Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008 Medidas Provisionales respecto del Brasil Asunto de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara, São Paulo VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) de 28 de julio de 2006 y la Resolución emitida por la Corte el 30 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal resolvió: 1.
Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, por consiguiente, requerir al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y que adopte, de forma inmediata, todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de las personas a favor de quienes, el 28 de julio de 2006, se ordenó la adopción de medidas de protección cuando estaban recluidas en la Penitenciaría de Araraquara. 2.
Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para garantizar que el manejo y tratamiento de los beneficiarios de las presentes medidas ocurran con estricto respeto a los derechos humanos, y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos por parte de los agentes estatales, de conformidad con el Considerando decimosexto. 3. Requerir al Estado que mantenga y adopte las medidas que sean necesarias para proveer condiciones de detención compatibles con una vida digna en los centros penitenciarios en que se encuentran los beneficiarios de las presentes medidas, lo que debe comprender: a) atención médica necesaria, en particular a quienes padecen de enfermedades infectocontagiosas o se encuentran en grave condición de salud; b) provisión de alimentos, vestimentas y productos de higiene en cantidad y calidad suficientes; c) detención sin hacinamiento; d) separación de las personas privadas de libertad por categorías, según los estándares internacionales; e) visita de los familiares a los beneficiarios de las presentes medidas; f) acceso y comunicación de los abogados defensores con los detenidos, y g) acceso de los representantes a los beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 4.
Requerir al Estado que informe, de manera inmediata y oficial, a los familiares de las personas privadas de libertad beneficiarias de las presentes medidas, sobre sus transferencias y su reubicación en los correspondientes centros penitenciarios, de conformidad con el Considerando vigésimo segundo. 5. Requerir al Estado que informe de manera específica a la Corte sobre la situación actual de los beneficiarios de las presentes medidas que se encontraban detenidos en la Penitenciaría de Araraquara el 28 de julio de 2006. 6.
Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas provisionales, identifique a los responsables y, en su caso, les imponga las sanciones correspondientes. 2 […] 2. Los informes primero al quinto, y sus anexos, presentados entre los días 14 de diciembre de 2006 y 23 de abril de 2008, mediante los cuales la República Federativa del Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) informó sobre las acciones realizadas en relación con las medidas provisionales ordenadas por la Corte en este asunto. 3.
Los escritos presentados por los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales (en adelante “los representantes”) entre los días 22 de noviembre de 2006 y 22 de abril de 2008, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes estatales. 4. Los escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre los días 15 de mayo de 2007 y 13 de mayo de 2008, mediante los cuales remitió sus observaciones a los informes estatales, así como a las observaciones presentadas por los representantes. 5.
La Resolución emitida por la Presidenta de la Corte el 10 de junio de 2008, en consulta con los demás jueces del Tribunal, mediante la cual resolvió convocar a las partes a una audiencia pública el 13 de agosto de 2008, a celebrarse en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, durante el XXXV Período Extraordinario de Sesiones, con el propósito de que el Tribunal recibiera sus alegatos sobre las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto. 6.
La Resolución de la Corte Interamericana de 8 de agosto de 2008, mediante la cual decidió comisionar a los Jueces Diego García-Sayán, Presidente en ejercicio, Sergio García Ramírez, Manuel E. Ventura Robles, Leonardo A. Franco, Margarette May Macaulay y Rhadys Abreu Blondet, para asistir a la audiencia pública sobre el presente asunto. De acuerdo al Considerando tercero de dicha Resolución, “los Jueces de la Corte Interamericana que integran el Tribunal en el presente [asunto] continuarán con el conocimiento del mismo hasta su conclusión, independientemente de su participación en la audiencia pública”. 7.
La audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales, llevada a cabo el 13 de agosto de 20081; los alegatos orales expuestos por las partes en la referida audiencia, y el informe escrito de 13 de agosto de 2008 y sus anexos 1 y 2 presentados por el Estado en dicha oportunidad. 8. El escrito de 4 de septiembre de 2008, mediante el cual el Estado remitió los anexos 3 a 7 de su informe de 13 de agosto de 2008 (supra Visto 7), que se encontraban pendientes de ser recibidos por la Secretaría del Tribunal. 9.
El escrito de 12 de septiembre de 2008 y sus anexos, mediante los cuales los representantes remitieron sus observaciones a la información escrita presentada por el 1 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Juan Pablo Albán Alencastro y Lilly Ching Soto; b) por el Estado del Brasil: Paulo Vannucci, Marcia Ulstra, Cristina Timponi Cambiaghi, Bartira Meira Ramos Nagado, Ana Lucy Gentil Cabral Peterson, Nathanael de Souza e Silva, Marcos Fábio de Oliveira Nusdeo, Berenice Maria Giannella y Antonio Ferreira Pinto; y, c) por los representantes de los beneficiarios: Tiane Gaspar Temoteo y Adriane Loche. 3 Estado en la audiencia pública y presentaron información adicional en respuesta a la solicitud formulada en la audiencia pública por el Presidente en ejercicio de la Corte (supra Visto 7). 10.
El escrito de 16 de septiembre de 2008 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió información adicional en respuesta a la solicitud formulada en la audiencia pública por el Presidente en ejercicio de la Corte (supra Visto 7). 11. El escrito de 30 de septiembre de 2008 y sus anexos, mediante los cuales los representantes informaron sobre la solicitud de medidas cautelares por ellos sometida a la Comisión Interamericana, respecto de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría “Orlando Brando Filinto”, en Iaras, São Paulo, en la cual se encontraban veinte beneficiarios de las presentes medidas. 12.
El escrito de 17 de octubre de 2008, mediante los cuales los representantes remitieron observaciones a la información adicional presentada por el Estado el 16 de septiembre de 2008 (supra Visto 10). 13. El escrito de 24 de noviembre de 2008, presentado luego de una prórroga concedida por la Presidenta de la Corte hasta el 1º de noviembre de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana expuso sus observaciones al informe estatal de 16 de septiembre de 2008, y a las observaciones presentadas por los representantes respecto del cumplimiento de las medidas de referencia (supra Vistos 10 y 12).
CONSIDERANDO: 1. Que Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4 4. Que la Convención Americana faculta a la Corte ordenar a los Estados la adopción de medidas provisionales siempre y cuando exista una situación de extrema gravedad y urgencia que implique un riesgo de daño irreparable a las personas.
La competencia de la Corte en el ámbito de las medidas provisionales no está necesariamente limitada por la existencia de un caso que se relacione con las medidas ante la Comisión Interamericana, dado que, bajo ciertas circunstancias, el Tribunal ha reconocido el carácter tutelar y no sólo cautelar de las mismas2, ni tampoco por el tipo de derechos que son amenazados3.
La competencia de la Corte sí está ceñida por la imprescindible existencia de una situación grave y urgente que genere un riesgo de daño irreparable a los derechos de las personas. 5. Que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
Es así que a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales el Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes4. * * * 6.
Que en su Resolución de 28 de julio de 2006, el Presidente del Tribunal estimó que “de los antecedentes presentados por la Comisión en este [asunto] se desprend[ía] prima facie que […] prevalec[ía] en la Penitenciaría de Araraquara una situación de extrema gravedad y urgencia, de manera que la vida y la integridad de las personas privadas de libertad en dicho centro est[aban] en grave riesgo y vulnerabilidad”, por lo que determinó la urgente protección de su vida e integridad personal5.
Ante la persistencia de la situación descrita, la Corte reiteró al Estado la Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerandos séptimo a noveno; y Asunto de la Cárcel de Urso Branco.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, Considerando cuarto. 2 3 Cfr. Asunto Luisiana Ríos y Otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2005, Puntos Resolutivos primero y segundo; y Asunto de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 2, Considerando cuarto. 4 Cfr. Asunto James y Otros.
Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 1998, Considerando sexto; Asunto de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 2, Considerando quinto; y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 2, Considerando décimo. 5 Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo.
Medidas provisionales respecto de Brasil. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de julio de 2006, Considerando décimo tercero. 5 orden de adoptar medidas de protección a favor de los beneficiarios a través de su Resolución de 30 de septiembre de 2006 (supra Visto 1). 7. Que los hechos que sucedieron desde la Resolución emitida por el Presidente de la Corte en el presente asunto el 28 de julio de 2006, ameritan el análisis de la actual situación de los beneficiarios y la adopción de la presente Resolución. 8.
Que el Estado informó que los hechos ocurridos en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” (en adelante “la Penitenciaría de Araraquara”, “la Penitenciaría” o “Araraquara”) el 16 de junio de 2006, sucedieron dentro de un contexto de violencia iniciado en el mes anterior en el estado de São Paulo. El 12 de mayo de 2006, una organización criminal coordinó rebeliones en 74 establecimientos penitenciarios de los cuales 19 fueron casi completamente destruidos; asimismo, fuera de los centros de detención se produjeron ataques a estaciones de policía y otros órganos públicos e incendios de autobuses.
Entre otras consecuencias, esas acciones provocaron la pérdida de 25.000 plazas penitenciarias en el estado de São Paulo. La Policía Militar intervino en forma eficaz para controlar los motines sin que hubiese que lamentar ninguna muerte. Debido a la rebelión del 16 de junio de 2006, la Penitenciaría de Araraquara fue casi totalmente destruida.
En ella se encontraban detenidas 1.200 personas, que el Estado intentaba trasladar a otras prisiones, como consecuencia del motín del 12 de mayo de 2006. Frente a la crisis instaurada en el sistema carcelario paulista no era posible trasladar de inmediato a esas personas a otros establecimientos; por ello debió optarse por mantener inicialmente a los beneficiarios en el anexo de la Penitenciaría de Araraquara, porque todas las puertas y las cerraduras de las celdas habían sido destruidas. 9.
Que a fin de iniciar la reforma de la Penitenciaría de Araraquara, el Estado trasladó a los beneficiarios a otros establecimientos carcelarios de manera responsable y gradual, en grupos de cien internos a la semana, priorizándose los beneficiarios que estaban en tratamiento médico, según un calendario aprobado por el Poder Judicial de São Paulo y ampliamente divulgado por la prensa brasileña. Para realizar los traslados se consideraron los centros de detención que ofrecían las mejores condiciones para el cumplimiento de las penas; pedidos personales de reubicación, y la cercanía con la familia del interno. El 20 de septiembre de 2006 el proceso de traslado de todos los internos concluyó sin que se hubiese producido ninguna muerte o atentado a la integridad personal de los beneficiarios. 10.
Que el proceso de reconstrucción y reforma de la Penitenciaría de Araraquara fue concluido menos de un año después de la rebelión y resultó en una inversión equivalente a diez millones de dólares. Actualmente, la Penitenciaría funciona dentro de su capacidad y alberga a 1.500 personas. De los 1.200 beneficiarios originales 732 continúan privados de libertad en cárceles del estado de São Paulo6; 54 de ellos en Araraquara y los demás en otras 72 prisiones.
Brasil alegó que ha garantizado la protección a la vida e integridad física de los beneficiarios, aún frente a la situación extrema ocasionada por los motines de mayo y junio de 2006, y que la situación que motivó la adopción de las presentes medidas provisionales no subsiste. Finalmente, el El Estado indicó que 279 beneficiarios obtuvieron la libertad por orden judicial; 117 pasaron a cumplir su pena en prisión domiciliar; 65 huyeron de los centros donde se encontraban; 1 ha sido trasladado a otro estado de la Federación y 6 fallecieron. 6 6 Estado presentó al Tribunal listas con los nombres de los beneficiarios, el lugar de detención en el que se encuentran, informes médicos individualizados, fichas de visitas recibidas por los beneficiarios, entre otra información. 11.
Que finalmente en cuanto a la actual situación de los beneficiarios, el Estado manifestó, inter alia, que todos los establecimientos penales administrados por la Secretaría de Administración Penitenciaría del estado de São Paulo (en adelante “la Secretaría de Administración Penitenciaria” o “SAP”) cuentan con un Centro de Reintegración Social y Atención de Salud; que las visitas de familiares, abogados y representantes a los detenidos no fueron suspendidas, tan sólo existió una restricción como consecuencia del motín. En cuanto a la investigación de los hechos, fue instaurado un procedimiento para investigar la eventual participación de funcionarios de la penitenciaría en el motín. Dicha investigación concluyó que no se demostraba la responsabilidad de funcionarios, e identificó 67 internos que participaron en los hechos, contra quienes fue instaurado un procedimiento preliminar, que culminó con el traslado de los líderes del movimiento y la imposición de las debidas sanciones legales.
Respecto de la sobrepoblación carcelaria, Brasil señaló que se trata de un problema que demanda acciones de mediano y largo plazo, y que la situación se agravó mucho después de las rebeliones de mayo y junio de 2006. No obstante, resaltó que, en menos de un año, casi todas las plazas fueron restablecidas y la Penitenciaría de Araraquara fue totalmente reformulada.
Además, “la [SAP] está implementando un programa para la construcción de 44 nuevos establecimientos penales, en el período comprendido entre 2008 y 2011”, para crear 41.000 nuevas plazas, lo cual “contribuirá para acabar con la sobrepoblación carcelaria del estado [de São Paulo]”. 12. Que los representantes señalaron que, no obstante las mejoras hechas en la Penitenciaría de Araraquara, actualmente un establecimiento modelo, la información presentada por el Estado no es suficientemente clara para permitir un análisis de la situación actual de los beneficiarios en los centros de detención a los que fueron trasladados.
Afirmaron que el Estado se limitó a trasladar a los internos a otras penitenciarías y que las presentes medidas provisionales fueron ordenadas para proteger a determinadas personas, por lo que deben continuar haciéndolo independientemente del lugar donde se encuentren, mientras continúen bajo la tutela del Estado. La información brindada por el Estado sobre a cuántos y a cuáles centros de detención fueron trasladados algunos de los beneficiarios es contradictoria y no está actualizada, lo que pudo constatarse a través de las visitas de los representantes a algunas cárceles.
Además, no tienen conocimiento de si esos nuevos traslados fueron informados a los familiares de los beneficiarios. 13. Los representantes además presentaron información específica sobre algunas de las cárceles a las que fueron trasladados algunos de los beneficiarios7 y observaron que en algunas de éstas el número de profesionales de salud no es suficiente, que existen dificultades con las visitas de familiares, problemas con la calidad de los alimentos, y el suministro de vestimentas y productos de higiene, entre otros aspectos.
En cuanto a la sobrepoblación, señalaron que el Estado no indicó la 7 Los representantes presentaron información sobre las cárceles de Pacaembu, Araraquara, Lucélia, Avaré, Itirapina, Riolandia, Junqueirópolis y São José do Rio Preto, la cual fue obtenida mediante visitas a dichos establecimientos y/o de los expedientes de los procesos No. 008/2007 y No. 23/2007 del órgano corregidor, en trámite ante el Juzgado de Ejecuciones Penales de Tupã, São Paulo. 7 capacidad de las cárceles a las que fueron transferidos los beneficiarios, ni el número de personas que allí se encuentran.
Resaltaron que el número de internos en las cárceles de São Paulo aumenta cada día y que la única respuesta del Estado ha sido la promesa de construir nuevos centros de detención. Al respecto, los representantes presentaron información que indicaría la existencia de sobrepoblación en algunas penitenciarías. Finalmente, en relación con la investigación de los hechos, señalaron que el Estado tenía conocimiento de las condiciones inhumanas de detención en la Penitenciaría antes de las rebeliones de 2006.
Por ello, no resulta aceptable como justificación que una investigación administrativa hubiera concluido que no hubo responsabilidad de los funcionarios por los hechos ocurridos en la Penitenciaría. Asimismo, tampoco se investigó la responsabilidad de los agentes públicos por las condiciones inhumanas y degradantes a las que fueron sometidos los beneficiarios mientras estaban encerrados en el patio de Araraquara.
Finalmente, los representantes solicitaron el mantenimiento de las medidas provisionales respecto de los beneficiarios que se encuentran en unidades donde haya sobrepoblación. 14. Que la Comisión señaló que no desconoce el contexto en que se desarrollaron los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas, pero que no considera que el Estado haya actuado de manera correcta al promover el confinamiento de los detenidos a una pequeña parte de la Penitenciaría, donde estaban totalmente aislados.
Manifestó también que “no cabe duda en que [la Penitenciaría de Araraquara] se ha convertido en una penitenciaría muy moderna, [y] que las personas que hoy se encuentran detenidas en esa institución, están en condiciones mucho mejores” de las que se encontraban los beneficiarios cuando las medidas fueron dictadas. Sin embargo, la Comisión expresó su preocupación por la falta de datos precisos y suficientes que posibiliten un análisis sobre las acciones adoptadas para proteger la vida e integridad de los beneficiarios en los centros a los que fueron trasladados y para evitar el uso indebido de la fuerza por los agentes de seguridad.
En ese sentido, aunque Brasil informó a las cárceles que fueron trasladados los beneficiarios, no hay información específica sobre las condiciones de detención en dichos establecimientos. Para la Comisión, es necesario que haya un escrutinio cuidadoso de la situación de las personas que todavía no fueron excluidas de las medidas de protección para determinar si la orden emitida por la Corte ha sido efectivamente cumplida; por lo tanto, para que se pueda analizar el pedido de levantamiento de las medidas formulado por el Estado, es necesario contar con información precisa sobre la actual situación de los beneficiarios.
Finalmente, la Comisión alegó que no ha sido presentada información sobre el avance de las investigaciones de los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas. * * * 15. Que el Estado tiene, respecto de todas las personas bajo su jurisdicción, las obligaciones generales de respetar y garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos, que se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también frente a las actuaciones de terceros particulares.
De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la 8 situación específica en que se encuentre8, como es el caso de la detención. La Corte ha señalado la especial posición de garante que adquiere el Estado frente a las personas detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el interno y el Estado.
En dicha situación el deber estatal general de respetar y garantizar los derechos adquiere un matiz particular que obliga al Estado a brindar a los internos, “con el objetivo de proteger y garantizar [su] derecho a la vida y a la integridad personal, […] las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”9. 16.
Que la Corte no puede, ante una solicitud de medidas provisionales, considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones consultivas10. 17.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas11. 18.
Que este Tribunal observa que la mejora y corrección de la situación de la Penitenciaría de Araraquara, luego del motín de junio de 2006, requirió del Estado la adopción de diversas medidas para enfrentar los problemas que afectaron a las personas allí detenidas. 19. Que el Tribunal observa que en los últimos dos años el Estado ha realizado, entre otras acciones, el traslado de los 1.200 beneficiarios a diversos centros penitenciarios sin que ocurriera ningún incidente, con el fin de poder llevar adelante la 8 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2006. Serie C N° 140, párr. 111; Asunto de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 2, Considerando décimo noveno; y Caso Albán Conejo y Otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2007.
Serie C N° 171, párr. 120. 9 Cfr. Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2004. Serie C N° 112, párr. 159; Asunto de la Cárcel de Urso Branco, supra nota 2, Considerando décimo noveno; y Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 2, Considerando décimo primero. Cfr. Asunto James y Otros, supra nota 4, Considerando sexto;
Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 2, Considerando décimo, y Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando décimo cuarto. 10 11 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.
Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando tercero; Asunto Carlos Nieto Palma y Otro. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, Considerando décimo sexto; y Caso de la Masacre Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, Considerando séptimo. 9 reforma del establecimiento; entre otros criterios, la reubicación de los beneficiarios se realizó tomando en consideración la cercanía de los detenidos con sus familiares. 20. Que el Estado procedió a la reconstrucción de toda la Penitenciaría de Araraquara, que funciona actualmente dentro de su capacidad. 21.
Que adicionalmente el Estado adoptó, entre otras medidas, un plan de construcción de nuevas penitenciarias a fin de reducir la sobrepoblación carcelaria en el estado de Sao Paulo; por otra parte, garantizó el acceso de los representantes a los centros de detención, y la comunicación y visitas de los familiares y abogados a los beneficiarios. 22.
Que, adicionalmente, el Estado ha cumplido con su deber de informar al Tribunal periódicamente sobre las gestiones que ha realizado para implementar las presentes medidas, presentó la lista de beneficiarios que aún se encontraban privados de libertad, un informe individualizado sobre su estado de salud e información sobre los centros a los que fueron trasladados. 23.
Que la Corte valora el esfuerzo realizado por el Estado y considera que los hechos que motivaron la adopción de las presentes medidas en favor de determinadas personas que en ese entonces se encontraban privadas de libertad en la Penitenciaría de Araraquara no subsisten. Esta conclusión no ha sido desvirtuada con los elementos acercados al presente procedimiento de medidas provisionales, respecto de aquellos beneficiarios que fueron trasladados y que se encuentran privados de libertad en otros establecimientos penitenciarios. 24.
Que la Corte valora el trabajo de las organizaciones de la sociedad civil que han aportado información y observaciones durante la vigencia de las presentes medidas provisionales y resalta la importancia de que el Estado continúe garantizando el acceso de los representantes de dichas organizaciones a los centros de detención. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE
10 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 28 de julio de 2006 y 30 de septiembre de 2006, respecto de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira”, en Araraquara, São Paulo. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Brasil, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios. 3.
Archivar el expediente del presente asunto. Redactada en español, portugués e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 25 de noviembre de 2008. 11 Cecilia Medina Quiroga Presidente Sergio García Ramírez Diego García-Sayán Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Marguerette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Pablo Saavedra Alessandri Secretario Cecilia Medina Quiroga Presidenta