RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* 18 DE NOVIEMBRE DE 2020 CASO FAMILIA BARRIOS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de noviembre de 20111.
El caso se refiere a la privación de la vida de siete integrantes de la familia Barrios a partir del año 1998 en el estado de Aragua, al igual que el allanamiento de las residencias de algunos de los integrantes de dicha familia, la sustracción y destrucción de bienes, y la detención, agresión y amenaza en contra de otros integrantes de la misma, incluidos niños y niñas.
La Corte determinó que tres miembros de la familia Barrios fueron privados de la vida por funcionarios policiales2 y, respecto a la muerte de los otros cuatro miembros de la familia, encontró que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) no adoptó medidas de prevención y protección suficientes y efectivas para garantizarles el derecho a la vida teniendo conocimiento del riesgo que corrían.
En lo que respecta a las investigaciones penales realizadas a nivel interno relacionadas con los hechos del presente caso, la Corte concluyó que no se llevaron a cabo las diligencias necesarias para proceder a la comprobación material de los hechos, en ninguna de éstas se identificó y sancionó a los responsables, y hubo retardo en la práctica de diligencias claves para el desarrollo de las investigaciones.
Con base en lo anterior, la Corte declaró que el Estado de Venezuela resultó internacionalmente responsable por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personal, a la vida privada, a la propiedad privada, de circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados, respectivamente en los artículos 4.1, 5, 7, 11.2, 21.1, 21.2, 22.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de determinados integrantes de la familia Barrios, siendo en total 48 miembros de esa familia víctimas de este caso.
El Tribunal estableció que su Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_237_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 19 de diciembre de 2011. 2 Respecto de uno de ellos, funcionarios policiales participaron en el atentado que ocasionó su muerte. * -1- Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte los días 2 de septiembre de 20153, 23 de febrero de 20164 y 22 de noviembre de 20165 (infra Considerando 1). 3. El escrito del Estado presentado el 29 de marzo de 2017, mediante el cual solicitó “una prórroga prudencial” a fines de suministrar la información sobre el cumplimiento de Sentencia del presente caso “dado el tiempo transcurrido desde la última información suministrada”. 4.
La nota de la Secretaría de la Corte de 3 de abril de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se otorgó un plazo adicional al Estado hasta el 2 de mayo de 2017, para presentar un informe en el que indicara las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte y con la orden de reintegro al Fondo de Asistencia a las Víctimas, según lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la Resolución de 22 de noviembre de 2016. 5.
La Resolución emitida por la Corte el 21 de noviembre de 2018 en relación con el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana en tres casos contra Venezuela, incluyendo el caso Familia Barrios6. 6. La nota de la Secretaría de la Corte de 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se recordó al Estado que había vencido la prórroga del plazo para presentar el informe requerido en el punto resolutivo séptimo de la Resolución de 22 de noviembre de 2016 (supra Vistos 2 y 4), sin que el mismo hubiere sido presentado.
Siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se le requirió que lo remitiera a más tardar el 31 de enero de 2020.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en este caso en el 2011 (supra Visto 1), en la cual ordenó ocho medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. Mediante resolución de 2018, la Corte declaró que Venezuela efectuó el referido reintegro al Fondo de Asistencia8 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barrios_02_09_15.pdf. 4 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barrios_23_02_16.pdf. 5 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/familia_barrios_22_11_16.pdf. 6 Cfr. Casos Familia Barrios, Uzcátegui y otros y Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/barrios_uzca_landa_fv_18.pdf. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 La Corte declaró que el Estado había “dado cumplimiento total al punto dispositivo noveno, […] únicamente en lo relativo a reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”.
Cfr. Casos Familia Barrios, 3 -2- (supra Visto 5). Asimismo, determinó en las resoluciones de 2015 y 2016 que quedan pendientes de cumplimiento “todas las medidas de reparación ordenadas”: (i) conducir efectivamente la investigación y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea9; (ii) examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas, y en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes10;
(iii) brindar atención médica y psicológica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva11; (iv) realizar las publicaciones correspondientes de la Sentencia y el resumen oficial12; (v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad13; (vi) otorgar becas de estudio en instituciones públicas14; (vii) continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación, e implementar un programa o curso obligatorio como parte de la formación general y continua de los policías del estado Aragua de todos los niveles jerárquicos15, y (viii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material, daño inmaterial y reintegro de costas y gastos16. 2.
En la Resolución de supervisión de cumplimiento emitida el 2 de septiembre de 2015, la Corte hizo constar que Venezuela “proporcionó por primera vez alguna información sobre el cumplimiento de la Sentencia en la audiencia de supervisión de febrero de 2015”, a pesar de que habían transcurrido “dos años y dos meses desde el vencimiento del plazo de un año fijado en la Sentencia” para la presentación del informe requerido17.
Además, este Tribunal declaró que el Estado no había dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia y no había informado sobre las mismas, “con excepción de lo constatado respecto a la obligación de investigar las muertes de tres de las siete víctimas de violación del derecho a la vida”18, lo cual “constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales por parte de Venezuela”19. 3.
En la Resolución emitida el 22 de noviembre de 2016 (supra Visto 2), el Tribunal destacó la gravedad de que, posteriormente al vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para informar sobre su cumplimiento, el Estado “sólo ha[bía] proporcionado Uzcátegui y otros y Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, punto resolutivo 1. 9 Punto resolutivo segundo de la Sentencia. 10 Punto resolutivo tercero de la Sentencia. 11 Punto resolutivo cuarto de la Sentencia. 12 Punto resolutivo quinto de la Sentencia. 13 Punto resolutivo sexto de la Sentencia. 14 Punto resolutivo séptimo de la Sentencia. 15 Punto resolutivo octavo de la Sentencia. 16 Punto resolutivo noveno de la Sentencia. 17 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 5. 18 La Corte indicó que, “sólo en las investigaciones seguidas por las muertes de Juan José Barrios, Benito Antonio Barrios y Narciso Antonio Barrios se ha avanzado en identificar personas imputadas […], y que por la muerte de Narciso Antonio Barrios se emitió sentencia penal en la cual se determinó la responsabilidad de dos funcionarios de la policía del estado de Aragua como autores del delito de homicidio, […] valora[ndo] positivamente que se hubieren esclarecido responsabilidades penales por la muerte de [esta víctima] y los avances en la identificación de posibles responsables en los demás casos señalados.
Ahora bien, el Tribunal estim[ó] que, si bien el Estado ha efectuado diligencias para individualizar a los presuntos responsables de las muertes de las víctimas, éste debe realizar mayores esfuerzos para investigar de acuerdo a los estándares desarrollados en la Sentencia [y…] not[ó] con preocupación que el Estado no ha sido diligente en el esclarecimiento de las demás responsabilidades penales por las muertes señaladas en la Sentencia, sino que se limit[ó] a señalar que las investigaciones correspondientes continúan”.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerandos 1 y 21. 19 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, punto resolutivo primero. -3- alguna información relativa al deber de investigar”, y no respecto al cumplimiento de las medidas restantes ordenadas en la Sentencia, incumpliendo con la presentación del informe requerido en Sentencia20.
Además, el Tribunal indicó que en reiteradas ocasiones fue requerido por la Presidencia de la Corte, mediante nota de Secretaría, la presentación del informe, sin tener respuesta del Estado, configurándose un incumplimiento del Estado de la obligación de informar al Tribunal. 4. A la fecha de la presente Resolución, a pesar del tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia para la presentación del informe de cumplimiento, de los requerimientos realizados por la Corte mediante sus Resoluciones de septiembre de 2015 y noviembre de 2016, y de los posteriores requerimientos realizados en 2017 y 2019 por la Presidencia del Tribunal (supra Vistos 4 y 6), Venezuela continúa sin presentar los informes requeridos sobre la implementación de las referidas ocho medidas de reparación. 5.
Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho de los tratados y, en general del Derecho Internacional, sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida21. 6.
En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el artículo 68.1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados Partes de cumplir las decisiones de la Corte Interamericana. Al respecto, dicha norma dispone que: “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por el Tribunal, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto22. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada internacional y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra23. 7.
Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando 4. 21 Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;
Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 18. 22 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 5. 23 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 12. 20 -4- dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales24.
Es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional25. De no cumplirse, el Estado incurre en un ilícito internacional26.
La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional27. 8. En el presente caso, la falta de presentación de los informes sobre el cumplimiento de la Sentencia que le vienen siendo requeridos desde el año 2015 (supra Considerandos 2, 3 y 4), configura un incumplimiento por parte de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal.
La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana28. 9. En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos29, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 6). 10.
La Corte considera que los incumplimientos del deber de informar y de cumplir con las reparaciones dispuestas en la Sentencia, constatados en el presente caso (supra Considerandos 2, 3, 4 y 8), constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado30, impiden la reparación de las víctimas y propician que violaciones a los derechos humanos iguales a las declaradas en los Fallos continúen repitiéndose, despojando el efecto útil (effet utile) de la Convención en los referidos casos31.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 21, Considerando 3, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 21, Considerando 21. 25 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 23, Considerando 59, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 21, Considerando 21. 26 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 21, Considerando 3, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 22 de noviembre de 2019, considerando 6. 27 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 83, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 21, Considerando 21. 28 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela.
Supervisión de cumplimiento de sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 8, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 22, Considerando 7. 29 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y otros, supra nota 22, Considerando 8. 30 La denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de dicha Convención, no tiene efectos sobre el presente caso.
Cfr. Nota de la Secretaría General de la OEA No. OEA/2.2/81/12 de 11 de septiembre de 2012. 31 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 22, Considerando 12, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 12. 24 -5- 11. En consecuencia, con base en la situación constatada en el presente caso, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana32 y 30 de su Estatuto33, de manera que en el Informe Anual de labores del 2020, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Venezuela de sus obligaciones de informar sobre las medidas adoptadas para ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia. Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte34. 12.
Entre los años 2012 y 2019 la Corte ha emitido resoluciones para dar aplicación a lo dispuesto en los referidos artículos 65 de la Convención y 30 de su Estatuto en otros doce casos de Venezuela35, y los incluyó en sus Informes Anuales de labores. 13. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes36.
Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes37. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte38.
Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.
De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 32 “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 34 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45, y Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela, supra nota 22, Considerando 11. 35 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 34, Considerando 43; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 13; Caso Díaz Peña y Caso Uzcátegui y Otros Vs. Venezuela, supra nota 22, Considerando 12; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 22, Considerando 13;
Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 12. 36 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 96, y cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 34, Considerando 46. 37 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 34, Considerando 47. 38 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 34, Considerando 47. 33 -6- útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado39. 14.
Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 11) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal40.
POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 del Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incurrido en un incumplimiento de su deber de informar sobre la ejecución de las reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso Familia Barrios, en los términos expuestos en los Considerandos 8 y 10 de la presente Resolución. 2.
El Estado no ha dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia del presente caso: a) conducir efectivamente la investigación penal de los hechos del presente caso, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo segundo de la Sentencia); b) examinar las eventuales irregularidades procesales e investigativas, y dado el caso, sancionar la conducta de los servidores públicos correspondientes (punto resolutivo tercero de la Sentencia); c) brindar atención médica y psicológica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de las instituciones públicas de salid especializadas a las víctimas que así lo solicitaren (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); d) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial (punto resolutivo quinto de la Sentencia); 39 40 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 34, Considerando 47.
Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros, supra nota 34, Considerando 48. -7- e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo sexto de la Sentencia); f) otorgar becas de estudio en instituciones públicas venezolanas en beneficio de las personas indicadas en la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); g) continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación, e implementar un programa o curso obligatorio sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos como parte de la formación general y continua de los policías del estado Aragua de todos los niveles jerárquicos (punto resolutivo octavo de la Sentencia), y h) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daños material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo noveno de la Sentencia).
Y
RESUELVE
3. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia y por el incumplimiento de las reparaciones ordenadas en la misma. 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 5. Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia dictada en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.
Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones señaladas en los puntos resolutivos primero y segundo de la presente Resolución. 7.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. -8- Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-