RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 4 MARZO DE 2019 CASO HERRERA ESPINOZA Y OTROS VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de septiembre de 20161.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”) por la violación de los derechos a la integridad personal y a la libertad personal, por la tortura2, la detención ilegal sin control judicial y la prisión preventiva arbitraria en perjuicio de los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonso Jaramillo González, Emmanuel Cano y Eusebio Domingo Revelles.
Tales violaciones ocurrieron entre agosto de 1994 y noviembre de 1998 en el marco de la investigación de presuntas actividades delictivas. Además, se declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales en perjuicio de la víctima Eusebio Domingo Revelles, pues no fue informado de las razones de su detención; no contó con un recurso judicial efectivo para el control sin demora de su privación de libertad; el proceso penal en su contra no se desarrolló en un plazo razonable, y la prisión preventiva se mantuvo por el tiempo que duró el proceso.
También se transgredió su derecho de defensa en diversas formas y se vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia. Asimismo, su confesión, obtenida bajo coacción, no fue privada de valor. La Corte estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 3). 2.
Los tres informes presentados por el Estado entre octubre y diciembre de 20173, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 3. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)4 el 19 de diciembre de 2017 y el 16 de enero de 2018. * El Juez L. Patricio Pazmiño Freire, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada el 28 de octubre de 2016.
Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_316_esp.pdf. 2 Perpetrada con el fin de que confesaran la comisión de delitos. 3 Escritos de 27 de octubre, 30 de noviembre, y 4 de diciembre de 2017. -24.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 18 de julio de 2018.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2016 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso cinco medidas de reparación (infra Considerandos 5, 9, 13 y 17). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), “[l]os Estados Partes en la Convención, se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7. 3.
En la presente resolución la Corte se pronunciará sobre las cinco medidas de reparación para valorar el grado de cumplimiento, y estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Investigación de los hechos relacionados con las violaciones a la integridad personal en contra de las víctimas B. Dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan del proceso penal seguido contra el señor Eusebio Domingo Revelles C. Publicación y difusión de la Sentencia D. Indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos A. Investigación de los hechos relacionados con las violaciones a la integridad personal en contra de las víctimas A.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En la Sentencia, la Corte declaró, entre otros, que las cuatro víctimas de este caso, los señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo González, fueron sometidos a actos violatorios de su integridad personal constitutivos de tortura, y determinó violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la La Comisión Ecuménica de Derechos Humanos del Ecuador ejerce la representación de las víctimas.
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando segundo. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra nota 6, Considerando segundo. 4 5 -3Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la falta de investigación de los mismos8. 5.
En consecuencia, en el punto resolutivo décimo quinto y los párrafos 217 a 219 de la Sentencia se ordenó que “[e]l Estado, de acuerdo a su derecho interno, debe iniciar y conducir eficazmente, en un plazo razonable, una investigación de los hechos relacionados con las violaciones a la integridad personal declaradas en la […] Sentencia”, para “determinar, de ser procedente, las eventuales responsabilidades disciplinarias, penales o de otra índole y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea”.
Se dispuso que para ello “el Estado debe emprender con seriedad todas las acciones necesarias con el fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a [los] responsables de los actos que generaron las violaciones referidas […] en contra de [las cuatro víctimas]”. A.2. Consideraciones de la Corte 6. El Estado aportó un oficio de 18 de septiembre de 2017 de la “Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado” en el cual se indica que se resolvió “dar inicio a la fase de investigación previa9, por la vulneración de [d]erechos [h]umanos en perjuicio de los señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo González”10.
Al respecto, Ecuador explicó que se resolvió dar inicio a dicha investigación, ya que, de acuerdo a su normativa interna, se consideró “que exist[ían] hechos constitutivos de infracción penal”. También indicó en su informe de octubre de 2017 que “se enc[ontraba] a la espera de una respuesta por parte de la Fiscalía General del Estado” y que tan pronto contara con la información pertinente se pondría en conocimiento de la Corte.
Tanto los representantes como la Comisión tomaron nota del inicio de la referida investigación penal y destacaron la importancia de que se avance en la misma “dentro de un plazo razonable”11. 7. Este Tribunal valora positivamente que se haya iniciado una investigación penal de los hechos relacionados con las violaciones a la integridad personal sufridas por las cuatro víctimas de este caso.
El Estado debe avanzar con dicha investigación previa, dentro de un plazo razonable, para dar inicio a las siguientes etapas del proceso penal. Asimismo, tomando en cuenta lo indicado por Ecuador (supra Considerando 6), debe remitir información actualizada y detallada sobre las gestiones y avances que se hayan dado en la referida investigación previa. 8.
En razón de lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia, relativa a la investigación de los hechos relacionados con las violaciones a la integridad personal declaradas en la Sentencia en perjuicio de las cuatro víctimas. 8 Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra nota 1, párrs. 104 y 217.
Se trata de la Investigación Previa No. 016-2017. 10 En dicho oficio se citan determinadas partes de la Sentencia emitida por esta Corte y se requiere a la Dirección Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República que “facilite [al fiscal a cargo de la investigación] el acceso al expediente que para el efecto se haya formado en relación al caso”.
Cfr. Oficio No. 19-2017-DCVDH-015-2017 de 18 de septiembre de 2017, suscrito por el Secretario de la Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado (anexo al informe estatal de octubre de 2017). 11 Los representantes añadieron que “el Estado en el menor tiempo posible debe iniciar el proceso judicial para identificar, enjuiciar y sancionar a los responsables de las torturas cometidas contra las víctimas conforme el punto resolutivo décimo quinto, ya que a la fecha tan solo se ha iniciado una indagación previa”. 9 -4- B. Dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan del proceso penal seguido contra el señor Eusebio Domingo Revelles B.1.
Medida ordenada por la Corte 9. En el punto resolutivo décimo sexto y los párrafos 224 y 225 de la Sentencia, la Corte, “atendiendo las violaciones establecidas en el presente caso, […] determin[ó] que el proceso penal seguido en contra del señor [Eusebio Domingo] Revelles no puede producir efectos jurídicos en lo que respecta a dicha víctima y, por ello, disp[uso] que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se deriven del indicado proceso penal, inclusive los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales”, o “de cualquier índole que existan en su contra a raíz de dicho proceso”.
Se dispuso que, “[p]ara ello, el Estado cuenta con un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”. B.2. Consideraciones de la Corte 10. El Estado indicó que “[s]e han iniciado las gestiones con las instituciones responsables de cumplimiento”12. Los representantes alegaron que el Estado no ha cumplido con el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia debido a que la víctima “tiene antecedentes penales, ya que al ingresar su nombre en la página web de la Función Judicial aparece su nombre con sentencia en delito de tráfico de drogas” así como “consta en la lista negra de la Unidad de Análisis Financiero, por lo cual se encuentra impedid[a] de realizar gestiones en el sistema financiero”13.
Asimismo, la Comisión manifestó que la información aportada por el Estado con respecto a las gestiones realizadas “es de carácter general, por lo que queda a la espera de mayor información en este sentido”14. 11. Al respecto, si bien este Tribunal valora positivamente lo referido por el Estado con respecto al inicio de las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida (supra Considerando 10), advierte que han transcurrido más de dos años desde la notificación de la Sentencia sin que el Estado haya aportado información específica que permita establecer con claridad el avance del cumplimiento de la medida en cuestión, la cual debía ser cumplida en un plazo de seis meses desde la notificación de la Sentencia. 12.
Por lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, y requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas destinadas a dejar sin efecto, en todos sus extremos, las consecuencias del proceso penal en contra del señor Eusebio Domingo Revelles examinado por esta Corte en la Sentencia. Además, se recuerda al Estado que el plazo de seis meses con el cual contaba para dar cumplimiento a esta medida venció el 2 de mayo de 2017, por lo que debe dar cumplimiento a la misma a la mayor brevedad. 12 13 14 Según manifestó en el informe estatal de 27 de octubre de 2017.
Escrito de observaciones de los representantes de 19 de diciembre de 2017. Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018. -5C. Publicación y difusión de la Sentencia C.1. Medidas ordenadas por la Corte 13. En el punto resolutivo decimoséptimo y el párrafo 227 de la Sentencia, se dispuso que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial y b) en un diario de amplia circulación nacional, y c) la Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial de carácter nacional accesible al público.
C.2. Consideraciones de la Corte 14. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado15, la Corte constata que Ecuador publicó el resumen oficial de la Sentencia en el Diario “El Telégrafo” el 7 de marzo de 2017, dentro del plazo estipulado en la Sentencia. Asimismo, esta Corte verificó que la Sentencia fue publicada de manera íntegra en la página web del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos16, por un período que va desde, al menos, el 27 de octubre de 2017, fecha en que se comunicó a la Corte sobre la publicación de la Sentencia17, hasta la fecha.
En virtud de lo expuesto y lo observado por los representantes y la Comisión18, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a estos dos extremos de la medida. 15. Con respecto a la publicación del resumen en el diario oficial, en octubre de 2017 el Estado informó que “el Registro Oficial se encuentra en proceso de publicación del resumen oficial de la [S]entencia”19.
En sus observaciones de diciembre de 2017 los representantes agregaron que “aún no ten[ían] información de que [el resumen oficial] se [hubiese] publicado en el Registro Oficial”20. La Corte destaca que el Estado no ha proporcionado la información necesaria para realizar una valoración sobre el cumplimiento de este extremo de la medida de reparación, por lo que considera que se encuentra pendiente de cumplimiento. 16.
En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial en un diario de circulación nacional, ordenadas en el punto resolutivo decimoséptimo de la misma. Se encuentra pendiente de cumplimiento únicamente lo relativo a la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial, ordenado en el punto resolutivo decimoséptimo y el párrafo 227 de la Sentencia, por lo que se requiere al Estado que presente información actualizada sobre su cumplimiento.
Cfr. Copia del Diario “El Telégrafo” de 07 de marzo de 2017 (anexos al informe estatal de 27 de octubre y al escrito del 04 de diciembre de 2017). 16 En el informe presentado por el Estado el 27 de octubre de 2017, señaló que la Sentencia fue publicada en el siguiente sitio web: http://www.justicia.gob.ec/sentencias-corte-interamericana-de-derechos-humanos/. 17 El Estado no acreditó la fecha en la que se dio inicio a la referida publicación de la Sentencia. 18 Los representantes y la Comisión coincidieron en que ambos extremos de la medida habían sido cumplidos.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de enero de 2018 y escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018. 19 Cfr. Informe estatal de 27 de octubre de 2017. 20 Cfr. Escrito de los representantes de 19 de diciembre de 2017. La Comisión no se pronunció al respecto. 15 -6D. Indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos D.1.
Medidas ordenadas por la Corte 17. En el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia se dispuso que el Estado debía pagar: a. a las víctimas Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonzo Jaramillo González y Emmanuel Cano, las cantidades fijadas a favor de cada uno de ellos en el párrafo 24121 de la Sentencia, por concepto de indemnización del daño inmaterial; b. a la víctima Eusebio Domingo Revelles, la cantidad fijada a su favor en el párrafo 24322 de la Sentencia, por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, y c. a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos del Ecuador (en adelante, “CEDHU”), la cantidad fijada en el párrafo 25023 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos. 18.
En cuanto a la modalidad de cumplimiento de los dos últimos pagos indicados, en el párrafo 252 de la Sentencia, la Corte dispuso que éstos debían ser efectuados “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo”. Adicionalmente, en el párrafo 255 y 256 el Tribunal estableció, respectivamente que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador” y que “[e]n caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad de dinero respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”.
D.2. Consideraciones de la Corte 19. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado24 y lo observado por los representantes25 y la Comisión26, la Corte constata que Ecuador realizó el pago de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Eusebio Domingo Revelles por concepto de indemnización de daños materiales e inmateriales y US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la CEDHU por concepto de reintegro de costas y gastos.
En el párrafo 241 de la Sentencia, la Corte dispuso que “estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes víctimas: los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonzo Jaramillo González y Emmanuel Cano”. 22 En el párrafo 243 de la Sentencia, la Corte la Corte fijó “en equidad, la suma de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Eusebio Domingo Revelles, por concepto de daños materiales e inmateriales”. 23 En el párrafo 250 de la Sentencia, la Corte la Corte fijó “la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEDHU con motivo de los gastos que conlleva la tramitación de un proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. 24 Cfr. Comprobante de pago de 12 de octubre de 2017 a favor de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos por un monto de US$ 10.000,00 (anexo al informe del Estado de 27 de octubre de 2017) y comprobante de pago de 1 de noviembre de 2017 a favor de Nuria Domingo López por un monto de US$ 80.000,00 (anexo al informe estatal del Estado de 30 de noviembre de 2017). 25 Reconocieron que el Estado efectuó los depósitos correspondientes. 26 Observó que ambas partes coincidían en que el Estado había cumplido con los puntos resolutivos relativos a los pagos al señor Eusebio Domingo Revelles y la CEDHU. 21 -720.
Con respecto al pago indemnizatorio a favor de las víctimas Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonzo Jaramillo González y Emmanuel Cano por concepto de indemnización del daño inmaterial, el Estado señaló que dichas personas “no han podido ser localizadas”. Al respecto, esta Corte recuerda al Estado lo dispuesto en el párrafo 253 de la Sentencia, el cual indica que: En cuanto a los señores Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonso Jaramillo González y Emmanuel Cano, a menos que ellos se apersonaren antes de que se realice la consignación a su favor […] y reclamaren el pago […], los montos correspondientes a las indemnizaciones determinadas en su beneficio deberán ser directamente consignados a su favor, dentro del plazo de un año de notificada la presente Sentencia, en una cuenta o certificado de depósito en una institución ecuatoriana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si luego de efectuado eso, al cabo de un año de la fecha en que se efectuare la consignación, el monto asignado no ha sido reclamado por los beneficiaros personalmente o por sus derechohabientes (infra párr. 255), las cantidades serán asignadas al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 21. En este sentido, la no comparecencia de las víctimas no es razón para que el Estado no haya cumplido con lo dispuesto en la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia, ya que en la misma se encuentra estipulado cómo proceder ante la falta de reclamación del pago por parte de las víctimas. 22.
En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento parcial a los pagos ordenados en el punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia, ya que realizó los pagos por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales a favor de la víctima Eusebio Domingo Revelles, así como el reintegro de costas y gastos a favor de los representantes.
Se encuentra pendiente de cumplimiento el pago correspondiente a la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonzo Jaramillo González y Emmanuel Cano por concepto de indemnización del daño inmaterial, en los términos descritos supra en los Considerandos 20 y 21 de la presente resolución, así como en el punto resolutivo decimoctavo y el párrafo 253 de la Sentencia, debiendo informar a la Corte respecto al cumplimiento de dicha medida.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento y 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 16 y 22 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas de reparación: a) Publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, y publicación de la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial, -8quedando pendiente la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia). b) Pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial a favor de la víctima Eusebio Domingo Revelles, quedando pendiente el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial a favor de las víctimas Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonso Jaramillo González y Emmanuel Cano (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia). c) Pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos a favor de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos del Ecuador (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia). 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) iniciar y conducir eficazmente, en un plazo razonable, una investigación de los hechos relacionados con las violaciones a la integridad personal declaradas en la Sentencia (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); b) adoptar todas las medidas necesarias en el derecho interno para dejar sin efecto las consecuencias de cualquier índole que se derivan del proceso penal seguido contra el señor Eusebio Domingo Revelles, inclusive los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, o de cualquier índole que existan en su contra a raíz de dicho proceso (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); c) realizar la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial indicada en el párrafo 227 de la Sentencia (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia), y d) pagar las cantidades de dinero fijadas en la misma por concepto de indemnización por daños inmateriales a las víctimas Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Luis Alfonzo Jaramillo González y Emmanuel Cano indicadas en el párrafo 241 (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia). e) pagar las cantidades de dinero fijadas en la misma por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de agosto de 2019, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo segundo y los Considerandos 8, 12, 16 y 22 de la presente Resolución. 4. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9. Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario