, identificar y entregar a sus familiares los restos mortales de 18 víctimas8; y (iii) adoptar determinadas garantías de no repetición9. 3 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/caracazo_17_11_04.pdf;

Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de mayo de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/caracazo_20_05_09.pdf; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/caracazo_06_07_09.pdf;

Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/caracazo_23_09_09.pdf, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/caracazo_30_05_18.pdf. 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 68.1 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Punto resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones. 6 Puntos resolutivos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la Sentencia de reparaciones. 7 Punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones. 8 Puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de reparaciones. 9 Punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones: a) adoptar las medidas necesarias para formar y capacitar a todos los miembros de los cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; b) ajustar los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden -2- 2.

En la Resolución emitida el 30 de mayo de 2018, la Corte hizo constar que Venezuela no había presentado el informe que le fue solicitado por el Presidente del Tribunal en diciembre de 2015, cuyo plazo de presentación venció el 1 de abril de 2016, a pesar de los recordatorios que se le realizaron en los años 2016 y 201710. Asimismo, la Corte se pronunció respecto a la información que el Estado había presentado en abril de 2015 sobre las medidas relativas a la obligación de investigar y a localizar, identificar y entregar los restos mortales de 18 víctimas.

Además, la Corte hizo notar que en el 2009 fue la última ocasión en que el Estado había presentado información sobre el cumplimiento de las garantías de no repetición, la cual no permitía verificar un avance en el cumplimiento. Por ende, el Tribunal recordó al Estado su deber de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada una de las reparaciones y le solicitó que, a más tardar el 7 de septiembre de 2018, presentara un informe preciso y actualizado sobre el cumplimiento de dichas medidas. 3.

A la fecha de la presente Resolución, habiendo transcurrido más de cinco años desde la última presentación de un informe estatal, Venezuela continúa sin presentar los informes requeridos sobre la implementación de las referidas cinco medidas de reparación que se encuentran pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1). 4. Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho de los tratados y, en general del Derecho Internacional, sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida11. 5.

En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el artículo 68.1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados Partes de cumplir las decisiones de la Corte Interamericana. Al respecto, dicha norma dispone que: “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los púbico a las exigencias del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos, y c) garantizar que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto al derecho a la vida y a la integridad personal. 10 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Visto 6 y Considerando 27. Asimismo, la Corte consideró en la referida Resolución que, “habiendo transcurrido 28 años desde las violaciones perpetradas y 15 desde la emisión de la Sentencia de Reparaciones, no exist[ía]n avances sustanciales en el cumplimiento de la obligación de investigar”.

Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 10. 11 Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 18. -3- puntos ordenados por el Tribunal, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto12. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada internacional y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra13. 6.

Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales14.

Es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional15. De no cumplirse, el Estado incurre en un ilícito internacional16.

La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional17. 7. En el presente caso, la falta de presentación de los informes sobre el cumplimiento de la Sentencia que le vienen siendo requeridos desde el año 2015 (supra Considerandos 2 y 3), configura un incumplimiento por parte de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal.

La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana18. 8. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos19, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar 12 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 5. 13 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 12. 14 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 11, Considerando 3, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando 21. 15 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 13, Considerando 59, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando 21. 16 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 11, Considerando 3, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 22 de noviembre de 2019, considerando 6. 17 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando 21. 18 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela.

Supervisión de cumplimiento de sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 8, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 7. 19 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y otros, supra nota 12, Considerando 8. -4- constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 5). 9.

La Corte considera que los incumplimientos del deber de informar y de ejecutar las reparaciones pendientes por parte de Venezuela, constatados en el presente caso (supra Considerandos 2, 3 y 7), constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado20, impiden la reparación de las víctimas y propician que violaciones a los derechos humanos iguales a las declaradas en los Fallos continúen repitiéndose, despojando el efecto útil (effet utile) de la Convención en los referidos casos21. 10.

En consecuencia, con base en la situación constatada en el presente caso, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana22 y 30 de su Estatuto23, de manera que en el Informe Anual de labores del 2020, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Venezuela de sus obligaciones de informar sobre las medidas adoptadas para ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento.

Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte24. 11. Entre los años 2012 y 2019 la Corte ha emitido resoluciones para dar aplicación a lo dispuesto en los referidos artículos 65 de la Convención y 30 de su Estatuto en otros doce casos de Venezuela25, y los incluyó en sus Informes Anuales de labores. 20 La denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de dicha Convención, no tiene efectos sobre el presente caso.

Cfr. Nota de la Secretaría General de la OEA No. OEA/2.2/81/12 de 11 de septiembre de 2012. 21 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 18, Considerando 12, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 12. 22 “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 23 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior.

Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 24 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 11. 25 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 24, Considerando 43;

Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 13; Caso Díaz Peña y Caso Uzcategui y Otros Vs. Venezuela, supra nota 12, Considerando 11; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 18, Considerando 13;

Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 12. -5- 12. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes26.

Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes27. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte28.

Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado29. 13.

Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 10) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal30.

POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 del Reglamento, 26 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 24, Considerando 46. 27 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 24, Considerando 47. 28 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 24, Considerando 47. 29 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 24, Considerando 47. 30 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 24, Considerando 48, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota 12, Considerando 13. -6- DECLARA QUE: 1. El Estado ha incurrido en un grave incumplimiento de su deber de informar sobre la ejecución de las cinco reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento ordenadas en la Sentencia del caso Caracazo, en los términos expuestos en los Considerandos 7 y 9 de la presente Resolución. 2.

El Estado no ha dado cumplimiento a las cinco reparaciones ordenadas en la Sentencia de reparaciones del presente caso, indicadas en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución. Y

RESUELVE

3. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones del caso Caracazo y por la falta de cumplimiento de las cinco reparaciones que se encuentran pendientes. 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación: a) investigar “[…] los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes […] ten[gan] pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones [sean] públicamente divulgados” (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones); b) “localizar, exhumar, identificar mediante el uso de técnicas e instrumentos idóneos, y entregar a sus familiares, en los términos de los párrafos 121 y 124 a 126 de la […] Sentencia, los restos mortales de las dieciocho víctimas determinadas en esos mismos párrafos” (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones); -7- c) adoptar “las medidas necesarias para formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aún bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones); d) ajustar “los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones), y e) garantizar que, “de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, con respeto al derecho a la vida y a la integridad personal” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones). 5.

Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones señaladas en los puntos resolutivos 1 y 2 de la presente Resolución. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-