JurídicoESEN
Inter-American Court · Medidas Provisionales2011-05-15

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Guerrero Larez respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE MAYO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE VENEZUELA ASUNTO GUERRERO LAREZ VISTO: 1. La Resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 17 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal adoptó medidas provisionales en el presente asunto y, en particular resolvió, inter alia: 1.

Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Francisco Dionel Guerrero Larez y para proteger su vida e integridad personal. 2. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 20 de noviembre de 2009 sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución, de manera que dicho informe estatal sea conocido por el Tribunal que se encuentra reunido en su sede, en San José de Costa Rica, en el LXXXV Período Ordinario de Sesiones. 3.

Requerir, asimismo, al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses, contados a partir del 20 de noviembre de 2009, sobre las medidas provisionales adoptadas en conformidad con esta decisión. […] 2. Los escritos de 20 de noviembre de 2009 y 7 de mayo de 2010, mediante los cuales la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) remitió su primer y segundo informe bimestral, respectivamente, sobre la implementación de las presentes medidas provisionales. 3.

Los escritos de 20 de noviembre de 2009 y 3 de febrero de 2010, mediante los cuales los representantes del beneficiario (en adelante “los representantes”) aportaron información adicional, así como los escritos de 25, 26 y 30 de noviembre de 2009 y 21 de junio de 2010, mediante los cuales remitieron, respectivamente, sus observaciones al primer y segundo informe estatal (supra Visto 2). 2 4.

La comunicación de 20 de noviembre de 2009, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió una nota enviada por el Estado en relación con las presentes medidas y presentó sus observaciones al respecto, así como los escritos de 25 de noviembre de 2009 y 28 de julio de 2010, mediante los cuales presentó, respectivamente, sus observaciones al primer y segundo informe estatal (supra Visto 2). 5.

Las notas de la Secretaría de 29 de enero, 8 de febrero, 25 de marzo y 4 de mayo de 2010, mediante las cuales se reiteró al Estado el plazo para que remitiera su segundo informe sobre la adopción de las medidas necesarias para determinar la situación y paradero del beneficiario y para proteger su vida e integridad personal, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución emitida por el Tribunal el 17 de noviembre de 2009 (supra Visto 1). 6.

Las notas de la Secretaría de 11 de noviembre de 2010, 11 de febrero y 8 de abril de 2011, mediante las cuales se recordó al Estado que debe informar a la Corte Interamericana, cada dos meses, contados a partir del 20 de noviembre de 2009, sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto (supra Visto 1).

Al momento de emisión de la presente Resolución los informes bimestrales del Estado no habían sido recibidos.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.

Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado2. 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto;

Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, Considerando cuarto, y Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200; Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando cuarto, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de 3 4.

El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.

Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada3. 5. Desde que fueron ordenadas las presentes medidas provisionales, el Estado de Venezuela ha presentado sólo dos informes bimestrales, el último de ellos el 7 de mayo de 2010 (supra Visto 2).

En dichos informes indicó que respecto a la denuncia efectuada el 9 de septiembre de 2009 por el padre del señor Guerrero Larez, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico inició ese mismo día una investigación penal por la presunta desaparición física o fuga del lugar donde se encontraba recluido.

El 10 de septiembre de 2009 el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se trasladó hasta la sede de la Penitenciaría General de Venezuela y al Internado Judicial con la finalidad de ubicar físicamente al ciudadano Guerrero Larez y en presencia de otros funcionarios estatales “realizaron el procedimiento de pase de lista y número en las instalaciones de los referidos Penales, dejando constancia que no fue posible hallar en ninguno de los centros indicados al citado ciudadano”.

El 11 de septiembre de 2009 se coordinó con las autoridades carcelarias una nueva inspección en los dos centros de reclusión del Estado de Guárico no encontrándose el señor Guerrero Larez en ninguno de ellos. Asimismo, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico solicitó la realización de diligencias, incluyendo actas de entrevistas a los posibles testigos del hecho, inspección ocular en el sitio del suceso y situación jurídica del penado.

Posteriormente, el Estado informó que a febrero de 2010 la referida Fiscalía estaba realizando diligencias complementarias, consistentes en remitir un oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela requiriendo información acerca de la situación jurídica del señor Guerrero Larez, solicitar la relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos móviles referidos por el padre del señor Guerrero Larez, entrevistar a un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y remitir un oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela para que proporcione seguridad a los funcionarios a cargo de la inspección ocular dentro del referido recinto carcelario.

En cuanto a la acción de hábeas corpus iniciada por la esposa del señor Guerrero Larez, el Estado señaló que se celebró el 3 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Guárico la audiencia oral constitucional. Al día siguiente el Juzgado declaró con lugar la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus “en vista del desconocimiento del lugar específico donde se encuentra el interno […] y la versión expresada por la Dirección del referido centro carcelario, en la cual se alega que el interno se encuentra „evadido‟ del cumplimiento de la pena”.

Asimismo, ordenó al Ministerio Público dirigir la investigación inmediata para dilucidar el paradero del señor Guerrero Larez, así como al Ministerio del Poder Popular Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerando segundo, y Asunto A. J. y otros.

Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2011, Considerando décimo. 4 para las Relaciones Interiores y Justicia y al Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana adoptar las medidas que sean necesarias para coadyuvar con el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo a fin de determinar la situación jurídica, paradero y estado físico del señor Guerrero Larez y brindar protección a sus derechos fundamentales a la integridad personal y la vida.

A mayo de 2010 se estaba a la espera de la realización de la inspección técnica dentro de las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). No ha sido aportada información posterior por parte del Estado. 6. Los representantes informaron que la acción de hábeas corpus fue presentada el 16 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Guárico el 19 de noviembre de 2009.

Posteriormente, indicaron que reconocían los esfuerzos del Estado en cuanto a la práctica de la inspección ocular, pero resaltaron que las diligencias solicitadas no se habían practicado “de manera continua y sistemática”. Por otra parte, informaron que el 25 de febrero de 2010 el Estado impulsó una primera inspección ocular en la Penitenciaría General de Venezuela, en la cual estuvieron presentes, entre otros, los familiares del beneficiario, la cual “no se pudo realizar efectivamente ya que no se contaron con las debidas condiciones de seguridad y las herramientas necesarias para efectuar la actividad”.

Finalmente, respecto a la presunta evasión mencionada por el Estado, los representantes indicaron que el señor Guerrero Larez “fue „desaparecido‟ mientras se encontraba recluido en la Penitenciaria General de Venezuela por lo que el Estado mantenía sobre él un deber especial de protección”, de modo tal que quedaron a la espera de información actualizada respecto a las investigaciones llevadas a cabo y, en particular, en cuanto a la inspección ocular y la inspección técnica. 7.

La Comisión, por su parte, manifestó que “la situación del beneficiario permanece indeterminada, además de que los mecanismos internos se activaron únicamente tras denuncia interpuesta por el padre del mismo”, lo cual evidenciaría la falta de control del centro penitenciario por parte de las autoridades respectivas quienes no habían notado que el mismo se encontraba desaparecido.

Además, puntualizó que no se cuenta con información sobre si se practicaron las diligencias ordenadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico, en qué forma, ni sus resultados concretos. La Comisión expresó su preocupación por el hecho que el Estado “no está desplegando los esfuerzos a su alcance para dar con el paradero del beneficiario y que las acciones dispuestas no responden en forma alguna a la urgencia e inmediatez que la gravedad del caso amerita”.

De igual modo, observó con preocupación que la última diligencia informada por el Estado data de enero de 2010. La Comisión también hizo hincapié en que la apertura de una investigación penal puede ser una medida importante pero no agota todos los esfuerzos que debe desplegar el Estado en la búsqueda de una persona que desapareció encontrándose bajo su custodia, y que la acción de hábeas corpus no ha contribuido a agilizar las diligencias que se ordenaron en el contexto de la investigación. Además, notó con preocupación el tiempo transcurrido sin que se hubiera realizado la inspección al interior del centro penitenciario con base en razones de seguridad del personal a cargo de la diligencia. Por tal razón, consideró que el Estado debe realizar los esfuerzos necesarios para superar “los obstáculos presentados hasta el momento y avanzar con la investigación del paradero del beneficiario”. 8.

Al respecto, es preciso recordar que toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar 5 donde pueda encontrarse privada de libertad 4.

Por otra parte, en situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo para determinar la situación y el paradero del señor Guerrero Larez, así como para controlar el respeto a su vida y proteger su integridad personal. 9. De la información aportada respecto a la acción de hábeas corpus interpuesta por un familiar del señor Guerrero Larez el 16 de noviembre de 2009, no se desprende que hasta el momento haya permitido la determinación de la situación y paradero del mismo.

Ante dicha falta de información, es dable presumir que éste se encuentra aún en grave riesgo de que sus derechos a la vida e integridad personal sean vulnerados. 10. De conformidad con la Resolución de la Corte (supra Visto 1), el Estado debió adoptar, de forma inmediata, las medidas que fueren necesarias para determinar la situación y paradero del señor Guerrero Larez y para proteger su vida e integridad personal.

Igualmente, debió presentar sus informes bimestrales al respecto, siendo que desde que fueron ordenadas las presentes medidas provisionales, el Estado de Venezuela ha presentado sólo dos informes bimestrales y en el trascurso del último año no ha presentado ninguna información pese a los requerimientos realizados (supra Visto 6). 11. En lo que atañe a la implementación de las medidas provisionales ordenadas, es necesario recordar que los Estados obligados deben realizar todas las diligencias necesarias para la efectiva protección de los beneficiarios de las mismas, de conformidad con las instrucciones de la Corte.

Esta obligación incluye el deber de informar al Tribunal, respecto de la implementación de las medidas provisionales en el plazo y con la periodicidad que éste indique5. 12. En el presente caso el Estado no ha cumplido con su deber de informar debida y oportunamente. La Corte ha establecido que el incumplimiento del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas medidas que buscan la prevención de daños irreparables a personas en situación de extrema gravedad y urgencia6.

Es sumamente urgente que el Estado presente un informe completo, debido a que no ha remitido los seis informes bimestrales que debió presentar entre mayo de 2010 y mayo de 2011. Por esta razón, el Estado debe informar de la manera más urgente y diligente acerca de la situación y paradero del señor Guerrero Larez y de las medidas dispuestas a su favor, en atención a las necesidades de protección del presente asunto. 4 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 134; Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 2, Considerando vigésimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2010, Considerando décimo tercero. 5 Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando décimo segundo; Asunto Eloisa Barrios y Otros, Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2011, Considerando vigésimo tercero, y Asunto Natera Balboa, Medidas Provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2010, Considerando décimo quinto. 6 Cfr. Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, Considerando décimo sexto; Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, Considerando décimo, y Asunto de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando décimo sexto. 6 13. El Tribunal estima oportuno recordar que tratándose de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.

Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso 7. De modo tal que la adopción de medidas provisionales no implica una eventual decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado si el caso, finalmente, llegara a conocimiento de la Corte 8, ni prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos denunciados.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31.2 del Reglamento9,

RESUELVE

1. Reiterar que el Estado debe adoptar, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para determinar la situación y paradero de Francisco Dionel Guerrero Larez y para proteger su vida e integridad personal. 2. Reiterar que el Estado tiene la obligación de informar a la Corte Interamericana específica y detalladamente sobre la implementación de las medidas ordenadas. 3.

Disponer que el Estado debe informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de julio de 2011, sobre lo dispuesto en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. A partir de la presentación de dicho informe el Estado deberá continuar informando cada dos meses a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas a favor del beneficiario de las medidas provisionales dictadas en el presente asunto, así como los representantes de los beneficiarios y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones dentro de plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dichos informes estatales. 4.

Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del beneficiario. 7 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto;

Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011, Considerando noveno, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando séptimo. 8 Cfr. Asunto James y otros, supra nota 7, Considerando sexto;

Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 7, Considerando noveno, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas, supra nota 7, Considerando séptimo. 9 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 7 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario