RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 28 DE AGOSTO DE 2015 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES CASO ACEVEDO JARAMILLO Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante, “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”) el 7 de febrero de 2006 1.
La Corte determinó que la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) era internacionalmente responsable por haber vulnerado el derecho a la protección judicial en perjuicio de las víctimas, al no haber ejecutado 2 21 sentencias de amparo emitidas entre 1996 y el 2000 por el Tribunal Constitucional y las Salas Especializadas de Derecho Público que ordenaban, entre otros puntos: reponer en sus cargos o similares a trabajadores cesados o despedidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima; pagar a trabajadores de la referida municipalidad montos de sus remuneraciones que se les habían disminuido en aplicación de una escala remunerativa transitoria; pagar a determinados trabajadores sumas adeudadas en cumplimiento de determinados pactos colectivos (que incluyen beneficios tales como bonificaciones, gratificaciones, asignaciones y remuneraciones); la inaplicabilidad de la disolución de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) y la reposición de los demandantes que no hubiesen cobrado sus beneficios sociales.
La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 5) e indicó que supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia. 2. El escrito del 22 de mayo de 2015, mediante el cual Manuel Saavedra Rivera, Héctor Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi, intervinientes comunes de los representantes de las víctimas (en adelante “los intervinientes comunes”) 3, * El Juez Diego García Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_144_esp.pdf. 2 Algunas sentencias internas no habían sido ejecutadas en su totalidad y respecto de otras la Corte Interamericana determinó que el Estado incurrió durante muchos años en demoras injustificadas en su ejecución. 3 En la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso hay otros representantes de las víctimas que también han sido autorizados por la Corte a participar como intervinientes comunes de los representantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento del Tribunal.
Esos otros intervinientes comunes no solicitaron medidas provisionales. 2 presentaron información sobre el cumplimiento de la Sentencia, y además solicitaron medidas provisionales “en mérito de los [a]rtículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Reglamento de la Corte Interamericana”. 3. El escrito del 6 de julio de 2015, mediante el cual los intervinientes comunes se refirieron a “nuevos hechos de suma gravedad en contra de los beneficiarios, que ameritan la urgente intervención de la Corte”, y en el cual ratifican su solicitud de medidas provisionales. 4.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 5 de junio y de 10 de julio de 2015, mediante las cuales se transmitió copia de los referidos escritos de 22 de mayo y 6 de julio de 2015, respectivamente, a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y se les indicó que fueron puestos en conocimiento del Presidente del Tribunal para los efectos pertinentes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en el caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú el 7 de febrero de 2006 (supra Visto 1). 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3.
En los términos del artículo 27 (Medidas provisionales) del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. 4. Los intervinientes comunes solicitaron que se concedieran medidas provisionales a favor de las víctimas con el fin de evitar “que se continúe maltratando a los servidores reincorporados por Mandato Supranacional, por parte de la […] Administración del actual Alcalde de Lima”.
Los intervinientes comunes fundamentaron dicha solicitud con base en los siguientes argumentos: a) el presupuesto dispuesto por la Municipalidad de Lima para el cumplimiento de la Sentencia es inferior al ordenado por la Ley No. 28.411, lo cual dilataría el cumplimiento de los pagos dispuestos por la Corte en su Sentencia; b) el Estado, “al incumplir la Sentencia de la Corte [… da lugar a que] trabajadores que superan la edad límite permitida por ley (más de 70 años) sigan trabajando [,] ya que no se cumple con abonar los aportes al Sistema Nacional de Pensiones […] para la jubilación correspondiente [y, que] actualmente hay trabajadores que vienen desempeñando sus funciones en condiciones de salud muy delicada y en situación de discapacidad, hechos que con el transcurrir del tiempo se verán agravadas incrementando en número de víctimas fallecidas 3 (más de 80 a la fecha) sin haber recibido los beneficios que […] les corresponde”; c) en enero de 2015 “retorna el señor Luis Castañeda Lossio a la Alcaldía Metropolitana de Lima”, quien, según los representantes, habría dilatado el cumplimiento de la Sentencia con posterioridad al año 2006, cuando también ostentaba la jefatura de dicha Alcaldía; d) el señor Castañeda inició “una gestión que se caracteriza por el maltrato a los trabajadores reincorporados, desplazándolos de sus ubicaciones, vulnerando de esta forma el expreso mandato de la Sentencia”.
Al respecto, los intervinientes comunes indicaron que se habían realizado “varias rotaciones” de personal, cuyo fin atendería a que la Alcaldía estaría “elaborando un nuevo cuadro de asignación de personal [,…] en el cual no incluirían a los servidores que han sido ‘rotados’, a fin de declararlos ‘excedentes’ y/o por ‘servicios complementarios’” 4; e) el señor Castañeda habría suspendido “el pago de los beneficios [a favor de las víctimas]”.
Tales beneficios consisten en asignaciones de escolaridad, vacaciones, gratificaciones de fiestas patrias y aguinaldo por navidad, comprendidos en los pactos colectivos aplicables, y f) la Municipalidad Metropolitana de Lima, “a partir del 01 de abril de 2015, despid[ió] arbitrariamente a (34) trabajadores municipales empleados y (14) trabajadores obreros municipales, que superan la edad de 70 años”, entre ellos “el trabajador Ismael Santos Gutiérrez Rodríguez, víctima beneficiaria comprendida en la Sentencia de la Corte” y “el trabajador obrero Fermín Chmabí Hilasaca, entre otros trabajadores” 5. 5.
Al respecto, la Corte nota que la solicitud de medidas provisionales referida está estrechamente vinculada con la materia objeto de las medidas de reparación ordenadas por la Corte en los puntos resolutivos 5 6, 6 7, 7 8, 9 9, 10 10 y 11 11 de la Sentencia. 6. En este sentido, se constata que las alegadas demoras en la ejecución de los pagos correspondientes, y la alegada suspensión en el pago de los beneficios que 4 Los intervinientes comunes, no obstante, señalaron un caso en que el Tribunal del Servicio Civil declaró nulo el acto administrativo mediante el cual se ordenaba la rotación de uno de los funcionarios. 5 Al respecto, señalaron que para que proceda una jubilación automática, como la ocurrida en el caso, “[e]l acuerdo entre el empleador y el trabajador para que este último continúe laborando después de los 70 años […] debe celebrarse antes o al momento de cumplida dicha edad […] [a]sí, de no realizarse en ese momento y mantenerse el vínculo laboral vigente, se entenderá que existe un pacto en contrario a la jubilación automática tácita”. 6 El punto resolutivo 5 de la Sentencia dispone que el Estado debe garantizar “la efectiva ejecución de las sentencias de amparo cuyo incumplimiento fue declarado”. 7 El punto resolutivo 6 de la Sentencia dispone que “en el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares [… debe] restablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos”. 8 El punto resolutivo 7 de la Sentencia dispone que el Estado debe “pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición o a sus derechohabientes […] una indemnización por concepto de los ingresos dejados de percibir”. 9 El punto resolutivo 9 ordena “pagar a los trabajadores cesados respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición […] las pensiones de jubilación que les correspondan”. 10 El punto resolutivo 10 ordena al Estado pagar a los derechohabientes de los trabajadores cesados que hubieren fallecido respecto de quienes no se han cumplido las sentencias de amparo que ordenaron su reposición […], las pensiones por muerte que les correspondan”. 11 El punto resolutivo 11 de la Sentencia dispone que el Estado debe adoptar “todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que no fueron repuestos en cumplimiento de las sentencias de amparo tengan acceso al sistema de seguridad social”. 4 corresponden a las víctimas por su condición de trabajadores y beneficiarios de determinados pactos colectivos, hacen referencia a las obligaciones dispuestas en la Sentencia de restablecer a los trabajadores en sus cargos, pagarles las indemnizaciones correspondientes, así como a las obligaciones de pagar lo correspondiente por concepto de jubilaciones, pensiones por muerte y seguro social (supra Considerando 5).
En efecto, en su escrito, los intervinientes comunes señalaron que el “maltrato” al que estarían siendo sometidos se refiere a la necesidad de que el Estado cumpla “el Punto Resolutivo 7 […] de la Sentencia de la Corte, en sus propios términos; y sin modificar, ni interpretar o tasajear, ni aplicar normas internas para cumplir con lo mandatado por la Corte a favor de los benefici[arios]”.
Por otra parte, la Corte considera que de la alegada estrategia dirigida a declarar a dichos trabajadores como “excedentes”, y los despidos de algunos beneficiarios por razón de jubilación automática (supra Considerando 4) no se desprende alguna vinculación con los hechos referidos en la Sentencia. Sin perjuicio de ello, debe aclararse que lo anterior no descarta per se la posibilidad de dicha vinculación. 7.
En otros casos, este Tribunal ha desestimado solicitudes de medidas provisionales que implicaban la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y consideró que esa información debía ser evaluada en el marco de la etapa de supervisión de 12 cumplimiento de sentencia. 8. La Corte considera que los argumentos expuestos por los intervinientes comunes en su solicitud de medidas provisionales (supra Considerando 4), requieren ser evaluados dentro de la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia de 7 de febrero de 2006, en el marco de las reparaciones ordenadas por este Tribunal (supra Considerando 5) y de acuerdo a las normas convencionales que regulan su facultad de supervisión 13.
Por consiguiente, la Corte encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso por los intervinientes comunes. 9. No obstante, la Corte recuerda que los Estados Parte en la Convención deben cumplir de buena fe sus obligaciones convencionales internacionales, tales como la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal, lo cual constituye un principio básico del Derecho Internacional (pacta sunt servanda) 14.
Asimismo, deben garantizar los efectos propios de tales disposiciones convencionales (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos 15. En ese sentido, Perú debe implementar las referidas medidas de reparación en los términos señalados en la Sentencia y con la mayor eficiencia posible. Aunado a lo anterior, la Corte recuerda que los Estados tienen el deber constante y permanente de cumplir con las obligaciones generales que le corresponden bajo el artículo 1.1 de la Convención, de 12 Al respecto ver: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni respecto Nicaragua.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 9. 13 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, Considerando 12, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra, Considerando 10. 14 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra, Considerando 11. 15 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica, supra, Considerando 11. 5 respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción 16.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 27, 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por Manuel Saavedra Rivera, Héctor Paredes Márquez y Cristina Rojas Poccorpachi, intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, en virtud de que el asunto planteado ante este Tribunal no es materia de medidas provisionales en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que será evaluado en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2006 en el caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. 2.
Determinar que la información suministrada por los representantes en sus escritos de 22 de mayo y de 6 de julio de 2015 es relevante para la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. Por lo tanto, se requiere al Estado que, a más tardar el 9 de octubre de 2015, presente sus observaciones a los mismos. 3. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a las medidas de reparación que fueron ordenadas por este Tribunal en la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a los representantes de las víctimas, al Estado del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 16 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Caso Mack Chang y otros respecto de Guatemala.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2015, Considerando 23. 6 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario