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Caso Gelman Vs. UruguayInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2020-11-19

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Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 CASO GELMAN VS. URUGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo y reparaciones dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de febrero de 20111.

Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por la República Oriental del Uruguay (en adelante “el Estado” o “Uruguay”), la Corte la declaró responsable internacionalmente por la violación de diversos derechos humanos derivados de la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyen y de la supresión y sustitución de identidad de su hija María Macarena Gelman García, así como por la violación a los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia en perjuicio del señor Juan Gelman, abuelo de María Macarena.

También lo declaró responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, derivada de la falta de investigación efectiva de los hechos del presente caso, en perjuicio de Juan Gelman y de María Macarena Gelman. Los hechos del presente caso ocurrieron durante la dictadura cívico-militar que gobernó Uruguay entre 1973 y 1985, en un contexto de práctica sistemática de graves violaciones de derechos humanos por fuerzas de seguridad e inteligencia de la dictadura uruguaya en colaboración con autoridades argentinas, en el marco de la doctrina de seguridad nacional y de la llamada “Operación Cóndor”.

El 24 de agosto de 1976 militares uruguayos y argentinos privaron de su libertad de forma ilegal a María Claudia García y a su esposo Marcelo Ariel Gelman Schubaroff, ambos de nacionalidad argentina. María Claudia tenía 19 años de edad y se encontraba en avanzado estado de embarazo. El esposo de María Claudia fue ejecutado (sus restos fueron descubiertos en 1989) y, en octubre de 1976, ella fue trasladada por autoridades uruguayas en un vuelo de forma clandestina a Montevideo, Uruguay, donde permaneció detenida en la sede del Servicio de Información de Defensa del Uruguay, luego dio a luz a una niña, quien le fue sustraída recién nacida.

La niña fue entregada ilegalmente a otra familia en el Uruguay, quienes la registraron como hija propia y le dieron el nombre de María Macarena. Desde entonces El Juez Ricardo C. Pérez Manrique, de nacionalidad uruguaya, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, debido a que, con base en el artículo 19 del Estatuto de la Corte, solicitó excusarse en este caso en etapa de supervisión de cumplimiento, lo cual fue aceptado por la Corte. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_221_esp1.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 23 de marzo de 2011. * -1- María Claudia García se encuentra desaparecida. Durante décadas los suegros de María Claudia (el señor Juan Gelman y la señora Mara Elda Magdalena La Madrid Daltoe) realizaron por su cuenta averiguaciones sobre lo ocurrido a los tres.

En el 2000, a la edad de 23 años, por primera vez, María Macarena tuvo contacto con su abuelo Juan Gelman, a partir de lo cual conoció su verdadera identidad y lo sucedido a su madre y padre biológicos. En el 2005, a partir de una acción judicial interpuesta en el Uruguay por María Macarena, se aprueba su inscripción como hija de su madre y padre biológicos y ella decide cambiar su nombre a María Macarena Gelman García Iruretagoyena en toda documentación y registro.

Asimismo, en la Sentencia se estableció que Uruguay incumplió con su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como consecuencia de la interpretación y aplicación que había dado a la Ley de Caducidad de Pretensión Punitiva del Estado (Ley No. 15.848), respecto de graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura militar.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 1 y 4). 2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por la Corte el 20 de marzo de 20132. 3. Los informes presentados por el Estado entre julio de 2013 y febrero de 2019. 4.

Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)3 entre agosto de 2013 y mayo de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de 2013 y mayo de 2019. 6.

La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 5 de septiembre de 20194, en Bogotá, Colombia, durante el 62° Período Extraordinario de Sesiones5, y los escritos presentados por el Estado y los representantes el día de esta audiencia. 7. El escrito de observaciones presentado por los representantes el 11 de noviembre de 2019. 8.

El escrito de amicus curiae presentado por el Observatorio Luz Ibarburu6 el 7 de octubre de 2019. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf. 3 Macarena Gelman García Iruretagoyena y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 4 Mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 12 de julio de 2019, se comunicó que la Presidencia del Tribunal había decidido convocar a las partes y a la Comisión a esta audiencia. 5 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Alfredo Bogliaccini, Embajador del Uruguay en Colombia, y Dianela Pi, Directora de Derechos Humanos y Derecho Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores del Uruguay; b) por la representación de las víctimas: la víctima Macarena Gelman y las señoras Viviana Krsticevic y María Noel Leoni, de CEJIL, y c) por la Comisión Interamericana: Christian González Chacón, asesor de la Secretaría Ejecutiva. 6 “Es una red de 19 organizaciones de la sociedad civil que trabaja en los derechos humanos relacionados con el pasado reciente en Uruguay”, creada en el 2012, “para impulsar el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana […] en el caso Gelman vs. Uruguay”. 2 -2-

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de nueve años (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó doce medidas de reparación. El Tribunal emitió una resolución de supervisión de cumplimiento en el 2013 (supra Visto 2), en la cual declaró que Uruguay dio cumplimiento total a cinco medidas de reparación8.

Se encontraban pendientes de cumplimiento otras siete (infra Considerandos 4, 5, 21, 34, 42, 50 y 57). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10. 3.

En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión respecto de siete medidas de reparación pendientes en este caso. Para ello, se tomará en cuenta fundamentalmente la información recibida durante la audiencia privada de supervisión celebrada en septiembre de 2019 y con posterioridad a la misma.

En dicha audiencia el Estado reconoció que los avances en las reparaciones pendientes no son suficientes para alcanzar aún su total cumplimiento. Aun cuando la Corte valora el compromiso expresado por Uruguay en dicha audiencia respecto a implementar las reparaciones en su totalidad con mayor celeridad, el Tribunal considera preocupante que han transcurrido más de siete años desde la primera resolución de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2) sin que el Estado haya logrado dar cumplimiento total a las reparaciones que desde ese entonces estaban pendientes (infra puntos resolutivos 1 a 3). 4.

La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Investigar los hechos del caso, determinar las correspondientes responsabilidades y aplicar las sanciones que la ley prevea B. Garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado no vuelva a representar un obstáculo C. Búsqueda y localización de María Claudia García o de sus restos mortales D. Capacitación en derechos humanos dirigida a agentes del Ministerio Público y jueces del Poder Judicial Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Dio cumplimiento total a las medidas relativas a: i) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo segundo); ii) colocar una placa en el edificio del Sistema de Información de Defensa (punto resolutivo décimo tercero); iii) publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial (punto resolutivo décimo cuarto); iv) pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial, y v) realizar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo). 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Supervisión Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2020.

Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra nota 9, Considerando 2. 7 -3- E. Garantizar el acceso a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura F. Creación de una Comisión Interministerial para dar impulso a investigaciones sobre desaparecidos y adopción de un protocolo para recolección e identificación de restos de personas desaparecidas A. Investigar los hechos del caso, determinar las correspondientes responsabilidades y aplicar las sanciones que la ley prevea A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 5. En el punto resolutivo noveno y los párrafos 252 a 256, 274 y 275 de la Sentencia, se dispuso que “[e]n un plazo razonable, el Estado debe conducir y llevar a término eficazmente la investigación de los hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y administrativas y aplicar las consecuentes sanciones que la ley prevea”.

El Tribunal indicó que “en vista de los hechos probados y de conformidad con las violaciones declaradas […], el Estado debe investigar […] la desaparición forzada de María Claudia García, [y] la de María Macarena Gelman, esta última como consecuencia de la sustracción, supresión y sustitución de identidad, así como de los hechos conexos”. 6.

En la Resolución de marzo de 2013, la Corte observó que “el Estado ha[bía] iniciado acciones encaminadas al procesamiento de cinco de los presuntos responsables de los hechos del caso, pero aún se enc[ontraba] en las fases iniciales y las víctimas ha[bían] tenido un acceso restringido al contenido de las actuaciones procesales”. Hizo notar que “[d]icho procesamiento se ref[ería] únicamente a los hechos cometidos contra María Claudia García Iruretagoyena, pero no abarca[ba] otras conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, ni se estarían investigando los hechos de la desaparición por supresión de identidad de María Macarena Gelman”11.

A.2. Consideraciones de la Corte 7. La Corte constata que el 6 de marzo de 2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal 27° emitió una sentencia condenatoria en la causa penal abierta por los hechos del presente caso. Se condenó a cinco exmilitares a la pena de 30 años de penitenciaría por ser coautores del delito de homicidio especialmente agravado, cometido en perjuicio de María Claudia García Iruretagoyena12.

Las respectivas defensas de los condenados interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos mediante sentencia de 20 de diciembre de 2018 del tribunal de apelaciones interviniente en la causa, el cual “confirm[ó] la sentencia de primera instancia”13. A septiembre de 2019, dichas condenas aún no se encontraban en firme, debido a que estaban pendientes de resolución recursos de casación y acciones de inconstitucionalidad respecto de la “Ley No. 19.550 que creó la Fiscalía [Especializada en Crímenes] de Lesa Humanidad”14, que fueron interpuestos por los condenados. 8.

Los representantes sostuvieron que la referida condena “representa un avance importante, especialmente considerando los más de 40 años de impunidad que han transcurrido desde los hechos”. Sin embargo, explicaron los “diversos factores” por los cuales “aun cuando quede firme [dicha condena,] no [se han] agota[do] los deberes del Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 29 a 31 y 41.

Cfr. Sentencia condenatoria de fecha 6 de marzo de 2017 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27°, ficha No. 90-10462/2002. 13 Cfr. Sentencia Nro. 402/2018 emitida el 20 de diciembre de 2018 en la causa IUE 90-10462/2002 (anexo al escrito de los representantes de septiembre de 2019). 14 Cfr. Contestación del Fiscal Letrado Nacional de Crímenes de Lesa Humanidad al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 19.550 interpuesto en el presente caso (anexo al escrito de los representantes de septiembre de 2019). 11 12 -4- Estado […] y, por lo tanto, no cumple plenamente con lo ordenado por la Corte en [la] Sentencia” (infra Considerandos 10, 12, 16, 18 y 19).

La Comisión coincidió con la mayoría de las observaciones presentadas por los representantes. 9. La Corte valora positivamente que el Estado haya avanzado en la determinación de la responsabilidad penal y condena de cinco exmilitares en relación con los hechos de desaparición de María Claudia García Iruretagoyena, ya que ello permitió superar la impunidad que imperó en este caso por varias décadas.

Asimismo, se hace notar que este es uno de los pocos casos sobre delitos cometidos durante la dictadura que ha avanzado hasta esta etapa procesal y en los cuales se ha dictado sentencia condenatoria15. Debido a que, según la última información presentada por las partes, esas condenas aún no están en firme, se solicita al Estado que presente información actualizada respecto al estado en que se encuentra el trámite de los recursos de casación y acciones de inconstitucionalidad interpuestas por los condenados, así como que adopte las medidas necesarias para que sean resueltos con la debida diligencia y celeridad.

Ello es especialmente importante en un caso como este, en el cual desde la Sentencia se constató que la duración de los procedimientos de investigación de estas graves violaciones, ya había sobrepasado cualquier parámetro de razonabilidad16. 10. Por otra parte, la Corte observa que los representantes sostuvieron que acciones de inconstitucionalidad tales como la planteada por los condenados (supra Considerando 7), “hacen parte de las estrategias claramente dilatorias que impulsan las defensas de los condenados e imputados en casi todas las causas por graves violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura, y que son permitidas por los operadores de Justicia”17.

En este caso, señalaron que “[p]ese a que [la] Ley [que creó la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad] ya fue declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia en al menos dos oportunidades, [dicho tribunal] no ha recurrido aún a los mecanismos de decisiones anticipadas o de rechazo in limine para poner fin a estos reclamos dilatorios”.

En su lugar, “cada pedido […] se tramita de manera individual con el efecto de suspender el proceso para todos los imputados o condenados mientras […] se pronuncia en cada caso”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente recordar que el Estado debe cumplir con su obligación de investigar, enjuiciar y sancionar sin permitir que el ejercicio de acciones o recursos de esta naturaleza tengan efectos dilatorios y entorpecedores en los procesos y constituyan un obstáculo en el acceso a la justicia de las víctimas18.

Para hacer efectivo tal derecho de las víctimas, la Corte ha resaltado el rol que deben asumir los jueces, quienes como rectores del proceso, tienen que dirigir y encausar los procedimientos judiciales con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y de la impunidad, así como tramitar los recursos judiciales de manera tal que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que puedan tener efectos dilatorios o entorpecedores19.

Cfr. Escrito de amicus curiae presentado por el Observatorio Luz Ibarburú, y Boletín junio-julio 2019 del Observatorio Luz Ibarburú (anexo al escrito de los representantes de septiembre de 2019). 16 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 242. 17 Detallaron que “desde la sanción de la Ley 19.550 en el año 2017, comenzaron a interponerse acciones de inconstitucionalidad [a esta] ley, que creó la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad.

Antes de eso, los planteos versaban en su mayoría sobre la inconstitucionalidad de la Ley 18.831 que deja sin efecto la Ley de Caducidad […], lo cual también continúa siendo un recurso recurrente”. 18 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 207 y 211;

Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 235, y 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerandos 134 y 136. 19 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 18, párr. 211;

Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 18, párr. 235, y 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 18, Considerando 134. 15 -5- 11. Si bien la Corte valora el referido avance en la investigación, juzgamiento y sanción de responsables de los hechos del presente caso, se advierte que no es suficiente para satisfacer el derecho al acceso a la justicia de las víctimas, ya que continúa sin conocerse el paradero de María Claudia García Iruretagoyena y sin encontrarse e identificarse sus restos para ser entregados a sus familiares20 (infra Considerando 39 y 41).

En casos de graves violaciones a derechos humanos, los familiares de las víctimas y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, lo cual en casos de desaparición forzada, como este, implica el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos21. 12. Aunado a lo anterior, los representantes también sostuvieron que la condena de los militares por el delito de homicidio especialmente agravado no cumple con lo establecido en la Sentencia respecto a que, “siendo este ‘un caso de graves violaciones de derechos humanos, en particular desapariciones forzadas, […] es ésta la tipificación que debe primar en las investigaciones […] a nivel interno’”22.

Añadieron que, aunque en este caso “la calificación jurídica ya ha sido determinada”, se debe reconocer que “la condena por un delito distinto a la desaparición forzada afecta directamente el derecho a la verdad y la justicia […], desconociendo el reconocimiento de los hechos […] tal y como ocurrieron, es decir, como crímenes de lesa humanidad”.

Solicitaron que se requiera al Estado “información sobre las opciones procesales que pudieran existir en el caso concreto para cumplir cabalmente con lo ordenado por la Corte”. Al respecto, Uruguay indicó que “es de resorte exclusivo de los tribunales competentes subsumir el hecho delictivo en la figura del homicidio o de la desaparición forzada”. 13.

Los representantes advirtieron que si bien las sentencias penales internas no explican por qué se omitió aplicar la tipificación de desaparición forzada, a pesar de que dicho tipo penal existe en el ordenamiento uruguayo, ello puede deberse a la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de Uruguay (en adelante también “la Suprema Corte de Justicia”) en su jurisprudencia, “estableciendo que, dado que el tipo penal de desaparición forzada fue incorporado a la legislación uruguaya con posterioridad a los hechos, su utilización implicaría una aplicación retroactiva de la ley penal”.

Tomando en cuenta tal posibilidad, esta Corte estima pertinente reiterar lo indicado en la Resolución emitida en marzo de 2013 respecto a la manera en que debe ser entendido el principio de irretroactividad de la ley penal en relación con lo ordenado en la Sentencia de este caso, el Derecho Internacional, la naturaleza de los hechos cometidos y el carácter del delito de desaparición forzada23.

En particular, se reitera la jurisprudencia constante de este Tribunal respecto a que la desaparición forzada es un delito de ejecución permanente, es decir, su consumación permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos24. Entonces, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 243;

Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 29 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Supervisión Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 17. 21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 314, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 215. 22 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 236. 23 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 91 a 101. 24 Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 73, Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 99, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 165 20 -6- personas, por mantenerse en ejecución la conducta delictiva, la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva25. 14.

Esta Corte ha establecido que la desaparición forzada es un fenómeno diferenciado, caracterizado por la violación múltiple de varios derechos protegidos en la Convención Americana26. En tal sentido, se ha considerado en diversos casos, que delitos como la privación ilegal de la libertad, el plagio o secuestro, la tortura o el homicidio, entre otros, no satisfacen el deber del Estado de sancionar una conducta pluriofensiva y particularmente grave como la desaparición forzada27.

Asimismo, se ha establecido que una apreciación incorrecta a nivel interno sobre el contenido jurídico de la desaparición forzada obstaculiza el desarrollo efectivo del proceso penal en detrimento del deber de investigar del Estado y del derecho de acceso a la justicia a favor de las víctimas28. 15. Si bien no se condenó a los responsables de los hechos ocurridos a María Claudia García Iruretagoyena por el delito de desaparición forzada, la Corte observa que, en el marco de la investigación penal, se han realizado actuaciones tendientes a develar la participación de agentes estatales en estos hechos, así como a la determinación del paradero de la víctima.

Lo anterior demuestra que, independiente del nomen iuris imputado, la investigación fue realizada y orientada a la determinación de las circunstancias fácticas y en la misma se han investigado elementos propios de la desaparición forzada29. Adicionalmente, los hechos ocurridos a María Claudia García no han quedado en total impunidad mediante la aplicación de otra figura penal30; toda vez que se ha condenado a cinco de los responsables por el delito de homicidio especialmente agravado.

Por último, la Corte subraya que a nivel interno ambos delitos están sancionados con similar gravedad. En la legislación uruguaya la pena máxima del delito de homicidio especialmente agravado es de treinta años de penitenciaría y para el delito de desaparición forzada la pena máxima es de veinticinco años de penitenciaría31. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 100.

En igual sentido: Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 87; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C No. 240, párr. 48; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 16 de noviembre de 2009, Considerando 38, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 17. 26 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 92, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 86. 27 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008.

Serie C No. 186, párr. 181; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra nota 25, Considerando 38; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 238, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010.

Serie C No. 217, párr. 200. 28 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra nota 25, Considerando 38, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 27, párr. 200. 29 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 207. 30 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 92. 31 El artículo 312 del Código Penal de Uruguay establece que “se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años […]” para determinadas “circunstancias agravantes muy especiales” del delito de homicidio, tipificado en el artículo 310 de dicha norma.

El artículo 21.1 de la Ley No. 18.026 dispone lo siguiente: “21.1. El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita y se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte, será castigado con dos a veinticinco años de 25 -7- 16.

Por otra parte, este Tribunal observa que aún no se ha agotado la investigación ni la determinación de responsabilidades por los hechos del presente caso, ya que el referido proceso y condenas penales únicamente se refieren a hechos cometidos contra María Claudia García Iruretagoyena, pero no abarca otras conductas constitutivas de graves violaciones a derechos humanos ni hechos sobre los cuales esta Corte ordenó al Estado investigar, como los relacionados con la desaparición por sustracción, supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman (supra Considerando 5).

Los representantes sostuvieron que este es uno de los factores por los cuales no puede declararse que el Estado haya cumplido con esta medida. Enfatizaron que, “aun cuando las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia confirma[ron] la relación entre la desaparición de María Claudia García y la sustracción de identidad de Macarena Gelman, las autoridades omit[ieron] castigar esa conducta y ordenar otras investigaciones”.

También, destacaron que con la referida sentencia condenatoria, el Estado “parece haber puesto punto final a [su] actividad investigativa”, ya que “no ha impulsado de oficio nuevos procesos o nuevas investigaciones”, aun cuando es una de sus obligaciones y, además, en el 2019 surgió información de conocimiento público en relación con los hechos del presente caso que ameritaría la actuación inmediata y de oficio de las autoridades.

Al respecto, detallaron que Uruguay debería investigar si los datos sobre la desaparición de María Claudia García y la sustracción de Macarena Gelman que se desprenden de las “declaraciones” de tres militares “en un proceso que se tramitó ante un Tribunal de Honor de las Fuerzas Armadas”32, y de las entrevistas que brindó a la prensa uno de los condenados a nivel interno por el homicidio de María Claudia García33, “son ciert[as,] pueden ayudar a esclarecer la verdad” y permiten “la identificación de otros responsables en este caso”. 17.

La Corte recuerda que, desde la Resolución de marzo de 2013, había advertido sobre la falta de investigación de todos los hechos del presente caso (supra Considerando 6). Han transcurrido más de siete años desde entonces, sin que Uruguay haya informado sobre acción alguna para ello. Tomando en cuenta que, al ordenar esta reparación, la Corte dispuso que el Estado debía asegurar que las autoridades competentes realizaran las investigaciones correspondientes ex officio34, se solita a Uruguay que informe de manera actualizada y detallada sobre a las acciones que ha implementado con el fin de investigar los hechos relacionados con la desaparición por sustracción, supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman y hechos conexos.

Asimismo, se solicita que se refiera a lo sostenido por los representantes respecto a la disponibilidad de información reciente sobre hechos de este caso que ameritaría de manera inmediata el impulso de oficio de nuevas investigaciones. 18. Adicionalmente, los representantes también expresaron su “preocupación ante hechos que demuestran la falta de medidas del Estado para garantizar que la ejecución de la pena de [los exmilitares condenados en este caso] se realice en conformidad con los recaudos de seguridad necesarios y contemplando estándares internacionales que deben guiar la ejecución de las condenas de personas responsables por graves violaciones a derechos humanos”.

Fundamentaron tal preocupación en el presente caso, penitenciaría”. Cfr. Artículos 310 y 312 Código Penal de Uruguay, promulgado por Ley 9.155 de 4 de diciembre de 1933, disponible en: https://www.impo.com.uy/bases/codigo-penal/9155-1933 y artículo 21 de la Ley No. 18.026, promulgada el 25 de septiembre de 2006, disponible en https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18026-2006 (enlaces consultados por última vez el 19 de noviembre de 2020). 32 Con sus escritos de observaciones de mayo y septiembre de 2019 los representantes aportaron documentos y extractos de las declaraciones que brindaron los tres militares ante el Tribunal de Honor de las Fuerzas Armadas. 33 Como anexo a su escrito de septiembre de 2019 aportaron copia de notas de prensa sobre las entrevistas que brindó uno de los condenados por el homicidio de María Claudia García al diario El País en mayo de 2019. 34 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 255. -8- debido a que actualmente al menos dos de los condenados por los hechos ocurridos a María Claudia García, se encuentran cumpliendo condenas en sus domicilios por otros delitos cometidos en el marco de la dictadura, “sin que existan garantías de que esa determinación se haya realizado o revisado con apego a los estándares internacionales” “sobre el otorgamiento de beneficios penitenciarios en casos de graves violaciones a derechos humanos que han sido desarrollados por la Corte Interamericana”.

Este Tribunal considera relevante que en su próximo informe el Estado se refiera a esta objeción de los representantes35. 19. Finalmente, los representantes han sostenido durante toda la etapa de supervisión de cumplimiento, que el Estado no está cumpliendo con lo dispuesto en la Sentencia respecto al “deber de garantizar la participación efectiva de la víctima en el proceso”36.

Explicaron que ello se debe “en gran medida [a] las limitaciones que el proceso penal impone a las víctimas”. Al respecto, se solicita al Estado que se refiera al respecto, explicando cuáles son las limitaciones en el conocimiento y participación efectiva que estaría enfrentando la víctima Macarena Gelman en el marco de las actuaciones procesales que involucren las investigaciones de los hechos del presente caso. 20.

Aun cuando no se ha investigado todos los hechos del presente caso (supra Considerando 16), la Corte reitera que éste ya no se encuentra en la situación de impunidad que imperó por décadas (supra Considerandos 9 y 15). Teniendo en cuenta la determinación de responsabilidad penal y condena de cinco militares en relación con los hechos ocurridos a María Claudia García Iruretagoyena, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, relativa a conducir y llevar a término la investigación de los hechos del presente caso.

A fin de continuar valorando su implementación, se requiere al Estado que presente información actualizada y detallada, que tome en cuenta lo indicado en los Considerandos 9, 17, 18 y 19 de la presente Resolución. B. Garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado no vuelva a representar un obstáculo B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 21.

En el punto resolutivo décimo primero y los párrafos 253 y 254 de la Sentencia, se estableció que “dado que la Ley de Caducidad [de la Pretensión Punitiva del Estado (Ley No. 15.848) de 1986,] carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquella no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay”.

Asimismo, indicó que, “[e]n consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”. 35 Dichos argumentos se encuentran expuestos en las páginas 7 a 18 del escrito de los representantes de 3 de mayo de 2019, en el apartado A.3 del escrito de 5 de septiembre de 2019 y en la audiencia privada. 36 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 256. -9- 22.

En la Resolución de marzo de 2013, la Corte observó que Uruguay “había dado pasos concretos y claros hacia el cumplimiento de la Sentencia […], en particular mediante la expedición del Decreto 323 de 30 de junio de 201137 y de la Ley 18.831 de 27 de octubre de 2011”, denominada “Pretensión Punitiva del Estado: Restablecimiento para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1° marzo de 1985”.

Asimismo, reconoció que con dicha ley se “estaría dejando sin efectos la Ley de Caducidad (Ley 15.848) y, a la vez, allanaría la vía de las investigaciones al superar el tema de la supuesta aplicabilidad de la prescripción en causas abiertas respecto de graves violaciones a derechos humanos”38. 23. No obstante lo anterior, la Corte constató que, en una decisión emitida el 20 de febrero de 2013, la Suprema Corte de Justicia de Uruguay -actuando como contralor de constitucionalidad- en otro caso que también se refería a desapariciones forzadas, realizó una serie de reflexiones que, por la manera en que estaban expuestas, constituían un obstáculo para el pleno cumplimiento de la misma y podían producir un quebrantamiento en el acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos que se encuentran amparadas por una sentencia de la Corte Interamericana.

En esa decisión, la Suprema Corte de Justicia hizo lugar parcialmente a una excepción de inconstitucionalidad planteada por los imputados y “‘declar[ó] inconstitucionales y, por ende, inaplicables a los excepcionantes los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831’”, los cuales establecen, respectivamente, la imprescriptibilidad de delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, y que dichos delitos constituyen crímenes de lesa humanidad.

En razón de esta decisión, la Corte Interamericana determinó que “la emisión del Decreto 323 y la cesación de los efectos de la Ley de Caducidad en los términos del artículo 1° de la Ley 18.831, no serían suficientes para despejar todos los obstáculos a las investigaciones dado que, [según dicha decisión de la Suprema Corte de Justicia], la vigencia de la Ley de Caducidad no habría afectado los términos de prescripción de los delitos referidos a hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos cometidos durante la dictadura[, y] no serían aplicables a esos hechos otras calificaciones legales, como la desaparición forzada o los crímenes de lesa humanidad, a pesar de estar contemplados en su legislación, por considerar que fueron tipificados con posterioridad a esos hechos y, por ende, tal calificación implicaría su aplicación en forma retroactiva atentando contra el principio de legalidad”39. 24.

Aun cuando la referida decisión de la Suprema Corte de Justicia únicamente tenía efectos en el caso concreto, la Corte Interamericana tomó en cuenta que “en la práctica tales decisiones pueden ser reiteradas posteriormente sin mayor consideración en casos análogos mediante el mecanismo de ‘resolución anticipada' o por la emisión de decisiones similares”.

Al respecto, este Tribunal indicó que la reiteración de tales consideraciones, “por la forma en que están expuestas, en particular sobre una interpretación de la obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad”, “pueden implicar un serio obstáculo para las investigaciones de las graves violaciones de derechos humanos cometidas” en la dictadura y abren la posibilidad de que éstas “queden en la impunidad”, haciendo ilusorio el cumplimiento de la Sentencia de este caso.

Por consiguiente, la Corte consideró que “no está claro si, en acatamiento de la Sentencia […] el Estado ha adoptado todas las medidas y acciones necesarias para que “[A]l emitir el Decreto 323/2011, el Poder Ejecutivo uruguayo revocó, ‘por razones de legitimidad, los actos administrativos y Mensajes emanados del Poder Ejecutivo en aplicación del artículo 3º de la [Ley de Caducidad], que consideran que los hechos denunciados estaban comprendidos en las disposiciones del artículo 1º de la referida ley y en su lugar declárase que dichos hechos no estaban comprendidos en la citada norma legal’”.

Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 43 y 44. 38 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 45 y 46. 39 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 47, 48, 51, 55. 37 -10- los efectos que la Ley de Caducidad produj[o] durante más de dos décadas ya no representen un obstáculo para las investigaciones de hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos”.

Además, estimó pertinente recordar: “a) el carácter obligatorio de la Sentencia dictada en [este] caso y determinados alcances de la obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, y b) determinados estándares aplicables a la cuestión de si, respecto de los delitos cometidos durante la dictadura y que fueron amparados por la Ley de Caducidad, son aplicables los términos ordinarios de prescripción, así como la manera en que debe ser entendido el principio de irretroactividad de la ley penal en relación con lo ordenado en la Sentencia, el Derecho Internacional, la naturaleza de los hechos cometidos y el carácter del delito de desaparición forzada”40.

B.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 25. El Estado informó que la Ley de Caducidad no está representando un obstáculo para la investigación de graves violaciones a derechos humanos. Al respecto, reiteró que desde el 2009 la Suprema Corte de Justicia declaró, para un caso en concreto, la inconstitucionalidad de dicha ley y que esa “jurisprudencia [se ha] mant[enido] a lo largo de otros fallos”41.

Asimismo, reiteró que mediante el artículo 1 de la Ley No. 18.831 promulgada en 2011 se “derog[ó] tácitamente el artículo 1° de la Ley [de Caducidad]” (supra Considerando 22). Además, indicó que, “desde el punto de vista de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, no existe ningún obstáculo legal que impida investigar, perseguir y castigar los delitos que hayan sido cometidos” durante la dictadura, y que la Ley de Caducidad tampoco está siendo un obstáculo para la Fiscalía General de la Nación, ya que “todas las causas […] se encuentran en curso[,] en distintos estadios procesales”42. 26.

Los representantes sostuvieron que “si bien se han tomado diversas medidas para favorecer el avance de los procesos, incluyendo dejar sin efecto la Ley de Caducidad, las investigaciones de graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura siguen encontrando numerosos obstáculos que el Estado, principalmente a través de la actuación de su Poder Judicial y del Ministerio Público, no ha sabido superar”.

Indicaron que esos obstáculos “se reflejan en los pocos resultados que demuestran los procesos”. Entre ellos, se refirieron a que “los delitos [cometidos durante la dictadura] siguen sin ser reconocidos como imprescriptibles y no se utilizan las figuras penales adecuadas”, lo cual se debe a que “la justicia [no] ha cambiado su jurisprudencia respecto de los crímenes de lesa humanidad o la imprescriptibilidad de los mismos”43.

Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 52, 54, 56 a 59 y 90 a 101. En la Sentencia, la Corte constató que el 19 de octubre de 2009 la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 365 en la causa Sabalsagaray Curutchet Blanca Stela, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Caducidad y resolvió que son inaplicables al caso concreto que generó la acción. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 148. 42 Explicó que “[la] enorme mayoría [de causas están] en etapa presumarial (de neto corte investigativo, en algunos casos con pedido de enjuiciamientos), un núcleo pequeño en sumario (donde existe auto de procesamiento), y otro cúmulo importante en etapa de ejecución, donde existen sentencias condenatorias firmes”.

Agregó que la Fiscalía Especializada en Delitos de Lesa Humanidad, creada en febrero de 2018, “relevó 220 causas de violaciones a los derechos humanos, ocurridas durante la dictadura (1973-1985), interviniendo en casi la mitad[, y que] ha solicitado diversos procesamientos, ha realizado 7 solicitudes de archivo y 6 solicitudes de extradición con respecto a 3 personas”. 43 También mencionaron los siguientes obstáculos: “[e]l Estado no ha tomado medidas para impedir que maniobras dilatorias de las defensas [de los imputados, a través de la interposición de una enorme cantidad de recursos y acciones de inconstitucionalidad] obstaculicen el avance de efectivo de los procesos”;

“[e]l Estado no impulsa las investigaciones de oficio”; “[l]a justicia no resuelve sobre los nuevos pedidos de procesamiento” que se refieren a graves violaciones a derechos humanos, aun cuando algunos de ellos “tienen más de dos o tres años de realizados”, con la consecuencia de que en ese tiempo algunos indagados han fallecido o abandonado el país; y la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad no cuenta con 40 41 -11- 27.

La Comisión observó que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre “la imprescriptibilidad en crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura” “es dispar, lo que no genera una situación de seguridad jurídica a los familiares de las víctimas”. Asimismo, hizo notar que “el Estado no aborda directamente [este] problema, ni se refiere a las medidas que estaría implementando para solucionarlo y garantizar el cumplimiento de esta [reparación]”.

B.3. Consideraciones de la Corte 28. La Corte observa que las partes coinciden en que la Ley de Caducidad no está siendo un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni de otras graves violaciones a derechos humanos. Fundamentalmente, ello se debe a que, a través de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo, Uruguay adoptó acciones concretas orientadas a dar cumplimiento a esta medida, a saber: la aprobación del Decreto 323 de 30 de junio de 2011 y de la Ley 18.831 de 27 de octubre de 2011, la cual en su artículo 1 dejó sin efecto la Ley de Caducidad.

Ambas ya fueron valoradas positivamente por este Tribunal en la Resolución de marzo de 2013, al ser pasos concretos orientados al cumplimiento de la reparación ordenada (supra Considerando 22), por lo cual, la Corte considera en esta oportunidad que la expedición de estas normas constituye un cumplimiento parcial de esta medida de reparación. 29.

Este Tribunal no puede valorar el cumplimiento total de esta medida porque, a pesar de dichos esfuerzos normativos, la información brindada por las partes y la Comisión da cuenta de que persisten interpretaciones judiciales que podrían representar un obstáculo para la investigación de graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura.

Esta situación también fue expuesta en detalle en el escrito presentado en calidad de amicus curiae por el Observatorio Luz Ibarburú (supra Visto 8). 30. En particular, se ha advertido que, salvo algunas excepciones que, según el Estado se dieron entre 2014 y 2017, se ha mantenido la interpretación realizada en la decisión emitida en febrero de 2013 por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, que se refieren a la imprescriptibilidad y carácter de crímenes de lesa humanidad de las violaciones ocurridas durante la dictadura (supra Considerandos 23 y 24).

En 2019, dicho máximo tribunal interno emitió una decisión, en el marco de un recurso de casación interpuesto por la defensa de un imputado en un caso por el delito de homicidio especialmente agravado, en la cual modificó en parte su postura en cuanto a la prescripción de tales violaciones ocurridas en la dictadura, al considerar que “no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de la prescripción penal, ya que durante ese tiempo su titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes”44.

Tal decisión no reconoce el carácter imprescriptible de las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura, solamente interpreta cómo debe computarse su plazo de prescripción. 31. Al respecto, este Tribunal advierte que la postura de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la prescripción y calificación jurídica de las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura continúa sin ser acorde con lo ordenado en el párrafo 254 de la Sentencia, en cuanto al deber estatal de “disponer que ninguna otra norma análoga [a la Ley de Caducidad], como prescripción, irretroactividad de la ley recursos suficientes y adecuados para dar impulso a los procesos en curso ni para iniciar nuevas causas de oficio, ni “con políticas que establezcan pautas claras para la investigación de crímenes de lesa humanidad”. 44 Cfr. Comunicado de prensa 158/2019 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos titulado “CIDH toma nota de decisión judicial que limita la aplicación de la prescripción en crimen durante la dictadura cívico militar” de 24 de junio de 2019 (mencionado en escrito de observaciones de los representantes de septiembre de 2019) y escrito de amicus curiae presentado por el Observatorio Luz Ibarburú (supra Visto 8). -12- penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen obstrucción del proceso investigativo” (supra Considerando 21).

En ese sentido, no existe seguridad jurídica suficiente de que, a pesar de las normas aprobadas por el Estado, se hayan adoptado todas las medidas y acciones necesarias para que los efectos de la Ley de Caducidad ya no representen un obstáculo y no queden en impunidad hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos cometidos en la dictadura. 32.

Por lo anterior, la Corte reitera las consideraciones expuestas en su Resolución de marzo de 2013 en cuanto al carácter obligatorio de su Sentencia, los alcances de la obligación estatal de ejercer un control de convencionalidad y estándares sobre la aplicación de la prescripción de graves violaciones a derechos humanos (supra Considerando 24).

Asimismo, reitera el importante rol que la Suprema Corte de Justicia de Uruguay- como tribunal nacional de más alta jerarquía- tiene, en el ámbito de sus competencias, en el cumplimiento o implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana45. 33. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, en tanto adoptó acciones normativas concretas para dejar sin efecto la Ley de Caducidad.

Sin embargo, persisten interpretaciones judiciales respecto de dicha normativa que no brindan seguridad jurídica suficiente de que los efectos de la Ley de Caducidad ya no representen un obstáculo para la investigación, juzgamiento y sanción de hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos cometidos durante la dictadura. C. Búsqueda y localización de María Claudia García o de sus restos mortales C.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 34. En el punto resolutivo décimo y los párrafos 259 a 260 de la Sentencia, se dispuso que “[e]l Estado debe continuar y acelerar la búsqueda y localización inmediata de María Claudia García Iruretagoyena, o de sus restos mortales y, en su caso, entregarlos a sus familiares, previa comprobación genética de filiación”46.

Se estableció, además, que la búsqueda debía ser realizada “a través de la investigación penal o mediante otro procedimiento adecuado y efectivo”, que “[l]a realización de dichas diligencias deb[ía] ser efectuada acorde a los estándares internacionales” y que éstas “deb[ían] ser informadas a sus familiares y en lo posible procurar su presencia”. 35.

En la Resolución de marzo de 2013 la Corte “valor[ó] que se h[ubieran] llevado a cabo ciertas diligencias de prospección, de exhumación y que en el curso de las mismas se pudieran identificar restos de otras personas desaparecidas”47. En ese sentido, el 45 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 10, y Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 43. 46 Además, se indicó que “el Estado deberá asumir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares”. 47 Se dejó constando que el Estado informó que “bajo la causa ‘María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y María Macarena Gelman García Iruretagoyena’ se esta[ban] realizando nuevas excavaciones, por un equipo de antropólogos, en búsqueda de restos de desaparecidos”, y “que en el marco de dichas excavaciones, el 21 de octubre de 2011, en un predio del Batallón de Paracaidistas No. 14 de Infantería del -13- Tribunal consideró que, “si bien se ha[bían] verificado esfuerzos para asegurar que las diligencias practicadas cumpl[ieran] con lo ordenado en la Sentencia […], aún no se ha[bía] presentado un plan estructurado con información adecuada sobre los recursos técnicos, institucionales y presupuestarios destinados a dar cumplimiento con esta medida de reparación”.

Por ello, indicó que “continuar[ía] supervisando el cumplimiento de esta medida y requi[rió] al Estado que en su próximo informe se refi[riera] a las medidas adoptadas y que especifi[cara] otras medidas idóneas que pu[dieran] implementarse con [esta] finalidad”48. C.2. Consideraciones de Corte 36. La Corte observa que el Estado ha presentado información sobre diversas acciones de carácter general que ha implementado en relación con la investigación de violaciones cometidas durante la dictadura y para la “búsqueda de personas detenidas desaparecidas”49.

Los representantes han presentado observaciones específicas respecto de cada una de estas acciones y han resaltado que, a pesar de que “el Estado ha adoptado medidas [y ha] creado diversas instituciones o mecanismos con facultades” para la búsqueda de desaparecidos, “ninguna de éstas […] ha resultado suficiente y efectiva, ni pueden considerarse constitutivas de una política integral”.

Afirmaron que la ausencia de una política integral para la búsqueda de personas desaparecidas en Uruguay es uno de los aspectos que “han obstaculizado el cumplimiento de la obligación del Estado de buscar efectivamente [a estas] personas”. 37. Este Tribunal toma nota de la información de carácter general presentada por el Estado y de las observaciones de los representantes respecto a las medidas que se han adoptado para la búsqueda de personas desaparecidas en Uruguay durante la dictadura.

En particular, se toma nota de que, con la aprobación en 2019 de la Ley No. 19.822, la búsqueda de las personas detenidas desaparecidas en el marco de dictadura es actualmente competencia de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo de Uruguay (INDDHH)50. Esas medidas generales e institucionales pueden tener un impacto importante en este caso concreto, en la medida en que la desaparición forzada de María Claudia García se enmarca en un contexto de práctica sistemática de graves violaciones a derechos humanos, entre ellas desapariciones forzadas, perpetrada por las fuerzas de seguridad e inteligencia de la dictadura uruguaya51.

La Corte valorará estas medidas generales para la búsqueda de personas desaparecidas en relación con la Ejército, se hallaron los restos óseos del Maestro Julio Castro, que ha derivado en sucesivos actos de investigación”. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 23. 48 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 23 y 27. 49 Tales como: la creación, en agosto de 2013, de la Secretaría de Derechos Humanos para el Pasado Reciente; la aprobación, en diciembre de 2013, del “Protocolo de Procedimientos a seguir en la búsqueda, recuperación y análisis de restos óseos que podrían pertenecer a personas detenidas desaparecidas” (infra Considerando 64); la creación, en mayo de 2015, del “Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia” con el fin de “investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos […] en el marco de la actuación ilegítima del Estado y el terrorismo de Estado, durante los períodos comprendidos entre 13 de junio de 1968 […] hasta el 28 de febrero de 1985”; la suscripción, en diciembre de 2015, del “Acuerdo Marco de Cooperación en materia de investigación entre el Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia y el Equipo Argentino de Antropología Forense”; la aprobación, en diciembre de 2015, de la Ley No. 19355, mediante la cual “se creó en la órbita del Ministerio del Interior un ‘Equipo Especializado en Graves Violaciones a los Derechos Humanos’ […] que colabora en forma directa con operadores del Poder Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de adecuar trámites solicitados e investigaciones referidas a desapariciones forzadas”; la aprobación, en octubre de 2017, de la Ley No. 19550, mediante la cual se crea la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad; y la promulgación de la Ley No. 19.822, mediante la cual se traspasa la competencia que antes tenía el Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia para la búsqueda e investigación de hechos acontecidos durante la dictadura militar a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo de Uruguay. 50 Cfr. Ley No. 19.822 “Detenidos Desaparecidos.

Se comete su búsqueda a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo”, publicada el 25 de septiembre de 2019 (mencionada en el escrito de los representantes de noviembre de 2019). 51 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 44. -14- medida ordenada en el párrafo 274 de la Sentencia relativa a la creación de una Comisión Interministerial para dar impulso a investigaciones sobre desaparecidos (infra Considerandos 57 y 60 a 63). 38.

En lo que se refiere específicamente a la búsqueda y localización de María Claudia García Iruretagoyena o de sus restos mortales, el Estado ha reiterado que se continúa, de manera constante, con la realización de diversas excavaciones en predios militares para la búsqueda de restos de detenidos desaparecidos, en las cuales se ha podido identificar, al menos, los restos de otras cuatro personas desaparecidas.

Asimismo, Uruguay ha informado que existe ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27° turno, una pieza incidental del proceso penal por los hechos de este caso52, en la cual se encuentran cautelados dos predios militares y que en uno de ellos “el Grupo de Investigación de Antropología Forense [está] realizando excavaciones en procura de ubicar a María Claudia García […], así como otros detenidos desaparecidos”.

Indicó que, aunque se han continuado las excavaciones dispuestas en sede penal para encontrar sus restos, “hasta el momento los resultados han sido infructuosos”. Los representantes y la Comisión han reconocido los esfuerzos que ha realizado el Estado, principalmente a través de las actividades de excavación que se han ordenado tanto administrativamente como de manera judicial.

Sin embargo, han hecho notar que tales esfuerzos y actividades parecen no ser parte de un plan o estrategia específica de búsqueda para el presente caso. 39. Si bien el Estado ha realizado algunas acciones para la búsqueda de María Claudia García Iruretagoyena, éstas se han limitado a la realización de excavaciones en predios militares donde podrían encontrarse sus restos o los de otros desaparecidos.

Dichas acciones no son suficientes para acreditar que en este caso el Estado esté realizando todos sus esfuerzos para llevar a cabo una búsqueda seria, exhaustiva, sistemática y rigurosa53. Desde la Resolución de marzo de 2013, la Corte advirtió que el Estado no había presentado un plan integral de búsqueda específico para este caso (supra Considerando 35), tal como lo requiere la implementación y cumplimiento de esta obligación. A la fecha, han transcurrido más de siete años desde esa resolución y más de nueve desde la emisión de la Sentencia, y Uruguay continúa sin diseñar un plan específico para la localización del paradero de María Claudia García. 40.

En consecuencia, el Estado debe, de manera inmediata, diseñar un plan integral de búsqueda específico para la localización del paradero de María Claudia o de sus restos mortales, lo cual implica, entre otros aspectos, establecer posibles líneas de investigación que tomen en cuenta: los hechos del caso; el contexto en que ocurrieron; la prueba recabada en el proceso penal (supra Considerandos 7 y 38), y la información que sea suministrada por otras fuentes que pudiera ser de relevancia para su búsqueda, así como definir un cronograma de las gestiones que se realizarán, las posibles fechas de las mismas y las instituciones o personas que las llevarán a cabo54.

Además, para la Se trata de la causa “Gonzales José Luis en Rep. De Gelman Juan Dcia. Pieza Incidental con Testimonio Pericial de Exp. 90-10462/2002 DCIA”. 53 Ver inter alia: Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 181; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 191; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 480, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 299. 54 Ver, por ejemplo: Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 18; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando 25, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 20, Considerando 46. 52 -15- elaboración de este plan integral de búsqueda, el Estado debe establecer una estrategia de comunicación con la víctima Macarena Gelman55.

La realización de este plan integral de búsqueda para el caso debe implementarse independientemente de otras acciones de carácter general que realice el Estado para la búsqueda de desaparecidos. 41. Por lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia, por lo que se le requiere que presente información actualizada y detallada al respecto, que tome particularmente en cuenta lo indicado en los Considerandos 39 y 40 de la presente Resolución. D. Capacitación en derechos humanos dirigida a agentes del Ministerio Público y jueces del Poder Judicial D.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 42. En el punto resolutivo décimo quinto y el párrafo 278 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado debe implementar, en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, en un plazo razonable y con la respectiva asignación presupuestaria, programas permanentes sobre Derechos Humanos dirigidos a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial del Uruguay, que contemplen cursos o módulos sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada y sustracción de niños y niñas”. 43.

En la Resolución de marzo de 2013, la Corte “constató que el Estado se refirió a la organización de cursos de derechos humanos destinados a funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público”56. No obstante, debido a que “la información brindada por el Estado e[ra] insuficiente, puesto que no informa[ba] sobre el carácter permanente de dicho programa ni brinda[ba] el plan de estudios y contenidos de los referidos cursos”, le solicitó que brindara “información más precisa y detallada en relación con el cumplimiento de esa medida de reparación”57.

D.2. Consideraciones de la Corte 44. El Estado ha reconocido que “este punto continúa siendo una materia pendiente del cumplimiento de la Sentencia”. En sus informes y en la audiencia de supervisión celebrada en septiembre 2019, informó sobre capacitaciones en derechos humanos destinadas a funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público.

En cuanto a la capacitación de jueces del Poder Judicial aportó un documento con el detalle de las capacitaciones realizadas del 2013 al 2017. Asimismo, indicó que: (i) “el área de formación inicial que se dedica a la selección y formación de futuros jueces” dicta, a través del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, un “módulo específico, de carácter fijo […] que reciben todas las generaciones de [a]spirantes denominado ‘Derechos Humanos: Aplicación de Instrumentos Internacionales y Constitucionales de Protección’”; y que en “el área de formación continua, que se dedica a la formación permanente de los jueces que ya ejercen la magistratura, se han […] realizado distintas instancias de capacitación”.

Respecto a la capacitación de agentes del Ministerio Público, indicó que “desde el dictado de la Sentencia […] en [este] caso […], la Fiscalía [General de la Nación] ha capacitado anualmente de manera ininterrumpida, a sus equipos de fiscales en materia de derechos humanos”. Adicionalmente, informó que “en 2018 y 2019 la Oficina de la ONU en Uruguay desarrolló un intenso trabajo de capacitación junto Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 53, párr. 191, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 20, Considerando 46. 56 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 20. 57 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 22. 55 -16- a Jueces, Fiscales y Defensores Públicos, en línea con la Sentencia de la Corte”.

También, se refirió al artículo 165 de la Ley 19.149, publicada en 201358, “que encomienda al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Instituto Artigas del Servicio Exterior ‘la creación de un programa permanente de formación en materia de Derechos Humanos, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana’”. Agregó que, a tal efecto, “se busca coordinar con el Centro de Estudios Judiciales […] un programa conjunto”. 45.

Las objeciones presentadas por los representantes y la Comisión IDH guardan relación con que: “la mayoría de los cursos [sobre los cuales ha informado el Estado] no se relacionan con [los temas que son] objeto principal de esta reparación”; no es posible verificar que “alguno o todos [é]stos […] tengan carácter permanente”, ni que se cuentan con los recursos presupuestarios necesarios para la implementación permanente de estos cursos, según fue ordenado por la Corte. 46.

Aunque el Estado informó que a través de la Ley 19.149 se procuró asegurar los recursos presupuestarios para la implementación de esta medida de reparación y se encomendó su ejecución al Ministerio de Relaciones Exteriores (supra Considerando 44), la Corte observa que han transcurrido siete años desde su publicación, sin que el Estado haya aportado información de que va a dar cumplimiento a esta reparación siguiendo lo allí establecido.

Sin embargo, la Corte nota que, a través del Centro de Estudios Judiciales y del Centro de Formación de la Fiscalía General de la Nación, se habrían realizado diversas capacitaciones en derechos humanos para jueces y agentes del Ministerio Público. Al respecto, se hace notar que Uruguay también podría dar cumplimiento a esta reparación a través de los cursos de formación con los que cuente actualmente en dichos centros, siempre que compruebe que éstos cumplan con los criterios de permanencia y temáticas específicas fijadas por este Tribunal en la Sentencia (supra Considerando 42). 47.

Efectuando una revisión de la documentación aportada por el Estado sobre las capacitaciones que se implementan actualmente, la Corte constata que, aun cuando el área de formación inicial del Centro de Estudios Judiciales dicta de manera permanente un módulo de derechos humanos para los “todas las generaciones de aspirantes” a la judicatura, no ha aportado un plan de estudios o de contenidos que permita acreditar que en dicho módulo se impartan las temáticas específicas dispuestas en la Sentencia59.

Respecto al área de formación continua de dicho centro, el Estado ha presentado el listado de las capacitaciones que se han desarrollado entre el 2013 y el 201960. Dicha información da cuenta de que se trata de capacitaciones puntuales sobre distintas temáticas de derecho internacional y nacional. Si bien en algunas de ellas se impartieron cursos relacionados con la Sentencia de este caso u otros asuntos relacionados con derechos humanos, no se tratan de un curso permanente que aborde los ejes temáticos dispuestos en la Sentencia. Finalmente, en cuanto a la capacitación de agentes del Ministerio Público, este Tribunal hace notar que la información aportada por el Estado no permite evaluar si en el programa de carácter permanente de capacitación que la Cfr. Ley N° 19.149 “Rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal ejercicio 2012”, publicada el 11 de noviembre de 2013. 59 Este curso se realiza de manera anual y tiene una duración de 15 horas.

En el período comprendido entre 2017 y 2019 fue impartido a “60 Aspirantes a Magistrados”. Cfr. Oficio de la Directora del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay de 25 de julio de 2019 (anexo al informe estatal de septiembre de 2019). 60 El Estado indicó las fechas en las que se llevaron a cabo los talleres, cursos o mesas, la duración, costos, temas y expositores o ponentes de cada uno de ellos.

Cfr. Informe estatal de junio de 2017. Cfr. Oficio de la Directora del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay de 25 de julio de 2019, supra nota 59. 58 -17- Fiscalía General de la Nación estaría implementando se incluye el estudio de los temas indicados por la Corte en la Sentencia61. 48. Tomando en cuenta que en el Centro de Estudios Judiciales y en el Centro de Formación de la Fiscalía General de la Nación se imparten de manera permanente cursos de formación en derechos humanos para jueces y agentes del Ministerio Público, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a esta medida. 49.

Para valorar el cumplimiento total de esta reparación, se requiere que Uruguay acredite que en esos cursos o programas de formación se ha incluido el estudio de los temas indicados en la Sentencia de este caso, relativos a la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada y sustracción de niños y niñas.

Si bien la Corte valora que el Estado reconozca que este punto está pendiente de cumplimiento, se advierte que esta medida debía ser cumplida “en un plazo razonable” y han transcurrido más de nueve años desde la notificación de la Sentencia, sin que el Estado la haya implementado de manera completa. E. Garantizar el acceso a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura E.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 50. En la Sentencia, la Corte “valor[ó] positivamente que exista una ley en Uruguay que proteja el derecho al acceso a la información pública, como lo ha informado el Estado” y observó que “una de las limitaciones para avanzar en la investigación es que la información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura reposa en diferentes archivos de seguridad nacional que se encuentran disgregados y cuyo control no es adecuado”.

En consecuencia, en el punto resolutivo décimo sexto y los párrafos 274, 275 y 282 de la Sentencia, dispuso que “el Estado debe adoptar, en el plazo de dos años y con las asignaciones presupuestarias adecuadas, las medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información acerca de graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura […]”. 51.

En la Resolución de marzo de 2013, se tomó nota de que “[e]l Estado informó que se esta[ba] actualizando la investigación histórica, la cual se encuentra disponible en la página electrónica de la Presidencia de la República de Uruguay” y que “se creó un equipo de archivólogos con el objeto de ‘ordenar, catalogar, clasificar, digitalizar y sistematizar’ todo el fondo documental que obra en la Secretaría de Seguimiento de la Comisión para la Paz desde agosto de 2000”.

Al respecto, la Corte “solicit[ó] al Estado que en su próximo informe brind[ara] información más precisa y detallada en relación con el cumplimiento de esta medida de reparación”62. E.2. Consideraciones de la Corte 52. Con base en la información estatal y las observaciones de los representantes, este Tribunal observa que Uruguay ha implementado diversas iniciativas orientadas a recabar, sistematizar y digitalizar información sobre hechos cometidos durante la dictadura que estaban en diversas dependencias estatales.

Al respecto, se ha informado: De acuerdo con la información presentada por el Estado, en los “Seminarios en actualización en la Formación de DDHH” “se estudian las distintas intervenciones internacionales del sistema universal e americano, así como jurisprudencia y opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Cfr. “Informe sobre información continua en derechos humanos para Fiscales” elaborado por el Centro de Formación de la Fiscalía General de la Nación de 2 de septiembre de 2019 (anexo al informe estatal de septiembre de 2019). 62 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 14 y 19. 61 -18- (i) que dentro de los “los acervos documentales del Grupo de Trabajo [de Verdad y Justicia] y de la Secretaría de Derechos Humanos del Pasado Reciente”, se encuentran digitalizados y accesibles documentos del “Servicio de Inteligencia Policial en la órbita de la Dirección Nacional de Inteligencia del Ministerio del Interior” y “material de inteligencia que estaba en la Escuela de Inteligencia del Ejército” 63.

Asimismo, que dicho Grupo “ha instrumentado el ingreso al archivo de la Inteligencia de la Armada Nacional con acceso a los archivos de la época particular de los Fusileros Navales, pero con la posibilidad de cotejar y consultar con el archivo base de Inteligencia Naval, con cierta amplitud” y que “[e]sta experiencia se intenta replicar de acuerdo a las disponibilidades de personal y logística en los acervos documentales de la Prefectura Naval, Ejército y de la Aviación”64.

(ii) Las gestiones realizadas por el Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia para acceder a los archivos del Estado del Vaticano, así como a “archivos desclasificados que el gobierno de Estados Unidos remitió a Argentina”. (iii) El proyecto del Poder Judicial “Archivo Judicial de expedientes provenientes de la Justicia Militar” (AJPROJUMI) que posee un acervo documental digitalizado de más de 3.000 expedientes referentes a personas detenidas y/o procesadas por esa jurisdicción, durante el período 1973-1985, el cual puede ser consultado por sedes competentes o por quienes demuestren tener un interés legítimo según la normativa de protección de datos sensibles.

Asimismo, se están realizando gestiones para que sean digitalizados como parte de este archivo “expedientes tramitados por los Tribunales de Ética Médica relacionados con comportamientos inadecuados de distintos integrantes de ese colectivo durante la dictadura militar”. 53. Tanto los representantes como la Comisión han reconocido los esfuerzos que ha realizado el Estado para implementar esta reparación. Sin embargo, los representantes explicaron las razones por las cuales consideran que la información brindada por Uruguay no es suficiente para valorar su cumplimiento65.

Al respecto, solicitaron que el Estado “presente información detallada sobre cómo implementará un plan integral de desclasificación, sistematización y digitalización de archivos, el equipo humano que estará a cargo del mismo y el presupuesto con el que contará, debiendo informar un cronograma detallando cuáles archivos son los que aún no se encuentran accesibles y en qué tiempo podrán ser incorporados en poder de la institución encargada de administrarlos”. 54.

En cuanto a lo sostenido por los representantes, la Corte recuerda que ordenó esta medida de reparación con el fin de que el Estado emprendiera acciones orientadas a sistematizar información sobre graves violaciones a derechos humanos ocurridas durante la dictadura que estaba disgregada en varios archivos de seguridad nacional y a garantizar su acceso.

En ese sentido, es preciso indicar que este Tribunal no Cfr. Informe del Grupo de Trabajo de Verdad y Justicia de la Presidencia de la República de 28 de enero de 2018 (anexo al informe estatal de febrero de 2019). 64 Cfr. Informe del Grupo de Trabajo de Verdad y Justicia de la Presidencia de la República de 28 de enero de 2018, supra nota 63. 65 Al respecto, explicaron, entre otros aspectos, que “existen algunas imprecisiones e inconsistencias sobre cuál es exactamente la información que se encuentra en […] poder [del Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia] físicamente, y cuál es la que permanece en la órbita de otras agencias estatales” y que “algunos acervos documentales […] no se han incluido dentro de sus registros, como los pertenecientes a la Prefectura Naval, Ejército y de la Aviación”.

También consideraron necesario que el Estado aclare si los expedientes del proyecto AJPROJUMI “ha[n] sido incorporados en los archivos que administra el Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia”. Además, se refirieron a la necesidad de que el Estado explique cómo la Institución Nacional de Derechos Humanos continuará con la gestión realizada por el Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia, ya que, en virtud de la aprobación de una ley, los acervos documentales de éste pasarán en su totalidad a dicha institución, y que explique cómo éste realizará “la búsqueda y sistematización de nuevos acervos documentales”.

Adicionalmente, consideraron necesario que el Estado “presente información detallada sobre el funcionamiento del Archivo Nacional por la Memoria [creado en el 2008 y] sus competencias actuales”. 63 -19- supervisará esta medida hasta su total implementación, tomando en cuenta la amplitud de la misma, y que lo que es materia de supervisión consiste en que el Estado se encuentre desarrollando acciones e iniciativas pertinentes en este sentido66. 55.

La Corte considera que, a través de las gestiones desarrolladas hasta el momento, el Estado ha venido dando cumplimiento a la presente reparación. El Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia y el Poder Judicial han efectuado acciones para recuperar y digitalizar información de varias fuentes de carácter militar y policial que podría tener una incidencia en el esclarecimiento de graves violaciones ocurridas durante el período de dictadura, y habrían adoptado medidas para garantizar su acceso.

Uruguay debe continuar implementando esta medida de la forma más completa posible, para lo cual es recomendable que tome en cuenta estándares relevantes de expertos y órganos internacionales sobre esta materia67. 56. No obstante lo anterior, tomando en cuenta las observaciones presentadas por los representantes (supra Considerando 53 y nota al pie 65), la Corte considera necesario, a efectos de valorar el cumplimiento total de esta reparación en una posterior resolución, que el Estado: i) presente un informe pormenorizado de cuáles son todos archivos que se integraron al acervo documental del Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia; ii) explique, en virtud de lo informado sobre la supuesta disolución de dicho Grupo y de la aprobación en 2019 de la Ley 19.822 que transfiere determinadas competencias de éste a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, cómo se garantizará el resguardo y acceso a los acervos documentales recabados por el Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia, y iii) qué archivos son los que aún no se encuentran accesibles por estar disgregados en otros archivos de seguridad nacional, entre ellos, los registros de la Prefectura Naval, el Ejército y de la Aviación, y qué acciones se implementarán al respecto.

F. Creación de una Comisión Interministerial para dar impulso a investigaciones sobre desaparecidos y adopción de un protocolo para recolección e identificación de restos de personas desaparecidas F.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 57. En los puntos resolutivos noveno y décimo sexto y en los párrafos 274 y 275 de la Sentencia, la Corte, respectivamente, dispuso la creación de una “Comisión Interministerial que se encargue de dar impulso a las investigaciones para esclarecer el destino de los desaparecidos entre los años 1973 a 1985”68, y la adopción de “un ‘Protocolo para la recolección e información de restos de personas desaparecidas’”, el cual tenía que ser “puesto en conocimiento de las autoridades encargadas para su inmediata ejecución”.

Mutatis Mutandi, Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 91. 67 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra nota 66, Considerando 91. Al respecto, los representantes “recom[endaron] tener en consideración las Recomendaciones sobre principios y obligaciones en el tratamiento de archivos de derechos humanos elaborada por la Red Latinoamericana de Justicia de Transición”. 68 En el párrafo 274 de la Sentencia, se valoró “[…] la medida ofrecida por el Estado para crear una Comisión Interministerial que se encargue de dar impulso a las investigaciones para esclarecer el destino de los desaparecidos entre los años 1973 a 1985, por lo cual […] disp[uso] que en dicha instancia el Estado debe asegurar la participación de una representación de las víctimas de dichos hechos, si éstas así lo determinan, la que podrá canalizar la aportación de información relevante” y que “[e]l actuar de la Comisión interministerial estará sujeto a la confidencialidad que la información requiere y contará con una representación del Ministerio Público que sirva de contacto para recopilar dicha información”. 66 -20- 58.

En la Resolución de marzo de 2013, la Corte tomó nota de la información presentada por el Estado respecto a la creación, mediante resolución presidencial de 31 de agosto de 2011, de dicha Comisión Interministerial, con “[e]l objetivo de […] supervisar el cumplimiento por parte del Estado de la Sentencia de la Corte, definir las políticas tendientes a esclarecer las desapariciones forzadas y los homicidios ocurridos en iguales circunstancias durante la dictadura militar, fortalecer la integración y los cometidos de la Secretaría de seguimiento de la Comisión para la Paz y crear una base de datos unificada de detenidos desaparecidos”69.

Asimismo, se tomó nota de las observaciones de la Comisión y los representantes70. En particular, se dejó constando que éstos últimos observaron que “el Estado no presentó documentación que permit[iera] conocer la forma en que dicha Comisión se ha[bía] organizado, su plan de trabajo, cronograma, ni tampoco las políticas de Estado definidas para garantizar su cometido de esclarecer las desapariciones y ejecuciones ocurridas durante la última dictadura militar.

También, hicieron notar que “a diferencia de lo indicado por la Corte en su Sentencia, ni representantes del Ministerio Público ni de las víctimas fueron integrados a la Comisión Interministerial, sino que fueron incorporados a la Secretaría de Seguimiento de la Comisión para la Paz”. 59. En relación con el “Protocolo para la recolección e información de restos de personas desaparecidas”, en la referida Resolución, solamente se dejó constando la observación de los representantes relativa a “que el Estado no presentó información respecto de [su] adopción”71.

F.2. Consideraciones de la Corte 60. En cuanto a la creación de una Comisión Interministerial que dé impulso a las investigaciones para esclarecer el destino de los desaparecidos, la Corte observa, con base en lo señalado por los representantes72, que “existía una Comisión Interministerial a cargo de dar seguimiento al cumplimiento de la Sentencia en este caso y una instancia de la Presidencia (Secretaría para el Pasado Reciente) con competencia en la materia y la búsqueda se realizaba casi que exclusivamente por vía de los procesos judiciales”.

Dicha comisión existió hasta el 2015, cuando fue creado el Grupo de Trabajo por Verdad y Justicia al cual se le asignaron “competencias específicas para la investigación de las graves violaciones de derechos humanos” y, en materia de búsqueda de desaparecidos, tenía facultad de “coordinar equipos técnicos de búsqueda” e “impulsar esfuerzos de búsqueda por la vía administrativa en función de la información que disp[usiera]”.

En la integración de dicho Grupo de Trabajo, tuvo participación por varios años la señora Macarena Gelman, víctima del presente caso. De acuerdo con lo sostenido por los representantes en el 2019, este Grupo de Trabajo iba a “disolverse en marzo de 2020”, ya que los recursos estaban garantizados hasta esa fecha por un fideicomiso de la Presidencia. Aunado a esto, la Corte entiende que, con la promulgación en septiembre de 2019 de la Ley No. 19.822, la competencia para búsqueda de los desaparecidos durante la dictadura militar se traspasó del referido grupo a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, a fin de dar a tal mandato “mayor solidez y permanencia institucional […] dentro de la estructura estatal”73.

Los representantes consideran que dicha ley tiene aspectos positivos, tales como “el hecho de que se deposita, por mandato legal, la responsabilidad de buscar a las personas desaparecidas Agregó que esta comisión “es dependiente de la Presidencia de la República [y está] integrada por los Ministros de Educación y Cultura, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional e Interior, así como la Coordinadora Ejecutiva de la Secretaría de seguimiento de la Comisión para la Paz”.

Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 23. 70 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 24 y 25. 71 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerando 25. 72 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de septiembre de 2019. 73 Cfr. Ley 19.822, supra nota 50 y escrito de observaciones de los representantes de noviembre de 2019. 69 -21- en una institución independiente con competencia en derechos humanos y se le asigna amplias facultades de investigación”.

No obstante, han expresado su preocupación por dudas relacionadas con la implementación de esa ley74 y solicitado que la Corte se pronuncie al respecto para que sean consideradas en su etapa de reglamentación. 61. De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que, en su momento, el Estado creó, sin todas las especificaciones indicadas en el párrafo 274 de la Sentencia (supra nota al pie 68), la Comisión Interinstitucional que había ofrecido en la etapa de fondo del presente caso, a fin de dar impulso a las investigaciones para esclarecer el destino de los desaparecidos.

En la actualidad dicha comisión no está en funcionamiento debido a que durante la etapa de supervisión de cumplimiento Uruguay, progresivamente, ha ido adoptando otras medidas, incluyendo normativa, para dotar la búsqueda de personas desaparecidas durante la dictadura de una mayor institucionalidad. Actualmente, en virtud de la aprobación de la Ley No. 19.822, el impulso de tales investigaciones compete a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo. 62.

Tomando en cuenta lo anterior y el impacto que podría tener la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo en la implementación de reparaciones ordenadas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte75, ésta considera oportuno solicitar a dicha institución que presente un informe en el que explique sus facultades, labores y posibles obstáculos en el desempeño de esta nueva competencia en materia de búsqueda de personas desaparecidas durante la dictadura, así como la incidencia de ésta en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en este caso relativas a la búsqueda y localización de María Claudia García o sus restos mortales y a garantizar acceso técnico y sistematizado a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura que reposa en archivos estatales (supra Considerandos 34 y 50).

Una vez sea recibido dicho informe, se solicitará al Estado su opinión al respecto y las observaciones de las representantes de las víctimas y la Comisión. 63. Por lo expuesto, esta Corte mantiene abierta la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación ordenada en el párrafo 274 y el punto resolutivo noveno de la Sentencia. 64. Por otra parte, en cuanto a la adopción del protocolo dispuesto en el párrafo 275 de la Sentencia, de acuerdo con la información aportada por las partes, la Corte constata que la Secretaría de Derechos Humanos de Uruguay formuló una propuesta de “Protocolo de Procedimientos a seguir en la búsqueda, recuperación y análisis de los restos óseos que podrían pertenecer a personas detenidas desaparecidas”, el cual fue aprobado mediante resolución presidencial en diciembre de 201376.

Los representantes reconocieron que “[e]ste protocolo constituyó un paso importante que […] pretende cumplir con un aspecto de lo ordenado por la Corte en su Sentencia” y destacaron que Han expresado su preocupación por los siguientes tres aspectos: i) cómo el Estado va a “garantizar la asignación suficiente y adecuada de recursos económicos, técnicos y humanos y garantías de seguridad” para que la Institución Nacional de Derechos Humanos pueda cumplir con este nuevo mandato; ii) cómo el Estado va a “garantizar que el proceso de investigación y búsqueda que impulse [la Institución Nacional de Derechos Humanos] no retrase o afecte los procesos de justicia” y la interacción que va a tener dicha institución con el poder judicial, y iii) cómo el Estado va a “garantizar que la puesta en marcha de este mecanismo no generará mayores retrasos en el cumplimiento de una obligación [estatal] que ya lleva años sin cumplirse”. 75 Dispone que: “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento.

Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. 76 Cfr. Propuesta de “Protocolo de procedimientos en la búsqueda, recuperación y análisis de restos óseos de personas detenidas-desaparecidas, víctimas de graves violaciones a los derechos humanos en Uruguay” (anexo al informe estatal de julio de 2013), y Resolución 805/013 de la Presidencia de la República de Uruguay actuando en Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 2013 (anexo al escrito de observaciones de los representantes de septiembre de 2019). 74 -22- contiene “criterios y metodologías de trabajo [para] quienes tienen funciones relacionadas con la búsqueda de personas desaparecidas”77.

Aunque entienden que este protocolo está vigente, indicaron que desconocen si está siendo aplicado y si se ha avanzado en la implementación de algunos puntos específicos del mismo. Asimismo, hicieron notar que fue aprobado en 2013, antes de la creación del Grupo de Verdad y Justicia, el cual tuvo funciones en la coordinación de equipos de búsqueda, con lo cual “no resulta claro si el protocolo ha sido actualizado o revisado, o si todos los aspectos del mismo siguen siendo aplicables”.

En consecuencia, solicitaron que el Estado confirme si este protocolo “continúa vigente, y si existen otras guías o practicas desarrolladas en el marco del Grupo de Trabajo de Verdad y Justicia respecto a la organización de la búsqueda de personas desaparecidas”. También solicitaron que se “ordene al Estado revisar y actualizar dicho protocolo a la luz de las buenas prácticas que puedan haberse generado, y teniendo en cuenta los estándares internacionales en la materia”. 65.

La Corte considera que Uruguay cumplió con adoptar un protocolo relativo a los procedimientos a seguir para la búsqueda, recuperación y análisis de restos óseos de personas desaparecidas, lo cual es acorde con el sentido de lo ordenado en la Sentencia, con lo cual ha dado cumplimiento parcial a la reparación ordenada en el párrafo 275 y el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. Para valorar el cumplimiento total de esta reparación en una posterior Resolución se solicita al Estado que se refiera a las observaciones que han sido expuestas por los representantes (supra Considerando 64).

En particular se requiere que informe si dicho protocolo fue puesto en conocimiento de las autoridades encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas y, considerando que esté se aprobó hace casi siete años, que aclare si se encuentra vigente aún. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 20, 33, 48 y 65 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a: a) “conducir y llevar a término eficazmente la investigación de los hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y administrativas y aplicar las consecuentes sanciones que la ley prevea” (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) “garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado […] no vuelva a representar un obstáculo” (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); c) “implementar […] un programa permanente de derechos humanos dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Uruguay, de conformidad con el párrafo 278 de la Sentencia” (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), y a Tales como “la identificación de distintas etapas de la investigación y algunos pasos necesarios en cada una de ellas, el derecho a la participación de los familiares en las diversas etapas, entre otras precisiones”. 77 -23- d) adoptar “un Protocolo para la recolección e información de restos de personas desaparecidas (párrafo 275 y punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 55 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida relativa a “adoptar […] las medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura que reposa en archivos estatales” (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación pendientes de acatamiento: a) “conducir y llevar a término eficazmente la investigación de los hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y administrativas y aplicar las consecuentes sanciones que la ley prevea” (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) “continuar y acelerar la búsqueda y localización inmediata de María Claudia García Iruretagoyena, o de sus restos mortales” (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) “garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado […] no vuelva a representar un obstáculo” (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); d) “implementar […] un programa permanente de derechos humanos dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Uruguay, de conformidad con el párrafo 278 de la Sentencia” (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); e) “adoptar […] las medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura que reposa en archivos estatales” (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); f) creación de una “Comisión Interministerial que se encargue de dar impulso a las investigaciones para esclarecer el destino de los desaparecidos entre los años 1973 a 1985 (párrafo 274 de la Sentencia y punto resolutivo noveno de la Sentencia), y g) adoptar “un Protocolo para la recolección e información de restos de personas desaparecidas (párrafo 275 y punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado de Uruguay adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

En aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento, solicitar a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo de Uruguay que, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Resolución, presente un informe que tome en cuenta lo indicado en el Considerando 62 de la misma. 6. Disponer que cuando la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo del Uruguay aporte el informe referido en el punto resolutivo anterior, la Presidencia del Tribunal otorgue un plazo al Estado para que brinde su opinión al respecto, y plazos a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana para que presenten las observaciones que estimen pertinentes. -24- 7.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de abril de 2021, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivos primero a tercero y los Considerandos 20, 33, 41, 49, 56, 63 y 65 de la presente Resolución. 8. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 9.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo de Uruguay. -25- Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -26-