Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago Resolución del 21 de Noviembre de 2007 Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) el 11 de marzo de 2005 (en adelante “la Sentencia”)1, mediante la cual: DECLAR[Ó], Por unanimidad, que: 1.
El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Winston Caesar, en los términos de los párrafos 70, 73, 89 y 100 de [la] Sentencia. 2. El Estado incumplió su obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 5.1 y 5.2 de la misma, en perjuicio del señor Winston Caesar, en los términos del párrafo 94 de [la] Sentencia. 3.
El Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones expuestas en los párrafos 106 a 112 de [la] Sentencia. 4. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Winston Caesar, en los términos del párrafo 113 a 117 de [la] Sentencia. 5. [La] Sentencia constituye, per se, una forma de reparación, en los términos del párrafo 126 de [la] Sentencia. Y DECID[IÓ], Por unanimidad, que: 1.
El Estado debe pagar al señor Winston Caesar, por concepto de daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 128 de [la] Sentencia. 2. El Estado debe proveer al señor Winston Caesar, a partir de la notificación de [la] Sentencia, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno, por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados, en los términos del párrafo 131 de [la] Sentencia. 3.
El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para derogar la Ley de Penas Corporales (para Delincuentes Mayores de 18 años), en los términos del párrafo 132 de [la] Sentencia. 1 Cf. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005.
Serie C No. 123. 2 4. El Estado debe enmendar, dentro de un plazo razonable, la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago, en los términos del párrafo 133 de [la] Sentencia. 5. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de detención en las cárceles de Trinidad y Tobago se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos en este tema, en los términos del párrafo 134 de [la] Sentencia. 6.
El Estado debe efectuar el pago de la indemnización directamente a la víctima dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del [ ] fallo, en los términos del párrafo 128 de [la] Sentencia. 7. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 8.
Si por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización no fuera posible que éste las reciba dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dicho monto a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria trinitaria solvente, en los términos del párrafo 139 de la [ ] Sentencia. 9.
El pago por concepto de daño inmaterial no podrá ser afectado, reducido o condicionado por motivos fiscales actuales o futuros, en los términos del párrafo 140 de la [ ] Sentencia. 10. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Trinidad y Tobago. 11.
Supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 142 de la misma. 2.
La Resolución de la Corte sobre la aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) de 29 de junio de 2005, en la cual resolvió, inter alia: 1. Suspender el requerimiento de que el Estado presente un informe sobre el cumplimiento de sus fallos una vez que el Tribunal haya ordenado aplicar el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 del Estatuto de la Corte en casos de incumplimiento, y una vez que la Corte haya incorporado en su Informe Anual la información relativa a dicho incumplimiento, a los efectos de ser sometida a la consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Si el Estado en cuestión no demostrase posteriormente ante el Tribunal que ha dado cumplimiento a las disposiciones de la sentencia pendientes de cumplimiento, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento en su Informe Anual a la Asamblea General. 3.
La nota de 25 de mayo de 2006, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") ordenó al Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”) rendir, a la mayor brevedad posible, un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia, tomando en cuenta que el informe del Estado no había sido presentado a la Secretaría dentro del plazo establecido en el punto resolutivo 142 de la Sentencia, es decir, a más tardar el 8 de abril de 2006. 2 Cf.
Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, Punto resolutivo primero. 3 4. La nota de 2 de mayo de 2007, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró que el Estado debía presentar, a la mayor brevedad posible, un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia. Además, la Secretaría señaló que si dicho informe no era presentado dentro de este plazo, la Corte consideraría la posibilidad de aplicar el artículo 65 de la Convención Americana.
No se ha recibido el informe. 5. La nota de 28 de agosto de 2007, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, ordenó al Estado presentar un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia a más tardar el 15 de octubre de 2007. Asimismo, la Secretaría ordenó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de Winston Caesar (en adelante “los representantes”) presentar, dentro del mismo plazo, cualquier información pertinente, para que la misma se encuentre a disposición de la Corte en el siguiente Período Ordinario de Sesiones.
El informe solicitado no ha sido presentado dentro del plazo otorgado. 6. El escrito de 16 de octubre de 2007, recibido al día siguiente en la Secretaría, en el cual la Comisión se refirió al “incumplimiento por parte del [ ] Estado de lo ordenado por la Corte en [la] Sentencia”. Al respecto, la Comisión señaló, inter alia, que: a) ante la falta de información provista por el Estado y de cualquier otra información que indique que el Estado habría adoptado medidas tendientes a dar cumplimiento a dicha Sentencia, la Comisión solo puede observar que la obligación del Estado acatar las órdenes de la Corte continúa pendiente de cumplimiento; b) respecto de la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para derogar la Ley de Penas Corporales (para Delincuentes Mayores de 18 años) y de enmendar la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago, la Comisión no ha recibido información alguna que pudiese indicar que dicha derogación o enmienda se han efectuado.
Por el contrario, se ha informado a la Comisión que los tribunales de Trinidad y Tobago continúan aplicando penas corporales, no obstante lo ordenado por la Corte en la Sentencia; y c) la Comisión solicitó a la Corte que continúe supervisando el cumplimiento de dicha Sentencia hasta que “el Estado haya dado cabal cumplimiento a la totalidad de sus disposiciones”. 7.
La nota de 24 de octubre de 2007, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, requirió a los representantes y al Estado que presenten, a más tardar el 9 de noviembre de 2007, toda la información pertinente a este asunto. No se ha presentado información alguna dentro del plazo establecido.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Trinidad y Tobago fue Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de mayo de 1991, fecha en que también reconoció la competencia de la Corte de 4 conformidad con el artículo 62 de la Convención, hasta el 26 de mayo de 1999, fecha esta última en que entró en vigor la denuncia efectuada por el Estado, de conformidad con el artículo 78 de la Convención. 3.
Que de conformidad con el artículo 78.2 de la Convención, la denuncia del tratado no tiene como efecto relevar al Estado de sus obligaciones respecto de actos que puedan constituir una violación de dicha Convención y que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor de la referida denuncia, como se señalara en la Sentencia de 11 de marzo de 20053. 4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por la Corte en sus decisiones4. 5. Que en razón del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra5 dentro del plazo establecido para tal efecto6. 6.
Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones de la Corte corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya lo ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida7. 7.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas 3 Cf. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, supra nota 1, párr. 6, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de Noviembre de 2003, Considerando segundo. 4 Cf. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando cuarto, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 02 de febrero de 2007, Considerando segundo. 5 Cf. Caso Barrios Altos vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerando segundo; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2007, Considerando tercero, y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de octubre de 2007, Considerando tercero. 6 Cf.
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, supra nota 2, Considerando cuarto. 7 Cf. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando tercero; Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 5, Considerando sexto y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. supra nota 5, Considerando tercero. 5 sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 8. Que los Estados Partes en la Convención que además han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones ordenadas por la misma.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte qué medidas ha adoptado para cumplir con cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia9.
Además, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado que, con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera10. 9. Que el deber de informar a la Corte sobre el cumplimiento de sus fallos constituye una obligación que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación11. 10.
Que conforme a la Sentencia, la Corte ordenó al Estado presentar un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha Sentencia, dentro del plazo de un año, contado a partir de su notificación (supra, Visto 1). A pesar de que la Secretaría, una vez transcurrido dicho plazo, en tres ocasiones y siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado presentar dicho informe (supra Vistos 3, 4 y 5), a la fecha, el mismo no ha sido presentado. 11.
Que al no recibir el informe del Estado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia, esta Corte se ha visto imposibilitada de ejercer su función de supervisión del cumplimiento de sus fallos y que, por lo tanto, el Estado ha incumplido su obligación convencional. 8 Cf. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37; Gómez Palomino vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando cuarto y García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 5, Considerando séptimo. 9 Cf. Caso Barrios Altos vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando séptimo;
Caso Gómez Palomino vs. Perú. supra nota 9, Considerando quinto y Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 5, Considerando octavo. 10 Cf. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, “Observaciones y recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007. 11 Cf.
Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando decimosegundo; Caso Cantos vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando octavo y Caso Suárez Rosero vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando quinto. 6 12. Que ha existido una falta de participación y colaboración por parte del Estado desde que el presente caso fue sometido a la consideración de la Corte. Al respecto, la Corte ha considerado que la inactividad del Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana y al mecanismo de seguridad colectiva establecido en ésta12. 13.
Que la Corte continuará considerando el estado general de cumplimiento de la Sentencia de 11 de marzo de 2005. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 62.1, 67, 68.1 y 78.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.1 del Estatuto de la Corte y el artículo 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.
Que, conforme lo expuesto en los Considerando 9 a 13, el Estado ha incumplido su obligación de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia de 11 de marzo de 2005. 2. Que el Estado no puede sustraerse a las obligaciones emanadas de la Sentencia emitida por la Corte el 11 de marzo de 2005, a pesar de haber denunciado la Convención, por lo que debe hacer efectivo el cumplimiento de la Sentencia en concordancia con el artículo 78.2 de la Convención. 3.
Que la Corte continuará supervisando el cumplimiento de todas las reparaciones ordenadas por esta Corte en dicha Sentencia. Y
RESUELVE
1. Exhortar al Estado a tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia dictada por la Corte el 11 de marzo de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 8 de marzo de 2008, un informe detallado sobre las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte. 3.
Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de Winston Caesar. 12 Cf. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, supra nota 1, párr. 38. 7 Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García Sayán Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario