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Inter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2005-06-29

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Corte IDH. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005 Supervisión de cumplimiento de sentencias (Aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) VISTOS: Los diversos escritos presentados por los Estados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) y las víctimas o sus representantes, en casos que se encuentran en supervisión de cumplimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”).

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.” Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 4. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya 2 establecida1.

Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva o efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes2. 5. Que en términos del artículo 65 de la Convención Americana, [l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. 6. Que el artículo 30 del Estatuto de la Corte establece que, [l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte. 7. Que la Corte debe primero determinar el grado de cumplimiento de sus decisiones, en particular de las reparaciones ordenadas, para saber si procede informar a la Asamblea General los casos en que un Estado responsable de violaciones a la Convención “no haya dado cumplimiento a sus fallos” (artículo 65 de la Convención). 8.

Que es práctica constante de la Corte, en aras de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, que aquélla solicite información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento, así como recabar las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes. Una vez que el Tribunal cuenta con esa información puede apreciar si hubo cumplimiento de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para ese fin y, en su caso, cumplir con la obligación de informar a la Asamblea General, en los términos del artículo 65 de la Convención3. 9.

Que es pertinente establecer que, en adelante, una vez que el Tribunal haya determinado la aplicación de los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto en casos de incumplimiento de sus sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte no continuará requiriendo al Estado que presente información relativa al cumplimiento de la sentencia respectiva.

Si con posterioridad a lo anterior el Estado respectivo no acredita ante el Tribunal el cumplimiento de los 1 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 2005, considerando quinto; Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando tercero;

Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2005, considerando tercero. 2 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 151; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 66; y Caso Bulacio.

Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 117 y 142. 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 2, párr. 134. 3 puntos de la sentencia pendientes de acatamiento, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual a la Asamblea General. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con el artículo 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de su Estatuto,

RESUELVE

1. No continuar requiriendo a los Estados que presenten información relativa al cumplimiento de la sentencia respectiva, una vez que el Tribunal haya determinado la aplicación de los artículos 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 del Estatuto de la Corte en casos de incumplimiento de sus sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Si con posterioridad a lo anterior el Estado respectivo no acredita ante el Tribunal el cumplimiento de los puntos de la sentencia pendientes de acatamiento, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual a la Asamblea General. 2.

Notificar la presente Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, al Presidente del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos, al Secretario General de la Organización de Estados Americanos, a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los agentes de los Estados y las víctimas o sus representantes en casos que se encuentren bajo supervisión de cumplimiento de sentencia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman 4 Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario