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Caso Gutiérrez Soler Vs. ColombiaInter-American Court · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2017-08-22

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Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 22 DE AGOSTO DE 2017 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CASO GUTIÉRREZ SOLER VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 12 de septiembre de 2005, mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal” ) declaró responsable internacionalmente a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 5.4, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g, 8.3 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por incumplir las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, y por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Kevin Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Hernández (fallecido), Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano. Ello, en razón de la detención ilegal y arbitraria y las torturas sufridas el 24 de agosto de 1994 por Wilson Gutiérrez Soler, por medio de las que se le obligó a rendir una declaración, por defectos en la investigación de los hechos y el proceso a que fue sometido, y por la campaña de “amenazas, hostigamientos, vigilancia, detenciones, allanamientos y atentados contra la vida e integridad personal” 1 sufrida por el señor Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares desde 1994. * El Juez Presidente Roberto F. Caldas, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso.

El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1 Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C Nо. 132, párrs. 48.14 y 56. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte los días 31 de enero de 2008 y 30 de junio de 2009, y por su Presidencia los días 3 de diciembre de 2008 y 8 de febrero de 2012 2. 3. Las Resoluciones de medidas provisionales emitidas por la Corte los días 11 de marzo de 2005, 27 de noviembre de 2007, 9 de julio de 2009, 30 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012.

En su última Resolución resolvió “[a]rchivar el expediente del presente asunto” 3. 4. Las comunicaciones del señor Ricardo Gutiérrez Soler (en adelante también “señor Gutiérrez Soler” o “el representante”) de 4, 18, 22, 23, 25 y 30 de julio de 2017 4, mediante las cuales, en su propio nombre y ejerciendo la representación de su esposa Yaqueline Reyes; las hijas de ambos, Luisa Fernanda y Paula Camila, ambas de apellidos Gutiérrez Reyes, y la hija y el hijo del representante, Leydi Caterin Gutiérrez Peña y Leonardo Gutiérrez Rubiano, solicitó que la Corte ordenara al Estado la adopción de medidas provisionales “tanto para [su] familia como para [su] persona” 5. 5.

Los escritos del Estado recibidos los días 3, 9 y 18 de agosto de 2017, por medio de los cuales solicitó que se declare improcedente la solicitud de medidas provisionales. 6. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) por medio de la cual presentó observaciones a la solicitud de medidas provisionales.

CONSIDERANDO

QUE: 2 En su última Resolución, la Corte “[d]eclar[ó]”, inter alia, “[q]ue […] se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes obligaciones: a) cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables […]; b) brindar gratuitamente tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe […], y c) adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención”, y “[q]ue mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior”.

De modo consecuente, resolvió, inter alia, “[c]ontinuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 12 de septiembre de 2005”. 3 En la misma oportunidad resolvió, inter alia, “[l]evantar las medidas provisionales ordenadas [….] a favor del señor Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño y María Elena Gutiérrez de Soler” y antes, en su anterior Resolución, había resuelto, inter alia, “[l]evantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas […] a favor de Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Ricardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Leydi Caterin Gutiérrez Peña”. 4 Además, se deja constancia de que el señor Gutiérrez Soler el 6 de agosto de 2017, como lo había hecho también en su presentación de 22 de julio del mismo año, envió firmado el escrito del día 18. 5 Las presentaciones indicadas refieren a la solicitud de medidas provisionales.

Cabe aclarar que por medio de dos escritos recibidos por la Secretaría de la Corte el 30 de junio de 2017 el señor Gutiérrez Soler indicó que “cesa de otorgar cualquier tipo de autorización” para que la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y [el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional] CEJIL le representen ante la Corte.

Asimismo, manifestó que sus familiares y víctimas del caso, “Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leydi Caterin Gutiérrez Peña y Leonardo Gutiérrez Rubiano[, … le] han otorgado el poder para hablar en su nombre”. El 4 de julio de 2017 expresó que solicitaba medidas de protección para las personas aludidas, indicando, luego de nombrarlas, que “[e]l resto no puede contactarse”; mencionó también a “Jorge Ivan Guti[é]rrez Plata”.

El 18 de julio y 6 de agosto de 2017 el señor Gutiérrez Soler remitió documentos a través de los cuales las otras personas nombradas, a excepción del señor Gutiérrez Plata, expresaron su voluntad de ser representadas por él. Teniendo en cuenta que el 18 de julio de 2017 el señor Gutierrez Soler expresó que solicitaba medidas provisionales para él y “para su familia” y que las personas representadas por él son sus familiares, la Corte entiende que la solicitud de medidas provisionales se ha formulado en beneficio de tales personas y del señor Gutiérrez Soler, y no analizará la solicitud en relación con el señor Gutiérrez Plata. -2- 1.

Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. 2. La Corte emitió Sentencia en el Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia el 12 de septiembre de 2005 y se encuentra supervisando el cumplimiento de su fallo (supra Vistos 1 y 2).

Además, ordenó oportunamente medidas provisionales y dispuso luego su levantamiento definitivo (supra Visto 3). Este Tribunal observa que las personas en cuyo beneficio el representante solicita la nueva adopción de medidas provisionales fueron declaradas víctimas en la Sentencia y fueron también beneficiarias de las medidas de protección antes determinadas (supra Visto 1 y nota a pie de página 3). 3.

El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 4. Este Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 6.

En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 7.

La Corte reitera que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 8. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.

Cualquier otro hecho o argumento sólo puede ser analizado y resuelto, en su caso, durante la consideración del fondo de un caso contencioso 9 o, de ser procedente de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, en el marco de la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia 10. Por otra parte el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte señala que: “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 5.

De conformidad a las pautas expuestas, este Tribunal debe evaluar si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados para ordenar al Estado la adopción de medidas provisionales. 6. Las presentaciones del representante, así como la documentación anexa a las mismas, se refirieron a los hechos que sustentan la solicitud. De acuerdo a tales documentos, el representante y familiares de él afirmaron que al señor Gutiérrez Soler y a su núcleo familiar les ocurren “extraños incidentes y accidentes […] en Colombia […] cada vez que la […] visita[n], 6 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, Considerando 6. 7 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso I.V. Vs. Bolivia.

Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales, supra, Considerando 6. 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales, supra, Considerando 6. 9 Cfr. Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales, supra, Considerando 6. 10 Cfr., en el mismo sentido, Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales, supra, Considerando 6. -3- acontecimientos por los cuales [se] s[ienten] amenazados y en riesgo constante” 11, y que el señor Gutiérrez Soler “ha sido agredido nuevamente por oficiales del Estado, lo han insultado, y las amenazas han aumentado en los últimos años”.

Al respecto, precisaron que: a) el 28 de junio de 2013, cuando el señor Gutiérrez Soler llegaba a Colombia, fue abordado por un agente de policía que le dijo que no era una persona grata en ese país 12; b) el 3 de septiembre de 2014, estando el señor Gutiérrez Soler acompañado por “[su] hermana de avanzada edad”, intentó subir con ella al edificio UNILAGO y fue agredido por un empleado, luego de lo cual el “jefe de logística” lo insultó, le dijo que era “persona no grata” y que “ellos se reservan el derecho de admisión”; c) el 2 de octubre de 2014, estando el señor Gutiérrez Soler acompañado por “mie[m]bros de [su] familia”, fue “abordado” por policías, quienes revisaron su automóvil “de manera indiscrim[inada]”, así como otras pertenencias suyas y de sus familiares, sin “esclare[c]er […] la causa de dicho procedimiento”; en esas circunstancias, “causaron un desgarro en [su] mano”; d) el 4 de diciembre de 2014, “después de haber notificado al Estado sobre [sus] localizaciones y agenda de viaje”, el señor Gutiérrez Soler fue seguido por un hombre “que era militar” y que lo “intimidó”; e) el 5 de diciembre de 2014, estando el señor Gutiérrez Soler en un restaurante 13 con otras personas, un hombre con “corte militar” se ubicó en una mesa detrás de la suya, mirándolo en forma “insistente” y “nerviosa” y luego sacó una pistola “hac[iéndola] sonar como si la estuviera cargando”, y f) el 24 de julio de 2017, cuando el señor Gutiérrez Soler se dirigía a su hospedaje en Bogotá, se acercó al taxi en el que él se encontraba una motocicleta con dos personas, una de las cuales le apuntó con un arma y le robó el maletín que contenía dinero y diversos documentos. 7.

Además, en un documento firmado por Leonardo Gutiérrez Rubiano (en adelante “señor Gutiérrez Rubiano”), allegado a la Corte por el representante, el primero narró que el 4 de febrero de 2015 su compañero de vivienda le informó que dos personas, aparentemente abogados colombianos, se presentaron en su residencia, localizada en Estados Unidos de América.

Luego volvieron haciéndose pasar por testigos de Jehová, y posteriormente el señor Gutiérrez Rubiano fue seguido por ellos por aproximadamente seis meses, hasta que le informaron que pertenecían a la “Fiscalía colombiana” y que querían determinar su nivel de riesgo, luego de lo cual fue seguido varios días más. 8. Debe dejarse constancia de que el representante también hizo mención a otros hechos que no pueden ser considerados por la Corte: a) hechos que, por su temporalidad, obedecen a una situación ya evaluada por este Tribunal 14; b) hechos consistentes en trámites o gestiones, o en 11 El representante expresó lo indicado en una comunicación dirigida a autoridades internas de 6 de noviembre de 2014.

En el documento de 9 de diciembre de 2013, se indica que durante la misma visita a Colombia en junio de 2013, fue robada el arma que legalmente portaba el señor Gutiérrez Soler. De la lectura del documento no surge con claridad si se trata o no del mismo hecho que el referido por el señor Gutiérrez Soler en su presentación de 4 de julio de 2017. 13 El representante no indicó expresamente la localidad en que se encontraba el restaurante, pero dijo su dirección haciendo referencia al cruce de una “calle” con una “carrera”, ambas identificadas con números, lo que es conteste al modo en que se señalan las direcciones en Bogotá. 14 En ese sentido, el señor Gutiérrez Soler expresó que “[u]na parte de la descripción de los hechos [relevantes…] se encuentra en el caso que […] reposa en los archivos de la [Corte]”, y en la documentación que remitió a la Corte enunció otros hechos anteriores a la Resolución de este Tribunal de 23 de octubre de 2012 (supra Visto 3), tales como “llamadas amenazantes” recibidas en diciembre de 2011 por Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, entre otros.

Surge de dicha Resolución que la Corte ya ha considerado información presentada hasta el 28 de agosto de 2012 por quienes ejercían la representación del señor Gutiérrez Soler y sus familiares (cfr. Caso Gutiérrez Soler respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de octubre de 2012, Visto 5). Por lo tanto, no corresponde que la Corte vuelva a considerar la situación de las personas referidas anterior a la última fecha indicada.

En consecuencia, a efectos de la presente Resolución, la Corte solo tiene en cuenta los hechos señalados por el representante que sean posteriores al 28 de agosto de 2012. 12 -4- circunstancias que no denotan un riesgo de un acontecimiento futuro sino, en todo caso, situaciones generales o prolongadas en el tiempo vinculadas a hechos ya sucedidos 15; c) hechos que no se refieren al señor Gutiérrez Soler o sus familiares, o cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar no fueron suficientemente detalladas y que no permiten evaluar su eventual relación con una situación actual de riesgo vinculada al caso 16; y d) hechos vinculados a países distintos de Colombia y a autoridades de otros Estados 17. 9.

Por otra parte, el señor Gutiérrez Soler señaló que se presentaba una situación de “gravedad” dado que “la raz[ó]n de su exilio a los Estados Unidos de Am[é]rica fue por las retaliaciones del 15 Por ejemplo, el representante indicó que el 26 de noviembre de 2015 recibió una notificación para prestar declaración. Asimismo, indicó que Leidy Caterine Gutiérrez Peña expresó que luego de la Sentencia emitida por la Corte “esperaba tener una vida más tranquila”, pero que ello no fue así. También hizo manifestaciones sobre el estado de salud de Paula Camila Gutiérrez Reyes “desde que nació”, y a circunstancias tales como que creció con temor a los agentes de policía por tener que presenciar abusos cometidos por ellos, sin señalar fechas o acontecimientos específicos.

La Corte entiende que tales señalamientos no son susceptibles, en sí mismos, de denotar una situación de riesgo respecto a posibles daños futuros a las personas, por lo que no los tendrá en consideración a efectos de determinar la procedencia de ordenar la adopción de medidas provisionales. 16 Entre tales hechos, cabe mencionar las siguientes referencias en la documentación allegada por el representante: 1) respecto al señor Gutiérrez Soler: a) que él en varias ocasiones fue maltratado e insultado por policías; b) que su médico ha sido v[í]ctima de violaciones […] por parte de miembros del gobierno colombiano”; 2) respecto a Yaqueline Reyes, que: a) a raíz de su compromiso con el señor Gutiérrez Soler, ella “h[a] sido v[í]ctima de maltratos” por parte de “funcionarios del [E]stado” que dejaron “[c]icatri[c]es tanto en su rostro como en sus manos”; b) que en una oportunidad estaba con su esposo “en un lugar público con un abogado, y al otro del cuarto había un hombre con un arma de fuego que no paraba de observar[l]os de una manera desafiante”; 3) respecto a Leydi Caterin Gutiérrez Peña, que ella considera violentada su privacidad porque al utilizar el buscador de internet “google”, nota que “todo el mundo tiene acceso a las declaraciones que realizamos la primera vez”, y porque “se publi[có] un libro” sin que ella diera su consentimiento.

El documento allegado por el representante en el que se refieren los señalamientos de Leydi Caterin Gutiérrez Peña refiere también un padecimiento sufrido por ella por el “bull[y]ing[,] porque todo el mundo conoce que le pasó a [su] papá, a [su] tío y a [sus] familiares”. Dicho documento no especifica a qué declaraciones y libro se refiere, y tampoco explica las circunstancias del “bullying” aludido, ni si ya aconteció o se considera un riesgo. 17 Fue allegada a la Corte una narración del señor Gutiérrez Rubiano sobre hechos posteriores a los indicados (supra Considerando 7) que involucran a autoridades de Estados distintos de Colombia.

Así, el señor Gutiérrez Rubiano expresó que luego de los últimos seguimientos referidos (supra Considerando 7), se fue a México, “para informarle a la cancillería de esa ciudad lo que estaba pasando”, lo que no pudo hacer porque “no encontr[ó] a nadie”, y que con posterioridad intentó ingresar a Guatemala, pero que al llegar a la frontera fue despojado de sus pertenencias siendo objeto de amenazas, y que “una vez [que] pud[o] escapar de [sus] captores” se dirigió hacia Tegucigalpa, Honduras, donde trató de explicarle al Canciller colombiano su situación, recibiendo respuestas “evasivas”.

Indicó también que finalmente el Canciller le dio un billete de cien dólares norteamericanos, que era falso, por lo que fue golpeado por policías hondureños, quienes le produjeron cicatrices y hematomas visibles hasta la fecha. Explicó que los policías le apuntaron con un fusil pero al ver su documentación lo dejaron ir. Afirmó que entonces se instaló en una “vereda” cercana a Tegucigalpa por un tiempo próximo a un mes y medio durante el cual trató de contactar a la “cancillería local”, que “nunca respondió”, pero sí envió patrullas de policía para monitorearlo.

Manifestó también que “[e]n ese enton[c]es” se recibieron varias llamadas en su residencia en Estados Unidos de América, “directas desde la presidencia de Honduras” en las cuales le decían a su familia que “[lo] sacaran o [lo] iban a meter preso”. Por tal motivo, según su relato, emprendió su regreso a Estados Unidos de América, siendo “obstaculi[z]ado en i[n]migraci[ó]n entre [H]onduras y Guatemala”, pero luego siguió hacia México donde fue “abordado” por oficiales y “el 7 de agosto de 2015 estando en […] el centro de retención” migratorio fue visitado por muchas personas que lo hostigaron y amenazaron.

Relató que luego expuso su situación a la autoridad de dicho centro de retención, quienes lo pusieron en contacto con “funcionarios de CNDH en México”, y que luego su “abogada de oficio” le explicó que él no podía ser enviado a Colombia por el riesgo que sufría. Señaló que luego fue golpeado por tres personas que le dijeron “no se meta con el gobierno m[á]s gran hp (sic) o lo matamos”, y que “en ese momento efectivos de la unidad de detenci[ón]” irrumpieron en los dormitorios e hicieron un cateo, provocando una fractura en su mano derecha, por lo que fue remitido a un hospital en la ciudad de México.

Indicó que después dejaron que él se fuera, y que regresó a Estados Unidos de América. Una vez allí, según explicó, los hostigamientos y amenazas siguieron, que fue objeto de golpes y burlas, y que en una ocasión lesionaron su rostro con un líquido, señalándole que era “para que se quede callado”. Informó que presentó denuncias de esto ante autoridades norteamericanas, “por ejemplo”, el 15 de mayo de 2016, y que además hizo una “denuncia ante la CIA”.

Agregó que “en mayo del 2017 qued[ó] consignado en la policía local de West Palm Beach el reporte de polic[í]a en el que indica que personas descono[c]idas irrumpieron en [su] residencia […] y robaron tres discos duros con información sobre el caso y otras cosas muy importantes [y d]os computadoras port[á]tiles”. Finalmente aseveró que “en [su] poder se encuentra un reporte de la polic[í]a local de los Estados Unidos en la que se deja por claro que el asunto del que fue v[í]ctima y una nota que dec[í]a ‘para Ricardo’”. -5- [E]stado despu[é]s del fallo que […e]miti[ó…] la [C]orte” 18.

También expresó que “[t]an urgente[s] fueron las retali[a]ciones que […] tuvi[eron] que […r]eali[z]ar todo lo posible para poder partir al exilio”. Se refirió también a un “daño irreparable”, explicando que “[e]l daño fue tan grande que […] hasta la fecha no se [h]a podido estable[c]er un tratamiento de recuperaci[ó]n física ni psico[ó]gica, como es el caso particular de Paula Camila Gutiérrez Reyes” (hija de Ricardo Gutiérrez Soler y Yaqueline Reyes), “[quien] padec[í]a un autismo de nivel [b]ajo y por los hechos ocurridos [s]e encuentra en un estado bastante delicado” 19. 10.

El representante expresó además que el 6 de noviembre de 2014 “envi[ó] derecho de petici[ó]n al [E]stado[,…] solicitando […] medidas de protección” y que el 22 de diciembre del mismo año recibió una respuesta que expresaba, en términos del representante, “que lo sucedido no fue de gran importancia. El representante también hizo llegar a la Corte un documento firmado por Yaqueline Reyes, en el cual ella manifiesta que “[e]nvi[ó] múltiples derechos de petición al Estado Colombiano por medio de [sus] antiguos representantes tratando de solucionar la situación con respecto a [sus] ‘medidas cautelares’”. 11.

En cuanto a las medidas requeridas, la Corte advierte que de los señalamientos del representante, éste considera que a efectos de “colaborar con la justicia local”, es necesario que el Estado “t[enga] en cuenta [su] situaci[ó]n migratoria [y] los esquemas de seguridad que t[iene] que seguir para [su] despla[z]amiento […] a territorio colombiano”, lo que sería extensivo a sus familiares 20.

El señor Gutiérrez Soler manifestó que solicita la implementación de un “esquema de seguridad” que contemple: a) “comunicaci[ó]n con un alto funcionario del Estado”; b) “veh[í]culos para la movili[z]aci[ó]n” de las personas beneficiarias; c) una “vivienda de seguridad”, o un “subsidio para la adquisi[ció]n de un inmueble”, en beneficio de tales personas, y d) “[c]omunicaci[ó]n directa con altos funcionarios del Estado para la reinstituci[ó]n (sic) de los bienes, inmuebles, activos y dem[á]s gastos [en que] las v[í]ctimas han tenido que incurrir para el desarrollo de este caso ante la Corte Interamericana y otras entidades”. 12.

El Estado expresó que cuando “los solicitantes […] se encuentren en territorio nacional, y ante cualquier hecho amenazante que pueda ser verificado, [pueden] acud[ir] a las instancias nacionales competentes[,] como son la Fiscalía General y la Policía Nacional” 21. Además, se refirió también a los hechos mencionados en presentaciones del representante, señalando entre sus consideraciones que la Fiscalía General de la Nación, al 9 de agosto de 2017, no recibió denuncia alguna “ni [d]el señor Gutiérrez Soler ni [de] las demás [personas solicitantes]”.

En cuanto a 18 También consideró de “gravedad” la “omisión por parte del Estado [de] informa[r] a la […C]orte que manten[ía] comunicaci[ó]n con las v[í]ctimas”. 19 Agregó el señor Gutiérrez Soler, vinculándolo específicamente con el “daño irreparable”, que él fue “visitado por dos miembros del Estado”, y que “Leonardo [Gutiérrez Rubiano] en 2010 se dirigi[ó] a Colombia para tratar de estable[c]er comunicaci[ó]n con el Estado[,] fue [ví]ctima de varios intentos de robo y secuestro [, y] sigue teniendo visitas a sus domicilios en los Estados Unidos [de América] y ha sido [ví]ctima de robos o saqueos”. 20 En ese sentido, el representante hizo llegar a la Corte documentos firmados por su hija Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes y su esposa Yaqueline Reyes, en el que ellas expresan, respectivamente, que desde 2011 la primera ha decidido no volver a Colombia (indicó que actualmente ella es “empleada del Estado de los Estados Unidos”) hasta contar con protección, y que piensa que algo puede sucederle a su padre cuando va solo a ese país, y que la segunda se ha visto “altera[da] física y mentalmente” cuando el señor Gutiérrez Soler “ha tenido que viajar a Colombia”, lo que ha ocurrido en “los últimos años”, dado que ella “tem[e] que algo malo le llegue a suceder”.

Yaqueline Reyes dijo también que “necesita[n] protección, seguridad para poder volver [a Colombia] y no sentir temor a un país que alguna vez fue [su] hogar. 21 Colombia explicó que “se ha establecido un procedimiento mediante el cual, cualquier ciudadano, mientras esté en el territorio nacional y sea objeto de amenazas u hostigamientos, puede acceder a medidas preventivas de protección a cargo de la Policía Nacional, una vez se surta la denuncia de los hechos ante la autoridad competente, quien a su vez oficia a las autoridades encargadas de brindar protección”.

Además señaló que “si bien los solicitantes no pertenecen a los grupos poblacionales objeto que establece la legislación nacional para la Unidad Nacional de Protección, esa entidad ha oficiado desde hace más de dos años, tanto a la organización que los representaba […] como al señor Gutiérrez Soler, explicando los procedimientos para acceder a medidas de protección y solicitando la documentación pertinente, sin que a la fecha haya […] respuesta”. -6- incidentes vinculados una revisión policial, indicó que las requisas y retenes son procedimientos normales de control 22.

Colombia consideró que con posterioridad a la Resolución de la Corte de 30 de junio de 2011, “no se han presentado ni se han denunciado hechos que puedan considerarse de gravedad y urgencia” 23. 13. La Comisión consideró que resulta razonable que cuando personas que antes fueron beneficiarias de medidas provisionales y que “debido a su situación de riesgo tuvieron que abandonar el país”, manifiestan su “dese[o de] volver”, ello “activ[e] de parte del Estado el deber de realizar un análisis de riesgo actualizado y determinar las medidas de protección que correspondan para garantizar [el] retorno […] en condiciones de seguridad”.

Afirmó que “[e]llo se haría aún más necesario […si] la[s] persona[s] manifiest[an] su intención de volver de forma permanente”. 14. La Corte nota, en cuanto a los hechos que corresponde examinar (supra Considerandos 6 y 7), que de los mismos, y de las consideraciones efectuadas por el representante, no surge que se vinculen con una situación de riesgo actual relacionada con el caso conocido por esta Corte.

Los hechos que ocurrieron hace más de dos años y medio no han consistido en amenazas o agresiones físicas directas, y si bien ello no es necesariamente un obstáculo a su consideración, no se advierte, ni ha sido suficientemente explicado por el representante, que tal tipo de circunstancias evidencien un riesgo de que él o sus familiares sufran daños irreparables en sus personas.

En cuanto al robo que el señor Gutiérrez Soler afirma que sufrió el 24 de julio de 2017, no hay elementos de juicio que permitan diferenciarlo de una circunstancia de criminalidad ordinaria. En relación con los hechos señalados el representante no ha desarrollado consideraciones que permitan colegir su vinculación al caso conocido por esta Corte, o a la implementación de las medidas ordenadas en la Sentencia. 15.

Por otra parte, los argumentos del representante en cuanto a las supuestas características de gravedad y urgencia extremas en relación con la posibilidad de daños irreparables (supra Considerando 9), refieren a circunstancias (el “exilio” en Estados Unidos de América y daños a la salud) que no son futuras, ni presentan vinculación con los hechos en que el señor Gutiérrez Soler pretende fundar la procedencia de las medidas provisionales que solicita. 16.

Aunque las consideraciones expuestas resultan suficientes para rechazar la solicitud de medidas provisionales, de modo adicional, este Tribunal considera pertinente dejar sentado que los pedidos del señor Gutiérrez Soler respecto al otorgamiento de viviendas, así como de diversos bienes para solventar presuntos gastos, no corresponden a la naturaleza de las medidas provisionales, que tiene por objeto resguardar a las personas de eventuales daños irreparables. 17.

De igual modo, cabe notar que de lo expuesto por el señor Gutiérrez Soler surge que él, así como al menos la mayor parte de sus familiares, residen en Estados Unidos de América y el Estado no tiene posibilidad de implementar medidas fuera de su territorio 24. Al respecto, las manifestaciones del representante no resultan claras en cuanto a si solicita medidas de protección 22 Además, el Estado indicó: a) que algunos de los hechos referidos en presentaciones del representante corresponden a acciones de agentes de otros países, careciendo Colombia de competencia (agregó que está “adelantando las averiguaciones pertinentes” sobre la actuación de funcionarios consulares colombianos en esos países); b) que los hechos referidos por Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes ocurrieron en 2011 y no son aptos para evidenciar una situación de gravedad y urgencia, y c) que los hechos atinentes a Yaqueline Reyes “sucedi[eron] varios años atrás”, y no constan denuncias sobre los mismos. 23 En ese sentido, respecto al hecho de 24 de julio de 2017 (supra Considerando 6), entendió que se trató de “delincuencia común”. 24 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 31 de agosto de 2016, Considerando 33. -7- durante estadías temporales en Colombia, de él o sus familiares que residen fuera del país 25, o si las pide a efectos de un retorno permanente al territorio estatal. Frente a esta imprecisión, la Corte no puede asumir ninguna de las dos cosas, lo que le impide evaluar adecuadamente la petición del representante.

Sin perjuicio de ello, la Corte entiende relevante manifestar que comparte las consideraciones de la Comisión en cuanto a que si personas que residían en Colombia volvieren al país, es pertinente que, de ser el caso, el Estado adopte las medidas correspondientes para garantizar un retorno seguro (supra Considerando 13). En ese sentido, este Tribunal toma nota de las manifestaciones estatales sobre la posibilidad de que, en su caso, el señor Gutiérrez Soler y sus familiares acudan a las “instancias nacionales competentes” (supra Considerando 12). 18.

De acuerdo a lo expuesto, la Corte encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso. 19. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención 26.

Por ello, de ser el caso que el señor Gutiérrez Soler o sus familiares se encontraren sometidos a la jurisdicción estatal, Colombia se encuentra obligado a garantizar sus derechos, en el modo que fuere procedente, a través de los mecanismos internos existentes para ello. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales presentada por el señor Ricardo Gutiérrez Soler. 2. Archivar el expediente correspondiente a esta solicitud. 3. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al representante, al Estado de Colombia y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 25 Al respecto, cabe dejar sentado que en el presente caso con anterioridad se dispuso la vigencia de medidas provisionales incluso respecto de beneficiarios que residían fuera de Colombia (Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009). 26 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de septiembre de 2004, Considerando 6, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales, supra, Considerando 20. -8- Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler y otros Vs. Colombia.

Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-