CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CUSCUL PIVARAL Y OTROS VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2019 (Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; L. Patricio Pazmiño Freire, Juez; Presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 23 de agosto de 2018 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuestas el 23 de enero de 2019 por la señora Cristina Calderón, la Asociación de Salud Integral, y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “los representantes”).
I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 23 de agosto de 2018 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 25 de octubre de 2018. 2. El 23 de enero de 2019 los representantes presentaron una solicitud de interpretación de la Sentencia en relación con la falta de claridad o precisión respecto de la identidad de las víctimas de las violaciones declaradas y los hechos considerados como probados por la Corte, específicamente respecto a algunos de los familiares de las víctimas del caso. 3.
El 26 de febrero de 2019 la Comisión presentó sus observaciones escritas a la solicitud de interpretación de los representantes, manifestando que considera relevante que la Corte se pronuncie respecto a la solicitud de los representantes. El Estado no presentó observaciones a la solicitud de interpretación de los representantes. II COMPETENCIA 4.
El artículo 67 de la Convención establece que: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.
En esta ocasión la Corte está integrada por los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez; y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez. III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de los representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que: 1.
La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 3.
Para el examen de la solicitud de interpretación, la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de 2 fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento. 4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia. 7. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 8. La Corte observa que los representantes remitieron la solicitud de interpretación el 23 de enero de 2019, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada el 25 de octubre de 2018.
Por ende, la solicitud resulta admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de la solicitud de interpretación. IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 9. A continuación, el Tribunal analizará la solicitud de los representantes para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 10.
Para analizar la procedencia de la solicitud de interpretación, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud debe tener como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en la parte resolutiva de la Sentencia1.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación2. 11. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión3, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por ésta en Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 21 de noviembre de 2018, Serie C No. 367, párr. 11. 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 21 de noviembre de 2018, Serie C No. 367, párr. 11. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 21 de noviembre de 2018, Serie C No. 367, párr. 12. 1 3 su sentencia4.
De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente5. 12. Bajo este entendido, y en atención al contenido de la solicitud, la Corte examinará la cuestión planteadas por los representantes. A. Determinación de la afectación de los familiares de las víctimas en los Anexos 2 y 3 de la Sentencia A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 13.
Los representantes observaron que “pese a que la Honorable Corte determinó la afectación de los familiares de las víctimas a partir de lo señalado en los hechos probados establecidos en el Anexo 3 y con base en el mismo acervo probatorio, algunos de los familiares que fueron incluidos como tales en dicho anexo, y de los cuales se desprende alguna afectación a su integridad, fueron excluidos del Anexo 2”.
En atención a ello, solicitaron que la Corte “aclare las incongruencias que surgen a partir del análisis de los Anexos 2 y 3 de la [S]entencia, en relación [con] la determinación de los familiares de las víctimas que sufrieron afectaciones. [Consideraron que lo anterior] tiene una incidencia directa en la parte resolutiva de la [S]entencia, pues guarda relación con la determinación de los beneficiarios de reparaciones ordenadas por este Alto Tribunal”. 14.
La Comisión tomó nota que los representantes hicieron referencia a que varios de los familiares excluidos del Anexo 2 se encuentran en la misma prueba documental que los familiares que sí se encuentran en dicho anexo. En vista de ello, la Comisión consideró que sería relevante que la Corte se pronunciara sobre la solicitud de los representantes.
El Estado no formuló observaciones a la solicitud de los representantes. A.2 Consideraciones de la Corte 15. La Corte reitera lo establecido en el párrafo 55 de la Sentencia: 55. La Corte recuerda que el presente caso se refiere a 49 presuntas víctimas que viven con el VIH en Guatemala y sus familiares, las cuales están divididas en tres grupos: aquellas que ya fallecieron, aquellas que siguen con vida y sus familiares.
Debido a la importancia que tiene la evaluación de las circunstancias específicas de cada una de las 49 presuntas víctimas para el análisis del tratamiento médico otorgado por el Estado con posterioridad al año 2004, el Anexo 3 de la presente Sentencia contiene una relación de los hechos probados respecto a cada una de ellas y de sus familiares. 16.
La Corte recuerda que el párrafo 55 de la Sentencia y el Anexo 3 de la misma forman parte de las consideraciones del Tribunal en el capítulo de “Hechos”, por lo que las afirmaciones establecidas en dicho capítulo no constituyen valoraciones jurídicas a la luz de las obligaciones del Estado previstas en la Convención Americana. Es en el capítulo de “Fondo” de la Sentencia Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 21 de noviembre de 2018, Serie C No. 367, párr. 12. 5 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 21 de noviembre de 2018, Serie C No. 367, párr. 12. 4 4 donde se analizan los hechos probados a la luz del derecho aplicable en un caso concreto, y se determina la responsabilidad internacional del Estado.
En lo que se refiere al derecho a la integridad personal de los familiares de las 49 víctimas del Caso Cuscul Pivaral y otros, la Corte realizó dicho análisis el Capítulo VIII-3 de la Sentencia. En dicho capítulo, específicamente en los párrafos 192 a 196, la Corte determino si de los hechos probados, conforme a lo establecido en el Anexo 3 de la Sentencia, relativos a los familiares de las 49 víctimas, podía desprenderse la responsabilidad del Estado por violaciones a su integridad personal.
En ese sentido, concluyó lo siguiente: 197. En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, y que el Estado no controvirtió los alegatos ni las pruebas presentadas por la Comisión y los representantes respecto a las afectaciones que sufrieron los familiares de las víctimas, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 en perjuicio de los familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo 2 de la presente Sentencia. 17.
De esta forma, la Corte encuentra que la Sentencia resulta suficientemente clara respecto a que el hecho de que se haga referencia a algunos familiares de las víctimas en el Anexo 3 de la Sentencia no implica que éstos deban ser necesariamente incluidos en el Anexo 2 de la misma. La determinación de si los hechos ocurridos a los familiares de las víctimas constituyeron violaciones a su integridad personal es un análisis valorativo que realizó la Corte a la luz del artículo 63.1 de la Convención, y que se refleja en el capítulo VIII-3 de la Sentencia y en consecuencia en el Anexo 2 de la misma.
Por esta razón, el Tribunal concluye que la solicitud de interpretación no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, toda vez que su propósito es solicitarle a la Corte que valore nuevamente cuestiones que ya fueron resueltas en la Sentencia, de forma tal que se consideren como víctimas familiares que no fueron considerados como tal en el momento procesal oportuno. El Tribunal recuerda que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, lo que no es el caso en la presente solicitud.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de los representantes es improcedente. V PUNTOS RESOLUTIVOS 18. Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisible la solicitud de interpretación presentada por los representantes, en relación con la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. 2.
Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida en el caso Cuscul Pivaral y otros Vs. 5 Guatemala, presentada por los representantes de las víctimas, en los términos de los párrafos 15 al 17. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado de Guatemala, a los representantes de las víctimas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 6 Corte IDH.
Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 7