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Caso Tibi Vs. EcuadorInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2011-03-03

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Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3 de marzo de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 3 DE MARZO DE 2011 CASO TIBI VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 7 de septiembre de 2004. 2.

Las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el 22 de septiembre de 2006 y el1 de julio de 2009. En esta última la Corte declaró: 1. Que de conformidad con lo señalado en la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento, en lo pertinente, a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de [excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas]: a) pagar las indemnizaciones fijadas por esta Corte por concepto de indemnización de daño material a favor de Daniel Tibi y Beatrice Baruet, en los términos del Considerando 24 de la […] Resolución (punto resolutivo decimocuarto a) y c) de la Sentencia), y b) pagar las indemnizaciones fijadas por esta Corte por concepto de daño inmaterial a favor de las víctimas, y pagar las costas y gastos del proceso, en los términos del Considerando 26 de la […] Resolución (puntos resolutivos decimoquinto a), b), c), d), e), y f) y decimosexto de la Sentencia). 2.

Que de conformidad con lo señalado en la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial, en lo pertinente, a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de [excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas]: a) publicar en un diario del Ecuador una declaración de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas a Daniel Tibi y demás víctimas, en los términos del Considerando 14 de la […] Resolución (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia). 3.

Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: 2 a) identificar, juzgar y en su caso sancionar en un tiempo razonable a todos los responsables de las violaciones a los derechos del señor Daniel Tibi, de conformidad con el Considerando 10 de la […] Resolución (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) publicar, en un diario […] en Francia, tanto la Sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero al Décimosexto de la […] Sentencia, sin las

Footnotes · 46

  1. 3.Los escritos de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) de 10 de noviembre de 2009 13 de septiembre, 19 de noviembre, y 9 de diciembre de 2010, mediante los cuales remitió información referente a la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
  2. 4.Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de 17 de diciembre de 2009 y 25 de octubre de 2010, y 14 de enero de 2011, mediante los cuales remitieron observaciones en relación con la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
  3. 5.Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 19 de enero de 2010 y 11 de febrero de 2011, mediante los cuales remitió observaciones sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
  4. 6.La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 1 de julio de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “la Secretaría”), solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 2 de agosto de 2010, un informe detallado y actualizado en el que indique los avances en la implementación de las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por este Tribunal en la Sentencia. La comunicación de la Secretaría 17 de agosto de 2010, mediante la cual reiteró al Estado la anterior solicitud.
  5. 7.La comunicaciones de la Secretaría de 21 y 25 de febrero de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado la presentación de una certificación o documento idóneo en el que conste el tipo de cambio de dólares por euro utilizado para realizar la transferencia a la cuenta del señor Tibi según lo ordenado en el punto resolutivo decimocuarto inciso b) de la Sentencia. Las comunicaciones del Estado de 24 y 28 de febrero de 2011, mediante las cuales se refirió a la solicitud anteriormente indicada. 3 CONSIDERANDO QUE:
  6. 1.Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
  7. 2.Ecuador es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 24 de julio de 1984.
  8. 3.De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
  9. 4.La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3.
  10. 5.Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. A) Sobre la obligación de identificar, juzgar y en su caso sancionar en tiempo razonable a todos los responsables de la violación a los derechos del señor Daniel David Tibi (punto resolutivo décimo de la Sentencia) 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 21 de diciembre de 2010, Considerando tercero, y Caso Masacre de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de diciembre de 2010, Considerandos tercero y cuarto. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Penal Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 21 de diciembre de 2010, Considerando sexto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Penal Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Penal Castro Castro Vs. Perú, supra nota 2, Considerando séptimo. 4
  11. 6.El Estado informó que, mediante Oficio No. 1413 de 13 de marzo de 2009, se convocó a la Fiscalía General del Estado a una reunión con el objetivo de coordinar la investigación y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos. Además, indicó que, mediante Oficio No. 5021 de 17 de septiembre de 2009, se solicitó a la Fiscalía General información sobre el estado de las investigaciones a partir de las denuncias presentadas por la Procuraduría General del Estado. Al respecto, manifestó que la Fiscalía General constató que durante el proceso de investigación se han realizado cuatro diligencias: a) se dispuso la recepción de las versiones del Teniente Coronel Abraham Correa y Ángel Rubio; b) se emitió oficio al Director Nacional de Antinarcóticos para que certifique los nombres de los miembros de la policía que intervinieron en la detención del señor Daniel David Tibi (en adelante “Daniel Tibi” o “señor Tibi”); c) se emitió oficio a la Dirección Nacional de Rehabilitación para que remita los nombres de los guías penitenciarios que laboraron los días en los que el señor Tibi se encontraba bajo custodia, y d) se solicitó al señor Tibi que presente los originales de las historias clínicas o exámenes médicos legales. Agregó que el 30 de abril de 2010, mediante notificación de la Fiscalía General del Estado a la Procuraduría General del Estado, se reactivó el proceso de investigación y sanción a los responsables, y que dentro de la indagación previa 3064-05 se ordenaron diversas diligencias. Por último, informó que el señor Tibi otorgó un poder especial a favor de David Cordero Heredia, de la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica de Ecuador, para que lo represente judicialmente en el Ecuador.
  12. 7.En lo que respecta a este punto resolutivo de la Sentencia, los representantes señalaron que el Estado informó sobre la realización de algunas diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero sin establecer las fechas en las que tales se llevaron a cabo ni las acciones adelantadas posteriormente para avanzar las investigaciones. Adicionalmente, señalaron que el señor Tibi no ha recibido comunicación alguna respecto a la presentación de los expedientes médicos ante la Fiscalía, contrariamente a lo que expuesto por el Estado. Asimismo, indicaron que es inconcebible que las investigaciones se encuentren aún en fase preliminar y que el Estado no brinde información más detallada sobre los avances de las mismas, más aún cuando durante el proceso ante la Corte se presentaron evidencias importantes para determinar la existencia del delito, sus circunstancias y presuntos responsables. Por lo anterior, los representantes manifestaron que se solicite información sobre el estado de las acciones penales iniciadas contra el juez Ángel Rubio y el estado de cumplimiento de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, así como sobre los avances en la investigación y sanción de los autores de las violaciones cometidas. Agregaron que si bien el Estado informó sobre la realización de una serie de diligencias en la indagación previa 3064-05, no ha indicado si efectivamente se realizaron ni informado sobre sus resultados. Por último, señalaron que el señor Tibi otorgó un poder de representación al señor David Cordero Heredia, para que pueda estar representado en referida indagación previa 3064-05.
  13. 8.En relación con lo anterior, la Comisión observó que el Estado no presentó información detallada que permita identificar el estado actual de las investigaciones, las autoridades competentes que las llevan a cabo, las personas que están siendo investigadas por su presunta participación en los hechos ni las sanciones que han sido impuestas en el proceso penal seguido por los hechos del caso en cuestión. La Comisión consideró necesaria la remisión de las actuaciones relativas a la investigación del caso que sean posteriores a la emisión de la Sentencia, así como de información detallada sobre las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a la obligación de investigar y sancionar a los eventuales responsables.
  14. 9.De las observaciones de los representantes y la Comisión, así como de lo manifestado por el Estado, la Corte toma nota de las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación y de la reunión realizada entre dicho ente y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para coordinar la investigación y la eventual sanción de los responsables de 5 violaciones de derechos humanos en el presente caso. Sin embargo, para evaluar el estado de cumplimiento de este punto resolutivo décimo, el Tribunal considera necesario que el Estado informe sobre los resultados de las acciones y diligencias efectuadas y sobre los avances recientes en la investigación de los hechos. B) Sobre la obligación de publicar en un diario de amplia circulación en Francia los Hechos Probados y los puntos resolutivos de la Sentencia, así como una declaración de reconocimiento de responsabilidad internacional en la que pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas (puntos resolutivos undécimo y duodécimo de la Sentencia)
  15. 10.El Estado, por un lado, indicó que el 10 de diciembre de 2008, el entonces Ministro de Justicia y Derechos Humanos, mediante cadena de televisión nacional, pidió disculpas públicas a todas las víctimas de violaciones de derechos humanos por las cuales Ecuador había recibido una sentencia por parte de la Corte. Por otro lado, en lo que se refiere al presente caso, el Estado señaló que según lo acordado con CEJIL y el señor Tibi5, se publicará únicamente el texto de las disculpas públicas y el reconocimiento del Estado ecuatoriano por las violaciones a sus derechos. Al respecto, indicó que el 18 de septiembre de 2010 se realizó la publicación de las disculpas públicas en el Diario “Sud´Oest” de Bordeux, Francia, en los términos acordados con la víctima. Adicionalmente, el Estado facilitó que el señor Tibi diera una entrevista en dicho periódico, la que se publicó el 17 de septiembre de 2010, en la cual la víctima relató los hechos ocurridos en el Ecuador y que provocaron la violación de sus derechos, y también el 20 de septiembre de 2010 se publicó una entrevista de uno de sus amigos sobre lo ocurrido.
  16. 11.Respecto de lo anterior, los representantes manifestaron que en el “Acuerdo sobre la Modalidad de Cumplimiento de parte de las Reparaciones”, firmado el 16 de diciembre de 2009, se detalla la manera y el cronograma en el que el Estado ejecutaría tal obligación. En dicho acuerdo, el Estado se comprometió, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, a publicar las disculpas públicas en el Diario Sud’Oest, de amplia circulación en Bordeaux, Francia, donde reside el señor Tibi. En sus observaciones presentadas el 24 de octubre de 2010, los representantes informaron que el 18 de septiembre de 2010 se efectuó la referida publicación del texto de disculpas públicas. Agregaron que la misma tuvo el efecto de difundir y generar interés en Francia sobre las violaciones ocurridas contra la víctima y sobre su caso ante la Corte Interamericana, y que el señor Tibi mostró su satisfacción por el cumplimiento de esta medida, siendo para él altamente significativa. Por lo tanto consideraron que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida.
  17. 12.Sobre la publicación en cuestión, la Comisión valoró la información presentada, así como la cooperación brindada al señor Tibi para llegar a un acuerdo satisfactorio con el Estado.
  18. 13.Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que el Estado ha dado cabal cumplimiento a los puntos resolutivos undécimo y duodécimo de la Sentencia. Finalmente, este Tribunal valora el pedido de perdón del Estado realizado el 10 de diciembre de 2008 por las violaciones a los derechos humanos, por las cuales Ecuador había recibido una sentencia de la Corte Interamericana. C) Sobre la obligación del Estado de establecer un programa de formación sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos y la creación de un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia) 5 El Estado y los representantes el 16 de diciembre de 2009 firmaron un “Acuerdo sobre la Modalidad de Cumplimiento de parte de las Reparaciones”. 6
  19. 14.El Estado informó que, en noviembre de 2007 después de que la Corte dictara Sentencia en el presente caso, se creó el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos encargado de generar capacitaciones en derechos humanos para funcionarios del Estado. En cuanto a la capacitación de la Policía Nacional en sus informes el Estado señaló que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos coordinó, junto con el Ministerio de Gobierno y Policía y la Dirección de Educación de la Policía Nacional, un proceso de capacitación dirigido a aproximadamente 2.500 miembros de la policía en catorce ciudades, entre las cuales se encuentra Quito, lugar de los hechos del caso. La capacitación tuvo lugar entre los meses de julio y diciembre de 2008, en la que se trataron temas de Derechos Humanos, Seguridad Ciudadana, Género y Diversidad, Movilidad Humana, Trata de Personas y No Discriminación. Por otra parte, se refirió a un proceso de formación de 57 capacitadores de la Policía Nacional, iniciado en octubre de 2009 para formar a unos 3.000 policías sobre los nuevos contenidos del “Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial”6. Además, hizo referencia a una política conforme a la cual ningún policía puede ascender sin aprobar el módulo de derechos humanos impartido por la Dirección de Derechos Humanos de la Policía Nacional.
  20. 15.Asimismo, informó que en el año 2009 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio del Interior participó en un proceso de formación de 80 capacitadores/as en Derechos Humanos y Movilidad Humana, específicamente. La dinámica que se utilizó fue la misma que en las capacitaciones del año 2008, pero se profundizó en el tema de movilidad. Se capacitó a los 80 policías para que luego ellos replicaran el tema de movilidad humana a 3.000 policías en la Frontera Norte. Además, en el 2010 se emprendió un proceso de capacitación de 150 policías formadores, quienes capacitarán a la totalidad de los miembros de la Policía Nacional (42 mil personas) en los contenidos del nuevo “Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial”. El Estado manifestó que para que tales actividades de capacitación sean de carácter permanente se han incluido en el Plan operativo anual del año 2010 de Subsecretaría de Derechos Humanos y Coordinación de la Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
  21. 16.En lo que respecta a la capacitación de los jueces, el Estado afirmó que en el 2008 se inició la elaboración de un módulo de derechos humanos con miras a que se integre de modo permanente al curriculum de la Escuela Judicial. Además indicó que en el mismo año, se capacitaron 80 jueces de diferentes provincias del país sobre los contenidos del módulo mencionado y en noviembre de 2009 se repetiría la capacitación. Adicionalmente, el Estado señaló que a partir de la aprobación del Código Orgánico de la Función Judicial se estaría delineando un plan de implementación haciendo énfasis en el diseño de una nueva Escuela Judicial que tendría a los derechos humanos como eje transversal.
  22. 17.Por otra parte, en lo que se refiere a los guías penitenciarios y operadores de salud, el Estado informó que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos desarrollaría un módulo de capacitación en derechos humanos dirigido a los guías penitenciarios a finales de 2009. Además, señaló que en el año 2010 se contrató una consultoría para que diseñe módulos de capacitación dirigidos a operadores de justicia (guías penitenciarios) y operadores de salud, la cual ya fue entregada. En el año 2011 se procederá a la elaboración de manuales para después iniciar la capacitación. Este módulo esta siendo validado además por el Ministerio de Salud y la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, para luego ser implementado a nivel nacional. Por 6 Al respecto, señaló que como otra fase del proceso es la reedición de dicho Manual, con el cual se busca profundizar sobre la teoría de los derechos humanos, el uso de poder por parte del Estado y las obligaciones de respeto, protección y garantía de derechos humanos que tienen los Estados y su copia sería entregada a todos los integrantes de la Policía Nacional. 7 último, el Estado informó sobre otras capacitaciones realizadas, algunas a solicitud de organizaciones de la sociedad civil.
  23. 18.Respecto a lo anterior, los representantes celebraron la realización de las capacitaciones dirigidas a funcionarios de la Policía Nacional y a un grupo de jueces, así como los esfuerzos del Ministerio de Justicia por institucionalizar la capacitación permanente en derechos humanos a dichos funcionarios públicos. Sin embargo, observaron que el Estado no ha presentado información sobre los programas de formación y capacitación del personal médico, psiquiátrico y psicológico en materia de derechos humanos y tratamiento de reclusos, incumpliendo así la medida ordenada. Asimismo, en sus observaciones de 24 de octubre de 2010, los representantes señalaron que aún no se ha llevado a cabo la capacitación a los guías penitenciarios, pese a que el Estado informó que se esperaba su realización en el año 2010. Para concluir manifestaron que pese a los avances alcanzados, el Estado no ha dado total cumplimiento a esta medida. Adicionalmente, manifestaron no haber tenido acceso a los anexos 1 a 4 del informe estatal referentes a las capacitaciones mencionadas, viéndose imposibilitados a analizarlos y presentar observaciones al respecto.
  24. 19.En relación con lo expuesto, la Comisión manifestó estar a la espera de información concreta del Estado que permita realizar un balance sobre las acciones tendientes a la formación y capacitación de operadores de justicia y profesionales de salud en aras de prevenir la repetición de hechos como los que originaron el caso en cuestión.
  25. 20.Con base en la información aportada por las partes, este Tribunal observa que el Estado ha realizado diversas diligencias para la implementación de lo ordenado por la Corte respecto al establecimiento de programas de capacitación para la Policía Nacional y los jueces, e iniciado un proceso de formación durante los años 2008 y 2009. De acuerdo a lo señalado por el Estado dichas capacitaciones se repetirían a su vez durante los años 2009 y 2010, con el fin de que los funcionarios formados realizaran capacitaciones a otros miembros de la Policía Nacional y a jueces, respectivamente. En ese sentido, este Tribunal considera que la ejecución de dichas capacitaciones son acordes con lo ordenado en este punto resolutivo. A la vez, la Corte valora las iniciativas del Estado para que las capacitaciones de la Policía Nacional sean permanentes, y que con el plan de implementación del Código Orgánico de la Función Judicial se haga énfasis en el diseño de una nueva Escuela Judicial que tendría a los derechos humanos como eje transversal.
  26. 21.Por otra parte, en cuanto a las diversas acciones para capacitar a los guías penitenciarios y personal de salud (médico, psiquiátrico y psicológico), este Tribunal requiere de un detalle actualizado sobre la implementación de los programas para formar a las referidas personas, tales como: a) los módulos de capacitación diseñados al efecto, b) sobre quienes estarían a cargo de la formación; c) las personas que recibirían la capacitación; y d) un cronograma sobre las actividades que se programen al respecto.
  27. 22.Por último, el Estado informó que creó en el año 2007 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, después de emitida la Sentencia en el presente caso, el cual se encarga, entre otros, de generar actividades de capacitación en derechos humanos para funcionarios del Estado. El Tribunal observa que el referido Ministerio ha realizado diversas diligencias en coordinación con otros entes del Estado para desarrollar las acciones necesarias para dar cumplimiento al presente punto resolutivo. La Corte valora los avances para efectuar las acciones de capacitación ordenadas en la Sentencia. En consideración de que el Estado creo el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Tribunal estima necesario que las partes se refieran a actividades interinstitucionales que impulsa dicho Ministerio en coordinación con las otras entidades estatales, como posible espacio de concreción de lo ordenado en el punto resolutivo decimotercero de la Sentencia. 8
  28. 23.En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado ha cumplido parcialmente con el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia en lo que se refiere a capacitación de los miembros de la Policía Nacional y los jueces y queda a la espera de la información requerida en los párrafos 21 y 22 de la presente Resolución.
  29. 24.Finalmente, este Tribunal observa que, contrariamente a lo alegado por los representantes respecto a la imposibilidad de acceder a los anexos 1 a 4 del informe estatal que consisten en cuatro discos compactos, éstos fueron enviados junto con el referido informe estatal a los representantes vía courier el 20 de noviembre de 2009, y según el comprobante de entrega No. 7823776144 (guía) dicho courier fue recibido por el destinatario el 23 de noviembre de 2010, a las 09:13 horas, el cual fue firmado por T. Ryan. D) Sobre la obligación de pagar por concepto de indemnización material por la incautación de los bienes del señor Tibi (punto resolutivo decimocuarto inciso b) de la Sentencia)
  30. 25.El Estado informó que, el 26 de septiembre de 2007 la Procuraduría General solicitó al Banco Central de Ecuador transferir a la cuenta del señor Tibi la cantidad de US$117,137.55 (ciento diecisiete mil ciento treinta siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos), pero según el Estado no se pudo efectuar la transferencia el 8 de enero de 2008 debido a que la cuenta en el Banco “Le Credit Lyonnais” se encontraba cerrada. Agregó que, una vez solucionado el contratiempo, el 15 de abril de 2008 solicitó al Banco Central de Ecuador que realizara de nuevo la transferencia, la cual se realizó el 16 de los mismos mes y año; sin embargo, a ese momento el valor en dólares era menor en razón del tipo de cambio en euros. Al respecto, el Estado alegó que el error no le es imputable toda vez que se buscó cumplir la obligación. Además señaló que de acuerdo a la documentación que le remitió el Banco Central del Ecuador se evidencia que la cuenta del señor Tibi estaba cerrada al momento de realizar la mencionada transacción, lo cual consta en la copia del mensaje Swift MT 910 de 08 de enero de 2008, “en el cual [el] banco corresponsal confirma que no ha sido posible efectuar el crédito de USD.117.137,55 por encontrarse cerrada la cuenta”. Por último, indicó que mediante oficio No. 6732 de 24 de diciembre de 2009 remitió a CEJIL la información remitida por el Banco Central en la cual se visibiliza que el estado de la cuenta del señor Daniel Tibi. En razón de esto el Estado manifestó que ha confirmado lo que ocurrió con dicha transacción y considera que cumplió con esta obligación.
  31. 26.En relación con la indemnización por la incautación de los bienes del señor Tibi, los representantes alegaron que el pago no se ha realizado en su totalidad, ya que el señor Tibi sólo ha recibido €73,210.97 (setenta y tres mil doscientos diez euros y noventa y siete centavos) de los €82.850.00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros), por lo que el Estado aún adeuda la diferencia, es decir, €9,639.03 (nueve mil seiscientos treinta y nueve euros con 03 centavos), por concepto de daño material. En cuanto al alegato del Estado que la cuenta del señor Tibi estuvo cerrada al momento de realizar la transacción el 8 de enero de 2008, en sus observaciones de 24 de octubre de 2010 los representantes indicaron que el 20 de enero de 2010 comunicaron al Ministerio de Justicia que la víctima probó, por medio de certificado emitido el 3 de diciembre de 2009 por el propio banco, “Le Credit Lyonnais”, que su cuenta bancaria nunca ha estado cerrada desde el “16/12/1999”, y los datos de la misma se mantienen inalterados hasta la actualidad, por lo que el Estado no puede desatender una disposición de la Corte trasladando la responsabilidad a la víctima, cuando esta ha demostrado que su cuenta bancaria nunca ha estado cerrada. En consecuencia, solicitaron a la Corte resuelva este extremo de la medida de reparación. 9
  32. 27.Respecto a la transferencia por concepto de daño material a favor del señor Tibi en abril de 2008, la Comisión nota los alegatos contradictorios de las partes y observó que como lo solicitaron tanto los representantes como el Estado, ante el desacuerdo de las partes, se hace necesario que la Corte disponga lo que corresponde respecto de la afectación del monto pagado a la víctima. La Comisión resalta que es necesario bajo los principios del derecho internacional que el Estado cumpla plenamente con lo ordenado por la Corte en materia de reparaciones.
  33. 28.De acuerdo a la información y documentación aportada por la partes (supra Vistos 3 y 4 y Considerandos 25 y 26), esta Corte hace notar, por un lado, que el Estado indicó que desde el 26 de diciembre de 2007 ordenó transferir a la cuenta del señor Tibi la cantidad de US$117,137.55 (ciento diecisiete mil ciento treinta siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos), para pagar la suma de €82,850.00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros). La transacción fue rechazada el 8 de enero de 2008, debido a que la cuenta bancaria del señor Tibi se encontraba cerrada, según consta en la copia del mensaje Swift MT 910 de esa misma fecha (supra Considerando 25). Finalmente, dicha transacción se efectuó el 16 de abril de 2008. Por otra parte, los representantes aportaron una certificación del Banco “Le Credit Lyonnais”, con fecha 3 de diciembre de 2009, emitida más de nueve meses después de que el Ecuador intentara realizar la primera transacción, en la cual se indica que dicha cuenta nunca ha estado cerrada desde el año 1999 (supra Considerando 26). Asimismo, este Tribunal observa que en la comunicación de 26 de diciembre de 2007, oficio No. 167-DNF-2007, emitida por el Director General Financiero y el Jefe 2 (3) de la Procuraduría General del Estado del Ecuador y dirigida al Jefe de Cuentas Corrientes del Ecuador, se indicó textualmente que [….] el Subdirector de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado, pone en conocimiento del la Dirección Nacional Financiera, que mediante Resolución de 22 de septiembre de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Tibi vs. Ecuador, dispone que el Estado ecuatoriano deberá entregar al señor Daniel David Tibi, la cantidad de 82,850.00 (OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS), para cubrir el valor de todos los bienes incautados, dentro de los cuales se incluyen las piedras preciosas y el vehículo marca Volvo. Con este antecedente, solicitamos debitar de la cuenta No. 111008.1 que la Procuraduría General del Estado mantiene en el Banco Central del Ecuador, el valor de USD.$117.137,55 (CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS); 55/100 DÓLARES), valor que deberá ser transferido a la cuenta corriente de la siguiente persona DANIEL DAVID TIBI […].
  34. 29.En consideración de lo anterior, se puede desprender la buena fe del Estado para dar cumplimiento de manera razonable con dicha obligación. No obstante, el Tribunal nota que a la fecha en que se realizó la transacción y que fue rechazada (8 de enero de 2008), el monto transferido en dólares podría haber sido ligeramente distinto, debido al diferencial cambiario entre el euro y el dólar en esa fecha. Esto, sin embargo, no fue controvertido por los representantes. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento al punto resolutivo decimocuarto inciso b) de la Sentencia. E) Sobre el pago de los intereses correspondientes a las cantidades señaladas en los puntos resolutivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la Sentencia
  35. 30.En lo que respecta al pago de los intereses correspondientes a las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, así como por costas y gastos, según lo establecido en los párrafos 2787 y 2798 de la Sentencia, en su informe de 13 de septiembre de 2010, el Estado 7 Establece que “[e]n caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Ecuador”. 8 Establece que “[c]omo lo ha determinado y practicado en todos los casos sujetos a su conocimiento, la Corte supervisará el cumplimiento de la presente Sentencia en todos sus aspectos, supervisión inherente a las atribuciones 10 indicó que en enero de 2010 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realizó la transferencia de $50.735,45 (cincuenta mil setecientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de intereses moratorios y que el 3 de febrero de 2010 los representantes informaron que la víctima había recibido dicha suma. En consecuencia, el Estado considera que ha dado cumplimiento a esta obligación.
  36. 31.Al respecto, en sus observaciones de 17 de diciembre de 2009 los representantes afirmaron que ante el pago tardío de algunas indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por costas y gastos, se generaron intereses moratorios por la suma de US$50,735.45 (cincuenta mil setecientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América y cuarenta y cinco centavos) que no fueron incluidos en las cantidades depositadas por el Estado al señor Tibi y sus familiares. Posteriormente, en sus observaciones de 24 de octubre de 2010, los representantes manifestaron con satisfacción que el Estado cumplió con el pago, en febrero de 2010, de los referidos intereses moratorios por los pagos efectuados tardíamente por Ecuador en el año 2006.
  37. 32.La Comisión Interamericana no se pronunció en sus observaciones respecto al pago de los intereses correspondientes.
  38. 33.En consecuencia, en consideración de lo señalado por las partes, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido con el pago de los intereses correspondientes de acuerdo a lo ordenado en los puntos resolutivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA:
  39. 1.De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) publicar, en un diario […] en Francia, tanto la Sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la […] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); b) publicar [en un diario en Francia] una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el […] caso y pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas mencionadas en la […] Sentencia (punto resolutivo duodécimo); c) pagar al señor Daniel Tibi por concepto de indemnización material por los bienes incautados de su propiedad, en los términos de los Considerandos 28 y 29 de la presente Resolución (punto resolutivo decimocuarto inciso b)), y jurisdiccionales del Tribunal y necesaria para la debida observación, por parte de la propia Corte, del artículo 65 de la Convención. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo. Dentro de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presentará a la Corte un primer informe sobre las medidas tomadas para el cumplimiento de [la] Sentencia.” 11 d) pagar los intereses causados por la demora en el pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimocuarto, decimoquinto y decimosexto).
  40. 2.De conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo decimotercero de la Sentencia, en lo que se refiere a la capacitación del personal judicial y policial, de conformidad con los Considerandos 20 y 23 de la presente Resolución.
  41. 3.Al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado, la Comisión y los representantes, la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) identificar, juzgar y en su caso sancionar en un tiempo razonable a todos los responsables de las violaciones a los derechos del señor Daniel Tibi, de conformidad con el Considerando 9 de la presente Resolución (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos, para el personal del ministerio público y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, de conformidad con los Considerandos 21 y 22 de la presente Resolución (punto resolutivo decimotercero). Y RESUELVE:
  42. 1.Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  43. 2.Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 7 de junio de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el punto declarativo 2 de la presente Resolución.
  44. 3.Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  45. 4.Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 7 de septiembre de 2004.
  46. 5.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 12 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario