Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007 Medidas Provisionales Respecto de la República Bolivariana de Venezuela Asunto Guerrero Gallucci y Martínez Barrios VISTOS: 1. El escrito de 20 de junio de 2006 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales, con el propósito de que el Estado de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) adopte las medidas necesarias para “proteger de [presuntas] inminentes violaciones a la vida y a la integridad personal a la señora María del Rosario Guerrero Gallucci y al señor Adolfo Segundo Martínez Barrios”. 2.
La Resolución de la Corte Interamericana de 4 de julio de 2006, mediante la cual resolvió: 1. Requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas provisionales necesarias para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci y del señor Adolfo Segundo Martínez Barrios, para lo cual debe tomar en consideración la gravedad de la situación y las circunstancias particulares de riesgo. 2.
Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de las presentes medidas provisionales y, en su caso, identifique a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes. 3. Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva por parte de personal adecuadamente capacitado y calificado y que no forme parte de los cuerpos de seguridad que han sido denunciados por la beneficiaria.
Asimismo, el Estado debe mantener informados a los beneficiarios sobre el avance de la implementación de las medidas de referencia. -2- 4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 5.
Solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes que presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estimen pertinentes. 6. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el plazo de siete días, contado a partir de la notificación del informe del Estado, las observaciones que estime pertinentes. 7.
Solicitar al Estado que, con posterioridad al informe señalado en el punto resolutivo cuarto, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a los beneficiarios de estas medidas o sus representantes, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. 8.
Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios de estas medidas. 3. Los informes primero a octavo presentados por el Estado entre el 12 de julio de 2006 y el 19 de octubre de 2007, los escritos del Estado de 14 y 28 de febrero, 20 y 7 de mayo y 5 de junio de 2007 y las observaciones de la Comisión y los representantes a dichos informes y escritos, así como el escrito de los representantes de 27 de noviembre de 2007. 4.
Las notas de Secretaría mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que en sus informes remitiera determinada información específica respecto de la implementación de las medidas ordenadas.
CONSIDERANDO: 1. Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece: [ ] 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [ ] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. -3[ ] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5.
Que en su escrito de 27 de noviembre de 2007 los representantes informaron que “el señor Adolfo Segundo Martínez Barrios por voluntad propia, con plenas facultades y conocimiento de los derechos que le asisten, manifestó su intención de renunciar a la protección policial que venía gozando. Tal decisión fue motivada, y así lo plasmó, en virtud de la desconfianza que siente hacia los organismos policiales del Estado venezolano, todo ello a raíz de la orden de captura emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Guárico […] A criterio de los peticionarios la vida e integridad física de los beneficiarios continúan en grave riesgo [y l]amenta[n] la decisión asumida por Adolfo Segundo Martínez Barrios…”.
En la declaración firmada por el referido beneficiario, éste expresó que “estando en pleno uso de mis facultades y conocimiento del derecho que me asiste, manifiesto mi decisión, por voluntad propia, de no continuar con la protección policial acordada en la Resolución de 4 de julio de 2006 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en tal sentido renuncio a seguir manteniendo la protección policial que he venido gozando en virtud de que desconfío de los organismos policiales del Estado venezolano. Asimismo declaro que he sido informado por el personal que labora en la Organización No Gubernamental PROVEA sobre los riesgos y consecuencias que esto pudiera traer para mi seguridad y la de mi familia y aún así confirmo mi plena disposición de no mantener vigilancia policial para resguardo de mi vida”.
En sus comunicaciones, los representantes y el Estado han informado a la Corte sobre las contradicciones en que ha incurrido el señor Martínez Barrios en sus declaraciones, en relación con la custodia policial otorgada; los hechos que dieron origen a estas medidas provisionales; y las denuncias efectuadas por éste contra la señora María del Rosario Guerrero Gallucci. 6.
Que, al respecto, la Corte recuerda que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas en ellas1. 7.
Que en atención a lo expresado y solicitado por el señor Martínez Barrios como beneficiario de las presentes medidas (supra Considerando 6), la Corte considera pertinente levantar las medidas provisionales de protección respecto de su persona. * 8. Que es pertinente continuar analizando el estado de implementación de las presentes medidas respecto de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci. 1 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.
Medidas Provisionales Respecto a Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando tercero; Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales Respecto a Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, considerando cuarto; Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica").
Medidas Provisionales Respecto a Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando séptimo. -4- 9. Que respecto de la obligación de protección, de acuerdo con la información aportada por las partes, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Quinto de la Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Anzoátegui, ordenaron, respectivamente, la vigilancia continua de la ciudadana María del Rosario Guerrero Gallucci y su familia por parte de funcionarios adscriptos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (en adelante “DISIP”). 10.
Que los representantes informaron que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas limitó el desplazamiento de los funcionarios que protegen a la señora María del Rosario Guerrero Gallucci al Área Metropolitana de Caracas, por lo que al trasladarse a otro Estado la beneficiaria sería protegida por funcionarios de custodia del Estado receptor.
Agregaron que la decisión del órgano jurisdiccional dificulta la situación de la señora Guerrero Gallucci ya que no deja en claro quién designará los funcionarios del Estado donde se desplazará y crea una carga adicional al requerir y esperar respuesta cada vez que se traslada. Por ello, solicitaron que la coordinación de la implementación de las medidas provisionales no quede a cargo de un órgano jurisdiccional interno, y que sea la Agencia del Estado para los Derechos Humanos el organismo responsable de mediar y coordinar la planificación e implementación de las medidas, ya que es el ente con quien los peticionarios mantienen permanente contacto.
Asimismo expresaron que la beneficiaria asume con dinero de su propio peculio parte de la manutención y traslado de los funcionarios de seguridad que están a cargo de su protección. Consideran que dichos gastos deben ser suministrados con carácter de viáticos a los funcionarios que se ocupen de la protección y costeados totalmente por el Estado.
En este sentido, la Comisión consideró necesario que el Estado informe respecto de la manera como se estaría implementado la protección de la señora Guerrero Gallucci en circunstancias de desplazamiento y la forma como se pretende subsanar la carga adicional de solicitar y esperar respuesta cada vez que necesite desplazarse. 11. Que el Estado informó que a la señora Guerreo Gallucci “se le restringió la salida del Área Metropolitana de Caracas con los funcionarios de la DISIP, estableciéndose que en caso de que la ciudadana tenga que trasladarse a otro Estado se designarán funcionarios del Estado de destino para que presten la seguridad requerida, para evitar incurrir en gastos por este concepto”.
Al respecto, informó que el 18 de junio de 2007 se realizó una reunión en la sede de la Oficina de la Agencia del Estado, donde la ciudadana Guerrero Gallucci manifestó su descontento con la forma de implementación de las medidas y que en vista de su disconformidad, se informó la situación al Ministerio Público para ejecutar las acciones necesarias.
Así, en reunión celebrada el 13 de agosto de 2007 con la ciudadana Guerrero Gallucci, “se acordó que a los fines de prestar la protección requerida por ella en otros estados del país, ésta debería informar con anticipación sobre las posibles salidas del área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de realizar las coordinaciones y así establecer contacto con los posibles funcionarios que presenten la custodia.
Este mecanismo de información permitiría que una vez realizados los primeros traslados, se creara una comunicación directa entre la ciudadana Guerrero y los funcionarios encargados con miras a optimizar la custodia en comento y mantener al Juzgado competente al tanto de la situación”. En relación con los supuestos gastos asumidos por la beneficiaria, el Estado expresó que se ha señalado a los funcionarios encargados de su custodia, que ellos no deben realizar gastos que estén fuera de su competencia y que “la ciudadana debe coordinar con las personas encargadas de su custodia para que éstos tomen las previsiones económicas necesarias para poder adaptarse a las actividades que normalmente hace la ciudadana”. -5- 12.
Que la Corte toma nota de que se han llevado a cabo varias reuniones para escuchar la opinión de la beneficiaria en relación con el modo de implementación de las medidas provisionales. Asimismo, valora la disposición mostrada por el Estado a fin de resolver la disconformidad de la señora Guerrero Galucci con las medidas de protección adoptadas respecto de su persona.
En este sentido, el Tribunal recuerda que las medidas de protección deben ser implementadas de común acuerdo con la beneficiaria o sus representantes y de manera diligente y efectiva, y por ello insta tanto al Estado como a la beneficiaria a que presten su colaboración a fin de que los acuerdos alcanzados puedan ser implementados de manera eficaz. * 13.
Que en cuanto a la investigación de los hechos, el Estado ha informado que la beneficiaria aparece como supuesta víctima en dos investigaciones, una relacionada con la presunta extorsión de que fuera objeto, supuestamente, por parte de la policía del Estado Guárico, la cual se encuentra actualmente en etapa Preparatoria y con cuatro agentes procesados.
En cuanto a la investigación relacionada con la presunta comisión de homicidio calificado frustrado en perjuicio de la beneficiaria, se presentó acusación en junio y agosto de 2006 contra dos personas y, luego de celebrada la audiencia preliminar, el tribunal a cargo admitió la acusación y ordenó el auto de apertura a juicio. La audiencia para juicio oral y público aún no ha sido celebrada. 14.
Que al respecto, los representantes expresaron su preocupación por la inactividad, dilaciones y retardo procesal irrazonable de los juicios donde aparece como víctima la señora Guerrero Gallucci. 15. Que los representantes han informado sobre “actos de hostigamiento y amedrentamiento contra la señora María del Rosario Guerrero Gallucci y su grupo familiar […] que colocan en riesgo su libertad e integridad personales”. 16.
Que de la información proporcionada a la Corte por las partes, no se desprende que las circunstancias que motivaron la adopción de las presentes medidas provisionales hayan cesado. De conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de 4 de julio de 2006 el Estado debe, inter alia, mantener las medidas que hubiese adoptado, y que adopte, de forma inmediata, las que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de de la señora Guerrero Gallucci (supra Visto 1). 17.
Que la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptarlas, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas2. 2 Cfr. Asunto James y Otros.
Medidas Provisionales Respecto a Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de Mayo de 1998, considerando 7; Asunto del Internado Judicial de Monagas ("La Pica"). Medidas Provisionales Respecto a Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, considerando sexto, y Asunto Gloria Giralt de García Prieto y otros.
Medidas Provisionales Respecto a El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de 27 de enero de 2007, considerando sexto. -6- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Reiterar en lo pertinente lo dispuesto en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. 2. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor Adolfo Segundo Martínez Barrios, mediante Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, por las razones expuestas en los párrafos considerativos segundo a séptimo de la presente Resolución. 3.
Reiterar al Estado la disposición de que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente los derechos a la vida y a la integridad personal de la señora María del Rosario Guerrero Gallucci, de conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006. 4.
Requerir al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de la beneficiaria de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva por parte de personal adecuadamente capacitado y calificado y que no forme parte de los cuerpos de seguridad que han sido denunciados por la beneficiaria.
Asimismo, el Estado debe mantener informados a la beneficiaria sobre el avance de la implementación de las medidas de referencia. 5. Requerir al Estado que continúe informando concreta y específicamente a la Corte Interamericana, cada dos meses a partir de su último informe, sobre las providencias adoptadas para cumplir con todo lo ordenado por este Tribunal. 6.
Requerir a los representantes de la beneficiaria y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. 7. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios de estas medidas. -7- Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -8-