RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE ABRIL DE 2013 CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS (LONKOS, DIRIGENTES Y ACTIVISTAS DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE) VS. CHILE VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso contra el Estado de Chile presentado el 7 de agosto de 2011 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante el cual remitió el Informe de Fondo No. 176/10 y sus anexos y ofreció tres peritajes.
En esa oportunidad la Comisión indicó los objetos de los tres peritajes y los nombres de dos de ellos. Respecto del tercer perito ofrecido la Comisión indicó que su nombre “ser[ía] informado a la brevedad”. 2. La nota de la Secretaría de la Corte de 21 de septiembre de 2011, mediante la cual remitió a la Comisión el “Análisis de los anexos al Informe de Fondo No. 176/10” y le indicó que, a más tardar el 27 de septiembre de 2011, debía identificar al tercer perito propuesto, así como remitir la versión en idioma castellano de la hoja de vida del perito que había sido presentada en inglés. 3.
El escrito de la Comisión de 27 de septiembre de 2011, mediante el cual identificó a la tercer persona propuesta como perito y solicitó una prórroga hasta el 30 de septiembre de 2011 para remitir las hojas de vida en castellano de dos peritos que se habían presentado en inglés, la cual le fue concedida hasta el 3 octubre de 2011. 4. El escrito de la Comisión de 30 de septiembre de 2011, mediante el cual remitió las hojas de vida en castellano de dos de los peritos propuestos. 5.
En el presente caso los representantes de las ocho presuntas víctimas no llegaron a un acuerdo sobre la designación de un interviniente común. Al respecto, la Corte autorizó la designación de más de un interviniente común, en aplicación del artículo 25.2 de su Reglamento (en adelante “Reglamento de la Corte” o “Reglamento del Tribunal”) 1.
Los representantes comunicaron que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 adelante “CEJIL”) y la Federación Internacional de Derechos Humanos (en adelante la “FIDH”) actuarían como intervinientes comunes en representación de todas las presuntas víctimas.
Después de ello, el 31 de octubre de 2011 se notificó el sometimiento del caso a dichos intervinientes comunes. El día antes de que venciera el plazo improrrogable de dos meses para que los intervinientes comunes presentaran los escritos de solicitudes y argumentos, la señora Ylenia Hartog presentó una solicitud para participar como tercera interviniente común y para que se le otorgara un nuevo plazo para presentar un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
La Corte Interamericana decidió denegar dichas solicitudes, tomando en cuenta el momento procesal en que fueron presentadas 2. 6. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado el 30 de diciembre de 2011 por CEJIL (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos de CEJIL”), interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas, mediante el cual ofreció la declaración de una presunta víctima, dos testimonios y seis peritajes.
Asimismo, en dicho escrito presentó la solicitud de la presunta víctima Víctor Ancalaf de asistencia del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante el “Fondo de Asistencia de la Corte”). 7. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado el 31 de diciembre de 2011 por la FIDH (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos de la FIDH”), interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas, mediante el cual ofreció la declaración de cinco presuntas víctimas, 37 testimonios y nueve peritajes.
Asimismo, la FIDH solicitó que “se autori[c]e que alguno[s] de los testimonios [propuestos] sean recibidos por video conferencia”. La FIDH también presentó la solicitud de las presuntas víctimas Pascual Pichun Paillalao y Florencio Jaime Marileo Saravia de asistencia del Fondo de Asistencia de la Corte. 8. La nota de la Secretaría de la Corte de 23 de enero de 2012, mediante la cual acusó recibo a la FIDH de los anexos a su escrito de solicitudes y argumentos presentados el 19 de enero de 2012.
En dicha nota se indicó a la FIDH, inter alia, que, en la lista de anexos había señalado que el anexo 66 consistía en el “Currículum Vitae de Antoine Garapon”, pero que en su lugar fue aportado como anexo el “Currículum Vitae de Eduardo Mella”. 9. El escrito de 30 de enero de 2012, mediante el cual la FIDH se refirió al anexo 66 de su escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 8), indicando que “Antoine 2 El 28 de diciembre de 2011 las presuntas víctimas Patricia Roxana Troncoso Robles y Aniceto Segundo Norín Catrimán comunicaron al Tribunal su decisión de sustituir la representación que habían otorgado a la FIDH y presentaron nuevos mandatos de representación a favor de la abogada Ylenia Hartog.
El 30 de diciembre de 2011 la abogada Ylenia Hartog presentó una solicitud para participar como tercera interviniente común y para que se le otorgara un nuevo plazo para presentar un escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. La Corte Interamericana decidió denegar dichas solicitudes de la nueva representante, tomando en cuenta el momento procesal en que fueron presentadas, con posterioridad a la notificación del sometimiento del caso a los dos intervinientes comunes designados y faltando un día para el vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes, argumentos y pruebas.
El Tribunal consideró que, de acuerdo a los principios de celeridad y preclusión del proceso, no resultaba adecuado atender esas solicitudes en el momento procesal en que fueron presentadas, debido a que ello conllevaría reabrir la decisión relativa a la autorización de participación de más de un interviniente común que adoptó la Corte en el momento procesal oportuno, así como también implicaría ampliar el término improrrogable dispuesto en el Reglamento para la fase relativa a la presentación de los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas de los intervinientes comunes.
La Corte recordó, inter alia, que corresponde a los dos intervinientes comunes autorizados a intervenir en este caso facilitar a todos los demás representantes la información sobre el estado del proceso ante la Corte y recibir y canalizar las solicitudes, argumentos y pruebas que quieran hacer llegar al Tribunal a través de esos intervinientes comunes. 3 Garapon” no será perito en el caso, [sino que] intervendrá a través de un amicus curiae” y que el señor “Eduardo Mella si sería perito”. 10.
La Resolución del Presidente de la Corte de 18 de mayo de 2012, mediante la cual declaró procedente las solicitudes de tres presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal (supra Vistos 6 y 7). 11. El escrito de 25 de mayo de 2012, mediante el cual Chile presentó su contestación al sometimiento del caso y observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”)3.
El Estado ofreció dos peritajes y cuatro declaraciones testimoniales. 12. El escrito de 6 de junio de 2012, mediante el cual el Estado remitió las hojas de vida de los peritos propuestos. 13. Las notas de la Secretaría de 24 de octubre de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal, se solicitó al Estado, los intervinientes comunes de los representantes y la Comisión Interamericana que remitieran, a más tardar el 8 de noviembre de 2012, sus respectivas listas definitivas de declarantes (en adelante “listas definitivas”) y que, por razones de economía procesal y en aplicación del referido artículo, indicaran quiénes podían rendir su declaración o dictámenes periciales ante fedatario público (affidávit) y quiénes consideraban que debían ser llamados a declarar en audiencia pública.
Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por la FIDH en su escrito de solicitudes y argumentos, en el sentido de que “se autori[c]e que alguno[s] de los testimonio[s] sean recibidos por video conferencia” (supra Visto 7), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte se requirió a la FIDH que en su lista definitiva precisara cuál o cuáles declaraciones solicita que se reciban por medios electrónicos audiovisuales y que explicara la necesidad de utilizar los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.11 del Reglamento del Tribunal. 14.
El escrito de 8 de noviembre de 2012, mediante el cual el Estado presentó la lista definitiva de declarantes e indicó que considera que todos los declarantes propuestos deben ser llamados a declarar en audiencia pública, indicando un orden de prelación. Asimismo, el Estado solicitó la sustitución de uno de los peritos ofrecidos en la contestación y presentó el curriculum vitae de la persona propuesta para sustituirlo. 15.
El escrito de 8 de noviembre de 2012, mediante el cual la FIDH presentó la lista definitiva de declarantes e indicó quiénes de ellos podrían rendir sus declaraciones o dictámenes periciales ante fedatario público y quiénes durante la audiencia en orden de prioridad. La FIDH también manifestó que “no va[n] a solicitar la declaración por videoconferencia de ningún testigo”. 16.
El escrito de 8 de noviembre de 2012, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó su lista definitiva de declarantes, en la cual confirmó los tres peritajes 3 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corte, los Estados cuentan con un plazo improrrogable de dos meses para presentar el escrito de contestación. Sin embargo, debido a que en el presente caso los representantes designaron más de un interviniente común, el Presidente del Tribunal determinó que, de conformidad con los artículos 25.2 y 41.1 del Reglamento de la Corte y en aras de resguardar el equilibrio procesal de las partes, Chile tenía derecho a presentar su escrito de contestación en el plazo improrrogable de tres meses. 4 anteriormente ofrecidos y solicitó que dos de ellos declaren en audiencia pública y el otro mediante affidávit. 17.
El escrito de 8 de noviembre de 2012, mediante el cual CEJIL solicitó una prórroga para presentar la lista definitiva, la cual le fue concedida por el Presidente del Tribunal hasta el 13 de noviembre de 2012. 18. Los escritos presentados los días 9 y 12 de noviembre de 2012 por la abogada Ylenia Hartog, representante de dos de las presuntas víctimas, mediante los cuales solicitó, inter alia, “un plazo razonable a fin de cumplir con la lista definitiva de declarantes”. 19.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 13 de noviembre de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana, comunicó a la señora Ylenia Hartog, a las partes y a la Comisión, que se otorgó de oficio un plazo adicional a CEJIL hasta el 19 de noviembre de 2012 para que presente la lista definitiva de declarantes propuestos en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 30 de diciembre de 2011.
Al respecto, les indicó que dicho plazo adicional se otorgó con el fin de que la señora Hartog pudiera contar con más tiempo para comunicarse con CEJIL en caso de que aquella requiera canalizar por intermedio de ese interviniente común su posición respecto de la lista definitiva de declarantes. Asimismo, el Presidente recordó lo que fue indicado por la Corte mediante notas de su Secretaría de 20 de febrero de 2012, en el sentido de que “corresponde a los dos intervinientes comunes autorizados a intervenir en este caso facilitar a todos los demás representantes, entre ellos a [la señora Hartog], la información sobre el estado del proceso ante la Corte y recibir y canalizar sus solicitudes, argumentos y pruebas que quieran hacer llegar al Tribunal a través de esos intervinientes comunes”. 20.
El escrito de 19 de noviembre de 2012, mediante el cual CEJIL presentó su lista definitiva de declarantes e indicó quiénes de ellos podrían rendir sus declaraciones o dictámenes periciales ante fedatario público y quiénes durante la audiencia en orden de prioridad. 21. La comunicación presentada por CEJIL el 20 de noviembre de 2012 y su anexo, mediante los cuales remitió un escrito suscrito por la señora Ylenia Hartog de fecha 19 de noviembre de 2012.
CEJIL indicó que remitía “el documento enviado el […] 20 de noviembre de 2012, por la representante Ylenia Hartog, referido a la lista definitiva de declarantes”. La señora Hartog remitió ese mismo escrito a la Secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 2012 y al día siguiente presentó otro escrito “en alcance y complemento del escrito anteriormente presentado”. 22.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 5 de diciembre de 2012, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con los artículos 46.2 y 49 del Reglamento del Tribunal, transmitió las listas definitivas (supra Vistos 13 a 16 y 20) a las partes y a la Comisión Interamericana y les informó que las partes contaban con un plazo hasta el 9 de enero de 2013 para presentar las observaciones que estimaran pertinentes a dichas listas y a la solicitud de sustitución de un perito planteada por el Estado. 23.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 5 de diciembre de 2012, mediante las cuales comunicó a las partes, a la Comisión y a la señora Hartog que los referidos escritos suscritos por esta última (supra Visto 22) fueron puestos en conocimiento de la Corte. Al respecto, se hizo notar que, a través de dichos escritos la señora Hartog pretendía, inter 5 alia, presentar su propio “listado de comparecientes” para rendir declaración en audiencia pública y “ante fedatario público o skype”, así como también solicitó que se aceptara la presentación de un “peritaje antropológico audiovisual”.
El Tribunal decidió que los ofrecimientos de declaraciones y peritajes realizados por la señora Hartog resultaban inadmisibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 46.1 de su Reglamento. El Tribunal resaltó que el plazo adicional que fue otorgado a CEJIL para presentar la lista definitiva de declarantes (supra Visto 19) no representaba una oportunidad procesal para que la señora Hartog realizara un ofrecimiento probatorio autónomo al de los intervinientes comunes. 24.
El escrito de 9 de enero de 2013, mediante el cual los dos intervinientes comunes (CEJIL y la FIDH) presentaron conjuntamente sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, objetaron dos declaraciones ofrecidas por el Estado y realizaron observaciones a la solicitud de sustitución de un perito planteada por el Estado. 25. El escrito de 9 de enero de 2013, mediante el cual Chile manifestó que “no tiene observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes”. 26.
El escrito de 11 de enero de 2013, mediante el cual la Comisión, después de una prórroga que le fue otorgada por el Presidente del Tribunal, presentó observaciones a la lista definitiva de declarantes del Estado y a su solicitud de sustitución de un perito, indicó que no tiene observaciones que formular a las listas definitivas de los intervinientes comunes de los representantes de las presuntas víctimas y solicitó la oportunidad de formular preguntas a cuatro peritos propuestos por los intervinientes comunes. 27.
Los escritos de 31 de marzo y 2 de abril de 2013, mediante los cuales la FIDH informó que falleció la presunta víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y se refirió “al proceso de identificación de quien [lo] podría substituir […] como declarante”, así como también indicó “cambios en la situación de [… las presuntas víctimas] Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia y de Juan Ciriaco Millacheo Licán”, quienes habían sido propuestos como declarantes por la FIDH (supra Vistos 7 y 15). 28.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 5 de abril de 2013, mediante las cuales comunicó a las partes y a la Comisión que los referidos escritos de la FIDH (supra Visto 27) fueron puestos en conocimiento del Presidente del Tribunal, quien decidió otorgar un plazo hasta el 12 de abril de 2013 para que la FIDH presentara determinada información respecto de la solicitud de sustitución de la declaración de la presunta víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y sobre la modalidad de rendir las declaraciones de las presuntas víctimas Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia y Juan Ciriaco Millacheo Licán. 29.
El escrito de 14 de abril de 2013, mediante el cual la FIDH, después de una prórroga que le fue otorgada por el Presidente de la Corte, respondió al pedido de información efectuado por el Presidente el 5 de abril de 2013 (supra Visto 28) y solicitó que la audiencia pública del presente caso se realice en el período de sesiones del Tribunal que inicia en agosto de 2013. 30.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 15 de abril de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, comunicó que se otorgaba un plazo hasta el 18 de abril de 2013 para que las partes y la Comisión Interamericana remitieran las observaciones que estimaran pertinentes a los escritos presentados por la FIDH los días 31 de marzo y 2 y 14 de abril de 2013 (supra Vistos 27 a 29). 6 31.
Los escritos de 16 y 18 de abril de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana, CEJIL y el Estado presentaron sus observaciones a los escritos de la FIDH de 31 de marzo y 2 y 14 de abril de 2013 (supra Vistos 27 a 30).
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados, inter alia, en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció como prueba tres dictámenes periciales (supra Vistos 1 y 16). La FIDH ofreció la declaración de seis presuntas víctimas, 36 declaraciones testimoniales4 y nueve peritajes (supra Visto 7).
Posteriormente, la FIDH desistió expresamente de uno de los peritajes (supra Visto 8). En su lista definitiva de declarantes confirmó las declaraciones de cinco presuntas víctimas, 28 declaraciones testimoniales y ocho peritajes (supra Visto 15). Con posterioridad, la FIDH solicitó la sustitución de la declaración de una presunta víctima, así como que la audiencia pública del presente caso se realice en el período de sesiones del Tribunal que inicia en agosto de 2013 (supra Vistos 27 y 29).
CEJIL ofreció la declaración de una presunta víctima, dos declaraciones testimoniales y seis peritajes, todas las cuales fueron confirmadas en su lista definitiva de declarantes (supra Vistos 6 y 20). Por su parte, en su escrito de contestación el Estado ofreció cuatro testimonios y dos peritajes, pero en su lista definitiva de declarantes sólo confirmó las declaraciones de dos testigos y un perito y presentó una solicitud de sustitución del perito propuesto (supra Vistos 11 y 14). 3.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por cada uno de ellos en los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos y de contestación, así como en sus listas definitivas (supra Visto 22). 4. Los dos intervinientes comunes (CEJIL y la FIDH) objetaron las dos declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado y realizaron observaciones a la solicitud de sustitución de un perito planteada por el Estado.
Por su parte, Chile manifestó que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes. La Comisión Interamericana manifestó que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de los intervinientes comunes y se refirió a la solicitud del Estado de sustitución de un perito. 5. El Presidente toma nota que en el escrito de solicitudes y argumentos la FIDH ofreció la declaración pericial de Antoine Garapon, pero posteriormente desistió expresamente de dicho ofrecimiento.
Además, en su lista definitiva de declarantes la FIDH no confirmó las declaraciones de las siguientes diez personas que había propuesto en su escrito de solicitudes y argumentos: Aniceto Segundo Norín Catrimán; Elisabeth Catrinao Coilla; Yanet Norín Catrinao; César Norín Catrinao; Miguel Norín Catrinao; Jhon Norín Catrinao; Belén Marileo Millacheo;
Calfitai Marileo Millacheo; Ilhuen Marileo Millacheo; y 4 De estas 36 personas, 31 de ellas fueron ofrecidas en calidad de familiares de las presuntas víctimas. Si bien los señores José Necul Cariqueo y Fredy Marileo Marileo no fueron concretamente señalados como familiares de alguna de las presuntas víctimas, resulta claro por la ubicación en la lista de testigos del escrito de argumentos y solicitudes así como en el escrito de lista definitiva, que son familiares de Florencio Jaime Marileo Saravia.
Asimismo, en el cuadro de reparaciones pretendidas que consta en el escrito de solicitudes y argumentos aparecen como “sobrinos” de Florencio Jaime Marileo. 7 Aliwen Marileo Millacheo. Asimismo, en su escrito de contestación el Estado ofreció las declaraciones testimoniales de Raúl Tavolari Oliveros y Cristián Riego, así como el dictamen pericial de Orlando Poblete Iturrate, pero en su lista definitiva de declarantes no confirmó dichos ofrecimientos.
Esta Presidencia reitera que, de acuerdo al artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que los intervinientes comunes de los representantes y el Estado confirmen o desistan del ofrecimiento de declaraciones realizadas en el escrito de solicitudes y argumentos es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal. Por ello, se entiende que al no confirmar dichas declaraciones en sus listas definitivas, la FIDH y el Estado desistieron tácitamente de las mismas5. 6.
En cuanto a las declaraciones de presuntas víctimas y testimoniales ofrecidas por la FIDH y por CEJIL, las cuales no fueron objetadas ni planteada sustitución alguna al respecto, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones de las siguientes tres personas propuestas por CEJIL: Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Karina del Carmen Prado y Matías Ancalaf Prado; así como las declaraciones de las siguientes 31 personas propuestas por la FIDH: Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Carlos Huenulao6, Flora Cullonao, Juan Pichún Collonao, Carlos Pichún Collonao, Rafael Pichún Collonao, Pascual Pichún Collonao, Claudia Espinoza Gallardo, Soledad Angélica Millacheo Licán, Lorenza Saravia Tripaillan, José Necul Cariqueo, Freddy Marileo Marileo, Jovelina Ñanco Marileo, Juan Julio Millacheo Ñanco, Margarita Ester Millacheo Ñanco, Patricia Raquel Millacheo Ñanco, Cristina Rosalía Millacheo Ñanco, Luis Hernán Millacheo Ñanco, José Pedro Millacheo Ñanco, Gloria Isabel Millacheo Ñanco, Belén Catalina Huenchunao Reinao, Juan Lorenzo Huenchunao Santi, Zulema Marta Mariñán Millahual, Mercedes Huenchunao Mariñán, Pablo Ortega Manosalva, Luis Jorge Piñeras, P. José Fernando Díaz Fernández y Sandra Jelves Mella.
El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte pertinente de esta Resolución (infra Considerandos 42 a 54 y puntos resolutivos 1 y 5). 7. En cuanto a las declaraciones periciales ofrecidas por la FIDH y por CEJIL, las cuales no fueron objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones periciales de las siguientes seis personas propuestas por la FIDH: Fabien Le Bonniec, Federico Andreu, Raul David Sohr Biss, Eduardo Mella Seguel, Carlos Eduardo del Valle, y Rodolfo Stavenhagen7; admite las declaraciones periciales de las siguientes cuatro personas ofrecidas por CEJIL: Manuel Cancio Meliá, Claudio Fierro, Mauricio Duce y Jorge Contesse; y admite las declaraciones periciales de las siguientes dos personas ofrecidas tanto por la FIDH como por CEJIL: Ruth Vargas y Martin Scheinin.
El Presidente hace notar que los peritajes de los señores Rodolfo 5 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando octavo, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 31 de enero de 2012, Considerando séptimo. 6 La FIDH ofreció y confirmó la declaración de Juan Carlos Huenulao en calidad de presunta víctima.
Sin embargo, esta Presidencia hace notar que la Comisión Interamericana no identificó a Juan Carlos Huenulao como presunta víctima en su Informe de Fondo. Esta Presidencia no se está pronunciando en esta Resolución sobre la calidad de la referida persona como presunta víctima, pues se trata de una cuestión de fondo sobre la que debe pronunciarse la Corte, en la debida oportunidad procesal. 7 La FIDH no presentó el CV del señor Rodolfo Stavenhagen al ofrecerlo como perito en su escrito de solicitudes y argumentos.
Sin embargo, dicho CV ya había sido aportado por la Comisión, ya que lo había ofrecido como perito en su escrito de sometimiento del caso. 8 Stavenhagen y Martin Scheinin también fueron ofrecidos por la Comisión Interamericana, respecto de lo cual esta Presidencia se pronunciará posteriormente (infra Considerandos 26 a 35). El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos 1 y 5). 8.
A continuación se examinarán los siguientes asuntos sobre los cuales existe controversia o alguna solicitud o cuestión particular que resolver: a) la solicitud de la FIDH de que la audiencia pública del presente caso se realice en el período de sesiones del Tribunal que inicia en agosto de 2013; b) la solicitud de la FIDH de sustitución de la declaración de una presunta víctima propuesta para audiencia pública; c) la solicitud de sustitución de un perito ofrecido por el Estado; d) las objeciones de los intervinientes comunes a las dos declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado; e) la admisibilidad de los dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión Interamericana; f) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a cuatro peritos ofrecidos por los intervinientes comunes de los representantes; g) la citación de oficio a dos presuntas víctimas para rendir declaración ante fedatario público (affidávit); h) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; i) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte; y j) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.
A) Solicitud de la FIDH de que la audiencia pública del presente caso se realice en el período de sesiones del Tribunal que inicia en agosto de 2013 9. La presunta víctima Florencio Jaime Marileo Saravia fue propuesta por la FIDH para rendir declaración en audiencia pública. Con posterioridad a la presentación de la lista definitiva de declarantes, el 31 de marzo de 2013 y el 14 de abril de 2013, la FIDH informó que el señor Jaime Marileo fue privado de su libertad en ejecución de una medida preventiva respecto de un proceso penal que no es objeto del presente caso ante la Corte (supra Vistos 27 y 29).
La FIDH expresó que resulta muy importante que dicha presunta víctima rinda declaración en audiencia pública y por tal motivo solicitó que la audiencia de este caso se realice “en agosto/septiembre, con el fin de ampliar la probabilidad que [en esa época] se encuentre en libertad”, ya que su defensor “está solicitando nuevamente una audiencia acerca de la prisión preventiva[,] oportunidad en la que podría lograrse su liberación”. 10.
En sus observaciones al escrito de la FIDH (supra Visto 31), la Comisión Interamericana no se refirió específicamente a la solicitud de la FIDH de que la audiencia se realice en agosto de 2013, pero indicó en forma general que “[e]n cuanto a los demás temas planteados por [la FIDH], […] considera que los mismos deben ser valorados tomando en cuenta la importancia de asegurar una participación adecuada por parte de las [presuntas] víctimas en el proceso”.
En sus observaciones (supra Visto 31) CEJIL también solicitó postergar la audiencia, considerando que, después del fallecimiento de Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y ante la detención de Florencio Jaime Marileo Saravia, la única víctima que podrá rendir su declaración ante la Corte es Victor Manuel Ancalaf Llaupe. CEJIL considera que ello “genera un escenario difícil cuanto más frustrante para el conjunto de las víctimas y sus familiares”.
Al respecto, CEJIL solicitó que se “aplace la realización de la audiencia pública del caso para el siguiente periodo ordinario de sesiones, es decir, entre los meses de agosto y septiembre [del 2013]”, ya que “de acuerdo con la información aportada por la FIDH existe una posibilidad factible y sustantiva de que el señor Jaime Marileo […] se encuentre en libertad” para esa época y por la importancia que tiene para aquellas la declaración de manera presencial en la audiencia pública “por el significado que reviste en su proceso de reparación individual y 9 colectivo, y por la importancia que tiene dicha declaración en virtud del principio de la inmediatez de la prueba”.
Por su parte, en sus observaciones (supra Visto 31) el Estado no se refirió a la referida solicitud de que la audiencia se realice en agosto de 2013, pero sí se refirió a la solicitud de que la presunta víctima Jaime Marileo Saravia rinda declaración por medios audiovisuales en caso de que continuara privado de su libertad (infra Considerando 45). 11.
Esta Presidencia solicitó a la FIDH que aclarara si, independientemente de la situación jurídica de privación de libertad del señor Florencio Jaime Marileo Saravia, su declaración se podría recibir “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales” o si se podría rendir ante fedatario público (supra Visto 28). Al respecto, la FIDH se refirió a la necesidad de que se rinda en audiencia pública e indicó que, si en el momento de la audiencia Jaime Marileo se encontrare todavía en prisión preventiva, solicita que su declaración se reciba “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales” (supra Visto 29). 12.
El presente caso se encuentran listo para la apertura de la etapa oral del proceso, siendo que se han recibido los escritos principales, las listas definitivas de declarantes y sus observaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 a 49 del Reglamento del Tribunal. 13. Esta Presidencia coincide con los intervinientes comunes en resaltar la importancia de que el Tribunal escuche en audiencia pública a las presuntas víctimas, siempre y cuando la declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso.
Sin embargo, tanto la FIDH como CEJIL desconocen si para agosto de 2013 la presunta víctima Florencio Jaime Marileo Saravia se encontrará en prisión preventiva. Esta Presidencia hace notar que no es posible prever con certeza que para agosto de 2013 el señor Marileo Saravia no se encuentre sujeto a alguna medida restrictiva de sus libertades que le impida comparecer en audiencia pública ante esta Corte.
Esta Presidencia estima que no existen motivos suficientes para aplazar la convocatoria a audiencia y resolver sobre la prueba propuesta, según lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento del Tribunal. B) Solicitud de la FIDH de sustitución de la declaración de una presunta víctima propuesta para audiencia pública debido a su fallecimiento 14.
Mediante escritos de 31 de marzo y 2 y 14 de abril de 2013 (supra Vistos 27 y 29), la FIDH informó que el 20 de marzo de 2013 falleció la presunta víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, a quien había propuesto para rendir declaración en audiencia. Ante tal lamentable hecho, la FIDH solicitó que su declaración en audiencia sea sustituida por la de su hijo mayor Juan Pichún Collonao e indicó que su declaración “tendrá […] el mismo objeto […] propuesto para la declaración del Lonko Pascual Pichún, pero desde la perspectiva de su hijo mayor”. 15.
En sus observaciones (supra Visto 31), Chile sostuvo que la solicitud de la FIDH de reemplazar el testimonio de la presunta víctima fallecida por el de su hijo mayor, “resulta del todo improcedente, toda vez que es un hecho de la esencia de una declaración testimonial que ésta sea intuito personae, esto es, en consideración a la persona y a las particulares experiencias vividas y que determinaron la calidad de presunta víctima en este proceso”.
Chile considera que “no podría existir concordancia entre la declaración del Sr. Pascual Pichún y la del Sr. Juan Pichún, debido a que el primero fue propuesto para declarar en calidad de presunta víctima y relatar los hechos en los que él fue protagonista, 10 lo que contempla vivencias personalísimas que no podrían ser descritas por nadie más que por quien las experimentó”. 16.
La declaración del señor Juan Pichún Collonao fue aceptada por esta Presidencia (supra Considerando 6). El señor Pichún Collonao había sido originalmente propuesto para declarar ante fedatario público. Ante el posterior fallecimiento de su padre, la FIDH solicitó que declare en audiencia pública y no ante fedatario público. El Presidente considera que no es necesario analizar la referida solicitud de la FIDH de que el señor Juan Pichún Collonao declare en audiencia pública como una “sustitución” de declarante a la luz del artículo 49 del Reglamento ni pronunciarse sobre las objeciones expresadas al respecto por parte del Estado, ya que la determinación sobre la modalidad por la cual será recibida dicha declaración es una potestad de la Corte o del Presidente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento del Tribunal.
En igual sentido, corresponde al Tribunal o su Presidencia definir el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las partes y la Comisión8. En ejercicio de dichas potestades y tomando en consideración el fallecimiento de la presunta víctima Pascual Pichún Collonao, quien había sido propuesto para declarar en audiencia, esta Presidencia considera conveniente que su hijo Juan Pichún Collonao declare en audiencia. C) Solicitud de sustitución de un perito ofrecido por el Estado 17.
En su escrito de contestación el Estado ofreció el dictamen pericial del señor Juan Enrique Vargas Viancos, cuyo objeto propuesto era “la compatibilidad de la Reforma Procesal Penal con los estándares internacionales”. Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, Chile solicitó la sustitución del dictamen pericial del señor Vargas Viancos por cuanto éste, por “motivos de fuerza mayor y razones de índole impostergable”, no podría comparecer.
El Estado indicó que el sustituto propuesto era el señor Claudio Fuentes Maureira, “quien trabaja junto [al señor Juan Enrique Vargas Viancos] específicamente el tema que será objeto del peritaje” y respecto de quien adjuntó su hoja de vida. 18. En sus observaciones a dicha solicitud de sustitución, los intervinientes comunes de los representantes manifestaron que, aun cuando los motivos de la solicitud de sustitución del perito estaban justificados pero no acreditados, no tenían ninguna objeción a la sustitución solicitada por Chile.
La Comisión Interamericana afirmó que las “razones personales y de fuerza mayor […] no fueron precisadas en la comunicación, tal como ha exigido el Tribunal en anteriores oportunidades para dar lugar a una sustitución en esta etapa del procedimiento”. 19. En relación con las observaciones presentadas por la Comisión respecto de la solicitud de sustitución de un perito propuesta por el Estado, esta Presidencia resalta que, según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de la Corte, la procedencia o no de una sustitución de un declarante constituye un asunto procesal que concierne esencialmente al Estado y a los intervinientes comunes de los representantes como contrapartes.
En consecuencia, no resulta necesario en el presente caso pronunciarse sobre la objeción efectuada por la Comisión. 20. Esta Presidencia ha constatado que el Estado propuso la prueba pericial en la debida oportunidad procesal. Asimismo, la solicitud de sustitución observa los 8 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs Perú, Resolución del Presidente en ejercicio para el presente caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 8 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo cuarto. 11 requerimientos estipulados en el artículo 499 del Reglamento del Tribunal.
Esta Presidencia resalta que solicitó el parecer de la contraparte y ambos intervinientes comunes de los representantes manifestaron que “no t[ienen] ninguna objeción respecto de la sustitución del mencionado perito”. 21. En virtud de lo anterior, esta Presidencia admite la sustitución propuesta por el Estado, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento y dispone recibir la declaración pericial del señor Claudio Fuentes Maureira.
El objeto y la modalidad de la misma se determinará en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo 5). D) Objeciones de los intervinientes comunes a las dos declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado 22. El Estado ofreció como “declarantes” a Juan Domingo Acosta Sánchez y Jaime Arellano Quintana. En lo que se refiere al objeto de la declaración del señor Acosta Sánchez, en su escrito de contestación el Estado afirmó que declararía “sobre la compatibilidad de la Ley Antiterrorismo con los estándares internacionales”, y luego en su lista definitiva de declarantes manifestó que declararía “sobre su participación en las modificaciones a la Ley Antiterrorismo chilena con miras a su adecuación con los estándares internacionales en la materia”.
En cuanto al objeto de la declaración del señor Arellano Quintana, en su escrito de contestación Chile indicó que versaría “sobre la compatibilidad de la Reforma Procesal Penal con los estándares internacionales” y, posteriormente, en su lista definitiva de declarantes indicó que declararía “sobre su participación y experiencia en relación con el proceso de reforma a la justicia procesal penal chilena”. 23.
En sus observaciones a la lista definitiva de declarantes del Estado, los intervinientes comunes de los representantes presentaron “objeciones” respecto de las declaraciones de los señores Acosta Sánchez y Arellano Quintana. Indicaron que “el contenido de los objetos fijados por el Estado en la contestación de la demanda no puede ser alterado en ocasión de la presentación de la lista definitiva”.
Asimismo, los intervinientes sostuvieron que “el objeto ofrecido por el Estado en relación con [dichos] declarantes […] es propio de la naturaleza de una declaración pericial y no de una testimonial” y que “el Estado pretende que personas en calidad de testigos ofrezcan en los hechos un dictamen pericial”. Adicionalmente, los intervinientes indicaron que los señores Acosta Sánchez y Arellano Quintana tienen “vinculaciones” con el Estado que les harían incurrir en la causal de recusación de peritos prevista en el artículo 48.c del Reglamento. 24.
En cuanto a la alegada modificación del objeto de las declaraciones testimoniales, esta Presidencia constata que la redacción de los mismos presentó una variación en la lista definitiva respecto de la que fue expresada en primer término en la contestación. En este sentido, la declaración del señor Acosta Sánchez mantuvo su objeto de referirse a la Ley Antiterrorismo, pero en lugar de pretender que el declarante diera su opinión sobre su compatibilidad con los estándares internacionales, como inicialmente se había propuesto, fue modificado para que el testigo se refiera a “su participación” en las modificaciones a 9 Dicha norma estipula que: Excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido. 12 dicha ley.
De igual forma, la declaración del señor Arellano Quintana mantuvo su objeto de referirse a la reforma procesal penal chilena, pero en lugar de implicar una valoración especializada sobre la compatibilidad de dicha reforma con los estándares internacionales, como fue inicialmente propuesto, se modificó de forma tal que el testigo se refiera a “su participación y experiencia” en relación con el referido proceso de reforma. 25.
Esta Presidencia considera que las modificaciones realizadas en la lista definitiva de declarantes con respecto a los objetos de las declaraciones testimoniales de Juan Domingo Acosta Sánchez y Jaime Arellano Quintana no afectaron el contenido esencial propuesto 10 sino que se trató de alteraciones que mantuvieron el mismo objeto de la prueba, pero planteado acorde a la naturaleza de un testimonio.
En virtud de la facultad del Tribunal o su Presidencia de definir el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las partes11, con fundamento en el artículo 50 del Reglamento de la Corte, se admiten las declaraciones testimoniales de Juan Domingo Acosta Sánchez y Jaime Arellano Quintana, cuyos objetos estarán limitados a los hechos y circunstancias que les consten o que conozcan en su carácter de testigos.
El objeto concreto y la modalidad de las mismas se determinará en la parte resolutiva de esta Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). Resulta innecesario referirse a la objeción de los representantes relativa a los motivos de recusación de peritos, puesto que los referidos declarantes han sido admitidos en su carácter de testigos. E) Admisibilidad de los dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión Interamericana 26.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, 12 cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los 13 derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación. Esta Presidencia ha entendido que, para cumplir con dicha exigencia reglamentaria, el objeto del peritaje propuesto por la Comisión no debe estar circunscrito a la situación u ordenamiento jurídico del país en cuestión y debe trascender los hechos específicos del caso en conocimiento de la Corte, así como el interés concreto de las partes en litigio14. 10 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina.
Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, Considerando quincuagésimo segundo. 11 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 8 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo cuarto. 12 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Resolución del Presidente de la Corte 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo cuarto. 13 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando décimo primero. 14 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina.
Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, Considerando trigésimo séptimo, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando duodécimo. 13 27. La Comisión señaló que “el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano” ofreciendo, en tal sentido, tres dictámenes periciales. 28.
La Comisión ofreció el dictamen pericial de Martin Scheinin, que trataría “sobre los estándares internacionales relevantes para el análisis de la compatibilidad de una legislación antiterrorista con el principio de legalidad y las garantías del debido proceso”, así como para analizar “la legislación antiterrorista aplicada a las víctimas a la luz de dichos estándares y formular[…] consideraciones sobre las [alegadas] modificaciones necesarias para compatibilizar la referida legislación con la Convención Americana”.
Respecto a la conexidad de este peritaje con el orden público interamericano, la Comisión expresó que “ofrecerá a la Corte […] los estándares interamericanos aplicables al análisis de normas penales relacionadas con el terrorismo, y los parámetros que deben tomarse en cuenta al momento de determinar si un diseño normativo es compatible con el principio de legalidad y las garantías del debido proceso[, así como] un análisis de la legislación aplicada al presente caso a la luz de dichos estándares y presentará sus perspectivas desde la experiencia comparada, sobre las medidas de no repetición más adecuadas en el presente caso”. 29.
La Comisión propuso, también, el peritaje de Rodolfo Stavenhagen, cuyo objeto versaría sobre “los estándares internacionales en materia de no discriminación, particularmente la aplicación de dichos estándares a una situación de aplicación selectiva de una norma en perjuicio de un grupo comprendido dentro de las cláusulas de no discriminación en el derecho internacional de los derechos humanos”, así como para “analizar[…] el [alegado] contexto de aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en Chile respecto de miembros del pueblo indígena Mapuche y sus diferentes manifestaciones y efectos, a la luz de tales estándares”.
Respecto del peritaje del señor Stavenhagen, la Comisión manifestó que ofrece “los elementos conceptuales sobre la aplicación del principio de igualdad y no discriminación a un supuesto de aplicación selectiva de un marco normativo específico[, toda vez que e]ste supuesto aún no ha sido abordado por la jurisprudencia de la Corte […] y, en ese sentido, el presente peritaje contribuirá al abordaje de un tema novedoso en el marco de los casos contenciosos”. 30.
La Comisión también ofreció el peritaje de Jan Perlin para que se refiera a “la figura de los testigos de identidad reservada en el marco de un proceso penal, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos [y] el tratamiento que esta temática ha recibido en otros sistemas de protección de derechos humanos”. La Comisión sostuvo que este peritaje “tiene por objeto un aspecto del debido proceso aún no abordado por el Tribunal en cuanto al uso de testigos con identidad reservada en el marco de un sistema normativo relacio[n]ado con el delito de terrorismo[, incorporando] el desarrollo de esta temática en otros sistemas de derechos humanos”. 31.
El Estado no presentó objeción alguna con respecto al ofrecimiento de esos tres peritajes por la Comisión. 32. En relación con la admisibilidad de la declaración pericial del señor Martin Scheinin, aun cuando una parte del objeto planteado por la Comisión comprende el análisis de la legislación antiterrorista chilena aplicada al presente caso, ese examen se plantea a partir de un estudio de los estándares internacionales y experiencias comparadas en materia de compatibilidad de la legislación antiterrorista con el principio de legalidad y las garantías del debido proceso, lo que puede resultar relevante en otros Estados Parte en la Convención. Esta Presidencia considera que el objeto de dicho peritaje no está circunscrito a la situación u ordenamiento jurídico chileno y se trata de prueba que puede contribuir a 14 fortalecer los estándares de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de la observancia del principio de legalidad y las garantías del debido proceso tratándose de legislación penal que tipifica delitos terroristas y regula el proceso penal para su persecución. Por consiguiente, el objeto de dicho peritaje trasciende los hechos específicos de este caso y el interés concreto de las partes en el litigio, de forma tal que afecta el orden público interamericano. 33.
El Presidente considera que el peritaje del señor Rodolfo Stavenhagen incide en el orden público interamericano, debido a que permite aportar sus conocimientos sobre “los estándares internacionales en materia de no discriminación”, particularmente en lo que toca a la aplicación de legislación antiterrorista, lo cual trasciende la controversia del presente caso y aporta información relevante para otros Estados Parte en la Convención. El objeto del peritaje abarca un análisis de la aplicación normativa antiterrorista en el presente caso, pero a la luz de los referidos estándares. 34.
En lo que se refiere al dictamen pericial de la señora Jan Perlin, esta Presidencia considera que su objeto implica un análisis de derecho internacional comparado respecto de la figura de testigos de identidad reservada en el proceso penal que trasciende los alegados hechos del presente caso y el ordenamiento jurídico chileno sobre la materia.
El Presidente estima que el desarrollo de estándares en materia de utilización de testigos con identidad reservada desde un análisis comparado del derecho internacional de los derechos humanos, puede favorecer el desarrollo de estándares de debido proceso en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y, por lo tanto, afectan relevantemente el orden público interamericano. 35.
A partir de las anteriores consideraciones, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones periciales de Martin Scheinin, Rodolfo Stavenhagen y Jan Perlin. Esta Presidencia recuerda que las declaraciones periciales de los dos primeros también fueron ofrecidas por los intevinientes comunes y admitidas por el Presidente (supra Considerando 7).
Los objetos de dichos peritajes y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos primero y quinto). F) Solicitud de la Comisión de formular preguntas a cuatro peritos ofrecidos por los intervinientes comunes de los representantes 36. En su escrito de observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó tener “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable a los peritos Claudio Fierro, Manuel Cancio Meliá, Jorge Contesse [y] Federico Andreu”.
La Comisión señaló, inter alia, que “[l]os cuatro peritajes se relacionan con la compatibilidad de un marco antiterrorista –en algunos casos con énfasis en el marco aplicado- con los estándares internacionales sobre la materia y, en esa medida, se relacionan tanto con el orden público interamericano como con el peritaje rendido por el perito Martin Scheinin, ofrecido por la Comisión”. 37.
Respecto a dicha solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 15. En particular, es pertinente recordar lo 15 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana.
Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando trigésimo sexto. 15 establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”.
Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.
De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio16. 38.
Existe una vinculación entre los objetos de los peritajes de Claudio Fierro, Manuel Cancio Meliá y Federico Andreu, ofrecidos por los intervinientes comunes (supra Considerando 7), con el de la declaración pericial del señor Martin Scheinin ofrecido por la Comisión y admitido por esta Presidencia (supra Considerando 35), en la medida en que todos ellos abordan un análisis de los estándares internacionales en materia de compatibilidad de leyes antiterroristas con el principio de legalidad y las garantías del debido proceso.
De la misma forma, esta Presidencia constata que existe una vinculación entre el objeto del peritaje del señor Jorge Contesse (supra Considerando 7), propuesto por CEJIL, con el de el señor Rodolfo Stavenhagen, ofrecido por la Comisión y admitido por esta Presidencia (supra Considerando 35), en el sentido de que ambos abordan cuestiones relacionadas con la compatibilidad de la aplicación de legislación antiterrorista a miembros de un grupo comprendido dentro de las cláusulas de no discriminación según los estándares internacionales en materia del principio de igualdad y no discriminación. 39.
En la medida en que los peritajes de Jorge Contesse, Claudio Fierro, Manuel Cancio Meliá y Federico Andreu, ofrecidos por los intervinientes comunes (supra Considerando 7), no están circunscritos al marco normativo de Chile o su aplicación al caso concreto, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, se concede oportunidad a la Comisión para formularles preguntas, pero específicamente en lo que atañe a temas relacionados con el orden público interamericano y no para aquellos aspectos que sean exclusivos del caso concreto.
G) Citación de oficio a dos presuntas víctimas para rendir declaración ante fedatario público (affidávit) 40. Esta Presidencia ha constatado que ninguno de los dos intervinientes ofreció en sus listas definitivas las declaraciones de las presuntas víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles o la de alguno de sus familiares17. 41.
Esta Presidencia estima, sin embargo, que las declaraciones de las presuntas 16 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, considerando vigésimo quinto, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando trigésimo sexto. 17 Aun cuando en su escrito de solicitudes y argumentos la FIDH ofreció las declaraciones de la presunta víctima Segundo Aniceto Norín Catrimán y la de cuatro de sus familiares, en la lista definitiva de declarantes no confirmó ninguna de esas declaraciones. 16 víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles serían relevantes en el análisis de los hechos del presente caso por lo que, con base en las facultades que otorga el artículo 58.a del Reglamento de la Corte18, considera pertinente recabar de oficio sus declaraciones en calidad de presuntas víctimas.
Dichas declaraciones deberán ser rendidas ante fedatario público y los gastos razonables que ello implique podrán ser cubiertos con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Los objetos de dichas declaraciones se determinarán en la parte resolutiva de esta Resolución (infra Punto Resolutivo 1). Esta Presidencia enfatiza que corresponde a los dos intervinientes comunes facilitar a la representante de dichas presuntas víctimas la información y colaboración necesaria para que pueda participar, a través suyo, en el rendimiento de dicha prueba.
H) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 42. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
H.1) Declaración haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales 43. Después de que la FIDH comunicó a la Corte que la presunta víctima Florencio Jaime Marileo Saravia se encuentra detenido de forma preventiva en una causa penal no relacionada a este caso, el Presidente solicitó información a la FIDH sobre la posibilidad de que declare por otros medios diferentes a su comparecencia en audiencia ante la Corte (supra Visto 28).
En su respuesta, la FIDH solicitó que, si en el momento de la audiencia Jaime Marileo Saravia se encontrare todavía en prisión preventiva, su declaración se reciba “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales” (supra Visto 29). 44. En cuanto a la rendición de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos, los artículos 50 y 51 del Reglamento de la Corte establecen la posibilidad de que sean recibidas en audiencia ante el Tribunal o a través de declaración ante fedatario público (affidávit).
Asimismo, el referido artículo 51 que regula la recepción de prueba en la audiencia, estipula en su inciso 11 que “[l]a Corte podrá recibir declaraciones testimoniales, periciales o de presuntas víctimas haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales”. 18 El artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, que se refiere a “[d]iligencias probatorias de oficio” establece que “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá […] a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria.
En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. 17 45. En sus observaciones a dicha solicitud, el Estado se opuso al uso de medios audiovisuales para el rendimiento de la referida declaración, afirmando que “de acuerdo con la legislación chilena, el procedimiento que debe seguirse para tomar declaración de un detenido, es que ésta se efectué ante fedatario público”.
Según el Estado “[c]ualquier excepción [a] este procedimiento, es contraria a la normativa interna y constituiría una discriminación en perjuicio del resto de la población penal.” Esta Presidencia observa que el Estado no indicó a cuál legislación interna se refiere y de qué manera el uso de medios audiovisuales para el rendimiento de una declaración sería contraria a la misma. 46.
La referida objeción del Estado carece de fundamento teniendo en cuenta que la normativa que rige la admisibilidad y recepción de la prueba en el procedimiento ante este Tribunal internacional regional de derechos humanos es su propio Reglamento (supra Considerando 44). Adicionalmente, el Presidente destaca que el Reglamento contempla una norma específica sobre “Cooperación de los Estados”.
El artículo 26.1 dispone que Los Estados partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo. 47.
La Corte ha destacado en forma constante la utilidad de la declaración de la presunta víctima en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre los alegados hechos y violaciones a sus derechos humanos y sus consecuencias. Esta Presidencia ha sostenido que ante circunstancias excepcionales, en que habría un impedimento que imposibilitaría a la presunta víctima a declarar en persona ante el Tribunal, es que el Reglamento establece la posibilidad de recibir la declaración de la presunta víctima en audiencia “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales” 19. 48.
En virtud de la relevancia que la referida declaración tendría en el análisis de las controversias fácticas y jurídicas del presente caso y tomando en cuenta que en la audiencia pública solamente se recibirá la declaración de una presunta víctima (supra Considerando 14 e infra Considerando 54), esta Presidencia considera conveniente recibir la declaración oral de la presunta víctima Florencio Jaime Marileo Saravia por medios electrónicos audiovisuales durante la audiencia a celebrarse en el presente caso 20.
Teniendo en cuenta que dicha declaración deberá ser recibida en una sala acondicionada con los requerimientos tecnológicos necesarios 21 y que la Corte solo cuenta con una sala con dichas características con espacio reducido, la parte de la audiencia consistente en la declaración de la presunta víctima se tendrá que llevar a cabo con la sola presencia de las partes, los Jueces del Tribunal, la Comisión y la Secretaría de la Corte.
Del mismo modo, debido a que el señor Jaime Marileo Saravia se encuentra en un centro de detención en Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Tribunal, el Presidente solicita la colaboración de Chile para facilitar el rendimiento de la declaración por medios audiovisuales, asegurando que el mismo se realice sin injerencias externas y en un lugar adecuado para tales fines.
Esta Presidencia considera adecuado acceder a la 19 Cfr. Caso Díaz Peña Vs Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2011, Considerando 31. 20 Cfr. Caso Díaz Peña Vs Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2011, Considerando 31;
Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012, Considerando noveno; Caso Suárez Peralta y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 20 de diciembre de 2012, Considerandos 22 y 23. 21 Cfr. Caso Díaz Peña Vs Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 2011, Considerando 31. 18 propuesta de la FIDH de que dicho rendimiento se realice en el “auditórium de la oficina regional de la Defensoría Publica en Temuco”, y solicita a las partes que, en caso de presentarse algún inconveniente sobre el lugar dispuesto, lo hagan saber a la Corte a más tardar el 6 de mayo de 2013 y propongan una alternativa al respecto.
Esta Presidencia requerirá a la Secretaría de la Corte que se comunique con la FIDH y el Estado para realizar los preparativos necesarios al respecto. H.2) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 49. Mediante escritos de 31 de marzo y 2 y 14 de abril de 2013 (supra Vistos 27 y 29), la FIDH indicó “cambios en la situación” de las presuntas víctimas Juan Patricio Marileo Saravia y Juan Ciriaco Millacheo Licán”.
La FIDH comunicó que la presunta víctima Juan Patricio Marileo había sido acusado por el presunto delito de amenazas condicionales el 27 de diciembre de 2012, pero no especificó si la medida de detención preventiva había sido decretada en esa causa. En cuanto a la presunta víctima Juan Ciriaco Millacheo Licán, la FIDH comunicó que éste había sido detenido en Argentina y trasladado a Chile para que cumpliera la pena por la condena que le fue impuesta en la causa que se le siguió por incendio terrorista y amenaza de incendio terrorista del predio Poluco Pidenco y que el Tribunal de Garantía de Collipulli “modificó la sentencia impuesta […] concediéndole la pena sustitutiva de [r]emisión [c]ondicional de la [p]ena, consistente en una firma mensual ante la autoridad penitenciaria durante el tiempo de la condena”.
La FIDH informó que dicha decisión quedó firme y que se le otorgó la libertad condicional. 50. Tomando en cuenta que las declaraciones de las presuntas víctimas Juan Patricio Marileo Saravia y Juan Ciriaco Millacheo Licán habían sido propuestas para ser rendidas mediante affidávit, el Presidente solicitó a la FIDH que aclarara “cómo su eventual privación de la libertad impediría o afectaría que rindan sus declaraciones mediante affidávit” (supra Visto 28).
En respuesta, la FIDH indicó que “el proceso en curso en […] contra [de la presunta víctima Juan Patricio Marileo Saravia], en particular la posibilidad de que sea condenado por amenaza[,] tendrán un impacto en la libertad con la cual […] podrá dar su testimonio ante fedatario”, y en relación con la presunta víctima Juan Ciriaco Millacheo Licán, la FIDH indicó que ha quedado “firme y definitiva la resolución que le otorgaba la libertad condicional”.
Asimismo, respecto de ambos la FIDH solicitó que “[p]or la situación judicial de Patricio y Jaime Marileo” se tomen en cuenta “los obstáculos existentes para que sus declaraciones, bien sea[n] orales o escritas, sean libres y completas ya que su libertad se encuentra dependiente de las decisiones que podrán tomar operadores judiciales”. Al respecto, Chile sostuvo que “las aseveraciones de los representantes en cuanto a que […la presunta víctima Juan Patricio Marileo Saravia] vería coartada su libertad para declarar por la posibilidad de ser condenado, […] sólo pueden ser consideradas como apreciaciones subjetivas, poco sólidas y carentes de todo fundamento” (supra Visto 31). 51.
Las declaraciones de las presuntas víctimas Juan Patricio Marileo Saravia y Juan Ciriaco Millacheo Licán fueron aceptadas por esta Presidencia (supra Considerando 6), por lo que corresponde definir la modalidad de su declaración. Esta Presidencia resalta que ambos fueron propuestos por la FIDH para rendir declaración ante fedatario público y que no consta que exista ningún motivo fundamentado para asumir que existen obstáculos para que sean rendidas de forma libre.
La presunta víctima Juan Ciriaco Millacheo Licán se encuentra en libertad provisional. En cuanto a la presunta víctima Juan Patricio Marileo Saravia, quien enfrenta un proceso penal en su contra, esta Presidencia requiere al Estado su cooperación en caso de que al momento de rendir su declaración se encontrare privado de su libertad en relación con el referido proceso. 19 52.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo resuelto en el párrafo anterior, así como lo indicado por la Comisión, los intervinientes comunes de los representantes y el Estado en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el Punto Resolutivo primero de esta decisión. 53.
El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas para realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en esta norma, se otorga una oportunidad para que los intervinientes comunes de los representantes y el Estado, así como la Comisión en lo que le concierne (supra Considerando 39), presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y los peritos referidos en el referido Punto Resolutivo primero de esta Resolución. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.
Las declaraciones y peritajes serán transmitidos a la Comisión, al Estado y a intervinientes comunes de los representantes. A su vez, el Estado y los intervinientes comunes de los representantes, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por el Estado y los intervinientes comunes de los representantes en ejercicio de su derecho a la defensa.
H.3) Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 54. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar una audiencia pública para recibir: la declaración por medios audiovisuales de la presunta víctima Florencio Jaime Marileo Saravia (supra Considerandos 43 a 48), propuesta por la FIDH; la declaración de la presunta víctima Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, propuesta por CEJIL; la declaración testimonial de Juan Pichún Collonao, propuesta por la FIDH; la declaración testimonial de Juan Domingo Acosta Sánchez, propuesta por el Estado; el dictamen pericial de Martin Scheinin, propuesto por la Comisión, CEJIL y la FIDH; el dictamen pericial de Rodolfo Stavenhagen, propuesto por la Comisión y la FIDH; y el dictamen pericial de Claudio Fuentes Maureira, propuesto por el Estado.
I) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 55. En Resolución adoptada por esta Presidencia de 18 de mayo de 2012 (supra Visto 11), se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por varias de las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones, sea por affidávit o en audiencia pública. 20 56.
Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por los intervinientes comunes serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 57. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima Víctor Manuel Ancalaf Llaupe (propuesto por CEJIL), el testigo Juan Pichún Collonao (propuesto por la FIDH) y el perito Jorge Contesse (propuesto por CEJIL) comparezcan ante Tribunal a rendir sus declaraciones en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso en la sede del Tribunal.
Asimismo, esta Presidencia hace notar que también se habría asignado asistencia económica para cubrir los gastos necesarios para que la presunta víctima Jaime Florencio Marileo Saravia compareciera a rendir su declaración ante la Corte en su sede. Sin embargo, debido a la actual circunstancia de su privación de libertad éste rendirá su declaración ante el Tribunal por medios audiovisuales, y por ello corresponde que la asistencia económica sea utilizada para cubrir los costos de formalización y envío de un affidávit de un declarante propuesto por la FIDH, según lo determine ésta, conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución. La FIDH deberá comunicar a la Corte el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. Además, en esta Resolución se determinó que los gastos razonables que implique rendir por affidávit las declaraciones de las presuntas víctimas Norín Catrimán y Troncoso Robles podrán ser cubiertos con recursos de dicho Fondo (supra Considerando 41). 58.
La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 59. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 60.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. J) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 61.
Los intervinientes comunes de los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones y peritajes. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 62.
De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo tercero de esta Resolución. 21 POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1. 45, 46, 50 a 56, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 51 a 53), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): PRESUNTAS VÍCTIMAS: A) Propuestas por la FIDH- interviniente común de los representantes-: 1) Juan Patricio Marileo Saravia, quien declarará sobre: “su detención, juicio y condena[;] el impacto en las diferentes dimensiones de su vida[,] incluyendo [las] económicas que éstos han tenido[;] los obstáculos que debe enfrentar para regresar a una vida normal[,] para encontrar trabajo [y respecto de] la situación de su familia y comunidad”. 2) Juan Ciriaco Millacheo Licán, quien declarará sobre: “su vida en la clandestinidad estos últimos cinco años[;] el impacto en las diferentes dimensiones de su vida que éstos han tenido[;] los obstáculos que debe enfrentar para regresar a una vida normal, para ejercer su rol de lonko [y respecto de] la situación de su familia y comunidad”. 3) José Benicio Huenchunao Mariñán, quien declarará sobre: “su detención, juicio y condena[;] su vida en clandestinidad[;] el impacto en las diferentes dimensiones de su vida[,] incluyendo económicas que éstos han tenido [y respecto de] la situación de su familia y comunidad”.
A.2) Convocadas de oficio por el Presidente del Tribunal: 4) Segundo Aniceto Norín Catrimán, quien declarará sobre los alegados hechos supuestamente violatorios de sus derechos humanos en relación con el proceso penal y la condena en su contra como autor de delitos terroristas, así como sobre las supuestas consecuencias que esos hechos tuvieron en él y en las relaciones con su familia y su comunidad, en especial desde su condición de Lonko o líder comunitario.
También declarará sobre los alegados tratos discriminatorios que habría sufrido y las expectativas que tenga en cuanto a las eventuales reparaciones que la Corte Interamericana determine por las alegadas violaciones a sus derechos humanos. 5) Patricia Roxana Troncoso Robles, quien declarará sobre los alegados hechos supuestamente violatorios de sus derechos humanos en relación con el proceso 22 penal y la condena en su contra como autora de delitos terroristas, así como sobre las supuestas consecuencias que esos hechos tuvieron en ella, en el ámbito de las relaciones familiares y sociales y en el ámbito laboral, en especial desde su condición de activista por los derechos del pueblo indígena mapuche.
También declarará sobre los alegados tratos discriminatorios que habría sufrido y las expectativas que tenga en cuanto a las eventuales reparaciones que la Corte Interamericana determine por las alegadas violaciones a sus derechos humanos. TESTIGOS A) Propuestos por la FIDH- interviniente común de los representantes-: 1) Sandra Jelves Mella, abogada defensora en dos de los procesos penales, quien declarará sobre: “las [alegadas] presiones ejercidas sobre los abogados de los mapuches en estos dos casos[; …] el acceso a la información y desarrollo de las audiencias en estos casos[; …] las situaciones carcelarias y la huelga de hambre de algunos de los peticionarios[…y sobre] la aplicación de la ley antiterrorista a indígenas mapuche”. 2) Juan Carlos Huenulao Llelmil, quien declarará sobre: “su detención, juicio, condena y vida en clandestinidad[;] el impacto en las diferentes dimensiones de su vida[,] incluyendo [las] económicas que éstos han tenido[;] los obstáculos que debe enfrentar para regresar a una vida normal[,] para encontrar trabajo [y respecto de] la situación de su familia y comunidad”. 3) Flora Cullonao, “compañera de Pascual Pichún”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Pascual Pichún]”. 4) Carlos Pichún Collonao, “hijo de Pascual Pichún”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Pascual Pichún]”. 5) Rafael Pichún Collonao, “hijo de Pascual Pichún”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Pascual Pichún]”. 6) Pascual Pichún Collonao, “hijo de Pascual Pichún”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Pascual Pichún]”. 7) Claudia Espinoza Gallardo, “compañera de Jaime Marileo Saravia”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Florencio Jaime Marileo Saravia]”. 8) Soledad Angélica Millacheo Licán, “compañera de Juan Patricio Marileo Saravia”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Juan Patricio Marileo Saravia]”. 9) Lorenza Saravia Tripaillán, “madre de Juan Patricio Marileo Saravia” y de Florencio Jaime Marileo Saravia, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales, espirituales que le ocasionaron a el[la] y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Juan Patricio Marileo Saravia y de Florencio Jaime Marileo Saravia]”. 10) José Necul Cariqueo, sobrino de Florencio Jaime Marileo Saravia, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de su familiar”. 23 11) Freddy Marileo Marileo, sobrino de Florencio Jaime Marileo Saravia, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de su familiar”. 12) Jovelina Ñanco Marileo, “esposa de Juan Ciriaco Millacheo Licán”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Juan Ciriaco Millacheo Licán]”, así como sobre “los efectos [que tuvo en] la vida [de ella] la clandestinidad de su […] esposo”. 13) Juan Julio Millacheo Ñanco, “hijo de Juan Ciriaco Millacheo Licán”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Juan Ciriaco Millacheo Licán]”, así como sobre “los efectos [que tuvo en] la vida [de él] la clandestinidad [de] su padre”. 14) Margarita Ester Millacheo Ñanco, “hija de Juan Ciriaco Millacheo Licán”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Juan Ciriaco Millacheo Licán]”, así como sobre “los efectos [que tuvo en] la vida [de ella] la clandestinidad [de] su padre”. 15) Gloria Isabel Millacheo Ñanco, “hija de Juan Ciriaco Millacheo Licán”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Juan Ciriaco Millacheo Licán]”, así como sobre “los efectos [que tuvo en] la vida [de ella] la clandestinidad [de] su padre”. 16) Patricia Raquel Millacheo Ñanco, “hija de Juan Ciriaco Millacheo Licán”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Juan Ciriaco Millacheo Licán]”, así como sobre “los efectos [que tuvo en] la vida [de ella] la clandestinidad [de] su padre”. 17) Cristina Rosalía Millacheo Ñanco, “hija de Juan Ciriaco Millacheo Licán”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Juan Ciriaco Millacheo Licán]”, así como sobre “los efectos [que tuvo en] la vida [de ella] la clandestinidad [de] su padre”. 18) Luis Hernán Millacheo Ñanco, “hijo de Juan Ciriaco Millacheo Licán”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Juan Ciriaco Millacheo Licán]”, así como sobre “los efectos [que tuvo en] la vida [de él] la clandestinidad [de] su padre”. 19) José Pedro Millacheo Ñanco, “hijo de Juan Ciriaco Millacheo Licán”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena de [Juan Ciriaco Millacheo Licán]”, así como sobre “los efectos [que tuvo en] la vida [de él] la clandestinidad [de] su padre”. 20) Belén Catalina Huenchunao Reinao, “hija de José Benicio Huenchunao Mariñán”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención[,] juicio[,] condena y vida en clandestinidad de [José Benicio Huenchunao Mariñán]”. 21) Juan Lorenzo Huenchunao Santi, “padre de José Huenchunao”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena [de José Benicio Huenchunao Mariñán]”. 22) Zulema Marta Mariñán Millahual, “madre de José Huenchunao”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le 24 ocasionaron y a su comunidad la detención, juicio y condena [de José Benicio Huenchunao Mariñán]”. 23) Mercedes Huenchunao Mariñán, “hermana de José Huenchunao”, quien declarará sobre “las consecuencias económicas, emocionales [y] espirituales que le ocasionaron a ellos, [a la familia] y a su comunidad la detención, juicio, condena y vida en clandestinidad de [José Benicio Huenchunao Mariñán]”. 24) Pablo Ortega Manosalva, “abogado en la causa de los dos lonkos”, quien declarará sobre: “las [alegadas] presiones ejercidas sobre los abogados de los mapuches en estos dos casos[;] el acceso a la información y el desarrollo de las audiencias en estos dos casos[;…] las situaciones carcelarias y la huelga de hambre de algunos de los peticionarios [y] sobre la aplicación de la ley antiterrorista a indígenas mapuche”. 25) Luis Jorge Piñeras, quien declarará sobre su contacto con las presuntas víctimas “como observador internacional presente en el 2003 y 2006 en la IX región [de Chile]” y “lo que pudo observar durante sus misiones a Chile, incluyendo las audiencias de un juicio por ley antiterrorista y [sobre] la información que le transmitieron las autoridades estatales sobre la aplicación de la ley antiterrorista a los peticionarios”. 26) P. José Fernando Díaz Fernández, “negociador durante las diferentes huelgas de hambre”, quien declarará sobre “el sufrimiento de [las presuntas víctimas] y de las dificultades tanto durante la detención [como] en el proceso de reinserción”.
B) Propuestos por CEJIL22- interviniente común de los representantes-: 27) Karina del Carmen Prado, “esposa de Víctor Ancalaf”, quien declarará sobre: “el impacto de la condena dictada contra Víctor [Ancalaf] como autor de un delito terrorista y su privación de libertad[,] tanto en su entorno familiar como en el de su comunidad; las consecuencias para su familia y la comunidad del procesamiento y condena como terrorista de su esposo, y las afectaciones que esto le ocasionó y le ocasionan a ella y a sus hijos”. 28) Matías Ancalaf Prado, “hijo de Víctor Ancalaf y Karina Prado”, quien declarará sobre “el impacto sobre él y su familia de la detención, procesamiento y condena de su padre […]como autor de conductas terroristas y el impacto colectivo que tuvo y tiene hasta el día de hoy”.
C) Propuesto por el Estado 29) Jaime Arellano Quintana, quien declarará sobre “su participación y experiencia” en relación con el proceso de reforma a la justicia procesal penal chilena. PERITOS: A) Propuesta por la Comisión Interamericana: 1) Jan Perlin, quien rendirá un peritaje sobre “la figura de los testigos de identidad reservada en el marco de un proceso penal, desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. [… A]nalizará el tratamiento que esta temática ha recibido en otros sistemas de protección de derechos humanos”. 22 CEJIL ofreció y confirmó las declaraciones de Karina del Carmen Prado y Matías Ancalaf en calidad de “”víctimas y testigos”.
Sin embargo, esta Presidencia hace notar que la Comisión Interamericana no identificó a esas personas como presuntas víctimas en su Informe de Fondo. Esta Presidencia no se está pronunciando en esta Resolución sobre la calidad de las referidas personas como presunta víctima, pues se trata de una cuestión de fondo sobre la que debe pronunciarse la Corte, en la debida oportunidad procesal. 25 B) Propuesto por la Comisión Interamericana y la FIDH 2) Rodolfo Stavenhagen, quien rendirá peritaje sobre “los estándares internacionales en materia de no discriminación, particularmente la aplicación de dichos estándares a una situación de aplicación selectiva de una norma en perjuicio de un grupo comprendido dentro de las cláusulas de no discriminación en el derecho internacional de los derechos humanos”.
Asimismo, “analizará el [alegado] contexto de aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en Chile respecto de miembros del pueblo indígena Mapuche y sus diferentes manifestaciones y efectos, a la luz de tales estándares”. C) Propuesta por la FIDH y por CEJIL- intervinientes comunes de los representantes-: 3) Ruth E. Vargas Forman, Doctora en Psicología Clínica y Salud, quien rendirá un peritaje sobre “los efectos psicosociales del procesamiento y condena de Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marielo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Lican y sus núcleo[s] familiares”, así como “las [supuestas] afectaciones colectivas que el caso ha representado para el Pueblo Mapuche”.
D) Propuestos por la FIDH - interviniente común de los representantes-: 4) Federico Andreu Guzmán, quien rendirá dictamen sobre “los estándares internacionales relevantes para el análisis de la compatibilidad de una legislación antiterrorista con el principio de legalidad y las garantías del debido proceso y analizará la legislación antiterrorista aplicada a las [presuntas] víctimas a la luz de dichos estándares”. 5) Fabien Le Bonniec, antropólogo, quien rendirá un peritaje sobre “las afectaciones colectivas que la aplicación de la ley antiterrorista [supuestamente] ha tenido en las comunidades de [las presuntas víctimas] y lo que esto ha significado para el Pueblo Mapuche”. 6) Raúl David Sohr Bliss, sociólogo, quien rendirá un peritaje sobre “el contexto socioeconómico y político que [supuestamente] llevó a la decisión de aplicar la [L]ey [A]ntiterrorista a los miembros del pueblo Mapuche”. 7) Eduardo Mella Seguel, asistente social, quien rendirá un peritaje sobre “el [supuesto] daño material que result[ó] de las [alegadas] violaciones de derechos humanos que sufrieron Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marielo Saravia, José Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán y sus comunidades”. 8) Carlos Felimer del Valle Rojas, quien rendirá un peritaje sobre “[supuestos] perjuicios y el racismo en las decisiones de justicia en los tribunales chilenos, en particular en lo relativo a indígenas Mapuche”.
E) Propuestos por CEJIL- interviniente común de los representantes-: 9) Manuel Cancio Meliá, Doctor en Derecho Penal, quien rendirá un peritaje sobre “las [alegadas] transgresiones de la Ley N[o] 18.314 que determina las conductas terroristas y fija su penalidad a la luz de los principios del derecho internacional de los derechos humanos, analizando –entre otras- cuestiones relacionadas con el tipo 26 penal, penalidades y garantías de debido proceso.
Asimismo dictaminará sobre la compatibilidad con los estándares internacionales de derechos humanos de las penas accesorias que el derecho interno chileno establece para los delitos calificados como terroristas”. 10) Claudio Alejando Fierro Morales, Defensor Público, quien rendirá un peritaje sobre: “las [alegadas] afectaciones al debido proceso y a las garantías judiciales de las personas procesadas bajo el régimen regulado en la ley antiterrorista; las características del antiguo sistema de procedimiento penal y la compatibilidad de los referidos marcos legales con los estándares internacionales en la materia”. 11) Mauricio Alfredo Duce Julio, Abogado, quien rendirá peritaje sobre “los alcances de las reglas constitucionales y legales de la prisión preventiva en Chile y su uso en la práctica por los tribunales de justicia. En particular, [se referirá a la] previsión normativa de la causal `peligro para la seguridad de la sociedad´”. 2.
Requerir a los intervinientes comunes de los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente y en un plazo improrrogable que vence el 9 de mayo de 2013, las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. En ese mismo plazo, la Comisión Interamericana podrá presentar las preguntas que estime pertinentes a los peritos Jorge Contesse, Manuel Cancio Meliá y Claudio Alejandro Fierro Morales, propuestos por CEJIL, y al perito Federico Andreu, propuesto por la FIDH, respecto de los cuales se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerando 39).
Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados a más tardar el 24 de mayo de 2013. 3. Requerir a los intervinientes comunes de los representantes, al Estado, a la Comisión Interamericana y la Secretaría del Tribunal que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las respectivas preguntas indicadas en el punto resolutivo segundo, los declarantes y los peritos incluyan, en lo pertinente, las respuestas respectivas en sus declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 53 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte los trasmita a las partes y a la Comisión, para que presenten sus observaciones de conformidad con lo dispuesto en el Considerando 53 a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos. 5. Convocar a los intervinientes comunes de los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 99 Período Ordinario de Sesiones, que se realizará en la sede de la Corte en San José de Costa Rica, el día 29 de mayo de 2013, a partir de las 15:00 horas, y el día 30 de mayo de 2013, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: PRESUNTAS VÍCTIMAS A) Propuesta por la FIDH –interviniente común de los representantes-: 1) Florencio Jaime Marileo Saravia, quien declarará por medios audiovisuales (supra Considerandos 46 a 48) sobre: “su detención, juicio y condena[;] el impacto en las diferentes dimensiones de su vida[,] incluyendo [las] económicas que éstos han 27 tenido[;] los obstáculos que debe enfrentar para regresar a una vida normal[,] para encontrar trabajo, [así como sobre] la situación de su familia y comunidad”.
B) Propuesta por CEJIL –interviniente común de los representantes-: 2) Víctor Ancalaf Llaupe, quien declarará sobre: “las [alegadas] transgresiones a sus garantías individuales durante la sustanciación del proceso penal por el cual fue condenado como autor del delito terrorista; las afectaciones que sufrió tanto él como su familia durante el tiempo que transcurrió el proceso; las aflicciones sufridas durante la etapa de encierro; el impacto de la condena como autor de un delito terrorista tanto en su entorno familiar como en su comunidad; el impacto diferencial de la condena como terrorista en su calidad de dirigente werkén; las consecuencias de las penas accesorias impuestas y otras consecuencias que le ocasionaron a él y su familia los hechos denunciados y sus expectativas ante la Corte Interamericana”.
TESTIGOS A) Propuesto por la FIDH -–interviniente común de los representantes1) Juan Pichún Collonao, quien declarará sobre las consecuencias económicas, emocionales y espirituales que la detención, juicio y condena de su padre Pascual Pichún les ocasionaron en los ámbitos personales, familiar y de su comunidad, así como a los obstáculos que tuvo que enfrentar su padre después del cumplimiento de la condena de detención tanto en el ámbito laboral como para ejercer su rol de Lonko.
B) Propuesto por el Estado: 2) Juan Domingo Acosta Sánchez, quien declarará sobre “su participación” en las modificaciones de la Ley Antiterrorismo en Chile y su proceso de adecuación con estándares internacionales. PERITOS: A) Propuesto por la Comisión Interamericana, CEJIL y la FIDH 1) Martin Scheinin, quien rendirá peritaje sobre el “los estándares internacionales relevantes para el análisis de la compatibilidad de una legislación antiterrorista con el principio de legalidad y las garantías del debido proceso”.
Asimismo, “analizará la legislación antiterrorista aplicada a las [presuntas] víctimas a la luz de dichos estándares y formulará consideraciones sobre las [supuestas] modificaciones necesarias para compatibilizar la referida legislación con la Convención Americana”. B) Propuesto por CEJIL- interviniente común de los representantes-: 2) Jorge Contesse, quien rendirá peritaje sobre: “la [alegada] afectación individual y colectiva sobre el Pueblo Mapuche por los procesos penales iniciados contra sus miembros aplicando la ley antiterrorista; la [alegada] estigmatización del Pueblo Mapuche por la calificación de su protesta social como ‘terrorista’, y la compatibilidad del marco normativo aplicado al caso con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos”. 28 C) Propuesto por el Estado: 3) Claudio Fuentes Maureira, quien rendirá dictamen sobre “la [alegada] compatibilidad de la reforma procesal penal chilena con los estándares internacionales en materia de debido proceso”. 6.
Requerir a la República de Chile que facilite la salida y entrada de su territorio a los declarantes y peritos, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración y dictamen pericial en la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte y tomando en cuenta lo indicado en los Considerandos 46 a 48 de la presente Resolución respecto de la declaración que debe rendir la presunta víctima Florencio Jaime Marileo Saravia a través de medios electrónicos audiovisuales. 7.
Requerir a los intervinientes comunes de los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, así como a las presuntas víctimas convocadas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8.
Informar a los intervinientes comunes de los representantes, al Estado y la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos considerativos 41 y 57 de la presente Resolución. 9.
Requerir a la FIDH que comunique a la Corte el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia, y que remita una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, a más tardar el 7 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el Considerando 57 de la presente Resolución. 10.
Requerir a los intervinientes comunes de los representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar y rendir dictamen pericial que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.
Informar a los intervinientes comunes de los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones y los dictámenes periciales rendidos durante la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 12.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, con posterioridad a la audiencia pública indique a la Comisión Interamericana, a los intervinientes comunes de los representantes y al Estado, a la brevedad posible, el enlace en el que se encontrará disponible la grabación de la 29 audiencia pública del presente caso. 13.
Informar a los intervinientes comunes de los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana, que cuentan con un plazo hasta el 29 de junio de 2013 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 14.
Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en aplicación de dicho Fondo. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a los intervinientes comunes de los representantes, a la República de Chile y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario