Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009 Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Vistos: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 4 de julio de 2007, mediante la cual decidió que: […] 6.
El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, enjuiciar y, en su caso, sancionar, a los responsables de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña; y así evitar la repetición de hechos como los presentes, en los términos del párrafo 148 de la […] Sentencia. Asimismo, el Estado debe satisfacer el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas y asegurar que ellos tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con el derecho interno y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 149 de la […] Sentencia. 7.
El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y las otras violaciones cometidas en el presente caso, en los términos del párrafo 150 de la […] Sentencia. 8. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 8 a 130 de la […] Sentencia y la parte resolutiva de la misma, en los términos del párrafo 151 de la misma. 9.
El Estado debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro; en especial, el Estado debe adecuar su legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de garantías, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 152 a 154 de la […] Sentencia. 10.
El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en todos sus niveles jerárquicos, haciendo especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza y los estados de emergencia, y dirigidos a fiscales y jueces en 2 cuanto a estándares internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos, en los términos de los párrafos 155 a 158 de la […] Sentencia. 11.
El Estado debe pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades fijadas en los párrafos 139, 140, 143, 144 y 145 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 163, 164, 166 y 167 de la misma. 12.
El Estado debe pagar directamente a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la […] Sentencia, por concepto de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 165 a 167 de la misma. 13. La Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de supervisar la ejecución íntegra de la […] Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el […] fallo.
Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 168 de la misma. […] 2. Los escritos de 5 y 9 de octubre y 20 de diciembre de 2007 y 7 de enero y 12 de diciembre de 2008, mediante los cuales el Estado del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) informó sobre el avance en el cumplimiento de la referida Sentencia. Al recibir estos escritos y transmitirlos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) se indicó que, una vez que el Estado remitiera el informe sobre cumplimiento de Sentencia a que se refiere el punto resolutivo décimo tercero de la misma, cuyo plazo de presentación venció el 1 de agosto de 2008, los representantes y la Comisión contarían con un plazo para presentar sus observaciones. 3.
La comunicación de 15 de octubre de 2007 y el escrito de 5 de enero de 2009, mediante los cuales los representantes presentaron información relativa al cumplimiento de la mencionada Sentencia. 4. Las notas de la Secretaría de 18 de diciembre de 2008, 12 de enero y 8 de mayo de 2009, mediante las cuales se informó que el plazo para que el Estado presentara su primer informe sobre cumplimiento de la referida Sentencia, establecido en el punto resolutivo décimo tercero de la misma, venció el 1 de agosto de 2008, sin que el mismo haya sido recibido en la Secretaría. En consecuencia, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se requirió al Estado que lo remitiera a la mayor brevedad posible. 5.
La Resolución dictada por la Presidenta de la Corte el 22 de mayo de 2009, mediante la cual convocó a la Comisión, al Estado y a los representantes a una audiencia privada en la sede de la Corte para el día 4 de julio de 2009, con el propósito de obtener información por parte del Estado sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia (supra Visto 1) y escuchar las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto. 6.
La comunicación de 9 de junio de 2009, mediante la cual los representantes hicieron saber la imposibilidad de acudir a la audiencia privada por falta de recursos suficientes para sufragar los gastos económicos y de hospedaje en el exterior, y solicitaron se les permitiera la presentación de observaciones por escrito. 7. El escrito de 9 de junio de 2009, a través del cual el Estado remitió su primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia. 8.
El escrito de 22 de junio de 2009, por medio del cual los representantes realizaron observaciones al primer informe estatal (supra Visto 7). 3 9. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada el 4 de julio de 2009 durante el LXXXIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal en su sede1, así como los documentos presentados por el Estado. 10.
La nota de la Secretaría de 15 de julio de 2009, mediante la cual se solicitó al Estado que, según lo manifestado durante la audiencia y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, presentara a más tardar el 24 de julio de 2009 toda información relevante relativa al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, en particular, sobre cuantas investigaciones han existido y se encuentran abiertas en torno a los hechos del presente caso; el estado procesal de las mismas y resultados que se hayan alcanzado, y si los familiares de las víctimas han tenido acceso y capacidad de actuar en los procedimientos.
Dicho requerimiento fue reiterado mediante notas de la Secretaría de 29 de julio y 2 de septiembre de 2009. 11. El escrito de 9 de septiembre de 2009, mediante el cual el Estado remitió información relativa al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal (supra Visto 10), así como el escrito de 17 de septiembre de 2009, mediante el cual los representantes presentaron observaciones a aquel escrito.
La Comisión Interamericana no presentó observaciones en el plazo otorgado al efecto. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal, corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya 1 En dicha audiencia participaron por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching Soto, asesora, y por el Estado de Ecuador: Patricia Salazar Pazmiño, Dr. Erick Roberts Garcés, Daniela Ulloa Santos y Christian Israel Pérez Escobar. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando tercero, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando tercero. 4 establecida, pues las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6.
Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del Tribunal consiste en verificar el acatamiento de las obligaciones dispuestas en el fallo por parte del Estado responsable.
El deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal en la Sentencia incluye la obligación de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado. Para ello, la Corte debe contar con la información necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la Comisión y las víctimas o sus representantes.
En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte en la Convención le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera5. La oportuna observancia de la obligación de indicar al Tribunal cómo se están cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del respectivo caso. 8.
Que en esta oportunidad el Tribunal realiza la supervisión del cumplimiento de la Sentencia con base en la información aportada por el Estado, los representantes y la Comisión durante la audiencia y en los diferentes escritos remitidos al expediente. * * * Deber de realizar investigaciones en la jurisdicción penal ordinaria 9. Que en cuanto al deber de realizar inmediatamente las debidas diligencias y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó que el 9 de octubre de 2007 se presentó 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Herrera Ulloa, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37; Caso Herrera Ulloa, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 2, Considerando sexto. 5 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 5 una denuncia ante el Ministro Fiscal General del Estado, a fin de que se inicie una indagación previa para descubrir, enjuiciar y sancionar a los autores, cómplices y encubridores responsables de la ejecución extrajudicial de las víctimas de este caso.
Asimismo, el Estado indicó que se inició un proceso administrativo ante el Consejo Nacional de la Judicatura en contra del Juez Noveno de lo Penal del Guayas, en razón de la desaparición del expediente judicial correspondiente al caso y la posterior declaración de prescripción. En su último escrito, el Estado se limitó a informar acerca de oficios y comunicaciones dirigidas al Fiscal General, Presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador y Consejo Nacional de la Judicatura solicitando información sobre la investigación de los hechos, sin resultados concretos, y sin información sobre avances en la misma. 10.
Que los representantes señalaron que, según el último informe del Estado, fue en septiembre de 1999 que la Fiscalía General recibió la denuncia sobre los hechos y la remitió a los jueces competentes de Guayaquil, por lo que si bien en esa época el monopolio de la investigación correspondía a los jueces penales, aquello no impedía que el Ministerio Público realizara gestiones tendientes al desarrollo de la identificación y sanción de los responsables.
De tal manera, “resulta falso lo dicho por el Ministerio Fiscal General” porque no existe ningún argumento para que no haya ejercitado la acción penal pública. Así, el Estado no ha realizado ninguna acción real tendiente a la investigación de los hechos. Señalaron la “falta de voluntad por sancionar al Juez Noveno Penal de Guayas que irresponsablemente permitió el transcurso del tiempo[,] no realizó la investigación” y, por el contrario, extravió el expediente y luego decretó la prescripción en el 2007.
Alegaron que el Estado no se pronunció sobre la revocación de esa decisión de prescripción de la acción penal, por lo que parecería estar vigente. Afirmaron que “el Estado […] permite que los hechos permanezcan en la impunidad, manteniendo con ello una actitud permisiva de que en el futuro se comentan iguales actos” y solicitó a la Corte se declare desacato del Estado en este punto. 11.
Que durante la audiencia la Comisión valoró la información aportada por el Estado, pero manifestó que era insuficiente pues no se sabía que sucedió con el expediente extraviado, con el aparente decreto de prescripción respecto a dos de los tres casos y en cuanto a una supuesta convocatoria a la fiscalía que habría realizado el Estado. 12.
Que, en la Sentencia, el Tribunal destacó la configuración de una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas, dado que “el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos sobrepasa excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado realizara las correspondientes diligencias investigativas, máxime que a ese tiempo habrá que sumar el que tome la iniciación y realización del proceso penal, con sus distintas etapas, hasta la sentencia firme”6. 13.
Que la Corte advierte que después de haberse emitido la Sentencia, el único acto procesal en sede penal del que se tiene noticia, es la citada denuncia presentada el 9 de octubre de 2007 ante el Ministro Fiscal General del Estado. No obstante, en su último informe, el Estado señaló que fue en septiembre de 1999 que la Fiscalía General recibió denuncia sobre los hechos y los remitió a los jueces competentes de Guayaquil.
En cualquier caso, el Estado no ha informado acerca de acciones concretas de investigación o de resultados que se hayan alcanzado en este sentido. De tal manera, la situación verificada al emitir la Sentencia persiste a la fecha. 6 Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 126. 6 14.
Que ante la inactividad evidenciada, la Corte estima que el Estado debe intensificar sus esfuerzos a la mayor brevedad para que los hechos que configuraron violaciones a derechos humanos sean investigados con la debida diligencia, sobre todo tomando en cuenta que en la Sentencia se determinó que los responsables fueron agentes estatales. 15.
Que en relación a la presunta declaración de la prescripción del proceso penal, la Corte recuerda que en la Sentencia estableció claramente que: “[e]l Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña”7. 16.
Que de acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera indispensable que el Estado presente información actualizada, detallada y completa sobre la apertura de otra investigación en sede penal y, en su caso, las diligencias adelantadas. Además, y en particular, que informe si se han realizado gestiones para identificar a los posibles autores, si la referida decisión que declaró la prescripción fue revocada, así como los mecanismos legales a través de los cuales los familiares de las víctimas tendrían acceso y participación en los procesos penales, respecto de lo cual el Estado no ha brindado información. * * * Acto público de reconocimiento de responsabilidad 17.
Que con respecto al deber del Estado de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y las otras violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado informó que el 10 de diciembre de 2008 el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, en una alocución en cadena nacional de televisión, presentó a los familiares un pedido de disculpas públicas en nombre del Estado ecuatoriano, entre otros casos, “en la memoria de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, víctimas de ejecución extrajudicial por parte de las Fuerzas Armadas”.
Asimismo, el Estado manifestó haber publicado el viernes 29 de febrero de 2008, por conducto de la Procuraduría General del Estado, una disculpa pública en un fragmento de la página 4A del diario “El Telégrafo”, cuyo texto señala que los señores Zambrano y Caicedo fueron ejecutados extrajudicialmente en marzo de 1993, debido a que el Estado utilizó indebidamente la figura del estado de emergencia en violación a la Convención Americana.
Por último, el Estado señaló que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos concretó la realización de un documental sobre violaciones de derechos humanos en el que, mediando su consentimiento, se incorporaron los testimonios de Johanna Zambrano y Susana Cedeño, mismo que se presentó en cine-foros en Guayaquil, Quito y Cuenca y se seguirá presentando en festivales nacionales e internacionales sobre derechos humanos. 18.
Que los representantes indicaron que, en la referida cadena nacional transmitida por televisión, se observó que mientras el Ministro pedía disculpas mencionando los nombres de los casos, por la pantalla de los televisores pasaba una 7 Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 6, párr. 148. 7 lista con los nombres de víctimas de distintos casos.
De lo anterior, concluyen que no se preparó un acto público de desagravio a los familiares de las víctimas de este caso, en el que hubieren podido participar si lo deseaban y en el cual no participaron altas autoridades del Estado. 19. Que durante la audiencia la Comisión expresó que el acto público de reconocimiento no incide en el desagravio a las víctimas y sus familiares, porque aparentemente no fueron informados ni se les solicitó su participación en el acto, por lo que éste fue insatisfactorio. 20.
Que durante la audiencia, el Estado manifestó que para la disculpa pública se otorgó información a los familiares de las víctimas, e inclusive en la cadena nacional se extrajeron unas partes del documental en el que participaba uno de sus familiares. 21. Que en otros casos, en atención a las particulares circunstancias de los mismos8, el Tribunal ha considerado que el Estado puede cumplir con el acto de reconocimiento de responsabilidad en atención a la materialización de una pluralidad de actuaciones diversas a las propuestas en los puntos resolutivos, siempre y cuando tiendan a lograr el objeto de las reparaciones dispuestas, en forma apropiada y proporcional a la gravedad de las violaciones y a las circunstancias de cada caso. 22.
Que la Corte determinó que el acto público de reconocimiento de responsabilidad debía tender a la preservación de la memoria de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Jose Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, el desagravio a los familiares y la no repetición de actos similares. 23. Que para cumplir con esa finalidad, el acto de Estado debería ejecutarse con las siguientes modalidades: a) en forma pública; b) que se reconociera la responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y por las otras violaciones cometidas en el presente caso; c) en presencia de sus familiares, si era su voluntad, y d) con la participación de altas autoridades del Estado. 24.
Que este Tribunal reconoce que tanto la publicación de la disculpa pública realizada el 29 de febrero de 2008 en el diario El Telégrafo, como la elaboración del documental denominado “el derecho a la verdad” y su posterior difusión en cineforos con la presencia de expertos y familiares de las víctimas, constituyen acciones que favorecen la preservación de la memoria histórica de las violaciones a los derechos humanos cometidas en este caso y promueven la erradicación de acciones análogas, especialmente en la comunidad y en el entorno social.
La primera se difundió en un medio de comunicación nacional, mientras que el segundo fue una representación audiovisual que se dirigió a pequeñas audiencias en diversas ciudades del país, dentro de las cuales se encuentra la Ciudad de Guayaquil, en donde ocurrieron las ejecuciones extrajudiciales. En estos eventos, acorde a lo informado por el Estado, los asistentes tuvieron la posibilidad de interactuar con familiares de las víctimas y expertos en el área de los derechos humanos. Por tanto, en cuanto al resguardo de la memoria histórica, el mecanismo establecido por el Ecuador, aunque es diverso al propuesto en la Sentencia, sí conforma la ejecución del punto resolutivo, pues es apropiado y proporcional a la gravedad de la violación cuya 8 Cfr., inter alia, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando noveno apartado b; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerando noveno apartado d;
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerandos trigésimo quinto a trigésimo octavo, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 2, Considerando cuadragésimo primero. 8 reparación se pretende. 25.
Que en cuanto al acto de reconocimiento y disculpa pública realizado el 10 de diciembre de 2008, si bien es cierto que no fue dedicado exclusivamente al caso de Wilmer Zambrano Vélez, Jose Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, al revisar la grabación proporcionada por el Estado se aprecia que primeramente aparece un telón que divide un caso del otro, sobre el cuál, emulando la escritura de una máquina de escribir, aparece poco a poco la leyenda “Caso Zambrano Vélez”; luego, se introduce la intervención de la señora Johana Zambrano a manera de entrevista donde narra que en razón de las disculpas públicas se “limpiará” el nombre de su padre y sus tíos; finalmente, en la misma cápsula televisiva, de viva voz el Ministro se expresa en los siguientes términos: “el gobierno nacional, en cumplimiento de obligaciones internacionales y sobre la base de sus convicciones democráticas y humanistas, presenta disculpas públicas en nombre del Estado ecuatoriano […] 3.
En la memoria de Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo, víctimas de ejecución extrajudicial por parte de las fuerzas armadas, presentamos las disculpas del Estado ecuatoriano a sus familiares”. 26. Que la Corte considera que las expresiones de dicha autoridad realizadas en representación del Estado, aún en conjunto con otras violaciones a los derechos humanos reconocidas en el mismo acto, permitieron a la audiencia individualizar plenamente tanto desde el punto de vista verbal como gráfico los hechos, las personas y las autoridades vinculadas con el caso.
Esto es así porque no solo apareció el mencionado Ministro, sino también imágenes de prensa vinculadas con la declaratoria de responsabilidad del Estado ecuatoriano en el presente caso, adicionándose un testimonio de una de las víctimas que enfatiza la intención de la medida de reparación, e inclusive una disculpa pública. Ciertamente no consta que los familiares fueran consultados individualmente en cuanto a su voluntad de participar en el referido acto. 27.
Que la Corte considera que el referido acto de reconocimiento satisface tres de las modalidades anotadas anteriormente (supra Considerando 23), a saber: a) su emisión en cadena nacional, que le confiere el carácter de reconocimiento público e indudablemente aumenta su importancia por los alcances del auditorio a quien se destinó, sobre todo porque pudo haber sido vista por una amplia audiencia dado el horario en que fue transmitido; b) aún cuando no se llevó a cabo dentro del plazo de seis meses señalado para tal efecto, el retardo no fue de tal magnitud que hiciere inocuo el acto, y c) fue realizado en representación del Estado por una alta autoridad del Estado, como es el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. En los términos expuestos, el Tribunal considera que el acto satisface apropiadamente el objeto y propósito de la reparación dispuesta, en tanto fue conducido por una alta autoridad estatal, se pretendió una amplia difusión mediante su realización en una cadena nacional televisiva y se hizo expresa referencia a las víctimas del presente caso.
En consecuencia, el Estado ha dado cabal cumplimiento al séptimo punto resolutivo de la Sentencia. * * * Publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el plazo de seis meses 9 28. Que en relación con la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 8 a 130 de la Sentencia y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado comunicó que el 19 de septiembre de 2007 se realizó la respectiva publicación en el Registro Oficial Nº 173 y el 26 de noviembre de 2007 en el diario “El Telégrafo”, y aportó la documentación que lo respalda. 29.
Que los representantes confirmaron el efectivo cumplimiento de este punto resolutivo. 30. Que la Comisión refirió en la audiencia que aún cuando en otras ocasiones ha manifestado sus reservas respecto de la publicación de las sentencias de la Corte en el diario “El Telégrafo”, en el presente caso, dada la conformidad de las víctimas, estima este punto resolutivo como cumplido. 31.
Que dada la prueba que obra en el expediente, consistente en las copias de las publicaciones en el diario de circulación nacional y Gaceta Oficial del Estado, y la expresión coincidente de los representantes y la Comisión de dar por cumplido este punto, este Tribunal estima que el mismo se encuentra cabalmente cumplido. * * * Adecuación de la legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de garantías 32.
Que en cuanto a la obligación de adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro, en especial sobre el deber del Estado de adecuar su legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de garantías, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a la Convención Americana (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado señaló durante la audiencia haber presentado a la Comisión Legislativa el proyecto de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mismo que tiene una sección denominada “control constitucional de los estados de excepción”, donde se establece un control formal y material de la declaratoria de estado de excepción y de las medidas dictadas, así como también la coexistencia de un control político a cargo de la Asamblea Legislativa. 33.
Que, por su parte, los representantes indicaron que “el Tribunal Constitucional en sentencia de junio [de 2008] declaró la inconstitucionalidad de los artículos 145 [y 147] de la Ley de Seguridad Nacional que permitía el juzgamiento de civiles por tribunales militares durante estados de emergencia”. Asimismo, los representantes aportaron información sobre la regulación de los estados de emergencia luego de la aprobación de la nueva Constitución ecuatoriana. 34.
Que la Comisión, en la audiencia, manifestó su preocupación dado que el artículo 164 de la Constitución es muy parecido al texto anterior, en donde se incluye “grave conmoción interna” o “calamidad pública”, entre las causales para decretar estado de excepción, por lo que adujo “en este caso, en donde en el contexto se vio el historial y la problemática con el decreto de estado de emergencia para combatir protestas sociales y la delincuencia común […].
Este último vocablo es muy ambiguo y está sujeto a muchas subjetividades”. 35. Que en la Sentencia, la Corte determinó que ni el Decreto No. 86 que declaró el estado de emergencia y la suspensión de garantías ni tampoco el texto de la Ley 10 de Seguridad Nacional vigente en el Ecuador al momento de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo, establecían límites espaciales y temporales a la intervención militar, así como materiales a la suspensión de garantías, ni se informó a los demás Estados Parte en la Convención por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”) las disposiciones de la Convención cuya aplicación fue suspendida9. 36.
Que en la Sentencia también se señaló que la adecuación del derecho interno a lo establecido en la Convención, de conformidad con el artículo 2 de la misma, implica inter alia la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio10. 37.
Que en el segundo párrafo del artículo 164 de la nueva Constitución del Estado de Ecuador se incorporan los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad de los estados de excepción, previendo como uno de los requisitos del decreto que los establezca su período de duración y el ámbito territorial de aplicación. Dicha texto constitucional también establece un plazo máximo de duración del decreto de 60 días, con la posibilidad de renovación por solo 30 días y un sistema de caducidad inmediata al no refrendar el Presidente el decreto u omitir su notificación a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales.
Esto último se complementa con el mandato para que la Presidencia de la República, una vez desaparecida la causa que motivó el estado de excepción, decrete su terminación. 38. Que las anteriores adecuaciones al ordenamiento jurídico ecuatoriano, a juicio del Tribunal, limitan temporal y espacialmente (geográficamente) la acción de los órganos de gobierno a lo estrictamente necesario para atender la circunstancia extraordinaria que motivaría la expedición de la declaratoria, abriendo la posibilidad de legitimarla eficazmente e impidiendo su perpetuación en el tiempo, lo que recoge el sentido del párrafo 52 de la Sentencia, es decir, que su duración sea condicionada “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”. 39.
Que la previsión de dicha norma, en cuanto a que una vez transcurridos 90 días de la declaratoria de emergencia no existe posibilidad alguna de extender el término y este fenecerá automáticamente, constituye un mecanismo eficaz para evitar la prórroga sistemática e indefinida de la suspensión de las garantías, pues inclusive la acota con independencia de que se hubiere solucionado o no la situación anormal, conjuntamente con la fijación de un límite espacial que se traduce en la facultad conferida al Ejecutivo para declararlo en todo o parte del territorio nacional, lo que propende a evitar un uso desmedido de esta figura. 40.
Que en la Sentencia, el Tribunal estimó que en el decreto presidencial que en la época de los hechos declaró el estado de emergencia, no se “determinó un límite temporal para la intervención militar, que permitiera saber la duración de la misma, ni estableció los derechos que serían suspendidos, es decir, el alcance material de la suspensión. La Ley de Seguridad Nacional tampoco establecía esos límites”11. 41.
Que en cuanto al tipo de derechos suspendibles bajo el estado de excepción, el segundo párrafo del artículo 164 de la Constitución reformada obliga a la 9 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 6, párrs. 48 y 69. 10 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 6, párrs. 57 y 58. 11 Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 6, párr. 48. 11 Presidencia de la República a incluir en el decreto que establezca el estado de excepción los derechos que podrán suspenderse o limitarse, así como también en el artículo 165 del mismo ordenamiento se garantiza la intangibilidad o inviolabilidad de todos los derechos consagrados constitucionalmente con excepción de los de inviolabilidad de domicilio y correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y de reunión y libertad de información. Esto último limita la discrecionalidad de las autoridades en cuanto al tipo de derechos que podrán ser suspendidos en estados de excepción y excluye de esa posibilidad a los señalados por el artículo 27.2 de la Convención. 42.
Que en relación con la adecuación de las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional a la Convención Americana, en el sentido de que la jurisdicción militar no pueda asumir competencias de la jurisdicción ordinaria, la Corte valora altamente la sentencia emitida en el mes de junio de 2008 por el Tribunal Constitucional del Ecuador, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 145 y 147 de la Ley de Seguridad Nacional, pues refrenda el control de convencionalidad que ejercen los tribunales ecuatorianos. 43.
Que el nuevo orden constitucional trae como consecuencia la expulsión del enunciado jurídico del sistema normativo interno, con lo que se suprime la norma violatoria de la Convención. Además, implica que el fuero penal militar ahora carece de competencia para conocer de hechos ocurridos durante un estado de excepción que puedan configurar delitos, así como para juzgar y sancionar a militares y civiles por violaciones a derechos humanos cometidas durante estados de emergencia, con lo que se evitan suspensiones de facto a la investigación de tales hechos en la jurisdicción penal ordinaria, tal como sucedió en el presente caso. 44.
Que, adicionalmente, el Estado informó haber expedido diversas reformas legislativas que incluyen: 1) el artículo 188 de la Constitución, que dispone que en aplicación del principio de unidad jurisdiccional los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia ordinaria y las faltas de carácter disciplinario o administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento, regulándose los casos de fuero en razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa; 2) la disposición transitoria octava de la Constitución, donde se prevé que los procesos que estén en conocimiento de las cortes policial y militar pasarán a conocimiento y resolución de la Corte Nacional de Justicia; 3) la sentencia interpretativa de 1 de diciembre de 2008, por la cual la Corte Constitucional indicó que a falta de legislación sobre la materia y para garantizar el principio de unidad jurisdiccional, los procesos de las ex judicaturas policiales y militares serán conocidos por la Corte Nacional, régimen que se mantuvo subsistente hasta la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, y 4) la publicación del Código Orgánico de la Función Judicial, donde se contempla que los juzgados penales especializados en lo militar y policial formen parte de la justicia ordinaria; se establece la Sala de lo Penal Militar y de lo Penal Policial de la Corte Nacional de Justicia y se prevé la forma en que se determinará el fuero en los casos penales militares y policiales, así como también su parte transitoria dispone que los procesos iniciados en los fueros militares o policiales pasen al conocimiento de los juzgados ordinarios competentes, debiendo sustanciarse desde el punto de la litis que haya quedado pendiente y que los procesos iniciados previos a la vigencia del Código se tramiten con la normativa procesal con la que iniciaron, mientras que los nuevos procesos se tramitarán con las normas adjetivas del Código de Procedimiento Penal. 45.
Que si bien es cierto que el precepto constitucional que regula los estados de emergencia utiliza los vocablos “grave conmoción interna” o “calamidad pública”, entre las causales para decretar un estado de emergencia, la evaluación de la adecuación de los aspectos fácticos a tales conceptos indeterminados deberá 12 realizarse en cada caso concreto y no en forma abstracta, en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y convencionales señalados. 46.
Que en relación con las observaciones de los representantes al proyecto de Ley de Seguridad Pública, la Corte considera que aún cuando se trata de una mera iniciativa de ley, que en tal carácter no se encuentra vigente en el Ecuador y puede ser alterada dentro del proceso legislativo, se deberá tomar en consideración la adecuación de sus contenidos a la normativa internacional, en especial a la Convención, tal como se declaró en la Sentencia. Es importante mencionar también que, sin negar la posibilidad de que en la práctica los operadores jurídicos pudieren dar a la nueva legislación una interpretación contraria a los propósitos que inspiraron su expedición o retardarse el establecimiento efectivo de los órganos en ella previstos, la Corte exhorta al Estado a vigilar en todo momento que las normas cuyos contenidos han sido adecuados a la Convención sean aplicadas en forma eficaz y atendiendo a los principios que inspiraron su introducción y reforma. 47.
Que el segundo párrafo del artículo 164 de la Constitución del Ecuador establece como un requisito del decreto que establezca el estado de excepción, el deber de realizar las notificaciones que correspondan de acuerdo a los tratados internacionales, mientras que el primer párrafo del artículo 166 del mismo cuerpo normativo especifica que la comunicación del estado de excepción a los organismos internacionales deberá practicarse dentro de las 48 horas siguientes a la firma de la resolución que lo declare. 48.
Que en esos términos, las previsiones en la legislación interna del Ecuador posibilitarían que los órganos de supervisión internacional estén en condiciones de conocer, dar seguimiento y controlar en forma complementaria el cumplimiento de las exigencias previstas en la Convención con la oportunidad debida, al obligar constitucionalmente al Ejecutivo a notificarles la declaratoria de excepción dentro del plazo máximo de las 48 horas siguientes, lo que refuerza la posibilidad de un efectivo control y supervisión internacional sobre las medidas adoptadas por las autoridades nacionales, en aras de tutelar los derechos contenidos en el tratado. 49.
Que, en conclusión, la Corte estima que a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y del Tribunal Constitucional se han adoptado medidas tendientes a dejar sin efecto la normativa interna contraria a la Convención, mediante su anulación o reforma. Se ha expedido nueva normativa de rango constitucional y legal en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, que regula los estados de emergencia, suspensión de garantías y situaciones excepcionales, cuyos contenidos se orientan hacia el cumplimiento de los estándares internacionales y a los términos de lo dispuesto en el noveno punto resolutivo de la Sentencia. El Tribunal reconoce los esfuerzos realizados por el Estado y da por cumplido este punto resolutivo, en el entendido de que la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional, sino que deberá irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter secundario o reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos en situaciones excepcionales. * * * Implementación de programas de educación en derechos humanos a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Fiscales y Jueces 13 50.
Que con respecto al deber de implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en todos sus niveles jerárquicos, haciendo especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza y los estados de emergencia, y dirigidos a fiscales y jueces en cuanto a estándares internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado indicó que se encuentra desarrollando un plan piloto para la implementación de dichos programas permanentes dirigidos principalmente a miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, fiscales y jueces.
Asimismo, el Estado indicó que se llevó a cabo un curso especializado sobre derechos humanos y democracia desde una perspectiva del sistema interamericano, en la Tercera División del Ejército “Tarqui” del 12 al 16 de noviembre de 2007. 51. Que el Estado informó que se convino en la revisión del Manual de derechos humanos aplicados a la función policial, a fin de integrar a éste los contenidos de derechos humanos establecidos en el aludido procedimiento de formación (supra considerando 50), subrayando que ese manual sería publicado durante el segundo cuatrimestre del 2009 y que en ese mismo período se emprendería un proceso de formación en derechos humanos con base en sus reformas, dirigido a 200 capacitadores de la Policía Nacional.
Así, toda promoción de la Policía que curse sus asignaturas de ascenso, tendría una formación en derechos humanos transversalizada a toda la materia policial. 52. Que el Estado también puso en conocimiento de la Corte que, en relación a las Fuerzas Armadas, para el segundo cuatrimestre de 2009, en el marco de un convenio de cooperación interinstitucional, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos diseñaría un módulo de formación. Además, en la audiencia el Estado entregó una copia de portada y contenidos del “Manual de derechos humanos aplicados a la función policial”, de información sobre el proceso de capacitaciones en derechos humanos dictadas a nivel nacional al personal de la Policía Nacional, en los enfoques referentes a movilidad humana, no discriminación, seguridad ciudadana, estados de excepción, trata de personas, género y uso progresivo de la fuerza, así como un informe sobre el proceso de capacitaciones en derechos humanos que serían dictadas a las fuerzas armadas a nivel nacional y de frontera norte en los enfoques de género, seguridad, estados de excepción, movilidad humana y uso progresivo de la fuerza. 53.
Que los representantes manifestaron que conocen que el Estado tiene programas de formación sobre uso progresivo de la fuerza para miembros de la Policía, pero desconocen el mecanismo utilizado para difundir y capacitar a todos sus integrantes, si dichos cursos son parte de la currícula educativa en todos los niveles jerárquicos y si se extienden a todos los cuerpos de seguridad.
También señalaron que desde que fue dictada la Sentencia, el Estado no ha dispuesto ningún programa de formación permanente dirigido a militares. 54. Que en la audiencia el Estado refirió que la capacitación a policías sí aborda el tema del uso legítimo de la fuerza pública durante estados de excepción y seguridad ciudadana, que los talleres de capacitación sí están destinados a todos los niveles jerárquicos, así como también a personal de todas las unidades policiales como tránsito, migración, antitrata, antinarcóticos, y que, durante el año 2010, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos estará desarrollando una malla curricular sobre derechos humanos dirigida a la Policía Nacional y Fuerzas Armadas.
Finalmente, refirió que en el mes de agosto iniciarán dos procesos de formación sobre movilidad humana y derechos humanos, destinados a la Policía Nacional y a las Fuerzas Armadas destacados en la frontera norte. 14 55. Que, de acuerdo a la información proporcionada por el Estado en lo relativo a los programas permanentes de educación en derechos humanos a los miembros de la Policía Nacional, la Corte valora altamente que en la fase de planeación del módulo de formación en derechos humanos se hubiere previsto en todos los talleres independientemente de su temática específica- la impartición de nociones introductorias y características generales de los derechos humanos, así como también la instrucción en legislación policial, uso de la fuerza y responsabilidades de la Policía respecto de la sociedad civil en un Estado Constitucional de Derecho.
Esta última acción constituye una forma de reparación, puesto que acorde a lo manifestado por el Estado propició que, al menos en el año de 2008, durante su fase de implementación cerca de 2383 policías y cadetes de la policía graduados como subtenientes obtuvieran conocimientos generales sobre derechos humanos y uso legítimo de la fuerza durante los estados de excepción. 56.
Que aún cuando se trató de un mecanismo de aprendizaje impartido exclusivamente a 400 policías de la Provincia de Esmeraldas, la Corte también observa que los contenidos programados en el taller denominado “derechos humanos frente a la seguridad ciudadana” se previó la justificación, planteamiento de objetivos, metodología, cronograma de actividades y asignación de responsables, así como también se incorporó a la currícula el tema vinculado a los derechos que podrán ser limitados durante los estados de excepción, así como los contenidos de derecho internacional humanitario en lo referente al respeto y protección a la persona.
Esta instrucción focalizada y vivencial abona en la no repetición de conductas análogas a las sucedidas en el presente caso, tales como el uso desmedido de la fuerza física en estados de excepción por parte de miembros de la Policía Nacional. 57. Que por otro lado, la Corte advierte que la actividad denominada “Curso especializado sobre Derechos Humanos y Democracia: Una perspectiva desde el Sistema Interamericano”, dirigida a las Fuerzas Armadas, si bien incide en el cumplimiento de la Sentencia, lo hace en una menor medida, dado que se impartió en forma aislada.
Por su parte, el módulo de formación que será diseñado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de un convenio de cooperación interinstitucional, es valorado por la Corte como un principio de ejecución de programas de educación en derechos humanos dentro de las Fuerzas Armadas ecuatorianas. Asimismo, el Tribunal recuerda al Estado que la educación en derechos humanos con especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza y estados de excepción, es crucial para generar garantías de no repetición de ejecuciones extrajudiciales como las ocurridas en el presente caso. 58.
Que en la audiencia el Estado señaló haber omitido informar que en el año 2008 fue diseñado un módulo de formación en derechos humanos dirigido a jueces y juezas, mismo que fue implementado ya a 80 de ellos en calidad de formadores. Este módulo fue creado en coordinación con la escuela judicial del Consejo de la Judicatura y, después de haber incorporado modificaciones, será entregado a esta última instancia para que lo aplique de forma permanente. 59.
Que en cuanto a la capacitación de fiscales, en el año 2008 se diseñó una malla curricular para poder implementar este año el diplomado “género, justicia y derechos humanos”, dirigido a fiscales, defensores, jueces y juezas, donde se contempla un módulo relacionado con Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 60. Que sin restar importancia a la creación e implementación del referido diplomado, la Corte observa que la capacitación, como sistema de formación continua, debe tener carácter permanente con el fin de que el funcionario obtenga 15 nuevos conocimientos, desarrolle capacidades, se especialice en áreas novedosas y adapte sus capacidades para desempeñar mejor las tareas asignadas. 61.
Que esta Corte recuerda que las obligaciones internacionales recaen sobre todos los órganos del Estado Parte y, considerando el rol fundamental que los fiscales y jueces están llamados a cumplir en esa materia, en especial en la supervisión y control de las conductas realizadas por las fuerzas armadas y policiales en los estados de emergencia, las medidas establecidas para que reciban capacitación en materia de estándares internacionales de protección judicial de derechos humanos deberán ser permanentes. 62.
Que la Corte recuerda que la educación en derechos humanos, en el seno de las fuerzas de seguridad y órganos jurisdiccionales y de control del Estado, es crucial para generar garantías de no repetición de hechos tales como los del presente caso. Por ello, valora positivamente los avances señalados por el Estado en la audiencia y considera que el Estado dio cumplimiento a esta medida de reparación, en cuanto al diseño y establecimiento de programas de educación en derechos humanos, en el entendido de que éstos son programas permanentes y dirigidos a todo integrante de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, independientemente de su ascenso en el escalafón laboral, así como a fiscales y jueces. * * * Pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial 63.
Que en relación con la obligación de pagar las cantidades fijadas en los párrafos 139, 140, 143, 144 y 145 de la Sentencia, por concepto de indemnización del daño material e inmaterial (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado indicó que la Procuraduría General del Estado solicitó mediante oficio de 13 de agosto de 2007 al Ministro de Economía y Finanzas un incremento de 814.000,00 dólares de los Estados Unidos de América al presupuesto anual de dicho organismo para cumplir con este pago.
Asimismo, el Estado informó que el 1 de septiembre de 2008 se hizo el pago de la totalidad de la reparación económica a los familiares, con excepción de las cantidades devengadas por concepto de interés moratorio. 64. Que los representantes confirmaron que el Estado ha cancelado la totalidad de las reparaciones económicas, pero señalaron que se ha demorado en el pago de intereses moratorios desde octubre del año 2008.
Los representantes reconocieron que “el Ministerio ha dedicado muchos esfuerzos tendientes a obtener recursos para el pago de intereses por la demora de un mes en el pago del capital de reparaciones a los familiares”. 65. Que durante la audiencia el Estado solicitó a la Corte que le indicara si continuaba con el cumplimiento del pago de los intereses moratorios, dado que a su criterio la “gestión de conseguir los recursos para el pago de la mora ha sido criticada por los representantes de las víctimas”, por estimar que el Estado ha “creado una necesidad y expectativa que no tenían ellos para recibir este pago de esta mora, por 6.000 dólares”. 66.
Que la Comisión señaló en la audiencia, a manera de aclaración, que los representantes observaron que el Ministerio ha dedicado muchos esfuerzos tendientes al pago, pero ningún esfuerzo tendiente a la investigación, lo cual no significaba que sus manifestaciones implicaran una renuncia al pago de los intereses moratorios. 16 67. Que la Corte valora positivamente lo informado por el Estado y los representantes, en cuanto a la realización de los pagos correspondientes a las compensaciones e indemnizaciones dispuestas a favor de las víctimas y familiares. 68.
Que, por otro lado, en lo relativo al pago de los intereses moratorios, la Corte coincide con la Comisión en el sentido de que lo expresado por los representantes no debe ser interpretado como una renuncia al pago de los mismos, que en ningún caso sería renunciable pues es obligación del Estado cumplir a cabalidad con sus obligaciones. En sus expresiones los representantes no renuncian al pago de los intereses, sino que remarcan que aún cuando las víctimas tienen un interés más alto y le confieren mayor importancia al cumplimiento del punto resolutivo vinculado con las investigaciones, el Estado maximiza los esfuerzos en el cumplimiento de otras reparaciones de menor entidad tales como pago de los intereses. 69.
Que este Tribunal hace notar que al dictar la Sentencia la Corte dispuso en el párrafo 167 que, “en caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador”. Consecuentemente, respecto de los pagos ordenados, si el Estado no cumple con lo dispuesto en el plazo estipulado, incurre en mora y deberá pagar los correspondientes intereses moratorios. 70.
Que en razón de lo expuesto, el Estado ha dado cumplimiento parcial a esta obligación, por lo que la supervisión de este punto resolutivo quedará abierta en tanto el Estado no cubra a los familiares las cantidades devengadas por concepto de intereses moratorios. * * * Pago de los gastos y costas 71. Que en cuanto al deber del Estado de pagar directamente a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU), las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la Sentencia por concepto de costas y gastos (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado se refirió a lo informado supra y los representantes manifestaron que en el mes de septiembre de 2008 se efectuó el pago correspondiente.
La Comisión Interamericana no planteó objeción alguna al respecto. 72. Que al ser los propios representantes de las víctimas quienes señalaron el efectivo cumplimiento de este punto resolutivo, el Tribunal lo tiene por satisfecho. * * * 73. Que al supervisar el cumplimiento de los puntos pendientes en este caso, la Corte valora la utilidad de la audiencia celebrada al efecto, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrado por las partes.
La Corte considerará el estado general del cumplimiento de los puntos pendientes de la Sentencia dictada en el presente caso, una vez que reciba la información pertinente. 17 Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.2 del Estatuto, y 15.1, 30.2 y 63 de su Reglamento, Declara: 1.
Que, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 27, 31, 49, 62 y 72 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de: a) realizar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y las otras violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 8 a 130 de la Sentencia y la parte resolutiva de la misma dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole necesarias para adecuar la legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de garantías, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, en todos sus niveles jerárquicos, haciendo especial énfasis en el uso legítimo de la fuerza y los estados de emergencia, y dirigidos a fiscales y jueces en cuanto a estándares internacionales en materia de protección judicial de derechos humanos (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y e) pagar directamente a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos, las cantidades fijadas en el párrafo 161 de la Sentencia, por concepto de costas y gastos (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia). 2.
Que el Estado ha dado cumplimiento parcial a su obligación de pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y Jose Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), según lo señalado en los Considerandos 67 a 70. 3.
Que, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12 a 16 y 69 a 70, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) realizar inmediatamente las debidas diligencias y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar, enjuiciar y, en 18 su caso, sancionar, a los responsables de la ejecución extrajudicial de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, así como satisfacer el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas y asegurar que ellos tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con el derecho interno y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo sexto de la Sentencia), y b) pagar directamente a los familiares de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, las cantidades devengadas por concepto de intereses moratorios en relación con los pagos realizados por concepto de indemnización por daño material e inmaterial (punto resolutivo undécimo de la Sentencia).
Y Resuelve: 4. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 4 de julio de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 30 de noviembre de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12 a 16 y 69 a 70, así como en el punto declarativo tercero de la presente Resolución. 6.
Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 4 de julio de 2007. 8.
Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 19 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario