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Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2015-09-02

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Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015* CASO DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “este Tribunal”) el 28 de agosto de 20141.

La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por el incumplimiento del deber de garantizar la integridad personal de la señora B.A. y su familia, una vez que el Estado tenía conocimiento de las amenazas que sufrían y no actuó para protegerles de la situación de riesgo en la que se encontraban.

La Corte determinó que Guatemala incumplió el deber de garantizar el derecho de circulación y residencia de las víctimas, así como los derechos políticos de la señora B.A., la cual se vió forzada a desplazarse y dejar su cargo como Secretaria del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea Cruce de la Esperanza. Asimismo, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas por la falta de una investigación diligente, seria y efectiva por la muerte del señor A.A. y de las amenazas recibidas por la familia A. En consecuencia, el Estado fue declarado responsable de la violación del artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de la señora B.A., así como de los artículos 5.1, 8, 22.1 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de los integrantes de la familia A. Además, la Corte indicó que la Sentencia emitida en el presente caso constituye per se una forma de reparación y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

La nota de la Secretaría de la Corte de 7 de julio de 2015, por medio de la cual se comunicó el pronunciamiento de este Tribunal sobre el “desacuerdo” manifestado por Guatemala “respecto a algunas disposiciones resueltas por la […] Corte IDH [en] la Sentencia”2 (infra Considerando 6). * El juez Roberto F. Caldas, por motivos de fuerza mayor, no participó en el conocimiento y en la deliberación de la presente Resolución. 1 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_283_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 28 de octubre de 2014. 2 En su escrito de 28 de enero de 2015 el Estado expresó, inter alia, que “la denominación del caso” fue cambiada sin razonamiento y de forma extrapetita; su “imposibilidad” de cumplir la “disposición referente a la publicación de la sentencia” con reserva de los nombres de las víctimas y que la referida reserva de nombres afectaba el cumplimiento del pago de las indemnizaciones. 2 3.

El escrito presentado por los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”) el 24 de julio de 2015, en el cual señalaron que las publicaciones de la Sentencia realizadas por el Estado “viola[n] flagrantemente el principio de protección a través de la anonimidad de la publicación” (infra Considerando 4). 4. La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de julio de 2015, por medio de la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó un plazo al Estado para que se refiriera a lo señalado por los representantes. 5.

El escrito presentado por el Estado el 5 de agosto de 2015, en el cual afirmó que no incumplió su deber de publicar la versión de la Sentencia con la reserva de identidad de las víctimas (infra Considerando 4).

CONSIDERANDO

QUE: 1. El plazo de un año para que Guatemala presente el informe sobre el cumplimiento de la reparaciones3 ordenadas en la Sentencia vencerá el 29 de octubre de 2015. En la presente Resolución, este Tribunal únicamente se pronunciará sobre las actuaciones estatales relativas a la ejecución de las medidas relativas a la publicación de la Sentencia debido a que los representantes de las víctimas han alegado que el Estado incurrió en conductas que “viola[n] flagrantemente el principio de protección a través de la anonimidad de la publicación” (supra Visto 3 e infra Considerando 4).

En el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 261 de la Sentencia, la Corte dispuso como reparación que Guatemala publicara: “a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la versión de la […] Sentencia con los nombres de las víctimas reservados, en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial de Guatemala”4 (énfasis añadido). 2.

En dicha Sentencia, la Corte indicó que ordenaba “la reserva de los nombres de las presuntas víctimas del presente caso, a solicitud de éstas”5 y, seguidamente, señaló que “[e]n consecuencia, la Corte ha elaborado dos versiones de [l]a Sentencia: una original para efectos de la notificación de las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y otra con iniciales para la publicación de la misma”.

Asimismo, la Corte decidió emitir la Sentencia “con el nombre Defensor de [D]erechos [H]umanos y otros Vs. Guatemala” e indicó que “ha realizado las medidas a su disposición para lograr la reserva de las identidades de las personas mencionadas”. En este sentido, este Tribunal dictó dichas medidas de reserva de los nombres de las víctimas ante la solicitud de los representantes, en la que señalaron que las víctimas tenían miedo de sufrir atentados a su vida e integridad física, una vez que relataron sufrir “el miedo de sufrir atentados a su vida e integridad física”.

Así, la reserva de los nombres en el presente caso es una medida de protección para que las víctimas no sean expuestas a una situación de riesgo. 3. De la información suministrada por las partes, la Corte ha constatado que, al publicar el resumen oficial de la Sentencia en el periódico guatemalteco “Nuestro Diario”, el Estado 3 La Corte ordenó al Estado (1) llevar a cabo las investigaciones correspondientes para individualizar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos relacionados a la muerte de A.A. y las amenazas sufridas por sus familiares;

(2) garantizar condiciones de seguridad adecuadas para que los integrantes de la familia A desplazados puedan retornar a sus lugares de residencia, (3) brindar tratamiento psicológico y psiquiátrico a las víctimas que así lo desearan y (4) las relativas a publicar la Sentencia y su resumen oficial. 4 Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283. 5 Primer pie de página de la Sentencia. 3 expuso los nombres de dos de las víctimas en el encabezado de dicha publicación6. Asimismo, se constató que al publicar la Sentencia en la página de web de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (COPREDEH), el Estado utilizó la versión de la Sentencia con las iniciales de las víctimas pero el hipervínculo (enlace electrónico o link) por medio del cual se accede a dicha publicación identifica los nombres de las mismas dos víctimas referidas7. 4.

Los representantes expresaron que las publicaciones de la Sentencia realizadas por el Estado en “Nuestro Diario” y en la página web de COPREDEH “viola[n] flagrantemente el principio de protección a través de la anonimidad de la publicación”, ya que “se citan los nombres del defensor asesinado y de su hija”. En sus observaciones, el Estado manifestó que “las publicaciones realizadas no han contravenido lo dispuesto por este Tribunal, dado que efectivamente […] public[ó] el resumen de la sentencia editado por [la] Honorable Corte”.

Además, sostuvo que “[n]o es apropiado responsabilizar al Estado por un supuesto sometimiento a un alto nivel de vulnerabilidad [en perjuicio de las víctimas]” cuando durante todas las gestiones administrativas del caso relacionadas con el presupuesto nacional se identificaba el nombre del defensor de derechos humanos asesinado, así como en boletines informativos y hasta en un artículo elaborado por la Comisión de la Paz, además de que “ante la misma Comisión […] y la Corte […] se impulsó el proceso” utilizando los nombres de las víctimas. 5.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. De modo, entonces, que los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales8 y que, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. 6.

La Corte considera que, aún cuando el Estado ha cumplido con publicar la versión correcta de la Sentencia (con iniciales de los nombres de las víctimas), el haber denominado el hipervínculo indicando los nombres de las víctimas y el haber titulado la publicación en el periódico “Nuestro Diario” indicando dichos nombres constituyen acciones contrarias al objeto y propósito de la medida de reserva y la reparación ordenadas por la Corte.

Además, es contrario al cumplimiento de buena fe de la medida el hacer públicos los nombres de esa manera, ya que lo ordenado razonablemente implicaba no sólo publicar la versión de la sentencia y el resumen que incluían las iniciales de los nombres de las víctimas, pero además abstenerse de poner títulos y enlaces a esas publicaciones que contradictoriamente hicieran referencia a los nombres de las víctimas.

Lo anterior adquiere incluso mayor gravedad, ya que la Corte se habría referido previamente al “desacuerdo” que tenía el Estado con, inter alia, la publicación de la Sentencia con los nombres reservados 9. En 6 Cfr. Nuestro Diario, Publicación del Resumen Oficial de la Sentencia, de 23 de julio de 2015 (Anexo al escrito de los representantes de 24 de julio de 2015). 7 El enlace a la publicación de la Sentencia en la página web de COPREDEH fue indicado por los representantes de las víctimas en su escrito de 24 de julio de 2015. 8 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 21 de agosto de 2014, Considerando 6. 9 Mediante escrito del 28 de enero de 2015 Guatemala “formul[ó] sus observaciones y manif[estó] su desacuerdo respecto a algunas disposiciones resueltas” en la Sentencia. Entre ellas señaló su desacuerdo con los términos de la reserva establecida en el párrafo 261 del Fallo en relación a la publicación de la Sentencia, al afirmar que la solicitud de reserva de nombre fue realizada con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes, y que atentaría contra los principios de máxima publicidad y transparencia en los actos de la administración pública. 4 efecto, mediante nota de la Secretaría de la Corte del 7 de julio de 2015 (supra Visto 2), se notificó al Estado que la Corte “consider[ó] inaceptables” sus objeciones con relación a la imposibilidad de cumplir “la disposición referente a la publicación de la sentencia”, y “reiter[ó] que el Estado tiene la obligación de cumplir de buena fe la Sentencia dictada por esta Corte”. 7.

Por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención, el Estado de Guatemala ha incumplido su obligación de realizar las publicaciones respetando la medida de reserva de los nombres de las víctimas. Consecuentemente, Guatemala debe cambiar la denominación del hipervínculo a la Sentencia en la página web oficial de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (COPREDEH), de tal forma que no se identifiquen los nombres de las víctimas, y debe abstenerse de exponer los nombres de las víctimas al publicar la Sentencia por cualquier otro medio.

En este sentido, el Estado deberá acreditar lo antedicho en su primer informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia, cuyo plazo de presentación de un año vencerá el 29 de octubre de 2015. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Que respecto a las medidas de reparación relativas a publicar el resumen oficial y la Sentencia con la reserva de los nombres de las víctimas, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 1 al 7 de la presente Resolución, el Estado: a) ha incumplido con su obligación de realizar las publicaciones respetando la medida de reserva de los nombres de las víctimas, y b) debe cambiar la denominación del hipervínculo a la Sentencia en la página web oficial de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (COPREDEH), de tal forma que no se identifiquen los nombres de las víctimas, y debe abstenerse de exponer los nombres de las víctimas al publicar la Sentencia por cualquier otro medio. 2.

Disponer que el Estado debe acreditar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, que cambió la denominación del hipervínculo a la Sentencia en la página web oficial de la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (COPREDEH), de tal forma que no se identifiquen los nombres de las víctimas. 3.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario