RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 14 DE MAYO DE 2019 CASO POBLETE VILCHES Y OTROS VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de marzo de 2018 1.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) por no garantizar al señor Vinicio Antonio Poblete Vilches su derecho a la salud sin discriminación, mediante servicios necesarios básicos y urgentes en atención a su situación especial de vulnerabilidad como persona adulta mayor, lo cual derivó en su muerte en el año 2001; así como por la violación al derecho a la integridad personal por los sufrimientos derivados de la desatención del paciente.
Asimismo, se declaró que el Estado vulneró el derecho a obtener el consentimiento informado por sustituci ón y al acceso a la información en materia de salud, en perjuicio del señor Poblete y de sus familiares 2, así como el derecho al acceso a la justicia e integridad personal en perjuicio de los familiares del señor Poblete Vilches. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.
Los tres informes presentados por el Estado entre diciembre de 2018 y febrero de 2019 3. 3. Los dos escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) 4 el 8 de febrero y 7 de marzo de 2019. 4. Las quince comunicaciones electrónicas remitidas por la víctima Vinicio Marco Poblete Tapia entre enero y abril de 2019 5. * El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. La sentencia fue notificada el 21 de junio de 2018.
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349.El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/norincatriman_28_11_18.pdf. 2 Su esposa Blanca Tapia Encina, y sus hijos Vinicio Marco Poblete Tapia, Cesia Poblete Tapia y Gonzalo Poblete Tapia. 3 Escritos de 21 de diciembre de 2018, 14 de febrero de 2019 y 4 de marzo de 2019. 4 Las defensoras interamericanas Rivana B. Ricarde de Oliveira y Silvia E. Martínez. 5 Comunicaciones electrónicas de 10, 11, 15, 21, 22 y 25 de enero de 2019, 13, 17 y 26 de febrero de 2019, 6, 23 y 26 de marzo de 2019 y 10, 21 y 30 de abril de 2019. -25.
Los dos escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 15 de marzo y 1 de mayo de 2019. 6. La Resolución emitida por la Corte el 28 de noviembre de 2018 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 6.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2018 (supra Visto 1), en la cual se ordenaron diez medidas de reparación (infra Considerandos 4 y 7 a 12 y punto resolutivo cuarto). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 8. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 9. 3.
En el presente caso, el Tribunal emitió una resolución declarando que el Estado había cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en la Sentencia (supra Visto 6). Aún no ha vencido el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para que el Estado presente su primer informe sobre el cumplimiento de las otras medidas dispuestas en la misma 10.
La Corte se pronunciará sobre las medidas relativas a realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, así como de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y costas y gastos, tomando en cuenta que el Estado presentó información sobre el cumplimiento de las mismas y las representantes de las víctimas y la Comisión presentaron sus observaciones.
A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 226 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia: i) publicar en el Diario Oficial de Chile y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia y ii) publicar la Sentencia integralmente, disponible por un periodo de un año, en “un sitio web oficial”, de “manera accesible al público” y “desde la página de inicio del sitio web”.
Asimismo, se dispuso que el Estado Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/pobletev_fv_18.pdf. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 febrero de 2019, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 febrero de 2019, Considerando 2. 10 El plazo para que el Estado presente su primer informe vence el 24 de junio de 2019. 6 -3“deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el Punto Resolutivo 19 de la Sentencia”.
A.2. Consideraciones de la Corte 5. La Corte ha constatado, con base a los comprobantes aportados por el Estado y tomando en cuenta la conformidad manifestada por las representantes de las víctimas 11 y de la Comisión 12, que el Estado cumplió, dentro del plazo establecido en el fallo, con publicar: i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial 13 y en el diario de amplia circulación nacional “El Mercurio” el 20 de diciembre de 2018 14; y ii) el texto integral de la Sentencia en el sitio web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores 15 al menos desde el 21 de diciembre de 2018, fecha en la que el Estado comunicó a la Corte sobre la publicación de la Sentencia. Este Tribunal estima conveniente recordar que la difusión de esta publicación debe ser mantenida al menos por un año, es decir hasta el 21 diciembre de 2019. 6.
En consecuencia, la Corte considera que, dentro del plazo otorgado para ello, el Estado dio cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. B. Sobre el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material y daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos B.1.
Medidas ordenadas por la Corte 7. En el punto dispositivo décimo séptimo y en los párrafos 247, 249, 252, 253 y 259 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos. 8. Es preciso recordar que las víctimas indicadas por la Corte en la Sentencia son el señor Vinicio Antonio Poblete Vilches, así como los siguientes cuatro familiares 16: i) su esposa Blanca Tapia Encina, quien había fallecido para la fecha de emisión de la Sentencia; ii) su hijo Gonzalo Poblete Tapia, quien había fallecido para la fecha de emisión de la Sentencia; iii) su hijo Vinicio Marco Poblete Tapia, y iv) su hija Cesia Poblete Tapia. 11 En febrero de 2019, las representantes de las víctimas indicaron que dicha representación constató que la Sentencia se encuentra disponible en “el enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores”; adicionalmente señalaron que comprobaron que el “Estado chileno ha publicado en el diario […] `El Mercurio´ y [en el] Diario Oficial [No.] 42[.]193” el resumen oficial de la Sentencia. 12 En sus Observaciones de 1 de mayo de 2019, la Comisión Interamericana manifestó que “[…] toma nota de la publicación del resumen oficial de la Sentencia dictada en el presente caso en el diario `El Mercurio´.
La Comisión observa que se trata de un diario de amplia circulación nacional y que el tamaño de la letra es legible y adecuado, como lo ordena la […] Sentencia”. 13 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial No. 42. 193 de 30 de octubre de 2018, págs. 1 a 5. (Anexo 1 al informe estatal de 21 de diciembre de 2018). 14 Cfr. Copia de la publicación realizada en el “El Mercurio” de 20 de diciembre de 2018.
(Anexo 2 al informe estatal de 21 de diciembre de 2018). 15 En diciembre de 2018, el Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar desde la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores. El enlace proporcionado por el Estado es: https://minrel.gob.cl/. Asimismo, la última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 14 de mayo de 2019).
Cfr. Informe estatal de 21 de diciembre de 2018. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 215. 16 -49. En relación a la indemnización por concepto de daño material, la Corte dispuso en los párrafos 247 y 249 que el Estado debe de pagar, “por concepto de indemnización compensatoria con motivo de lucro cesante, la suma de US $ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América)”.
Respecto al daño emergente, el Tribunal estimó que se “otorgue un monto razonable de US $1,000 (mil dólares de los Estados Unidos de América)”. En el párrafo 250 de la Sentencia, se estableció que “[l]os montos establecidos por la Corte, por el rubro de lucro cesante y daño emergente, deberán ser entregados a sus dos hijos en partes iguales, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia”. 10.
En lo que respecta a la indemnización por concepto de daño inmaterial del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches, en el párrafo 252, la Corte fijó en equidad la cantidad de US $100,000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). La Corte estimó, en el mismo párrafo, que el monto establecido por la Corte “[…] deberá ser entregado a sus herederos como beneficiarios de la reparación […]”. 11.
En lo relativo al daño inmaterial de los señores Vinicio Marco Poblete Tapia y Gonzalo Poblete Tapia, y de las señoras Blanca Tapia Encina y Cesia Poblete Tapia, en el párrafo 253, el Tribunal fijó en equidad la cantidad de US $15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. Además, la Corte señaló que “[e]n el caso de las personas fallecidas, el montó deberá ser entregado a sus herederos”. 12.
En lo concerniente al reintegro de costas y gastos, la Corte dispuso en el párrafo 259 fijar un monto razonable por la cantidad de US$ 15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, en el mismo párrafo, la Corte determinó que la cantidad “deberá ser entregad[a] a las víctimas sobrevivientes en el presente caso, quienes a su vez podrán otorgarlo a quien corresponda […]”. 13.
En cuanto a la modalidad de cumplimiento de los referidos pagos, en el párrafo 262 la Corte fijó que las indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos, debían ser pagadas “directamente a la persona indicada en la [Sentencia]”. Adicionalmente, en el párrafo 263, el Tribunal estableció que “[e]n caso de que el beneficiario fallezca antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”.
B.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 14. En su escrito de 14 de febrero de 2019, el Estado informó a la Corte sobre “hechos nuevos” que podrían influir decisivamente en la ejecución de la Sentencia. Señaló que los hechos guardan relación con “la existencia de otros dos hijos [del señor Poblete Vilches]” 17, quienes no fueron calificados como parte lesionada o víctimas en la Sentencia. El Estado consideró que la Corte había utilizado un “lenguaje diverso” 18 en su Sentencia al momento de definir las personas que se verían beneficiadas de las compensaciones económicas.
Finalmente, el Estado estimó que la acreditación de la existencia de un tercer hermano y de descendientes sobrevivientes de una cuarta hermana fallecida, “hacen complejo determinar con propiedad” quiénes son realmente los acreedores de las compensaciones económicas a 17 En su informe de 14 de febrero de 2019, el Estado indicó que “[l]os hijos [del señor] Vinicio Poblete Vilches y [la señora] Blanca Tapia Encina que […] no son parte lesionada [en la Sentencia] son Aristóteles Lyon Poblete Tapia y Marilyn Karina Poblete Tapia (fallecida) […].
Si bien Marilyn Karina Poblete Tapia se encuentra fallecida, el Estado constató que fue madre de nueve hijos, llamados a sucederla en sus derechos hereditarios”. El Estado también informó, en relación a Marilyn Karina Poblete Tapia, que dos hijos ya habían fallecido sin descendencia y una hija había fallecido con descendencia. 18 El Estado señaló que, en su Sentencia, la Corte dispuso “[…]que las indemnizaciones por daño material sean entregadas ‘a los dos hijos en partes iguales´, que la indemnización por daño moral sea para cada una de los cuatro familiares víctimas del presente caso, que ‘[e]n el caso de las personas fallecidas, el monto deberá ser entregado a sus herederos´, y que en el caso de las costas y gastos, el monto deberá ‘ ser entregado las víctimas sobrevivientes en el presente caso´”. -5las que se refirió la Corte en su Sentencia. De este modo, el Estado solicitó que la Corte se pronuncie sobre “quiénes son […] los acreedores de las indemnizaciones contempladas en la [S]entencia”. 15.
Las representantes, por su parte, señalaron que “como lo afirma el Estado, […] se utilizaron términos diversos para identificar a los beneficiarios de las indemnizaciones”; no obstante, precisaron que toda vez que las únicas víctimas de este proceso son los señores Vinicio Antonio Poblete Vilches y su esposa Blanca Tapia Encina, así como sus hijos Gonzalo Poblete Tapia, Vinicio Marco Poblete Tapia y Cesia Poblete Tapia, “sólo son las partes lesionadas [sobrevivientes] quienes tienen derecho a cobrar las sumas fijadas en carácter de indemnización” 19. 16.
La Comisión Interamericana comunicó que desconocía la existencia de los otros dos hijos del señor Poblete Vilches, por lo que no fueron calificados como víctimas en el respectivo Informe de Fondo. B.3. Consideraciones de la Corte 17. Tomando en cuenta la solicitud del Estado (supra Considerando 14), la Corte hará referencia a lo ordenado en la Sentencia respecto a quiénes debe pagar los montos ordenados por concepto de indemnización por el daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos, fundamentalmente por la duda que genera al Estado el pago de los montos ordenados por el daño sufrido por las víctimas que habían fallecido a la fecha de la Sentencia y el hecho de que después de emitida la misma tuvo conocimiento de otros hijos del señor Poblete Vilches que no son víctimas del presente caso. 18.
En lo que concierne al reintegro de costas y gastos, en el párrafo 259 de la Sentencia se estipuló que la cantidad “deberá ser entregad[a] a las víctimas sobrevivientes en el presente caso”. Las dos únicas víctimas sobrevivientes para la fecha en que la Corte emitió la Sentencia son el señor Vinicio Marco Poblete Tapia y la señora Cesia Poblete Tapia, por lo que es a éstas a quienes se les debe hacer el pago concerniente por este concepto (supra Considerandos 8 y 12). 19.
En lo que respecta al pago de los montos dispuestos por indemnización del daño material, cuando se indicó en el párrafo 250 de la Sentencia que las cantidades fijadas “deberán ser entregadas a sus dos hijos, en partes iguales”, se estaba haciendo referencia a los dos hijos declarados víctimas en la Sentencia y que se encontraban con vida para la fecha de la Sentencia. Se trata de las mismas personas a las que el párrafo 259 de la Sentencia (supra Considerando 18) denomina como “víctimas sobrevivientes”; es decir, el señor Vinicio Marco Poblete Tapia y la señora Cesia Poblete Tapia (supra Considerandos 8 y 9). 20.
En lo que respecta al pago de los montos fijados por el daño inmaterial directamente sufrido por las víctimas que habían fallecido para la fecha de la Sentencia, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 252 de la Sentencia, al fijar la cantidad de US $100,000 a favor del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches la Corte señaló, en el mismo párrafo, que la cantidad debería ser entregada “a sus herederos”.
Por otro lado, en el párrafo 253, la Corte otorgó, a Blanca Tapia Encina, Vinicio Marco Poblete Tapia, Cesia Poblete Tapia y Gonzalo Poblete Tapia, la cantidad de US $15,000 a cada uno, y precisó en el mismo párrafo, que en el caso de las personas fallecidas (es decir, la señora Blanca Tapia Encima y el señor Gonzalo Poblete Tapia), las cantidades deberían ser entregadas “a sus herederos” (supra Considerandos 10 y 11).
Las representantes indicaron que “los otros dos hijos de cuya existencia tomamos conocimiento a partir de la comunicación del […] Estado […] no son parte lesionada en la presente causa conforme lo resuelto por la […] Corte”. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 7 de marzo de 2019. 19 -621. Adicionalmente, en el párrafo 263 de la Sentencia se estableció que “[en] caso de que el beneficiario fallezca antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable” (supra Considerando 13). 22.
En consecuencia, los tres párrafos de la Sentencia (252, 253 y 263) que se pronuncian sobre a quiénes se debe entregar las indemnizaciones por daño inmaterial fijadas a favor de víctimas fallecidas, como lo es el caso del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches, de la señora Blanca Tapia Encina y del señor Gonzalo Poblete Tapia, son consistentes en indicar que a los “herederos” o “derechohabientes” 20.
La Corte no podría cambiar tal criterio en la presente Resolución de supervisión de cumplimiento de dicha Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 y 6 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la publicación y la difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto dispositivo décimo de la Sentencia). 2. De acuerdo a lo señalado en los Considerandos 18 y 19 de la presente Resolución y conforme a los párrafos 247, 249, 250 y 259 de la Sentencia, las indemnizaciones por daño material y por reintegro de costas y gastos, fijadas en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, deben pagarse al señor Vinicio Marco Poblete Tapia y a la señora Cesia Poblete Tapia. 3.
De acuerdo a lo señalado en los Considerandos 20, 21 y 22 de la presente Resolución y conforme a los párrafos 252, 253 y 263 de la Sentencia, las indemnizaciones por daño inmaterial de las víctimas fallecidas, fijadas en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, deben pagarse directamente a sus derechohabientes conforme el derecho interno aplicable. 4.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación que, conforme a lo indicado en el Considerando tercero de la presente Resolución, serán valoradas en una posterior resolución: 20 Al respecto, en otros casos, el Tribunal ha especificado quienes serían las personas beneficiarias de las indemnizaciones por el fallecimiento o muerte de la víctima previo a la emisión de la Sentencia o al pago.
Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 143; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 231; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 201; Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 146 y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018.
Serie C No. 352, párr. 228. -7a) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); b) brindar, a través de sus instituciones de salud, la atención médica psicológica de manera gratuita e inmediata a las víctimas (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); c) implementar programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a estudiantes de medicina y profesionales médicos, así como a todo el personal que conforma el sistema de salud y seguridad social, incluyendo órganos de mediación, sobre el trato adecuado a las personas mayores en materia de salud desde la perspectiva de los derechos humanos e impactos diferenciados (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); d) informar, en el plazo de una año, sobre: a) los avances que ha implementado, a la actualidad del informe, en infraestructura de la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho Hospital; b) los protocolos vigentes de atención frente a urgencias médicas, y c) las acciones implementadas para la mejora en la atención médica de los pacientes en la UCI, particularmente de las personas mayores –desde la perspectiva geriátrica–, y a la luz de los estándares de esta Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); e) diseñar una publicación o cartilla que desarrolle en forma sintética, clara y accesible los derechos de las personas mayores en relación con la salud, contemplados en los estándares establecidos en esta Sentencia, así como las obligaciones del personal médico al proveer la atención médica.
Dicha publicación (impresa y/o digital) deberá estar disponible en todos los hospitales públicos y privados de Chile, tanto para los y las pacientes como para el personal médico, así como en el sitio web del Ministerio de Salud (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); f) diseñar una política general de protección integral a las personas mayores (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia), y g) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones del daño material e inmaterial, y por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 5.
Recordar al Estado que, de conformidad con el punto resolutivo 19 de la Sentencia, el 24 de junio de 2019 vence el plazo de un año para que remita su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas señaladas en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8Corte IDH.
Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario