RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 29 DE MAYO DE 2013 CASO LÓPEZ ÁLVAREZ vs. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 1 de febrero de 2006 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”). 2.
La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 6 de febrero de 2008, mediante la cual declaró: […] 2. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 y 21 de la […] Resolución mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar los hechos del caso y aplicar las providencias que resulten de esa investigación a los responsables por dichos hechos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); y b) adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos de los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias, e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros de reclusos (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 3.
Los informes del Estado relativos a los avances en el cumplimiento de la Sentencia que fueron presentados los días 1 de julio de 2008, 21 de abril de 2009, y 6 de septiembre de 2011. 4. Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante los “representantes”) presentados los días el 1 de agosto de 2008, 28 de mayo de 2009, 1 de noviembre de 2011, y 21 de febrero de 2012, mediante los cuales presentaron sus observaciones en relación con los informes estatales e información relativa al cumplimiento de la Sentencia. 5.
Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” a los informes estatales, 2 presentadas los días 29 de septiembre de 2008, 11 de junio de 2009 y 21 de noviembre de 2011. 6. La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 2 de junio de 2010 mediante la cual exhortó al Estado a presentar un informe detallado, a más tardar el 30 de julio de 2010, en el cuál se indique todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia de 1 de febrero de 2006.
La solicitud al Estado de información fue reiterada en comunicaciones de la Secretaría de 16 de agosto, 28 de septiembre y 25 de noviembre de 2010, 15 de julio de 2011, 6 de julio, 24 de agosto y 13 de noviembre de 2012, y 17 de enero de 2013. 7. La comunicación de la Secretaría de 18 de abril de 2013, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada (en adelante “la audiencia”) sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 8.
La audiencia celebrada el 23 de mayo de 2013 en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia 1.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Honduras es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 3.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 2. a) Información y observaciones presentadas sobre la obligación de investigar los hechos del caso y aplicar las providencias que resulten de esa investigación a los responsables por dichos hechos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia) 4.
En relación con el punto resolutivo séptimo (supra Visto 2), el Estado indicó en su informe de 1 de julio de 2008 que “la Fiscalía Especial de Derechos Humanos 1 De conformidad con el artículo 62.1 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia privada con una comisión de jueces integrada por: Diego García-Sayán, Presidente, Alberto Pérez Pérez y Eduardo Ferrer Mac-Gregor.
Además comparecieron: por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Silvia Serrano Guzmán, asesora; por los Representantes de las víctimas: Cristian A. Callejas Escoto, (OFRANEH); Marcia Aguiluz, CEJIL; Paola Limón, CEJIL; Sergio Pacheco; CEJIL, y Léa Gaudry, CEJIL, y por los Representantes del Estado de Honduras: Ethel Suyapa Deras Enamorado, Procuradora General de la República;
Maura Jacqueline Portillo, abogada, consultora principal, y Jhon César Mejía, fiscal adscrito a la Fiscalía de la Esperanza, Intibucá. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Gelman vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte de 20 de marzo de 2013, Considerando 3. 3 [estaba] coordina[ndo] acciones […], con el objeto de abrir una investigación [para] determinar si existió o no responsabilidad dolosa de funcionarios [de esta institución] en la detención del señor López Álvarez”.
En la audiencia, el Estado expresó que en el año 2000, en atención a que altas autoridades habían prohibido en el Centro Penal de Tela comunicarse a un grupo de personas en su lengua garífuna personas –entre ellas al señor López Álvarez, el Ministerio Público presentó una acusación contra dos funcionarios. Luego de que se realizaran varias diligencias de investigación, el Juzgado Seccional de Tela dictó “un sobreseimiento provisional a favor de los procesados”.
El Ministerio Público apeló dicha resolución y la Corte de Apelaciones de La Ceiba confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. Posteriormente, el Juzgado de Letras de Tela dictó un “sobreseimiento definitivo a favor de ambos imputados”, el que, actualmente, se encuentra firme. 5. En sus observaciones escritas (supra Visto 4), los representantes aseveraron que el Estado no había presentado información suficiente.
Luego, en la audiencia adujeron que la información presentada por el Estado sobre la investigación se refiere a un incidente puntual sucedido antes del dictado de la Sentencia en el presente caso. Agregaron que la investigación no abarca la totalidad de los hechos que debían ser investigados. Además señalaron que la víctima del presente caso, Alfredo López Álvarez, no pudo participar en la audiencia, y en particular pidió a los representantes que expresaran en su nombre que “mientras no se haya hecho la investigación de los hechos él se encuentra en una continua revictimización”.
Solicitaron que se declare incumplida esta medida de reparación porque no hay ningún avance, y que el Estado debe investigar la totalidad de los hechos y determinar las responsabilidades administrativas o penales. Por último, consideraron pertinente que el Estado “haga un plan de investigación […] que incluya un cronograma de ejecución”. 6.
En sus observaciones escritas (supra Visto 5), la Comisión indicó la insuficiencia de los informes estatales. Después, durante la audiencia manifestó que comparte “las mismas inquietudes que plantearon l[o]s representantes” en ese acto. Afirmó que era procedente que se identifiquen a las personas responsables a partir de los distintos hechos determinados en la Sentencia, y expresó su preocupación por la posibilidad de que la aplicación de la prescripción impida el cumplimiento de la medida.
Por ello, consideró “muy importante que […] la Corte establezca claramente un plazo para que el Estado informe”. b) Información y observaciones presentadas sobre la obligación de adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos de los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias, e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros de reclusos (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 7.
En a la audiencia el Estado informó que “hay bastantes deficiencias estructurales en el sistema penitenciario”. También se refirió a la existencia de diversas normas que coadyuvarían a la mejora de dicha situación, entre las que mencionó la Ley del Sistema Penitenciario, aprobada el 8 de mayo del 2012 por el Congreso Nacional de Honduras 3.
Afirmó que a partir de esa norma se “ha iniciado un 3 En sus informes escritos el Estado había indicado, inter alia, que estaba pendiente la realización de gestiones para la obtención de mayor presupuesto para los centros penitenciarios, así como la adopción de normativa, entre ellas, la de la Ley del Sistema Penitenciario. 4 diagnóstico de los 24 centros penales a nivel nacional a fin de estructurar el plan de trabajo” y que se elaborarán diversos reglamentos sobre aspectos atinentes a las personas privadas de la libertad.
Expresó también que el Estado ha “invertido en materia de infraestructura, y en materia de seguridad en las instituciones”. 8. El Estado presentó información también sobre el acceso de personas privadas de libertad a servicios de salud y educación, y a nuevos establecimientos penitenciarios. Indicó “avances en [el] incremento de personal médico, de enfermería y la creación de clínicas médicas en los diferentes centros penales” y que 1,795 personas privadas de libertad asisten a diferentes programas educativos”.
Señaló la existencia de un nuevo centro penitenciario en la ciudad de Juticalpa y, en la audiencia, se refirió a la adquisición de un predio para la construcción de un centro penal. 9. En su informe 1 de julio de 2008, el Estado había indicado, inter alia, que “se [agregó] la materia de derechos humanos al pensum académico que deben que cursar los aspirantes a policías penitenciarios”.
Luego, en la audiencia, manifestó que “cuenta actualmente con un diagnóstico de las necesidades de capacitación en derechos humanos en el sistema penitenciario nacional” y que “la Secretaría de Justicia de Derechos Humanos […] ha adoptado algunas capacitaciones en materia de derechos humanos y, en […] particular, […] a los funcionarios que trabajen en los centros penitenciarios”.
Respecto a lo anterior, inclusive lo mencionado sobre infraestructura y seguridad, expresó que enviaría a la Corte “el informe pormenorizado”. 10. En la audiencia, los representantes apreciaron la adopción de legislación, pero indicaron que es insuficiente porque no se ha traducido en la mejora de la condiciones de las personas privadas de la libertad.
En esa oportunidad, así como en sus observaciones escritas, señalaron que el presupuesto era insuficiente para la mejora de las condiciones de vida de las personas privadas de la libertad, las cuales son deplorables, ya que los establecimientos penitenciarios presentan inadecuadas condiciones de iluminación, no hay seguridad, hay personas privadas de libertad que duermen en el piso y dentro de espacios correspondientes a los servicios sanitarios, y la variedad y calidad de la alimentación es cuestionada.
También se refirieron al hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, la insuficiencia de la atención de salud, y la falta de información suficiente sobre el acceso a educación por parte de personas privadas de la libertad. Hicieron hincapié en que en los últimos meses y años se han producido múltiples intentos de motines en distintos centros penitenciarios que han resultado, entre otras consecuencias, en personas muertas o heridas, y que fueron originados por las deficientes condiciones de detención, de alimentación y otros motivos.
Afirmaron que debido a que las condiciones de detención en los centros penitenciarios son inhumanas, se ha facilitado la materialización de trágicos sucesos que no se deben repetir. 11. Además, en lo que hace a la capacitación de funcionarios en derechos humanos, los representantes indicaron el 1 de agosto de 2008 que el Estado omitió señalar el contenido de la materia de derechos humanos, ni cuando fue implementada, y en la audiencia expresaron la necesidad de que el Estado brindara información suficiente sobre las acciones concretas de capacitación que se estén adoptando y sus resultados.
Si bien cuentan con la información mencionada por la Procuradora respecto a que se habría realizado un diagnóstico de necesidades de capacitación en derechos humanos, no han tenido acceso a los resultados. Por ello los representantes, en la audiencia, 5 consideraron pertinente que la Corte “solicite al Estado que […] present[e] un informe detallado [con información] exhaustiva, comprobada [y] sustentada”. 12.
En sus observaciones escritas (supra Visto 5), la Comisión indicó que el Estado no había “presentado información que demuestre que el incremento en el presupuesto se refleje en una mejora en la alimentación de los reclusos” y que no contaba con suficiente información sobre la construcción de nuevos centros penitenciarios, como tampoco sobre la atención médica e infraestructura en los existentes, ni acerca de la educación de personas privadas de la libertad.
En la audiencia manifestó que a partir de una visita que realizó la Comisión a Honduras, la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión constató la “continuidad de la crisis estructural”, incluyendo la situación de hacinamiento, y problemas de sanidad e infraestructura. 13. En relación con la capacitación de funcionarios, la Comisión indicó en sus observaciones escritas que el Estado no había proporcionado información suficiente, y en la audiencia manifestó que en la visita referida (supra Considerando 12) se constató “la falta de preparación educativa básica de custodios penitenciarios”, por lo que consideró que “es muy importante que más allá de la educación básica se proceda a la capacitación en temas de derechos humanos”.
Además expresó que “[las] medidas de no repetición que ordenó la Corte, son susceptibles de indicadores y […] de información mucho más concreta”. c) Consideraciones de la Corte 14. En primer término cabe señalar que, con posterioridad a la Resolución de 6 de febrero de 2008 (supra Visto 2), el Estado presentó informes escritos en tres oportunidades, en los años 2008, 2009 y 2011 (supra Visto 3).
La Secretaría exhortó en diversas oportunidades al Estado a presentar información (supra Visto 6). Al respecto, el 6 de julio de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la presentación de un informe detallado en el cual hiciera referencia a las medidas adoptadas para cumplir con los dos puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. Los días 24 de agosto y 13 de noviembre de 2012, y 17 de enero de 2013 reiteró dicho requerimiento. 15.
En relación con la falta de presentación por parte del Estado del informe estatal, pese a las diversas reiteraciones que le fueron remitidas al efecto (supra visto 6), se hace notar que “[t]al omisión del Estado [de informar] es contraria a su deber de cumplir e informar a la Corte Interamericana sobre las acciones adoptadas para ejecutar en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por ést[a], y a su vez niega el derecho de acceso a la justicia internacional de las víctimas y beneficiarios de las mencionadas reparaciones 4. 16.
En lo referente al punto resolutivo séptimo de la Sentencia, sobre la investigación de los hechos (supra Visto 2), el Estado informó en la audiencia sobre acciones iniciadas en el año 2000 que concluyeron con el sobreseimiento de las personas que habían sido indicadas como posibles responsables (supra Considerando 4). De la información presentada no se desprende que se hayan abierto otros procedimientos para la investigación de los hechos del caso. 4 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, Considerando 11, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2012, Considerando 8. 6 17. Por otra parte, sobre el punto resolutivo noveno de la Sentencia (supra Visto 2), la Corte constata que el Estado en la audiencia reconoció que hay diversas deficiencias estructurales en el sistema penitenciario hondureño, pero a la vez informó sobre la adopción de distintas normas y acciones que coadyuvarían a la mejora de dicha situación. En este sentido, se aprecia, en particular, la indicación formulada por el Estado sobre la aprobación de la Ley del Sistema Penitenciario, el 8 de mayo de 2012 y que el Estado efectuó un diagnóstico de los 24 centros penitenciarios existentes a nivel nacional (supra Considerando 7).
Asimismo, el Estado dio cuenta de avances en la atención médica y en la creación de nuevos centros penitenciarios (supra Considerando 8). Asimismo había aseverado por escrito que se agregó la materia de derechos humanos al programa de estudios de los “aspirantes a policías penitenciarios” (supra Considerando 9). 18. Sin perjuicio de los avances referidos, el Tribunal nota también que los representantes y la Comisión aseveraron la existencia de diversos problemas, así como falta de información, en relación con los centros, tales como insuficiencia presupuestaria y estructurales, hacinamiento, deficiencias en la alimentación de las personas privadas de libertad, así como en su acceso a servicios de salud, y falta de educación suficiente de los “custodios penitenciarios” (supra Considerandos 10 a 13). 19.
De conformidad con lo anterior, la Corte advierte que la información recibida sobre los avances presentados por el Estado no resulta suficiente para determinar el cabal cumplimiento de la Sentencia por lo que dispone que el Estado le presente información actualizada sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) el estado de la investigación de los hechos del caso y las acciones que se desarrollarán en la misma para aplicar las providencias que resulten de esa investigación a los responsables por dichos hechos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y b) las acciones y metas respecto al mejoramiento de condiciones en los centros penales y la impartición de capacitación en materia de derechos humanos a los funcionarios de dichos centros (punto resolutivo noveno de la Sentencia).
Al respecto, el Estado debe presentar información puntual sobre los avances en el marco normativo actual, incluyendo un cronograma de implementación y los resultados que gradualmente se esperan alcanzar. Asimismo, debe informar sobre cronograma y metas concretas en lo que atañe al proceso de mejoramiento de las condiciones físicas y sanitarias de los diversos centros penales, así como respecto a la alimentación y atención médica de las personas privadas de libertad.
En lo que se refiere a la capacitación de los funcionarios que laboren en tales establecimientos, debe brindar información precisa sobre la implementación y resultados esperados de un programa de capacitación en derechos humanos dirigido a los mismos. En relación a todo lo anterior, la Corte considera pertinente que el Estado detalle las medidas a implementarse con base en una calendarización anual que debe ser presentada al Tribunal. 20.
La Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. 7 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE QUE: 1.
Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos 7 y 9 de la Sentencia relativos a las obligaciones del Estado de: a) Investigar los hechos del caso y aplicar las providencias que resulten de esa investigación a los responsables por dichos hechos, y b) Adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permitan asegurar a los reclusos de los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias, e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros de reclusos. 2.
El Estado adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señaladas en el punto resolutivo primero, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. El Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de agosto 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad a lo indicado en los párrafos considerativos 16, 17, 18 y 19, así como en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Posteriormente, el Estado debe continuar informando a la Corte al respecto cada tres meses. 4.
Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos. 5. Continuará supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de 1 de febrero de 2006. 6.
La Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 8 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Eduardo Vio Grossi Humberto Sierra Porto Pérez Roberto de Figueiredo Caldas Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Pérez