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Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-11-18

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Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2020 CASO DE LA MASACRE DE PUEBLO BELLO VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 31 de enero de 20061.

La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en perjuicio de 37 personas que fueron víctimas de desaparición forzada2 y 6 personas que fueron víctimas de ejecución extrajudicial3, debido a que incumplió su obligación de garantizar esos derechos, al haber faltado a los deberes de prevención, protección e investigación. Tales violaciones fueron perpetradas en el corregimiento de Pueblo Bello, en el Departamento de Antioquía, por parte de aproximadamente sesenta miembros de un grupo paramilitar los días 14 y 15 de enero de 1990.

En particular, la Corte consideró que, si bien la masacre fue “organizada y perpetrada por miembros de grupos paramilitares, aquélla no habría podido ejecutarse si hubiere existido protección * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

El Juez Humberto Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. El Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, por razones de fuerza mayor 1 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_140_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 27 de febrero de 2006. 2 Manuel de Jesús Montes Martínez, Andrés Manuel Flórez Altamiranda, Juan Bautista Meza Salgado, Ariel Dullis Díaz Delgado, Jorge Fermín Calle Hernández, Santiago Manuel González López, Raúl Antonio Pérez Martínez, Juan Miguel Cruz, Genor José Arrieta Lora, Célimo Arcadio Hurtado, José Manuel Petro Hernández, Cristóbal Manuel Arroyo Blanco, Luis Miguel Salgado Berrío, Ángel Benito Jiménez Julio, Benito José Pérez Pedroza, Pedro Antonio Mercado Montes, Carmelo Manuel Guerra Pestana, César Augusto Espinoza Pulgarín, Miguel Ángel López Cuadro, Miguel Ángel Gutiérrez Arrieta, Diómedes Barrera Orozco, José Encarnación Barrera Orozco, Urías Barrera Orozco, José del Carmen Álvarez Blanco, Camilo Antonio Durango Moreno, Carlos Antonio Melo Uribe, Mario Melo Palacio, Víctor Argel Hernández, Fermín Agresott Romero, Jesús Humberto Barbosa Vega, Benito Genaro Calderón Ramos, Jorge Arturo Castro Galindo, Wilson Uberto Fuentes Marimón, Miguel Antonio Pérez Ramos, Elides Manuel Ricardo Pérez, Luis Carlos Ricardo Pérez y Lucio Miguel Urzola Sotelo. 3 Juan Luis Escobar Duarte, José Leonel Escobar Duarte, Andrés Manuel Peroza Jiménez, Jorge David Martínez Moreno, Ricardo Bohórquez Pastrana y Ovidio Carmona Suárez. -2efectiva de la población civil en una situación de riesgo razonablemente previsible por parte de miembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad del Estado”4.

A este respecto, la Corte consideró que la responsabilidad por los actos realizados por este grupo paramilitar es atribuible al Estado “en la medida en que éste no adoptó diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil”5. Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad internacional de Colombia por la violación del derecho a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial de los familiares de dichas personas.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1). 2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida por la Corte el 25 de noviembre de 2006 (en adelante “la Sentencia de interpretación”), en la cual el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes planteadas por el Estado y los representantes de las víctimas sobre el alcance de varios puntos del capítulo de reparaciones de la referida Sentencia6. 3.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días 9 de julio de 20097 y 3 de septiembre de 20208. 4. Las siete audiencias privadas sobre supervisión de cumplimiento de sentencia, celebradas el 19 de mayo de 2010, el 23 de febrero de 20129, el 28 de mayo de 2013, el 5 de febrero de 2015 y el 5 de septiembre de 201910. 5.

Los informes presentados por el Estado entre noviembre de 2009 y septiembre de 2020, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia, mediante notas de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”). 6. Los escritos presentados por la representación de las víctimas11 entre julio de 2009 y agosto de 2020. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 140. 5 Idem. 6 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_159_esp.pdf. La Sentencia de interpretación fue notificada el 11 de diciembre de 2006. 7 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/bello_09_07_09.pdf 8 Cfr. Casos de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/pueblo_bello_ituango_valle_jaramillo_y_otros_03_09_2020.pd f 9 En dicha fecha se celebraron dos audiencias privadas de supervisión de cumplimiento, una relativa a la “supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas en nueve casos colombianos” y otra relativa a las medidas de reparación restantes. 10 En dicha fecha se celebraron dos audiencias privadas de supervisión de cumplimiento, una relativa a la “supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas en nueve casos colombianos” y otra relativa a la “supervisión de cumplimiento de la medida de reparación sobre búsqueda de paradero o identificación de restos ordenada en seis casos colombianos”. 11 Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 4 -37.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2010 y octubre de 2018. 8. El informe de la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia, titulado “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas. Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, presentado el 14 de mayo de 20019 por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones, y admitido por la Corte en aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento (infra Considerando 4).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones12, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de catorce años en el presente caso (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 3), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a dos medidas de reparación13, cumplimiento parcial a otra medida de reparación14 (infra Considerando 40) y que se encontraban pendientes de cumplimiento siete medidas de reparación15. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 13 (i) Realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia) y (ii) publicar determinadas partes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia). 14 Pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones de daños material e inmaterial (puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la Sentencia). 15 (i) Realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre, así como la de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados, y adoptar las medidas pertinentes para que las violaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas en procesos en los que se otorguen todas las garantías judiciales, con el fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello;

(ii) adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para buscar e identificar a las víctimas desaparecidas, así como para entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos de entierro de aquéllos, en un plazo razonable, garantizando que las entidades oficiales correspondientes hagan uso de dichas normas internacionales como parte de su instrumental para efectos de la búsqueda e identificación de personas desaparecidas o privadas de la vida;

(iii) proveer un tratamiento médico o psicológico, según sea el caso, a todos los familiares de las 37 personas desaparecidas y de las seis privadas de la vida que lo requieran, a partir de la notificación de la presente Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, y por el tiempo que sea necesario;

(iv) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, en caso que así lo deseen; (v) construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello;

(vi) pagar las cantidades fijadas por concepto de daño material e inmaterial, y (vii) pagar las cantidades fijadas por concepto de costas. 12 -4cumplimiento de la Sentencia en su conjunto16. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos17. 3.

Seguidamente, la Corte determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado de las reparaciones ordenadas en la Sentencia que, a la fecha de la presente Resolución, continúan abiertas, a excepción de la medidas relativas a la búsqueda e identificación de las víctimas desaparecidas (puntos resolutivos noveno y décimo) y a brindar tratamiento médico y psicológico (punto resolutivo onceavo), las cuales serán valoradas posteriormente, tomando en cuenta la supervisión conjunta de estas medidas en varios casos de Colombia18. 4.

Para realizar el presente análisis, la Corte tomará en cuenta tanto la información escrita, como particularmente la obtenida durante las audiencias privadas de supervisión celebradas entre el 19 de mayo de 2010 y el 5 de septiembre de 2019 (supra Visto 4). Asimismo, el Tribunal tomará en cuenta, en la medida de lo pertinente, lo expuesto por la Defensoría del Pueblo de Colombia en su informe del año 2019 sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana contra dicho Estado (supra Visto 8)19.

Ello será valorado por el Tribunal como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el 69.2 del Reglamento de la Corte20, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte en el proceso de supervisión de cumplimiento. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 2. 17 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, Considerando 2. 18 Con respecto a la medida relativa a la búsqueda e identificación de las víctimas desaparecidas, en el 2019 la Corte efectuó una audiencia conjunta para 6 casos colombianos en que se ordenó la búsqueda de paradero o identificación de restos (Caso Caballero Delgado y Santana;

Caso Las Palmeras; Caso 19 Comerciantes; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs; Caso Vereda La Esperanza y Caso Isaza Uribe y otros). Asimismo, con respecto a la medida relativa a brindar tratamiento médico y psicológico, la Corte está supervisando esta medida en el marco de la “supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación sobre atención médica y psicológica ordenadas en 9 casos colombianos” (Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia;

Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia; Caso Escué Zapata Vs. Colombia, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia). Adicionalmente, el día 15 de marzo de 2011 las partes acordaron “incluir en el marco de la medida de reparación en salud el Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. 19 En similar sentido ver: Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 2; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 4; Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017, Considerando 3, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2019, Visto 14. 20 El artículo 69.2 dispone que “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento”. 16 -55.

La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables 5 B. Condiciones de seguridad para garantizar retorno a Pueblo Bello y programa de vivienda para los familiares que regresen a Pueblo Bello C. Construcción de un monumento D. Pago de indemnizaciones E. Reintegro de costas y gastos A. Obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables A.1.

Medida ordenada por la Corte 6. En cuanto a los procesos penales iniciados por los hechos del presente caso, en la Sentencia, la Corte estableció que las investigaciones conducidas por el Estado sobre la masacre en Pueblo Bello, ocurrida el 14 de enero de 1990, incumplieron los estándares de acceso a la justicia y protección judicial establecidos en la Convención Americana. 7.

El Tribunal tuvo por probado que en 1997 se emitieron sentencias penales en las que se declaró responsable a seis personas21 por los delitos de secuestro y homicidio múltiple, utilización de prendas de uso privativo de las fuerzas militares, terrorismo y pertenencia a un grupo armado, entre otros, en relación con lo ocurrido a 43 hombres del corregimiento de Pueblo Bello el 14 de enero de 1990.

Estas personas fueron condenadas a penas entre 19 y 28 años de prisión22. Al respecto, la Corte destacó la “impunidad parcial que impera en este caso”, toda vez que “la mayoría de los aproximadamente 60 paramilitares que participaron en la incursión en Pueblo Bello no ha[bían] sido vinculados a las investigaciones, identificados ni procesados”23.

El Tribunal también resaltó que no hubo una investigación seria sobre la participación de miembros de las Fuerzas Militares colombianas que pudieran estar “vinculados” con los referidos hechos de la Sentencia24. Precisó que las investigaciones realizadas a nivel interno “no descartaron categóricamente la participación de miembros de las Fuerzas Armadas o de otros cuerpos estatales de seguridad en la masacre e incluso dejaron abierta la duda en este sentido”25. 8.

Teniendo en cuenta lo anterior, en los puntos resolutivos séptimo y octavo, así como en los párrafos 267 y 269 de su Sentencia, el Tribunal ordenó que el Estado “deb[ía] realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de todos los autores de la masacre y de las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los A saber, Fidel Antonio Castaño Gil, Rogelio de Jesús Escobar Mejía, Héctor de Jesús Narváez Alarcón, Pedro Hernán Ogaza Pantoja, Jhon Darío Henao Gil y Manuel Salvador Ospina.

Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 95.103. 22 Ibid. párr. 95.105. 23 Ibid. párr. 183. 24 Ibid. párr. 193. 25 Ibid. párr. 200. 21 -6derechos violados”. Asimismo, ordenó al Estado que adoptara las “medidas pertinentes para que las violaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas en procesos en los que se otorguen todas las garantías judiciales, con el fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello”.

A.2. Consideraciones la Corte 9. La Corte observa que, antes de la emisión de la Sentencia relativa al presente caso, 6 personas fueron condenadas por la desaparición de 37 personas del corregimiento de Pueblo Bello acaecida el 14 de enero de 199026. En particular, fueron condenados a cumplir penas de entre 25 y 30 años por los delitos, entre otros, de secuestro y homicidio múltiple, utilización de prendas de uso privativo de las fuerzas militares, terrorismo y pertenencia a un grupo armado. 10.

Con posterioridad a la Sentencia, la investigación de los hechos ocurridos en el presente caso ha derivado en la continuación del desarrollo de varias diligencias de investigación y procesos penales, algunos de los cuales han culminado con sentencias condenatorias. En particular, el Estado ha alegado que, en fecha posterior a la notificación de la presente Sentencia: a) En total, han sido condenadas 18 personas por los referidos hechos a penas entre 11 y 60 años de prisión y a multas entre 55 y 30.000 s.m.m.l.v. (Salario Mínimo Mensual Legal Vigente)27.

Fidel Antonio Castaño Gil, Rogelio de Jesús Escobar Mejía, Héctor de Jesús Narváez Alarcón, Pedro Hernán Ogaza Pantoja, Jhon Darío Henao Gil y Manuel Salvador Ospina. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 95.103. 26 (1) José Aníbal Rodríguez Urquijo, condenado el 17 de noviembre de 1995 por el Juzgado Regional a 40 años de prisión y 85 s.m.m.l.v.;

(2) Jesús Aníbal García Hoyos, condenado el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 30 años de prisión y multa de 1000 s.m.m.l.v.; (3) Manuel Arturo Salom Ruega, condenado el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 30 años de prisión y multa de 1.000 s.m.m.l.v.;

(4) Edilso Antonio Cardona Ramírez, condenado el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Especializado de Antioquia a 20 años de prisión y 1.000 s.m.m.l.v.; (5) Luis Omar Marín Londoño, condenado el 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia A 20 de prisión y multa de 100 de s.m.m.l.v.;

(6) Francisco Javier Álvarez Porras, condenado el 30 de diciembre de 1997, en apelación de Segunda Instancia por el Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogotá a una pena de prisión de 22 años y 55 s.m.m.l.v.; (7) Elkin de Jesús Henao Cano, condenado el 30 de diciembre de 1997, en apelación de Segunda Instancia por el Tribunal Nacional de Santa Fe de Bogotá, a 13 años de prisión y 60 s.m.m.l.v.;

(8) Ramón Elías Soto Ceballos, condenado el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 11 años y 3 meses de prisión; (9) Jorge Humberto Victoria Oliveros, condenado el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia a 20 años de prisión y multa de 405 s.m.m.l.v.;

(10) Olivier José Cervantes Naar, condenado el 30 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia a 20 años de prisión y multa de 25.000 s.m.m.l.v.; (11) Tulio Mario Arias Jaramillo, condenado el 17 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 432 meses de prisión;

(12) Gildardo Enrique Ospina Muñetón, condenado a 60 años de prisión, resolución que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 31 de agosto de 2015; (13) Mario Alberto Álvarez Porras, condenado el 7 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a pena de prisión de 432 meses y pago de multa de 30.0000 s.m.l.m.v e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 144 meses;

(14) Manuel Salvador Ospina Cifuentes, condenado el 7 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 432 meses de prisión y multa de 30.000 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio y funciones públicas por 144 meses; (15) Rodrigo de Jesús Cardona Ramírez, condenado el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia (sin datos de la condena específica);

(16) Víctor Alfonso Rojas Valencia, condenado el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Turbo-Antioquia a 184 meses de prisión y multa de 1.094 s.m.m.l.v.; (17) Franc Enrique Rivas Naar, condenado por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia a 20 de 27 -7- b) La privación de libertad de estas personas se hizo efectiva, salvo una persona que permanece prófuga de la justicia28. c) Asimismo, se habría declarado la extinción de la acción penal por muerte respecto de 32 personas29, así como la preclusión del procedimiento con respecto a 8 personas30. 11.

A la vista de lo anterior, la Corte observa que, hasta la fecha y según la información más reciente remitida por el Estado, se habrían dictado sentencias condenatorias en contra de un total de 24 personas (esto es, las 18 personas referidas supra, más las 6 personas condenadas con anterioridad a la emisión de la Sentencia). 12. Por otro lado, según la información aportada por el Estado, actualmente se continúa con el proceso con respecto a 24 personas31, dentro de las cuales la Corte destaca las diligencias de investigación y procesamientos de miembros de Fuerzas Militares colombianas32 y, en particular, el actual procesamiento de al menos 7 militares por múltiple homicidio agravado, terrorismo, tortura y múltiple desaparición forzada agravada33.

En este sentido, el Tribunal observa que el 18 de diciembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación emitió una resolución en virtud de la cual declaraba la preclusión en favor de 6 de los referidos militares34, ante la cual ha sido interpuesto un años de prisión y multa de 25.000 s.m.l.m.v (sin datos con respecto a la fecha de condena);

(18)Efrén Rafael Ogaza Molina (sin datos con respecto a la fecha y condena específica). Cfr. Anexo al Informe del Estado de 25 de septiembre de 2020. Ver también, Informe del Estado de 28 de julio de 2016. 28 El señor Elkin de Jesús Henao Cano. 29 Los señores Edilson Jiménez Ramírez, Angel María Gómez Hoyos, Juan Esteban Gómez Hoyos, Eduardo Evelio Orozco, Omar de Jesús Gómez Pamploma, Jorge Humberto Roldán Pérez, Manuel Antonio Roldán Pérez, Jorge Hugo Pamplona Giraldo, Neguis de Jesús Espinosa Carona, Benjamín Gil Cataño, Carlos Alberto Cardona Guzmán, Carlos Mauricio García Fernández, Fermey Alonso Franco Bedoya, Firmiyer Aguirre, Francisco Javier García Noreña, Guillermo Jiménez Jiménez, Herminso Rojas Valencia, Javier Rojas Valencia, Jairo Rafael de León Bolaños, José Ariel Mantilla Parra, José Octavio Rojas Valencia, Juan Carlos Ospino Torres, Luis Carlos García Hoyos, Óscar Giraldo Marín, Pio Nono Franco Bedoya, Raúl de Jesús García Hoyos, Víctor Alcides Giraldo Gutiérrez, Wilmar Alberto Restrepo Muñoz, Luis Ángel Gil Zapata (Agustín Muñoz Martínez), Reinaldo Rojas Valencia, Fabián Albeiro Gil Mesa, Jorge Luis Estrada Aleán, y José Mauricio Francisco Javier.

Cfr. Anexo al Informe del Estado de 25 de septiembre de 2020. 30 Los señores Héctor de Jesús Castaño Gil, Alejandro Antonio Sánchez Rendón, Edinson Manuel Cervantes Naar, Ramón Antonio Gómez Hoyo, Néstor Enrique Barrera Vega, Edilson Silva Molina, José Julián Rodríguez Tamayo, y Edwin Orlando Cardona Patiño. Cfr. Anexo al Informe del Estado de 25 de septiembre de 2020.

Los representantes indicaron que también se ha ordenado la preclusión de la investigación con respecto a Pedro Honorato Botía Tarazona. Cfr. Observaciones de los representantes de 2 de noviembre de 2020. 31 Los señores Elkin de Jesús Tobón Zea, Jesús Ignacio Roldán Pérez, Juan de Jesús Lagares Almario, José Antonio Galeano López, Camilo Rojas Mendoza, Marco Tulio Galeano López, Jaime de Jesús Ramírez Ramírez, Uber Antonio Rojas Valencia, Yimmy Uriel Rojas Mendoza, Jario Miguel Plaza Buelvas, Jesús Aníbal Roldán Pérez, Alpidio Salazar Ciro, Jesús Emiro Pereira Rivera, Fabio Enrique Rincón Pulido, Álvaro Gómez Luque, Luis Hamer Trujillo García, John Jairo Salgar Castaño, Omairo de Jesús Vergara Atehortija, Gabriel Jaime Ospina Echavarría, Humberto Ortiz Grajales, Helmer de Jesús Ospina Bedoya, Jorge Humberto Ochoa Álvarez, José de la Cruz Muriel y Pedro Honorato Botia Tarazona.

Cfr. Anexo al Informe del Estado de 25 de septiembre de 2020. 32 Cfr. Informe del Estado de 28 de julio de 2016. 33 Cfr. Resolución de la Fiscal 105 Especializada, de 25 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve situación jurídica IP 1561 – Masacre de Pueblo Bello, Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 31 de julio de 2018, y Resolución de la Fiscal 105 Especializada, por medio de la cual se califica el mérito sumarial a seis (6) procesados militares en IP 1561 Masacre de Pueblo Bello – Turbo – Antioquia.

Anexos 1 a 3 a las Observaciones de los representantes de 10 de septiembre de 2019. 34 Los señores Néstor Enrique Barrera Bega, Edilso Silva Molina, José Julián Rodríguez Tamayo, Gabriel Jaime Ospina Echavarría, Edwin Orlando Cardona Patiño y Jorge Humberto Ochoa Álvarez. -8recurso de apelación por parte de los representantes de las víctimas35.

A la fecha de adopción de la presente Resolución, la Corte no tiene conocimiento del resultado del referido recurso de apelación. 13. Esta constatación de avances en el cumplimiento de la presente medida de reparación ha sido respaldada por los representantes, quienes confirmaron la existencia de “avances significativos”, especialmente en relación con los agentes estatales que facilitaron la comisión de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de las 43 personas de Pueblo Bello los días 14 y 15 de enero de 199036.

Adicionalmente, en sus observaciones de 2 de noviembre de 2020, los representantes advirtieron que la información presentada por el Estado era del año 2017 y, por tanto, figuraba desactualizada37. Los representantes también criticaron el hecho de que se haya concedido la libertad a uno de los agentes estatales procesados38 en virtud de “la sola manifestación de que este se postularía a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin atender las previsiones legales que permit[an] asegurarse de que este efectivamente se acoja a dicha jurisdicción”39.

Además, en relación con 4 agentes estatales procesados sobre los que se ha dictado la preclusión de la investigación40, los representantes recalcaron que la misma fue el resultado de “serias deficiencias en la investigación”, las cuales “continúan produciendo una grave situación de impunidad, contraria a los derechos a la justicia de las víctimas, así como a las obligaciones del Estado de investigar la responsabilidad de sus agentes”41. 14.

Por su parte, la Comisión Interamericana valoró positivamente “el avance en las condenas e investigaciones realizadas con relación a los presentes hechos”42. 15. La Corte coincide con estas valoraciones y resalta positivamente la actuación del Estado y, en particular, de su fiscalía y tribunales internos. Esta obligación de investigar con la debida diligencia adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados en el presente caso43. 16.

No obstante, la Corte observa que no han sido aportadas al procedimiento las decisiones judiciales que acreditan las referidas condenas, ni se ha suministrado información específica con respecto a la eventual firmeza de las mismas y su ejecución. Adicionalmente, la Corte observa que no dispone de información actualizada sobre el estado de los procedimientos penales seguidos contra los miembros de las Fuerzas Militares colombianas.

Por otro lado, el Tribunal también constata con preocupación que, Cfr. Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto ante la Fiscal 36 Especializada, Anexo 4 a las Observaciones de los representantes de 10 de septiembre de 2019. 36 Cfr. Observaciones de los representantes de 22 de diciembre de 2016, y Observaciones de los representantes de 22 de diciembre de 2016. 37 Cfr. Observaciones de los representantes de 2 de noviembre de 2020. 38 El señor Fabio Enrique Rincón Pulido. 39 Cfr. Observaciones de los representantes de 2 de noviembre de 2020. 40 Los señores Néstor Enrique Barrera Vega, José Julián Rodríguez Tamayo, Edwin Orlando Cardona Patiño y Pedro Honorato Botía Tarazona. 41 Cfr. Observaciones de los representantes de 2 de noviembre de 2020. 42 Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana de 28 de octubre de 2016. 43 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128, y Casos de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020, Considerando 23. 35 -9tal y como lo ha informado el Estado, al menos 11 procesados44 y 1 condenado45 se han sustraído de la acción de la justicia, bien habiéndose fugado del país, o bien encontrándose actualmente en paradero desconocido. 17.

En consecuencia, teniendo en cuenta que, (i) hasta la fecha se ha avanzado en la determinación de la responsabilidad penal de 24 personas (6 de ellas condenadas antes de que se dictara la Sentencia relativa al presente caso) por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de 43 personas de Pueblo Bello, y (ii) que se encuentran en curso varios procesos penales, incluidos aquellos respecto de, al menos, 7 miembros de las Fuerzas Militares, la Corte considera que Colombia ha dado cumplimiento parcial a la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. 18.

Asimismo, la Corte solicita al Estado que informe de manera actualizada, individualizada y detallada sobre: (i) las condenas recaídas por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de 43 personas de Pueblo Bello los días 14 y 15 de enero de 1990, (ii) el estado actual de las diligencias de investigación y los procesos penales que continúan abiertos frente a todas las personas acusadas o vinculadas en la investigación de los referidos hechos, incluidos los procedimientos que actualmente se tramitan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como sobre (iii) las acciones adoptadas y las que se planean a futuro por parte del Estado para localizar a los procesados y condenados que actualmente se encuentran en paradero desconocido (supra Considerando 16).

B. Condiciones de seguridad para garantizar retorno a Pueblo Bello y programa de vivienda para los familiares que regresen a Pueblo Bello B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 19. En el punto resolutivo décimo segundo, la Corte estableció que el Estado debía “realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, en caso que así lo deseen, en los términos de los párrafos 275, 276 y 287 de esta Sentencia”.

El Tribunal especificó que, para tales efectos, el Estado tenía la obligación de “enviar representantes oficiales a dicho corregimiento periódicamente, para verificar el orden y realizar consultas con los residentes del pueblo”. 20. En el referido párrafo 276, el Tribunal ordenó que el Estado implementara “un programa habitacional de vivienda adecuada para los familiares que regresen a Pueblo Bello”46.

Posteriormente, en la Sentencia de Interpretación (supra Visto 2), el Tribunal precisó que: (i) las necesidades de vivienda de cada persona o grupo familiar debían ser determinadas previa evaluación de cada caso, en el marco del programa habitacional que se establezca; (ii) el plazo máximo para plantear la reclamación pertinente sería de 5 años, a contar desde la notificación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas;

Los señores Marco Tulio Galeano López, Jaime de Jesús Ramírez Ramírez, Uber Antonio Rojas Valencia, Yimy Uriel Rojas Mendoza, Jairo Miguel Plaza Buelvas, Jesús Aníbal Roldán Pérez, Alpidio Salazar Ciro, Álvaro Gómez Luque, Luis Hamer Trujillo García, John Jairo Salgar Castaño, y Omairo de Jesús Vergara Atehortua. Cfr. Anexo al Informe del Estado de 25 de septiembre de 2020. 45 El señor Elkin de Jesús Henao Cano. Cfr. Anexo al Informe del Estado de 25 de septiembre de 2020. 46 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 276. 44 -10(iii) sólo aquellos familiares que acreditaran tal condición (ya sea por estar incluidos en el Anexo II de la Sentencia o por acreditarlo posteriormente) podrían ser beneficiarios del referido programa habitacional, y (iv) el Estado debería cumplir con esta reparación en un plazo máximo de 18 meses47. 21.

Posteriormente, en su Resolución de supervisión de cumplimiento de 9 de julio de 2009, la Corte especificó que una de las medidas idóneas para generar las condiciones de seguridad y garantizar el retorno de los familiares de las víctimas a Pueblo Bello era “evitar la impunidad a través de la realización de una investigación completa y un proceso judicial efectivo, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables”48.

La Corte instó al Estado que “coordine con las víctimas y sus representantes las reuniones y medidas necesarias para garantizar la seguridad de aquellas víctimas que decidan retornar a Pueblo Bello y, mientras no existan dichas condiciones de seguridad, disponer de aquellos recursos necesarios y suficientes para procurar que los familiares que han sufrido el desplazamiento forzado puedan reasentarse en el lugar que ellos libre y voluntariamente indiquen, en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos”49.

Asimismo, el Tribunal estableció que, alternativamente, el Estado podría proveer una ayuda socioeconómica a tales víctimas, y solicitó a las partes que presentaran información completa y actualizada a este respecto50. B.2. Consideraciones la Corte 22. En relación con las condiciones de seguridad para que, tanto los familiares de las víctimas como otros ex pobladores pudieran retornar a Pueblo Bello, el Estado ha indicado, en su informe de junio de 2019, que se han realizado una serie de acciones encaminadas a garantizar las condiciones de seguridad de la zona, manifestando que se ha procedido a la realización de varias capturas por flagrancia y por orden judicial en la subestación de Pueblo Bello durante los años 2018 y 201951, operaciones que “afectan directamente al Clan del Golfo”, un grupo armado organizado que opera, entre otros, en Turbo52, municipio donde se ubica el corregimiento de Pueblo Bello.

Precisó que el 14 de mayo de 2019 se llevaron a cabo “8 capturas, 04 notificaciones, 11 allanamientos, se incautaron 09 USB, 05 celulares y 06 cartuchos calibre 38”53. Destacó, además, que en el corregimiento de Pueblo Bello se estaban realizando “actividades preventivas, disuasivas y de control, por medio de patrullajes, puestos de registro y control, control de establecimiento público y solicitudes de antecedentes a personas”54.

Asimismo, señaló que el Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Santander” había realizado durante los años 2018 y 2019 una serie de operaciones militares en el Corregimiento de Pueblo Bello, con el fin de “neutralizar los grupos generadores de violencia”, destacando que, como resultado, se ha procedido a la ubicación y destrucción Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159, párrs. 44 a 47. 48 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando 37. 49 Ibid. párr. 38. 50 Idem. 51 Cfr. OFI 19-56534 MDN-DVPAIDH-GDOI, de 20 de junio de 2019, elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional, Anexo al Informe del Estado de 27 de junio de 2019. 52 Cfr. Nota S-GSOR0-16-068622, de 28 de julio de 2016, Anexo al Escrito de 28 de julio de 2016 53 Cfr. OFI 19-56534 MDN-DVPAIDH-GDOI, de 20 de junio de 2019, elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional, Anexo al Informe del Estado de 27 de junio de 2019. 54 Idem. 47 -11controlada de artefactos explosivos, a la incautación de material que no constaba con el “respectivo salvoconducto”, así como a la realización de registros en la vía “que conduce de San Pedro de Urabá, generando condiciones de seguridad para el eje vial de los dos municipios”55.

Añadió que el Ejército Nacional ha implementado unidades militares fijas cerca de Pueblo Bello, ubicadas sobre las veredas Alto Mulatos y Cienaguita, ya que “en dichos lugares se encuentran ubicadas las bases militares Cerro Azul y R5 respectivamente, las cuales desarrollan operaciones de seguridad y defensa”56. 23. Los representantes han indicado, en sus observaciones más recientes, su preocupación por la presencia de grupos paramilitares en la “zona del Urabá antioqueño”57, conformadas por “desmovilizados de las antiguas estructuras que integraban las Autodefensas Unidas de Colombia”, quienes han “enviado videos a medios de comunicación de paradas militares en la zona y permanentemente emiten amenazas contra líderes sociales, defensores de derechos humanos, reclamantes de tierras despojadas peticionarios de restitución de tierras” y “suponen una amenaza para los pobladores de la zona y no propician un ambiente seguro para que las víctimas del presente caso retornen al corregimiento y a sus zonas circundantes”58.

Así, si bien reconocieron que “no se hayan reseñado ni presentado hechos de violencia que pongan en riesgo la vida e integridad de los habitantes del Corregimiento de Pueblo Bello”, es “preocupante que el contexto regional se denuncie el incremento de la violencia y de acciones de grupos paramilitares”59. Los representantes solicitaron que se “desmante[laran] tanto militar como financieramente los grupos paramilitares todavía presentes en la región”60 y destacaron la necesidad de que los familiares de las víctimas puedan involucrarse en la adaptación de medidas y se tengan en cuenta “sus preocupaciones respecto a la seguridad en el corregimiento”61. 24.

La Comisión Interamericana, por su parte, observó de manera general que, si bien el Estado ha venido adoptando algunas medidas para su cumplimiento, “todavía estarían pendientes de cumplimiento efectivo”62. 25. El Tribunal observa que, efectivamente, el Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas a dar cumplimiento con la reparación ordenada por la Corte, relativa a las garantías de seguridad para el retorno de los familiares y ex pobladores a Pueblo Bello.

No obstante, de la documentación aportada por el Estado sobre el número y tipo de operaciones realizadas durante los recientes años, la Corte no cuenta con información que permita, de manera general, valorar los esfuerzos estatales específicos para neutralizar los grupos generadores de violencia en el corregimiento de Pueblo Bello, Cfr. Nota No. OFl19-79487 del 4 de septiembre del 2019 proveniente del Ministerio de Defensa Nacional, Anexo al Informe del Estado de 28 de octubre de 2019. 56 Cfr. Nota No. OFl19-79487 del 4 de septiembre del 2019 proveniente del Ministerio de Defensa Nacional, Anexo al Informe del Estado de 28 de octubre de 2019. 57 Cfr. Observaciones de los representantes de 7 de julio de 2017, Observaciones de los representantes de 10 de abril de 2019, Observaciones de los representantes de 10 de septiembre de 2019, y Observaciones de los representantes de 13 de enero de 2020. 58 Cfr. Observaciones de los representantes de 7 de julio de 2017.

Ver también, Observaciones de los representantes de 10 de septiembre de 2019. 59 Cfr. Observaciones de los representantes de 7 de julio de 2017 y Observaciones de los representantes de 10 de abril de 2019. 60 Cfr. Observaciones de los representantes de 7 de julio de 2017. 61 Cfr. Observaciones de los representantes de 10 de septiembre de 2019; y Observaciones de los representantes de 13 de enero de 2020. 62 Cfr. Observaciones de la Comisión de 24 de diciembre de 2017. 55 -12con el objetivo de garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad.

Además, el Tribunal destaca con preocupación que, tanto de la información suministrada por los representantes, como por el propio Estado, no se desprende acción alguna donde se haya involucrado a las personas habitantes en Pueblo Bello para que puedan expresar sus preocupaciones sobre la seguridad en el corregimiento, elemento que resulta indispensable para valorar cualquier esfuerzo de seguridad en la zona que lleve a cabo el Estado.

En consecuencia, la Corte reitera la necesidad de que el Estado aporte información detallada sobre las medidas específicas que está adoptando para eliminar los actuales obstáculos que impiden la garantía de seguridad en la zona, así como involucre a las personas habitantes de Pueblo Bello en la adopción de dichas medidas, permitiéndoles expresar sus preocupaciones respecto a la seguridad en el corregimiento, tal y como así lo dispuso la Corte en el párrafo 275 de su Sentencia. 26.

Por otro lado, en relación con el programa habitacional ordenado por el Tribunal, el Estado informó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fue designado como la entidad competente para materializar la mencionada medida a través de la entrega de un “subrogado pecuniario” con destinación específica para vivienda, equivalente a 135 S.M.M.L.V. a favor de los familiares de las víctimas del presente caso que se desplazaron como consecuencia de los hechos objeto de la Sentencia63.

Tras la definición de los núcleos familiares beneficiarios de dicha medida mediante Resolución no. 0587 de 28 de julio de 2016, las partes llegaron a un acuerdo para otorgar por una única vez el referido “subrogado pecuniario” a los familiares de las 43 víctimas reconocidas en la Sentencia64, que en total conformaron 125 núcleos familiares compuestos por 185 personas65.

Ese mismo año el Ministerio de Hacienda y Crédito aprobó los recursos66 y, según el Estado, los “subrogados pecuniarios” fueron abonados en las cuentas de ahorro de cada uno de los beneficiarios67. A la vista de lo anterior, el Estado solicitó a la Corte la declaración de cumplimiento parcial del punto resolutivo duodécimo de la Sentencia68. 27.

Los representantes reconocieron que, “luego de seis años de trabajo conjunto y consensuado” con el Estado, finalmente se “proce[dió] a cumplir con el mandato de la Honorable Corte” constando que, en efecto, el 30 de diciembre de 2016 se procedió al abono acordado69. Indicaron además que se les aplicó un impuesto de gravamen financiero de 4 pesos por cada 1.000 depositados, el cual fue asumido por los beneficiarios70.

Los representantes reconocieron que “buena parte de los beneficiarios” habían retirado en todo o en parte las sumas consignadas, pero solicitaron que se requiriera al Estado informar si la totalidad de los beneficiarios de la medida de vivienda efectivamente recibieron “las sumas correspondientes con la resolución 0537 del 28 de julio de 2016”71.

Cfr. Anexo 1 al Informe del Estado de 6 de abril de 2017. Cfr. Informe del Estado de 6 de abril de 2017. 65 Cfr. Observaciones de los representantes de 7 de julio de 2017. 66 Cfr. Informe del Estado de 6 de abril de 2017. 67 Cfr. Informe del Estado de 6 de abril de 2017. 68 Cfr. Informes del Estado de 6 de abril de 2017, de 23 de mayo de 2017, y de 28 de octubre de 2019. 69 Cfr. Observaciones de los representantes de 7 de julio de 2017. 70 Idem. 71 Cfr. Observaciones de los representantes de 7 de julio de 2017.

La anterior solicitud fue reiterada en sus Observaciones de los representantes de 10 de abril de 2019. 63 64 -1328. Por su parte, la Comisión observó de manera general que, si bien el Estado ha venido adoptando algunas medidas para su cumplimiento, “todavía estarían pendientes de cumplimiento efectivo”72. 29. El Tribunal advierte, en primer lugar, que los representantes y el Estado llegaron a un acuerdo para dar cumplimiento a la obligación de implementar un programa habitacional de vivienda adecuada para “los familiares” que regresen a Pueblo Bello, en virtud del cual se otorgaba, alternativamente, un “subrogado pecuniario” a los familiares de las 43 víctimas reconocidas en la Sentencia con destinación específica para vivienda, equivalente a 135 S.M.M.L.V. La Corte considera pertinente homologar el acuerdo entre el Estado y los representantes, por cuanto cuenta con el consentimiento expreso de los representantes y cumple con el propósito de la reparación ordenada. 30.

Asimismo, la Corte observa que, de la información presentada por el Estado y de lo alegado por los representantes, gran parte de las personas beneficiarias de la medida de vivienda han recibido efectivamente el “subrogado pecuniario” con ese fin. No obstante, debido a que la Corte no cuenta con información que acredite que la totalidad de las personas beneficiarias han recibido las correspondientes sumas de dinero y, además, los representantes consideraron necesario que el Estado informe al respecto (supra Considerando 27), el Tribunal no puede valorar aún el cumplimiento total de esta medida. 31.

En consecuencia, la Corte considera que Colombia ha dado cumplimiento parcial a lo ordenado en el punto resolutivo duodécimo de la Sentencia, y, en particular, a la obligación de implementar un programa habitacional de vivienda. 32. A lo anterior cabe añadir que el Estado deberá informar a la Corte sobre: (i) la situación actual de seguridad en el corregimiento del Pueblo Bello y (ii) las medidas que actualmente se están implementando o planean implementarse para garantizar la seguridad de los familiares y ex habitantes del municipio de Pueblo Bello que decidan regresar, las cuales, además, deberán ser diseñadas en consulta con los destinatarios de la presente medida de reparación, quienes deberán exponer claramente cuáles son sus preocupaciones en materia de seguridad en Pueblo Bello y los cambios indispensables para su retorno. Con el fin de avanzar en la ejecución de esta reparación, la Corte requiere a Colombia que, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, comunique la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes, utilizando los medios que resulten más adecuados, para lo cual deberá proponer posibles fechas para celebrar una reunión. Adicionalmente, la Corte solicita al Estado que informe de manera actualizada, individualizada y detallada sobre si la totalidad de los beneficiarios del “subrogado pecuniario” con destinación específica para vivienda efectivamente recibieron las sumas acordadas y correspondientes con la Resolución no. 0587 de 28 de julio de 2016.

C. Construcción de un monumento C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 33. En el punto resolutivo decimocuarto y en el párrafo 278 de la Sentencia, la Corte dispuso una reparación en memoria de las víctimas y para prevenir “que hechos tan 72 Cfr. Observaciones de la Comisión de 24 de diciembre de 2017. -14graves ocurr[iesen] en el futuro”, ordenando al Estado construir “un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello”, el cual, además, debía ser instalado en “un lugar público apropiado en Pueblo Bello”, en el plazo de un año a contar desde la notificación de la Sentencia. 34.

Posteriormente, en su Resolución de supervisión de cumplimiento de 9 de julio de 2009, la Corte recordó al Estado que la Sentencia disponía un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma, para la ejecución de esta medida de reparación y que esta es una obligación autónoma que no depende del cumplimiento de los otros puntos resolutivos73.

C.2. Consideraciones de la Corte 35. La Corte observa que, tras años de gestiones y reuniones entre ambas partes, en el año 2017 se avanzó en la fase de contratación del artista seleccionado por las víctimas74, quien efectuó el diseño de la obra, y el Estado y los representantes finalmente llegaron a un acuerdo y aceptaron la propuesta “La Cicatriz” presentada por el Maestro Germán Botero, la cual, según los representantes, “recoge los intereses y expectativas de los familiares”75.

Asimismo, se concertó la creación de una fundación u organización de víctimas que, en conjunto con la administración local, administre y procure la preservación del patrimonio cultural del monumento76. 36. Con respecto al predio donde dicho monumento será construido, la Corte observa que la Alcaldía de Turbo ha instalado una valla en dicho predio en la que figura el siguiente texto: “Aquí se construirá el monumento en memoria de los 43 desaparecidos de Pueblo Bello, ordenado por sentencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en el caso Masacre de Pueblo Bello vs Colombia”77.

Dicha Alcaldía reiteró a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos (entidad encargada de impulsar la implementación de la presente medida78) la disponibilidad del predio e informó que se habría instalado una segunda valla en el mismo sitio y con el mismo propósito en la que se lee: “Aquí se construirá el monumento en memoria de los 43 desaparecidos de Pueblo Bello, ordenado por sentencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en el Caso de Pueblo Bello Vs. Colombia.

PROHIBIDO OCUPAR”79. Por último, la Alcaldía informó que en dicho lote existía una situación de “ocupación irregular” por parte de algunas familias que se asentaron en el terreno, si bien, según la Alcaldía, nada impedía el avance de la implementación de la medida, puesto que desde que se informara del área precisa de ubicación del monumento se procedería a la reubicación de dichas Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando 49. 74 Cfr. Contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 3132 de 2017 celebrado entre el Ministerio de Cultura y Germán Botero Giraldo. Informe del Estado de 5 de abril de 2018.

Ver también, Observaciones de los representantes de 18 de mayo de 2018 e Informe del Estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH contra Colombia, presentado el 14 de mayo de 20019 por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones. 75 Cfr. Observaciones de los representantes de 22 de diciembre de 2016.

Ver también, Informe del Estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH contra Colombia, presentado el 14 de mayo de 20019 por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones. 76 Cfr. Observaciones de los representantes de 18 de mayo de 2018. 77 Cfr. Informe del Estado de 28 de julio de 2016 y Observaciones de los representantes de 22 de diciembre de 2016. 78 Cfr. Informe del Estado de 28 de julio de 2016. 79 Cfr. Informe del Estado de 6 de abril de 2017. 73 -15familias80. 37.

Sobre este particular, los representantes indicaron que el 2 de mayo de 2019 se reunieron en Pueblo Bello con representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores para la constatación tanto de la disponibilidad física como de la disponibilidad jurídica del terreno para realización de la construcción del monumento81. Añadieron que mantuvieron una reunión el 1 de agosto de 2019 con funcionarios de la Consejería Presidencial para Derechos Humanos, quienes les informaron que debía realizarse una visita a Pueblo Bello con representantes del Ministerio de Cultura para constatar “el estado del terreno, la disposición (física y jurídica del mismo)”, así como “los requerimientos para iniciar la construcción”82.

La Corte no dispone de información adicional respecto a si dicha visita ha tenido finalmente lugar o no. 38. La Corte destaca la necesidad de que se avance y culmine de forma pronta la ejecución de esta medida, tomando en cuenta que han transcurrido más de catorce años desde la notificación de la Sentencia. El Tribunal valora positivamente que las partes hayan llegado a un acuerdo con respecto a la propuesta presentada por el Maestro Germán Botero y que ya se haya procedido a la contratación del artista seleccionado, con el oportuno aprovisionamiento presupuestario para el abono de sus honorarios.

No obstante lo anterior, el Tribunal nota con preocupación que, en la actualidad, el predio en donde se espera construir el monumento ha sido invadido por terceros83, sin que se haya aportado a la Corte prueba alguna que acredite que se han adoptado (siquiera iniciado) acciones encaminadas a garantizar la integridad y posesión de dicho predio, así como su futuro uso para la construcción del monumento.

Adicionalmente, la Corte observa que la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos ha argüido que no puede solicitar la partida presupuestal correspondiente para cubrir los gastos de la ejecución del proyecto hasta que no se evacúe el terreno84. Por último, la Corte nota que no cuenta con información específica relativa al oportuno cronograma de implementación del proyecto. 39.

Este Tribunal reitera que en la Sentencia se otorgó un plazo de un año para la construcción del referido monumento y, tal y como se ha señalado, luego de transcurridos más de catorce años desde que se notificó la Sentencia, el Estado no ha cumplido con la presente reparación. A la vista de lo anterior, la Corte considera que la medida ordenada en el punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento y requiere al Estado a que continúe con las gestiones iniciadas a fin de que sean eliminados todos los obstáculos que impiden la ejecución del proyecto (y, en particular, que garantice la integridad y posesión del predio donde se ejecutará el proyecto de monumento) y remita a la Corte un cronograma detallado donde conste la fecha de inicio y duración de la ejecución de dicho proyecto, así como toda Cfr. Informe del Estado de 6 de abril de 2017.

Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2019. 82 Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de septiembre de 2019. 83 Cfr. Observaciones de los representantes de 18 de mayo de 2018. Lo anterior fue confirmado por la Defensoría del Pueblo de Colombia, la cual señaló que “el terreno dispuesto para el monumento fue invadido por la comunidad y el alcalde encargado no quiere intervenir.

Informe del Estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH contra Colombia, presentado el 14 de mayo de 20019 por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones. 84 Cfr. Informe del Estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH contra Colombia, presentado el 14 de mayo de 20019 por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones. 80 81 -16información adicional y actualizada que detalle el estado de cumplimiento de la presente medida.

D. Pago de indemnizaciones D.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 40. En los puntos dispositivos decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía pagar las cantidades fijadas en los Anexos I y II de la Sentencia “a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de vida” tanto por concepto de daño material (párrafos 234 a 241, 246 a 251, 286, 288 y 290 a 294 de la Sentencia) como por daño inmaterial (párrafos 234 a 241, 254 a 259, 286, 288 y 290 a 294 de la Sentencia). 41.

En la Resolución sobre supervisión de 2009 (supra Visto 3) se declaró que el Estado había cumplido parcialmente con las obligaciones dispuestas en los referidos puntos resolutivos, valorando que, si bien los pagos fueron realizados fuera de los plazos fijados en Sentencia, “la mayoría de los beneficiarios ha[bían] recibido la totalidad o la mayor parte de los pagos que les corresponden”85.

Adicionalmente, el Tribunal determinó que permanecía la controversia relativa al “tipo de cambio utilizado, los intereses moratorios devengados y la forma en que se realizaron los cálculos y procedimientos para hacerlos efectivos”86. Asimismo, el Tribunal consideró que era necesario requerir al Estado que, “a la brevedad posible, complete el estudio y la evaluación de la documentación pertinente en lo que concierne a los beneficiarios de indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, que no son mencionados en la Sentencia y que hayan sido posteriormente identificados dentro del plazo establecido al efecto”87.

D.2. Consideraciones la Corte 42. Por medio de escrito de 9 de septiembre de 2015, el Estado remitió un acuerdo suscrito el 21 de julio de 2015 entre el Ministro del Interior y el Director de la Comisión Colombiana de Juristas, mediante el cual se “declaran cumplidas en debida forma las Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, párr. 60. 86 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, párr. 60. En particular, el Tribunal consideró que “el Estado debe pagar los intereses correspondientes al interés bancario moratorio en Colombia y al período de tiempo transcurrido entre el 27 de febrero de 2007 -fecha de vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para realizar el pago- y la fecha en que el Estado realizó efectivamente el pago o comunicó a cada uno de los beneficiarios o, en su caso, a sus representantes, según cada caso individual, que los pagos estaban a su plena disposición para ser retirados o hechos efectivos” (ibid., párr. 67).

Con respecto al tipo de cambio utilizado, el Tribunal consideró que “el párrafo 290 de la Sentencia señala que era el vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior a la fecha del pago […] De tal manera, el Estado debe realizar los cálculos respectivos y, en su caso, liquidar la diferencia correspondiente (ibid., párrs. 72 y 73).

Finalmente, en lo referente a las modalidades de entrega de los pagos, el Tribunal instó al Estado a “remover todos los impedimentos de carácter administrativo o de cualquier otra índole que pu[dieran] obstaculizar el eficaz cumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de éste y, en particular, estim[ó] que en caso de que las víctimas o sus familiares h[ubieran] otorgado un mandato escrito específico a una tercera persona para recibir los pagos dispuestos en la mencionada Sentencia, con posterioridad a la notificación de la misma, conforme a los requisitos legales establecidos en el derecho interno, el pago podr[ía] hacerse a través sus representantes” (ibid. párr. 77). 87 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, párr. 61. 85 -17obligaciones indemnizatorias ordenadas por el Tribunal Interamericano en la Sentencia del 31 de enero de 2006 y Resolución de cumplimiento del 9 de julio de 2009”88. De conformidad con lo indicado en el referido acuerdo, “a través de las Resoluciones No. 0458 del 21 de abril del 2015, 0728 del 3 de junio de 2015, 0736 de 4 de junio de 2015 y 0894 del 15 de julio de 2015, el Estado colombiano, a través del Ministerio del Interior, reconoció y pagó la totalidad de las indemnizaciones a las víctimas beneficiarias de la Sentencia, de conformidad con los criterios establecidos por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos y mediante un proceso de diálogo y concertación con la Comisión Colombiana de Juristas”.

A la vista de lo anterior, el Estado solicitó que la Corte declare el cumplimiento total de los puntos resolutivos decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia. 43. Los representantes “respald[aron] la solicitud elevada en el escrito estatal de que los puntos 16 y 17 de la sentencia del 31 de enero de 2006 se declaren como cumplidos”89. Por su parte, la Comisión destacó que no contaría con “información adicional de los representantes que indique que existirían montos aún pendientes”, valoró las acciones realizadas por el Estado y consideró que las referidas medidas de pago de indemnizaciones se encontrarían “cumplida[s] para las víctimas que han recibido la integralidad de los pagos adeudados”90.

Asimismo, la Comisión destacó que, comoquiera que hubo personas beneficiarias de los referidos pagos que no habrían otorgado un “poder especial” a la Comisión Colombiana de Juristas para que ésta recibiera los pagos, “el Estado y, en su caso, los representantes, debían aportar información sobre si la totalidad de los beneficiarios de la Sentencia recibieron la indemnización correspondiente”. 44.

A la vista de lo anterior, con base en (i) el referido acuerdo aportado por el Estado91, (ii) las posteriores observaciones realizadas por los representantes92, así como (iii) a la vista de que han transcurrido más de cinco años desde la adopción de dicho acuerdo sin que ninguna persona beneficiaria haya realizado reclamación alguna ante la Corte, el Tribunal considera que no es necesario requerir a las partes información adicional relativa a los pagos ordenados en los puntos dispositivos objeto de análisis en el presente acápite y considera que Colombia ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación ordenadas en los puntos dispositivos decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia de la Sentencia. E. Reintegro de costas y gastos E.1.

Medida ordenada por la Corte Cfr. “Documento suscrito por el señor Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos, y por el señor Director de la Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo, como consecuencia del cumplimiento del pago total y definitivo de las indemnizaciones a las víctimas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia”, anexo al informe del Estado de 9 de septiembre de 2015. 89 Cfr. Observaciones de los representantes de 5 de noviembre de 2015. 90 Observaciones de la Comisión Interamericana de 12 de noviembre de 2015. 91 “Documento suscrito por el señor Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos, y por el señor Director de la Comisión Colombiana de Juristas, Gustavo Gallón Giraldo, como consecuencia del cumplimiento del pago total y definitivo de las indemnizaciones a las víctimas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia”, anexo al informe del Estado de 9 de septiembre de 2015. 92 Observaciones de los representantes de 5 de noviembre de 2015. 88 -1845.

En el punto resolutivo decimoctavo y en el párrafo 285 de su Sentencia la Corte ordenó al Estado pagar las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos. En particular, ordenó el pago de la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana a la Comisión Colombiana de Juristas93 (en adelante, la “CCJ”), la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos (en adelante, “ASFADDES”)94 y la cantidad de US$ 8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante, “CEJIL”)95.

E.2. Consideraciones de la Corte 46. En respuesta a la solicitud de información realizada por la Corte mediante nota de Secretaría de 6 de octubre de 2020, los representantes indicaron que, con fecha 22 de junio de 2012, la CCJ recibió un pago por parte del Estado colombiano por concepto de pago de las costas y gastos, así como por el interés moratorio generado desde proferida la Sentencia hasta dicho pago.

Añadió que CEJIL no cuenta con registro de que se hubiera realizado pago alguno por este concepto. Solicitaron a la Corte que se declare el cumplimiento parcial de la presente medida96. 47. Por su parte, el Estado informó que en virtud de Resolución no. 0976, de 15 de junio de 2012, se ordenó el abono de 40.936.64,30 pesos colombianos en concepto de costas y gastos a favor de la CCJ97. 48.

La Corte observa que el Estado efectivamente ha abonado el importe de costas y gastos a una de las tres organizaciones representantes de las víctimas del presente caso, si bien no ha sido alegado –ni consta acervo probatorio al respecto– que se haya procedido con el pago de las mencionadas costas y gastos a favor de las restantes organizaciones, esto es, ASFADDES y CEJIL.

En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a los pagos de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos a favor de la CCJ, quedando pendiente el pago de las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos a favor de ASFADDES y CEJIL, así como de los intereses moratorios correspondientes –o, alternativamente, que se remita la prueba que acredite dichos pagos–, en los términos de los párrafos 285, 289, 291 y 294 de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, Por concepto de costas y gastos en que incurrieron en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 94 Por concepto de costas y gastos en que incurrieron en el ámbito interno e internacional. 95 Por concepto de costas y gastos en que incurrió en el proceso internacional. 96 Observaciones de los representantes de 23 de octubre de 2020. 97 El pago se hizo efectivo el 22 de junio de 2012.

Cfr. Observaciones del Estado de 5 de noviembre de 2020. 93 -19-

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 40 a 44 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) pagar las cantidades fijadas en el Anexo I de la Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño material (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia), y b) pagar las cantidades fijadas en el Anexo II de la Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 a 32 y 46 a 48 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a: a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre, así como la de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados y adoptar las medidas pertinentes para que las violaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas en procesos en los que se otorguen todas las garantías judiciales, con el fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello (puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia), y b) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, en caso que así lo deseen (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), e implementar un programa habitacional de vivienda, y c) pagar las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia), ya que reintegró el monto a una de las organizaciones representantes de las víctimas, quedando pendiente que acredite el pago a las otras dos organizaciones. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación pendientes de acatamiento, algunas de las cuales serán valoradas en una resolución posterior conforme a lo indicado en el Considerando 3 de la presente Resolución: a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre, así como la de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados y adoptar las medidas pertinentes para que las violaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas en procesos en los que se otorguen todas las -20garantías judiciales, con el fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello (puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia); c) buscar e identificar a las víctimas desaparecidas, así como para entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos de entierro de aquéllos, en un plazo razonable (puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia); e) proveer un tratamiento médico o psicológico, según sea el caso, a todos los familiares de las 37 personas desaparecidas y de las seis privadas de la vida que lo requieran (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); f) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, en caso que así lo deseen (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); g) construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); j) pagar las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado presente, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Resolución, un informe sobre la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes con el fin de avanzar en el cumplimiento de la reparación relativa a la garantía de las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, de conformidad con lo establecido en el Considerando 32 de la presente Resolución. 6.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de marzo de 2021, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos 2 y 3 y los Considerandos 6 a 32, y 45 a 48 de la presente Resolución. 7.

Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -21Corte IDH.

Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario