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Caso del Caracazo Vs. VenezuelaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-09-23

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Corte IDH. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009 Caso del Caracazo Vs. Venezuela Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 11 de noviembre de 1999. 2.

La Sentencia de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte el 29 de agosto de 2002. 3. Las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia dictadas por la Corte el 17 de noviembre de 2004 y 6 de julio de 2009. En esta última Resolución el Tribunal decidió, entre otros, que: [ ] 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: [ ] b) [ ] localizar, exhumar, identificar mediante el uso de técnicas e instrumentos idóneos, y entregar a sus familiares, en los términos de los párrafos 121 y 124 a 126 de la [ ] Sentencia (punto resolutivo segundo de la Sentencia); 4.

El escrito de los representantes de 14 de septiembre de 2009, mediante el cual señalaron las acciones que el Estado está realizando en relación al cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte el 29 de agosto de 2002 en el presente caso. 5. La comunicación de la Secretaría de la Corte de 18 de septiembre de 2009, mediante la cual se solicitó al Estado que presentara sus observaciones respecto del 2 escrito de los representantes de 14 de septiembre de 2009.

Resolución aún no se han recibido dichas observaciones. A la fecha de la presente Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia de la Corte el 24 de junio de 1981. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 14 de agosto de 2009, considerando cuarto; y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de agosto de 2009, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 07 de julio de 2009, considerando quinto; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 09 de julio de de 2009, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso de las Masacres de Ituango. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto. 1 3 * * * 7. Que en su escrito de 14 de septiembre de 2009, los representantes manifestaron que mediante diversas comunicaciones remitidas al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, al Presidente de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitaron el cumplimiento de la sentencia del caso en el marco del vigésimo aniversario de los sucesos del Caracazo, y que hasta la fecha ninguna de estas comunicaciones ha tenido respuesta.

Asimismo, indicaron que el Estado, a través de la Fiscalía General, está desarrollando una serie de diligencias vinculadas con el punto resolutivo 2 de la Sentencia. En relación con lo anterior, la Fiscal General de Venezuela emitió declaraciones el 2 de septiembre de 2009, las cuales ratificó mediante una nota de prensa del Ministerio Público del 10 de septiembre de 2009, en la que además se agrega que “el lunes 21 de septiembre se iniciará en el Cementerio General del Sur, parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, el proceso de exhumación de las víctimas de los sucesos del 27 y 28 de febrero y primeros días de marzo de 1989, que pasaron a la historia con el nombre de “El Caracazo””.

Al respecto, los representantes se refirieron a dichas declaraciones y manifestaron su preocupación, inter alia, respecto de los siguientes puntos, que alegaron contravienen la Sentencia referida: a) el Ministerio Público se propone realizar las exhumaciones en el sector la Peste del Cementerio General del Sur, lo cual pareciera que desconoce que los restos de las personas enterradas en las fosas comunes de la Peste ya fueron exhumados, y que, tal como lo ordenó la Corte, queda el deber para el Estado de identificar a las víctimas para que los restos sean entregados a sus familiares; b) el Ministerio Público ha convocado a que actúe al mismo equipo forense, que participó en la identificación y esclarecimiento de los hechos, pese a que en esta etapa su participación, según alegaron, fue inadecuada.

Los representantes señalaron que dicho equipo estará integrado, entre otros, por el Director del Comando General del Ejército y el Comandante General del Core 5 de la Guardia Nacional. Además, consideraron que el mencionado equipo forense no es independiente al conflicto, por lo que dicho mecanismo no es idóneo para la realización de la etapa del proceso correspondiente.

Consecuentemente, sugieren que las labores de identificación sea realizada por expertos foráneos como es el Equipo de Antropología Forense de Argentina. Agregaron que en la referida nota de prensa de 10 de septiembre de 2009 se agregó que se rechazó la solicitud de los representantes de nombrar expertos internacionales para la labor de identificación de las víctimas. c) el Ministerio Público propone que las autoridades militares presten seguridad y resguarden el área en el que se encuentran los restos de las víctimas, así como la ubicación de los mismos en el Fuerte Tiuna, en donde se practicarán las experticias forenses.

Según los representantes dicho Fuerte es la sede del Ministerio de Defensa y de todos los componentes de la Fuerza Armada Nacional y de la jurisdicción militar en Caracas. Dado lo anterior, los representantes señalaron la falta de la idoneidad de este proceso, ya que se dejaría el resguardo del lugar en manos de las fuerzas militares que estuvieron implicadas en las muertes en los sucesos del Caracazo y esto conllevaría a una falta de independencia en el resguardo de la evidencia disponible en el caso, además de afectar a los familiares 4 de las víctimas que han denunciado que sus seres queridos murieron en manos de fuerzas militares; y d) los representantes han sido excluidos del proceso de exhumación e identificación de los restos, siendo esto contrario a lo señalado por la Corte. 8.

Que al respecto los representantes solicitaron de forma concreta los siguientes puntos: a) reiterar a la Corte para que continúe supervisando el cumplimiento de la Sentencia hasta tanto el Estado cumpla de manera cabal con todas las obligaciones que emanan de ella y que como parte de esa supervisión, se haga eco de la solicitud de los representantes de las víctimas, en el sentido de que el Estado contrate los servicios del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), a fin de acompañar el proceso de exhumación e identificación de víctimas y la recolección de la prueba forense; b) requerir a la Corte que con carácter de urgencia emita un pronunciamiento sobre los puntos de preocupación que presentamos en este escrito, para evitar un daño irreparable en el proceso de exhumación, identificación y documentación de las lesiones sufridas por las víctimas inhumadas en las fosas clandestinas de la Peste; y c) solicitar a la Corte que ordene al Estado mantener informadas a las víctimas y a sus representantes de todas las actuaciones que pretendan hacer en cumplimiento y ejecución de la sentencia, incluso permitiéndoles a estas participar activamente en dicho proceso. 9.

Que el Estado aún no ha remitido las observaciones correspondientes requeridas mediante comunicación de 17 de septiembre de 2009. 10. Que en relación con la obligación del Estado de localizar, exhumar e identificar los restos de las víctimas, la Corte estableció en la Sentencia lo siguiente: 124. El Estado debe, en consecuencia, localizar, exhumar, identificar mediante el uso de técnicas e instrumentos sobre cuya idoneidad no exista sombra de duda, y entregar a los familiares, los restos de las víctimas a las que se ha hecho referencia en los párrafos inmediatamente anteriores.

Los costos de la consiguiente inhumación, en el lugar escogido por los familiares deben correr a cargo del Estado. Los restos mortales de la señora Elsa Teotiste Ramírez Caminero, conforme al deseo de sus familiares, deben ser trasladados y sepultados, a costa del Estado, en la República Dominicana, que era el país de origen de la víctima. 125.

El Estado debe, además, localizar, exhumar, identificar y entregar a los familiares los restos de aquellas personas cuyas muertes no fueron imputadas al Estado en la sentencia de fondo, pero a cuyos familiares les asiste también el derecho a conocer el paradero de aquéllos. Las personas en mención son las siguientes: Jesús Salvador Cedeño, Jesús Rafael Villalobos, Abelardo Antonio Pérez y Andrés Eloy Suárez Sánchez, quienes son víctimas de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 126.

En orden a impulsar los procesos penales relacionados con los hechos, proporcionar garantías de no repetición de estos últimos, dar pasos en la lucha contra la impunidad, y avanzar en la localización de los restos mortales del conjunto de las víctimas a las que se ha hecho referencia, es pertinente que el Estado procure tomar las medidas necesarias para reanudar y llevar a su terminación, a la brevedad posible y con aplicación de técnicas e instrumentos idóneos, el proceso de exhumación e identificación de las personas inhumadas en el Sector “La Peste” del Cementerio General del Sur, de Caracas.

En particular, debe reanudar y llevar a su conclusión el procedimiento de identificación de las personas cuyos cuerpos fueron exhumados en 1990 (supra párr. 66.7 y 66.8) y debe entregar los restos de las 5 mismas a sus familiares, para que éstos les den una adecuada sepultura en el lugar de su elección. 11. Que esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que en casos en los cuales se han producido ejecuciones extrajudiciales el Estado deberá adoptar una investigación seria, imparcial y efectiva de lo acaecido4.

Además, ha establecido que de manera más específica en relación con la realización de exhumaciones de restos humanos y el proceso de identificación técnica de los mismos que “autopsias y análisis de restos humanos [se deben realizar] en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados”5. 12. Que tanto en la Sentencia de reparaciones (supra Visto 1), así como en las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento (supra Visto 2) y la jurisprudencia aplicable de este Tribunal, la Corte ha enfatizado la obligación del Estado de “localizar, exhumar e identificar los restos de las víctimas de estos hechos mediante el uso de técnicas e instrumentos idóneos sobre cuya idoneidad no exista sombra de duda”. 13.

Que para realizar las referidas diligencias en aras de procurar y garantizar la adecuada localización, exhumación, identificación, custodia y preservación de los restos de las víctimas así como su entrega a los familiares, y los elementos probatorios para la debida investigación y eventual sanción de los responsables, el Tribunal considera que el Estado debe hacer uso de los medios técnicos idóneos, y que las personas que lleven a cabo esas acciones deberán tener competencia profesional, objetividad, independencia e imparcialidad de los organismos que intervengan en el desarrollo de dichas actuaciones. 14.

Que además, en relación con la participación de las víctimas del caso en los diversos procesos, la Corte en la Sentencia estableció en el punto resolutivo primero que ”los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados”.

En consecuencia, el Estado deberá mantenerlos informados y brindarles participación, con las debidas garantías de seguridad, en el desarrollo de las diligencias de exhumación e identificación de los restos. Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30.2 de su Reglamento, 4 Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 149, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 127. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc.

E/ST/CSDHA/.12 (1991). 5 Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 4, párr. 149; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones, supra nota 4, párr. 127; y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 224. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, supra nota 4. 6 Resuelve: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de reparaciones y costas de 29 de agosto de 2002, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Ratificar, en lo pertinente, lo señalado en las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento dictadas por la Corte de 17 de noviembre de 2004 y 6 de julio de 2009. 3. Requerir al Estado que realice las diligencias necesarias para localizar, exhumar, custodiar e identificar los restos de las víctimas, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 13 de la presente Resolución. 4.

Requerir al Estado el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en todas las etapas e instancias de la investigación, así como del procedimiento de exhumaciones, preservando las garantías de seguridad, de conformidad con el Considerando 14 de la presente Resolución. 5. Requerir al Estado que, en el plazo de cinco días, presente a esta Corte un informe, claro y detallado, sobre las diligencias realizadas en relación con el proceso de ejecución de las exhumaciones e identificación de los restos de las víctimas del caso, así como de la participación a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes en dichas diligencias, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 12 a 14 de la presente Resolución. 6.

Requerir a los representantes de las víctimas que presenten a esta Corte sus observaciones al informe estatal en el plazo de cinco días, contado a partir de la recepción del informe del Estado. 7. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a la información remitida por el Estado y las observaciones de los representantes de las víctimas, en el plazo de 5 días, contado a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 8.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 7 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario