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Caso Atala Riffo e hijas Vs. ChileInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2011-11-29

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Corte IDH. Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2011 CASO ATALA RIFFO E HIJAS VS. CHILE PARTICIPACIÓN DE LAS NIÑAS1 VISTO: 1. El escrito de 17 de septiembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una demanda en contra de la República de Chile (en adelante “Chile” o “el Estado”) en el presente caso. 2.

La comunicación de 25 de diciembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las presuntas víctimas2 (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en relación con el presente caso (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”). * El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19 del Reglamento de la Corte. 1 A solicitud de la Comisión Interamericana, se reserva la identidad de las tres hijas de la señora Karen Atala Riffo, a quienes se identificaran con las letras “M., V. y R.”. 2 La señora Karen Atala Riffo designó como sus representantes a Macarena Sáez de la organización “Libertades Públicas A.G.”, a Helena Olea de la “Corporación Humanas, Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género”, y a Jorge Contesse del “Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales”. 2 3.

La comunicación de 11 de marzo de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el Estado de Chile presentó su escrito de contestación a la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. 4. Los escritos de 18 de agosto, 6 de septiembre y 18 de octubre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el señor Reinaldo Bustamante Alarcón remitió varias solicitudes en representación de Jaime López Allendes, padre de las niñas M., V. y R., en relación con el presente caso. 5.

Las notas de Secretaría de 22 de agosto de 2011, mediante las cuales el Pleno de la Corte solicitó a las partes y a la Comisión que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al escrito de 18 de agosto de 2011 más tardar en sus escritos de alegatos y observaciones finales. 6. Las observaciones finales escritas de la Comisión Interamericana y los alegatos finales escritos de los representantes y del Estado, presentados el 24 de septiembre de 2011.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Chile es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”) desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. 2. La Comisión alegó en su escrito de demanda que el Estado era internacionalmente responsable por el presunto trato discriminatorio y la alegada interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habría sufrido la señora Atala debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus tres hijas.

La Comisión también expresó, inter alia, que el caso se relaciona con la presunta inobservancia del interés superior de las hijas de la señora Atala, cuya custodia y cuidado fueron determinadas en el alegado incumplimiento de sus derechos y sobre la base de presuntos prejuicios discriminatorios. 3. En particular, la Comisión argumentó que “la sentencia […] privó a las niñas [de] la oportunidad de crecer junto a su madre […] alterando de manera dramática e irreparable su proyecto de vida familiar”, razón por la cual solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana.

Por otra parte, alegó la vulneración de los artículos 19 y 17.4 de la Convención, por cuanto: i) “la sentencia de tuición de la Corte Suprema […] no [habría] persegui[do] ni result[ado] en proteger el interés superior de [las tres niñas] al separarlas [presuntamente] de forma arbitraria, permanente e irreparable de su madre”; ii) el fallo habría estigmatizado “a las niñas por tener una madre homosexual y vivir en una familia no aceptada en el entorno social chileno”, y iii) “destaca como particularmente grave que en el proceso de tuición las preferencias y necesidades de las niñas no fueron consideradas por la Corte Suprema[, ya que] no [habría] emprend[ido] esfuerzos para escuchar a las niñas”.

Por tanto, la Comisión Interamericana argumentó 3 que “las beneficiarias de las reparaciones que [llegase a] orden[ar] el Tribunal son: Karen Atala y sus hijas, M., V. y R.”. 4. Los representantes, en términos generales, coincidieron con la Comisión y alegaron que “el interés superior de las niñas implicaba respetar todos los derechos establecidos tanto en la Convención [Americana] como en la [Convención de los Derechos del Niño], incluyendo el derecho a expresar su opinión y ser oídas en juicio y el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y familiar, y a la protección de su familia”. 5.

El Estado argumentó, inter alia, que “el caso elevado ante esta […] Corte no ha supuesto una violación de los derechos humanos ni de la señora Karen Atala ni de sus tres hijas menores de edad”. Específicamente, el Estado indicó que “dada la naturaleza del recurso de queja no existía oportunidad ni se ha hacía necesario escuchar nuevamente en dicha instancia la opinión de las menores [de edad]”. 6.

La Corte resalta que los niños y las niñas son titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la Convención, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto3. En el presente caso, la Corte observa que el artículo 8.14 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus derechos.

Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño5, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado del niño, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino6. 3 Caso Gelman Vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 121. 4 1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 5 1.

Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

(Añadido fuera del texto) 6 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 99. Por otra parte, el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas ha definido que el derecho a "ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño", implica que “esta disposición es aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones”.

Comité de derechos del niño, Observación General No. 12, CRC/C/GC/12, párr. 32. En particular, UNICEF ha indicado que “‘todo procedimiento […] judicial que afecte al niño’ cubre un espectro muy amplio de audiencias en cortes, incluyendo todos los procedimientos civiles, tales como los procedimientos de divorcio, custodia, cuidado y adopción, cambio del nombre, solicitudes judiciales respecto al lugar de residencia, religión, educación, disposición de dinero, etc., decisiones judiciales sobre nacionalidad, inmigración y estado de refugiado, y procedimientos penales; también incluye la participación de Estados ante tribunales internacionales”.

Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte 4 7. De manera específica, la Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas desarrolló el significado y alcances del derecho a ser escuchados de las niñas y niños. En general, el Comité indicó que el artículo 12 de la Convención de derechos del niño es, además de un derecho de los niños y las niñas, "uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos”7.

Igualmente, resaltó la relación entre el “interés superior del niño” y el derecho a ser escuchado, al afirmar que “no es posible una aplicación correcta del artículo 3 [(interés superior del niño)] si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida”8. 8.

Por otra parte, la Corte observa que la señora Atala allegó al inicio del trámite ante este Tribunal un escrito, mediante el cual informó que “en representación [suya] y de [sus] tres hijas”9 actuarían los representantes de las presuntas víctimas en el presente caso. Por su parte, en el escrito presentado por el señor López Allendes, éste manifestó que actuaba “por derecho propio y en representación de [sus] tres menores hijas”10.

Al respecto, la Corte toma nota que en ninguna parte del expediente hay una manifestación precisa por parte de las niñas M., V. y R. respecto a si están de acuerdo con la representación que ejerce cualquiera de sus padres y de si deseaban ser consideradas como presuntas víctimas en el presente caso. De manera que, en este momento, la Corte nota que obran dos escritos, mediante los cuales tanto el padre como la madre manifiestan que actúan en representación de las tres niñas ante este Tribunal, pero la posición de la madre y el padre no necesariamente representan los intereses de las niñas o los niños. 9.

En este sentido, el Tribunal considera que así como el señor López Allendes señala que la señora Atala Riffo puede no estar representando efectivamente los intereses de las tres niñas en el proceso ante esta Corte, tampoco puede establecerse que él representa dichos intereses por el sólo hecho de tener su representación legal de acuerdo a la normatividad chilena11.

Mucho menos cuando el acto que le otorgó Interamericana. Unicef, Manual de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (Tercera edición enteramente revisada) 2007, p. 156. 7 Comité de derechos del niño, Observación General No. 12, CRC/C/GC/12, párr. 2. 8 Comité de derechos del niño, Observación General No. 12, CRC/C/GC/12, párr. 74. 9 Escrito de 1 de noviembre de 2010 (expediente de fondo, tomo I, folio 113). 10 Escrito de 18 de agosto de 2011 (expediente de fondo, tomo III, folio 1182). 11 El Comité de derechos del niño ha indicado que “en muchos casos (civiles, penales o administrativos) hay riesgo de conflicto de intereses entre el niño y su representante más obvio (progenitor(es))”.

Comité de derechos del niño, Observación General No. 12, CRC/C/GC/12, párr. 38. También, la Corte Europea ha indicado que “debe evitarse un enfoque restrictivo o puramente técnico en esta área cuando se trata de la representación de niños ante los órganos a los que el Convenio se refiere; en particular, debe tomarse en consideración los vínculos entre los niños y sus “representantes”, el objeto y alcance de la aplicación y si hay algún conflicto de interés”.

Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana. C.E.D.H., Caso Giusto, Bornacin and V. Vs. Italia, (No. 38972/06), Decisión de inadmisibilidad de 15 de mayo de 2007. 5 dicha representación legal de las niñas (la Sentencia de la Corte Suprema que decidió la tuición) es precisamente el acto del Estado que se encuentra bajo análisis en el presente caso por la presunta violación de varios derechos de la Convención Americana12. 10.

Además, el Tribunal observa que, hasta el momento, el único documento que obra en el expediente del presente caso en el cual se presenta información directa de las niñas M., V. y R., es el peritaje presentado por la perita Alicia Espinoza Abarzua, la cual realizo una evaluación sobre “el estado de salud mental de [las niñas] en consideración al proceso judicial de cuidado personal”13.

En dicho informe, la perito reseñó que “[e]n distinta medida, las niñas se han percibido excluidas de participar del proceso judicial con la ambivalencia que eso les ha generado”14. 11. Teniendo en cuenta la controversia entre la madre y el padre, y el alcance del derecho de las niñas a participar y ser oídas, la Corte considera útil, en el marco específico del presente caso, ordenar, como prueba para mejor resolver, que las niñas M., V. y R. sean informadas sobre su derecho a ser oídas ante la Corte y las consecuencias que el ejercicio de dicho derecho implica, con el objetivo de que las tres niñas manifiesten lo que deseen al respecto.

La Corte designará al personal de la Secretaría encargado de desarrollar dicha función, la cual será llevada a cabo en el lugar, fecha y modalidad que se determinará en su momento. 12. Por último, los niños y niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal15, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares16.

En el presente caso, la Corte considera que el derecho de las niñas de ser oídas puede ser ejercido directamente por ellas, sin necesidad de un representante legal, a menos de que ellas así lo manifiesten17. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de 12 En similar sentido, la Corte Europea en el caso Caso Scozzari y Giunta Vs. Italia indicó que: “en principio, una persona que no esté autorizada según el derecho nacional para representar a otro, puede, en ciertas circunstancias, actuar ante la Corte en nombre de dicha persona […] en particular, los menores de edad pueden acudir a la Corte incluso si […] son representados por una madre que esté en conflicto con las autoridades y que critique sus decisiones y conductas como contrarias con los derechos garantizados por la Convención […] los requisitos que determinan la petición individual no necesariamente son iguales a los criterios nacionales respecto al locus standi.

Al respecto, las normas nacionales pueden tener propósitos diferentes a los contemplados por el artículo 34 de la Convención y, aunque esos propósitos a veces pueden ser análogos, no siempre lo son”. Traducción al castellano de la Secretaría de la Corte Interamericana. C.E.D.H., Gran Sala, Caso Scozzari y Giunta Vs. Italia, (No. 39221/98 y 41963/98), Sentencia de 13 de julio de 2000, párrs. 138 y 139;

Cfr. también el Caso Nielsen Vs. Dinamarca (No. 10929/84), Sentencia de 28 de noviembre de 1998, párr. 56, sobre el derecho de un menor de edad, puesto bajo custodia hospitalaria, de actuar ante la Corte Europea de Derechos Humanos. 13 Dictamen de la perito Alicia Espinoza Abarzua (expediente de fondo, tomo II, folio 798). 14 Dictamen de la perito Alicia Espinoza Abarzua (expediente de fondo, tomo II, folio 801). 15 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 40° período de sesiones, U.N. Doc.

CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006. párr. 17. 16 Caso Gelman Vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 129 6 desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen cada niña o niño18. Por tanto, al llevarse a cabo la diligencia se deberá tener en cuenta que las tres niñas tienen en este momento 12, 13 y 17 años de edad y, por tanto, podrían existir diferencias en sus opiniones y en el nivel de autonomía personal para el ejercicio de los derechos de cada una.

POR TANTO, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana y los artículos 25 y 58.a y e de su Reglamento,

RESUELVE

1. Disponer que, como prueba para mejor resolver, las tres niñas M., V. y R. rindan una declaración, de conformidad con los Considerandos 11 y 12 de la presente Resolución. 2. Disponer que el Presidente designe al personal de la Secretaria para que lleve a cabo la recepción de la declaración mencionada en el considerando anterior, de conformidad con el Considerando 11 de la presente resolución. 3.

Solicitar a la República de Chile que preste su colaboración para que la Corte pueda llevar a cabo la diligencia dispuesta en la presente Resolución. 4. Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. 17 “El Comité recomienda que, siempre que sea posible, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado directamente en todo procedimiento”.

Comité de derechos del niño, Observación General No. 12, CRC/C/GC/12, párr. 35 18 Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 101. Igualmente, en el caso Hokkanen Vs. Finlandia, la Corte Europea de Derechos Humanos avaló la decisión de un tribunal nacional que había decidido que un menor de 12 años, al que el tribunal había consultado sobre sus preferencias respecto a la custodia por sus padres, era suficientemente maduro para que sus opiniones fueran tomadas en cuenta.

C.E.D.H., Caso Hakkonen Vs. Finlandia, (No. 19823/92), Sentencia de 23 de septiembre de 1994, párr. 61 7 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario