JurídicoESEN
Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República DominicanaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-03-12

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 12 DE MARZO DE 2019 CASO DE LAS NIÑAS YEAN Y BOSICO Y CASO DE PERSONAS DOMINICANAS Y HAITIANAS EXPULSADAS VS. REPÚBLICA DOMINICANA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y COMPETENCIA VISTO: 1. Las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de septiembre de 2005 en el caso de las Niñas Yean y Bosico1 y el 28 de agosto de 2014 en el caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas2 (en adelante “los dos casos”), ambos contra el Estado de República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”).

En la Sentencia del caso de las Niñas Yean y Bosico la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación, entre otros, a los derechos a la nacionalidad, al nombre y a la integridad, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, dominicanas de ascendencia haitiana, así como el derecho a la integridad personal de sus madres y la hermana de una de ellas, debido a que en julio de 1998 denegó a las niñas la nacionalidad dominicana por razones discriminatorias y las mantuvo en situación de apatridia por más de cuatro años3.

En el caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas la Corte determinó que el Estado era responsable, entre otros, por la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurícica, a la nacionalidad, al nombre y a la identidad, en perjuicio de miembros de las familias Medina, Fils-Aimé, Gelin, Sensión y Jean y del señor Rafaelito Pérez Charles.

Se constató que los hechos de este caso se insertaron en un contexto en que, en República Dominicana, las personas nacidas en territorio dominicano de ascendencia haitiana y la población haitiana, están en situación de vulnerabilidad por distintos factores, como la dificultad que enfrentan para obtener documentos personales de identificación y por el patrón sistemático de expulsión de esta población. En las dos Sentencias se ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1), y en una de ellas también el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (infra Considerandos 1 y 37).

Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, disponible en http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_130_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 7 de octubre de 2005. 2 Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014 Serie C No. 282, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_282_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 22 de octubre de 2014. 3 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 1, párrs. 109.6, 109.7, 109.20, 173 y 174. 1 -22.

Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte en el caso de las Niñas Yean y Bosico los días 28 de noviembre de 2007, 27 de agosto de 2010 y 10 de octubre de 20114. 3. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia del caso de las Niñas Yean y Bosico, celebrada el 28 de mayo de 2013 en la sede del Tribunal 5. 4.

Los ocho documentos presentados por el Estado durante la referida audiencia de supervisión de cumplimiento6 (supra Visto 3). 5. Los cinco escritos presentados por los representantes de las víctimas del caso de las Niñas Yean y Bosico7 entre julio de 2013 y junio de 2017 8, en los cuales, entre otros, se refirieron al incumplimiento y la falta de información por parte del Estado, solicitaron que se convoque a una audiencia, así como que la Corte Interamericana emita un pronunciamiento sobre la decisión TC-256-14 del Tribunal Constitucional de República Dominicana de noviembre de 2014, relativa al “supuesto rechazo de la competencia de la Corte Interamericana por parte de [dicho tribunal interno]” (infra Considerandos 9 a 17, 26, 38 y 41). 6.

Los escritos de observaciones de 1 de septiembre y 16 de diciembre de 2013, presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en el caso de las Niñas Yean y Bosico. 7. Las cinco notas de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) remitidas entre noviembre de 2013 y julio de 2017 en el caso de las Niñas Yean y Bosico9, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte o su Presidente, se requiró al Estado que presentara información sobre el cumplimiento o se le recordó del vencimiento de plazos, sin que hubiera atendido dichos requerimientos (infra Considerando 5). 8.

Los cuatro escritos presentados por los representantes de las víctimas del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas 10 entre octubre de 2015 y enero de 2018 11, mediante los cuales, entre otros aspectos, se refirieron al la falta de información por parte del Estado y a la situación de incumplimiento de las reparaciones pendientes (infra Considerandos 9, 10 y 13 a 17) y solicitaron que se convoque a una audiencia, así como que la Corte emita un pronunciamiento sobre la decisión TC-256-14 del Tribunal Constitucional (supra Visto 5)12.

Disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yean_28_11_07.pdf; http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yean_27_08_101.pdf, y http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/yean_10_10_11.pdf. 5 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Néstor Cerón Suero, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Dominicana en Costa Rica, José Marcos Iglesias Iñigo;

Ministro Consejero y Agente, y Brígida Sabino, encargada de la Unidad de Declaraciones Tardías de la Junta Central Electoral; b) por los representantes de las víctimas: Francisco Quintana y Charles Abbott del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Jenny Morón y Cristiana Luisa Francisca del Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas (MUDHA), y c) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva. 6 Informes temáticos institucionales, libros, folletos, láminas informativas y un disco compacto de la Junta Central Electoral, Garantía de Identidad y Democracia. 7 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas (MUDHA) y la Escuela de Derecho de la Universidad de Berkeley, California. 8 Escritos de 22 de julio y 7 de noviembre de 2013, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2015 y 20 de junio de 2017. 9 Notas de Secretaría de 12 de noviembre y 19 de diciembre de 2013, 7 de enero de 2014, 26 de octubre de 2016 y 4 de julio de 2017. 10 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas (MUDHA) y el Grupo del Apoyo a los Refugiados y Repatriados (GARR). 11 Escritos de 5 de octubre y 6 de noviembre de 2015, 20 de junio de 2017 y 18 de enero de 2018. 12 En su escrito de enero de 2018 también comunicaron el fallecimiento de una de las víctimas del caso. 4 -39.

Las notas de la Secretaría de 26 de octubre de 2016 y de 4 de julio de 2017 remitidas en el caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte o de su Presidente, se requirió al Estado que presentara el informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado en la Sentencia ya que el plazo dispuesto en la misma había vencido (infra Considerando 6). 10.

La nota de la Secretaría de 17 de diciembre de 2018, mediante la cual se comunicó que la Corte, tomando en cuenta la solicitud de los representantes de las víctimas de ambos casos (supra Vistos 5 y 8), había decidido convocar a las partes y a la Comisión a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de las Sentencias de los dos casos. 11.

La audiencia pública sobre supervisión de cumplimiento de las Sentencias de los dos casos celebrada, el 8 de febrero de 2019, en la sede del Tribunal. República Dominicana no acreditó a una delegación que lo representara en esta audiencia pública 13 ni compareció a la celebración de la misma. La representante de la Comisión, a pesar de encontrarse en San José, Costa Rica, no pudo participar en esta audiencia por motivos de fuerza mayor 14. 12.

La nota de la Secretaría de 13 de febrero de 2019, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Corte, se otorgó un plazo al Estado, a la representación de las víctimas y a la Comisión para que presentaran la información que los jueces solicitaron durante la referida audiencia pública (supra Visto 11), así como cualquier información adicional que resultara relevante para que este Tribunal pudiera valorar el cumplimiento de estas Sentencias. 13.

Los escritos presentados el 27 de febrero y el 1 marzo de 2019, respectivamente, por los representantes de las víctimas de los dos casos y por la Comisión Interamericana (supra Visto 12).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 15, la Corte ha venido considerando la ejecución de las Sentencias emitidas en estos dos casos desde el momento de su emisión (supra Visto 1). El caso de las Niñas Yean y Bosico es el único, de los cuatro casos contra República Dominicana que se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia 16, en que la Corte ha declarado el cumplimiento de alguna medida de reparación17, quedando pendientes dos medidas: una de satisfacción y una garantía de no repetición de adecuación del derecho interno (infra Mediante nota de la Secretaría de 18 de enero de 2019, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se recordó a República Dominicana que había vencido el plazo para acreditar a las personas que lo representarían en dicha audiencia. 14 Durante la audiencia pública únicamente se escuchó el parecer de las representantes de las víctimas de los dos casos y de una de las víctimas del caso de las Niñas Yean y Bosico.

A esta audiencia comparecieron: la víctima Violeta Bosico Cofi; las señoras Jenny Morón y Cristiana Luisa Francisca de la organización Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas (MUDHA), y las señoras Gisela de León, Elsa Meany, Florencia Reggiardo, Alexandra McAnarney y Francisa Stuardo, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

La grabación de la audiencia pública se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://vimeo.com/album/5749370. 15 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 16 Además de los dos casos objeto de la presente Resolución, República Dominicana tiene en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia ante este Tribunal: el caso González Medina y familiares, cuya Sentencia fue emitida el 27 de febrero de 2012 y el caso Nadege Dorzema y otros, cuya Sentencia fue emitida el 24 de octubre de 2012. 17 La Corte ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las cuales declaró el cumplimiento de tres medidas de reparación: i) publicación de determinadas partes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional (punto resolutivo sexto de la Sentencia); ii) pago de la indemnización por daño inmaterial (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y iii) reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 13 -4Considerando 12).

En el caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas se encuentran pendientes de cumplimiento las diez medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, relativas a medidas de restitución para garantizar a las víctimas el goce de los derechos que les fueron conculcados; medidas de satisfacción de publicación de la Sentencia; garantías de no repetición (entre ellas, de adecuación del derecho interno); pagos de indemnizaciones, y reintegro de costas y gastos (infra Considerandos 14 a 17).

También en ese caso se ordenó el reintegro al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia”) (infra Considerando 37). 2. El objeto de la presente resolución es pronunciarse sobre la omisión de República Dominicana de su obligación de informar sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte en estos dos casos y de dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las mismas.

Asimismo, tomando en cuenta que dicha conducta de omisión coincide cronológicamente con la emisión de la decisión TC-256-14 del Tribunal Constitucional de República Dominicana, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de Competencia de la Corte Interamericana, se atenderá la solicitud de las representantes de las víctimas de emitir un pronunciamiento al respecto y se analizará si en la misma se efectúan consideraciones que no son acordes con las obligaciones internacionales asumidas por República Dominicana (supra Vistos 5 y 8 e infra Considerandos 38 a 74). 3.

A. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: Omisión del Estado de presentar información respecto al cumplimiento de ambas Sentencias B. Información de los representantes y observaciones de la Comisión sobre el incumplimiento de las reparaciones de ambos casos C. Consideraciones de la Corte sobre la obligación internacional del Estado de cumplir las Sentencias D. Incumplimiento de República Dominicana de su deber de informar y ejecutar las reparaciones E. Consideraciones sobre la competencia de la Corte Interamericana respecto de República Dominicana 15 A. Omisión del Estado de presentar información respecto al cumplimiento de ambas Sentencias 4.

Tal como ha sido mencionado, República Dominicana tiene cuatro casos en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia (supra Considerando 1), en los cuales el Pleno de la Corte y/o su Presidencia han realizado múltiples requerimientos de información al Estado sobre la implementación de las reparaciones ordenadas en cada uno. Sin embargo, tales requerimientos no han sido atendidos.

En julio de 2014, es decir, hace cuatro años y siete meses, fue la última vez que el Estado dirigió algún escrito a esta Corte, lo cual sucedió en el caso Gonzalez Medina y familiares. En su informe de labores del año 2018 este Tribunal hizo notar la falta de presentación de informes por parte de República Dominicana 18. 5. En particular, se hace constar que en el caso de las Niñas Yean y Bosico, la última vez que el Estado se refirió a la implementación de las dos reparaciones pendientes de cumplimiento fue durante la audiencia de supervisión celebrada en mayo de 2013 (supra Visto 3), en la cual aceptó que aún no había dado cumplimiento a las mismas y expresó su compromiso de “cumplir[…] con lo ordenado en la Sentencia, en la forma en que ésta fue dictada”.

Mediante nota de la Secretaría de 12 de noviembre de 2013 se otorgó un plazo al Estado para que presentara observaciones a la información presentada por los representantes, así como información actualizada sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. Dicho plazo venció el 3 de diciembre de 2013, sin que hubiera remitido el informe requerido.

Por esta razón, se le reiteró en cuatro ocasiones la solicitud de su Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2018, pág. 97, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf. 18 -5remisión (supra Visto 7). A pesar de los múltiples requerimientos realizados por el Tribunal o su Presidente, el Estado no ha presentado la información requerida, con lo cual han transcurrido más de cinco años desde la última vez que República Dominicana informó sobre el cumplimiento de la Sentencia. 6.

En el caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas el Estado no ha presentado siquiera el primer informe requerido en la Sentencia sobre el cumplimiento de la misma 19. Para ello, tenía el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, el cual venció hace más de tres años20. Ante la falta de presentación del referido informe, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte o su Presidente, se le reiteraron las solicitudes de su remisión (supra Vistos 9). 7.

Tomando en cuenta lo anterior, así como las solitudes formuladas conjuntamente por los representantes de las víctimas de ambos casos (supra Vistos 5 y 8), el Tribunal decidió convocar a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de las Sentencias (supra Visto 10). Ello con el fin de “recibir de parte del Estado información actualizada sobre el cumplimiento de las [dos] medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el caso de las Niñas Yean y Bosico […], así como recibir información, por primera vez, sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas”. 8.

República Dominicana no compareció a la audiencia pública celebrada en febrero de 2019 (supra Visto 11)21. Tampoco presentó la información requerida por la Corte durante la audiencia ni con posterioridad a la misma (supra Visto 12). B. Información de los representantes y observaciones de la Comisión sobre el incumplimiento de las reparaciones de ambos casos 9.

En general, tanto los representantes de las víctimas como la Comisión Interamericana se han referido al “incumplimiento” de las reparaciones de ambos casos, y enfatizaron en la necesidad de que el Estado presente información oficial que permita evaluar el estado de cumplimiento de las medidas. 10. Por su parte, los representantes presentaron información sobre el incumplimiento de cada una de las reparaciones pendientes en ambos casos (infra Considerandos 12 a 17).

Además, han expresado su preocupación por las implicaciones que tendría la decisión del máximo tribunal constitucional interno sobre la inconstitucionalidad del acto de reconocimiento de la competencia de la Corte Interameriana, en lo relativo al acatamiento de las Sentencias contra República Dominicana (infra Considerando 38). Al respecto, señalaron que, “a partir de la emisión de [dicha] sentencia [del Tribunal Constitucional], el Estado no ha rendido ningún informe de cumplimiento a la Corte, a pesar de varios requerimientos” y que “tampoco h[an] podido sostener ningún diálogo formal con el Estado dominicano para avanzar con la implementación de las medidas ordenadas”.

Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, punto dispositivo vigésimo segundo. 20 El plazo venció el 23 de octubre de 2015 (supra nota al pie 2). 21 Los representantes expresaron su “profundo lamento porque el Estado dominicano no h[ubiera] comparecido a [la] audiencia, ya que desde el 2014 no ha remitido información sobre sus esfuerzos para cumplir con [sus] obligaciones” y consideraron que “se está perdiendo una importante oportunidad para avanzar en la implementación de las [mismas]”.

En similar sentido, la Comisión Interamericana “expres[ó] su preocupación por el obstáculo que la ausencia del Estado [en la audiencia] plantea para que la Corte Interamericana pueda ejercer su función de supervisar adecuadamente las [S]entencias”. 19 -611. La Comisión se refirió en el 2013 al incumplimiento de las dos reparaciones pendientes en el caso de las Niñas Yean y Bosico (supra Visto 6).

En el caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas no presentó ningun escrito previo a la audiencia de supervisión. Con posterioridad a la audiencia, en marzo de 2019, presentó un escrito con un recuento de las acciones de “monitoreo de país y temático que ha venido efectuando [desde el 2013] sobre la situación general de derechos humanos en República Dominicana”.

Fundamentalmente, expuso la información recabada durante las dos mesas de trabajo que se llevaron a cabo en julio y noviembre de 2018 sobre la situación de derechos humanos en República Dominicana, en las que participaron, además de la Comisión, autoridades estatales, representantes de organizaciones de la sociedad civil (incluyendo a quienes representan a las víctimas de estos casos) y observadores nacionales y regionales.

En estas mesas, se dio seguimiento a distintos temas identificados por la Comisión como prioritarios, algunos de los cuales guardan relación con las garantías de no repetición relativas al derecho a la nacionalidad y a los derechos de las personas migrantes, ordenadas en estos casos, tales como los comprendidos dentro del eje temático denominado “[a]dquisición de la nacionalidad y migración (políticas públicas post Sentencias 168-13;

Ley 169-14 y Plan Nacional de Regularización de Extranjeros)”22. 12. En cuanto al caso de las Niñas Yean y Bosico, en su escrito de febrero de 2019, los representantes sostuvieron que “al día de hoy se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas de reparación relativas a hacer un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas y sus familiares23 y a la adopción de medidas para regular en su derecho interno el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, [mediante la declaración] tardía [de nacimiento]”.

En particular respecto de esta última, indicaron que, “[a] pesar de la claridad de la medida de reparación y de las implicancias que la nacionalidad tiene en la vida de una persona, el Estado dominicano no presentó avance en el cumplimiento de esta medida en casi 10 años desde que fue emitida la [S]entencia”. Afirmaron que en lugar de darle cumplimiento “el Estado había implementado dos medidas de importancia que iban en contra de las disposiciones resolutorias del Caso de las Niñas Yean y Bosico: la Sentencia 168-13 y la Ley 169-14”, sobre cuya inconvencionalidad total y parcial, respectivamente, se pronunció la Corte en la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas (infra Considerandos 17.i), 30 y 31). 13.

En cuanto al caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, los representantes se refirieron al “contexto de rechazo estatal de [esta] Sentencia”. Además, Según lo indicado por la Comisión, comprende los temas: i) medidas estatales para garantizar el acceso a la documentación, en igualdad y sin discriminación e incrementar caminos para el acceso efectivo al registro civil; ii) medidas para garantizar el registro de nacimiento, en igualdad y sin discriminación, incluido el registro tardío de nacimientos; iii) la aplicación integral de la Ley 169-14 que permita alcanzar su total cumplimiento y medidas para facilitar los medios que garanticen el acceso efectivo de la población a su documentación; iv) mecanismos correspondientes para investigar y atender los potenciales casos de aquellas personas nacidas entre el 2007 y 2010, que nunca contaron con un registro de su nacimiento y que no aplicaron el procedimiento establecido por la Ley, así como los hijos de parejas mixtas; v) medidas para avanzar en la implementación del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros y ofrecer alternativas para acceder al registro y documentación de migrantes; vi) medidas para mejorar y garantizar la seguridad e integridad de los migrantes, y vii) acciones para prevenir expulsiones y deportaciones al margen de la ley. 23 En esa audiencia de 2013 el Estado expresó que el acto público de reconocimiento de responsabilidad y de petición de disculpas a las víctimas “esta[ba] siendo programado para realizarse en el mes de diciembre de[ ese] año” y que éste sería cumplido “cabalmente” de acuerdo a lo ordenado en la Sentencia. Los representantes advirtieron que no habían sido informados de los planes del Estado de realizar el acto en esa fecha.

Asimismo, comunicaron que las víctimas del caso, Dilsia Yean y Violeta Bosico, consideraban que, bajo el contexto de “desnacionalización masiva, […] discriminación oficial endémica y […] situación de indefensión y extrema vulnerabilidad que […] viven las personas de ascendencia haitiana en la República Dominicana”, no era posible realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por las violaciones que ellas sufrieron que cumpliera con los requisitos de la Sentencia. 22 -7indicaron que el Estado “n[o] ha cumplido con ninguna reparación a pesar de que han pasado más de cuatro años desde la emisión de la [Sentencia]”. 14.

Sobre las medidas de restitución relativas a brindar a determinadas víctimas documentación necesaria para acreditar su nacionalidad dominicana24 o su residencia25, los representantes manifestaron que “desde la emisión de la Sentencia […] ninguna de las víctimas del caso […] ha podido obtener una cédula de identidad”, lo cual tiene diversas consecuencias en sus “proyecto[s] de vida personal [y] familiar”, las cuales explicaron con detalle para cada una de ellas en su escrito de febrero de 2019.

Además, solicitaron que la Corte requiera que el Estado “proponga una fecha para reunirse con [estas] víctimas y sus representantes encaminada a que se les otorgue [la documentación correspondiente]”. En su escrito de marzo de 2019, la Comisión Interamericana, al referirse a las “medidas estatales necesarias para garantizar el acceso a la documentación, en igualdad y sin discriminación e incrementar los caminos para el acceso efectivo al registro civil”, que fueron objeto de las referidas mesas de trabajo (supra Considerando 11), destacó la importancia que tiene “el registro de nacimientos y la documentación [para] el goce pleno de derechos vinculados al derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica”, y al impacto que tiene la privación de tal documentación en sus vidas.

Al respecto, enfatizó que: [a]l ser privadas de documentación y de acceso al registro civil, las personas enfrentan afectaciones significativas en su vida cotidiana, entre las cuales se encuentran: discriminación generalizada, negación de sus derechos a circular libremente dentro y fuera del país, participar en la vida política, recibir asistencia médica, contratar un seguro médico, abrir una cuenta bancaria, obtener un pasaporte, obtener un certificado de buena conducta de la policía, presentar una queja ante las autoridades, declarar a sus hijos como nacionales dominicanos, inscribir a sus hijas e hijos en la escuela, ir a la universidad, encontrar un empleo formal y estable, acceder a los servicios públicos y contraer matrimonio, entre otros. 15.

Respecto a la medida de satisfacción de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial26, los representantes indicaron que no “ha[n] tomado conocimiento de que [el Estado] haya procedido a realizar las publicaciones”, y solicitaron que “la Corte […] requiera al Estado que indique a la mayor brevedad cuándo procederá a publicar la [S]entencia”. 16.

En cuanto al pago a las víctimas de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales27, los representantes comunicaron que ninguna de las víctimas ha recibido el pago de las indemnizaciones, y que “n[o] h[an] tenido conversaciones o propuestas [del Estado] para avanzar en los pagos”. Destacaron que “las reparaciones pecuniarias [son] uno de los puntos prioritarios para [las víctimas]”, ya que “se encuentran en situaciones de extrema pobreza y exclusión, en la mayoría de los casos sin poder acceder a un trabajo formal [por su falta de documentación], tener sus necesidades básicas satisfechas, o sin incluso poder regresar a la República Dominicana”.

En el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas se ordenó al Estado “adoptar […] las medidas necesarias para que Willian Medina Ferreras, Awilda Medina y Luis Ney Medina cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana”, y para “dejar sin efecto las investigaciones administrativas, así como los procesos judiciales civiles y penales en curso vinculados a registros y documentación de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina”, y en el punto resolutivo décimo cuarto se ordenó al Estado “adoptar […] las medidas que sean necesarias para que Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean, Natalie Jean, sean, según corersponda, debidamente registrados y cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana”. 25 En el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas se ordenó al Estado “adoptar […] las medidas necesarias para que Marlene Mesidor pueda residir o permanecer en forma regular en el territorio de República Dominicana”. 26 Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, punto resolutivo décimo sexto y párr. 460. 27 Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, punto resolutivo vigésimo primero y párrs. 481, 485 y 498 a 500. 24 -8Solicitaron que la Corte requiera que el Estado indique un “plazo estimado” para dar cumplimiento a estos pagos. 17.

Finalmente, en lo relativo a las garantías de no repetición de adecuación del derecho interno y de capacitación en derechos humanos a determinadas autoridades estatales, los representantes y/o la Comisión hicieron notar: i) respecto al deber del Estado de “adoptar […] las medidas necesarias para evitar que la sentencia [del Tribunal Constitucional] TC/0168/13 y lo dispuesto en los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 continúen produciendo efectos jurídicos” 28, los representantes hicieron notar que “el marco normativo sobre el derecho a la nacionalidad no ha variado desde la emisión de la Sentencia”.

Sostuvieron que “el Estado […] ha creado una situación cada vez más compleja” con la cual pretende “ocultar la dimensión y persistencia del problema” en el acceso a la nacionalidad. Enfatizaron en que “[l]a ley 169, en conjunto con la [s]entencia [TC/0168/13] y la demás normativa que afecta el derecho a la nacionalidad ha[n] generado un gran número de perfiles de personas con problemas diferentes en el acceso a la nacionalidad para los cuales no hay una solución clara”.

En cuanto a “los perfiles de personas que hoy ven afectado su derecho a la nacionalidad [dominicana]”, en su escrito de febrero de 2019 explicaron con detalle que dentro de los Grupos A29 y B30, bajo los cuales la referida ley 169-14 dividió a la población afectada por la sentencia 168/13, existen diversas subcategorías de personas, y que “[p]or fuera de los grupos A y B [hay] al menos tres categorías adicionales de personas que se ven afectados por el marco normativo de adquisición de la nacionalidad”31.

Afirmaron que todo ello ha creado “más segregación de la existente antes de 2013, inseguridad jurídica y una continua violación a sus derechos humanos”. La Comisión sostuvo en su escrito de marzo de 2019 que el “Tribunal Constitucional [de República Dominicana] ha reiterado los criterios establecidos en la sentencia TC/0168/13 en sentencias posteriores a la misma”.

Al respecto, “consider[ó] que en tanto permanezca vigente [dicha s]entencia del Tribunal Constitucional y su posterior jurisprudencia, el cumplimiento total de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana […] se verá obstaculizado no solo en lo concerniente al marco jurídico vigente en la República Dominicana y sus políticas públicas, sino en la realidad de la mayoría de las personas afectadas que, con su aplicación práctica, permanecen en una situación de privación del acceso, goce y ejercicio de su derecho a la nacionalidad y de los derechos que de ella se derivan”32.

Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, punto resolutivo décimo octavo. 29 Se trata de personas que nacieron en territorio dominicano entre el 16 de junio de 1929 y el 18 de abril de 2007 y sus nacimientos se registraron antes de emitirse la Sentencia 168/13. 30 Se trata de personas nacidas en República Dominicana entre el 16 de junio de 1929 y el 18 de abril de 2007 cuyos nacimientos no fueron registrados. 31 Indicaron que “[e]stos son: 1) las personas con padres sin estatus legal que nacieron y fueron registradas en la República Dominicana entre el 18 de abril de 2007 al 26 de enero de 2010 que no están cubiertas bajo la Ley 169-14, la cual que sólo reconoce la población que se nació dentro el periodo de 29 de junio de 1929 hasta el 18 de abril de 2007; 2) las personas que se nacieron antes del 26 de enero de 2010 que fueron inscritas en el Libro de Inscripción de Nacimientos de Extranjeros y por ende su nacionalidad dominicana no está reconocida; y 3) las hijas e hijos con un padre o madre migrante y un padre o madre de nacionalidad dominicana que deben tener nacionalidad dominicana pero a menudo no la están permitidos porque la madre es una extranjera que no cuenta con documentos de identidad, por lo tanto el registro civil no le permite inscribir a su hijo/a”. 32 Además, en el referido escrito la Comisión explicó que en las mesas de trabajo realizadas en el 2018 (supra Considerando 11), uno de los temas que han sido analizados es “la aplicación integral de la Ley 169-14 que permita alcanzar su total cumplimiento y medidas para facilitar los medios que garanticen el acceso efectivo de la población a su documentación”. 28 -9ii) Respecto a las reparaciones relativas a “adoptar […] las medidas necesarias para dejar sin efecto toda norma de cualquier naturaleza, […] así como toda práctica, o decisión, o interpretación, que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio de República Dominicana” 33 y a “adoptar […] las medidas legislativas […] para regular un procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser accesible y sencillo, de modo de asegurar que todas las personas nacidas en su territorio puedan ser inscritas inmediatamente después de su nacimiento independientemente de su ascendencia u origen y de la situación migratoria de sus padres”34, los representantes indicaron que “hoy en día la falta de acceso al registro civil y con ello la negativa de inscripción de los nacimientos, es un problema de una dimensión mucho mayor al caso Yean y Bosico[,] debido a que ahora también abarca el universo de personas afectadas por la Sentencia 168/13”.

En particular, se refirieron a los “obstáculos en el acceso al registro civil, y con ello a la nacionalidad dominicana [que enfrentan] los hijos de parejas mixtas”, es decir cuando un progenitor es dominicano y el otro es extranjero o de ascendencia haitiana. Además, hicieron notar que estas medidas presentan un escenario complejo de ser analizado sin las observaciones y acciones por parte del Estado, por lo cual consideraron necesario que “la Corte inste al Estado a presentar información detallada y actualizada sobre estas medidas, su marco normativo, cifras de personas –incluyendo niñas y niños- que no cuentan con su registro de nacimiento”.

La Comisión indicó, al referirse a “las medidas para garantizar el registro de nacimiento, en igualdad y sin discriminación, incluido el registro tardío de nacimientos”, que durante las referidas mesas de trabajo (supra Considerando 11) recibió determinada información respecto a que los hijos de madres extranjeras y los hijos de padres extranjeros en situación irregular nacidos en República Dominicana están siendo inscritos en el Libro de Extranjería, el cual “otorga una constancia de identidad a las personas” pero “limita el ejercicio de derechos civiles y políticos”.

En esta materia de registro de nacimientos, la Comisión “observ[ó] que persisten los desafíos para garantizar el acceso al registro de nacimientos para las personas afectadas por la Sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional”. iii) Finalmente, en cuanto a la medida relativa a realizar programas de capacitación de carácter continuo y permanente para miembros de las Fuerzas Armadas, agentes de control fronterizo y agentes encargados de procedimientos migratorios y judiciales, vinculados con materia migratoria, sobre temas relacionados con el respeto y garantía de los derechos de la población dominicana de ascendencia haitiana, en particular en contextos de deportación o expulsión 35, los representantes indicaron que “no c[uentan] con información sobre [el] cumplimiento debido a la falta total de respuesta por parte del Estado”, aunque hicieron notar que “la deportación de personas hacia Haití ha aumentado significativamente desde el año 2013 hasta octubre de 2018” y que varias de las personas deportadas habrían indicado haber Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, punto resolutivo décimo noveno. 34 Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, punto resolutivo vigésimo. 35 La Corte estableció que dichos cursos debían ser realizados “con el fin de asegurar que: a) los perfiles raciales no constituyan, de ningún modo, el motivo para realizar una detención o expulsión; b) la observancia estricta de las garantías del debido proceso durante cualquier procedimiento relacionado con la expulsión o deportación de extranjeros; c) no se realicen, bajo ningún supuesto, expulsiones de personas de nacionalidad dominicana, y d) no se realicen expulsiones de carácter colectivo de extranjeros”.

Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, punto resolutivo décimo séptimo y párr. 465. 33 -10nacido en República Dominicana36. Al respecto, solicitaron a la Corte que requiera al Estado “present[ar] un plan de capacitaciones indicando los funcionarios estatales que recibirán las capacitaciones, la periodicidad y los parámetros para medir el impacto de [su] implementación”.

La Comisión indicó, de manera general, al referirse a “las medidas para mejorar y garantizar la seguridad e integridad personal de los migrantes” que fue objeto de las referidas mesas de trabajo (supra Considerando 11), que “el Estado dominicano detalló que en los últimos años ha capacitado en debido proceso y protección de derechos humanos a su personal con el apoyo del Instituto Nacional de Migración […], agencias y organismos nacionales e internacionales, aunque no detalló la cantidad ni los contenidos de dichas capacitaciones”.

Además, al referirse a “las acciones para prevenir expulsiones y deportaciones al margen de la Ley”, que también estuvo comprendida dentro de las mesas de trabajo, indicó que el Estado informó que “la Dirección General de Migración cuenta con un protocolo para deportaciones elaborado en 2015, basado en estándares internacionales y la normativa nacional dominicana”, y que “ha capacitado a su personal para ajustar sus actuaciones al protocolo y la normativa interna”.

Al respecto, “consider[ó] importante que el Estado haga públicos los protocolos existentes aplicables a deportaciones y expulsiones de modo que […] se pueda garantizar que dichos instrumentos incorporen garantías en materia de derechos humanos y exista mayor predictibilidad y conocimiento sobre lo que establecen”. Además, “observ[ó] con preocupación que el Estado no cuenta con una política específica orientada a disminuir las detenciones migratorias, aunque existen protocolos y procedimientos”.

C. Consideraciones de la Corte sobre la obligación internacional del Estado de cumplir las Sentencias 18. Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho de los tratados y, en general del Derecho Internacional, sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida37. 19.

La fuerza obligatoria y carácter definitivo de las sentencias internacionales están regulados no solo para las decisiones de Corte Interamericana de Derechos Humanos (infra Considerando 20), sino también para aquellas emitidas por otros tribunales internacionales tales como la Corte Internacional de Justicia 38 y tribunales regionales de protección de Indicaron que en 2013 se deportaron 4 personas a Haití, mientras que en 2018 se deportaron 47.918 personas. 37 Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;

Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 12. 38 Cfr. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, artículos 59 y 60, disponible en: http://www.un.org/es/documents/icjstatute/chap3.htm. 36 -11derechos humanos, a saber: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos39 y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos40. 20.

En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el artículo 68.1 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados Partes de cumplir las decisiones de la Corte Interamericana. Al respecto, dicha norma dispone que: “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por el Tribunal, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 41. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada internacional y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra42. 21.

Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 43.

Es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional 44. De no cumplirse, el Estado incurre en un ilícito internacional 45.

La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional46. 22. En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, los Estados Partes en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado 47.

No se trata de resolver el problema de la supremacía del Cfr. Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículos 44 y 46, disponible en: https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf. 40 Cfr. Protocolo relativo a la Carta africana de derechos humanos y de los pueblos para la creación de una Corte africana de los derechos humanos y de los pueblos, artículos 28.2 y 30, disponible en: http://en.africancourt.org/images/Basic%20Documents/africancourt-humanrights.pdf. 41 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2019, Considerando 2. 42 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 37, Considerando 14. 43 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 37, Considerando 3, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 3. 44 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 42, Considerando 59, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 25. 45 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 37, Considerando 3, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 43, Considerando 3. 46 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 43, Considerando 3. 47 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 15. 39 -12derecho internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron 48.

D. Incumplimiento de República Dominicana de su deber de informar y ejecutar las reparaciones 23. En los casos en autos, la falta de presentación de los referidos informes de cumplimiento, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde el vencimiento de los plazos dispuestos respectivamente para su presentación (supra Considerandos 5 y 6), sumado a la falta de comparecencia a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento de sentencias de 2019 (supra Considerando 8), sin brindar explicación alguna al respecto, configuran un incumplimiento grave de República Dominicana de la obligación de informar al Tribunal.

A ello se agrega la falta de respuesta de dicho Estado ante los múltiples requerimientos del Pleno de la Corte y de su Presidencia de presentación de información efectuados mediante notas de la Secretaría de la Corte y audiencias (supra Vistos 7, 9 y 10 y Considerandos 5 y 6). La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objeto, fin y espíritu de la Convención Americana49. 24.

En este sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos50, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 20). 25. Asimismo, resulta de particular gravedad la incomparecencia de República Dominicana a la referida audiencia pública, ya que además de constituir un incumplimiento del deber de informar, es una afrenta a uno de los mecanismos desarrollados en el Sistema Interamericano más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las Sentencias 51.

Desde que la Corte Interamericana comenzó a implementar en el 2007 el mecanismo de celebración de audiencias de supervisión de cumplimiento de sentencias, únicamente dos Estados no han comparecido o participado: Nicaragua y República Dominicana52. 26. Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte no tiene elementos que le permitan sostener que República Dominicana haya adoptado medidas orientadas a dar cumplimiento a las reparaciones pendientes ordenadas en las Sentencias de estos dos casos, a pesar del prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de las mismas (supra Visto 1).

Además, los escritos presentados por los respectivos representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana dan cuenta del incumplimiento de las reparaciones (supra Considerandos 9 a 17). Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 37, Considerando 14, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 39. 49 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016, Considerando 4. 50 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Casos Chocrón Chocrón, Díaz Peña, y Uzcátegui y otros, supra nota 49, Considerando 4. 51 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 14. 52 Nicaragua no se presentó a audiencias de supervisión de cumplimiento convocadas en el caso YATAMA y en el caso Acosta y otros.

Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua, supra nota 51, Considerando 9, y Comunicado de prensa CorteIDH_CP-10/19, “Corte Interamericana celebró 130 Período Ordinario de Sesiones”, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_10_19.pdf. 48 -1327. En cuanto al caso de las Niñas Yean y Bosico, la Corte destaca que han transcurrido más de doce años desde el vencimiento del plazo de seis meses otorgado en la Sentencia, y el Estado aún no ha realizado el acto público de reconocimiento de responsabilidad y disculpas públicas a las víctimas (supra Considerando 12).

Además, el Estado no cumplió con regular, de manera sencilla, accesible y razonable, el procedimiento y los requisitos conducentes para adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. Por el contrario, mediante la emisión de normas y decisiones judiciales posteriores a esa Sentencia de 2005, complejizó el acceso al derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, por lo cual este Tribunal en el 2013 ordenó al Estado ajustar su derecho interno en la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas. 28.

Respecto al caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, la Corte considera grave que el Estado no haya dado cumplimiento a las medidas de restitución ordenadas a favor de las víctimas (supra Considerando 14), ya que a más de cuatro años de la emisión de la Sentencia, se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad y dificultad en el ejercicio de sus derechos en razón de la falta de reconocimiento de su nacionalidad dominicana o del permiso para residir regularmente en República Dominicana.

Asimismo, resulta muy lamentable que una de las víctimas del caso, el señor William Medina, haya fallecido sin haber podido recibir las reparaciones dispuestas por este Tribunal. 29. Además, la información aportada por los representantes y la Comisión denota el incumplimiento en la implementación de las garantías de no repetición, específicamente de adecuación normativa, relacionadas con la garantía del derecho a la nacionalidad ordenadas en este caso (supra Considerando 17). 30.

Con base en lo indicado por los representantes y la Comisión, este Tribunal considera un desacato a su Sentencia que la decisión TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de República Dominicana de 23 de septiembre de 2013 continue teniendo efectos jurídicos y que su argumentación, relativa, entre otros, a que los hijos de migrantes en situación irregular no tienen derecho a la nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en el territorio de ese Estado, haya sido reiterada en sentencias internas posteriores de ese alto tribunal (supra Considerando 17).

La Corte Interamericana determinó que aquella sentencia interna era contraria a la Convención Americana por incumplir el deber del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno y vulnerar los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la identidad, y al derecho a la igual protección de la ley53. 31.

También, continuan teniendo efectos jurídicos los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 “que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización”, emitida el 23 de mayo de 2014, en los cuales se consideran extranjeras a las personas nacidas en territorio dominicano que sean hijas de extranjeros en situación irregular, a pesar de que esta Corte determinó que ésto era contrario a la Convención. 32.

De acuerdo con la información aportada por los representantes, así como por la Comisión, en relación con la implementación de las mesas de trabajo realizadas en 2018 en República Dominicana, se continúa aplicando de manera integral la referida Ley No. 169-14. Según los representantes “[dicha] ley 169, en conjunto con la [s]entencia [TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de República Dominicana] y la demás normativa que afecta el derecho a la nacionalidad ha generado un gran número de perfiles de personas con problemas diferentes en el acceso a la nacionalidad para los cuales no hay una solución clara”.

Al respecto, sostuvieron que es difícil cuantificar el impacto que ha tenido el marco normativo vigente en la población dominicana de ascendencia haitiana. Sin embargo, con 53 Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, párr. 325. -14base en cifras de instituciones estatales, organismos internacionales y de la sociedad civil, consideró que, aún con la implementación de los mecanismos orientados a la regularización contenidos en la ley No. 169-14, “podría estimarse que [actualmente] existen por lo menos alrededor de 65.100 personas que estarían en condición de apatridia en República Dominicana”. 33.

En general, el Estado no ha adoptado medidas para dejar sin efecto cualquier norma práctica, decisión, o interpretación que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio de República Dominicana. Por el contrario, esto continua siendo posible, en virtud de que la Constitución de dicho Estado sigue contemplando una norma discriminatoria que niega la adquisición de la nacionalidad dominicana por ius solis a los hijos e hijas de extranjeros en situación irregular54. 34.

Para este Tribunal resulta grave que República Dominicana no esté implementando las referidas garantías de no repetición, las cuales están orientadas a garantizar el derecho al acceso a la nacionalidad a miles de personas nacidas en territorio dominicano que, en razón de intrepretaciones judiciales y normativas contrarias a la Convención Americana, han sido privadas arbitrariamente de este derecho, fundamentalmente, personas dominicanas de ascendencia haitiana.

Esta situación coloca a dichas personas en una situación de extrema vulnerabilidad, pues al no contar con nacionalidad, ven imposibilitado el goce de otros derechos (infra Considerando 75)55. 35. Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte en estos dos casos, resultan particularmente graves porque parecieran ser una posición de desacato de República Dominicana a la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, fundamentalmente a partir del año 2014, puesto que la omisión de informar coincide cronológicamente con la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana TC-256-14 que declaró la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de competencia de este tribunal internacional (supra Considerando 4 e infra Considerando 38). 36.

La Corte considera que dichos incumplimientos por parte de República Dominicana constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, impiden la reparación de las víctimas y propician que violaciones a los derechos humanos iguales a las declaradas en los Fallos continúen repitiéndose, despojando el efecto útil (effet utile) de la Convención en los referidos casos56. 37.

Aunado a lo anterior, República Dominicana también ha incumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte los gastos erogados durante la tramitación de la etapa de fondo del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas 57. La Corte se ha referido reiteradamente a la necesidad de que los Estados cumplan con los reintegros al Fondo de Asistencia para garantizar su sostenibilidad, pues ello repercute en el acceso a la justicia interamericana de las presuntas víctimas y, de ser el Cfr. Constitución de República Dominicana de 2015, artículos 18.2 y 18.3.

Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, párr. 257. 56 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 12, y Caso YATAMA Vs. Nicaragua, supra nota 51, Considerando 15. 57 Esta obligación fue dispuesta en el párrafo 504 de la Sentencia, y se estableció que para realizar el respectivo reintegro el Estado contaba con un plazo de noventa días, contado a partir de la notificación del Fallo.

Ese plazo venció hace tres años, el 20 de enero de 2015, sin que a la fecha de emisión de la presente Resolución el Estado haya hecho referencia a dicho reintegro o pagado monto alguno a este Tribunal, a pesar de los recordatorios que le fueron realizados. 54 55 -15caso, víctimas ante este Tribunal que carecen de recursos económicos para ello 58.

En ese sentido, es necesario que República Dominicana proceda a la mayor brevedad posible con el referido reintegro. E. Consideraciones sobre la competencia de la Corte Interamericana respecto de República Dominicana 38. A finales del 2015, la Corte tomó conocimiento de la decisión TC-256-14 emitida el 4 de noviembre de 2014 por el Tribunal Constitucional de República Dominicana 59, en razón de que los representantes de las víctimas de los dos referidos casos aportaron una copia de dicha decisión interna, sosteniendo, entre otros aspectos, que “[é]sta […] ha complicado las posibilidades de cumplimiento con las medidas de reparación dictadas por la Corte Interamericana en relación con República Dominicana”. 39.

En la referida decisión, dicho alto tribunal interno se pronunció sobre una acción directa de inconstitucionalidad que había sido interpuesta nueve años atrás60, en contra del instrumento mediante el cual República Dominicana reconoció en el año 1999 la competencia de la Corte Interamericana61. Por voto de mayoría de diez magistrados contra tres62, resolvió: DECLARAR la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la C[orte Interamericana de Derechos Humanos] suscrito por el Presidente de la República Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los motivos que figuran en el cuerpo de [la] sentencia. (Énfasis añadido) 40.

Entre los motivos expuestos, el máximo tribunal interno en materia constitucional de República Dominicana expresó que: 9.18. […] la declaración de reconocimiento que hizo la República Dominicana de la jurisdicción de la C[orte ]IDH, de acuerdo con la normativa del precitado artículo 62 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], fue efectuada mediante el Instrumento de Aceptación que es objeto de impugnación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa.

Dicho Instrumento de Aceptación, aunque constituye un acto unilateral no autónomo producido en el marco de la CADH, tiene la misma fuerza de las convenciones internacionales, y, por tanto, la capacidad ínsita de producir efectos jurídicos en el plano internacional; efectos que, a su vez, pueden repercutir en el Derecho Interno y afectar directamente a los dominicanos. En consecuencia, resulta lógico convenir que la voluntad del Poder Ejecutivo de establecer un vínculo jurídico internacional debe requerir la participación de otros órganos estatales más allá de los que expresamente consientan el tratado que le sirva de marco (en este caso, la CADH), como una especie de contrapeso o ejercicio de vigilancia de los demás poderes del Estado, y con la finalidad última de salvaguardar el principio rector de supremacía constitucional establecido por el artículo 46 de la Constitución dominicana de 2002, equivalente al artículo 6 de la Constitución de 2010. […].

Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos. Sin embargo, esta verificación fue omitida en la especie Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz peña y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, Considerando 5.

Cfr. Sentencia TC-256-14, emitida por el Tribunal Constitucional de República Dominicana el 4 de noviembre de 2014 (anexo al escrito presentado por los representantes el 2 de octubre de 2015). 60 Los representantes explicaron que la referida acción de inconstitucionalidad fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2005, “poco tiempo después de la notificación de la [S]entencia de la Corte IDH en [el caso de las niñas] Yean y Bosico”.

Fue resuelta casi nueve años después, emitiéndose transcurridas dos semanas desde de la notificación de la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas. 61 El acto impugnado es el “Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, emitido por el Presidente de la República Dominicana el 19 de febrero de 1999, el cual expresa que “[e]l Gobierno de la República Dominicana por medio del presente instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte IDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convencion Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969”.

Cfr. Sentencia TC-256-14, supra nota 59, párr. 1. 62 Presentaron sus votos disidentes el Juez Hermógenes Acosta de los Santos y las Juezas Ana Isabel Bonilla Hernández y Katia Miguelina Jiménez Martínez, en los cuales expusieron las razones por las cuales se apartan del criterio de mayoría y consideran que la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana por parte de República Dominicana sí tiene validez. 58 59 -16respecto [del] Instrumento de Aceptación, que no fue sometido al Congreso Nacional como dispone el precitado artículo 55.6 de la Constitución de 2002, lo cual, a juicio del Tribunal Constitucional, genera su inconstitucionalidad. 9.19.

La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución de 2002, es decir: “aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo”. Sobre todo, en razón de que dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana.

No bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la C[onvención Americana sobre Derechos Humanos]. (Énfasis añadido) 41. Al respecto, los representantes de las víctimas destacaron que esta decisión “fue publicada a tan solo semanas de notificada la sentencia [del caso de] Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas, y en un contexto de rechazo a la decisión de la Corte IDH, [el Tribunal Constitucional] declaró que el procedimiento por el que este Estado aceptó la competencia de la Corte Interamericana no cumple con lo establecido en su Constitución Política, y, por lo tanto carece, de validez”.

Al respecto, explicaron las razones por las cuales consideran que la referida decisión del Tribunal Contitucional de República Dominicana “carece de sustento en el derecho internacional y no puede surtir efectos jurídicos frente a esta […] Corte”63. En consecuencia, solicitaron a la Corte que emitiera un pronunciamiento en el cual, “conforme a las normas de derecho internacional público y su jurisprudencia reiterada”, “reafirm[e] su competencia contenciosa y reiter[e] las obligaciones internacionales vinculantes del Estado dominicano64. 42.

La Comisión Interamericana no se ha referido a la decisión del Tribunal Constitucional dentro de la etapa de supervisión de cumplimiento de ninguno de los cuatro casos contra República Dominicana. Sin embargo, dos días después de la emisión de dicha decisión interna se pronunció al respecto indicando que “condena[ba]” la decisión TC-25614 del Tribunal Constitucional, puesto que “no encuentra sustento alguno en el derecho internacional”, y por lo tanto “no puede tener efectos”65.

También se refirió al respecto en su Informe de País sobre la “Situación de derechos Humanos en República Dominicana” de diciembre de 2015, en el cual “reiter[ó] su rechazo a [dicha] sentencia” y “consider[ó] que acciones como [esta] sentencia […] socavan la protección complementaria que órganos internacionales de protección de los derechos humanos prevén para todas las personas sujetas a la jurisdicción del Estado dominicano y a su vez genera inseguridad jurídica, inestabilidad institucional y desconfianza por parte de la comunidad internacional”66.

Explicaron que: la Corte Interamericana “es el único órgano competente para decidir sobre los alcances de su propia competencia”, y que “la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH por el Estado dominicano en 1999 fue válida, sigue vigente y no puede ser retirada de esta manera”, pues “[l]a sentencia TC-256-14 viola varios principios del derecho internacional: (i) contraviene el principio de pacta sunt servanda y de buena fe;

(ii) resulta contraria al objeto y fin de la Convención Americana; (iii) invoca el derecho interno para incumplir lo requerido en la Convención Americana; (iv) pretende efectuar el ‘retiro’ de la jurisdicción de la Corte IDH, contrario a la jurisprudencia interamericana constante”. Además, sostuvieron que en la aplicación de la doctrina de actos propios (estoppel) y el principio de forum prorogatum “la práctica estatal constante durante los últimos 15 años ha demostrado su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH, lo cual crea efectos jurídicos adicionales e independientes para el Estado dominicano”. 64 Asimismo, expresaron su preocupación debido a que el Poder Ejecutivo “ha[bría] convalidado las pretensiones del Tribunal Constitucional a través de […] declaraciones, lo cual incide de manera grave en el órden público interamericano y el estado de derecho”. 65 Cfr. Comunicado de Prensa No. 130/14 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “CIDH condena sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana”, de 6 de noviembre de 2014, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/130.asp. 66 Cfr. Informe de País de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la “Situación de derechos Humanos en República Dominicana”, 31 de diciembre de 2015, párrs. 135 a 144.

Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/RepublicaDominicana-2015.pdf. 63 -1743. En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas expresaron su preocupación por la referida sentencia TC-256-14 del Tribunal Constitucional de República Dominicana67. 44.

Aun cuando el Agente designado por República Dominicana para representarla en estos procesos internacionales no ha indicado cuál es la posición del Estado respecto a la referida sentencia TC-256-14 de su Tribunal Constitucional, ni ha presentado observaciones a los escritos mediante los cuales los representantes realizaron planteamientos sobre la misma, la Corte, en uso de su poder inherente como órgano jurisdiccional de determinar el alcance de su propia competencia 68, estima necesario realizar un pronunciamiento al respecto, ya que la supuesta inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte está basada en determinadas consideraciones que no son acordes a las obligaciones internacionales asumidas por República Dominicana ni, en general, al Derecho Internacional.

Este pronunciamiento también resulta relevante, pues pareciera que dicha decisión está siendo un obstáculo para la implementación de las Sentencias de este Tribunal, siendo que la fecha de su emisión en el 2014 coincide cronológicamente con la época a partir de la cual República Dominicana dejó de cumplir con su deber de informar y ejecutar las reparaciones dispuestas por este Tribunal (supra Considerandos 4 a 6). 45.

Para este pronunciamiento se tomará en cuenta que, con anterioridad, esta Corte se pronunció sobre los requerimientos que tendrían que cumplirse para que un Estado se retire de la competencia contenciosa de la Corte69. 46. República Dominicana firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 7 de septiembre de 1977, y la ratificó sin reservas mediante Resolución No. 739 del Congreso Nacional de 25 de diciembre de 1977 70.

El 19 de abril de 1978 dicho Estado efectuó el depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana ante la Organización de los Estados Americanos, de manera tal que desde esa fecha es Estado Parte del referido tratado. 47. El texto del artículo 62 de la Convención Americana es claro en establecer que un Estado puede ser parte en el tratado y reconocer o no la competencia obligatoria de la Corte Interamericana, es decir, el reconocimiento de la competencia es de carácter facultativo71.

Dicho artículo dispone que: 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como Cfr. Comité de Derechos Humanos, “Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de la República Dominicana”, de 27 de noviembre de 2017, CCPR/C/DOM/CO/6, para. 5;

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Dominicana”, de 21 de octubre de 2016, E/C.12/DOM/CO/4, para. 5; Comité de los Derechos del Niño, “Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero a quinto combinados de la República Dominicana”, de 6 de marzo de 2015, CRC/C/DOM/CO/3-5, para. 78., y Comité de Derechos Humanos, “Recopilación sobre la República Dominicana”, de 13 de noviembre de 2018, A/HRC/WG.6/32/DOM/2, párr. 4. 68 Cfr. Caso Constantine y otros Vs. Trinidad y Tobago.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párr. 69, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 37, Considerando 26. 69 En las Sentencias sobre competencia emitidas en 1999 en el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú y el Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, este Tribunal se pronunció sobre una situación similar a esta, resolviendo que era inadmisible el pretendido retiro, con efectos inmediatos, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte del Estado del Perú, que se realizó mediante la emisión de una Resolución Legislativa por parte del Congreso de dicho Estado.

Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 54 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 53. 70 Publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 de 18 de febrero de 1978. 71 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 34. 67 -18obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.

Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

(Énfasis añadido) 48. En el funcionamiento del sistema de protección consagrado en la Convención Americana, reviste particular importancia la referida cláusula facultativa de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cláusula queda el Estado vinculado a la integridad de la Convención, y comprometido por completo con la garantía de protección internacional de los derechos humanos consagrada en la misma72.

Es decir, un Estado que acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana según el referido artículo, pasa a obligarse por la Convención como un todo73. 49. República Dominicana no sólo decidió ser Estado Parte en la Convención Americana, sino que también aceptó la competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante un instrumento que presentó ante la OEA el 25 de marzo de 1999 (supra Considerando 46).

Su aceptación fue realizada sin limitaciones ni condiciones, en los siguientes términos: [e]l Gobierno de la República Dominicana por medio del presente Instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969.

(Énfasis añadido) 50. En el ejercicio de dicha competencia, la Corte Interamericana asumió el conocimiento de cuatro casos contenciosos, que actualmente están en etapa de supervisión de cumplimiento (supra Considerando 1) y de tres medidas provisionales 74 (infra Considerando 62). 51. En la decisión TC-256-14 del Tribunal Constitucional de República Dominicana se equiparó el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de 1999, que es un acto unilateral, con un tratado o convención internacional, debido a los efectos que produce en el plano internacional.

Al realizar tal equiparación, dicho tribunal consideró que el instrumento de aceptación de la competencia no es vinculante porque, para serlo, debió haber cumplido con los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución Política de 2002, según el cual, el Congreso Nacional debe “aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo” (supra Considerando 40).

Ante esta situación, el Tribunal Constitucional consideró que resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados75, según la cual, una violación manifiesta de una norma interna Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párrs. 235 y 46 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 45. 73 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párrs. 235 y 50 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 49. 74 i) Asunto haitianos y dominicanos de origen haitiano, ii) Asunto Juan Almonte Herrera, y iii) Caso González Medina y familiares. 75 Artículo 46.

“Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2.

Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”. 72 -19de importancia fundamental puede ser alegada por un Estado como vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado, ya que el consentimiento de República Dominicana para aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana fue otorgado “en violación manifiesta de una norma fundamental de derecho interno del Estado dominicano”. 52.

La interpretación que realizó el Tribunal Constitucional en el 2014 es contraria al derecho internacional público, particularmente a los principios de pacta sunt servanda, buena fe (infra Considerando 53) y de estoppel (infra Considerandos 58 a 65), así como a la aplicación del referido artículo 62 de la Convención Americana, el cual debe ser interpretado conforme al objeto y fin de un tratado de derechos humanos (infra Considerandos 67 a 69). 53.

De acuerdo con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, los Estados tienen la obligación de cumplir sus obligaciones de buena fe y no pueden invocar disposiciones de derecho interno como justificación de incumplimiento de un tratado. 54. Efectivamente el artículo 46 de la Convención de Viena faculta a que un Estado pueda invocar una violación a sus disposiciones de derecho interno sobre la competencia para celebrar tratados como un vicio de su consentimiento.

Sin embargo, el mismo artículo se encarga de establecer que tal posibilidad es de carácter excepcional. De manera tal que, no cualquier incumplimiento de los requisitos internos relativos a la competencia para celebrar tratados internacionales es capaz de afectar la validez del tratado, sino que deben cumplirse los requisitos previstos en dicha norma, a efecto de que los Estados no recurran a este tipo de argumentaciones únicamente con el fin de sustraerse o evitar sus obligaciones internacionales.

En ese sentido, el referido artículo 46 dispone que la violación al derecho interno debe “se[r] manifiesta y afectar una norma de importancia fundamental en el derecho interno”. Asimismo, explica que “[u]na violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”. 55.

En el presente caso no resulta aplicable el referido artículo 46 de la Convención de Viena, pues no se discute acerca de la nulidad internacional de un tratado. Más aún, en el hipotético negado caso que así fuese, habría que indicar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal Constitucional, el instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, suscrito por el entonces Presidente de la República Dominicana, no incurrió en una “violación manifiesta” de su derecho interno que “hubiera sido objetivamente evidente para cualquier Estado”.

Tan obvio es que en autos no se trataría de la situación prevista en el mencionado artículo 46 que, incluso, en el propio Estado no existe unanimidad de pareceres al respecto y sus órganos han procedido de manera distinta a lo sostenido ahora por su Tribunal Constitucional (infra Considerandos 59 a 64). De lo que se trata en el presente asunto, es, en cambio, de la naturaleza y valor de la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte Interamericana contenida en el artículo 62.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por República Dominicana (supra Considerandos 47 y 49).

Pues bien, aunque la referida cláusula está prevista en la Convención, no es menos cierto que su aceptación no requiere de “convención especial”, ni tampoco de aceptación por parte de otros Estados, por lo que la realizada por República Dominicana constituyó un acto jurídico unilateral efectuado con su inequívoca intención de producir determinados efectos jurídicos internacionales a su respecto.

Esto es, el Estado recurrió a un acto jurídico unilateral, en tanto fuente del derecho internacional ampliamente reconocida por el derecho internacional -20consuetudinario y por la jurisprudencia internacional y, en consecuencia, capaz de generar obligaciones jurídicas76. 56. De suerte, pues, que la obligación internacional en cuestión, contraída por medio de una declaración unilateral, tiene carácter vinculante, quedando el Estado que la realiza sujeto a seguir una línea de conducta consistente con su declaración, y los demás Estados Partes habilitados para exigir que sea cumplida77.

Además, una vez efectuada, el Estado no está autorizado para cambiar posteriormente el contenido y alcance de la aceptación de la competencia (infra Considerando 65 y 67)78. 57. Ahora bien, adicionalmente se debe recordar que este Tribunal ha especificado que la aceptación de su competencia contenciosa se trata de un acto unilateral efectuado en el marco del derecho convencional, el cual se encuentra determinado y condicionado por el propio tratado y, en particular, por la realización de su objeto y propósito como tratado internacional de derechos humanos (infra Considerando 69)79. 58.

Lo relevante en el derecho internacional es, en definitiva y más allá de toda duda, que República Dominicana procedió a aceptar la competencia de la Corte Interamericana mediante un acto unilateral de su Poder Ejecutivo, realizado con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana y que mantuvo por muchos años una línea de conducta consistente con tal declaración, todo lo cual creó obligaciones jurídicas internacionales a su respecto.

De esta manera, no resulta relevante el trámite que dicho acto unilateral haya debido seguir posteriormente a nivel interno. Tal como ha sido indicado (supra Considerando 54), no se trata de resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que República Dominicana soberana e internacionalmente se comprometió tanto a nivel interno, a través de la actuación de sus órganos, como a nivel internacional, en cuanto al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana y la obligatoriedad de ejecución de sus fallos. 59.

A nivel interno, por ejemplo, en el considerando décimo tercero de la Ley No. 13711 denominada “Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales” se reconoció “[q]ue dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales y la regulación de la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”80.

Ello evidentemente supone que el órgano legislativo parte de que República Dominicana aceptó la competencia de este tribunal internacional. 60. Además, el mismo Tribunal Constitucional en jurisprudencia anterior a noviembre de 2014 reconoció que República Dominicana aceptó la competencia de la Corte Interamericana y destacó el carácter vinculante de sus sentencias 81.

Al respecto, dicho Cfr. inter alia, Nuclear Tests case (Australia vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports 1974, p. 267 y 2688, párrs. 43 y 46; Nuclear Tests case (New Zealand vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports 1974, p. 472 y 473, párrs. 46 y 49, y Obligation to Negotiate Access to the Pacific Ocean (Bolivia v. Chile), Judgment of 1 October 2018, p. 46, párr. 146. 77 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 52 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 51. 78 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 53 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 52. 79 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 49 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 48. 80 Cfr. Ley No. 137-11 denominada “Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales” (anexo 18 al escrito presentado por los representantes el 6 de noviembre de 2015). 81 Por ejemplo: Sentencia TC/0084/13 emitida por el Tribunal Constitucional de República Domincana el 4 de julio de 2013;

Sentencia TC/0136/13 emitida por el Tribunal Constitucional de República Dominicana el 22 de agosto de 2013, y Sentencia TC/0168/13 emitida por el Tribunal Constitucional de República Dominicana el 23 de septiembre de 2013. 76 -21tribunal realizó afirmaciones tales como que: “República Dominicana […] aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano consultivo y contencioso, el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)” 82;

“[la] competencia [en] la materia de derechos humanos, […] corresponde exclusivamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos”83; “[l]as sentencias emitidas por la Corte Interamericana […] tienen carácter vinculante para todos los Estados que han ratificado la Convención Americana […] y que además hayan reconocido la competencia de la Corte[, como e]l Estado Dominicano [que] reconoció la competencia de la Corte, en virtud del artículo 62 de la citada Convención”, y que “[e]l Tribunal Constitucional en sus decisiones está comprometido a observar un estricto apego a las normas internacionales de derechos humanos, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, […] las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de cualquier otra instancia supranacional, a la cual le haya reconocido su competencia, para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en su territorio” 84. 61.

También, a fin de “unir esfuerzos para lograr una mejor aplicación y difusión de los instrumentos internacionales rectores de los derechos humanos”, el referido Tribunal Constitucional suscribió un acuerdo de cooperación con la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2012, en el cual reconoció que “la República Dominicana […] aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 25 de marzo de 1999” 85. 62.

En cuanto al ámbito internacional, tal como ha sido indicado, en el marco del reconocimiento de dicha competencia, República Dominicana litigó ante la Corte Interamericana cuatro casos contenciosos entre los años 2003 a 2014 (supra Considerandos 1 y 50). En cuanto a los casos en etapa de supervisión de cumplimiento, en el caso de las Niñas Yean y Bosico dio cumplimiento a dos medidas de reparación (supra Considerando 1), por años presentó información sobre las medidas de reparación pendientes y participó en la audiencia convocada por este Tribunal (supra Visto 3), y en el caso González Medina y familiares, antes de julio de 2014, sostuvo en sus escritos que determinadas reparaciones habían sido cumplidas 86 (supra Considerando 4).

También el Estado litigó tres medidas provisionales ante este Tribunal (supra Considerando 50). 63. En ninguno de los referidos casos o medidas provisionales República Dominicana alegó la incompetencia de la Corte. Por el contrario, en el escrito de contestación presentado en febrero de 2013 en el caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas el Estado expresamente indicó, que “aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999”. 64.

Adicionalmente, República Dominicana ha colaborado con las actividades jurisdiccionales de este Tribunal. Al respecto, vale destacar que designó a la señora Rhadys Abreu Blondet en el 2003 como jueza ad hoc para la etapa contenciosa del caso de las Niñas Yean y Bosico, a quien posteriormente propuso como candidata a jueza de la Corte Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana No. TC/0136/13, de 22 de agosto de 2013 párr. 10.11. 83 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana No. TC/0136/13, de 22 de agosto de 2013, párr. 10.13. 84 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana No. TC/0168/13, de 23 de septiembre de 2013, párr. 1.2.3.5.1. y 1.2.3.5.5. 85 “Acuerdo Marco de Cooperación entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional de la República Dominicana”, firmado por el Presidente de la Corte Interamericana en San José, Costa Rica, el 21 de noviembre de 2012 y por el Presidente del Tribunal Constitucional en Santo Domingo, República Dominicana, el 29 de noviembre de 2012. 86 Esta información aún no ha sido valorada por la Corte mediante una resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia. 82 -22Interamericana, resultando electa y ejerciendo dicho cargo entre el 2007 y el 2012.

Asimismo, República Dominicana extendió una invitación oficial para que la Corte Interamericana celebrara un período de sesiones en su territorio, de manera tal que, del 30 de marzo al 3 de abril de 2009, este Tribunal celebró su 38 Período Extraordinario de Sesiones en Santo Domingo, República Dominicana 87. Desde el 2005, cuando esta Corte inició con la celebración de períodos de sesiones fuera de su sede, solo ha recibido invitaciones por parte de Estados que han reconocido su competencia contenciosa 88. 65.

Tomando en cuenta todo lo anterior, es posible afirmar que la decisión del Tribunal Constitucional es contraria al principio de estoppel, reconocido y aplicado tanto en el derecho internacional público como en el derecho internacional de los derechos humanos, según el cual, un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede, luego, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de cosas con base en el cual se guió la otra parte89.

Por catorce años República Dominicana adoptó la posición de reconocer la competencia de la Corte Interamericana y la obligatoriedad de sus fallos. El único cambio identificable en dicha postura se produjo después de que esta Corte notificó la Sentencia que emitió en el caso de Personas dominicanas haitianas expulsadas 90. Dos semanas después el Tribunal Constitucional emitió la referida decisión TC-256-14 (supra Considerandos 38 a 40). 66.

Aunado a lo anterior, otros Estados y organismos internacionales, a través de sus órganos o de procedimientos especiales, han actuado bajo el entendimiento de que República Dominicana reconoció la competencia de la Corte Interamericana con dicho instrumento de aceptación de 1999 y que ésta debe acatar sus decisiones91. Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2009, pág. 62, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/informes/docs/SPA/spa_2009.pdf. 88 Entre 2005 y 2018 la Corte ha celebrado períodos fuera de su sede en: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay, lo cual ha sido posible gracias a la invitación y consentimiento de dichos Estados.

Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2018, pág. 37, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf. 89 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 176. 90 Los representantes aportaron, junto con su escrito de octubre de 2015, una declaración realizada en octubre de 2014 por el portavoz del gobierno de República Dominicana, en la cual indicó la “posición oficial de la República Dominicana” respecto a que “rechaza la Sentencia de 28 de agosto de 2014 […] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por considerarla extemporánea, sesgada e inoportuna”.

Además, sostuvo, entre otros aspectos, que “cualquier interpretación antojadiza [del Sistema Interamericano] en modo alguno puede afectar la soberanía dominicana ni la potestad del Estado para definir por sus normas internas el régimen de la nacionalidad”. El comunicado completo se encuentra disponible en: https://presidencia.gob.do/noticias/el-gobierno-dominicanorechaza-la-sentencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos. 91 Por ejemplo, Uruguay emitió un comunicado de prensa expresando que “lamenta[ba] la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional de República Dominicana de declarar la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana [y que e]sta decisión podría tener consecuencias jurídicas que debilitarían el compromiso de República Dominicana con el sistema interamericano de Derechos Humanos, al privar de efectividad a los instrumentos del sistema respecto a este país”.

Cfr. Comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay de 11 de noviembre de 2014. El Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en la sesión que se llevó a cabo el 5 de de febrero de 2014, recomendó lo siguiente a República Dominicana “Respetar el derecho de toda persona a la nacionalidad, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (México)”.

Cfr. Examen Periódico Universal Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, República Dominicana, A/HRC/26/15. El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas expresó que “le preocupa que el Estado parte haya rechazado oficialmente la sentencia de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […]”. Además, “lament[ó] profundamente la sentencia del Tribunal Constitucional del Estado parte emitida en 2014 que declara inconstitucional el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, por lo cual “recom[endó] al Estado parte que reconfirme su compromiso con la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 87 -2367.

Finalmente, en cuanto a la errónea interpretación que realiza el Tribunal Constitucional sobre el artículo 62 de la Convención Americana, esta Corte estima pertinente recordar que la aceptación de su competencia contenciosa constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana (supra Considerando 47).

Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas en los términos de las aceptaciones de competencia contenciosa del Tribunal, que sean súbitamente invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno92, ya que sería inadmisible subordinar el mecanismo de protección previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal.

Ello tornaría incierto el acceso a la justicia que es parte del sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención93. 68. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal 94.

Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos95 y su implementación colectiva96. Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales sobre los informes periódicos tercero a quinto combinados de la República Dominicana, de 6 de marzo de 2015, CRC/C/DOM/CO/3-5, párrs. 27, 78 y 79.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas expresó que “le preocupa al Comité que algunas resoluciones recientes del Tribunal Constitucional hayan afectado negativamente los derechos del Pacto y limitado el acceso a mecanismos regionales de protección de los derechos humanos, tales como la sentencia TC/0168/13 que privó de la nacionalidad dominicana a personas de ascendencia haitiana y la sentencia TC/0256/14 que declaró inconstitucional el instrumento de aceptación de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, y al respecto recomendó a República Dominicana “que adopte las medidas necesarias para […]enmendar los efectos de las sentencias TC/0168/13 y TC/0256/14 del Tribunal Constitucional”.

Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República Dominicana, de 21 de octubre de 2016, E/C.12/DOM/CO/4, párr. 5. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sostuvo que “le preocupa la Sentencia TC/0256/14 del Tribunal Constitucional de 2014, mediante la cual se declaró inconstitucional el instrumento de aceptación de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

Además, “lament[ó] que el Estado parte no haya dado cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitida en en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana de agosto de 2014”, y sostuvo que el Estado debe “adoptar urgentemente medidas eficaces para […g]arantizar el restablecimiento de la nacionalidad dominicana a todas las personas afectadas por la sentencia TC 0168/13 de conformidad con las disposiciones del Pacto y otros instrumentos internacionales pertinentes, incluyendo la implementación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de agosto de 2014”.

Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de la República Dominicana, de 3 de noviembre de 2017, CCPR/C/DOM/CO/6, párrs. 5 y 25. 92 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párrs. 235 y 36 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 35. 93 Mutatis Mutandi, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 128, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 37, Considerando 24. 94 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 37 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 36. 95 La Corte se ha referido al carácter especial de los tratados internacionales, explicando que “no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes”, sino que “[s]u objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes”.

Cfr. Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana, párr. 29. 96 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 37 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 36. -2469. Asimismo, la interpretación de la Convención Americana debe ser realizada de buena fe y en consonancia con su objeto y fin, que es la protección de los derechos humanos. Así, la Corte Interamericana ha considerado que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado97.

En la Convención no existe norma alguna que faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte 98. Tampoco el instrumento de aceptación de República Dominicana de 25 de marzo de 1999 contempla tal posibilidad (supra Considerando 49). 70. De acuerdo con la Convención, la única vía que dispone un Estado Parte para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana es la denuncia del tratado como un todo, la cual, en caso de ocurrir, sólo produciría efectos jurídicos después del plazo de un año de realizada formalmente ante el Secretario de la Organización de Estados Americanos, conforme lo establece el artículo 78.1. del tratado99.

A la fecha, solo Trinidad y Tobago y Venezuela han denunciado la Convención Americana. 71. En el Sistema Interamericano la denuncia a la Convención no implica que el Estado se desliga por completo de sus obligaciones internacionales. Conforme lo dispuesto en el artículo 78.2 de dicho tratado, el Estado aún se encuentra vinculado respecto a hechos que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, hayan ocurrido con anterioridad al momento en que la denuncia a la Convención produce efectos.

Además, para aquellos Estados que hubieren aceptado la competencia de la Corte Interamericana, no puede sustraerse de obligaciones emanadas de las Sentencias emitidas por este Tribunal, a pesar de haber denunciado la Convención100. 72. La decisión del Tribunal Constitucional de República Dominicana TC-256-14 pretende imponer limitaciones al ejercicio de la competencia de la Corte Interamericana no previstas en el artículo 62 de la Convención Americana, de manera contraria al objeto, fin y efecto útil de la Convención. 73.

Además, con la referida decisión el Tribunal Constitucional de República Dominicana, en vez de asumir el importante rol que le corresponde como tribunal nacional de más alta jerarquía en la protección de derechos fundamentales101, creó un ambiente de inseguridad jurídica respecto a la protección complementaria del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Ello ha tenido un impacto negativo en el acatamiento a la obligatoriedad de las Sentencias de la Corte, planteando un obstáculo para el cumplimiento de las mismas y colocando a las víctimas en una situación de vulnerabilidad por la falta de reparación de las violaciones a derechos humanos cometidas en su perjuicio. 74.

Por las razones anteriormente expuestas, la Corte considera que la decisión TC-25614 del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 2014 no genera efectos jurídicos en el derecho internacional, así como cualquier consecuencia que se derive de ella. Por Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 40 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 39. 98 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 39 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 38. 99 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 69, párr. 40 y Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 69, párr. 39. 100 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 noviembre de 2007, Considerando 3 y punto declarativo segundo. 101 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 44, Considerandos 65 a 68; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 19;

Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra nota 37, Considerandos 25 y 33. 97 -25consiguiente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos mantiene su competencia contenciosa sobre República Dominicana. * * * 75.

En síntesis, con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que República Dominicana ha incumplido con su deber de informar y con la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte en las Sentencias de estos dos casos (supra Considerando 23 a 36). Dicho incumplimiento de las reparaciones tiene un impacto negativo no sólo en las víctimas de los casos, sino en todas aquellas personas que, ante la falta de adecuación del derecho interno a los estándares internacionales de protección de derechos humanos, se encuentran actualmente en una situación de vulneración al derecho a la nacionalidad e incluso en condición de apatridia102 en República Dominicana, fundamentalmente, varias generaciones de miles de personas nacidas en territorio dominicano de ascendencia haitiana (supra Considerando 32).

La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar a las personas el goce y ejercicio de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y provocarles una condición de extrema vulnerabilidad y discriminación. Ello tiene consecuencias graves en el desarrollo de aspectos básicos de la vida de las personas, tales como: la falta de documentos de identidad, imposibilidad de circular libremente dentro y fuera del país, riesgo de ser detenidos o expulsados, no poder ejercer los derechos políticos, no poder casarse o divorciarse ni registrar el nacimiento de hijos, no poder realizar contratos (por ejemplo, para comprar o transferir propiedades, contratar servicios, abrir una cuenta bancaria), falta de acceso o dificultad en acceso a educación, salud y empleo en condiciones de igualdad con las personas nacionales, entre muchas otras (supra Considerandos 14 y 34). 76.

Finalmente, este Tribunal también concluye que mantiene su competencia contenciosa sobre República Dominicana al considerar que la decisión del Tribunal Constitucional TC-256-14 es contraria al derecho internacional público, desconoce los compromisos internacionales asumidos por República Dominicana, es un obstáculo para el cumplimiento de las Sentencias de estos dos casos y, en general, priva a la población dominicana del acceso a la justicia internacional.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones que se encuentran pendientes en el caso de las Niñas Yean y Bosico, y a todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 4 a 8, 23 a 36 y 75 de la presente Resolución. 102 a 301.

Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 2, párrs. 256 a 262 y 293 -262. El Estado ha incumplido con su obligación de ejecutar las medidas que se encuentran pendientes en el caso de las Niñas Yean y Bosico, y todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 18 a 36 de la presente Resolución. 3.

El Estado no ha cumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad erogada en la tramitación del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, de conformidad con lo indicado en el Considerando 37 de la presente Resolución. 4. La decisión TC-256-14 del Tribunal Constitucional de República Dominicana de 4 de noviembre de 2014 no genera efectos jurídicos en el derecho internacional, así como cualquier consecuencia que se derive de ella, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 38 a 76 de la presente Resolución. 5.

Este Tribunal mantiene su competencia contenciosa sobre República Dominicana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y su facultad jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones. Y

RESUELVE

6. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de las Sentencias de los referidos casos y por la falta de avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en las mismas. 7. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes dos medidas de reparación pendientes de acatamiento en el caso de las Niñas Yean y Bosico: a) hacer un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en los términos del párrafo 235 de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y b) adopción por parte del Estado en su derecho interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento (punto resolutivo octavo de la Sentencia). 8.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas: a) adoptar las medidas necesarias para que Willian Medina Ferreras, Awilda Medina y Luis Ney Medina cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); b) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto las investigaciones administrativas, así como los procesos judiciales civiles y penales en curso vinculados a registros y documentación de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); c) adoptar las medidas que sean necesarias para que Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean, Natalie Jean, sean, según corresponda, debidamente registrados y cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); -27d) adoptar las medidas necesarias para que Marlene Mesidor pueda residir o permanecer en forma regular en el territorio de República Dominicana (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); e) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial que se indican en el párrafo 460 de la misma (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); f) realizar programas de capacitación de carácter continuo y permanente sobre temas relacionados con dicha población con el fin de asegurar que: a) los perfiles raciales no constituyan, de ningún modo, el motivo para realizar una detención o expulsión; b) la observancia estricta de las garantías del debido proceso durante cualquier procedimiento relacionado con la expulsión o deportación de extranjeros; c) no se realicen, bajo ningún supuesto, expulsiones de personas de nacionalidad dominicana, y d) no se realicen expulsiones de carácter colectivo de extranjeros (punto resolutivo décimo sétimo de la Sentencia); g) adoptar las medidas necesarias para evitar que la sentencia TC/0168/13 y lo dispuesto por los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 continúen produciendo efectos jurídicos (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); h) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto toda norma de cualquier naturaleza, sea ésta constitucional, legal, reglamentaria o administrativa, así como toda práctica, o decisión, o interpretación, que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio de República Dominicana (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); i) adoptar las medidas legislativas, inclusive, si fuera necesario, constitucionales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular un procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser accesible y sencillo, de modo de asegurar que todas las personas nacidas en su territorio puedan ser inscritas inmediatamente después de su nacimiento independientemente de su ascendencia u origen y de la situación migratoria de sus padres (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); j) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 481, 485, 498 a 500 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia), y k) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad fijada en el párrafo 504 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia). 9.

Disponer que República Dominicana adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones pendientes de cumplimiento en el caso de las Niñas Yean y Bosico, y a todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10.

Requerir al Estado que, a más tardar el 30 de julio de 2019, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe en cada uno de los referidos dos casos, en los cuales indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en las Sentencias, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 11.

Requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -28Corte IDH.

Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario