RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE MAYO DE 2019 ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES ASUNTO DE DIECISIETE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD RESPECTO DE NICARAGUA VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 15 de mayo de 2019 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), con el propósito de que el Tribunal requiera a la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua” o “el Estado”) que adopte sin dilación las medidas necesarias para proteger la salud, vida e integridad personal de: 1) Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez, 2) Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero, 3) Yubrank Miguel Suazo Herrera, 4) Edwin José Carcache Dávila, 5) Medardo Mairena Sequeira, 6) Mario Lener Fonseca Díaz, 7) Ricardo Baltodano, 8) Jaime Ramon Ampie Toledo, 9) Julio José Ampie Machado, 10) Reynaldo Lira Luquez, 11) Miguel Mora Barberena, 12) Lucia Pineda Ubau, 13) Amaya Eva Coppens Zamora, 14) Olesia Auxiliadora Muñoz Pavón, 15) Tania Verónica Muñoz Pavón, 16) María Adilia Peralta Serrato, e 17) Irlanda Undina Jeréz Barrera (en adelante “los solicitantes”). 2.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 15 de mayo de 2019, mediante la cual el Pleno de la Corte (en adelante “el Pleno”) solicitó al Estado que remitiera información y observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales planteadas por la Comisión. El Pleno estableció que dicha información debía ser remitida a más tardar el 20 de mayo de 2019, y que dicho plazo era improrrogable. 3.
El escrito de 16 de mayo de 2019, mediante el cual el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. Asimismo, la nota de la Secretaría mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se le informó al Estado que el plazo otorgado para presentar sus observaciones fue dispuesto por el Pleno del Tribunal con carácter “improrrogable”, por lo que la solicitud fue denegada. -24.
El escrito de 17 de mayo de 2019, mediante el cual la Comisión informó sobre “una serie de hechos supervinientes de violencia ocurridos en el interior de la cárcel “La Modelo”, en la que se encuentran 11 personas propuestas como beneficiarias de la solicitud de medidas provisionales presentada ante la Honorable Corte, los cuales confirman la extrema situación de gravedad y urgencia de riesgo de daño irreparable en que se encuentran sus derechos”.
La nota de la Secretaría de 17 de mayo de 2019, mediante la cual se informó al Estado que podría realizar las observaciones que considerara pertinentes a los alegados hechos supervinientes junto con la información y observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales planteadas por la Comisión. 5. El escrito de 20 de mayo de 2019 y sus anexos mediante los cuales el Estado presentó a la Corte el “Informe del Estado de la República de Nicaragua Respecto a la Solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que Adopte Medidas Provisionales para Proteger la Salud, Vida e Integridad Personal (17) Personas Privadas de Libertad”.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 3. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana entre el 21 de mayo de 2018 y el 11 de febrero de 2019 1. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas El 21 de mayo de 2018 adoptó medidas cautelares a favor de Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez mediante Resolución No. 35/2018; el 2 de julio de 2018 adoptó medidas cautelares a favor de Jaime Ramón Ampie Toledo, Julio José Ampie Machado y Reynaldo Lira Luquez mediante Resolución No. 46/2018; el 25 de julio de 2018 adoptó medidas cautelares a favor de Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero y Yubrank Miguel Suazo Herrera mediante Resolución No. 56/2018; el 27 de septiembre de 2018 adoptó medidas cautelares a favor de Edwin José Carcache Dávila mediante Resolución No. 74/2018 y a favor de Ricardo Baltodano mediante Resolución No. 73/2018; el 15 de octubre de 2018 adoptó medidas cautelares a favor de Medardo Mairena Sequeira y Mario Lener Fonseca Díaz mediante Resolución No. 80/2018; el 11 de noviembre de 2019 adoptó medidas cautelares a favor de Amaya Eva Coppens Zamora, Olesia Auxiliadora Muñoz Pavón, Tania Verónica Muñoz Pavón, María Adilia Peralta Serrano e Irlanda Undina Jeréz Berrera (Privadas de Libertad en el Centro Penitenciario La Esperanza) mediante Resolución No. 84/2018; el 13 de diciembre de 2018 adoptó medidas cautelares a favor de Miguel Mora Barberena mediante Resolución No. 90/2018 y el 11 de febrero de 2019 adoptó medidas cautelares a favor de Lucía Pineda Ubau mediante Resolución No. 5/2019. 1 -3provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 5.
El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones tratándose de situaciones carcelarias3 y de personas privadas de libertad en un centro de detención4. En el presente asunto, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordene la protección de diecisiete personas que se encuentren privadas de libertad en los centros penitenciarios de “La Modelo” en el caso de los hombres y “La Esperanza” en el caso de las mujeres, en Nicaragua. 6.
La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.
Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno5. Además, es importante tener presente el contexto dentro del cual se solicita la adopción de medidas provisionales. 7.
A efectos de analizar la solicitud de medidas provisionales presentadas por la Comisión, el Presidente examinará (a) los argumentos de la Comisión y el Estado, para luego (b) realizar las consideraciones que correspondan. a. Solicitud presentada por la Comisión y observaciones del Estado 8. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales son los siguientes: a. Las circunstancias específicas que rodearon la privación de la libertad de los solicitantes Que la privación de la libertad de los solicitantes está estrechamente ligada a su participación en diversas manifestaciones en contra del actual gobierno de Nicaragua Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando segundo. 3 Cfr. Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho respecto de Brasil.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 51, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 27. 4 Cfr., inter alia, Asunto de la Cárcel de Urso Branco.
Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando noveno, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando quinto. 5 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando octavo, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando trigésimo segundo. 2 -4desde el 18 de abril de 2018 o la difusión a través de medios de comunicación de manifestaciones y de represalias de actores estatales y no estatales.
Los solicitantes ostentaban diversos roles de liderazgo o dirección en los movimientos estudiantiles, universitarios, campesinos, defensores o periodísticos, lo cual además generaba que tuvieran un alto perfil público y una alta visibilidad durante sus manifestaciones, participaciones e intervenciones en contra de determinadas políticas y actuaciones emprendidas por el gobierno de Nicaragua y los sectores que representa.
Que valoró diversos factores de riesgo ocurridos antes de la privación de la libertad de los solicitantes. Estos factores incluyeron amenazas de muerte hacia los solicitantes y sus familiares, seguimiento de motorizados o camionetas con personas no identificadas, agresiones dentro y fuera de las manifestaciones por agentes estatales o grupos presuntamente ajenos al gobierno, agresiones a familiares cercanos, ingresos no autorizados a domicilios de las personas o sus familiares, campañas de estigmatización o difamación con miras a crear un clima de hostilidad contra las personas tildándolas de “terroristas” o “golpistas” a través de diversos medios de difusión, entre otros.
Estos factores de riesgo tenían características específicas en relación con periodistas y líderes campesinos. Que en sus labores de monitoreo realizadas por el Mecanismo de Seguimiento para Nicaragua (MESENI), recibió información consistente según la cual el Estado desplegó una actividad dirigida a reprimir la protesta social, en la cual se produjeron los principales eventos de violencia en contra de la población nicaragüense.
Posteriormente, se identificó una segunda etapa que consistió en una estrategia de persecución judicial y criminalización contra las personas percibidas como opositoras al régimen, manifestantes, estudiantes, activistas, defensores de derechos humanos y periodistas. Las personas detenidas fueron llevadas inicialmente a la Dirección de Auxilio Judicial en Managua conocido como “El Chipote” y, finalmente, a las cárceles de “La Esperanza” y “La Modelo”.
Que existió una instauración generalizada de procesos penales por los delitos de terrorismo, crimen organizado y entorpecimiento de servicios públicos, que existió una práctica generalizada de dictar prisión preventiva de forma automática en estos casos, y que se reportó la reforma del tipo penal de terrorismo y la creación de otros delitos mediante la Ley No 977 contra el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, cuya redacción permitiría una aplicación subjetiva de los mismos.
En este contexto de criminalización fue que se identificaron las detenciones de los diecisiete solicitantes. b. Las precarias condiciones de detención y restricciones que encuentran los solicitantes Que las condiciones de detención son precarias y reflejan una serie de restricciones para el acceso a alimentos, tratamiento médico y visitas de parte de familiares y representantes legales.
Los 11 solicitantes varones privados de libertad en la cárcel “La Modelo” se encuentran en condiciones de “máxima seguridad” o con severas limitaciones: celdas pequeñas, temperaturas severamente altas que causan sofocación y afecciones en la piel, condiciones de higiene altamente precarias, existencia de ambientes totalmente oscuros sin corriente de aire, ausencia de energía eléctrica y acceso continuo a agua potable.
En tales espacios existiría presencia de mosquitos, cucarachas y alacranes, que en algunos casos habrían picado a algunos solicitantes. -5- Que en términos generales no se les permitiría a los solicitantes varones salir a tomar la luz del día o a respirar aire en espacios abiertos, por lo que permanecen prácticamente todo el tiempo en sus celdas.
Algunas celdas son tan calurosas que son conocidas como “El Infiernillo” o “Infiernito”, y en muchos de los casos de las personas identificadas, los agentes del Estado los tendrían en celdas de castigo por tiempos prolongados e, incluso, hasta totalmente aislados. Esta situación ha tenido un impacto severo en la salud mental de las personas.
Que las condiciones en que se encuentran las 6 mujeres solicitantes en “La Esperanza” son igualmente restrictivas. Algunas de ellas serían sacadas a tomar el sol por 20 o 30 minutos, donde se les tomarían fotografías y videos. Las detenidas serían vigiladas de forma permanente a través de cámaras y sistemas de sonido, lo que comprometería su intimidad en las celdas.
Que las comidas que reciben los detenidos en “La Modelo” contienen vidrio, metales e incluso insectos molidos. Los familiares solo pueden ingresar “lo mínimo” de comida. Se indicó que quienes comen los alimentos entregados en el centro de detención padecen dolor de estómago, y que se expresó que de manera recurrente los alimentos entregados están muy cercanos a estar en estado de putrefacción. Las detenidas en “La Esperanza” no reciben una adecuada alimentación, existiendo restricciones a los familiares para que entreguen alimentos.
Que pese a las reiteradas solicitudes de familiares y representantes legales no se ofrecerían los diagnósticos y análisis realizados por médicos calificados que se requerirían atendiendo a la condición de salud de los solicitantes. De esta forma, se les dejaría sufriendo de determinados padecimientos, o sin una certeza respecto a su situación médica.
Algunas de las enfermedades o padecimientos serían producto de las condiciones de detención o mala alimentación. No se habrían realizado valoraciones médicas a 10 solicitantes. Que se identifican severas restricciones de los 17 solicitantes para tener acceso a familiares y abogados, lo cual resulta especialmente serio teniendo en cuenta el impacto que tiene en poder conocer la situación que guardan sus derechos y en las posibilidades de ejercer una debida defensa.
Se habrían instalado micrófonos y cámaras que los mantienen en un permanente régimen de vigilancia y control, y en general los familiares no pudieron visitar a los solicitantes durante los primeros días o meses a partir de la detención. Las visitas se podrían realizar de forma mensual y por espacios menores a una hora, y se verificarían a través de un vidrio y mediante un teléfono, lo que presuntamente permitiría a los funcionarios que escucharan sus conversaciones. c. La persistencia de actos de violencia y agresiones en el contexto de la privación de la libertad Que a pesar de que el contexto de libertad dificulta acceder a la información sobre las posibles agresiones que ocurren dentro de los centros de detención, algunos de ellos han sido conocidos.
Estos hechos han sido calificados por los familiares de los solicitantes como “abuso físico” y hasta “tortura física y psicológica”. Según se informó, los solicitantes viven bajo amenaza y temor de ser objeto de represalias por parte de los funcionarios en el área de máxima seguridad. En el caso de las mujeres en “La Esperanza”, el 26 de octubre de 2018 fueron víctimas de agresiones físicas y psicológicas por parte de 25 custodios presuntamente a raíz de las protestas que -6realizaron en la cárcel.
Esto incluyó una “golpiza” por más de una hora a varias de ellas. Que a otros se les quitó absolutamente toda la alimentación hasta el día en que sus familiares les habrían llevado sus alimentos semanales. La información también indica que existieron tocamientos indebidos y golpes a algunos de los solicitantes. Asimismo, se informó que a algunos de ellos se les habría visto públicamente con las manos encadenadas y portando grilletes en los pies.
En el caso de uno de los solicitantes se le obligaría a realizar 50 sentadillas con los grilletes puestos cada vez que abandonara su celda y también al momento de ingresar a ella. En marzo de 2019, cuando un grupo de presos habrían subido al techo de la cárcel para protestar, se desplegó un operativo que reprimió a tales personas. Una de ellas habría sido violentamente golpeada y rociada directamente con gas pimienta en los ojos. 9.
La Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que adopte las medidas necesarias para garantizar la salud, vida e integridad personal de los solicitantes; adopte las medidas necesarias para que las personas beneficiarias puedan acceder de manera inmediata a las valoraciones especializadas en salud que sean necesarias para determinar las condiciones médicas en las que actualmente se encuentran, y determinar las atenciones médicas que sean necesarias, así como asegurar que efectivamente sean recibidas.
Además, la Comisión solicitó que, tomando en cuenta el agravamiento de la situación riesgo a la vida e integridad personal como resultado de las circunstancias que rodean la privación de libertad de las personas identificadas, así como la necesidad de salvaguardar tales derechos, se le solicite a las autoridades competentes que adopten, a la luz de los estándares aplicables, medidas alternativas a la privación de la libertad como medio para salvaguardar sus derechos.
Finalmente, la Comisión solicitó que la Corte ordene a Nicaragua que concierte las medidas a adoptarse con las personas beneficiarias y sus representantes. 10. Las observaciones del Estado respecto a la solicitud de medidas provisionales son las siguientes: Que reconoce los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal como inherentes a todas las personas, e indicó que en los artículos 23, 36 y 59 de la Constitución Política se establece, respectivamente, que el derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral y el derecho a la salud como un derecho fundamental plenamente reconocido.
Que: i) ha venido realizando las acciones necesarias para garantizar la vida, la integridad física y la salud de las personas privadas de libertad en particular; ii) por mandato Constitucional la pena tiene un carácter reeducativo, y que de acuerdo a la Constitución Política el “Sistema Penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad”; iii) el artículo 36 de la Constitución establece que “nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley”. En relación con las las medidas cautelares otorgadas por la Comisión, que tiene la voluntad de cumplimiento con esas medidas, y que adoptó el “Protocolo de medidas especiales de protección y seguridad” mediante el cual se implementaron diversas medidas de seguridad y protección. Que informó en su momento a la Comisión que el Procurador General de la República (PGR) invitó a los beneficiarios de las medidas cautelares que se pudo localizar, a presentarse a las instalaciones de la PGR, para -7concertar tales medidas partiendo del protocolo de actuación propuesto por la Policía, o de cualquier otra medida que ellos considerasen procedente.
Que es inaceptable el planteamiento de la Comisión, según el cual las medidas debían procurarse a través de un cuerpo de protección civil, no gubernamental, pues esto contradice la Constitución Política y el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, que ni la misma Comisión tenía la información detallada de las personas a quien le estaba otorgando medidas cautelares, y que nunca proporcionó datos que facilitaran al Estado la localización de las mismas para acordar e implementar dichas medidas.
Finalmente, que muchos beneficiarios y representantes, consideraron suficiente la adopción de tales Medidas por la Comisión y no atendieron a la invitación de la Procuraduría General de la República para concretar las referidas Medidas. Sobre la condición jurídica de las 17 personas privadas de libertad, que en Nicaragua no existen perseguidos, acusados, ni presos políticos y que los hechos que ejecutaron los 17 solicitantes de Medidas Provisionales son constitutivos de delitos comunes, previamente establecidos en el Código Penal.
Efectuó una descripción de la situación jurídica y los hechos por los cuales serían investigadas o condenadas las 17 personas privadas de la libertad, indicando los motivos por los que habrían sido detenidos y en su caso condenados. Manifestó que algunos de ellos fueron puestos en libertad y se les otorgó el beneficio legal de convivencia familiar a partir del 20 de mayo de 2019.
En relación con las condiciones penitenciarias de las 17 personas privadas de la libertad, indicó que los 11 hombres están en el Centro Penitenciario “Jorge Navarro” en el Municipio de Tipitapa, en dos módulos de reciente construcción, con adecuada ventilación e iluminación, sin hacinamiento, camarotes individuales, colchones y cubre colchones; además de dispositivos sanitarios con separación individualizada para privacidad; duchas, lavanderos y agua potable.
Por otro lado, que las 6 mujeres se encuentran recluidas en el “Establecimiento Penitenciario Integral de Mujeres”, igualmente habilitado y equipado con condiciones acordes con estándares nacionales e internacionales de Derechos Humanos. Que se ha garantizado la atención en salud siendo atendidos por médicos y psicólogos, para revisar el estado de salud, efectuar seguimiento y brindar medicamentos; que las atenciones especializadas se coordinan con el Ministerio de Salud (MINSA) y el Instituto de Medicina Legal o el Centro Nacional de oftalmología (CNAO) y que, en definitiva, a todos se les han garantizado alimentación (en tres tiempos), agua y luz eléctrica, asignación de colchones, uniformes y camarotes, visitas familiares, visitas conyugales, actividades de sol, pase de paquetes facilitados por sus familiares, de productos de primera necesidad, compras al comisariato de la prisión (agua purificada, productos alimenticios) y llamadas telefónicas.
Sobre la solicitud de medidas alternativas a la privación de la libertad afirmó que, de acuerdo a la legislación interna, a los acusados se les debe mantener bajo prisión preventiva cuando se trate de los delitos graves donde concurren hechos vinculados a las figuras delictivas de Asesinato, Homicidio, Terrorismo, Crimen Organizado y hechos conexos, y concluyó que a las personas solicitantes se les debe mantener en prisión preventiva o cumpliendo condena, de conformidad con la legislación procesal penal interna, garantizando en todo momento su seguridad y asistencia médica cuando esto sea necesario. -8b.
Consideraciones del Presidente 11. El Presidente reitera que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal 6. 12.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento del Tribunal, si la Corte no se encontrare reunida, el Presidente puede requerir al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias. 13. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.
El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño irreparable, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 7. 14. Ante esta solicitud de medidas provisionales, corresponde al Presidente definir si se encuentran cumplidos dichos requisitos y considerar únicamente las obligaciones de carácter procesal del Estado como parte de la Convención Americana.
Asimismo, como lo señala su jurisprudencia constante, ante una solicitud de medidas provisionales, el Presidente no puede considerar el fondo de ningún argumento que no sea de aquellos que se relacionan estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte en un caso contencioso8. 15.
El Presidente toma nota de la información aportada por el Estado el 20 de mayo de 2019 en el “Informe del Estado de la República de Nicaragua Respecto a la Solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que Adopte Medidas Provisionales para Proteger la Salud, Vida e Integridad Personal (17) Personas Privadas de Libertad”.
Asimismo, toma nota de la información aportada por el Estado ante la Comisión el 7 de agosto de 2018, en la que manifestó que “ha brindado y brinda protección a las personas incluidas en las comunicaciones en referencia”9; la comunicación de 5 de noviembre de 2018, mediante la cual remitió el “Informe Completo del Sistema Penitenciario Nacional relativo al total de 273 presos y presas detenidos, acusados, procesados y/o condenados por su participación en delitos Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros.
Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando segundo. 7 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana), e Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando segundo. 8 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto Gladys Lanza Ochoa. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando octavo. 9 Comunicación del Estado de Nicaragua de 7 de agosto de 2018, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 6 -9cometidos en el contexto del fallido intento de Golpe de Estado” 10; y la comunicación de 13 de febrero de 2019 mediante el cual transmitió los informes respecto de “La Situación de Derechos de las Mujeres Privadas de Libertad” y la “Situación General de Derechos Humanos en Nicaragua”11. 16.
Por otro lado, el Presidente toma nota de la información aportada por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales de 15 de mayo de 2019. Asimismo, toma nota de la información aportada a la Comisión por parte del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) en sus comunicaciones de 26 de abril de 201912, 27 de abril de 201913, y 25 de septiembre de 201814; del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Iniciativa Nicaragüense de Defensoras de Derechos Humanos (IND) en sus comunicaciones de 9 de abril de 201915, 18 de febrero de 2019 16 y 17 de enero de 2019 17; de la Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua (CPDH) en su comunicación de 14 de marzo de 201418; del Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos (en adelante “Igualdad y Raza”) en su comunicación de 18 de marzo de 201919; así como la comunicación conjunta del CENIDH, Igualdad y Raza y la Fundación Violeta Barrios de Chamorro (FVBCH) de 29 de abril de 201920 y la comunicación conjunta del CENIDH con la FVBCH de 30 de enero de 201921. 17.
En atención a los alegatos y pruebas sometidas a la Corte por la Comisión y el Estado, en primer lugar, el Presidente verifica la extrema gravedad del conflicto que inició desde el mes de abril de 2018 como resultado de las protestas inciadas en contra del gobierno de Nicaragua, y que ha provocado elevados números de fallecidos y heridos.
Al respecto, la Comisión manifestó en su informe de 21 de junio de 2018 que “la acción represiva del Estado ha producido al menos, 212 personas muertas hasta el 19 de junio, 1.337 personas heridas y 507 personas estuvieron privadas de la libertad registradas hasta el 6 de junio, y cientos de personas en situación de riesgo tras ser víctimas de ataques, hostigamientos, amenazas y otras formas de intimidación”22.
Por su parte, el Estado manifestó en su comunicación de 13 de febrero de 2019 que “como resultado de los actos Informe Completo del Sistema Penitenciario Nacional relativo al total de 273 presos y presas detenidos, acusados, procesados y/o condenados por su participación en delitos cometidos en el contexto del fallido intento de Golpe de Estado, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 11 Informes “La Situación de Derechos de las Mujeres Privadas de Libertad” y la “Situación General de Derechos Humanos en Nicaragua”, anexos a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 12 Cfr. Comunicación del CENIDH en la MC-819-18 (Yubrank Miguel Suazo Herrera y su núcleo familiar) de 26 de abril de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 13 Cfr. Comunicación del CENIDH en la MC-868-18 (Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero y su núcleo familiar) de 27 de abril de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 14 Cfr. Comunicación del CENIDH en la MC-819-18 (Yubrank Miguel Suazo Herrera y su núcleo familiar) de 25 de septiembre de 2018, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 15 Cfr. Comunicación de CEJIL y la Iniciativa Nicaragüense Defensoras de DDHH sobre Ricardo Baltodano (MC-1130-18) de 9 de abril de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 16 Cfr. Comunicación de CEJIL y la Iniciativa Nicaragüense Defensoras de DDHH sobre Ricardo Baltodano (MC-1130-18) de 18 de febrero de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 17 Cfr. Comunicación de CEJIL y la Iniciativa Nicaragüense Defensoras de DDHH sobre Ricardo Baltodano (MC-1130-18) de 17 de enero de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 18 Cfr. Comunicación de Carla Sequeira de Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua de 14 de marzo de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 19 Cfr. Comunicación de Race and Equality sobre Miguel Mora Barberena y Lucia Pineda Ubau (MC-873-18) de 18 de marzo de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 20 Cfr. Comunicación de Race and Equality sobre Miguel Mora y Lucia Pineda Ubau (MC-873-18) de 29 de abril de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 21 Cfr. Comunicación de CENIDH y la FVBCH sobre Miguel Mora Barberena, Leticia Gaitán Hernández y sus núcleos familiares (Periodistas de 100% Noticias) (MC-873-18) de 30 de enero de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 22 CIDH, Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua: Aprobado el 21 de junio de 2018. 10 -10violentos en el contexto del fallido Golpe de Estado, 198 personas fallecieron, de los cuales 22 eran policías; 1,240 lesionados, siendo 401 policías; los grupos golpistas ocasionaron daños a la infraestructura del país”23.
Asimismo, el Estado manifestó ante la Comisión la presunta realización de actos violentos cometidos en contra de agentes e instalaciones estatales24. 18. En segundo lugar, el Presidente constata la existencia de procesos judiciales llevados a cabo en contra de aquellas personas que habrían participado en dichas protestas. Al respecto, la Comisión advirtió la “instauración generalizada de procesos penales con cargos infundados y desproporcionados por los delitos de terrorismo, crimen organizado y entorpecimiento de servicios públicos, entre otros, existiendo una práctica generalizada de dictar la prisión preventiva de forma automática en esos casos” 25.
En el mismo sentido, el Estado manifestó en su comunicación ante la Comisión de 13 de febrero de 2019 que las personas detenidas en el marco de las protestas fueron acusadas de delitos como “asesinato, terrorismo, incendio, tortura, lesiones, robos, exposición de personas al peligro, entorpecimiento de servicios públicos y daños, entre otros” 26.
Asimismo, que “a la fecha, se registran 371 personas presas (344 hombres y 27 mujeres) en el Sistema Penitenciario Nacional”27. En relación con los procesos penales seguidos en contra de los solicitantes, el Presidente advierte lo siguiente respecto de cada uno de ellos: a) Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez es estudiante y habría participado en el movimiento estudiantil de la Universidad Politécnica de Nicaragua (UPOLI).
Fue privado de libertad el 11 de junio de 2018 y se encuentra condenado a 17 años y 6 meses por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de armas y entorpecimiento de servicios públicos. Se encuentra en trámite el recurso de apelación de sentencia condenatoria. b) Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero es activista del Movimiento por Nicaragua (MpN) desde hace 14 años y públicamente habría asumido el cargo de vicecoordinador del Movimiento 19 de abril en Masaya.
El 22 de julio de 2018 fue detenido por el Ejército de Nicaragua en la zona fronteriza con Costa Rica. Se encontró culpable de los delitos de terrorismo, crimen organizado, entorpecimiento de servicios públicos y financiamiento al terrorismo. Se encuentra en espera de sentencia. c) Yubrank Miguel Suazo Herrera colaboraba como miembro del Movimiento 19 de abril de Masaya, participando activamente en las movilizaciones cívicas.
Fue privado de libertad el 10 de septiembre de 2018 y está acusado por los delitos de entorpecimiento de funciones públicas, asesinato frustrado, terrorismo y amenazas con armas de fuego. Se encuentra pendiente de juicio oral y público. d) Edwin José Carcache Dávila participó de manera activa en el movimiento estudiantil. El 4 de septiembre de 2018 fue detenido por la policía nacional por los delitos de terrorismo, robo agravado, facilitación de evasión, entorpecimiento de servicios públicos y homicidio en grado de tentativa.
Se encuentra pendiente de juicio oral y público. e) Medardo Mairena Sequeira colaboraba como Coordinador del “Consejo Campesino en Defensa de la Tierra, Lago y Soberanía en Nicaragua” (“Movimiento Campesino”). Informe “Situación de Derechos de las Mujeres Privadas de Libertad en Nicaragua”, 13 de febrero de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 24 Cfr. Informe “Situación de Derechos de las Mujeres Privadas de Libertad en Nicaragua”, 13 de febrero de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 25 Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, pág. 43. 26 Informe “Situación de Derechos de las Mujeres Privadas de Libertad en Nicaragua”, 13 de febrero de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 27 Informe “Situación de Derechos de las Mujeres Privadas de Libertad en Nicaragua”, 13 de febrero de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 23 -11Después de abril, fecha en que tuvieron lugar diversas protestas sociales en Nicaragua, habría formado parte de la “Alianza Cívica por la Justicia y la Democracia” y había sido integrante de la “Mesa de Diálogo” en representación del “Movimiento Campesino”.
El señor Mairena fue detenido por la policía el 13 de julio de 2018. Fue condenado a 30 años de prisión por terrorismo, crimen organizado, entorpecimiento de servicios públicos, robo agravado y daño agravado. Se encuentra pendiente de resolverse su recurso de apelación. f) Mario Lener Fonseca Díaz habría participado como asesor del “Movimiento Campesino”, apoyando a Medardo Mairena en la “Mesa de Diálogo” y como integrante de la “Alianza Cívica por la Justicia y la Democracia”.
Asimismo, tras la detención del señor Mairena, el señor Fonseca pasó a ocupar su puesto. Fue detenido el 14 de noviembre de 2018. Se encuentra vinculado a un proceso por los delitos de terrorismo, crimen organizado, entorpecimiento de servicios públicos, robo agravado y daño agravado, asesinato y secuestro simple. Se encuentra pendiente de juicio oral y público. g) Ricardo Baltodano es el tío de Mónica Baltodano, directora de la Fundación Popol Na, la cual acompaña al Movimiento Campesino desde hace 5 años en el marco de los cuestionamientos a la concesión del canal interoceánico.
Fue detenido el 15 de septiembre de 2018 y es acusado de ser coautor del delito de terrorismo e incendio del Distrito Seis de la Alcaldía de Managua en mayo de 2018. Se encuentra pendiente de juicio oral y público. h) Jaime Ramon Ampie Toledo, Julio José Ampie Machado y Reynaldo Lira Luquez son integrantes de la Comisión Permanente de Derechos Humanos. Habrían sido detenidos el 30 de mayo de 2018 por miembros del ejército.
Julio Ampie y Jaime Ampie fueron declarados culpables de los delitos de homicidio frustrado, lesiones graves y exposición de personas al peligro y tendrían una pena de 10 años y 3 meses. Reynaldo Lira fue declarado culpable de exposición de personas al peligro y amenazas con armas, y tendría una pena de 2 años y 11 meses. En su informe de 20 de mayo de 2019 el Estado afirmó que actualmente los tres se encuentran en libertad pues ese día se les otorgó el beneficio legal de convivencia familiar. i) Miguel Mora Barberena colaboraba como director del Canal 100% Noticias y como periodista tendría un rol fundamental en informar a la población nicaragüense.
Fue detenido el 21 de diciembre de 2018 y habría sido imputado de los delitos de provocación, proposición y conspiración para cometer actos terroristas. Se encuentra pendiente de juicio oral y público. j) Lucía Pineda Ubau era Jefa de Prensa del Canal 100% Noticias. Desempeñó un rol informativo denunciando por medio de su programa la represión por parte de la Policía Nacional para lograr disolver las protestas, así como denuncias de tortura, desapariciones y procesos presuntamente arbitrarios que se iniciaron contra manifestantes.
Fue detenida el 21 de diciembre de 2018. Está acusada del delito de provocación, proposición y conspiración para cometer actos terroristas, pendiente de juicio oral y público. k) Amaya Eva Coppens Zamora formaba parte del movimiento estudiantil. El día 10 de setiembre de 2018 habría sido detenida por agentes policiales, trasladada al centro de detención conocido como “El Chipote” y luego llevada al Centro Penitenciario “La Esperanza”, donde se encontraría actualmente.
Está acusada por los delitos de terrorismo, portación o tenencia ilegal de armas de fuego o municiones, secuestro simple, lesiones graves, robo agravado y entorpecimiento de servicios público. Se encuentra pendiente de juicio oral y público. l) Olesia Auxiliadora Muñoz Pavón y Tania Verónica Muñoz Pavón fueron acusadas por los delitos de crimen organizado, terrorismo, entorpecimiento de servicios públicos, amenazas con armas, daño agravado, lesiones graves, robo agravado, tenencia y uso de armas restringidas y portación o tenencia ilegal de armas de fuego.
Olesia -12Auxiliadora se encuentra condenada a 30 años de prisión, en trámite de apelación de sentencia. Tania Verónica fue condenada a 26 años y 2 meses, está en trámite de apelación de sentencia. En su informe de 20 de mayo de 2019 el Estado afirmó que actualmente Tanía Verónica se encuentra en libertad, pues ese día se le otorgó el beneficio legal de convivencia familiar. m) María Adilia Peralda Serrato se declaró culpable por el delito de crimen organizado, en espera de sentencia. En su informe de 20 de mayo de 2019 el Estado afirmó que actualmente se encuentra en libertad, pues ese día se le otorgó el beneficio legal de convivencia familiar. n) Irlanda Undina Jeréz Barrera fue condenada a 5 años de prisión por usurpación de dominio privado, estelionato, uso de falsos documentos y falsedad ideológica. 19.
En tercer lugar, el Presidente advierte que el objeto de la presente resolución se encuentra estrechamente ligado al contexto de protestas contra medidas adoptadas por el gobierno iniciadas en abril de 2018, así como la difusión de información sobre tales protestas, y las acciones posteriores de persecución penal estatal por supuestos delitos cometidos.
En ese contexto, se produjo un diálogo entre el Gobierno y la Alianza Cívica por la Justicia y la Democracia en Nicaragua, en cuyo marco se acordó la liberación de todas las personas privadas de libertad en el contexto de la crisis. En ese sentido, el Presidente destaca que la Comisión dictó medidas cautelares a favor de dichas personas por i) la vinculación que existió entre su participación en diversas manifestaciones en contra del gobierno de Nicaragua28, ii) el liderazgo que tuvieron en los movimientos estudiantiles, universitarios, campesinos, defensores y periodísticos29, y iii) las amenazas dirigidas hacia ellos o sus familiares, el seguimiento de motorizados o camionetas no identificadas, las agresiones y represalias de las que fueron víctimas 30.
Asimismo, de la información remitida Cfr. CIDH, Resolución 35/2018. MC No. 472-18 y otras Bosco René Bermúdez y otros respecto de Nicaragua (Integrantes del movimiento estudiantil) 21 de mayo de 2018. CIDH, Resolución 46/2018. MC No. 92116 y 520-18 Marco Antonio Carmona y otros respecto de Nicaragua (Personas Defensoras de Derechos Humanos) 2 de julio de 2018.
CIDH, Resolución 56/2018. MC No. 868-18, 819-18, 777-18, 850-18 y 871-18, Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero y otros respecto de Nicaragua 25 de julio de 2018. CIDH, Resolución 73/2018. MC No. 1130-18 Mónica López Baltodano y su núcleo familiar respecto de Nicaragua 27 de septiembre de 2018. CIDH, Resolución 74/2018. MC No. 469-18 Edwin José Carcache Dávila respecto de Nicaragua 27 de septiembre de 2018.
CIDH, Resolución 84/2018. MC No. 1133-18 Amaya Eva Coppens Zamora y otras (Privadas de Libertad en el Centro Penitenciario La Esperanza)respecto de Nicaragua, 11 de noviembre de 2018. 29 Cfr. CIDH, Resolución 35/2018. MC No. 472-18 y otras Bosco René Bermúdez y otros respecto de Nicaragua (Integrantes del movimiento estudiantil) 21 de mayo de 2018.
CIDH, Resolución 46/2018. MC No. 92116 y 520-18 Marco Antonio Carmona y otros respecto de Nicaragua (Personas Defensoras de Derechos Humanos) 2 de julio de 2018. CIDH, Resolución 56/2018. MC No. 868-18, 819-18, 777-18, 850-18 y 871-18, Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero y otros respecto de Nicaragua 25 de julio de 2018. CIDH, Resolución 73/2018.
MC No. 1130-18 Mónica López Baltodano y su núcleo familiar respecto de Nicaragua 27 de septiembre de 2018. CIDH, Resolución 74/2018. MC No. 469-18 Edwin José Carcache Dávila respecto de Nicaragua 27 de septiembre de 2018. CIDH, Resolución 80/2018. MC No. 1172-18 Medardo Mairena Sequeira y Mario Lener Fonseca Díaz respecto de Nicaragua (Integrantes de la Alianza Cívica por la Justicia y la Democracia, y de la Mesa de Diálogo en representación del Movimiento Campesino) 15 de octubre de 2018.
CIDH, Resolución 84/2018. MC No. 1133-18 Amaya Eva Coppens Zamora y otras (Privadas de Libertad en el Centro Penitenciario La Esperanza)respecto de Nicaragua, 11 de noviembre de 2018. CIDH, Resolución 90/2018. MC No. 873-18 Miguel Mora Barberena, Leticia Gaitán Hernández y sus núcleos familiares respecto de Nicaragua (Periodistas de 100% Noticias) 13 de diciembre de 2019.
CIDH, Resolución 5/2019. MC No. 873-18 Lucía Pineda Ubau y su núcleo familiar respecto de Nicaragua (Ampliación) 11 de febrero de 2019. 30 Cfr. CIDH, Resolución 35/2018. MC No. 472-18 y otras Bosco René Bermúdez y otros respecto de Nicaragua (Integrantes del movimiento estudiantil) 21 de mayo de 2018. CIDH, Resolución 46/2018. MC No. 92116 y 520-18 Marco Antonio Carmona y otros respecto de Nicaragua (Personas Defensoras de Derechos Humanos) 2 de julio de 2018.
CIDH, Resolución 56/2018. MC No. 868-18, 819-18, 777-18, 850-18 y 871-18, Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero y otros respecto de Nicaragua 25 de julio de 2018. CIDH, Resolución 73/2018. MC No. 1130-18 Mónica López Baltodano y su núcleo familiar respecto de Nicaragua 27 de septiembre de 2018. CIDH, Resolución 74/2018. MC No. 469-18 Edwin José Carcache Dávila respecto de Nicaragua 27 de septiembre de 2018.
CIDH, Resolución 80/2018. MC No. 1172-18 Medardo Mairena Sequeira y Mario Lener Fonseca Díaz respecto de Nicaragua (Integrantes de la Alianza Cívica por la Justicia y la Democracia, y de la Mesa de Diálogo en representación del 28 -13a la Corte al momento de la presentación de la solicitud de medidas provisionales quedó acreditado que los solicitantes se encontraban acusados o condenados por la comisión de delitos relacionados con las protestas, y que se encontraban detenidos o condenados en las cárceles de “La Modelo” en el caso de los varones, y “La Esperanza” en el caso de las mujeres. 20.
En cuarto lugar, el Presidente constata la existencia de información consistente aportada por parte de los representantes de los solicitantes ante la Comisión, y por la propia Comisión, acerca de las condiciones carcelarias de los solicitantes privados de libertad. Esta información constituye indicios de que los varones detenidos en la cárcel “La Modelo” i) están sujetos a un régimen de “máxima seguridad”31; ii) enfrentan altas temperaturas en su encierro32; iii) las condiciones de higiene son precarias por encontrarse recluidos sin acceso adecuado a servicios de energía eléctrica, sistema de drenaje, y estarían expuestos a la presencia de insectos33; iv) son obligados a estar en celdas de castigo por tiempos prolongados34; v) reciben comida en mal estado35; vi) carecen de luz natural por periodos prolongados36.
En el caso de las mujeres detenidas en la cárcel “La Esperanza”, existe información acerca de la falta de ventilación de las celdas 37, la vigilancia permanente a través de cámaras y aparatos de sonido a la que las solicitantes son sometidas 38 y la falta de acceso a la alimentación39. Asimismo, se advierte la existencia de información consistente acerca de la ausencia de diagnósticos y atención médica realizada por médicos calificados a los solicitantes que han manifestado padecimientos o enfermedades 40.
Movimiento Campesino) 15 de octubre de 2018. CIDH, Resolución 90/2018. MC No. 873-18 Miguel Mora Barberena, Leticia Gaitán Hernández y sus núcleos familiares respecto de Nicaragua (Periodistas de 100% Noticias) 13 de diciembre de 2019. CIDH, Resolución 5/2019. MC No. 873-18 Lucía Pineda Ubau y su núcleo familiar respecto de Nicaragua (Ampliación) 11 de febrero de 2019. 31 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, párr. 177;
Comunicación de CEJIL y la Iniciativa Nicaragüense Defensoras de DDHH sobre Ricardo Baltodano (MC-1130-18) de 18 de febrero de 2019 ante la CIDH, y comunicación de Race and Equality sobre Miguel Mora Barberena y Lucia Pineda Ubau (MC-873-18) de 18 de marzo de 2019, anexos a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 32 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, párr. 177, y Comunicación de CEJIL y la Iniciativa Nicaragüense Defensoras de DDHH sobre Ricardo Baltodano (MC-1130-18) de 18 de febrero de 2019 ante la CIDH, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 33 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, párr. 177; comunicación de CEJIL y la Iniciativa Nicaragüense Defensoras de DDHH sobre Ricardo Baltodano (MC-1130-18) de 18 de febrero de 2019; comunicación de Race and Equality sobre Miguel Mora y Lucia Pineda Ubau (MC-873-18) de 30 de enero de 2019; comunicación del CENIDH en la MC-819-18 (Yubrank Miguel Suazo Herrera y su núcleo familiar) de 26 de abril de 2019, anexos a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 34 Cfr. Comunicación del CENIDH en la MC-819-18 (Yubrank Miguel Suazo Herrera y su núcleo familiar) de 26 de abril de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 35 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, párrs. 180 y 181, y comunicación de CEJIL y la Iniciativa Nicaragüense Defensoras de DDHH sobre Ricardo Baltodano (MC-1130-18) de 17 de enero de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 36 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, párr. 88, y comunicación de Race and Equality sobre Miguel Mora y Lucia Pineda Ubau (MC-873-18) de 30 de enero de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 37 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, párr. 179, y comunicación de Race and Equality sobre Miguel Mora Barberena y Lucia Pineda Ubau (MC-873-18) de 18 de marzo de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 38 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, párr. 179, y comunicación de Race and Equality sobre Miguel Mora y Lucia Pineda Ubau (MC-873-18) de 29 de abril de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 39 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, párr. 181, y comunicación de Race and Equality sobre Miguel Mora y Lucia Pineda Ubau (MC-873-18) de 30 de enero de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 40 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, párr. 182; comunicación de CEJIL y la Iniciativa Nicaragüense Defensoras de DDHH sobre Ricardo Baltodano (MC-1130-18) de 17 de enero de 2019; comunicación de Race and Equality sobre Miguel Mora y Lucia Pineda Ubau (MC-873-18) de 30 de enero de 2019, y comunicación del CENIDH en la MC-819-18 (Yubrank Miguel Suazo Herrera y su nucleo familiar) de 26 de abril de 2019, anexos a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. -14- 21.
En el mismo sentido, el Presidente constata la existencia de información sobre agresiones ocurridas mientras los solicitantes se encontraban detenidos41. En el caso de las mujeres detenidas en “La Esperanza” se reportó una agresión física y psicológica ocurrida el 26 de octubre de 2018 en contra de tres solicitantes 42. En el caso de los varones detenidos en “La Modelo” existe información acerca de que algunos de ellos han sido golpeados, que han sido encadenados, u obligados a realizar actividades físicas extenuantes 43.
En particular, el Presidente destaca la información acerca de los hechos ocurridos en marzo de 2019, cuando un grupo de presos habría subido al techo de la cárcel de la modelo y como resultado se informó de la represión de esta acción que derivó en un castigo en contra de uno de los solicitantes consistente en golpes en diversas partes de su cuerpo y el rocío de su cara con gas pimienta44. 22.
En quinto lugar, el Presidente considera los eventos ocurridos el 16 de mayo de 2019 en la cárcel de “La Modelo”, los cuales derivaron en el fallecimiento de un interno y la lesión de otros presos y funcionarios penitenciarios. De la información remitida ante el Tribunal se advierte que el 16 de mayo de 2019, en las instalaciones de la cárcel “La Modelo”, se realizaron protestas en las zonas donde se encuentran personas privadas de libertad relacionadas con las protestas políticas de abril de 2018.
La policía antimotines habría recibido la orden de avanzar hacia ellos, irrumpiendo en la galería, donde dispararon ráfagas y tiraron bombas lacrimógenas. Durante estos eventos habría fallecido el señor López Praslin, y habrían resultado heridas 23 personas, entre ellas 6 funcionarios penitenciarios. La Comisión manifestó su “profunda preocupación por la situación de riesgo de las personas privadas de libertad que fueron propuestas como beneficiarias de medidas provisionales quienes se encuentran seriamente expuestos a sufrir afectaciones de carácter irreparable”45. 23.
La Corte ha señalado previamente, respecto de personas privadas de libertad, que el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente46.
Además, el Tribunal ha establecido que de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el Cfr. Comunicación del CENIDH en la MC-819-18 (Yubrank Miguel Suazo Herrera y su núcleo familiar) de 26 de abril de 2019; comunicación del CENIDH en la MC-1133-18 (Amaya Eva Coppens Zamora y otras) de 28 de abril de 2019, y comunicación de Race and Equality sobre Miguel Mora y Lucia Pineda Ubau (MC-873-18) de 30 de enero de 2019, anexos a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 42 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, y comunicación del CENIDH en la MC-1133-18 (Amaya Eva Coppens Zamora y otras) de 28 de abril de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 43 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, párr. 187, y comunicación de CEJIL y la Iniciativa Nicaragüense Defensoras de DDHH sobre Ricardo Baltodano (MC-1130-18) de 18 de febrero de 2019, anexo al escrito de solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 44 Cfr. Solicitud de medidas provisionales de la Comisión, párr. 188, y comunicación del CENIDH en la MC819-18 (Yubrank Miguel Suazo Herrera y su núcleo familiar) de 26 de abril de 2019, anexo a la solicitud de medidas provisionales de la Comisión. 45 Escrito de pruebas supervinientes de 17 de mayo de 2019. 46 Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina.
Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 27, y Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 51. 41 -15nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma47.
En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculada con la atención a la salud humana48, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención49. 24. El Presidente recuerda que el estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones50.
Asimismo, el Presidente recuerda la especial posición de garante que el Estado adquiere frente a las personas detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el interno y el Estado. En estas circunstancias el deber estatal general de respetar y garantizar los derechos adquiere un matiz particular, que obliga al Estado a brindar a los internos las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención. Esta condición de garante también requiere que, en solicitudes como la que es objeto de análisis en la presente Resolución, el Estado demuestre que no existen condiciones de extrema gravedad y urgencia que puedan constituir daños irreparables a los solicitantes de medidas provisionales.
Esto requiere no solo la existencia de afirmaciones tendientes a controvertir lo alegado por los solicitantes, sino también a demostrar la falta de existencia de un riesgo. 25. En el presente asunto, considerando lo anterior, el Presidente advierte que la información remitida por el Estado en su comunicación de 20 de mayo de 2019 no presenta elementos suficientes que permitan desestimar lo manifestado por la Comisión referente a las condiciones de encierro en que se encuentran los solicitantes, la falta de atención médica adecuada, y el sometimiento a agresiones físicas y psíquicas a las que algunos de ellos habrían sido sometidos.
En efecto, el Estado remitió una descripción sobre los servicios y atenciones médicas presuntamente brindadas a cada uno de los solicitantes, sin embargo omitió remitir los documentos probatorios que permitirían constatar estas afirmaciones. Asimismo, remitió un conjunto de imágenes de la galería del penal “La Modelo” con el objetivo de demostrar que los presos cuentan con las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, ventilación, colchonetas, e iluminación artificial y natural, pero omitió remitir información que permita determinar si estas son las condiciones en que efectivamente se encuentran los solicitantes, si se trata de fotografías recientes, o si se refieren a las instalaciones. 26.
De esta forma, dado el contexto en el que se llevaron a cabo las detenciones de los solicitantes (supra Considerandos 17 y 18), la información acerca de condiciones de detención que pueden poner en riesgo la salud y vida de los solicitantes (supra Considerando 20), y que incluyen falta de una adecuada alimentación y atención médica Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2016.
Serie C No. 312, párr. 169. 48 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018.
Serie C No. 359, párr. 161. 49 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156 y 157, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 23 de agosto de 2018.
Serie C No. 359, párr. 161. 50 Cfr. inter alia, Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, Considerando décimo sexto; y Asunto Guerrero Larez respecto de Venezuela. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009, considerando décimo cuarto. 47 -16(supra Considerando 20), la información acerca de los presuntos hechos de violencia ocurridos en el centro penitenciario “La Modelo” y “La Esperanza” en contra de los solicitantes (supra Considerando 21), los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2019 que derivaron en la muerte de un interno y del que habrían resultado heridas 23 personas, entre ellas 6 funcionarios penitenciarios (supra Considerando 22), y la falta de material probatorio que confirmara las afirmaciones del Estado respecto al tratamiento de los solicitantes en sus lugares de detención, el Presidente considera que existen suficientes elementos para determinar la existencia de una situación de extrema gravedad y por lo tanto la necesidad urgente de adopción de las medidas que fuesen necesarias para evitar daños irreparables a los derechos a la salud, vida e integridad personal, de modo que se garantice plenamente la seguridad de los solicitantes en el lugar en que se encuentren. 27.
En el espíritu de estas medidas urgentes de protección, el Estado deberá adoptar las providencias necesarias para garantizar la salud, vida e integridad personal de los solicitantes. Esto requiere que los solicitantes reciban una valoración médica adecuada para determinar su estado de salud, y en caso de que requieran atención médica, ésta deberá ser garantizada por el Estado.
El Estado deberá asegurarse, con carácter inmediato, que los solicitantes no vean afectado su derecho de acceder a familiares y visitantes, a sus abogados y a los médicos que los vayan a examinar. Asimismo, las autoridades estatales de Nicaragua deberán evaluar, de manera inmediata, el otorgamiento de medidas alternativas a la privación de libertad. 28.
El Presidente advierte el alegato del Estado en el sentido que “en los delitos graves donde concurren hechos vinculados a las figuras delictivas de: Asesinato, Homicidio, Terrorismo, Crimen Organizado y hechos conexos con este tipo de actividades, por imperio de la ley, los procesos se deben tramitar y mantener los acusados bajo Prisión Preventiva”51 y que “cuando los sujetos del proceso son encontrados culpables y sobre ellos recae sentencia condenatoria de prisión, estos deben mantenerse bajo custodia personal en los Centros Penitenciarios del país a la orden de los Jueces de Vigilancia y ejecución penitenciaria a efectos de garantizar sus derechos y la tramitación de beneficios según el impulso procesal de las partes” 52.
En razón de ello, el Estado manifestó que se deben mantener en prisión preventiva o cumpliendo condena, garantizando en todo momento su seguridad y asistencia médica cuando sea necesaria, hasta tanto el juez de ejecución y vigilancia penitenciaria, que es la autoridad jurisdiccional competente para valorar, modificar, sustituir y la forma de cumplimiento de la pena53. 29.
En relación con lo anterior, el Presidente recuerda al Estado que para que una medida privativa de libertad no se torne arbitraria, ésta debe cumplir con los siguientes parámetros: i) su finalidad debe ser compatible con la Convención; ii) debe ser idónea para cumplir con el fin perseguido, iii) debe ser necesaria, y iv) proporcional 54. La Corte ha reiterado que la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia55.
Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que Informe del Estado de 20 de mayo de 2019, pág. 39. Informe del Estado de 20 de mayo de 2019, pág. 40. 53 Cfr. Informe del Estado de 20 de mayo de 2019, pág. 41. 54 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 129, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 251. 55 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.
Serie C No. 35, párr. 77, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 251. 51 52 -17se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva 56. Es por esta razón qué, aun cuando el Código Procesal Penal de Nicaragua requiera que determinados delitos se deban tramitar con el procesado sujeto a un régimen de prisión preventiva, el Estado está obligado a velar por la garantía del derecho a la libertad personal, por lo que debe adoptar medidas alternativas a la privación de la libertar de los solicitantes. 30.
Adicionalmente, el Presidente advierte que según la información aportada por el Estado57, los solicitantes María Adilia Peralta Cerratos, Jaime Ramón Ampié Toledo, Julio José Ampié Machado, Reynaldo Lira Luquez, y Tania Verónica Muñoz Pavón, “se encuentran en libertad y se le[s] otorgó beneficio legal de convivencia familiar a partir del día 20 de mayo”.
Es relevante destacar que las señoras Peralta Cerratos y Muñoz Pavon se encontraban sujetas a proceso por diversos delitos referidos por el Estado como aquellos que deben ser tramitados con los procesados sujetos al régimen de prisión preventiva. También se hace notar que los señores Ampié Toledo, Ampié Machado y Lira Luquez habrían sido declarados culpables de diversos delitos y se encontraban cumpliendo sus sentencias.
En ese sentido, el Presidente advierte la existencia de posibilidades, conforme al ordenamiento jurídico nicaragüense, para que se dispongan medidas alternativas de libertad para los solicitantes aun cuando se encuentren sujetos a un proceso penal o ya hayan sido condenados. 31. Adicionalmente, el Presidente recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, se ha reiterado que el poder del Estado no es ilimitado para garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, independientemente de la gravedad de ciertas acciones de las personas o de la posible culpabilidad de sus autores 58.
La Corte ya se ha pronunciado respecto a que la seguridad ciudadana no puede basarse en un paradigma de uso de la fuerza que apunte a tratar a la población civil como el enemigo, sino que debe consistir en la protección y control de los civiles 59. De igual forma, el Tribunal ha establecido que es fundamental que los periodistas gocen de la protección y la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, pues las restricciones ilegítimas a la libertad de expresión puede producir un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor, sobre todo a otros periodistas, afectando así los el derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como en su dimensión social 60.
Al respecto la Corte ha dicho que: “[…] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente.
Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 66, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 312. 57 Cfr. Informe del Estado de 20 de mayo de 2019. 58 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 159 59 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párr. 78, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 167. 60 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 133. 56 -18ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”61. 32. En el mismo sentido, el Presidente recuerda que el derecho a protestar o manifestar inconformidad contra alguna acción o decisión estatal está protegido por el derecho de reunión, consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana.
Este artículo convencional “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas” y abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos62. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos63.
Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente 64. De igual forma, la Corte ha enfatizado el cuidado que los Estados deben observar al controlar la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común. En circunstancias de protesta social y manifestaciones públicas, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas para permitir que éstas se desarrollen de forma pacífica, tomando en cuenta que estas medidas deben ser razonables y apropiadas65. 33.
Asimismo, el Presidente recuerda que la Corte ha establecido que la prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático, se sustenta en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a las personas defensoras de derechos humanos en sus labores66. Al respecto, este Tribunal se ha referido a los deberes de los Estados, indicando que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento.
Para tales efectos, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales los defensores de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función67. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985.
Serie A No. 5, párr. 70, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 112. 62 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2015.
Serie C No. 302, párr. 167, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 167. 63 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 171. 64 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 167, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018.
Serie C No. 371, párr. 171. 65 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 166. 66 Cfr. Asunto Danilo Rueda respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 15.
Asimismo, cfr. Caso Lysias Fleury respecto Haití. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, Considerando quinto, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, Considerando 12. 67 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 16. Asimismo, cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. 61 -19- 34. Con base en las anteriores consideraciones, el Presidente estima pertinente admitir la solicitud de medidas provisionales y requerir al Estado que informe a la Corte sobre la implementación de dichas medidas en los términos del punto resolutivo tercero de la presente Resolución. 35.
La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, 25.2 del Estatuto de la Corte y 4, 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud, vida y la integridad personal de 1) Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez, 2) Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero, 3) Yubrank Miguel Suazo Herrera, 4) Edwin José Carcache Dávila, 5) Medardo Mairena Sequeira, 6) Mario Lener Fonseca Díaz, 7) Ricardo Baltodano, 8) Jaime Ramon Ampie Toledo, 9) Julio José Ampie Machado, 10) Reynaldo Lira Luquez, 11) Miguel Mora Barberena, 12) Lucia Pineda Ubau, 13) Amaya Eva Coppens Zamora, 14) Olesia Auxiliadora Muñoz Pavón, 15) Tania Verónica Muñoz Pavón, 16) María Adilia Peralta Serrato, e 17) Irlanda Undina Jeréz Barrera en los términos del Considerando 27 de la presente Resolución. 2.
Respecto de los beneficiarios María Adilia Peralta Cerratos, Jaime Ramón Ampié Toledo, Julio José Ampié Machado, Reynaldo Lira Luquez, y Tania Verónica Muñoz Pavón, tomando en cuenta que el Estado afirmó que se les “otorgó beneficio legal de convivencia familiar a partir del día 20 de mayo” de 2019, requerir a sus representantes o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que confirmen que tal beneficio se hizo efectivo y se encuentran en libertad. 3.
Requerir al Estado que, respecto de los restantes doce beneficiarios (Kevin Rodrigo Espinoza Gutiérrez, Cristhian Rodrigo Fajardo Caballero, Yubrank Miguel Suazo Herrera, Edwin José Carcache Dávila, Medardo Mairena Sequeira, Mario Lener Fonseca Díaz, Ricardo Baltodano, Miguel Mora Barberena, Lucia Pineda Ubau, Amaya Eva Coppens Zamora, Olesia Auxiliadora Muñoz Pavón, e Irlanda Undina Jeréz Barrera), evalúe, de manera inmediata, el otorgamiento de medidas alternativas a la privación de libertad, de conformidad con su normativa interna y los estándares interamericanos, tomando en cuenta lo indicado en los Considerandos 27 al 30 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, de conformidad con el artículo 27.8 de su Reglamento, a la mayor brevedad posible, previa aquiescencia del Estado, una delegación de la Corte Interamericana, integrada por su Presidente, Vicepresidente u otro juez o jueza, así como el Secretario y personal de la Secretaría, realicen una visita a las cárceles de “La Esperanza” y “La Modelo”, en Nicaragua, o al lugar donde se encuentren los beneficiarios de las presentes Excepciones Preliminares y Fondo.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77, y Asunto Mery Naranjo y otros respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, Considerando 8. -20medidas, con el fin de poder entrevistarse con cada uno de éstos así como con diversas autoridades estatales. 5.
Requerir al Estado que brinde todas las facilidades y seguridades para que la Delegación de la Corte Interamericana pueda realizar la visita a la brevedad. 6. Disponer que el Secretario de la Corte entre en contacto inmediatamente con las autoridades de Nicaragua para coordinar la visita. 7. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 1 de junio de 2019 sobre las medidas urgentes adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. Con posterioridad, el Estado deberá presentar un informe periódico cada mes respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. 8.
Requerir a los representantes de los beneficiarios que presenten sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 9.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios. -21Corte IDH. Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de adopción de medidas urgentes del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario