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Caso Camba Campos y otros Vs. EcuadorInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2013-02-15

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Corte IDH. Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2013.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE FEBRERO DE 2013 CASO CAMBA CAMPOS Y OTROS VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de 28 de noviembre de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos humanos (en adelante “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) un caso en contra de la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”).

En esa oportunidad la Comisión ofreció una declaración pericial. 2. El escrito de 25 de febrero de 2012, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en relación con el presente caso (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”), en el cual ofrecieron como prueba testimonial la declaración de catorce personas y el dictamen pericial de cinco más. 3.

El escrito de 18 de junio de 2012, mediante el cual el Estado remitió su escrito de excepciones preliminares, contestación a los escritos de sometimiento del caso y al de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en el que ofreció tres declaraciones periciales. 4. Las notas de Secretaría de 25 de septiembre de 2012, mediante las cuales, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal, solicitó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana que remitieran sus respectivas listas definitivas de declarantes (en adelante “listas definitivas”) y que por razones de economía procesal indicaran quiénes podrían rendir sus declaraciones ante fedatario público (affidavit) y quiénes deberían ser llamados a declarar en audiencia pública. 5.

Los escritos de 10 y 11 de octubre de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana, el Estado y los representantes remitieron, respectivamente, sus listas definitivas de declarantes. La Comisión confirmó la prueba pericial anteriormente ofrecida y solicitó que el perito sea llamado a declarar en audiencia pública. Los 2 representantes indicaron que seis declaraciones testimoniales podrían ser rendidas ante fedatario público (affidávit), y solicitó que dos declarantes y dos peritos sean llamados a declarar en audiencia pública.

El Estado confirmó las tres declaraciones periciales anteriormente ofrecidas y solicitó que los tres peritos sean llamados a declarar en audiencia pública. 6. Las notas de Secretaría de 18 de octubre de 2012, mediante las cuales, de acuerdo a los términos del artículo 46 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, indicó que las partes y la Comisión contaban con un plazo hasta el 28 de octubre de 2012 para presentar observaciones a las respectivas listas de declarantes. 7.

Los escritos de 26 y 27 de octubre de 2012, mediante los cuales los representantes, el Estado y la Comisión remitieron sus observaciones a las listas definitivas de declarantes. La Comisión Interamericana recusó a los tres peritos propuestos por el Estado. El Estado recusó al perito propuesto por la Comisión y a los dos peritos propuestos por representantes. 8.

Los escritos de 16 y 19 de noviembre de 2012, mediante los cuales los peritos recusados se pronunciaron en relación con las observaciones presentadas por la Comisión y por el Estado.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 50 y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión y las partes presentaron las propuestas de declarantes en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 2 y 3). 3.

La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en sus listas definitivas. 4. En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no hayan sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabarlas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos). 5. A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) el desistimiento tácito de algunas declaraciones; b) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; c) la recusación del Estado a peritos propuestos por los representantes; d) la recusación de la Comisión a peritos propuestos por el Estado; e) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes y por el Estado; f) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y g) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. 3 A) Desistimiento tácito de algunas declaraciones 6.

El Presidente observa que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron como prueba testimonial las declaraciones a cargo de Ramiro Rivera, Julio González, Marcelo Dotti, Guillermo Landázuri, Julio César Trujillo, Agustín Grijalva y Luis Pásara. Sin embargo, al presentar su lista definitiva de declarantes, los representantes no se refirieron a dichas declaraciones.

De conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que los representantes confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones realizadas en el escrito de solicitudes y argumentos es en la lista definitiva solicitada por el 1 Tribunal. En ese sentido, al no confirmar dichas declaraciones testimoniales en su lista definitiva, el Presidente estima que los representantes tácitamente desistieron de las mismas.

B) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 7. La Comisión Interamericana ofreció el dictamen pericial de Leandro Despouy, sobre “las garantías de debido proceso legal que deben observarse en los procesos de juicio político y los alcances de la revisión política respecto de la actuación judicial, en particular, la determinación de las causales de destitución de jueces y juezas”.

Asimismo, el experto se referiría a “la obligación de establecer recursos judiciales ante los cuales los jueces y juezas puedan cuestionar la legalidad de su destitución, puntualmente, cuando se trata de magistrados de las Altas Cortes”. En su lista definitiva, la Comisión señaló que el peritaje propuesto se refiere a los temas de orden público interamericano que plantea el presente caso.

Además, la Comisión consideró que el presente caso “permitirá a la Corte retomar su jurisprudencia en materia de independencia judicial, a la vez que abordar aspectos específicos respecto de los mecanismos de destitución de jueces, tales como las garantías que deben observarse en los procesos de juicio político, y los recursos judiciales disponibles para cuestionar la destitución y garantizar la vigencia de los derechos humanos”.

En ese sentido, la Comisión consideró que “el peritaje permitirá a la Corte contar con elementos técnicos y una perspectiva comparada que contribuirá al análisis del caso y coadyuvará a la determinación y profundización de los estándares relevantes en materia de independencia judicial”. 8. El Estado impugnó la prueba pericial ofrecida por la Comisión dado que “Leandro Despouy fue Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados del Consejo de Derechos humanos de Naciones Unidas desde agosto de 2003 hasta agosto de 2009”.

En ese sentido, el Estado indicó que “el ex Relator emitió un informe con recomendaciones que debían ser atendidas por el Estado ecuatoriano, demostrando un papel de “juez” respecto a los temas de orden interno que se estaban suscitando en ese momento, es decir ya se pronunció sobre la causa con anterioridad, es decir, participó de la causa que ahora se litiga, desde la relatoría, por tanto, tiene ya un criterio y no goza de imparcialidad en el caso”. 1 Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando octavo, y Caso Castillo González Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2012, considerando séptimo. 4 9. El perito respondió a la impugnación del Estado y señaló que “entre las actividades que realiz[ó] en el 2005 como Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados se destacan tres visitas al Estado ecuatoriano. La grave crisis judicial e institucional por la que atravesaba ese país motivó una misión en marzo de 2005 y otro –de seguimiento- en julio de 2005.

Esas misiones fueron realizadas en [su] calidad de experto independiente y en función encomendada por Naciones Unidas, sin ser una parte del conflicto”. En ese sentido, el perito concluyó que “las observaciones y recomendaciones que realiza la relatoría, no constituyen factores de parcialidad si las circunstancias propósitos y criterios que se tienen en cuenta para su elaboración son claramente objetivos y generales”. 10.

A continuación esta Presidencia analizará en primer lugar si el objeto propuesto para la declaración del señor Despouy se relaciona con el orden público interamericano. Si ello resulta admisible, en segundo lugar, esta Presidencia analizará la recusación interpuesta por el Estado. 11. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados.

El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la 2 Comisión sustentar tal situación. 12.

Con respecto a la vinculación del objeto de la declaración pericial del señor Despouy con el orden público interamericano, el Presidente toma nota de lo alegado por la Comisión en cuanto a que dicho peritaje se refiere al tema de la independencia judicial, lo que trasciende a las víctimas del caso. En este sentido, esta Presidencia observa que el objeto de dicho peritaje permitiría el análisis de estándares internacionales sobre debido proceso y el principio de legalidad en relación con jueces.

Ante lo anterior, el Presidente estima que el análisis de las obligaciones estatales en estas materias puede efectivamente tener un impacto sobre fenómenos que ocurren en otros Estados Parte de la Convención. De tal modo, el objeto de este peritaje es una cuestión que afecta de manera relevante el orden público interamericano y transciende los hechos específicos de este caso y el interés concreto de las partes en litigio. 13.

En segundo lugar, respecto a la recusación interpuesta por el Estado, esta Presidencia resalta que el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte establece que: 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] 2 Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Considerando decimoséptimo. 5 c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 14.

El Reglamento vigente de la Corte prevé en su artículo 48.1.f) que la causal de recusación contra personas propuestas como peritos procede en casos de “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. Por ello, lo planteado por el Estado requiere analizar si el cargo y funciones desempeñadas por el señor Despouy como Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, en el marco de las tres visitas realizadas a Ecuador en 2005, puede ser entendido como una “intervención previa” en la presente causa. 15.

El Presidente observa que, según la información aportada, el señor Despouy realizó tres visitas al Ecuador y elaboró un informe en la referida calidad de Relator Especial de Naciones Unidas. En particular, el señor Despouy indicó que “[u]na de las actividades importantes de la Relatoría incluye la realización de visitas a países para examinar la situación del Poder Judicial, el ejercicio de la profesión de abogado y todas las cuestiones vinculadas a la Justicia”.

Igualmente, afirmó que “las recomendaciones parten de hechos concretos que afectan el orden público internacional, [pero] no se proponen juzgar ni participar de manera individualizada en casos concreto”. 16. Al respecto, el Estado no presentó evidencias, más allá de las referencias al mandato e informe del Relator, de que hubiese intervenido en algún sentido en la causa planteada en el presente caso, ya fuera a nivel interno o en el trámite del caso ante el Sistema Interamericano, de forma tal que pudiera despertar dudas acerca del deber de objetividad de un perito ante este Tribunal.

Su conocimiento de la situación en el año 2005 en Ecuador como Relator Especial de Naciones Unidas sería precisamente, contrario a lo planteado por el Estado, un elemento que prima facie permitiría inferir mayor conocimiento de causa en su eventual desempeño como perito 3 en el caso. En consecuencia, esta Presidencia desestima la recusación planteada por el Estado contra el señor Leandro Despouy y admite su declaración pericial, cuyo objeto y la forma en que será recibida son expuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo primero).

C) Recusación del Estado a peritos propuestos por los representantes 17. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes propusieron como prueba pericial la declaración del señor Rafael Oyarte respecto a “la forma como se aplica el debido proceso en el sistema jurídico ecuatoriano, cuál era el juez natural, en qué consiste el principio de independencia e imparcialidad y la forma como se designaban y destituían jueces del más alto tribunal del Ecuador”.

Asimismo, propusieron que el señor Alejandro Ponce Villacís rinda un peritaje sobre “los estándares internacionales de independencia judicial, el alcance de los derechos involucrados en el caso y sobre las garantías del poder judicial”. Al presentar su lista definitiva, los representantes indicaron que el señor Oyarte declararía sobre “el marco 3 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2011. 6 normativo vigente, tanto constitucional como legal y reglamentario, que regía para la selección de vocales-magistrados del Tribunal Constitucional, la regulación de los juicios políticos y las causales para destitución” y el señor Ponce respecto a “los estándares internacionales sobre independencia judicial y derechos humanos aplicable al caso”. 18.

El Estado impugnó el peritaje de Rafael Oyarte, dado que habría “una diferencia entre aquello que se ha planteado como objeto” en el escrito de solicitudes y argumentos y el escrito que “trasmite la lista definitiva de declarantes”. Agregó que “el perito perteneció en calidad de empleado (asesor) en el Tribunal Constitucional [de Ecuador] desde el 15 de julio de 2000 hasta el 6 de enero de 2004”, razón por la cual “tiene un conocimiento anterior de la situación por haber trabajado en el Tribunal Constitucional en el cual está el período en que se desarrollaron los hechos sobre los cuales ahora se discute”.

Asimismo, indicó que el señor Oyarte “fue empleado en el Tribunal Constitucional en el tiempo en que fueron Vocales las presuntas víctimas y además subordinado directo de uno de ellos, Enrique Herrería Bonnet, [por lo que] no [sería] posible [que] mantenga alguna de las características de objetividad e imparcialidad esenciales para comparecer ante la […] Corte en calidad de perito”.

Por tanto, el Estado concluyó que “se ha probado la existencia de un vínculo estrecho y además con el carácter de subordinación funcional que existió mientras laboró al servicio de una de las presuntas víctimas en el ex Tribunal Constitucional”. 19. El señor Oyarte respondió a la impugnación del Estado y señaló que “el dato que se consigna en la recusación es impreciso.

Fue asesor del Tribunal Constitucional, desde la fecha indicada en la recusación, hasta la presentación de [su] renuncia el 15 de abril de 2005, como consta en la certificación extendida por la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Constitucional que se adjunta a la recusación”. Por último, el perito indicó que “no ingres[ó] al Tribunal Constitucional a instancias de don Enrique Herrería Bonnet y luego de su cese, volvi[ó] a prestar servicios en la misma Magistratura hasta que se separó por renuncia”. 20.

En cuanto al señor Ponce, el Estado impugnó dicho peritaje dado que habrían “diferencias entre aquello que se ha planteado como objeto” en el escrito de solicitudes y argumentos y el escrito que “trasmite la lista definitiva de declarantes, cuestión que se verifica de la simple lectura de los documentos presentados”. Agregó que “la incompatibilidad con la función pericial, vulneraría de forma irreparable el artículo 8” de la Convención Americana, es decir, “comprometería las garantías judiciales a las que tiene derecho el Ecuador, en su calidad de parte procesal, puesto que el citado profesional en la actualidad mantiene causas sometidas ante el mismo tribunal internacional y el sistema interamericano, en calidad de patrocinador”.

El Estado concluyó que “no es posible exigirle al propuesto perito ser imparcial ni objetivo en un asunto en que actúa su contraparte en varios casos. Su intervención rompería el equilibrio procesal que debe existir en cualquier proceso, al ser este un método de debate entre parte con igualdad ante el tercero que es el juzgado”. 21. El señor Ponce respondió a la impugnación del Estado e indicó que “si bien es cierto que represent[a] a personas dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, no es menos cierto que dicha representación no se encuentra dentro de las causales previstas por el Reglamento de la Corte para que resulte procedente [la] recusación”.

En ese sentido, concluyó que “el objeto de la pericia no tiene relación con los casos en los que [se] encuentra interviniendo como defensor”. 7 22. Respecto al cambio del objeto en los peritajes de los señores Oyarte y Ponce, el Presidente observa que efectivamente estos variaron entre los que se presentaron en el escrito de solicitudes y argumentos y la lista definitiva presentada por los representantes.

Sin embargo, el Presidente recuerda que el cambio de objeto no constituye una de las causales de recusación consagradas en el artículo 48 del Reglamento de la Corte, razón por la cual no es de recibo la recusación presentada por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidencia entiende que el objeto que se tendrá en cuenta para determinar el alcance de la declaración será el que fue propuesto por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos. 23.

Con relación a la recusación presentada en contra de Rafael Oyarte por haber sido empleado del Tribunal Constitucional en el momento de los hechos del presente caso, esta Presidencia observa que en la documentación suministrada por el Estado, la Corte Constitucional del Ecuador certificó que entre el 25 de septiembre de 2003 y el 9 de diciembre de 2004 el señor Oyarte tuvo como “jefe inmediato” a la presunta víctima, el señor Enrique Herrería Bonnet, en ese entonces Presidente de la Tercera Sala.

A juicio de esta Presidencia, ello acredita la existencia previa de una situación de subordinación funcional entre una de las presuntas víctimas y el perito propuesto. 24. En virtud de las anteriores consideraciones, el Presidente considera que es procedente la recusación planteada por Ecuador en contra del señor Oyarte. 25. Por otra parte, respecto a la recusación en contra del señor Ponce, el Presidente considera que no se incurre en la causal de recusación alegada por el Estado, ya que el artículo 48.1.b del Reglamento contempla los supuestos de que el perito propuesto “se[a] o ha[ya] sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte”.

Esta Presidencia ha indicado que “el Reglamento no establece como causal de recusación que el perito hubiere interpuesto una petición en otro caso ante el sistema 4 interamericano de protección de los derechos humanos”. 26. En virtud de las anteriores consideraciones, el Presidente desestima la recusación planteada por Ecuador contra del señor Ponce.

D) Recusación de la Comisión a peritos propuestos por el Estado 27. En su escrito de contestación, el Estado ofreció la declaración pericial de: a) Juan Montaña Pinto, sobre el constitucionalismo democrático en el Ecuador desde la Constitución de Montecristi al Régimen de Transición, los antecedentes históricos constitucionales, las instituciones políticas y jurídicas anteriores a la Constitución de 2008 en Ecuador, el proceso constituyente en el Ecuador en cuanto a la recepción democrática y la metodología jurídica de la Constituyente de Montecristi en el Ecuador; el referéndum aprobatorio de la Constitución, y el régimen de transición; b) Luis Ávila Linzan, sobre el Tribunal Constitucional y la Corte Constitucional, la evolución jurídica e institucional en el caso ecuatoriano desde una perspectiva crítica, los antecedentes históricos, la naturaleza jurídica, social y política del Tribunal Constitucional en el 4 Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, considerando decimocuarto, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, considerando trigésimo primero. 8 Ecuador, la Ley de Control Constitucional y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las atribuciones del Tribunal Constitucional del Ecuador y atribuciones constitucionales de la Corte Constitucional del Ecuador, y c) Pablo Alarcón Peña, sobre la evolución de las garantías jurisdiccionales en el Ecuador, la transformación de las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Ecuador de 1998 en contraste con la Constitución de la República de Ecuador de 2008, la modificación de la naturaleza de las garantías (de cautelares a procesos de conocimiento, procedimiento informal, competencia, surgimiento de la reparación integral), y el rol actual de la Corte Constitucional del Ecuador en relación con las garantías jurisdiccionales. 28.

La Comisión recusó los tres peritajes ofrecidos por el Estado. Señaló que los señores Montaña, Ávila y Alarcón “actualmente ejercen funciones en la Corte Constitucional de Ecuador como Director del Centro de Estudios Constitucionales, Relator Constitucional y Secretario Técnico Jurisdiccional”, respectivamente. En este sentido, los tres peritos propuestos se encontrarían “en una relación de subordinación funcional respecto del Estado de Ecuador, ya que son funcionarios estatales, y más aun, algunos aspectos de sus peritajes versar[ía]n precisamente sobre la institución en la que se desempeñan, circunstancia que comprometería su imparcialidad”. 29.

El Estado rechazó que la Comisión recusara a los peritos ofrecidos por él. Al respecto, solicitó que se tenga por no “presentada la recusación, puesto que no cabe discusión siquiera sobre que la [Comisión] no es parte procesal, y por tanto carec[ería] de” dicha facultad. Expresó que le “causa[ba] especial asombro” que la Comisión “haya presentado una recusación en contra de los peritos del Estado, puesto que no es parte de sus facultades la recusación de peritos”.

Alegó que “parecería que el organismo lamentablemente se estancó en reglamentaciones antiguas y ahora ya superadas, las cuales entendían de otra forma al proceso interamericano”. Indicó que “la nueva regulación entiende a la Comisión como órgano del sistema, desapareció su calificativo de ‘parte procesal’”, y que ello ha permitido “un gradual equilibrio entre las partes que participan en el proceso, así como para dotar de una justa participación a la presunta víctima”.

En particular, argumentó que “el Reglamento vigente le ha dejado [a la Comisión] en el ámbito probatorio solo de manera excepcional la posibilidad de solicitar la comparecencia de peritos, imponiéndole el deber de justificar la necesidad para el orden público interamericano, situación que al parecer no se ha motivado”. Además, alegó que “[p]arec[iera] que no se ha entendió la evolución del Sistema a través del nuevo Reglamento, que no le concede tal atribución” a la Comisión. “Inclusive, para poder realizar preguntas a los peritos que hayan presentado las partes”, la Comisión “debe solicitar autorización a la Corte Interamericana” porque “la Corte al dictar el reglamento entendió que un proceso solo puede ser entendido ante un tercero imparcial” y “entre dos partes en pie de igualdad”, “por lo que solo excepcionalmente y teniendo como base la necesidad del interés interamericano se puede quebrantar esa igualdad, asunto que en su momento en otra reglamentación debería ser revisado para que en ningún caso se rompa el equilibrio”. 30.

El perito Montaña respondió a la recusación de la Comisión e indicó que “las objeciones de imparcialidad alegadas por la Comisión carecen de fundamento objetivo pues están ligadas a una supuesta imposibilidad de que un jurista experto en la materia pueda aportar con criterios profesionales y objetivos, tan sólo por el hecho de ser funcionario público de una corte que no participó en manera alguna en los hechos que se juzgan”.

Asimismo, indicó que es Director Ejecutivo del “Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional, [el cual es un] ente autónomo de carácter 9 académico, creado por la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, adscrito a la Corte Constitucional, encargado de hacer la difusión de los contenidos constitucionales tanto entre los funcionarios públicos del Estado ecuatoriano como de la ciudadanía en general”. 31.

El perito Alarcón respondió a la recusación de la Comisión y señaló que “las objeciones de imparcialidad alegadas por la Comisión carecen de fundamento, pues están ligadas a la imposibilidad de que un experto/académico/jurista por su sola calidad de funcionario público, pueda aportar con criterios técnicos y objetivos dentro de un peritaje”.

También, manifestó que ejerce como “Secretario Técnico Jurisdiccional de la Corte Constitucional de Ecuador” y que “dicha objeción de imparcialidad relacionada con [su] desempeño como funcionario- asesor de la Corte Constitucionaldesconoce […] el artículo 430 de la Constitución de la República de Ecuador que reconoce y garantiza su autonomía administrativa y financiera y que ésta no se encuentra adscrita a ninguna función del Estado”. 32.

El perito Ávila respondió a la recusación de la Comisión y manifestó que “la dependencia laboral no es funcional a la pertenencia a una de las secciones estatales, para el caso el Tribunal Constitucional; pues en materia de Derechos Humanos no se realiza la defensa o condena de esa institución, sino del Estado en su conjunto”. 33. En relación con la recusación de estos peritos, esta Presidencia resalta que la procedencia o no de una recusación constituye un asunto procesal que concierne esencialmente al Estado y a los representantes como contrapartes.

En consecuencia, no resulta posible, en el marco específico del presente caso, pronunciarse sobre esta solicitud de la Comisión. E) Solicitud de la Comisión de formular preguntas a peritos ofrecidos por los representantes y por el Estado 34. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas a los peritos Rafael Oyarte y Alejandro Ponce Villacís, propuestos por los representantes, [así como al perito] Luis Ávila Linzan, ofrecido por el Estado,” cuyas declaraciones “se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana”. 35.

En particular, la Comisión indicó que “el peritaje del [señor] Ponce Villacís, referido a estándares internacionales en materia de independencia judicial se relaciona directamente con los temas de garantías judiciales y protección judicial en los procesos de destitución de jueces, que el [señor] Despouy abordará en su peritaje”. Asimismo, la Comisión señaló que “el peritaje del señor Oyarte sobre el marco normativo vigente en Ecuador, y el peritaje del señor Ávila Linzan sobre la evolución institucional del Tribunal Constitucional en ese país, complementan la pericia del Doctor Despouy sobre estándares internacionales y la situación de los magistrados de Altas Cortes, mediante su aplicación al caso concreto del esquema jurídico-institucional de un Estado determinado”. 36.

Respecto a dicha solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes 10 5 ofrecidos por las demás partes. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”.

Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, 6 si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 37.

El Presidente observa que la Comisión alegó dos “cuestiones” que vinculan “parte de los objetos propuestos” de los peritajes ofrecidos por el Estado y los representantes con el peritaje ofrecido por dicho órgano y con los temas de orden público interamericano en el presente caso, a saber: i) los estándares internacionales en materia de independencia judicial, y ii) los estándares internacionales y la situación de los magistrados de Altas Cortes, mediante su aplicación al caso concreto del esquema jurídico-institucional de un Estado determinado. 38.

Respecto de los aspectos de vinculación descritos y alegados por la Comisión, el Presidente recuerda que previamente consideró que el objeto del peritaje de Leandro Despouy concierne al orden público interamericano debido a que se relaciona con las obligaciones estatales derivadas de la garantía de independencia judicial (supra Considerando 16).

Esta Presidencia considera que existe coincidencia entre el objeto del referido peritaje ofrecido por la Comisión y parte de los objetos de los peritajes ofrecidos por el Estado y por los representantes respecto de los cuales la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas. 39. Por tanto, el Presidente considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos Ponce y Ávila, específicamente en lo que atañe a temas relacionados con el orden público interamericano. Respecto a la solicitud de interrogar al señor Oyarte, debido a que se aceptó la recusación que fue presentada por el Estado, no procede analizar dicha pretensión. F) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 5 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana, considerando cuadragésimo octavo, y Caso Luna López Vs. Honduras.

Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, considerando vigésimo. 6 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, considerando vigésimo quinto, y Caso Quintana Coello y otros vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, considerando trigésimo séptimo 11 40.

Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. 1.

Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por affidávit 41. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo primero de esta decisión. 42.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en esta norma, se otorga una oportunidad para que los representantes y el Estado, así como la Comisión en lo que le concierne (supra Considerando 39), presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos referidos en el referido punto resolutivo.

Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Las declaraciones y peritajes serán transmitidos a la Comisión, al Estado y a los representantes. A su vez, el Estado y los representantes, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo.

Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por el Estado y los representantes en ejercicio de su derecho a la defensa. 2.

Declaraciones y dictámenes periciales por ser recibidos en audiencia 43. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima, un testigo y dos peritos, propuestos por los representantes, la Comisión y el Estado y señalados en el punto resolutivo quinto de esta decisión. G) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 44.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo y reparaciones 12 en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones y peritajes. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 45.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo tercero de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal, Resuelve: 1.

Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 40 a 42), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Presuntas víctimas propuestas por los representantes 1) Enrique Herrería Bonnet;

Miguel Camba Campos; Manuel Jaramillo Córdova; Jaime Manuel Nogales Izureta; Luis Rojas Bajaña; Mauro Terán Cevallos, y Simón Zabala Guzmán quienes declararán sobre: i) los presuntos hechos del caso, en particular la alegada forma como fueron juzgados y la manera como habrían vivido su destitución; ii) las alegadas afectaciones personales que sufrieron y sufrirían por la presunta violación de sus derechos humanos, y iii) las posibles formas como se sentirían si fueran reparados en caso de declararse la violación a sus derechos.

B) Testigo propuesto por los representantes 2) Luis Fernando Torres, quien declarará sobre: i) los presuntos hechos acaecidos en el seno del Congreso Nacional en relación a la destitución de los Vocales-Magistrados del Tribunal Constitucional; ii) cómo se llevó a cabo el alegado juicio político, la convocatoria, la conformación de la mayoría parlamentaria; iii) las razones que esgrimieron los diputados durante las sesiones del Congreso, y iv) los supuestos motivos, y razones que habría tenido el Congreso para realizar la alegada destitución y las resoluciones.

C) Perito ofrecido por los representantes 3) Alejandro Ponce Villacís, quien declarará sobre los estándares internacionales de independencia judicial, el alcance de los derechos 13 involucrados en el caso y sobre las garantías del poder judicial, en relación con los hechos del presente caso. D) Peritos propuestos por el Estado 4) Luis Ávila Linzán, quien declarará sobre: i) el Tribunal Constitucional y la Corte Constitucional; ii) la evolución jurídica institucional en el caso ecuatoriano desde una perspectiva crítica; iii) los antecedentes históricos; iv) la naturaleza jurídica, social y política del Tribunal Constitucional en el Ecuador; v) la Ley de Control Constitucional y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y vi) las atribuciones del Tribunal Constitucional del Ecuador y atribuciones constitucionales de la Corte Constitucional del Ecuador, en lo pertinente a los hechos del presente caso. 5) Pablo Alarcón Peña, quien declarará sobre: i) la evolución de las garantías jurisdiccionales en el Ecuador; ii) la transformación de las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución Política del Ecuador de 1998 en contraste con la Constitución de la República de Ecuador de 2008; iii) la modificación de la naturaleza de las garantías (de cautelares a procesos de conocimiento, procedimiento informal, competencia, surgimiento de la reparación integral), y iv) el rol actual de la Corte Constitucional del Ecuador en relación con las garantías jurisdiccionales. 2.

Requerir a los representantes, el Estado y a la Comisión Interamericana en lo que le concierne, que remitan, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 11 de febrero de 2013, las preguntas que estimen oportunas formular a través de la Corte Interamericana a los testigos y peritos mencionados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados a más tardar el 13 de marzo de 2013. 3.

Requerir a los representantes, al Estado, la Comisión y la Secretaría del Tribunal que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las respectivas preguntas de las partes, los declarantes y peritos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el considerando cuarenta y dos de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los trasmita a las partes y a la Comisión, para que presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes, respectivamente, a más tardar con sus alegatos finales. 5. Convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 47 Periodo Extraordinario de Sesiones de la Corte, que se realizará en la ciudad de Medellín, Colombia, el 18 de marzo de 2013, a partir de las 15:00 horas, y el 19 de marzo de 2013, a partir de la 09:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones y dictámenes periciales de las siguientes personas: A) Presunta víctima propuesta por los representantes 14 1) Oswaldo Cevallos Bueno, quien declarará sobre: i) los presuntos hechos del caso, en particular la alegada forma como fueron juzgados y la manera como habría vivido su destitución; ii) las alegadas afectaciones personales que sufrió y sufriría por la presunta violación de sus derechos humanos, y iii) las posibles formas como se sentiría si fuera reparado en caso de declararse la violación a sus derechos.

B) Testigo ofrecido por los representantes 2) Wilfrido Lucero, quien declarará sobre: i) los presuntos hechos acaecidos en el seno del Congreso Nacional en relación a la destitución de los VocalesMagistrados del Tribunal Constitucional; ii) cómo se llevó a cabo el alegado juicio político, la convocatoria, la conformación de la mayoría parlamentaria; iii) las razones que esgrimieron los diputados durante las sesiones del Congreso, y iv) los supuestos motivos, y razones que habría tenido el Congreso para realizar la alegada destitución y las resoluciones.

C) Perito ofrecido por la Comisión Interamericana 3) Leandro Despouy, quien declarará, en relación con los hechos del presente caso, sobre las garantías de debido proceso legal que deben observarse en los procesos de juicio político y los alcances de la revisión política respecto de la actuación judicial, en particular, la determinación de las causales de destitución de jueces y juezas.

D) Perito ofrecido por el Estado 4) Juan Montaña Pinto, quien declarará sobre: i) el constitucionalismo democrático en el Ecuador desde la Constitución de Montecristi al Régimen de Transición; ii) los antecedentes históricos constitucionales; iii) las instituciones políticas y jurídicas anteriores a la Constitución de 2008 en Ecuador; iv) el proceso constituyente en el Ecuador en cuanto a la recepción democrática y la metodología jurídica de la Constituyente de Montecristi en el Ecuador; v) el referéndum aprobatorio de la Constitución, y vi) el régimen de transición. 6.

Requerir a la República del Ecuador que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes y peritos, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración y dictamen pericial en la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Solicitar a la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 inciso 3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo y reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en dicha audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, al Estado y a las presuntas víctimas 15 durante la misma.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República de Colombia. 8. Requerir a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que comuniquen la presente Resolución a las personas por ellas propuestas y que han sido convocadas a rendir declaración y/o dictamen pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 9.

Informar a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10. Requerir a la Comisión, a los representantes y al Estado que informen a las personas convocadas por la Corte a declarar y rendir dictamen pericial que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones y dictámenes periciales rendidos durante la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, con posterioridad a la audiencia pública indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, a la brevedad posible, el enlace en el que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública del presente caso. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana, que cuentan con un plazo hasta el 19 de abril de 2013 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 14.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Ecuador. 16 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario