RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 9 JULIO DE 2009 CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de julio de 2004, mediante la cual dispuso: […] 4.
Que el Estado debe dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los términos señalados en los párrafos 195 y 204 de la […] Sentencia. 5. Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la […] Sentencia. 6.
Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de reparación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 200, 203, 204 y 205 de la […] Sentencia. 7. Que el Estado debe pagar al señor Mauricio Herrera Ulloa, por concepto de gastos para solventar su defensa legal ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda costarricense, en los términos señalados en los párrafos 202, 203, 204, y 205 de la […] Sentencia. 8.
Que ninguno de los rubros mencionados en los puntos resolutivos 6 y 7 de[l] fallo podrán ser objeto de impuesto o tasa actualmente existente o que pudiera decretarse en el futuro, en los términos señalados en el párrafo 204 de la […] Sentencia. 2 9. Que en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Costa Rica, en los términos señalados en los párrafos 203 y 204 de la […] Sentencia. […] 11.
Que el Estado deberá cumplir las medidas de reparación y de reembolso de gastos dispuestas en los puntos resolutivos 4, 6 y 7 de la […] Sentencia, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de ésta. […] 13. Que la Corte supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. 2.
Las Resoluciones de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 12 de septiembre de 2005 y el 22 de septiembre de 2006. En esta última, la Corte declaró: […] 2. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 2 de julio de 2004) […]; b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 2 de julio de 2004), y c) el pago de los intereses generados por haber pagado al señor Mauricio Herrera Ulloa la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de gastos después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia (puntos resolutivos sexto, séptimo y noveno de la Sentencia de 2 de julio de 2004). 3.
Las comunicaciones de 12 de marzo, 11 de abril y 16 de diciembre de 2008 de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, solicitó a la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) la remisión de información actualizada sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. 4.
Los escritos de 19 de enero de 2007, 10 de abril, 20 y 23 de mayo de 2008, y 29 de enero de 2009 y sus respectivos anexos, mediante los cuales el Estado informó sobre el avance del cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia. 5. Los escritos de 23 de abril de 2007, 30 de mayo y 30 de junio de 2008 y 19 de febrero de 2009, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a los informes presentados por el Estado. 6.
Los escritos de 19 de marzo de 2007, 23 de septiembre de 2008 y 4 de marzo de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes presentados por el Estado y a las observaciones de los representantes. 3 7. Los escritos en calidad de amicus curiae y sus anexos presentados por las siguientes personas: Rafael Antonio Rojas Madrigal, Geovanny Leiva Lara, José Armando Jiménez Carranga, Benedicto Arauz Flores, José Ruiz Pérez, Fernando Herrera Carranza, Alfonso Saborio Corrales, Hugo Umaña Chaverri, Antonio Sandoval Mendoza, Andy Walters Gayle, Eliecer Acuña Paniagua y Ángel Aragón Calderón. El 21 de enero de 2009 algunas de dichas personas acompañaron un Proyecto de Ley (expediente de la Asamblea Legislativa de Costa Rica N. 17.143) titulado “Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”. 8.
La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de 2 de junio de 2009, mediante la cual, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, convocó a las partes a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento. 9. Las manifestaciones y la información aportada por las partes en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia de 8 de julio de 2009, celebrada durante el LXXXIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte1.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Costa Rica es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 22 de noviembre de 1969 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 2 de julio de 1980. 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 1 De conformidad con el artículo 63.3 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Juez Diego García-Sayán;
Juez Sergio García Ramírez y Jueza Rhadys Abreu Blondet. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Juan Pablo Alban, Asesor; b) por el Estado: Luis Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; José Manuel Arroyo Gutiérrez, Presidente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;
Edgar Ugalde Álvarez, Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto; Vanessa Videche, Directora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; José Carlos Jiménez Alpízar, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores; José Enrique Castro Marín, Procurador Director de la Procuraduría General de la República; Vivian Ávila Jones, Procuradora del Área de Derecho Público de la Procuraduría General de la Republica, y Edwin Jiménez González, Letrado de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial, y c) por la víctima: los representantes Pedro Nikken, Fernando Guier, Armando González y Carlos Tiffer. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131;
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009, Considerando tercero, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2009, Considerando tercero. 4 4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. 8.
Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35;
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999.
Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 2, Considerando quinto. 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, Párr. 37; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 2, Considerando sexto. 6 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo;
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 2, Considerando séptimo, y Caso Del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009, Considerando séptimo. 5 * * * 9. Que respecto de la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en lo que se refiere a la condena civil resarcitoria y al pago de costas procesales y personales contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y el periódico La Nación representado por el señor Fernán Vargas Rohrmoser (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado informó que se “realizaron fallidas gestiones ante estrados judiciales del orden civil, en procura del reintegro de la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, más el reconocimiento de intereses (corrientes y moratorios) hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso a favor de la empresa La Nación S.A.”.
Dicha empresa interpuso un proceso ordinario civil de hacienda contra el Estado ante un Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 10. Que, posteriormente, Costa Rica informó que mediante la sentencia número 8232007 de 22 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se acogió la demanda interpuesta por La Nación S.A., en la cual se dispuso que el Estado debía reintegrar “el monto principal por la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, correspondientes al certificado de depósito […], así como el monto de los intereses legales y moratorios debidos”; asimismo, se condenó al Estado “al pago de las costas personales y procesales de esta acción”.
Luego de emitida dicha sentencia, Costa Rica informó que, entre otras diligencias, “se esta[ban] incorporando los recursos en la subpartida […] ‘indemnizaciones’ para hacer […] frente al pago de la condenatoria al Estado”, lo que implicaba “el accionamiento de mecanismos legales que no pueden ser eludidos y que requieren para su eficacia un período de tiempo de dos a tres meses, momento en que se hará efectivo el deposito a favor de la empresa La Nación S.A.”. 11.
Que, finalmente, el 29 de enero de 2009 el Estado informó que depositó a la empresa La Nación S.A. las sumas de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones (c. 63.811.000,00) y sesenta y siete millones setecientos cincuenta mil trescientos sesenta colones (c. 67.750.360,00) correspondiente, respectivamente, “al monto principal adeudado por la anulación de la sentencia citada y [al] monto [concerniente] a costas personales e intereses corrientes y moratorios”.
El Estado adjuntó copias de los comprobantes de los depósitos efectuados los días 19 de septiembre y 10 de diciembre de 2008. 12. Que los representantes indicaron que debieron interponer una demanda contra el Estado ante “la negativa del Ministerio de Hacienda a cumplir la sentencia reintegrando la indemnización pagada, cuando ello fue requerido […].
El Ministerio alegó que ese pago debía ser ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena. Ésta, por su lado, no atendió al requerimiento que en ese sentido se le hizo y expresó criterio de que debía haber previamente un contencioso administrativo, negándose a cumplir la Sentencia de la Corte Interamericana, conforme lo exigía la Convención y el Convenio de Sede.
Finalmente la posición del Estado como demandado en este último juicio tampoco ha sido de especial cooperación, puesto que, a la luz de sus inequívocas obligaciones internacionales a este respecto, en acatamiento de la Sentencia ha debido convenir al menos en la demanda y no limitarse a no hacer oposición. De haber actuado rigurosamente, seguramente el juicio 6 contencioso administrativo ya habría concluido y se habría podido ejecutar cabalmente la Sentencia”. 13.
Que los representantes añadieron que el Estado “no ha observado su deber de cumplir de oficio con un fallo internacional final y definitivo, que data de casi cinco años[, lo cual] es aún más inexplicable si se tiene presente que el Convenio de Sede entre [el Estado] y [la Corte, en su artículo 27 establece que] ‘las resoluciones de la Corte, y en su caso, de su Presidente, una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la República, tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses’”.
Indicaron que el hecho de que La Nación S.A. haya tenido que demandar al Estado se trató de una gestión que debieron iniciar los representantes “para tratar de salvar las contradicciones e incumplimientos del mismo Estado y de ofrecerle una nueva vía para ejecutar las obligaciones internacionales, cuyo cumplimiento de oficio éste ha omitido”.
Ello agravó el incumplimiento en tanto “continúan invocándose dificultades, imperfecciones, inadecuaciones y fallas del orden interno como pretendida justificación, ahora, del retardo en pagar lo que un tribunal costarricense ha sentenciado en la misma dirección que [la Corte] lo había hecho en julio de 2004”. 14. Que respecto de las sumas depositadas a fines del año 2008 (supra Considerando 11), los representantes indicaron que “no cubren los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia costarricense y la fecha de pago”, los cuales deben ser pagados no sólo en virtud de la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa costarricense, sino por lo señalado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia de la Corte.
Además, indicaron que “los montos depositados por el Estado no cubren las costas incurridas en el trámite del pago por ante la jurisdicción interna costarricense”, por el proceso que debió iniciarse ante la omisión del cumplimiento de su deber jurídico de pagar ex officio las sumas a las que fue condenado. En la misma decisión interna se condenó al Estado al pago de las costas personales y procesales de esta acción interna que resulta un “accesorio inseparable de la Sentencia de la Corte”, puesto que hubo que incurrir en ellas como consecuencia del incumplimiento de dicha Sentencia por el Estado.
La Sentencia permanece “inejecutada” y el “Estado aún adeuda la cantidad de once millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y un colones con cuarenta céntimos (c. 11.268.941,40), por concepto de intereses insolutos durante diez y ocho meses, calculados a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, que a la fecha es de 12%.
También adeuda la suma de seis millones novecientos mil colones (c. 6.900.000,00), por concepto de honorarios causados en el cobro judicial de los montos ordenados en la Sentencia”. Los representantes acompañaron un escrito de 5 de febrero de 2009 en el que se reclaman dichas sumas ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. 15.
Que la Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente los pagos efectuados por el Estado costarricense al periódico La Nación”. Sin perjuicio de lo anterior, consideró útil a efectos de que la Corte pueda tomar la decisión de dar por cumplido o no este aspecto de la Sentencia, que se requiera al Estado “que se pronuncie sobre lo manifestado por los representantes […] en su escrito de 17 de febrero de 2009 en el sentido de que los pagos efectuados no satisfacen su obligación en su totalidad”. 16.
Que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento el Estado señaló que “efectivamente aún resta un reclamo por algunos montos que conciernen a intereses y costas” y que se está “a la espera únicamente que haya una decisión judicial para que sean 7 cancelados, de acuerdo a esa decisión judicial; estos montos […] no responden al capital ni a los montos iniciales, sino que han sido derivaciones secundarias de estos montos iniciales”.
Los representantes coincidieron en que efectivamente los montos adeudados son derivados de “acudir a un procedimiento contencioso administrativo para obtener la ejecución de la Sentencia dado que ella no se cumplió espontáneamente […] y esto generó una nueva complicación procesal y unas nuevas costas que hubieran podido perfectamente obviarse si se hubiera producido el cumplimiento espontáneo”.
Por su parte, la Comisión se remitió a sus observaciones escritas sobre las diferencias antes indicadas. 17. Que la Corte Interamericana toma nota que en los meses de septiembre y diciembre de 2008 el Estado procedió a realizar dos depósitos bancarios correspondientes a las sumas debidas con relación al monto principal adeudado por la anulación de la sentencia citada y a costas personales e intereses corrientes y moratorios (supra Considerando 11). 18.
Que el Tribunal advierte los inconvenientes y dilaciones que se han presentado para el cumplimiento de esta medida de reparación. El plazo para cumplir con esta obligación venció seis meses después de la fecha de notificación de la Sentencia, el 6 de febrero de 2005, mientras que el Estado realizó los depósitos mencionados en septiembre y diciembre de 2008 (supra Considerando 11), es decir, más de tres años y siete meses y tres años y diez meses, respectivamente, después de vencido dicho plazo.
Asimismo, la Corte también advierte que el Estado no cumplió esta medida de reparación de oficio, sino que los representantes debieron iniciar un proceso judicial en el derecho interno. Costa Rica ha pagado la suma correspondiente al monto principal adeudado relacionado con la condena civil resarcitoria; sin embargo, dicho proceso causó nuevas costas y gastos e intereses que no han sido cancelados en su totalidad.
Por su parte, el Estado manifestó que está a la espera del fallo interno para cancelar esos montos. Por lo anterior, es preciso que el Estado en su próximo informe se refiera a las observaciones de los representantes y de la Comisión (supra Considerandos 14 y 15) y presente información actualizada sobre el cumplimiento de este punto. * * * 19.
Que respecto de la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, dentro de un plazo razonable (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado informó que el 28 de abril de 2006 la Asamblea Legislativa aprobó la Ley No. 8503, denominada “Ley de Apertura de la Casación Penal” (en adelante también “Ley de Apertura”), y que el 6 de junio de 2006 fue publicada en el periódico oficial La Gaceta No. 108.
El Estado acompañó una copia de dicha publicación y, adicionalmente, señaló que: i) a partir de la Sentencia dictada por la Corte Interamericana “tanto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal de Casación Penal, adecuaron su jurisprudencia […] con medidas administrativas y de interpretación normativa, aún antes que se procediera a la reforma al Código Procesal Penal, introducida por la Ley de Apertura de la Casación Penal”.
Entre las principales “medidas inmediatas” adoptadas se encuentran la flexibilización y ampliación de la admisibilidad y la admisión de prueba relativa a los hechos en casación; 8 ii) mediante la adopción de la Ley de Apertura “Costa Rica dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana en la sentencia de 2 de julio de 2004”, dado que dicha norma: “a) Desformaliza totalmente el recurso de casación; tanto en cuanto a los requisitos de admisibilidad como a los demás formalismos y rituales tradicionales de casación; b) Prevé en forma expresa la posibilidad de que en casación se alegue quebranto al debido proceso o al derecho de defensa, con lo cual se da la más amplia cobertura a la posibilidad de reexaminar todo tipo de vicios o afectaciones a los derechos del sentenciado; c) Permite además que, mediante este recurso, se reciba prueba sobre el hecho, ello cuando se está ante uno de los motivos del procedimiento de revisión, encontrándose dentro de los mismos el reclamo de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba; d) Igualmente establece la posibilidad de ofrecer prueba que no pudo ser recibida en el juicio oral, por haber sido rechazada o preterida arbitrariamente; incluso el Tribunal o Sala pueden ordenar prueba de oficio, cuando se estime necesaria, pertinente o útil para la resolución del caso; e) Prevé con amplitud el análisis que se realiza en sede de casación, admitiéndose que la parte impugnante se apoye para su reclamo en la grabación fónica o de video del juicio oral; f) Contempla también una desformalización del procedimiento de revisión; y g) Establece la posibilidad de que se presenten solicitudes de revisión cuando el recurso de casación haya sido rechazado con base en los criterios de admisibilidad que regían antes de la ley”; iii) en cuanto a que el recurso sea accesible y no requiera de mayores complejidades, conforme al artículo 447 de la Ley de Apertura, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso sólo si estima que la resolución contra la cual se intenta el recurso no es recurrible por esa vía, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho a recurrir.
En caso de que el recurso sea admisible se sustanciará y el Tribunal se pronunciará sobre el fondo, aún cuando estime que en la redacción del recurso de casación existan defectos. Esta norma junto con el artículo 15 del Código Procesal Penal, también reformado por la Ley de Apertura, que prevé la posibilidad de saneamiento de defectos formales, “desformaliza totalmente el recurso de casación penal, de modo que el tribunal que resuelve la casación penal debe resolver los diferentes reclamos que presente el recurrente, aún cuando al formularlos el mismo hubiera incurrido en defectos.
Solamente cuando los defectos fueran de tal magnitud que impidieran que el Tribunal pudiera atender el reclamo formulado, se concede una audiencia a la parte impugnante para que corrija los defectos. Así ni siquiera en tal caso se puede declarar directamente la inadmisibilidad sin dar la oportunidad de corrección”; iv) en cuanto a que el recurso permita un control integral de la sentencia, el derecho internacional dispone que “claramente el derecho al recurso, no se refiere […] necesariamente a que deba existir una doble instancia en el sentido riguroso del término”.
Toda sentencia condenatoria supone dos operaciones: la primera consiste en determinar lo que ha de tenerse por ‘hecho probado’ (juicio de hecho); la segunda –luego de que se ha determinado el hecho- consiste en la labor de subsunción de ese hecho en alguno o algunos preceptos legales (juicio de derecho). Ambas operaciones pueden ser rigurosamente controladas mediante el recurso de casación contra la sentencia penal, la primera al examinar la motivación de los hechos y la segunda el examinar la subsunción típica en la sentencia penal.
El recurso de casación penal “permite un control sobre el juicio de hecho por parte del tribunal superior […]. La casación costarricense, en general sí puede ser un recurso 9 ordinario y eficaz, accesible y amplio en el sentido de que permite al tribunal superior realizar un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal de juicio, tanto de hecho como de derecho, que sí garantiza un examen integral de la decisión recurrida mediante el cual el tribunal superior puede procurar la corrección de aquellas decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho”.
La Convención Americana no garantiza “la posibilidad de dos enjuiciamientos sucesivos por dos órganos judiciales diferentes, de modo que el segundo prevalezca sobre el primero, sino que busca garantizar el control o fiscalización de la condenatoria que fue resuelta en el juicio de única instancia, para que esté exenta de error que agravie al imputado”.
Se cumple con la Convención al establecer un recurso contra la sentencia condenatoria sin que importe su denominación (apelación o casación) si dicho medio recursivo permite verificar: a) si para la determinación del hecho que el a quo estimó acreditado en su sentencia, se observaron las formas procesales que han sido dispuestas a favor del imputado, y b) la calificación jurídica del hecho acreditado.
Una “repetición o ampliación del juicio en segundo grado o instancia no es lo que realiza o satisface [la obligación internacional], sino que a lo sumo extendería innecesariamente el proceso, viniendo más bien a deteriorar la situación del acusado, al someterlo a un doble enjuiciamiento que puede dar lugar a un círculo vicioso, porque si la repetición (o segunda instancia) da lugar a una nueva condena, sería necesario -para ser consecuentes- repetir el proceso y hacer otra nueva repetición del juicio (tercera instancia) para poder cumplir con los instrumentos en comentario”; v) la Ley de Apertura adicionó el inciso j) al artículo 369 del Código Procesal Penal, el cual agrega como vicio de la sentencia que justifica el recurso de casación “cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa”.
Con la introducción de este inciso ”se ratifica la amplitud que pueden tener los motivos del recurso de casación penal en Costa Rica, en los que se puede reclamar cualquier quebranto al debido proceso o al derecho de defensa, permitiéndose con ello una revisión integral de la sentencia”; vi) la Ley de Apertura agregó el artículo 449 bis al Código Procesal Penal.
Al contrario de lo que ocurre con la concepción clásica de la casación, “el recurso de casación [en Costa Rica] permite el control sobre los hechos y la prueba”. Particularmente “en los reclamos por la forma de falta de fundamentación y de violación de las reglas de la sana crítica se pretende combatir los hechos probados y discutir aspectos de la prueba recibida.
Se trata de reclamos que permiten una gran amplitud en el recurso de casación penal, la que queda clara al adicionarse el artículo 449 bis al Código Procesal Penal”. Asimismo, la Ley de Apertura establece “que puede[,] incluso[,] acudirse a las grabaciones fónicas y de video para la labor reexaminadora del Tribunal que resuelve la casación”.
Además en cuanto a la posibilidad de que el Tribunal de Casación reciba prueba nueva o prueba rechazada en el juicio oral y público, con la reforma que la Ley de Apertura dispuso sobre el artículo 449 del Código Procesal Penal, se posibilita la presentación de prueba sobre el hecho. Agregó que “[a]parte de la posibilidad general que le ha sido acordada al imputado de ofrecer prueba en su favor, éste también puede hacer ese ofrecimiento cuando se trate de elementos esenciales para resolver el reclamo, cuando antes le haya sido rechazada, lo que, aunque se contempla en forma expresa solamente respecto al Ministerio Público, el querellante y el actor civil, debe interpretarse que también puede hacerlo el acusado”; 10 vii) por otra parte, aquellas personas que fueron condenadas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Apertura, de acuerdo con lo previsto en dicha norma, tienen la posibilidad de acudir a reclamar algún quebranto al debido proceso o al derecho de defensa mediante el procedimiento de revisión, el cual tiene gran amplitud.
Las personas que “hubieran sido condenadas con anterioridad a la Ley de Apertura de la Casación tienen derecho a presentar una solicitud de revisión en la que puedan reclamar los aspectos de hecho y de derecho que no fue posible que se resolvieran en casación, debido a las reglas que regulaban la admisibilidad de los recursos”; y viii) de la información estadística que el Estado acompañó sobre el recurso de casación se observan “porcentajes muy bajos de inadmisibilidad, […] lo que refleja la apertura de los criterios que se utilizan actualmente y el total abandono del rigor formalista que la propia jurisprudencia nacional se ha encargado de erradicar”.
Asimismo, la eficacia del control por parte de la casación penal “se refleja en los porcentajes de declaratorias con lugar” de dicho recurso. 20. El Estado concluyó que “en Costa Rica el recurso de casación penal se ha apartado de lo que tradicionalmente ha sido este medio de impugnación en Europa y Latinoamérica” y que con la reforma se ha dado “una desformalización completa, con lo que se garantiza el derecho a un recurso accesible y sin mayores complejidades que reexamine, de manera integral, la sentencia condenatoria”.
El recurso de casación costarricense “ha dejado de ser un recurso de casación propiamente dicho, adquiriendo una serie de caracteres propios de los recursos de apelación”. 21. Que los representantes “saluda[ron] positivamente el esfuerzo del Estado para dar cumplimiento a esta parte de la Sentencia de la Corte a través de esta medida legislativa.
Un proceso de reforma legislativa tiene las complicaciones propias del debate en una sociedad democrática, de modo que siempre es reconfortante verificar que un proceso semejante se emprende por la iniciativa contenida en la sentencia de un tribunal internacional de derechos humanos, como lo es la Corte Interamericana”. Adicionalmente, entre otras consideraciones, señalaron que: i) “la nueva ley de casación penal conserva las mismas instancias que fueron objeto de censura por parte de la Corte en su Sentencia, esto es, primera instancia y casación. Propende, sin embargo a que esta última instancia esté despojada de formalidades y limitaciones del recurso de casación típico, que eran las notas que lo separaban del recurso a una instancia superior pautado por el artículo 8(2)(h) de la Convención”.
Así la Ley de Apertura “flexibiliza los requisitos para que el recurso de casación sea admisible; enviste al Tribunal de Casación de poderes para una revisión más amplia del fallo de primera instancia; abre una posibilidad, aunque limitada, para el ofrecimiento y recepción de pruebas en casación; y amplía la integración del Tribunal de Casación Penal.
Adicionalmente, la disposición transitoria I abre la posibilidad de que se revisen casos anteriores de inadmisibilidad del recurso de casación por causas propias de la antigua legislación, derogada por esta reforma. Esos son, sin duda, aspectos positivos que intentan paliar la insuficiencia del recurso de casación para satisfacer los requerimientos del artículo 8(2)(h) de la Convención”; ii) sin embargo, “no puede soslayarse que la reforma aprobada resulta en una suerte de compromiso entre el concepto dominante en el régimen censurado por la 11 Sentencia (una instancia con un recurso limitado a la casación típica) y el concepto más claro de dos instancias de examen pleno de la causa más un recurso de casación. Ese compromiso […] no parece alcanzar a subsanar la inadecuación del sistema procesal penal costarricense a la Convención […].
En efecto para satisfacer los efectos de la Sentencia de la Corte […], la aprobación de la ley resulta insuficiente. No sólo mantiene la misma estructura de los recursos legales, sino que, más bien por la naturaleza misma del recurso de casación, éste sigue vigente desde una perspectiva más bien fiscalizadora del fallo y no de una revisión completa, que permita realmente la realización de una valoración de todos los aspectos de una condena, no sólo de derecho, sino además tanto de los aspectos de hecho como probatorios.
Las deficiencias señaladas por la Corte al sistema de recursos de Costa Rica, no se soluciona[n] simplemente admitiendo todos los recursos de casación, sino con la existencia real de mecanismos legales y procesales que permitan a las partes la verdadera revisión integral de la sentencia impugnada”; iii) la “nueva ley no modificó el artículo 443 del Código Procesal Penal que señala los motivos por los cuales procede precisamente el recurso de casación.” Dicho artículo debió modificarse “e incluir mayores posibilidades de recurrir a Casación, o incluso [se debió] modificar el contenido de esa norma que genera una interpretación formalista del recurso”.
Lo mismo podría sostenerse respecto del artículo 449 bis de la ley de Apertura; si bien es cierto que dicha norma amplía las posibilidades de ofrecimiento de prueba, “señala que el Tribunal de Casación debe valorar la forma en que los Jueces de Juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, lo que reafirma la función fiscalizadora del tribunal que resuelve el Recurso de Casación y no propiamente una función que asegure un nuevo ‘análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior’ como lo estableció la Sentencia”; iv) tales “limitaciones, unidas a la circunstancia de que se trata de una reforma que no modifica la estructura del proceso penal, el cual continúa limitando a la primera instancia más el recurso de casación, [los lleva] a concluir que difícilmente la Ley de Apertura a la Casación servirá para que el proceso penal costarricense cumpla con los requerimientos del artículo 8(2)(h) de la Convención, en los términos dispuestos en la Sentencia”.
Esta apreciación en abstracto, sin embargo, “podría verse corregida en la práctica, si la aplicación de la nueva normativa se hace con sentido de amplitud, de modo que engrane con los requerimientos del derecho internacional de los derechos humanos. De lo contrario, si se asumen interpretaciones restrictivas – como ocurrió en el pasado-, se frustraría el propósito de adecuar la normativa procesal a la Convención. Si ello ocurriera, aparecerían nuevas violaciones de ésta en casos concretos que, en el futuro, se tramiten ante estas instancias”.
Por ello, “la apreciación [si el Estado ha cumplido con la obligación de adecuar su ordenamiento interno para garantizar el artículo 8.2.h de la Convención] lo dará su recta aplicación por el juez nacional, interpretando la ley de acuerdo con su propósito y razón, y en armonía con las obligaciones internacionales del Estado”; v) respecto del artículo transitorio II de la Ley de Apertura que señala que la nueva ley entrará en vigencia a partir del momento en que se aseguren los recursos económicos suficientes para hacer frente a la nueva carga del Tribunal de Casación, resulta “inaceptable […] someter la garantía efectiva de un derecho individual, (el debido proceso del artículo 8 de la Convención), a la condición de existencia o 12 disponibilidad de recursos materiales”; en tanto “ninguno de los derechos reconocidos por la Convención admite que se condicione legítimamente su garantía a la existencia de disponibilidad de recursos económicos”.
Mientras se mantenga dicho condicionamiento “el Estado no ha[brá] cumplido satisfactoriamente con este apartado de la Sentencia”, y vi) la información estadística aportada por el Estado para mostrar el comportamiento de los tribunales después de la Ley de Apertura es “parcial y limitada” y no permite concluir que se esté cumpliendo con la Sentencia. De acuerdo al análisis de los informes anuales del Departamento de Planificación y Estadística del Poder Judicial, los cambios en la práctica no han sido significativos.
La estadística judicial tiende claramente a confirmar la percepción que “no sólo la reforma desde un punto de vista legislativo es insuficiente, sino que la práctica no ha variado mucho”. Agregaron que los análisis estadísticos “deben complementarse con los análisis cualitativos correspondientes, estudiando muestras de casos fallados para revisar si efectivamente hubo […] una revisión íntegra y completa del fallo, y si se les permitió a los recurrentes practicar nuevas pruebas”. 22.
Que con base en las anteriores consideraciones los representantes concluyeron que la ley de Apertura de la Casación Penal es “una medida encaminada a dar cumplimiento a la Sentencia […] pero que conserva limitaciones formales que no garantizan que el tribunal superior realizar[á] un análisis o examen comprensivo o integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior, de modo que su efectividad dependerá de su futura aplicación, por lo cual debe sujetarse todavía a la supervisión de la Corte”.
Por otra parte, el condicionamiento contenido en el artículo transitorio II de dicha ley es incompatible con los deberes que imponen los artículos 1.1 y 8.2.h de la Convención, de modo “que dicha Ley no constituye per se un acto de cumplimiento de la Sentencia […] y no cumple con [su] párrafo resolutivo quinto”. 23. Que la Comisión Interamericana analizó la denominada Ley de Apertura y consideró que “amplía en cierta medida la casación penal con el fin de adecuar el recurso de casación al artículo 8(2)(h) de la Convención a través de tres cambios fundamentales i) la flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación; ii) el otorgamiento de potestades adicionales a las autoridades que deben decidir sobre el recurso para revisar in toto la actuación del juzgado de primera instancia; y iii) la flexibilización en cuanto a la admisión de prueba.
La Comisión tomó nota de “estas importantes reformas impulsadas por el Estado […]; al mismo tiempo consider[ó] que su efectividad y el consecuente cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en su sentencia de 2 de julio de 2004, debe ser evaluado a partir de la aplicación del nuevo modelo a casos concretos”. 24. Que en relación con la información estadística aportada por el Estado, la Comisión Interamericana consideró que no ha quedado demostrado que el sistema procesal del Estado se haya rediseñado con el fin de brindar mayores garantías judiciales a los ciudadanos. Finalmente, solicitó a la Corte que “declare que el Estado adoptó legislación tendiente a la adecuación del ordenamiento jurídico costarricense con lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 2 de la misma, cuya aplicación y consecuente evaluación de cumplimiento eficaz aún se encuentra pendiente, por lo que el procedimiento de supervisión debe mantenerse abierto respecto de este punto”. 13 25.
Que en la audiencia privada de supervisión el Estado explicó y presentó aclaraciones sobre las observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana respecto de las modificaciones introducidas al recurso de casación por la Ley de Apertura. Asimismo, se refirió al “[P]royecto de Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de la oralidad en el proceso penal (Expediente Legislativo No. 17.143)”.
El Estado informó que con “esta nueva propuesta de reforma legal, impulsada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, y avalada en un primer informe por el Pleno de la Corte [Suprema de Justicia], se plantea la necesidad de culminar un arduo proceso de reformas parciales que datan de los años ochentas del siglo pasado, todas dirigidas a dar cumplimiento, por parte del ordenamiento procesal interno [de Costa Rica], de las obligaciones emanadas de la Convención Americana, en especial, el artículo 8.2.h, en relación con el artículo 2 de la misma”.
Precisó que “los impulsores de esta propuesta, est[án] convencidos de que se dará fin a un largo debate en esta materia” y añadió que la reforma está orientada a: i) diseñar “un régimen único y uniforme de recursos en materia procesal penal”; ii) “[c]rear un recurso de apelación de la sentencia penal, a cargo de los actuales tribunales de casación”; iii) establecer un recurso ordinario “aplicado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada”, al cual se le daría “la mayor amplitud, accesibilidad y flexibilidad posible, de suerte que se disipen las dudas y objeciones que se han tenido hasta ahora de la mano de un recurso de casación que si bien ha evolucionado notablemente, es objeto de controversias por parte de observadores y críticos externos”; iv) despejar asimetrías y resultados contraproducentes derivados de este largo trayecto de reforma, en donde se han ensayado remedios coyunturales, producto de la evolución y los esfuerzos de adecuación del ordenamiento jurídico penal interno, a las prerrogativas de la Convención Americana”, y v) “[i]nstaurar un [r]ecurso de [c]asación, con un diseño más clásico, y que oriente la jurisprudencia en puntos contradictorios”. 26.
Que en la audiencia de supervisión los representantes sintetizaron sus observaciones presentadas en sus escritos y señalaron que la Ley de Apertura de la Casación Penal representó un esfuerzo del Estado “para cumplir de buena fe con la Sentencia, pero […] ese esfuerzo se ha revelado insuficiente en la práctica y que para ese fin se ha introducido un proyecto de ley, actualmente bajo conocimiento de la Asamblea Legislativa, el cual, en criterio de esa representación del Estado llena los extremos exigidos por la Sentencia para el recurso ante un tribunal superior prescrito por la Convención”.
Si bien los representantes reiteraron su reconocimiento a los esfuerzos realizados, solicitaron al Tribunal que declare que el Estado no ha cumplido con esta medida de reparación establecida en la Sentencia. 27. Que en la audiencia de supervisión la Comisión Interamericana saludó y reconoció los esfuerzos del Estado, recordó las observaciones realizadas en sus diversos escritos y señaló que “es necesario que [las] reformas se vean reflejadas en un procedimiento más eficaz” y que lo se que busca es un cambio cualitativo.
Consideró que, antes de dar por cumplido este punto de la Sentencia, “en vista de que se ha sometido un nuevo proyecto de ley a consideración de la Asamblea Legislativa […] es necesario [esperar] el resultado, primero, de ese nuevo proceso de reformas y, segundo, una información más apropiada sobre la efectividad que la reforma procesal ha tenido, no en términos numéricos sino en términos reales”. 28.
Que la Corte Interamericana valora positivamente la sanción de la Ley No. 8503 “Ley de Apertura de la Casación Penal” y que dicha ley fuera sancionada un año y siete meses contados desde la notificación de la Sentencia. Asimismo, el Tribunal también valora que el 14 Poder Judicial adoptara “medidas inmediatas”, aún antes de la sanción de la Ley de Apertura, con el fin de adecuar la práctica judicial a lo establecido en la Sentencia (supra Considerando 19.i). 29.
Que por otra parte el Tribunal observa que los representantes y la Comisión Interamericana han valorado positivamente los esfuerzos del Estado relacionados con la reforma introducida por la Ley de Apertura, aunque consideran que las modificaciones resultan insuficientes a efectos de dar por cumplida esta medida de reparación de la Sentencia. Por su parte, el Tribunal aprecia la información brindada por el Estado de que existe un proceso legislativo actualmente en marcha que se vincula, entre otros aspectos, al cumplimiento de la Sentencia. En vista de la información proporcionada por las partes, la Corte Interamericana toma nota de la evolución del proceso de cumplimiento y estima conveniente reservar su evaluación una vez que el Estado presente información actualizada sobre los avances y resultados del mismo. * * * 30.
Que respecto de la obligación de cancelar los intereses moratorios generados por haber pagado al señor Mauricio Herrera Ulloa la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de los gastos después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia (puntos resolutivos sexto, séptimo y noveno), el Estado informó que mediante la propuesta de pago número 06T20 de fecha 24 de mayo de 2006 depositó a favor del señor Herrera Ulloa la suma de ciento cincuenta y cinco mil setecientos noventa y nueve colones (c. 155.799.00) por concepto de intereses moratorios.
El Estado acompañó la documentación que acredita el depósito realizado. 31. Que los representantes confirmaron que, efectivamente, la suma mencionada fue depositada en favor de la víctima. No obstante, informaron que el señor Herrera Ulloa comunicó que dicha suma no cubrió la totalidad de los intereses moratorios adeudados, seguramente debido a un desfase ocurrido entre el momento de la orden de pago y el de la disponibilidad de los fondos.
A pesar de esta situación, el señor Herrera Ulloa consideró que aunque quedara un pequeño remanente de intereses moratorios pendientes de pago y no obstante los retrasos, el Estado ha evidenciado la voluntad de indemnizarlo y ha cubierto cerca de la totalidad de las sumas debidas por ese concepto, de modo “que está dispuesto a dar por cumplida la Sentencia en este aspecto”.
Por ello, solicitaron a la Corte que “declare que el Estado ha cumplido con [esta] obligación”. 32. Que la Comisión Interamericana tomó nota de lo informado por el Estado. 33. Que de acuerdo a lo informado por las partes y a lo decidido por la víctima, la Corte estima pertinente considerar que el Estado ha cumplido con la obligación de pagar los intereses moratorios adeudados al señor Herrera Ulloa, en conformidad con lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto, séptimo y noveno de la Sentencia. 15 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30 y 63 de su Reglamento7, DECLARA: 1.
Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 33 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento al siguiente punto: a) el pago de los intereses generados por haber pagado al señor Mauricio Herrera Ulloa la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de gastos después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia (puntos resolutivos sexto, séptimo y noveno de la Sentencia). 2.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17, 18, 28 y 29 de la presente Resolución, el Estado se encuentra en proceso de cumplimiento de los siguientes puntos: a) dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia).
El Estado ha pagado la suma principal relacionada con la condena civil resarcitoria, quedando pendiente lo que se refiere a la diferencia respecto de intereses y costas de acuerdo con lo señalado en el Considerando 18 de la presente Resolución. b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia). 3.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos en el presente caso, a saber: 7 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo. 16 a) dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), en lo que se refiere a la diferencia respecto de intereses y costas de acuerdo con lo señalado en el Considerando 18 de la presente Resolución, y b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia);
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 2 de julio de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de octubre de 2009, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir las medidas de reparación ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 18 y 29 y en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.
Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 2 de julio de 2004. 5.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Costa Rica, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. 17 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario