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Caso J. Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2013-04-16

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Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 16 DE ABRIL DE 2013 CASO J. VS. PERÚ** VISTO: 1. El escrito de 4 de enero de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), un caso en contra de la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”) y ofreció dos dictámenes periciales. 2.

La comunicación de 19 de enero de 2012, mediante la cual la Comisión solicitó la sustitución de una de los peritos ofrecidos en su nota de remisión del caso, en vista de que la perito originalmente ofrecida “no estaría en disponibilidad para la realización de[ su] peritaje”. 3. El escrito de 15 de mayo de 2012, mediante el cual la representante de la presunta víctima (en adelante “la representante”) presentó su escrito de solicitudes, argumentos y * De conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención Americana, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”.

En virtud de este artículo, así como de los artículos 19 del Estatuto y 21 del Reglamento, el Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participa en la tramitación del presente caso. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente caso. ** A solicitud de la presunta víctima y por decisión del pleno de la Corte, reunido durante su 96 Período Ordinario de Sesiones, se reservó la identidad de la presunta víctima, a quien el Tribunal y su Presidencia en ejercicio identificarán como “J”.

Por decisión del pleno de la Corte, la reserva de la identidad de la presunta víctima se extiende a las declaraciones o información que cualquiera de las partes haga pública sobre el caso. Asimismo, la Corte dispuso que, “debido a los hechos alegados en el presente caso, la reserva de la identidad de la presunta víctima no sólo implica la confidencialidad de su nombre, sino también de toda aquella información sensible que conste en el expediente sobre la alegada violencia sexual y cuya publicación pudiera afectar el derecho a la vida privada y la integridad personal de la presunta víctima”.

Dicha decisión fue comunicada a las partes y a la Comisión mediante notas de la Secretaría de la Corte de 10 de septiembre de 2012. 2 pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”). En dicho escrito, la representante ofreció cuatro declaraciones testimoniales y solicitó el traslado de una declaración pericial rendida en el marco del caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Asimismo, solicitó acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante también “el Fondo de Asistencia o “el Fondo”)1. 4.

El escrito de 26 de septiembre de 2012, mediante el cual el Estado presentó su escrito de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito el Estado ofreció diez declaraciones testimoniales y cuatro declaraciones periciales. 5.

La Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte (en adelante “el Presidente en ejercicio” o “la Presidencia en ejercicio”) de 24 de octubre de 2012, mediante la cual declaró procedente la solicitud de la presunta víctima de acogerse al Fondo de Asistencia (supra Visto 3). 6. Los escritos de 24 y 25 de noviembre de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana y la representante presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 7.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 27 de noviembre de 2012, mediante las cuales, conforme al artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal y siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, se solicitó al Estado, a la representante y a la Comisión que remitiesen sus listas definitivas de declarantes propuestos, y que en razón del principio de economía procesal y en aplicación del referido artículo del Reglamento, indicasen quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit), y quiénes consideraban deberían ser llamados a declarar en audiencia pública, en orden de prioridad. 8.

Los escritos de 5 de diciembre de 2012, mediante los cuales el Estado, la representante y la Comisión presentaron sus listas definitivas de declarantes, e indicaron quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público y quiénes consideraban debían rendir su declaración en la audiencia pública. 9. Las notas de la Secretaría de la Corte de 10 de diciembre de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, se transmitieron las listas definitivas a las partes y a la Comisión Interamericana, así como se les informó que contaban con un plazo hasta el 20 de diciembre de 2012 para presentar las observaciones que estimaran pertinentes. 10.

El escrito del 20 de diciembre de 2012, mediante la cual el Estado presentó sus observaciones respecto a los peritos propuestos por la Comisión, objeciones a los testigos propuestos por la representante y objeciones a la incorporación en el expediente del presente caso de prueba rendida en el caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. 11.

El escrito de 20 de diciembre de 2012, mediante el cual la representante presentó objeciones a tres testigos ofrecidos por el Estado, formuló una recusación contra el perito 1 En el presente caso, la representante presentó los “argumentos de análisis legal en el presente caso” y las “pretensiones en materia de reparaciones” el 18 de mayo de 2012, es decir, tres días después del vencimiento del plazo improrrogable para su presentación. Al respecto, el pleno del Tribunal, reunido en su 95 Período Ordinario de Sesiones, determinó que no procedía la admisión de dichos alegatos por extemporáneos.

Dicha decisión fue comunicada a las partes y a la Comisión mediante notas de la Secretaría de la Corte de 11 y 24 de julio de 2012. 3 propuesto por el Estado, Federico Javier Llaque Moya, y realizó observaciones sobre la relevancia para el orden público interamericano de los peritajes ofrecidos por la Comisión. 12. El escrito de 20 de diciembre de 2012, mediante el cual la Comisión informó que “no t[enía] observaciones que formular a la lista definitiva de declarantes de la representante”, realizó determinadas observaciones respecto de dos testigos propuestos por el Estado y solicitó la oportunidad para formular preguntas a los cuatro peritos ofrecidos por el Perú. 13.

La nota de la Secretaría de 11 de enero de 2013, mediante la cual, de conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, se otorgó al señor Federico Javier Llaque Moya, propuesto como perito por el Estado, un plazo para que presentara las observaciones que estimara pertinentes con respecto a la recusación realizada en su contra por la representante (supra Visto 11). 14.

El escrito de 21 de enero de 2013, mediante el cual el señor Federico Javier Llaque Moya remitió sus observaciones a la recusación planteada en su contra.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 42.2, 46, 47, 48, 50, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció como prueba dos dictámenes periciales y la representante ofreció cuatro testimonios, mientras que el Estado ofreció diez declaraciones testimoniales y cuatro declaraciones periciales.

Todo ello en la debida oportunidad procesal. No obstante, en su lista definitiva de declarantes, el Estado sólo confirmó las declaraciones de cuatro testigos y cuatro peritos, así como propuso la declaración de Oscar Manuel Arriola Delgado, quien no había sido incluido en su escrito de contestación (supra Vistos 1, 3, 4 y 8). 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, y de contestación, así como en sus listas definitivas (supra Visto 9). 4.

El Estado objetó las declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión Interamericana, las declaraciones testimoniales ofrecidas por la representante y la incorporación de dos declaraciones rendidas en el caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. La representante recusó a uno de los peritos propuestos por el Estado y presentó objeciones a tres testigos ofrecidos por el Estado; mientras que la Comisión Interamericana hizo notar un cambio en la formulación del objeto de un testimonio ofrecido por el Estado, así como el presunto ofrecimiento extemporáneo de uno de los testigos propuestos por el Estado e informó que no tenía observaciones que formular a la lista definitiva de declarantes de la representante.

En relación con las observaciones presentadas por la Comisión, esta Presidencia en ejercicio resalta que la procedencia o no de una declaración testimonial constituye un asunto procesal que concierne esencialmente al Estado y a la representante como contrapartes. En consecuencia, no resulta necesario en el presente caso pronunciarse sobre lo señalado por la Comisión, respecto a dos testimonios ofrecidos por el Estado. 5. 6.

En cuanto a las declaraciones ofrecidas por el Perú que no han sido objetadas, esta Presidencia en ejercicio considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del 4 acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente en ejercicio admite las declaraciones testimoniales de Magda Victoria Atto Mendives y Pablo Talavera Elguera, y periciales de José María Asencio Mellado, Miguel Ángel Soria Fuerte y Eduardo Alcócer Povis, todos propuesto por el Estado.

El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos primero y quinto). 7. A continuación, el Presidente en ejercicio examinará en forma particular: a) la solicitud de sustitución de peritaje ofrecido por la Comisión; b) el desistimiento tácito de seis declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado en su escrito de contestación; c) la admisibilidad de una declaración testimonial ofrecida por el Estado en su lista definitiva de declarantes; d) las objeciones del Estado a las declaraciones testimoniales ofrecidas por la representante; e) las objeciones de la representante a las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado; f) la recusación realizada por la representante de un perito ofrecido por el Estado; g) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; h) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a los cuatro peritos ofrecidos por el Estado; i) la admisibilidad del traslado de un peritaje rendido en el marco del caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú y de las declaraciones testimoniales adjuntadas como anexos al escrito de solicitudes y argumentos; j) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; k) la aplicación del Fondo de Asistencia; y l) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Solicitud de sustitución de peritaje ofrecido por la Comisión 8. La Comisión solicitó en una comunicación del 19 de enero de 2013, la sustitución del peritaje de la señora Sofía Macher Batanero, inicialmente ofrecida en su escrito de sometimiento, por el de la señora Patricia Viseur Sellers, en los términos del artículo 49 del Reglamento.

Al respecto, la Comisión indicó que la señora Macher Batanero había informado que “no estaría en disponibilidad para la realización del peritaje [ofrecido]” (supra Visto 1). Ni el Estado ni la representante presentaron observaciones sobre tal solicitud. 9. En cuanto a la solicitud de sustitución de un declarante, según el artículo 49 del Reglamento, se podrá aceptar “excepcionalmente”, “frente a solicitud fundada”, “oído el parecer de la contraparte”, cuando “se individualice al sustituto” y “se respete el objeto del peritaje originalmente ofrecido”.

Tales extremos fueron observados en el presente caso. Adicionalmente, el Presidente en ejercicio hace notar que la solicitud de sustitución fue realizada por la Comisión, dentro del plazo de 21 días adicionales que establece el artículo 28 del Reglamento para la remisión de los anexos correspondientes2, antes de la notificación del caso a las partes, quienes no presentaron ninguna objeción u observación al respecto. 10.

El Presidente en ejercicio estima que en este caso la imposibilidad de comparecencia de la señora Macher Batanero, indicada por la Comisión como fundamento de su solicitud, es suficiente en los términos del artículo 49 del Reglamento, teniendo en cuenta el momento cuando se realizó la solicitud y la falta de objeción de las partes a dicha solicitud.

Por consiguiente, el Presidente admite la sustitución solicitada por la Comisión. La admisibilidad de dicha declaración, en virtud de su relevancia para el orden público interamericano se determina más adelante (infra Considerando 36). 2 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo séptimo, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de 20 de diciembre de 2012, Considerando octavo. 5 B. Desistimiento tácito del Estado de seis declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado en su escrito de contestación 11. El Presidente en ejercicio observa que, en el escrito de contestación, el Estado ofreció como prueba testimonial las declaraciones de Julia Eguía Dávalos, Joe Modica Boada, Luis Castro Sánchez, Eduardo Solís, Víctor Manuel Rodríguez Pérez y Hugo Rivera Roque.

No obstante, dicho ofrecimiento no fue confirmado por el Estado en su lista definitiva de declarantes. Al respecto, el Presidente en ejercicio nota que, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que el Estado confirme o desista del ofrecimiento de las declaraciones realizadas en su escrito de contestación es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal 3.

Por tanto, esta Presidencia en ejercicio entiende que, al no confirmar dichas declaraciones en su lista definitiva, el Perú desistió de las mismas, en la debida oportunidad procesal. En virtud de lo anterior, el Presidente en ejercicio toma nota de dicho desistimiento. C. Admisibilidad de una declaración testimonial ofrecida por el Estado en su lista definitiva de declarantes 12.

El Estado ofreció, por primera vez, en su lista definitiva de declarantes la declaración testimonial de Oscar Manuel Arriola Delgado. Al respecto, la representante observó que dicho ofrecimiento era extemporáneo, además que su objeto concierne “temas que no son objeto del examen en el presente caso”. 13. El Presidente en ejercicio recuerda que el momento procesal oportuno para que el Estado proponga su prueba testimonial lo constituye el escrito de contestación4.

La solicitud a las partes para que presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba5, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes6. Al respecto, el Presidente en ejercicio constata que el Estado no ofreció ninguna justificación en relación con el referido ofrecimiento extemporáneo. 14.

Adicionalmente, el Presidente en ejercicio nota que el objeto propuesto para la declaración del señor Arriola Delgado guarda relación con el objeto ofrecido por el Estado para un testimonio conjunto de tres testigos en su escrito de contestación, de cuyas declaraciones desistió el Perú al no confirmarlas en su lista definitiva (supra Considerando 11).

No obstante, el Presidente en ejercicio advierte que la inclusión del señor Oscar Manuel Arriola Delgado en la lista definitiva del Estado tampoco cumple con los requisitos necesarios para que proceda una sustitución en relación con los declarantes originalmente ofrecidos, conforme al artículo 49 del Reglamento (supra Considerando 9). Por tanto, ante la ausencia de un fundamento válido por parte del Estado, que justifique la presentación 3 Cfr., mutatis mutandis, Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando octavo, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución de 15 de febrero de 2013, Considerando sexto. 4 Cfr., mutatis mutandis, Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012.

Considerando décimo segundo. 5 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte de 26 de febrero de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012. Considerando décimo segundo. 6 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2006, Considerandos vigésimo al vigésimo cuarto, y Caso Quintana Coello y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, Considerando décimo segundo. 6 extemporánea del referido testigo, esta Presidencia en ejercicio considera que la declaración de Oscar Manuel Arriola Delgado es inadmisible.

D. Objeciones del Estado a las declaraciones testimoniales ofrecidas por la representante 15. La representante ofreció el testimonio de la hermana de J, quien declararía sobre “el impacto que los hechos materia de esta demanda han tenido en la familia [de J]”; el testimonio de la pareja de J, quien declararía sobre “cómo ha afectado a [J] y al proyecto de vida juntos, las acciones del Estado peruano materia de esta demanda”; el testimonio de Susan Pitt, que versaría sobre “ las circunstancias de [J] como asilante en el Reino Unido en desarraigo de su familia, efectos de las acciones del Estado peruano en ella con su nueva detención en Alemania y la manera como las acciones del Estado peruano han venido impactando en su proyecto de vida”, y el testimonio de Martin Rademacher, quien declararía sobre “la situación afrontada en Alemania por [J] en el contexto de su extradición, coment[aría] aspectos del pedido de extradición del Estado peruano relevante al presente caso, y describ[iría] el impacto que tuvo en la familia de [J], residente en Alemania, la detención de [J]”. 16.

El Estado objetó los cuatro testimonios propuestos por la representante por diversas razones. En primer lugar, indicó que el “Informe de Fondo Nro.76/11 […] solo identificó como presunta víctima del presente caso a la señora J”, por lo que la familia y pareja de la señora J no pueden ser considerados “como parte presuntamente afectada en sus derechos”7.

En segundo lugar, el Estado sostuvo que lo relativo a la afectación del proyecto de vida de la señora J es “cronológicamente posterior a los hechos del presente caso”, y, sin perjuicio de esto “fue la propia peticionaria quien modificó o frustró su supuesto proyecto de vida al tomar la decisión, según postula el Ministerio Público del Estado peruano, de incorporarse a una organización terrorista”8.

Asimismo, el Estado indicó que no forma parte de la controversia del presente caso lo relativo a la “figura jurídica del refugio – o bien del asilo – de la [señora J] en el Reino Unido”, ni “el proceso de extradición de la señora J”9. Por último, específicamente respecto del objeto de la declaración de la señora Pitt, el Estado observó que “existe una vaguedad en la figura jurídica reconocida a la señora [J] por el Reino Unido […].

Tal como ha señalado la señora J en sus anteriores escritos y en el mismo sentido la Comisión Interamericana, el Reino Unido le reconoció a la señora [J] el status de refugiada, no de asilada, por lo cual, la presente declaración testimonial no resulta pertinente”. 17. Respecto de las observaciones del Estado, en primer lugar el Presidente en ejercicio hace notar que las declaraciones propuestas por la representante fueron ofrecidas en calidad de testigos y no de presuntas víctimas.

En segundo lugar, esta Presidencia en ejercicio recuerda que corresponde al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica10.

De tal manera, 7 El Estado presentó dicho alegato en relación con los testimonios de la hermana de J, la pareja de J, Susan Pitt y Martin Rademacher. 8 El Estado presentó dicho alegato en relación con los testimonios de la pareja de J y Susan Pitt. 9 El Estado presentó dicho alegato en relación con los testimonios de Susan Pitt y Martin Rademacher. 10 Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia.

Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo quinto. 7 cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso.

El Presidente en ejercicio considera que las observaciones del Estado respecto a la determinación de las presuntas víctimas, la limitación del objeto y marco fáctico del caso o la precisión en cuanto al estatus migratorio de la señora J en el Reino Unido, son todas cuestiones que no corresponde a esta Presidencia en ejercicio determinar en la presente etapa procesal.

Dichas objeciones constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Perú tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido.

En consecuencia, el Presidente en ejercicio estima que las objeciones del Estado respecto a las declaraciones testimoniales ofrecidas por la representante no son procedentes. 18. En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta que las declaraciones de la hermana de J, la pareja de J, Susan Pitt y Martin Rademacher resultan útiles en el análisis del eventual fondo del presente caso, el Presidente en ejercicio admite las mencionadas declaraciones, propuestas por la representante en su debida oportunidad procesal.

El valor de tales declaraciones será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos primero y quinto). E. Objeciones de la representante ofrecidas por el Estado a las declaraciones testimoniales 19.

Además de los testimonios no objetados (supra Considerando 6), el Estado ofreció el testimonio de Ana María Mendieta “[e]n su condición de Directora del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables [quien declararía] respecto a los estándares en las investigaciones sobre violencia contra la mujer y la implementación de programas de formación de funcionarios”.

La representante objetó dicho testimonio señalando que la señora Mendieta “no est[aría] siendo llamada a dar testimonio sobre aspecto fáctico alguno en el presente caso[,] sino sobre un tema general de ‘estándares en las investigaciones sobre violencia contra la mujer y la implementación de programas de formación de funcionarios’”. 20. Al respecto, esta Presidencia en ejercicio recuerda que cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales11.

En este sentido, dichos hechos y circunstancias pueden incluir los estándares en las investigaciones sobre violencia contra la mujer y la implementación de programas de formación de funcionarios, siempre y cuando le consten a la testigo propuesta. 21. Adicionalmente, el Estado propuso el testimonio de Nancy de la Cruz Chamilco. En su escrito de contestación el Estado había señalado que “en su condición de médico[…] legista[…] que firma[…] el Certificado Médico Legal [No.] 15339-L de fecha 18 de abril de 1992, declarar[ía] respecto al resultado del mismo, el grado de lesiones y la ubicación de las mismas”.

Sin embargo, en la lista definitiva el Estado indicó que la mencionada testigo declararía, “[e]n su condición de médico legista que supervisó el examen realizado a la 11 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte de 20 de marzo de 2012, Considerando vigésimo. 8 señora J, respecto al resultado del examen, el grado de lesiones y la ubicación de las mismas”. La representante objetó dicho testimonio indicando que “el Estado atribuye haber ocupado un cargo (de ‘Directora General de la Dirección General Médico Legal de Lima’ […]), y un rol de supervisión del examen médico-legal pero sin que ello conste en el propio documento [anexado como prueba por el Estado en su contestación]”. 22.

Esta Presidencia en ejercicio nota que, si bien el Estado modificó la condición en la cual habría participado la señora Nancy de la Cruz Chamilco en el examen médico, el objeto del mismo no fue modificado ni sustancial ni significativamente. El Presidente en ejercicio estima que las observaciones de la representante, respecto a la efectiva participación de la señora Nancy de la Cruz Chamilco en el examen médico que le fue practicado, constituyen alegatos sobre los hechos que las partes pretenden demostrar en el presente litigio, por lo que, tomando en cuenta lo establecido en el Considerando 17 supra, el Presidente en ejercicio considera que dichas objeciones no son procedentes en esta estapa procesal. 23.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente en ejercicio admite las declaraciones testimoniales de Ana María Mendieta y Nancy de la Cruz Chamilco, propuestas por el Estado. El valor de tales declaraciones será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo primero). F. Recusación realizada por la representante de un perito ofrecido por el Estado 24. El Estado ofreció el peritaje de Federico Javier Llaque Moya, quien “[e]n su condición de abogado especializado en procesos penales por terrorismo [rendiría] peritaje respecto al proceso penal aplicable a los delitos de terrorismo, sus modificaciones normativas, la flagrancia en tales delitos, así como su tipología como delitos permanentes o de comisión continuada”.

La representante interpuso una recusación en contra de dicho perito, con fundamento en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, debido a que como abogado de la Procuraduría Especializada para Delitos de Terrorismo “[t]iene […] o ha tenido relación de subordinación funcional con la parte que lo propone”. 25. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Llaque Moya la recusación planteada en su contra por la representante.

En sus observaciones, el señor Llaque Moya confirmó que es abogado de la Procuraduría Especializada para Delitos de Terrorismo y explicó que “los Procuradores Públicos ejercen la defensa jurídica del Estado”. No obstante, alegó que “los Procuradores y sus abogados, ejercen su función con capacidad libre y autónoma, dentro del marco de la [d]efensa [j]urídica del Estado”.

Asimismo, indicó que el Procurador Público Especializado en Delitos de Terrorismo “depende administrativamente del Ministerio del Interior, y no del Ministerio de Justicia, de la cual depende la Procuraduría Supranacional, la cual [le] propuso participar como perito”, por lo cual, señaló que no tiene “relación funcional de subordinación con la Procuraduría Pública Supranacional”.

El señor Llaque Mora indicó además que ambos ministerios forman parte del poder ejecutivo. 26. El Presidente en ejercicio recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, 9 afecte su imparcialidad12.

Asimismo, en anteriores oportunidades este Tribunal ha señalado que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal13, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto14. 27.

El Presidente en ejercicio nota que el propio señor Llaque Mora confirmó estar vinculado actualmente a la Procuraduría Especializada para Delitos de Terrorismo, la cual se encarga de la “defensa jurídica del Estado”. En este sentido, el Presidente en ejercicio estima que la labor de defensa del Estado que realiza el señor Llaque Mora a nivel interno muestra una relación de subordinación con el Perú que pudiera afectar su imparcialidad para rendir un peritaje en el presente caso.

Asimismo, para efectos de los procesos ante este Tribunal, resulta irrelevante que la Procuraduría de Terrorismo dependa del Ministerio del Interior, mientras que la Procuraduría Supranacional, encargada de la defensa del Estado ante la Corte Interamericana, dependa del Ministerio de Justicia. Ambos son órganos del Estado, el cual constituye la parte demandada en el presente caso.

La Corte recuerda que, ante la jurisdicción internacional, es únicamente el Estado como tal, y no sus respectivos poderes, el que comparece ante los órganos de supervisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15. En consecuencia, el Presidente en ejercicio considera que la causal de recusación del artículo 48.1.c. del Reglamento aplica a la situación del señor Llaque Mora. 28.

Sin embargo, esta Presidencia en ejercicio estima pertinente recibir su declaración a título informativo, dado la experiencia del señor Llaque Mora sobre el tema. El objeto de su declaración como declarante a título informativo será definido en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo quinto), a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

G. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 29. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 16.

El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho 12 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, Considerando décimo cuarto, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo. 13 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, Considerando octogésimo octavo, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo. 14 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando vigésimo cuarto, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo. 15 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2012, Considerando décimo segundo. 16 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.

Resolución del Presidente de la Corte 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo cuarto. 10 excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación17. 30.

En el presente caso, la Comisión ofreció dos peritos señalando que el “caso incorpora cuestiones de orden público interamericano”. Consideró que “dado que la víctima fue violada sexualmente por agentes estatales al momento de su detención, sin que se hubiera adoptado medida alguna para investigar lo sucedido, el caso representa una oportunidad para que la Corte Interamericana profundice en el análisis de diferentes formas de violación sexual como actos de tortura y las obligaciones [que esto genera]”.

Además, de acuerdo a la Comisión, “la Corte podrá consolidar su jurisprudencia sobre la incompatibilidad del procesamiento por delitos de terrorismo bajo la vigencia del Decreto Ley 25475, [y precisar] sobre las violaciones al debido proceso”. 31. Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión ofreció el dictamen pericial de Patricia Viseur Sellers sobre “las diferentes formas de violencia sexual y su caracterización a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, la perita se referir[ía] a los elementos que resultan relevantes para calificar diversas formas de violencia sexual como actos de tortura, así como a las obligaciones internacionales de investigación y sanción de los responsables en este tipo de casos.

Finalmente, la perita declarar[ía] sobre los estándares internacionales a tener en cuenta al momento de definir las reparaciones en casos relacionados con violencia sexual”. Al respecto, la Comisión señaló que “[l]a forma de violación sexual ocurrida en perjuicio de la víctima del presente caso no ha sido conocida por la Corte ni calificada jurídicamente como tal, por lo que en consideración de la Comisión resultará de utilidad para el Tribunal contar con elementos conceptuales y un estudio de jurisprudencia relevante en derecho penal internacional, en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho comparado sobre esta materia”.

Agregó que “el peritaje también contribuir[ía] a la Corte en el análisis probatorio de este tipo de hechos”. La Comisión concluyó que “las determinaciones que efectúe la Corte sobre estas temáticas incidirán necesariamente en el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y, en tal sentido, el peritaje propuesto se encuentra relacionado con el orden público interamericano”. 32.

La Comisión también ofreció el peritaje de Stefan Trechsel sobre “los estándares internacionales en materia de debido proceso penal que resultan relevantes al momento de analizar restricciones al debido proceso, por ejemplo, a las posibilidades de ejercer el derecho de defensa, en el contexto de marcos legales diseñados para la persecución y sanción de terrorismo.

El perito ofrecer[ía] elementos para analizar la compatibilidad de dichas restricciones con la Convención Americana”. La Comisión señaló que, en casos relacionados con procesos por terrorismo en el Perú, la Corte aún no ha conocido en detalle las “diversas limitaciones al ejercicio del derecho de defensa, la violación a la presunción de inocencia y la aplicación retroactiva de los extremos sustantivos de[l Decreto Ley 25475]”, incluidas en este caso.

La Comisión agregó además que “el presente caso cuenta con la particularidad de que en la determinación de las medidas de reparación tanto las relativas a la situación procesal de la víctima como las medidas de no repetición, la Corte Interamericana deberá tener en cuenta las modificaciones normativas que se dieron a nivel interno como consecuencia de la actuación del Tribunal Constitucional en el año 2003 y respecto de las cuales en el caso Lori Berenson Mejía la Corte no se pronunció en detalle”. 17 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando décimo primero. 11 Asimismo, la Comisión agregó que “las determinaciones que efectúe la Corte en esta materia contribuirán en el diseño de los marcos normativos en los demás Estados de la región en cuanto al delito de terrorismo, siendo este un tema [de] particular relevancia en hemisferio, particularmente en cuanto a la limitación de garantías procesales como consecuencia de la naturaleza del delito”. 33.

La representante consideró “importante los aspectos de orden público resaltados en los peritajes ofrecidos por la Comisión”. 34. Por su parte, el Estado observó que “existe una clara y manifiesta discrepancia sobre el objeto del peritaje propuesto de la [señora] Viseur”, ya que “[e]n el objeto del peritaje se señala la violencia sexual como marco de referencia del mismo, mientras que en el fundamento del peritaje se señala la violación sexual como marco de referencia”, por lo que solicitó que se precisara.

En ese sentido, el Perú resaltó que “[l]a Comisión insiste en que la señora J fue violada sexualmente cuando la misma peticionaria lo ha negado en su escrito de solicitudes argumentos y prueba”. El Estado indicó que “la Corte […] ha conocido diversos casos relacionados a [la temática de violación sexual …] y existe importante desarrollo jurisprudencial al respecto que no ameritaría la presentación del presente peritaje en los términos señalados por la Comisión Interamericana”. 35.

Respecto del peritaje del señor Trechsel el Estado observó que tras las diversas decisiones de la Corte e informes de la Comisión sobre el Decreto Ley No. 25475 objeto de dicho peritaje, “el Estado peruano realizó un amplio proceso interno de análisis y modificación legislativa que ha sido informado en reiteradas oportunidades tanto a la Comisión como a la Corte, [el cual] también ha sido materia de amplio análisis por parte de ambos órganos interamericanos, y que a consideración del Estado, excede el análisis del presente caso, por lo cual debe ser rechazado”.

Adicionalmente, señaló que “en el presente caso, dicha legislación no fue aplicada sustantivamente a la peticionaria, ella fue procesada por delitos tipificados en el Código Penal vigente en la época –lo cual se le mantuvo por resultar la ley penal aplicable en el tiempo- y si bien es cierto algunos extremos de la parte procesal fueron aplicados en la investigación, posteriormente el proceso fue declarado nulo y subsanado con las modificaciones señaladas”.

El Estado agregó que el objeto del peritaje está “a todas luces circunscrito a la situación particular del Estado peruano, sin que […] afecte de manera relevante el orden público interamericano, pues no trasciende los intereses específicos del presente caso”. 36. En primer lugar, la Corte aclara que las cuestiones relativas a si la señora J habría sido víctima de violencia sexual o de violación sexual, así como sobre si se le habría aplicado el Decreto Ley No. 25475, son cuestiones fácticas que corresponde al Tribunal determinar en la debida oportunidad procesal (supra Considerando 17).

Por otro lado, en cuanto a la posible relevancia para el orden público interamericano de los peritajes propuestos por la Comisión, el Presidente en ejercicio considera que el peritaje de la señora Viseur Sellers trasciende el interés y objeto del presente caso en la medida en que no está circunscrito a la situación particular del Perú y busca abarcar aspecto jurídicos relacionados con “las diferentes formas de violencia sexual y su caracterización a la luz del derecho internacional de los derechos humanos”.

El Presidente en ejercicio considera que el peritaje de la señora Viseur Sellers podría contribuir a fortalecer, precisar y comprender con mayor detalle los estándares internacionales frente a las diversas formas de violencia sexual. En virtud de lo anterior, el Presidente en ejercicio estima procedente admitir la declaración pericial de la señora Viseur Sellers, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo quinto), y recuerda que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 12 37.

En relación con el señor Trechsel, esta Presidencia en ejercicio observa que, contrario a lo alegado por el Estado, el objeto de su peritaje no está circunscrito a la situación u ordenamiento jurídico peruano. Si bien al justificar la relevancia de dicho peritaje para el orden público interamericano, la Comisión hizo mención de los posibles efectos en el ordenamiento jurídico peruano, también se refirió al impacto que podría tener “en los demás Estados de la región en cuanto al delito de terrorismo”.

En este sentido, el Presidente en ejercicio estima que dicho peritaje puede contribuir a fortalecer los estándares de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en debido proceso penal en el contexto de marcos legales diseñados para la persecución y sanción de terrorismo, lo cual es relevante para los demás Estados Parte de la Convención. Por tanto, el Presidente en ejercicio considera que el objeto del peritaje para el cual fue ofrecido el señor Stefan Trechsel trasciende los hechos específicos del presente caso y el interés concreto de las partes en el litigio y por lo cual genera un interés relevante para el orden público interamericano. En consecuencia, estima procedente admitir su declaración, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo quinto), y recuerda que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

H. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a los cuatro peritos ofrecidos por el Estado 38. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a los cuatro peritos ofrecidos por el Estado del Perú, cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión Interamericana”.

Al respecto, indicó que los peritajes ofrecidos por el Estado de Federico Javier Llaque Moya, José María Asencio Mellado y Eduardo Alcócer Povis “se relacionan directamente con la materia a ser cubierta por el perito Stefan Trechsel”, mientras que el peritaje de Miguel Ángel Soria, “se relaciona con el peritaje a ser rendido por Patricia Visseur Sellers”. 39.

Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente en ejercicio recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes18. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, al estipular que “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la 18 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.

Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo octavo. 13 solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio19. 40. El Presidente en ejercicio observa que la Comisión alegó dos “cuestiones” que vinculan “parte de los objetos propuestos” de los peritajes ofrecidos por el Estado con peritajes ofrecidos por dicho órgano y con los temas de orden público interamericano en el presente caso, a saber: i) los estándares de debido proceso penal a ser tenidos en cuenta en los procesos relacionados con terrorismo, y ii) elementos conceptuales para la calificación jurídica de hechos de violencia sexual como los sufridos por la señora J. 41.

Respecto de los aspectos de vinculación descritos y alegados por la Comisión, el Presidente en ejercicio recuerda que previamente consideró que los objetos de los peritajes ofrecidos por la Comisión conciernen al orden público interamericano debido a que se relacionan con “las diferentes formas de violencia sexual y su caracterización a la luz del derecho internacional de los derechos humanos”, así como con los estándares de protección del debido proceso penal en el contexto de marcos legales diseñados para la persecución y sanción del terrorismo (supra Considerandos 36 y 37).

Asimismo, el Presidente en ejercicio nota que los objetos de los peritajes propuestos por el Estado no están circunscritos a la situación del Perú o el caso concreto, con excepción de parte del peritaje de José María Asencio Mellado. Esta Presidencia en ejercicio considera que existe coincidencia entre el objeto de los peritajes ofrecidos por la Comisión y parte de los objetos de los peritajes ofrecidos por el Estado respecto de los cuales la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas. 42.

Por tanto, el Presidente en ejercicio considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos José María Asencio Mellado, Eduardo Alcócer Povis y Miguel Ángel Soria, específicamente en lo que atañe a temas relacionados con el orden público interamericano y no para aquellos aspectos que sean exclusivos del caso concreto.

Respecto a la solicitud de interrogar al señor Federico Javier Llaque Moya, debido a que se aceptó la recusación presentada por la representante y su declaración será recibida a título informativo, no procede analizar dicha pretensión. I. Admisibilidad del traslado de un peritaje rendido en el marco del caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú y de las declaraciones testimoniales adjuntadas como anexos al escrito de solicitudes y argumentos 43.

La representante solicitó que “se anexe al presente [caso] el [p]eritaje realizado por Ana Deutsch […] en el caso del Penal Miguel Castro Castro[,] el cual tiene relevancia con respecto del impacto con lo sucedido con J, [y] en su madre por ser una de las personas que la perito Deutsch entrevistó”. Asimismo, la representante anexó dos “declaraciones juradas”, una de la madre de J, rendida en el marco del caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Péru, y otra de Emma Vigueras “quien actuara como representante legal […] de otra detenida en el mismo operativo [donde] se detuviera a [J]”, el cual fue presentando ante la Comisión en el proceso del presente caso.

Esos anexos fueron transmitidos a la Comisión y al Estado junto con el escrito de solicitudes y argumentos. 44. 19 Al respecto, el Estado se opuso a la incorporación del peritaje de Ana Deutsch Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando vigésimo quinto, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.

Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo octavo. 14 rendido en el marco del caso del Penal Miguel Castro Castro señalando que dicho peritaje “se refiere a una Evaluación Psicológica y Psicosocial practicada a los sobrevivientes de los hechos del citado caso”, e indicó que “tales hechos no forman parte del presente caso”.

Asimismo, el Estado observó que la declaración de la madre de J se refiere a “lo que como madre vivió en relación a los hechos materia de investigación en [ese] caso”, por lo cual estaría fuera del marco fáctico del presente caso. El Estado no presentó observaciones respecto a la “declaración jurada” de Emma Vigueras. 45. La Presidencia en ejercicio recuerda que la presente no es la oportunidad procesal para dirimir cuestiones sobre el marco fáctico o la determinación de presuntas víctimas en el presente caso (supra Considerando 17), por lo cual las observaciones del Estado respecto a la declaración de la madre de J no son procedentes en esta etapa.

La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes20.

En particular, sobre la solicitud de traslado de la representante, el Presidente en ejercicio observa que el peritaje de la señora Ana Deutsch, rendido en el caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, fue presentado mediante affidávit21. El Presidente en ejercicio estima que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, parte del peritaje de la señora Deutsch podría ser útil en función de los alegatos que la representante pretende demostrar en el presente litigio.

La prueba y alegatos que forman parte de la posición sostenida por la representante en el presente proceso serán considerados y valorados por el Tribunal en su debida oportunidad, teniendo en cuenta las observaciones del Estado al respecto. De manera que, en atención a los principios de economía y celeridad procesales, esta Presidencia en ejercicio considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, el peritaje escrito rendido por la señora Ana Deutsch, ya que podría resultar útil para la resolución del presente caso22. 46.

No obstante lo anterior, el Presidente en ejercicio recuerda que es el Tribunal o su Presidencia los que deciden si la declaración de una persona o un dictamen pericial es pertinente para un caso. Asimismo, es el Tribunal o su Presidencia los que definen el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las partes. Dado que las declaraciones remitidas por la representante y el peritaje de la señora Deutsch no fueron solicitados por la Corte o su Presidencia ni fue determinado objeto alguno con relación a los mismos, el Presidente hace notar que dichas declaraciones únicamente tendrán carácter de prueba documental.

El Estado podrá referirse a dichos documentos en sus alegatos finales, los cuales serán valorados en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica23. 20 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C. No. 117, párr. 55, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, Considerando décimo cuarto. 21 El objeto de dicho peritaje fue “los hechos de[l caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú] y sobre asuntos relacionados a [eventuales] reparaciones en [dicho] caso”, en su calidad de “experta en tortura”. Cfr. Caso Juárez Cruz Cruzzat y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de 24 de mayo de 2006, punto resolutivo primero. 22 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Resolución del Presidente de 18 de marzo de 2005, Considerandos 7 a 10, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de 20 de diciembre de 2012, Considerando décimo cuarto. 23 En similar sentido, ver Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 8 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo cuarto, y Caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de marzo de 2012, Considerando trigésimo tercero. 15 J. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 47.

Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a los testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

J.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 48. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, la representante y el Estado en su lista definitiva de declarantes, entre otros escritos, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente en ejercicio estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, la declaración testimonial de la pareja de J, Susan Pitt y Martin Rademacher, propuestos por la representante, Nancy de la Cruz Chamilco, Pablo Talavera Elguera, Ana María Mendieta, propuestos por el Estado, y los dictámenes periciales de José María Asencio Mellado, Miguel Ángel Soria Fuerte y Eduardo Alcócer Povis, propuestos por el Estado.

El Presidente en ejercicio recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. 49. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente en ejercicio procede a otorgar una oportunidad para que la representante y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los testigos y los peritos referidos en el párrafo anterior.

En ese mismo plazo, la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto a los peritajes propuestos por el Estado para los cuales se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerando 42). Al rendir su declaración ante fedatario público, los testigos y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente en ejercicio disponga lo contrario.

Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. Los testimonios y los peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, a la representante y al Estado. A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, la representante y el Estado podrá presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución, y la Comisión podrá presentar las observaciones que estime pertinentes respecto de los peritajes ofrecidos por el Estado (infra punto resolutivo cuarto).

El valor probatorio de dichas declaraciones testimoniales y peritajes será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta todos los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa y, en su caso por la Comisión, dentro del contexto del acervo probatorio existente, según las reglas de la sana crítica.

J.2. Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 50. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del 16 procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente en ejercicio estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración testimonial de la hermana de J, propuesta por la representante; las declaraciones de una testigo, Magda Victoria Atto Mendives, y un declarante a título informativo, Javier Llaque Moya, propuestos por el Estado, así como dos declaraciones periciales de Patricia Viseur Sellers y Stefan Trechsel, propuestos por la Comisión. K. Aplicación del Fondo de Asistencia a Víctimas 51.

En la Resolución adoptada por esta Presidencia en ejercicio el 24 de octubre de 2012 (supra Visto 5), se resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por la presunta víctima para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de dos declaraciones, sea por affidávit o en audiencia pública y la comparecencia de un representante a la audiencia pública. 52.

Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por la representante serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia. 53. Al respecto, el Presidente en ejercicio dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para recibir en audiencia la declaración testimonial de la hermana de J, así como que la representante o, de ser el caso, la persona que ella designe a estos efectos, comparezca a la audiencia pública a realizarse en la ciudad de San José, Costa Rica.

Asimismo, se brindará la asistencia para cubrir los costos de formalización y envío del affidávit de un testigo, según lo determine la representante, conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución. La representante deberá comunicar a la Corte si asistirá personalmente a la audiencia pública o, en su defecto, el nombre de la persona que comparecerá en su representación, así como el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia y remitir una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 54.

En cuanto a los comparecientes a la audiencia pública, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de su traslado, alojamiento y manutención con recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal. 55. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), se dispone que la Secretaría de la Corte abra un expediente de gastos con el fin de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido fondo. 56.

Finalmente, el Presidente en ejercicio recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto.

L. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 57. La representante y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales 17 orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones de los testigos, el declarante a título informativo y los peritos. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 58.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, la representante, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar, y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo décimo tercero de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 5, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerando 48), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A. Testigos Propuestos por la representante 1) La pareja de J, quien declarará sobre la manera en que las alegadas acciones del Estado objeto de este caso habrían afectado a J y a su proyecto de vida junto con su pareja. 2) Susan Pitt, quien declarará sobre las circunstancias de J como asilada en el Reino Unido y el impacto que habría tenido la separación de su familia en J y en su familia.

La testigo también hará referencia a los presuntos efectos que habría causado para J las alegadas acciones del Estado peruano, respecto a su nueva detención en Alemania, y la manera como dichas alegadas acciones del Estado peruano habrían impactado en su proyecto de vida. 3) Martin Rademacher, quien declarará sobre la situación que habría afrontado J en Alemania, en el contexto de su extradición, comentará aspectos del pedido de extradición del Estado peruano relevante al presente caso, y describirá el impacto que tuvo la presunta detención de J en ella y su familia.

Propuestos por el Estado 4) Nancy de la Cruz Chamilco, quien declarará sobre el examen médico realizado a J, el resultado del mismo, el grado de lesiones y la ubicación de dichas lesiones. 18 5) Pablo Talavera Elguera, quien declarará sobre el proceso penal iniciado contra la señora J y otros procesados, los tipos penales que se le imputan, las órdenes de ubicación y captura, el procedimiento de extradición en sede interna y la reserva del proceso en contra de la señora J. 6) Ana María Mendieta, quien declarará sobre los estándares en las investigaciones sobre violencia contra la mujer y la implementación de programas de formación de funcionarios.

B. Peritos propuestos por el Estado 1) José María Asencio Mellado, abogado, quien rendirá peritaje sobre los alcances del derecho procesal penal aplicable al caso, así como respecto los principios de ne bis in idem, legalidad penal y retroactividad. 2) Miguel Ángel Soria Fuerte, abogado, quien rendirá peritaje sobre la calificación jurídica y tipos de conducta que pueden constituir tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como las obligaciones de los Estados frente a estos hechos. 3) Eduardo Alcócer Povis, abogado, quien rendirá peritaje sobre la detención en casos de flagrante delito y el principio de ne bis in idem. 2.

Requerir a la representante y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 23 de abril de 2013, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los testigos y a los peritos indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. En ese mismo plazo la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto a los peritajes propuestos por el Estado para los cuales se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerando 42).

Los testimonios y los peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados al Tribunal más tardar el 5 de mayo de 2013. 3. Requerir a la representante y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, y en lo pertinente, de la Comisión, los testigos y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 49 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidos los testimonios y los peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a la representante, al Estado y a la Comisión para que presenten sus observaciones, conforme al Considerando 49, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 5.

Convocar a la República del Perú, a la representante de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 99 Período Ordinario de Sesiones, en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica, el día 16 de mayo de 2013, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: 19 A. Testigos Propuesta por la representante 1) La hermana de J, quien declarará sobre el impacto que los hechos de este caso habrían tenido en J y en su familia.

Propuesto por el Estado 2) Magda Victoria Atto Mendives, quien declarará sobre su alegada participación en los operativos policiales realizados el 13 y 14 de abril de 1992 en los que habría sido detenida la señora J, los allanamientos domiciliarios posteriores y las investigaciones iniciales llevadas a cabo por el Ministerio Público. B. Declarante a título informativo propuesto por el Estado 1) Federico Javier Llaque Moya, abogado, quien declarará sobre el proceso penal aplicable a los delitos de terrorismo, sus modificaciones normativas, la flagrancia en tales delitos, así como su tipología como delitos permanentes o de comisión continuada.

C. Peritos propuestos por la Comisión 1) Patricia Viseur Sellers, abogada, quien declarará sobre las diferentes formas de violencia sexual y su caracterización a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Además, se referirá a los elementos que resultan relevantes para calificar diversas formas de violencia sexual como actos de tortura, así como a las obligaciones internacionales de investigación y sanción de los responsables en este tipo de casos.

Finalmente, la perita declarará sobre los estándares internacionales a tener en cuenta al momento de definir las reparaciones en casos relacionados con violencia sexual. 2) Stefan Trechsel, abogado, quien declarará sobre los estándares internacionales en materia de debido proceso penal que resultan relevantes al momento de analizar restricciones al debido proceso, por ejemplo, a las posibilidades de ejercer el derecho de defensa, en el contexto de marcos legales diseñados para la persecución y sanción del terrorismo.

El perito ofrecerá elementos para analizar la compatibilidad de dichas restricciones con la Convención Americana. 6. Requerir al Perú que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a la Comisión Interamericana, al Estado y a la representante que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 20 8. Informar a la Comisión, al Estado y a la representante que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos considerativos 51 a 56 de la presente Resolución. 9.

Requerir a la representante que comunique a la Corte el nombre del representante que asistirá a la audiencia pública, así como del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia, y que remita una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, a más tardar el 23 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el Considerando 53 de la presente Resolución. 10.

Requerir a la Comisión, al Estado y a la representante que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a la representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a la representante y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.

Informar a la representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 16 de junio de 2013 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 14.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la representante de la presunta víctima y a la República del Perú. 21 Manuel Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel Ventura Robles Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario