JurídicoESEN
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. HondurasInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-11-21

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 21 de Noviembre de 2007 Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida el 7 de junio de 2003 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), mediante la cual decidió: 1. desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

Y DECLAR[Ó] QUE: 2. el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6 y este último en conjunción con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández. 3. el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta. 4. el Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. 5. el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y de sus familiares María Dominga Sánchez, Juan José Vijil Hernández, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta. 6. el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.

A su vez que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Juan José Vijil Hernández; y el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos consagrada en el artículo 1.1 en relación con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de 2 los señores María Dominga Sánchez, Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Julio Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez, Donatila Argueta Sánchez, Breidy Maybeli Sánchez Argueta, Velvia Lastenia Argueta Pereira y Norma Iveth Sánchez Argueta. 7. […]. la […] Sentencia constituye per se una forma de reparación para las víctimas Y DECID[IÓ] QUE: 8. el Estado debe pagar la cantidad total de US$39.700,00 (treinta y nueve mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño material, distribuida de la siguiente manera: a) la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez […]. b) a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. c) la cantidad de US$8.200,00 (ocho mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida por partes iguales entre los señores Juan José Vijil Hernández y María Dominga Sánchez […]. d) a la señora Domitila Vijil Sánchez la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. e) a la señora Reina Isabel Sánchez la cantidad de US$1.500,00 (un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. 9. el Estado debe pagar la cantidad total de US$245.000,00 (doscientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, por concepto de indemnización del daño inmaterial, distribuida de la siguiente manera: a) La cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña, para que sea distribuida entre sus hijas, Breidy Maybeli Sánchez Argueta y Norma Iveth Sánchez Argueta; sus compañeras, Donatila Argueta Sánchez y Velvia Lastenia Argueta Pereira, y sus padres, María Dominga Sánchez y Juan José Vijil Hernández, en su condición de derechohabientes del señor Juan Humberto Sánchez […]. b) al señor Juan José Vijil Hernández la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. c) a la señora María Dominga Sánchez la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. d) a la señora Donatila Argueta Sánchez la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. 3 e) a la señora Velvia Lastenia Argueta Pereira la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. f) a Breidy Maybeli Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. g) a Norma Iveth Sánchez Argueta la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña[…]. h) a cada uno de los señores Reina Isabel Sánchez, María Milagro Sánchez, Rosa Delia Sánchez, Domitila Vijil Sánchez, María Florinda Vijil Sánchez, Juan Carlos Vijil Sánchez, Celio Vijil Sánchez y Julio Sánchez, la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña […]. 10. el Estado debe continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso […], identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados. 11. el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos […]. 12. el Estado debe implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones […]. 13. el Estado debe reconocer públicamente su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y en desagravio a las víctimas deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de esta Sentencia y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma […]. 14. el Estado debe pagar la cantidad total de US$19.000,00 (diecinueve mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda hondureña por concepto de costas y gastos […]. 15. la indemnización por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidos en la […] Sentencia, no podrá ser objeto de impuesto, gravamen o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro. 16. el Estado deberá cumplir las medidas de reparación ordenadas en la […] Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de ésta. 17. en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Honduras. 18. la indemnización ordenada en favor de las niñas, Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, deberá ser consignada por el Estado a su favor en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias […]. 19. supervisará el cumplimiento de esta sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el […] fallo.

Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a [la] Sentencia […]. 2. Las Resoluciones de Cumplimiento de Sentencia emitidas por el Tribunal el 17 4 de noviembre de 2004 y el 12 de septiembre de 2005.

En esta última la Corte: DECLAR[Ó]: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 8 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo dispuesto en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones dictada por el Tribunal el 7 de junio de 2003, en cuanto a que cumplió con la realización del reconocimiento público de su responsabilidad en relación con los hechos de este caso. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento integral, a saber: a) la obligación de continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, y de identificar y sancionar administrativa y penalmente, según corresponda, a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores (punto resolutivo décimo); b) el pleno acceso de los familiares de la víctima en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y que los resultados de las mismas sean públicamente divulgados (punto resolutivo décimo); c) el traslado de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de los familiares, sin costo alguno para ellos (punto resolutivo décimo primero); d) la implementación de un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones (punto resolutivo décimo segundo); e) la publicación de la parte resolutiva y del capítulo relativo a los hechos probados de la sentencia de 7 de junio de 2003 en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional (punto resolutivo décimo tercero); f) la consignación de la indemnización ordenada en favor de las niñas Breidy Maybeli Sánchez y Norma Iveth Sánchez, en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias (punto resolutivo décimo octavo); g) el pago de la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de daño material (punto resolutivo octavo); h) el pago de la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de daño inmaterial (punto resolutivo noveno); i) el pago de la cantidad total ordenada por la Corte por concepto de costas y gastos (punto resolutivo décimo cuarto); y j) el pago de los intereses moratorios correspondientes (punto resolutivo décimo séptimo). 3.

El escrito de 29 de septiembre de 2005 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) se refirieron al cumplimiento de la Sentencia. Manifestaron que luego de la exhumación de los restos de Juan Humberto Sánchez el Estado dispuso trasladarlos a las instalaciones de Medicina Forense para realizarles pruebas de ADN y que transcurrido más de un año desde la exhumación, el Estado aún no había entregado los restos a sus familiares.

Como justificación de dicha demora el Estado adujo que los aparatos requeridos para realizar las pruebas se encontraban dañados, que faltaban repuestos y reactivos o, posteriormente, que las pruebas no habían arrojado resultados definitivos. Los representantes manifestaron no entender el motivo por el cual el Estado no entregaba los restos de Juan Humberto Sánchez, ya que no había duda 5 alguna de que los restos exhumados correspondían a él. Finalmente, señalaron que el Estado no informó qué le hacía dudar de que los restos fueran los de Juan Humberto Sánchez, como para justificar las pruebas de ADN y la demora mencionada. 4.

El escrito de 24 de marzo de 2006 y sus anexos, mediante los cuales el Estado de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”) informó sobre los resultados de los análisis de identificación de los restos del señor Juan Humberto Sánchez. Expresó que “procedió a la realización del análisis en el Laboratorio de Genética Forense de la Dirección de Medicina Forense, con el objetivo de extraer y amplificar […] a partir de […] dos fragmentos óseos considerados en las mejores condiciones para el estudio genético y obtener el perfil genético para compararlo contra los de [las] presuntas madre y hermana [del señor Juan Humberto Sánchez]”.

Asimismo, indicó que “después de seis intentos no fue posible obtener el material genético necesario por dicha técnica, por lo que se recom[endó] la realización de análisis de ADN Mitocondrial”. 5. El escrito de 12 de febrero de 2007 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó su informe de cumplimiento, en el que manifestó: a) en relación con el pago de US$ 5,000.00 a favor del señor Julio Sánchez, existe la posibilidad de que esta persona haya fallecido.

Por ello, el Estado ha recomendado a los representantes seguir los trámites pertinentes de declaratoria de muerte presunta para posteriormente realizar los trámites sucesorios que correspondan. En relación con la indemnización ordenada a favor de las niñas Breidy Maybeli y Norma Iveth, ambas Sánchez Argueta, informó que el 11 de enero de 2007 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta el Acuerdo Ejecutivo que autorizó a la Procuraduría General de la República a constituir el fideicomiso a favor de las referidas menores, y a la fecha de presentación del informe el Estado se encontraba gestionando la obtención de los fondos correspondientes.

En cuanto al resto de las indemnizaciones, el Estado informó que ya habían sido debidamente canceladas; b) en relación con el deber de brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para éstos, el Estado informó que el Laboratorio de Análisis Clínicos y Moleculares, luego de realizar el análisis del ADN Mitocondrial, concluyó que “[la] muestra no permite sacar conclusiones, puesto que no generó ninguna información […]”.

No obstante lo anterior y con base en precedentes similares, el Estado expresó que con base en declaraciones de testigos, se podría lograr la entrega de los restos por la vía judicial. Por ello, el Fiscal de Derechos Humanos asignado para lograr la devolución judicial de los restos informó que “se retomaron conversaciones con [uno de los representantes], con el objetivo de ubicar y entrevistar a testigos idóneos que pudieran dar fe de ciertas circunstancias específicas que permitirían solicitar al Tribunal la entrega de los restos [y] que ya se [había contactado] a algunos familiares para tal fin”; c) en relación con la publicación de la parte resolutiva y de los hechos probados de la Sentencia en el diario oficial y en otro diario de circulación nacional, el 11 de enero de 2007 se hizo la publicación en el Diario Oficial 6 La Gaceta, y el 27 de enero de 2007 se hizo la publicación en el diario El Heraldo; d) en relación con el deber de implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones, el Estado informó que en primer lugar desde el año 2002 existe, en el ámbito de la Secretaría de Seguridad, el Proyecto NACMIS (Sistema Automatizado de Recepción e Investigación de Casos), que es una base de datos en la cual se almacena toda la información relacionada con las personas detenidas a nivel nacional.

En segundo lugar, en el año 2004 y por medio del Programa de Apoyo a la Modernización de la Administración de Justicia Etapa II, se inició el Proyecto Sistema de Expediente Digital Interinstitucional (en adelante “el Proyecto SEDI” o “el Proyecto”). El Proyecto SEDI consiste en un registro automatizado que permite registrar todas las detenciones realizadas en sede policial, desde la denuncia que hubiese antecedido la detención hasta la culminación del proceso judicial correspondiente.

Honduras señaló que la empresa encargada de la estructuración del Proyecto SEDI informaría al Estado sobre la posibilidad de incorporar e implementar el Registro Único de Detenidos por medio del SEDI. Finalmente, resaltó el decisivo fortalecimiento de las garantías constitucionales que se ha alcanzado con la puesta en vigencia de la Ley de Justicia Constitucional y las reformas que se han implementado en la Constitución; y e) en relación con el deber de continuar investigando los hechos del presente caso, identificar a los responsables materiales como intelectuales y a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda, y que los familiares de la víctima tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas actuaciones, la Secretaría de Seguridad “continúa con la investigación de lo que efectivamente sucedió en este caso”. 6.

El escrito de 27 de febrero de 2007 y su anexo, mediante los cuales el Estado remitió información adicional sobre el cumplimiento de la Sentencia y manifestó “[su] voluntad […] de continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso” e informó que “ninguna autoridad del Estado de Honduras, tuvo algún grado de participación en el hecho”.

“[L]a investigación arroja que [la ejecución de la víctima de este caso] fue perpetrad[a] por vecinos de las comunidades del Municipio de Colomoncagua, quienes vestidos a la usanza militar perpetraron el asesinato del señor Juan Humberto Sánchez. […Se] han identificado nueve […] personas como los presuntos autores intelectuales y materiales. […N]inguno resultó ser miembro activo del Ejército de Honduras al momento en que sucedió el hecho”. 7.

El escrito de 14 de marzo de 2007, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado los días 12 y 27 de febrero de 2007. Entre otras consideraciones, los representantes manifestaron que: a) en relación con el pago de las indemnizaciones por daño inmaterial y material, los resultados de la declaración de muerte presunta de Julio Sánchez y el proceso sucesorio para declarar como su única heredera a la señora Dominga Sánchez, serían comunicados en su oportunidad al Estado.

Por otra parte, los representantes lamentaron la falta de diligencia 7 del Estado para constituir el fideicomiso a favor de las niñas Breidy Maybeli y Norma Iveth, ambas Sánchez Argueta ya que, al momento de la presentación del escrito de los representantes, habían transcurrido más de tres años de la emisión de la Sentencia la cual otorgó un plazo de seis meses para cumplir con dicha obligación y fue tan sólo dos meses antes de la presentación de su informe que el Estado publicó el acuerdo ejecutivo con vistas a constituir el fideicomiso.

Señalaron que la retención de la indemnización que realizaba el Estado de Honduras incumplía con lo ordenado por la Corte; b) en relación con la entrega de los restos mortales de Juan Humberto Sánchez a sus familiares, indicaron que la espera de los familiares de la víctima ya superaba los tres años; que éstos desconocían las condiciones y el lugar en donde el Estado resguardaba los restos de Juan Humberto Sánchez, y que aún no tenían la seguridad sobre cuándo los restos les serían entregados.

Solicitaron a la Corte que ordenará al Estado de Honduras la entrega inmediata de los mismos a sus familiares y el pago de los gastos de traslado al lugar elegido por ellos; c) en relación con la publicación de la parte resolutiva y de los hechos probados de la Sentencia en el diario oficial y en otro diario de circulación nacional, los representantes informaron que la publicación que realizó el Estado en el diario El Heraldo no cumplió con lo ordenado por la Corte.

A su vez, informaron que la publicación realizada en el Diario Oficial La Gaceta sí se realizó en la forma requerida en la Sentencia. Solicitaron que se ordene la publicación correspondiente en un diario de circulación nacional, en los términos ordenados por la Corte; d) en relación con la creación de un registro de detenidos señalaron que ninguno de los proyectos mencionados por el Estado en su informe reunía las características establecidas por la Corte para conformar un verdadero registro de detenidos.

En cuanto al denominado Proyecto NACMIS, los representantes afirmaron que diversas organizaciones de la sociedad civil dedicadas al trabajo con personas privadas de libertad manifestaron desconocer la existencia y funcionamiento de este proyecto. Los representantes agregaron que dicho proyecto no reúne los requisitos de un verdadero registro porque a) es un instrumento técnico al servicio de las autoridades al cual no tiene acceso la población en general; b) la base de datos se enfoca en procesar las denuncias interpuestas en la Dirección General de Investigación Criminal; c) no contiene un componente que registre los nombres de las personas detenidas, el motivo de su detención, la autoridad competente responsable por la misma, el día y la hora de ingreso y de liberación e información sobre la orden de detención. Dicha herramienta no permite controlar la legalidad de las detenciones, sino que simplemente permite registrar denuncias y recopilar datos estadísticos.

En relación con el Proyecto SEDI, manifestaron que tampoco reúne los requisitos de un registro de detenidos. Dicho proyecto no es una herramienta válida para controlar la legalidad de las detenciones, ni permite el acceso de los ciudadanos a este programa. Alegaron que el registro de detenidos debe tener autonomía, de manera que no pueda ser objeto de manipulaciones.

Con base en lo anterior, solicitaron a la Corte que ordenara al Estado crear e implementar el registro de detenidos en los términos establecidos en su sentencia, permitiendo la participación de 8 las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al trabajo con personas detenidas en la creación de dicho registro; y e) en relación con la investigación de los hechos, los representantes manifestaron que era evidente que la conclusión de la investigación presentada por el Estado contrastaba con los hechos que la Corte tuvo como probados en el presente caso.

Añadieron que Honduras insistía en evadir la responsabilidad internacional que fue declarada oportunamente por la Corte Interamericana, al afirmar que “ninguna autoridad del Estado de Honduras, tuvo algún grado de participación en el hecho”. El informe presentado por el Estado demostraba que no se había hecho ningún esfuerzo por descubrir la verdad real de los hechos.

Solicitaron a la Corte que requiera al Estado la presentación de informes específicos sobre las gestiones que se han realizado con posterioridad a la emisión de la Sentencia con el objetivo de investigar los hechos del caso. 8. El escrito de 30 de marzo de 2007, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión“) presentó sus observaciones al informe estatal de 12 de febrero de 2007 sobre el cumplimiento de la Sentencia, y expresó: a) respecto de la investigación, que los hechos del presente caso ocurrieron en el año de 1992 y que, si bien había existido una investigación abierta en el transcurso de esos quince años, no se había dado a conocer a las partes información detallada sobre los avances en la misma ni las líneas investigativas que fueron seguidas por los órganos responsables.

De la información presentada por el Estado, se concluye que no se adoptaron las mínimas gestiones para investigar a las personas nombradas en la Sentencia, tales como los agentes que participaron en los hechos que desencadenaron en la ejecución de Juan Humberto Sánchez. La Comisión reiteró que el Estado tiene el deber de investigar los hechos que generaron las violaciones a las que se refiere la Sentencia, y que se desconocen las acciones tomadas con el objeto de dar cumplimiento cabal a la obligación establecida por la Corte al Estado de Honduras desde el año de 2003; b) respecto de la obligación de trasladar los restos mortales de Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de los familiares, la Comisión informó que no contaba con una explicación que le permitiera entender los motivos y la forma en que el Estado decidió realizar las gestiones en relación con el cadáver del señor Juan Humberto Sánchez, gestiones que han sido excesivamente dilatorias; c) respecto del registro de detenidos, consideró fundamental que el Estado se refiera a las observaciones realizadas por los representantes e indique de manera clara la forma en que ambas iniciativas se ajustan, si así fuera, a lo ordenado por la Corte.

Por ello, la Comisión quedó a la espera de la información relevante a efectos de pronunciarse sobre ese aspecto; d) respecto de la obligación de publicar la parte resolutiva y el capítulo de los hechos probados de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, el Estado publicó en el Diario Oficial La Gaceta las partes pertinentes de conformidad con la Sentencia y, por lo tanto, 9 reconoce el cumplimiento con este aspecto de la reparación. Sin embargo, en la publicación de 27 de enero de 2007 en el periódico El Heraldo el Estado publicó solamente los puntos resolutivos de la Sentencia, obviándose el capítulo de hechos probados; e) respecto de la obligación de consignar la indemnización ordenada a favor de las niñas Breidy Maybeli y Norma Iveth, ambas Sánchez Argueta, la Comisión afirmó coincidir con la preocupación expresada por los representantes en relación con el transcurso de plazo y lamentó que, a pesar de que el plazo de seis meses ha sido sobrepasado por tres años, no se hubieran verificado los fideicomisos a favor de las hijas de Juan Humberto Sánchez.

La información presentada por el Estado respecto de la publicación del Acuerdo Ejecutivo constituía un paso importante, pero que no satisfacía los requerimientos de la obligación establecida por el tribunal; y f) respecto de la obligación de pagar las cantidades ordenadas por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos, la Comisión observó que los representantes indicaron que los familiares del señor Julio Sánchez se encontraban realizando una declaración de muerte presunta y el proceso sucesorio correspondiente, pero que no hicieron referencia al pago de las demás indemnizaciones.

Señaló la falta de información detallada respecto de la fecha y los montos de los pagos aducidos por el Estado y que los mismos tampoco fueron referidos por los representantes. Estimó esencial contar con la información necesaria para poder manifestarse sobre el cumplimiento de esta obligación estatal. 9. El escrito de 31 de julio de 2007, mediante el cual el Estado solicitó copia íntegra de la sentencia de la Corte Interamericana a efectos de “facilitar el procedimiento interno para el cumplimiento de algunos puntos resolutivos de la misma”. 10.

El escrito de 24 de agosto de 2007, mediante el cual los representantes informaron que “[…] el pasado 10 de mayo, el Estado de Honduras cumplió con la entrega de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez a sus familiares. Así, después de 13 años de espera, [los familiares] lograron finalmente darle sepultura, y de esta manera, cerrar un prolongado período de duelo”. 11.

El escrito de 17 de septiembre de 2007 mediante el cual el Estado presentó información actualizada sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia y señaló que: a) respecto de la publicación de la Sentencia en un diario de circulación nacional, “[…el] miércoles 14 de febrero del año 2007, se publicaron las partes pertinentes de la sentencia […] en el Diario el Heraldo que tiene circulación nacional […]”, y adjuntó un original de dicha publicación; b) respecto de la entrega de “los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez, [los mismos] fueron entregados a su familia, habiéndolos trasladado al lugar de su elección; tal circunstancia no significó ningún costo para [los familiares] en virtud que el valor de los gastos [ ] fueron entregados al COFADEH en su condición de representante, quien a su vez ya presentó al Estado la liquidación correspondiente, junto con copia de los respectivos 10 comprobantes […]”, y adjuntó copia de los respectivos documentos de respaldo; c) respecto de las indemnizaciones, el Estado adjuntó copia de los comprobantes de pago a 11 personas y a las dos organizaciones que litigaron el caso.

Indicó que no se verificó el pago a favor del señor Julio Sánchez, ya que “[…] es posible que esta persona [haya] fallecido”. Asimismo, informó que “[…] con fecha 31 de mayo de […2007], […] se suscribió contrato de fideicomiso […] a favor de las menores Breydi Maibelly y Norma Iveth[, ambas Sánchez Argueta], por un valor de dos Millones Setenta y un mil quinientos Sesenta y Seis Lempiras, con noventa y dos centavos […] que comprenden las sumas a indemnizar más los intereses respectivos […].

COFADEH fue informada y participó en la transacción, dando visto bueno, para que la misma se llevara a cabo en [una determinada] Institución Bancaria”. El Estado adjuntó copia del contrato de fideicomiso; d) respecto de la implementación de un sistema de registro de detenidos, Honduras informó que “desde julio de 2007 [el proyecto (SEDI)] se ha implementado en la ciudad de San Pedro Sula, en las tres instituciones participantes: Secretaría de Seguridad, Ministerio Público y Poder Judicial; que en lo referente específicamente al registro de detenidos se está en la etapa de prueba y que partir del 20 de agosto de [2007] se estaría incorporando definitivamente en el SEDI […]”.

El Estado adjuntó un listado del proyecto SEDI, en el que constaban los nombres de 211 personas detenidas, la fecha, hora y motivo de su detención, y el lugar para donde se las había trasladado; y e) respecto de la investigación de los hechos, el Estado informó que “[…] se han identificado nueve personas como los presuntos autores materiales e intelectuales de la muerte del señor Sánchez, [y] que el expediente investigativo final fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público con asiento en la Esperanza […]” y aportó “[…] copia de las últimas actuaciones judiciales llevadas a cabo por el Juzgado Segundo de Letras de la Esperanza, Intibucá […]”. 12.

El escrito de 3 de octubre de 2007, mediante el cual los representantes presentaron, entre otras, las siguientes observaciones: a) en cuanto al pago de las indemnizaciones, que “[t]al como lo informa el Estado, los familiares se encuentran realizando una declaración de muerte presunta y el proceso sucesorio para declarar como única heredera de Julio Sánchez a la señora Dominga Sánchez” y que “[l]os resultados de dichos procesos serán comunicados en su oportunidad al Estado”.

A su vez, en relación con el fideicomiso en favor de las niñas Breidy Maybeli y Norma Iveth, ambas Sánchez Argueta, informaron que “[…] efectivamente el mismo fue constituido a favor de las niñas. De esta manera, a excepción del pago que se adeuda al señor Julio Sánchez, las restantes indemnizaciones así como las costas y gastos ya fueron debidamente canceladas.

Por ello, considera[ron] que los puntos resolutivos número 8, 9 y 14 de la sentencia se encuentran cumplidos”; b) en cuanto a la entrega de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez, expresaron que “[…] este hecho fue debidamente informado a la […] 11 Corte mediante […] escrito de fecha 23 de agosto de 2007. Por lo tanto, solicita[ron] que se declare cumplido el punto resolutivo 11”; c) en cuanto a la publicación de la Sentencia, indicaron que “[el] Estado Hondureño adjunt[ó] la publicación de las partes pertinentes de la sentencia que se hicieran en el Diario El Heraldo, con fecha 14 de febrero de 2007”.

Los representantes consideraron que la publicación se realizó en forma debida y solicitaron “[…] se declare cumplido el punto resolutivo No. 13”; d) en cuanto a la creación de un registro de detenidos, señalaron que el Proyecto SEDI no satisface los criterios establecidos por el Tribunal, entre otras razones, debido a que: i) no es posible controlar la legalidad ni dar seguimiento a las detenciones realizadas por las Fuerzas Armadas ni por la Policía Nacional.

Se trata de una herramienta aplicable para los casos en sede judicial, que no brinda ninguna información respecto de otro tipo de detenciones como las señaladas; ii) no permite el acceso libre de los ciudadanos al programa; iii) “es iluso[rio] asumir que dicho sistema será aplicable en la totalidad de las oficinas policiales en el país, ya que la mayoría de éstas no cuentan ni siquiera con teléfono, mucho menos tendrán acceso a una computadora para registrar los datos que el SEDI solicita”; iv) no incluye información relevante tal como la autoridad que ordenó la detención; el nombre de los agentes responsables de la misma; el motivo de la detención; las acciones que se realizaron con el detenido, como por ejemplo, los lugares a donde fue trasladado, entre otros; v) para poder controlar la legalidad de las detenciones se requiere un registro de detenidos que brinde el nombre completo del detenido; el número de cédula de identidad, o pasaporte según corresponda; los motivos o razones de la privación de la libertad; la autoridad judicial competente que dispuso la privación de la libertad; la hora de arresto y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad, entre otros; vi) el registro de detenidos debe tener autonomía, de manera que no pueda ser objeto de manipulaciones, y debe ser creado mediante ley, con la consecuente asignación de presupuesto que permita su implementación en la totalidad del territorio hondureño; y vii) los representantes manifestaron además su “[…] interés en participar en el proceso de creación del registro de detenidos, sin embargo, a la fecha [ello] no ha sido posible.” Por lo anterior, solicitaron a la Corte que “ordene al Estado crear e implementar el registro de detenidos en los términos establecidos en [la] sentencia, permitiendo [en ello] la participación de la sociedad civil que trabaja con personas detenidas”; 12 e) en cuanto a la investigación de los hechos, los representantes manifestaron que la información presentada por el Estado es una reiteración de lo dicho en el proceso ante la Corte y que es evidente que no hay ningún esfuerzo por descubrir la verdad de los hechos.

Señalaron que el Estado “[…] aún no investiga[…] la participación […] de los oficiales de las Fuerzas Armadas que el 22 de julio de 1992 aterrizaron en un helicóptero en Santo Domingo Colomoncagua para intimidar a los familiares de Juan Humberto Sánchez. Tampoco han investigado la responsabilidad de oficiales de alta graduación, que el 28 de Julio de 1992 interrogaron y secuestraron a Ju[a]n José Vigil trasladándolo a Tegucigalpa a bordo de un helicóptero de las Fuerzas Armadas donde fue sometido a interrogatorios”.

Indicaron que las diligencias de investigación tampoco han alcanzado a “los oficiales Nelson Lagos, Danilo Rico, Jorge Padilla Arias, Gerardo Montoya, Manuel Arita […], y al Coronel Manuel Quintanilla Henríquez, miembros del Batallón de las Fuerzas Territoriales, señalados como los responsables de la recaptura de Juan Humberto Sánchez [y que tampoco] se han tomado declaraciones a los oficiales en retiro Luís Alonso Discua Elvir y Emmanuel Flores Mejía [respectivamente,] Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Comandante del Décimo Batallón de Infantería”.

Por último, los representantes afirmaron que “[….] siguen sin ser informados sobre los avances de la investigación, como lo establece el párrafo 186 de la Sentencia”. Por ello, reiteraron su pedido para que el Estado presente informes específicos sobre las gestiones realizadas con posterioridad a la emisión de la Sentencia con vistas a completar la investigación de los hechos. 13.

El escrito de 15 de octubre de 2007, mediante el cual la Comisión presentó, entre otras, las siguientes observaciones al informe estatal: a) “[…] la investigación abierta tiene quince años de existir sin que las partes conozcan de información detallada respecto de los avances en la misma y las líneas investigativas […]” y afirmó que “[…] es esencial que el Estado informe exhaustivamente sobre las investigaciones realizadas en el caso y presente las copias de los expedientes relacionados con dichas investigaciones […]”; b) en relación con la entrega de los restos del señor Juan Humberto Sánchez, valora “[…] que se haya dado cumplimiento a este aspecto fundamental de la Sentencia”; c) en relación con la obligación de implementar un registro de detenidos, “[…] considera fundamental que el Estado se refiera a las observaciones realizadas por [los representantes] e indique de manera clara la forma en que [el Proyecto SEDI] se ajusta, si así fuera, a la medida de reparación ordenada por la Corte y la incidencia de los estándares establecidos en la Sentencia en la formación de esta iniciativa […]”; d) en relación con la obligación de publicar las partes pertinentes de la Sentencia, “[….] aprecia el cumplimiento efectuado por el Estado y estima que este punto de la sentencia se encuentra satisfecho”; e) en relación con la obligación de consignar la indemnización ordenada a favor de las niñas Breidy Maybeli y Norma Iveth, ambas Sánchez Argueta, “[…] reconoce dicho cumplimiento y lo valora positivamente”; 13 f) en relación con la obligación de pagar las cantidades ordenadas por concepto de daño material, inmaterial y costas y gastos, “[…] valora una vez más el cumplimiento por parte del Estado y queda a la espera de la información relacionada con el pago relativo al señor Julio Sánchez”; y g) destacó “[…] con satisfacción el cumplimiento del Estado respecto de la mayoría de las obligaciones contenidas en la Sentencia y la importancia de que se vele por la implementación y cumplimiento efectivo de la misma en todos sus aspectos”, e indicó que es indispensable “[…] contar con la información necesaria acerca de […] la investigación, identificación y sanción de los autores materiales e intelectuales del caso; así como la implementación de un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones en Honduras”.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Honduras es Parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos 2 los poderes y órganos del Estado. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C no. 104, párr. 131; Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando segundo; y Caso García Asto y Ramírez Rojas.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando cuarto. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Párr. 35;

Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando tercero; y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto. 14 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso4. * * * 8.

Que el Tribunal valora la información aportada por el Estado por medio de la cual indicó que ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con la mayoría de las reparaciones ordenadas por la Corte en su Sentencia. 9. Que el Tribunal valora especialmente la entrega de los restos mortales de la víctima a sus familiares ocurrida el 9 de mayo de 2007. 10.

Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes de la víctima, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido en forma íntegra las medidas de reparación establecidas en los puntos resolutivos de la Sentencia de 7 de junio de 2003 que se enumeran a continuación: a) pagar las indemnizaciones y compensaciones ordenadas por concepto de daños materiales e inmateriales, así como de las costas y gastos (puntos resolutivos octavo, noveno, décimo cuarto y décimo séptimo), excepto en lo referente a la indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez (punto resolutivo noveno, literal h, de la Sentencia); 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein.

Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Párr. 37; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando cuarto; y Caso Molina Theissen. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Barrios Altos.

Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando quinto; y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando octavo. 15 b) “brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos” (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); c) “reconocer públicamente su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y en desagravio a las víctimas deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de la Sentencia y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma” (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); y d) “la indemnización ordenada en favor de las niñas, Breidy Maybeli y Norma Iveth [, ambas Sánchez Argueta], deberá ser consignada por el Estado a su favor en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria” (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia). 11.

Que la Corte considera indispensable que el Estado le presente información actualizada sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) pagar la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez (punto resolutivo noveno, literal h, de la Sentencia). La Corte observa que el cumplimiento de esa obligación está directamente relacionado con la información que deberá ser presentada por los representantes de la víctima respecto del trámite declaratorio de muerte presunta del señor Julio Sánchez y del proceso sucesorio correspondiente (supra Visto 7.a); b) “continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados” (punto resolutivo décimo de la Sentencia).

En particular, la Corte estima imprescindible que el Estado presente información completa y actualizada sobre las diligencias adelantadas en las investigaciones en curso para cumplir con dicha obligación haciendo referencia a lo observado por la Comisión Interamericana y los representantes (supras Vistos 8.a, 12.e y 13.a), y que presente los elementos que tomó en consideración que descartarían la participación de agentes estatales en el hecho investigado; c) “implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones” (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).

Al respecto, Honduras informó sobre la creación e implementación de los Proyectos NACMIS y SEDI (supra Visto 5.d). Por su parte, los representantes plantearon cuestionamientos a ambas iniciativas y concluyeron que no se adecuan a lo ordenado por el Tribunal en su Sentencia. La Corte valora los avances demostrados por el Estado en relación con el registro de las detenciones que se realizan en su territorio.

Sin perjuicio de ello, para que el 16 Tribunal pueda pronunciarse respecto del cumplimiento de esta obligación, la Corte estima necesario que el Estado indique de manera detallada el funcionamiento de cada uno de los referidos proyectos; y particularmente informe en qué medida ambas o alguna de esas iniciativas se ajustan a lo ordenado por la Corte. 12.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 7 de junio de 2003, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento señalados en el Considerando anterior. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 10 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) pagar las indemnizaciones y compensaciones ordenadas por concepto de daños materiales e inmateriales, así como las costas y gastos (puntos resolutivos octavo, noveno, décimo cuarto y décimo séptimo de la Sentencia), excepto en lo referente a la indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez (punto resolutivo noveno, literal h, de la Sentencia); b) “brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos” (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); c) “reconocer públicamente su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y en desagravio a las víctimas deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de la Sentencia de 7 de junio de 2003 y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma” (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); y d) “la indemnización ordenada en favor de las niñas, Breidy Maybeli […] y Norma Iveth[, ambas Sánchez Argueta], deberá ser consignada por el Estado a su favor en una inversión en una institución bancaria hondureña solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda hondureña, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria” (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia). 17 2.

Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 11 de la presente Resolución mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) pagar la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez (punto resolutivo noveno, literal h, de la Sentencia); b) “continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados” (punto resolutivo décimo de la Sentencia); y c) “implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones” (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida el 7 de junio de 2003, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 24 de marzo de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Considerando 11, y en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 7 de junio de 2003. 5.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima y sus familiares. 18 Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Leonardo Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario