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Inter-American Court · Medidas Provisionales2017-06-26

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Asunto Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2017.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE JUNIO DE 2017 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA ASUNTO COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ VISTOS: 1. Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 9 de octubre de 2000, 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 17 de diciembre de 2007, 6 de febrero de 2008 y 30 de agosto de 2010.

En esta última Resolución la Corte resolvió, inter alia: 1. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con los Considerandos 22 a 24 de la […] Resolución. 2.

Reiterar al Estado y a los beneficiarios o su representante que deben realizar todos los esfuerzos necesarios para lograr una concertación tendiente a dar participación a los beneficiarios de las medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, el Estado los mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el Considerando 36 de la […] Resolución. 3.

Solicitar a la Comisión Interamericana y al representante de los beneficiarios que, a más tardar el 15 de octubre de 2010, aclaren al Tribunal el universo de beneficiarios de las presentes medidas provisionales, de conformidad con el Considerando 12 de la […] Resolución. 4. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente, a más tardar el 14 de 1 enero de 201[1], la información señalada en el Considerando 47 de la […] Resolución. […] 2.

Las comunicaciones de 13 de octubre de 2010, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y el representante de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “el representante”) remitieron a la Corte la información solicitada mediante el punto resolutivo tercero de la Resolución de 30 de octubre de 2010, con respecto al universo de beneficiarios de las presentes medidas provisionales (supra Visto 1). 3.

Las notas de la Secretaría de 13 y 29 de septiembre de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se solicitó a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) la remisión de las decisiones que ha emitido la Corte Constitucional sobre las medidas adoptadas en favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (en adelante también los “beneficiarios” o la “Comunidad de Paz).

Asimismo, las notas de la Secretaría de 14 y 17 de febrero de 2017, mediante las cuales solicitó al Estado referirse de manera específica sobre la situación de riesgo de Reinaldo 1 En el Considerando 47, la Corte requirió a la Comisión Interamericana, “información clara, precisa y detallada que dem[ostrara] que la situación de extrema gravedad y urgencia, y el peligro de daño irreparable que originaron las presentes medidas provisionales subsist[ían] aún después de diez años de vigencia de las mismas, en orden a determinar lo que haya lugar en relación con su mantenimiento”. 2 Areiza, Germán Graciano Posso, Gildardo Tuberquia, Arley Tuberquia, y Cristóbal Meza.

Finalmente, las notas de la Secretaría de 10 de marzo de 2016 y 7, 18 y 25 de abril de 2017, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó determinada información actualizada a la Comisión, al Estado y al representante, particularmente en relación con: las veredas en que habitan los beneficiaros de las presentes medidas; la etapa procesal en que se encuentra la petición relacionada con las presentes medidas provisionales; el cumplimiento de las Sentencias T-327 de 2004 y T-1025 de 2007, así como el Auto 164 de 2012, todas de la Corte Constitucional de Colombia; y la situación de los señores Reinaldo Areiza, Germán Graciano Posso y “otros tres miembros líderes de la Comunidad de Paz”. 4.

Los escritos de 11 de octubre y 14 de diciembre de 2010; 15 de febrero, 1 de marzo, 26 de abril, 16 de mayo, 14 de julio, 14 de septiembre y 15 de noviembre de 2011; 12 de enero, 8 de febrero, 15 de marzo, 18 de mayo, 3 y 16 de julio, 9 de octubre, y 27 de noviembre de 2012; 14 de enero, 18 y 23 de abril, 18 de mayo, 4 de junio, 16 de julio, 1, 9 y 18 de octubre y 28 de noviembre de 2013; 8 de abril, 2 de julio y 2 de septiembre de 2014; 21 de enero, 13 de marzo, 12 de mayo, 13 de julio y 12 de noviembre de 2015; 6 de enero, 16 de marzo, 12 y 13 de abril, 9 de junio, 29 de agosto, 2 de noviembre y 28 de diciembre de 2016; y 23 de febrero, 17 de marzo y 21, 25, 26 y 27 de abril de 2017, mediante los cuales el Estado informó sobre la implementación de las medidas provisionales, así como presentó información solicitada por la Corte. 5.

Los escritos de 13 de octubre de 2010; 17 de enero, 13 de febrero, 12 de abril, 16 de junio, 1 de julio, 12 de septiembre y 10 de noviembre de 2011; 6 de febrero, 25 de abril, 3 y 19 de julio, y 8 y 14 de agosto de 2012; 3 de febrero, 11 de marzo, 9 de mayo, y 3 y 12 de septiembre de 2013; 30 de marzo, 29 de mayo, 3 de junio, 19 de agosto y 19 de septiembre de 2014; 13 de abril, 17 de junio, 14 de agosto y 25 de noviembre de 2015; 3 de febrero, 26 de abril, 2 de mayo, 27 de julio, 7 de noviembre y 10 de diciembre de 2016; y 18 de enero, 9 y 17 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo de 2017, mediante los cuales el representante presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 4), informó a la Corte sobre presuntas situaciones de violencia que se han presentado contra e integrantes de la Comunidad de Paz y presentó información solicitada por el Tribunal.

Asimismo, el escrito de 3 de julio de 2012, mediante el cual el representante informó, entre sus observaciones, de la muerte por causas naturales de Eduar Lanchero, beneficiario de las presentes medidas. 6. Los escritos de 13 de octubre de 2010; 31 de enero, 23 de junio, 5 de noviembre y 22 de diciembre de 2011; 16 de marzo, 15 de mayo, 3 de julio, 4 de octubre y 21 de diciembre de 2012; 8 de abril, 14 de junio, 26 de julio, 1 de septiembre y 27 de noviembre de 2013; 23 de julio, 30 de septiembre y 22 de octubre de 2014; 7 de enero, 10 de abril, 12 de mayo, 30 de julio y 21 de septiembre de 2015; 19 de enero, 17 de marzo, 12 de abril, 20 de mayo y 29 de julio de 2016; y 26 de enero, 24 de abril y 15 de mayo de 2017, mediante los cuales la Comisión remitió sus observaciones a la información brindada por el Estado y por los representantes (supra Vistos 4 y 5) y presentó información solicitada por el Tribunal.

Mediante escrito de 26 de enero de 2017, la Comisión informó “que el 6 de diciembre de 2016 aprobó el informe de Admisibilidad No. 61/16 relacionado con una petición presentada en favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Por lo tanto el asunto se encuentra actualmente en etapa de fondo”.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. 3 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). De acuerdo a esas normas, las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 2. 3. De conformidad con el artículo 27.6 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”), “[s]i la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”. 4.

El Presidente resalta los informes remitidos por el Estado desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 27 de abril de 2017, así como de las observaciones e información presentada por el representante de los beneficiarios y la Comisión Interamericana. Al respecto, el Presidente advierte que en reiteradas ocasiones los escritos presentados por el Estado y el representante han hecho alusión, aparentemente, a diversos hechos que no estarían relacionados con el estudio de las presentes medidas, ya sea porque la información presentada se relaciona con áreas geográficas sobre las cuales no recae la implementación de las medidas, ya sea porque dicha información se relaciona con personas cuyo vínculo con las medidas no resulta claro, o bien, porque la información presentada se relaciona con el cumplimiento del deber de investigar los hechos que motivaron las presentes medidas provisionales, lo cual es una cuestión que debería ser analizada en el fondo de un caso contencioso 3.

En consecuencia, el Presidente no se pronunciará sobre estos aspectos en la presente Resolución. 5. De acuerdo con lo expuesto, a continuación el Presidente examinará la información actualizada aportada por las partes sobre: A) el universo de beneficiarios de las presentes medidas provisionales; B) la obligación del Estado de mantener las medidas que hubiese adoptado y disponer de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó;

C) la situación de Reinaldo Areiza, Jesús Emilio Tuberquia, Eduar Lanchero, Germán Graciano Posso, Gildardo Tuberquia, Arley Tuberquia y Cristóbal Meza, y D) la obligación del Estado y de los beneficiarios de realizar todos los esfuerzos necesarios para lograr una concertación en la planificación e implementación de las medidas provisionales, así como la solicitud de audiencia por parte de la Comisión. A. Sobre el universo de beneficiarios de las presentes medidas provisionales 2 Cfr. Caso Carpio Nicolle Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto de la Emisora Televisión “Globovisión” respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de noviembre de 2015, Considerando 1. 3 En su Resolución de 30 de agosto de 2010, esta Corte estableció que “las violaciones a la Convención que se deriven de una presunta falta de efectividad o de debida diligencia de las investigaciones deben ser analizadas en el respectivo caso contencioso y no en el marco de las medidas provisionales”.

Por ello, “en el marco de las presentes medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos, la Corte no considerará la efectividad de las investigaciones realizadas, la supuesta falta de debida diligencia ni analizará los supuestos resultados de tales investigaciones. En tal sentido, la Corte no volverá a solicitar a las partes información sobre este punto”.

Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerandos 29 y 30. 4 A.1. Información aportada por la Comisión y las partes 6. Mediante escrito de 13 de octubre de 2010 la Comisión señaló que, de conformidad con la información aportada por el representante de los beneficiarios, la Comunidad de San José de Apartadó estaría compuesta por 603 personas distribuidas en las siguientes 13 veredas: i) Arenas Altas, ii) Bellavista, iii) La Cristalina, iv) El Cuchillo, v) Hacienda La Holandita o San Josesito; vi) La Unión, vii) Mulatos, viii) La Resbalosa, ix) Naín, x) Alto Joaquín, xi) Las Claras, xii) Puerto Nuevo, y xiii) La Esperanza.

Además, informó que las personas que habitaban las veredas La Hoz, Rodoxalí, Sabaleta, Las Flores, El Venado y Arenas Bajas, no formarían parte de la Comunidad de Paz. No mencionó a la vereda La Antena. Por otra parte, mediante escrito de 3 de julio de 2012, la Comisión recordó que, desde el origen de las presentes medidas, existen varios elementos que permiten identificar a los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó de manera colectiva.

El primero y “más importante”, según la Comisión, es el relativo a “la pertenencia a dicha Comunidad”; el segundo elemento es el geográfico, cuyo origen es en el municipio de Apartadó, en virtud de que ahí fue proclamada la creación de la misma en 1997; y el tercer elemento es que, debido a su pertenencia a dicha Comunidad, los miembros de la misma han sido objeto de constantes amenazas, hostigamientos, y atentados a lo largo de los años, alegadamente por parte de grupos paramilitares y el Ejército.

La Comisión sostuvo que, siendo que los miembros de la Comunidad de Paz no se encuentran todos en las mismas veredas, sino que viven en las diferentes áreas identificadas a lo largo de los años, es claro que los miembros viven en un área geográfica determinada en el municipio de Apartadó y en áreas aledañas, que no por pertenecer a otro municipio, dejan de ser parte de la Comunidad, más aun tomando en cuenta su cercanía geográfica.

Finalmente, en su escrito de 12 de abril de 2016 la Comisión señaló que, conforme a la información aportada por el representante y por el Estado, continúan presentándose hechos violentos, amenazas y una constante situación de riesgo en las siguientes 7 veredas: i) San Josesito, ii) La Cristalina, iii) Arenas Altas, iv) La Unión, v) Mulatos, vi) La Esperanza y vii) La Resbalosa.

Asimismo, sostuvo que no cuenta con información reciente sobre la situación de las siguientes 6 veredas: i) Naín, ii) Las Claras, iii) Bella Vista, iv) El Cuchillo, v) Alto Joaquín y vi) Puerto Nuevo. 7. Mediante escrito de 13 de octubre de 2010 el representante manifestó que “en e[se] momento la Comunidad est[aba] compuesta ‘en sentido estricto’ por 603 personas” distribuidas en 12 veredas y una hacienda 4.

Mediante escrito de 16 de enero de 2011, aclaró que “ha[bía] que anotar que al menos cuatro de los asentamientos […] de la Comunidad de Paz, se ubican en territorios que en el mapa de división político administrativa del país estarían asignados al municipio de Tierralta, departamento de Córdoba […]”. Mediante escrito de 4 de noviembre de 2013, el representante sostuvo que la Comunidad de Paz “no es territorial”, sino que está conformada por quienes aceptan determinados principios y se someten a un reglamento, y que sus áreas de vivienda y trabajo están señaladas con vallas visibles.

Según el representante, luego de los retornos que fueron posibles a los lugares de los que fueron “violenta y cruelmente” desplazados, se habían agrupado en 11 asentamientos a saber: i) San Josesito (o Hacienda La Holandita), ii) La Unión, iii) Arenas Altas, iv) La Cristalina, v) La Esperanza, vi) Mulatos, vii) La Resbalosa, viii) Alto Joaquín, ix) Puerto Nuevo, x) Naín y xi) Las Claras, estando los últimos cuatro en territorio de Tierralta, Córdoba, limítrofe con San José de Apartadó. Los pobladores de dichos asentamientos participan en una común toma de decisiones a través de una asamblea general de la Comunidad de Paz, eligen su consejo interno y su representante legal y comparten unos principios éticos.

El representante no mencionó a las veredas Arenas Bajas, Bellavista o El Cuchillo. 4 Estas son: Arenas Altas, Bellavista, La Cristalina, El Cuchillo, La Unión, Mulatos, La Resbalosa, Naín, Alto Joaquín, Las Claras, Puerto Nuevo, La Esperanza y la vereda San Josesito, también conocida como Hacienda la Holandita. Cfr. Escrito del representante de 13 de octubre de 2010 (expediente de medidas provisionales, folio 3597). 5 8.

En su escrito de 26 de abril de 2016 el representante informó sobre la “actualización” de los asentamientos en que habitan familias de la Comunidad de Paz en las zonas aledañas de San José de Apartadó, municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, y municipio de Tierralta, departamento de Córdoba. Informó que las familias se ubicarían en las siguientes veredas: i) San Josesito, 45 familias compuestas por 320 personas; ii) La Unión, 14 familias compuestas por 88 personas; iii) Arenas Altas, 6 familias compuestas por 25 personas; iv) La Cristalina, 2 familias compuestas por 6 personas; v) Mulatos, 13 familias compuestas por 55 personas; vi) La Resbalosa, 6 familias compuestas por 21 personas; vii) La Esperanza, 2 familias compuestas por 7 personas; viii) Alto Joaquín, 3 familias compuestas por 9 personas; ix) Las Claras, 3 familias compuestas por 14 personas; x) Puerto Nuevo, 2 familias compuestas por 7 personas; xi) Naín, 2 familias compuestas por 8 personas; y xii) Bellavista, con 1 familia.

En la referida actualización, el representante también incluyó a la vereda xiii) Arenas Bajas, donde habitan 3 familias compuestas por 12 personas. Finalmente, informó que si bien la vereda El Cuchillo no es un sitio de vivienda, sí es un sitio de cultivos y trabajos de miembros de la Comunidad de Paz. Por otra parte, confirmó que en las veredas La Hoz, Rodoxalí, Sabaleta, Las Flores y El Venado, no habitan familias de la Comunidad de Paz. 9.

Por otra parte, el representante sostuvo que si ha informado sobre hechos que afectan a pobladores de veredas vecinas o a personas que no pertenecen estrictamente a la Comunidad de Paz, es porque esas personas acuden a la Comunidad a solicitar que se denuncie y se les proteja, pues no hay confianza en las instituciones del Estado y no hay otras organizaciones en las que puedan confiar.

Señaló que al informar de ello a la Corte “lo hacemos porque la consideramos como la entidad que vigila el cumplimiento de la Convención por parte del Estado y suponemos que es de su competencia exigirle al Estado que cumpla la Convención”. 10. Mediante escrito de 18 de mayo de 2012 el Estado solicitó a la Corte “un criterio adicional para la determinación del universo de beneficiarios pues […] aquel referido a la ubicación geográfica no sería suficiente para el efecto”.

Por otra parte, en su escrito de 1 de junio de 2016 sostuvo que durante la vigencia de las medidas provisionales los beneficiarios han pasado de 188 personas a un número indeterminado de beneficiarios. En este sentido, reiteró “la necesidad de la determinación precisa y exacta de los miembros de la ‘autodenominada’ Comunidad de Paz, ya que el corregimiento de San José de Apartadó tiene una población aproximada de seis mil (6000) habitantes […]”.

El Estado resaltó que la indeterminación de los beneficiarios, entre otras causas, ha obstaculizado el avance en la implementación de las presentes medidas. Al respecto, señaló que los únicos datos que se ofrecen sobre los beneficiarios se limitan a su número y zona de tentativa ubicación, lo que según el Estado lo pondría en una “disyuntiva de, por un lado exigirles garantizar la vida e integridad personal de un grupo de beneficiarios, y por el otro, se les impide conocer o individualizar a aquellas personas a las que deben proteger”. 11.

Asimismo, Colombia resaltó que no hay claridad sobre la ubicación de algunas veredas mencionadas por la Comisión y el representante. Respecto de la vereda denominada como Mulatos, sostuvo que existen las veredas Mulatos Cabecera y Mulatos Medio, y que no existe claridad a cuál en particular se refiere el peticionario. De igual forma, sostuvo que bajo la denominación de San Josesito no se halla ninguna vereda en el corregimiento de San José de Apartadó en la página oficial de la administración municipal consultada, y que las veredas Alto Joaquín y Puerto Nuevo no hacen parte del Corregimiento de San José de Apartadó en el Departamento de Antioquia.

En cuanto a la vereda El Cuchillo, el Estado sostuvo que en ésta existen cultivos de cacao y maíz, pero de acuerdo a lo informado por pobladores, la mayoría de esos cultivos corresponderían a familias que residen allí mismo en la vereda o en el centro poblado del corregimiento de San José de Apartadó. En cuanto a la vereda Bellavista, señaló que la misma hace parte del corregimiento de San José de Apartadó y en esta habitaría una familia beneficiaria de las medidas. 6 A.2.

Consideraciones del Presidente 12. La Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave riesgo en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad 5. Dada la dimensión colectiva de las medidas provisionales ordenadas en este asunto, el Tribunal ha estimado que los miembros de la Comunidad de Paz, beneficiarios de estas medidas, no necesitan ser previamente nominados.

Además, la Corte ha estimado que en asuntos como el presente, en el cual los beneficiarios de las medidas de protección se encuentran en una situación de grave riesgo en razón de su pertenencia a una comunidad, el suministro de una lista con el nombre de estas personas podría agravar su situación 6. Sin embargo, para la adecuada supervisión de la implementación de las medidas correspondientes, es necesario que el Tribunal conozca con la mayor claridad posible y con base en información actualizada el universo de beneficiarios de las mismas, sobre todo cuando éstas han estado vigentes por aproximadamente diecisiete años y la información suministrada por el representante y la propia Comisión Interamericana es discrepante 7. 13.

En el Considerando 8 de la Resolución de 30 de agosto de 2010, la Corte determinó que los beneficiarios de las presentes medidas eran 136 familias (aproximadamente 816 personas), miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó que habitaban en las siguientes siete veredas: i) San Josesito (también conocido como Hacienda La Holandita); ii) La Antena; iii) La Cristalina; iv) Arenas Altas; v) La Unión; vi) Mulatos; y vii) La Esperanza 8.

Asimismo solicitó al representante y a la Comisión que aclararan si las 144 familias aparentemente ubicadas en las siete veredas de La Resbalosa, La Hoz, Rodoxalí, Sabaleta, Las Flores, El Venado y Arenas Bajas, todas del Municipio de Apartadó 9, forman parte del universo de beneficiarios de las presentes medidas provisionales. Asimismo, solicitó al representante que en sus escritos se refiriera solamente a los beneficiarios que habitan las veredas o poblaciones que comprenden las presentes medidas, de conformidad con el Considerando 8 de dicha Resolución. Además, mediante la mencionada nota de la Secretaría de 10 de marzo de 2016, se solicitó a la Comisión y al representante que presentaran información actualizada sobre las personas que consideraban ser beneficiarias de las presentes medidas provisionales (supra Visto 3). 14.

En el presente asunto, en primer lugar el Presidente observa que, mediante comunicaciones de 13 de octubre de 2010, tanto la Comisión como el representante confirmaron como beneficiarios de las medidas a 89 familias (aproximadamente 522 personas) miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó ubicados en seis de las siete veredas reconocidas en la Resolución de este Tribunal de 30 de agosto de 2010, a saber: i) San Josesito (Hacienda La Holandita); ii) La Cristalina; iii) Arenas Altas; iv) La Unión; v) Mulatos, y vi) La Esperanza.

Además, informaron que las personas ubicadas en las veredas vii) La Resbalosa y viii) Bellavista, ambas ubicadas en el municipio de Apartadó, departamento de 5 Cfr. inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando 7. 6 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando 9. 7 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando 10. 8 Las familias se distribuyen de la siguiente manera: San Josesito (46 familias), La Antena (6 familias), La Cristalina (5 familias), Arenas Altas (16 familias), La Unión (52 familias), Mulatos (5 familias “retornarán en febrero de 2008”) y La Esperanza (6 familias).

Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando 8. 9 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando 12. 7 Antioquia, también son beneficiarios 10.

El Estado no objetó dicha información. Sin perjuicio de ello, en atención a lo indicado por el Estado en cuanto a que existen dos veredas denominadas “Mulatos”, el Presidente solicita a la Comisión y al representante informar, a más tardar el 31 de julio de 2017, si las personas beneficiarias de las presentes medidas habitan en Mulatos Cabecera, Mulatos Medio o ambos lugares.

Por otro lado, en el caso de la vereda El Cuchillo, el Presidente observa que, según la información aportada por el representante, este no es un sitio de vivienda, sino de cultivos y trabajos de miembros de la Comunidad de Paz. 15. En segundo lugar, el Presidente nota que ni la Comisión y ni el representante especificó la situación de las personas en la vereda La Antena, respecto de la cual 6 familias habían sido reconocidas como beneficiarias de las presentes medidas provisionales en la mencionada Resolución de 30 de agosto de 2010 11.

En cuanto a las personas que habitan la vereda Arenas Bajas, la Comisión no las consideró como beneficiarias de las presentes medidas, sin embargo, mediante escrito de 26 de abril de 2016 el representante señaló que dichas personas sí eran beneficiarias, resaltando que en dicha vereda habitan 3 familias compuestas por 12 personas. Por tanto, se solicita a la Comisión y al representante que informen a la Corte si dichas personas ubicadas en La Antena y Arenas Bajas son beneficiarios de las presentes medidas provisionales, a más tardar el 31 de julio de 2017. 16.

En tercer lugar, la Comisión y el representante indicaron que las personas ubicadas en las veredas La Hoz, Rodoxalí, Sabaleta, Las Flores y El Venado no formarían parte de la Comunidad de Paz. 17. En cuarto lugar, en respuesta a las solicitudes de la Corte (supra Vistos 1 y 3), la Comisión y el representante informaron que la Comunidad de Paz de San José de Apartadó también estaría compuesta de personas ubicadas en las siguientes cuatro veredas: i) Naín; ii) Las Claras; iii) Alto Joaquín, y iv) Puerto Nuevo, todas ellas ubicadas en el municipio de Tierralta, departamento de Córdoba.

Por su parte, el Estado objetó que las veredas Alto Joaquín y Puerto Nuevo no hacen parte del corregimiento de San José de Apartado, sin mencionar que las veredas Naín y Las Claras tampoco estarían dentro de dicho corregimiento. 18. El Presidente recuerda que, desde la Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2000, ha señalado que “el presente caso reúne características especiales que lo diferencian de los precedentes tenidos en cuenta por el Tribunal”.

En este sentido, consideró que la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, “constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte de dicha comunidad, todos sus integrantes se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión en su integridad personal y su vida” 12.

Sobre esa consideración la Corte otorgó las medidas provisionales en el presente caso. En este sentido, la definición colectiva de los beneficiarios de estas medidas provisionales atiende a tres criterios fundamentales, a saber: i) a su pertenencia a la Comunidad de Paz, ii) a su ubicación geográfica en el municipio de Apartadó y iii) la situación de grave peligro que atraviesan por ser miembros de dicha Comunidad 13. 10 Cfr. Escrito del representante de 26 de abril de 2016 (expediente de medidas provisionales, folio 5911).

Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando 8. 12 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando 7;

Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando 8, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando 9. 13 Particularmente la Comisión argumentó con la solicitud de medidas provisionales que “existe una serie de elementos que permite identificar a los miembros de la Comunidad de manera colectiva.

Uno de esos elementos es el geográfico; se trata de una Comunidad asentada en un lugar determinado, en el Municipio de Apartadó, integrado por 11 8 19. El Presidente toma nota de los graves y múltiples hechos de amenaza, hostigamiento e intimidación alegados por el representante en sus escritos, presuntamente en perjuicio de los habitantes de las veredas Naín, Las Claras, Alto Joaquín y Puerto Nuevo, quienes harían parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Sin embargo, debido a que dichas veredas no se encuentran en el Municipio de Apartadó, sino en Tierralta, de conformidad con los criterios señalados, sus habitantes no son beneficiarios de las presentes medidas provisionales.

De conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte podrá adoptar medidas provisionales “en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, […] a solicitud de la Comisión [Interamericana de Derechos Humanos]”. En el mismo sentido, el artículo 27.2 del Reglamento del Tribunal establece que “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

Al interpretar las citadas disposiciones, el Tribunal ha considerado que sin una solicitud expresa de la Comisión no puede extender la protección de las medidas provisionales ordenadas en un asunto no sometido a su conocimiento. No obstante, el Presidente recuerda que, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, los Estados Parte se encuentran obligados a respetar los derechos y libertades en ella consagrados y garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia, y debe adoptar las disposiciones de derecho interno, tanto legislativas o de otro carácter, que sean necesarias para ese fin.

B. Sobre la obligación del Estado de mantener las medidas que hubiese adoptado y disponer de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó B.1. Información de las Partes y la Comisión B.1.1. Información del Estado 20.

En primer lugar, el Estado informó sobre los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional de Colombia: i) la sentencia de tutela T-327 de 2004, mediante la cual “declaró la procedencia de la acción de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno S.J., coadyuvada por la Defensoría del Pueblo en contra del entonces Comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional, con el fin de que cesaran las perturbaciones a la Comunidad de San José de Apartadó y se adoptaran las medidas de protección ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2000”.

Según el Estado, en dicha ocasión la Corte Constitucional ordenó a la Brigada XVII del Ejército Nacional asumir bajo su responsabilidad la garantía y protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios, proporcionándoles un “tratamiento diferenciado por ser sujetos de especial protección” 14. ii) la sentencia de tutela T-1025 de 2007, mediante la cual se reconoció que si bien la Comunidad de Paz contaba con motivos para desconfiar de las instituciones nacionales, por los crímenes de los que han sido víctimas, una de las grandes dificultades que afronta la implementación de las medidas, es la desconfianza que existe entre la Comunidad y las Instituciones, lo que impide la concertación 32 veredas circundantes.

Además, la pertenencia a la Comunidad tiene una serie de normas, un estatuto, un sistema de representación; incluso los miembros están identificados por un carnet; existe en la Comunidad gente, que si bien no está formalmente identificada con ese carnet, vive allí y se guía por esos principios y quieren convertirse en miembros de la Comunidad. […]”.Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando 9.j. 14 Asimismo, ordenó que en caso de que se prive de la libertad a algún beneficiario, se informe inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, así como se ponga a la persona inmediatamente a órdenes de la justicia ordinaria.

No se podría privar a ningún beneficiario dentro de las instalaciones del Ejército. Cfr. Escrito del Estado de 8 de octubre de 2010. (expediente de medidas provisionales, folio 3534). 9 necesaria para cumplir dichas órdenes. Así, la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Defensa Nacional: a) suministrar la información solicitada en cuanto al nombre de los integrantes de la Fuerza Pública que se encontraban en la fechas y lugares señalados por el peticionario, circunstancias en las cuales se habrían cometido crímenes contra los miembros de la Comunidad de Paz; b) extender la vigencia de las órdenes de la sentencia T 327 de 2004, hasta que se haya logrado cumplir con el propósito de las medidas provisionales, y c) presentar informes quincenales a la Defensoría del Pueblo acerca de las acciones realizadas para garantizar los derechos a la vida e integridad de los miembros de la Comunidad de Paz y quienes les presten servicios. iii) el Auto 164 de 2012, emitido a partir de una sesión técnica de seguimiento de 26 de marzo de 2012, en la que participaron representantes del Estado, así como algunos beneficiarios.

En este auto se “consideró necesario encontrar mecanismos a través de los cuales fuera posible generar condiciones para la reconstrucción de la confianza, de tal forma que se superaran los obstáculos que han impedido asegurar de manera efectiva los derechos de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y la no repetición de los hechos que generaron la vulneración de los mismos, así como dar pleno cumplimiento a las medidas adoptadas en la sentencia T-1025 de 2007”.

Así, la Corte Constitucional emitió cinco órdenes a diferentes entes estatales tras considerar que estas conducirían al cumplimiento de cuatro condiciones presentadas por la Comunidad para restablecer el dialogo 15. 21. En segundo lugar, en el marco del cumplimiento de las referidas sentencias de la Corte Constitucional de Colombia, el Estado informó, entre otros 16, que: i) el Batallón de Infantería No. 46 “Voltígeros”, en coordinación con las Brigadas Móviles 11 y 24, adelantan operaciones militares con el propósito de proteger en forma permanente a toda la población que se encuentra en el corregimiento de San José de Apartadó; ii) se ha innovado el pie de fuerza, variando aleatoriamente su número, capacidades y calidades, lo cual, según el Estado, ha permitido cubrir perimétricamente sitios neurálgicos de la jurisdicción que fueron utilizados históricamente por grupos armados ilegales; iii) se ha destinado un Oficial superior de grado Mayor en el puesto de mando ubicado en el corregimiento de San José de Apartadó, con el propósito de que por su conducto y dentro de los niveles del mando se dirijan todas las operaciones militares del sector y sea el encargado de infundir disciplina entre las tropas allí establecidas; iv) se ha dispuesto la presencia 24 horas de patrullas dirigidas del Ejército Nacional, lo que ha permitido reducir dramáticamente la instalación de Artefactos Explosivos (AEI – MAP); v) las operaciones de control territorial del Batallón Voltígeros tienen como una de sus misiones la salvaguarda de la libre movilidad sobre la ruta que del casco urbano del municipio de Apartadó, conduce al corregimiento de San José de Apartadó; vi) como estrategia de seguridad desde el año 2005, el Departamento de Policía de Urabá instaló una Subestación de Policía en San José de Apartadó, lo que permite realizar planes preventivos y operativos con la finalidad de coadyuvar en la consolidación de la seguridad de los miembros de la Comunidad; vii) la Brigada XVII ha desarrollado un proceso de capacitación contante al personal de Oficiales, Suboficiales y soldados y el Departamento de Policía de Urabá capacita de manera permanente a los 15 La Corte Constitucional señaló que, según lo había manifestado la Comunidad de Paz de manera reiterada, las cuatro condiciones esenciales para poder reiniciar su diálogo con el Estado son las siguientes: “1) mover el puesto de policía del casco urbano de San José de Apartadó; 2) crear una Comisión de Evaluación de la Justicia; 3) que el Presidente Álvaro Uribe Vélez, o quien haga sus veces, haga una rectificación pública de lo que ha expresado hasta ahora en contra de la Comunidad de Paz; y 4) el respeto de las reglas que rigen las Zonas Humanitarias”.

Cfr. Escrito del Estado de 18 de abril de 2013. (expediente de medidas provisionales, folio 4469). 16 Colombia también informó sobre medidas de carácter general dirigidas a la seguridad del Municipio de Apartadó. Cfr. Escrito del Estado de 12 de abril de 2016 (expediente de medidas provisionales folio 5586). 10 funcionarios adscritos a la Subestación en el respeto, promoción y defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; viii) se han aumentado las jornadas de apoyo al desarrollo local, encaminadas a la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas de la comunidad; ix) se ha dispuesto que todo el personal capturado en el corregimiento de San José de Apartadó no puede ser trasladado ni siquiera de forma pasajera o temporal a la Guarnición Militar de la Brigada XVII o a cualquier base o puesto de mando de sus Unidades Tácticas.

De forma inmediata debe tomarse contacto con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para poner en conocimiento el evento en tiempo real, y x) en el año 2013 el Ministerio del Interior coordinó la retractación de acusaciones realizadas en contra de la Comunidad de Paz a través de un acto público de amplia convocatoria y difusión que contó con la participación del Defensor del Pueblo, la Viceprocuradora General de la Nación, el Representante en Colombia de la Oficina de la Alta Comisionada de la Organización de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y diversos dirigentes y líderes de organizaciones defensoras de Derechos Humanos nacionales e internacionales.

No obstante, si bien se previó la participación de treinta y cuatro miembros de la Comunidad de Paz, estos estando en la ciudad de Bogotá, decidieron no asistir al acto argumentando la no asistencia del Presidente de la República al mismo. 22. Por otra parte, mediante escrito de 27 de abril de 2017, Colombia informó que: i) la Procuraduría General de la Nación realizó una serie de comunicaciones y consultas a distintas entidades en el año 2013.

Asimismo, se creó el Comité Interinstitucional para el cumplimiento de la orden quinta del Auto 164 de 2012, en el cual participan instituciones como el Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. El Comité realizó aproximadamente 7 reuniones entre mayo de 2013 y diciembre de 2014.

En el marco de estas se estableció un procedimiento de verificación de la aplicación del derecho internacional humanitario en la Comunidad de Paz; ii) el 21 de abril de 2017 el Ministerio del Interior participó en la sesión extraordinaria del Subcomité de Prevención, Protección y Garantías de no repetición del departamento de Antioquia, en el marco del cual se asumió el compromiso de realizar una visita de verificación al corregimiento de San José de Apartadó el 5 de mayo; iii) la Fiscalía General de la Nación ha avanzado en las investigaciones en las que se registran como víctimas algunos beneficiarios de las medidas provisionales; iv) según la Consejería Presidencial, se ha diseñado un “Plan de Seguridad” destinado a la protección de los habitantes del corregimiento de San José de Apartadó a través de la Brigada XVIII, y v) el 20 de abril de 2017 fue radicado en la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, un proyecto de auto de seguimiento de la Sentencia T-1025 de 2007 y un proyecto de auto de convocatoria a sesión técnica de seguimiento a las órdenes impartidas en dicha Sentencia y en el Auto 164. 23.

En tercer lugar, en cuanto a las denuncias informadas por el representante de la Comunidad relacionadas con la reciente presencia de grupos paramilitares en veredas donde habitan miembros de la Comunidad de Paz, el Estado sostuvo que en Colombia no existen grupos “paramilitares”, ya que los mismos habrían desaparecido en el año 2002 a raíz de su desmovilización. Sin embargo, confirmó la existencia de bandas criminales al servicio del narcotráfico, las cuales han alcanzado un nivel de hostilidad y de organización de su estructura armada que cumplen los requisitos de un “Grupo Armado Organizado”, careciendo estos de ideología política.

En este sentido, mediante informe de 28 de diciembre de 2016, el Estado informó que una vez conoció las denuncias sobre la presencia de grupos armados ilegales en las veredas la Esperanza y Arenas Altas, entre otras, la Brigada XVII desplazó tropas en la zona entre el 7 y el 10 de septiembre, sin embargo las mismas no habrían encontrado pruebas 11 sobre la presencia de los grupos ilegales.

Por otro lado, el 17 de marzo de 2017 el Estado informó que en operaciones militares realizadas en jurisdicción del corregimiento de San José de Apartadó entre los días 3 a 15 de febrero de 2017, se capturaron a cuatro presuntos integrantes del Clan del Golfo, se incautaron insumos y maquinaria para la producción de cocaína y se presentaron combates en la vereda La Esperanza, incautando asimismo material de guerra. 24.

En cuarto lugar, en cuanto a las demandas del representante de que retiren la base militar y el puesto de policía del corregimiento de San José de Apartadó, el Estado señaló que para brindar seguridad y garantizar la integridad de los miembros de la Comunidad de Paz en cumplimiento de la Sentencia T-327 de la Corte Constitucional de Colombia, la doctrina militar prevé dentro de sus técnicas, la instalación de puestos de control y la presencia militar de área, con el fin de verificar la identificación de personas, así como la prohibición del tránsito de insumos para elaboración de sustancias ilegales, municiones, explosivos, zonas de apoyo, áreas bases, corredores de movilidad, entre otros.

Asimismo, informó que la Base Militar del Batallón de infantería No. 46 Voltígeros se instaló desde el año 2003 a una distancia de aproximadamente 800 metros del centro del poblado del corregimiento de San José de Apartadó. Así, en el año 2011 la Brigada XVII del Ejército habría advertido su preocupación por la futura construcción del Colegio El Marino. En septiembre de 2015, la Brigada procedió a un repliegue voluntario de la base militar de 400 metros y no resulta posible replegarla más, “toda vez que el mínimo sector que quedaría a favor de la Base y posible de explanar es necesario para […] construcciones vitales para la tropa y los sectores contiguos son agrestes -laderas que no permiten intervención […][,] aunado a que […] permitiría conceder espacios estratégicos a los grupos armados ilegales para atacar a la Población y a la Fuerza Pública”. 25.

En quinto lugar, en cuanto a los pertrechos dejados en una escuela de la Comunidad el 18 de octubre de 2016, aparentemente por parte de miembros del Ejército, el Estado informó que el Comando del Batallón N° 46 inició las investigaciones disciplinarias y administrativas correspondientes. 26. En sexto lugar, en cuanto a las alegadas calumnias en contra de la Comunidad por parte de miembros de la Brigada XVII, el 8 de junio de 2016 el Estado informó que “la Procuraduría General de la Nación abrió tres investigaciones” de carácter disciplinario en contra del Coronel Rojas, Comandante de la Brigada XVII, a saber: la primera, por “supuestos actos de persecución en contra de la Comunidad de San Jose de Apartadó”; la segunda, por presuntas “manifestaciones injuriosas y calumniosas” en contra de la Comunidad, y la tercera, por “presuntas irregularidades en la captura de los ciudadanos Arley Cartagena y Laura Cataño Serna”, así como por las “supuestas declaraciones que habría dado el Comandante de la Brigada XVII en noticieros vespertinos locales de algunas emisoras de Apartadó, en las que se habría referido a la Comunidad de Paz con calificativos estigmatizadores y graves señalamientos a líderes y defensores de derechos humanos de la comunidad” y finalmente, “por una probable actuación irregular frente a las capturas de los señores Norbey Antonio Goes Usuga y Juan Bautista Celada Goes”.

Las dos primeras investigaciones fueron archivadas por falta de pruebas y, en cuanto a la última investigación, el Estado informó que el 26 de abril de 2016 la Procuradora Provincial de Apartadó consideró que el señor Coronel Rojas no cometió ninguna de las conductas investigadas. B.1.2. Observaciones del representante 27. En primer lugar, el representante ha informado sobre un sinnúmero de presuntos empadronamientos, detenciones y allanamientos ilegales, así como daño de cultivos, por parte de las fuerzas de seguridad, así como invasiones de propiedad privada, amenazas y torturas, entre otros, por parte de paramilitares en contra de personas habitantes del corregimiento de San José de Apartadó, algunas de las cuales, presuntamente, serían miembros de la 12 Comunidad de Paz y beneficiarios de las presentes medidas provisionales 17.

Asimismo, ha informado sobre incursiones de militares y paramilitares en la región y en zonas habitadas por miembros de la Comunidad de Paz, así como de bombardeos y enfrentamientos entre estos con integrantes de las FARC. Desde el mes de noviembre de 2016 hasta el mes de mayo de 2017, ha informado constantemente sobre presencia paramilitar en la zona y, en particular, en veredas donde habitan beneficiarios de las presentes medidas.

Mediante escrito de 17 de abril de 2017, alegó que los paramilitares han instalado una base en la vereda Arenas Bajas, donde además han construido espacios recreativos. 28. En segundo lugar, respecto de las fuerzas de seguridad en la zona, el representante ha alegado reiteradamente que: i) la presencia de la fuerza pública “es la principal fuente de agresión, criminalidad y violación de los derechos humanos”, ya que tanto la presencia amenazante de la guerrilla como la de los paramilitares están en relación directa con la presencia de la fuerza pública.

Por un lado, la Comunidad de Paz puede percibir cotidianamente la unidad de acción entre la fuerza pública y paramilitares, y por otro lado, poner puestos y bases en medio de la población civil y a cercanías de una escuela equivale a poner a esta como escudo, infringiendo gravemente el derecho internacional humanitario, así como en desacato de muchas sentencias de las altas Cortes; ii) “el Gobierno trata de exponer su teoría sobre la no existencia del paramilitarismo y su conversión en grupos de delincuencia común llamadas BACRIM o Bandas Criminales.

Es un extenso discurso que constituye […] un recurso ideológico del Estado para quitarse el estigma de la comunidad internacional de albergar[los] en su seno”; iii) las fuerzas de seguridad violan espacios privados y “el principio eje de la Comunidad de Paz: no admitir armas ni armados en sus espacios de vida y trabajo”; iv) la Brigada XVII ha realizado “una campaña muy consciente y […] dirigida a calumniar, difamar y estigmatizar a la Comunidad de Paz”.

Remitió grabaciones en formato mp3 de cadenas radiales en los que, según el representante, oficiales de la Brigada XVII brindaron información tergiversada que comprometía el nombre de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y el de sus miembros. Asimismo, mediante escrito de 4 de mayo de 2017, sostuvo que existe una campaña liderada por el Coronel Dangón, comandante de la Brigada XVII, de calumniar permanentemente a las entidades internacionales acompañantes de la Comunidad de Paz para presionar que se les niegue su permiso de permanencia en el país y así dejar a la Comunidad de Paz desprotegida frente a sus victimarios.

Además, la Comunidad ha sido informada de “un plan desde la Alcaldía Municipal de Apartadó para deslegitimar las denuncias y así apoyar el avance paramilitar” a través de informantes en cada vereda, y v) el martes 18 de octubre de 2016 un contingente del Ejército de aproximadamente 100 hombres hizo presencia en las propiedades privadas de la Comunidad de Paz en la vereda de Arenas Altas, particularmente en una escuela donde al retirarse dejaron un chaleco militar, un teléfono celular y material bélico, proveedores con sus respectivas municiones, tres calcetines con abundante munición para arma de largo alcance y una camisa militar.

Todo quedo registrado en videos y fotografías por parte de la Comunidad de Paz. 29. En tercer lugar, en cuanto al cumplimiento del Auto 164 de 2012, mediante escrito de 4 de mayo de 2017 sostuvo que “los esfuerzos institucionales que contaron con plena colaboración de la Comunidad de Paz se dieron en el año 2013 y allí todo fracasó, pues ninguna de las cinco órdenes emitidas por la Corte Constitucional se cumplió. En los últimos 4 años la Comunidad ha suplicado que haya una nueva evaluación y un nuevo Auto, en el cual se 17 En el marco de sus informes, el representante también informó sobre la muerte o asesinato, desde el año 2011, de aproximadamente 30 personas en la región, algunas de estas en veredas donde viven beneficiarios de las presentes medidas provisionales.

Sin embargo, según la información aportada, dichas personas no son miembros de la Comunidad de Paz o bien, no se desprende su pertenencia a la Comunidad. Asimismo, informó sobre la violación sexual de una niña en la vereda La Hoz, sobre la cual no operan las presente medidas. 13 corrijan los obstáculos que impidieron la implementación del primero, pero hasta ahora nada se ha logrado.

Es buena noticia […] que la Corte radicó en la Sala Primera de Revisión un nuevo proyecto de Auto. Sin embargo esto se da en el momento en que los(as) magistrados(as) que impulsaron el primero y se comprometieron con el mismo ya dejan la Corte por vencimiento de su período y todo muestra que los(as) candidatos(as) a sucederlos obedecen a ideologías antidemocráticas”.

B.1.3. Observaciones de la Comisión 30. Mediante escrito de 26 de enero de 2017, la Comisión notó con preocupación que la información presentada por el representante es sustancialmente diferente al panorama planteado por el Estado en cuanto a que se estaría atendiendo efectivamente la situación de seguridad de la Comunidad. En su escrito de 24 de abril de 2017, observó “con profunda preocupación la persistencia en las denuncias de supuestos seguimientos, amenazas de muerte, intimidación, destrucción de bienes, enfrentamientos y detonación de artefactos explosivos, casos de violencia sexual, entre otros”. […T]odos estos hechos reflejan la situación de extrema violencia que continúa afectando directamente a la Comunidad de Paz, y que ha sido consistentemente reportada a la Corte durante la vigencia de las presentes medidas.

En dicho marco, […] not[ó] que se habría continuado manifestando y recrudeciendo en los últimos meses en los hostigamientos y amenazas de muerte que estarían recibiendo algunos miembros o representantes de la Comunidad, y la intimidación generalizada que estaría siendo proferida en contra de la Comunidad por parte de grupos armados ilegales”.

La Comisión habría identificado a dichos grupos “como reductos de las estructuras paramilitares pese a los procesos de desmovilización”. Además, consideró especialmente problemático que la respuesta general ofrecida por las autoridades internas indica que las acciones que se están adoptando estarían siendo dirigidas principalmente a “comprobar” la presencia de tales grupos, lo cual no se corresponde con la situación que se ha venido denunciando.

La Comisión llamó la atención sobre ciertos señalamientos genéricos en los informes del Estado, que afirman que los pobladores no tienen conocimiento de la presencia de grupos armados, pese a que el propio Ejército reconoce que no ha podido acceder en todo momento a la zona. También se han reportado serios indicios de que los propios agentes de seguridad estarían actuando en connivencia con grupos armados ilegales. 31.

Por otra parte, en su escrito de 17 de marzo de 2016, la Comisión sostuvo que la cercanía de la base militar a la escuela de la Comunidad pareciera afectar a la población beneficiaria, en vez de protegerla. Destacó que no solo se pondría en un mayor riesgo a los niños y niñas que van a la escuela, sino a la Comunidad en general puesto que, según la Comisión, ya han existido ataques a la base generando angustia y temor entre los pobladores.

Asimismo, la Comisión observó con preocupación que el Estado sostenga que la Comisión “en ningún momento ha presentado argumentos de orden técnico o jurídico que sostengan su posición de reubicar dicha base”. La Comisión recordó que conforme a las disposiciones del derecho internacional humanitario, los Estados deben procurar no instalar bases militares en lugares cercanos a donde se encuentra la población civil. 32.

Por otro lado, mediante escrito de 20 de mayo de 2016, la Comisión observó con preocupación las declaraciones de miembros del Ejército, incluyendo al Comandante de la Brigada XVII, en donde se vincularía a personas beneficiarias con grupos guerrilleros como las FARC y se les califica como ‘bandidas’. La Comisión consideró que declaraciones de este tipo constituyen en sí mismas una fuente de riesgo.

Según la Comisión, dicha situación se acrecienta en este asunto en tanto las personas que habrían emitido dichas declaraciones están a cargo de brindar medidas de protección a las personas beneficiarias. En consecuencia, solicitó a la Corte que requiera al Estado información detallada sobre las medidas adoptadas frente a las declaraciones vertidas por miembros del Ejército. 14 33.

Además, la Comisión señaló reiteradamente “la necesidad de que el Estado presente un plan integral de prevención y protección dirigido a combatir la situación de riesgo denunciada” y solicitó a la Corte realizar “un llamado energético” al Estado para “atender de manera urgente y efectiva la presente situación de conformidad con sus obligaciones en la materia”.

Para la Comisión es claro que las medidas hasta ahora adoptadas por el Estado, no reflejan una comprensión integral de lo que calificó como una grave situación que enfrentan los beneficiarios, y cuya naturaleza demanda de acciones que atiendan a las causas y consecuencias que se han generado. 34. Finalmente la Comisión quedó a la espera del resultado de la visita de verificación al corregimiento de San José de Apartadó que se habría realizado el 5 de mayo de 2017 conforme a lo señalado por el Estado y las observaciones del representante, así como de información actualizada sobre los proyectos de auto de seguimiento a la Sentencia T-1025 de 2007 y de auto de convocatoria a sesión técnica de seguimiento de la Corte Constitucional de Colombia.

B.2. Consideraciones del Presidente 35. En su Resolución de 30 de agosto de 2010 la Corte notó que existía un profundo desacuerdo entre las partes en cuanto a la supuesta efectividad que las medidas adoptadas por el Estado han tenido en la situación de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales 18. Esta situación no ha cambiado sustancialmente, pese a los esfuerzos de seguimiento de la Corte Constitucional de Colombia a través del Auto 164 de 2012.

Asimismo, a través de los años el representante ha informado a la Corte continuamente respecto de la situación de riesgo de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y, desde noviembre de 2016, ha informado sobre una creciente presencia de grupos armados ilegales en veredas donde habitan beneficiarios de las presentes medidas provisionales, así como sobre una supuesta connivencia entre “paramilitares” y miembros de la Brigada XVII (supra Considerandos 27 y 28).

Más allá de cómo se denominen dichos grupos, esta Presidencia considera que corresponde al Estado responder de la forma más enérgica frente a las amenazas que estos podrían presentar para los beneficiarios, cuya ubicación el Estado conoce, así como frente a la alegada connivencia entre dichos grupos y sus fuerzas de seguridad. 36. Por otro lado, en cuanto al material bélico dejado aparentemente por 100 miembros del Ejército en una escuela de la vereda Arenas Altas en octubre de 2016, llama la atención del Presidente el riesgo que en sí mismo representaría el que escolares hayan podido acceder a dicho material.

Corresponde al Estado controlar la actuación de los funcionarios públicos que están llamadas a proteger a las personas que habitan dicha vereda. 37. En este mismo sentido, el Presidente toma en cuenta las tres grabaciones en audio y dos videos sin fecha remitidos por el representante junto con su escrito de 2 de mayo de 2016 19. Al respecto, el Presidente expresa su preocupación por declaraciones radiales realizadas por el entonces comandante de la Brigada XVII del Ejército que, entre otros, vincularían a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó con el frente 5° de las FARC y que señalarían que los miembros de la Comunidad son “bandidos”.

Dichas declaraciones no contribuyen a la reconstrucción de la confianza necesaria entre las partes para retomar la concertación (infra Considerandos 57 a 64) e implementar medidas necesarias para proteger la 18 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando 19. 19 Cfr. Escrito del representante de 2 de mayo de 2016, Anexos 1, 2 y 3 en formato de audio mp3, así como los enlaces electrónicos en video: http://youtu.be/-L-LYL7fIgQ http://srrs.myteddycasino.comwww.fb.me/LaChivadeUrabaFANPAGE/videos/1039645336046338/?comment_id=10420 65169137688&comment_tracking=%7b%22tn%22:%22R9%22%7d (expediente de medidas provisionales, folios 5922 a 5951). 15 vida e integridad personal de los beneficiarios de las presentes medidas, y constituyen por sí mismo un factor de riesgo que puede instigar violaciones de derechos humanos contra los miembros de la Comunidad.

En este sentido, desde el año 2000 se han presentado alegatos en cuanto a la estigmatización que sufre la Comunidad de Paz, y dichos alegatos se renuevan en la última información presentada por el representante en mayo de 2017. Lo anterior, pese a que en su Auto 164 de 2012 la Corte Constitucional de Colombia ordenó al Ministro del Interior que “en el término máximo de (1) un mes contado a partir de la comunicación del presente auto coordine y ponga en marcha el procedimiento para la presentación oficial de la retractación frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz y sus acompañantes y la definición de un procedimiento para evitar futuros señalamientos contra la misma, tal como el establecimiento de un canal único de comunicación que reduzca los riesgos de señalamiento y fomente la reconstrucción de la confianza”. 38.

En este mismo sentido, llama la atención del Presidente que, desde el año 2012, aparentemente ninguna de las cinco órdenes 20 contenidas en dicho Auto 164 de “Seguimiento 20 Mediante Auto 164 de 2012, la Corte Constitucional de Colombia ordenó lo siguiente: Orden primera: “Ordenar al Ministro del Interior que en el término máximo de (1) un mes contado a partir de la comunicación del presente auto coordine y ponga en marcha el procedimiento para la presentación oficial de la retractación frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz y sus acompañantes y la definición de un procedimiento para evitar futuros señalamientos contra la misma, tal como el establecimiento de un canal único de comunicación que reduzca los riesgos de señalamiento y fomente la reconstrucción de la confianza.

Vencido el plazo, el Ministro deberá informar a la Sala Primera de Revisión sobre las acciones adelantadas”. Orden segunda: “Ordenar al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección que con la participación de la Defensoría del Pueblo, de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y de las autoridades municipales y departamentales bajo cuya jurisdicción se encuentra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, acuerden, en el plazo máximo de (3) tres meses contados a partir de la comunicación del presente auto, un plan de prevención y protección colectivo que contribuya a la protección de la vida, integridad, seguridad, y libertad de la Comunidad de Paz.

Y definan de manera concertada un mecanismo que permita la adopción de medidas de protección adecuadas que no aumenten el riesgo para la Comunidad o sus miembros y acompañantes. Al vencimiento del plazo, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección deberán remitir a la Sala Primera de Revisión un informe conjunto sobre las acciones realizadas, metas previstas y cronograma de trabajo, recursos requeridos, responsables, mecanismos de seguimiento y evaluación, así como los resultados esperados.

Igualmente deberán anexar el texto del Plan de Prevención acordado”. Orden tercera: “Solicitar a La Fiscalía General de La Nación, que junto con la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación, avancen en un acuerdo que garantice la presencia de una Casa de Justicia en la zona supeditada a los resultados que se obtengan en la comisión de evaluación de la Justicia, así como el establecimiento de un procedimiento expedito y transparente para tramitar las quejas y solicitudes de la Comunidad de Paz.

Para el establecimiento de este último procedimiento las autoridades mencionadas tendrán un plazo máximo de tres (3) meses”. Orden cuarta: Solicitar “a La Fiscalía General de la Nación. que en el plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente Auto conforme con funcionarios de alto nivel y capacidad de decisión, una Comisión de Evaluación de la Justicia en la que participen de manera permanente dos (2) funcionarios de alto rango del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y tres (3) delegados de La Comunidad de Paz de San José de Apartadó, quienes podrán hacerse acompañar hasta de tres asesores para que se examinen caso por caso, las denuncias de La Comunidad de Paz, se identifiquen los obstáculos que han contribuido a la impunidad, y definan una ruta de solución para superar los obstáculos identificados.

La Comisión de Evaluación de la Justicia deberá realizar su tarea en un plazo máximo de 6 meses, al final de los cuales presentara un informe detallado a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. Esa Comisión de Evaluación deberá también establecer el sistema de seguimiento y de informes periódicos a la Sala Primera de Revisión que considere más adecuado para asegurar el avance de los procesos según las rutas definidas.

Este sistema de seguimiento y de informes periódicos remplazara los informes periódicos que según La sentencia T-1025 de 2007 debían remitir a la Sala de Revisión, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación”. Orden Quinta: “Ordenar al Ministerio del Interior que en coordinación con el Ministerio de Defensa y con la participación de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, establezcan un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del derecho internacional humanitario que faciliten el cumplimiento del deber constitucional de la fuerza pública y el respeto de los derechos de la Comunidad de Paz, para lo cual se debe revisar el mecanismo adoptado conjuntamente entre la Fuerza Pública y la Comunidad de Paz en 1998 como reglamento para las 16 al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007” han sido acatadas a cabalidad 21 y que aparentemente las últimas actuaciones dirigidas a su cumplimiento son del año 2014 (supra Considerandos 21 y 22).

Sin embargo, el Presidente valora que el 20 de abril de 2017 fue radicado en la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional un proyecto de auto de seguimiento de la Sentencia T-1025 de 2007 y un proyecto de auto de convocatoria a sesión técnica de seguimiento a las órdenes impartidas en dicha Sentencia y en el referido Auto 164. 39.

La Sentencia T-1025 de 2007 extiende “la vigencia de las órdenes impartidas en la Sentencia T-327 de 2004 de esta Corporación hasta que se haya logrado cumplir con el propósito de las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana […]”. A su vez, en la mencionada Sentencia T-327 la Corte Constitucional ordenó al Comandante de la Brigada XVII asumir bajo su responsabilidad, “la garantía y protección de los derechos fundamentales que adelante se indican, de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de las personas que tienen vínculos con ella” 22.

Al respecto, el representante ha alegado reiteradamente que la presencia de la fuerza pública en la zona “es la principal fuente de agresión, criminalidad y violación de los derechos humanos”, que una base militar del Ejército o puesto de la Policía en cercanías de la población civil constituye una fuente de riesgo para la Comunidad de Paz y que ha exigido el retiro de las fuerzas de seguridad de los lugares de vivienda y trabajo de los miembros de la Comunidad de Paz, ya que “no admitir armas ni armados en sus espacios de vida y trabajo” es su “principio eje”.

Así, el representante ha manifestado específica y reiteradamente que la Comunidad de Paz no confía en la Brigada XVII ni en sus Comandantes, y las denuncias del representante relacionadas con la actuación de las fuerzas de seguridad han continuado de forma permanente. 40. El principio de subsidiariedad informa transversalmente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos 23, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

Por ello, es igualmente aplicable tratándose de la adopción de medidas provisionales y de su mantenimiento 24. De este modo, el Presidente solicita a la Corte Constitucional de Colombia que informe, a más tardar el 31 de julio de 2017, sobre cómo estaría tomando en cuenta las objeciones del representante en el seguimiento del cumplimiento de sus órdenes, así como presente los mencionados proyectos de auto de seguimiento de la Sentencia T-1025 de 2007 y de auto de convocatoria a sesión técnica.

Igualmente, se solicita al Estado que remita los últimos informes presentados por la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo ante la Corte Constitucional de Colombia en relación con el cumplimiento del Auto 164 de 2012, lo cual le fue requerido mediante notas de zonas humanitarias”. Cfr. Escrito del Estado de 18 de abril de 2013 (expediente de medidas provisionales, folios 4485 y 4486). 21 El Presidente valora los esfuerzos del Estado a fin de realizar un acto de retractación de acusaciones realizadas en contra de la Comunidad de Paz el 29 de mayo de 2013.

Cfr. Escrito del Estado de 25 de septiembre de 2013 (expediente de medidas provisionales, folio 4727). 22 Punto Resolutivo Primero: “[…] El Comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, asume bajo su responsabilidad, la garantía y protección de los derechos fundamentales que adelante se indican, de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de las personas que tienen vínculos con ella.

Para tal efecto, debe adoptar las decisiones que sean necesarias para garantizar su seguridad personal. Bajo su responsabilidad tiene la protección de los derechos a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de locomoción, a la privacidad del domicilio y a la intimidad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de quienes tienen vínculos de servicio con la Comunidad, dándole cumplimiento, en todo caso, a las órdenes judiciales. […]”.

Cfr. Escrito del Estado de 8 de octubre de 2010 (expediente de medidas provisionales, folio 3537). 23 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 53. 24 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, Considerando 40 y Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2011, Considerando 29. 17 esta Secretaría de 7 y 25 de abril de 2017, pero no fue presentado, así como que remita información específica sobre la realización del plan de prevención y protección colectivo ordenado en dicho Auto (supra Considerando 38, nota al pie 21). 41.

Por otro lado, mediante nota de Secretaría de 10 de marzo de 2016, se solicitó al representante indicar qué tipo de medidas considera idóneas para salvaguardar la vida e integridad de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales, y si hay otras medidas que considera pertinentes para mitigar la situación de riesgo en que se encontrarían los miembros de la Comunidad, diferentes al retiro de las fuerzas de seguridad del Estado del territorio de la Comunidad.

Sin embargo, el representante no se refirió a este punto en sus comunicaciones al Tribunal. 42. En vista de todo lo anterior, el Presidente considera necesario mantener la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros de la Comunidad de Paz que habitan en las veredas mencionadas, sobre las cuales operan u operarían las presentes medidas provisionales (supra Considerandos 14 y 15).

El Estado deberá continuar adoptando las medidas que sean necesarias para atender la situación de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y, en particular, la presunta presencia de grupos armados ilegales en dichas veredas en los últimos meses. C. Situación de i) Reinaldo Areiza, ii) Jesús Emilio Tuberquia, iii) Eduar Lanchero, iv) Germán Graciano Posso, v) Gildardo Tuberquia, vi) Arley Tuberquia y vii) Cristóbal Meza C.1.

Información de las partes y la Comisión C.1.1. Información del representante 43. En cuanto a la situación del señor Reinaldo Areiza, mediante escrito de 11 de marzo de 2013, el representante sostuvo que el 7 de marzo de 2013 un integrante de la Comunidad de Paz recibió una llamada telefónica en la cual se preguntaba por la ubicación de este y de Germán Graciano. Asimismo, el 19 de julio de 2013 el representante informó que el 6 de junio de 2013 paramilitares anunciaron que iban por el señor Areiza y que ellos le quemaron la vivienda a este un año antes, el 4 de julio de 2012.

El 30 de marzo de 2014 el representante informó que ese mes “los militares” preguntaron por el señor Areiza en la zona de La Unión y que este “supuestamente est[aba] en una lista de gente para asesinar”. Mediante escrito de 10 de diciembre de 2016, el representante informó que el 25 de octubre de 2015, el señor Areiza fue “ilegal y arbitrariamente” detenido junto con dos otros campesinos que luego fueron señalados por las emisoras locales como guerrilleros de las FARC.

Según el representante, tales detenciones “se produjeron en medio de una redada contra la población civil local, utilizando el libreto del montaje judicial con participación de la fuerza militar y en el contexto de la jornada electoral”. Por otra parte, mediante escrito de 7 de noviembre de 2017, el representante informó que en el mes de octubre de 2016, “un grupo de paramilitares que venía de la vereda Arenas Bajas llegó hasta la vereda La Unión con intención de asesinar a Reinaldo Areiza, pero él no se encontraba en la vivienda al momento”.

Además, informó que Huber Areiza había sido abordado por paramilitares, quienes le preguntaron por su hermano Reinaldo Areiza, afirmando que irían por él adonde fuera necesario para asesinarlo. Asimismo, el 17 de enero de 2017 paramilitares habrían llegado a la vivienda del señor Areiza advirtiendo que iban por su cabeza, pero este no se encontraba.

Dichas amenazas se reiteraron los días 20 y 22 de enero y 10 de febrero de 2017. 44. En cuanto a la situación del señor Jesús Emilio Tuberquia, el representante informó mediante escrito de 12 de abril de 2011, que el 14 de marzo de 2011 paramilitares ingresaron a San Josesito y se acercaron a su vivienda, donde le preguntaron a su familia por su 18 paradero.

Asimismo, el 22 de marzo, paramilitares siguieron un vehículo de trasporte público en el que se transportaba. Mediante escrito de 25 de abril de 2012, el representante informó que el 4 de febrero de 2012 dos presuntos paramilitares le habrían disparado cuando caminaba por el municipio de Apartadó, a 100 metros de un control de policía, pero este salió ileso al correr.

Mediante escrito de 9 de mayo de 2013, el representante informó que el 29 de marzo de 2013 varios presuntos paramilitares “les mostraron a varios civiles de la región un álbum fotográfico”, supuestamente suministrado por “los militares en los puestos de registro y control de la zona”, que contendría fotografías de los señores Jesús Emilio Tuberquia y Germán Graciano. Mediante escrito de 19 de julio de 2013 el representante informó que el 27 de mayo de 2013 el señor Tuberquia fue “empadronado ilegalmente y fotografiado” por miembros de la Policía. Mediante escrito de 10 de diciembre de 2016 el representante informó sobre dos otros dos presuntos “empadronamientos ilegales” por parte de la Policía, el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2012, mientras el señor Tuberquia se movilizaba en un servicio de transporte de servicio público.

Asimismo, mediante el mismo escrito de 10 de diciembre de 2016, el representante informó que el 26 de septiembre de 2014, tropas del ejército instaladas en la salida de San José hacia la vereda Buenos Aires, por varios minutos intentaron impedir el paso de Jesús Emilio Tuberquia. 45. En cuanto a la situación del señor Eduar Lanchero, el representante informó mediante escrito de 17 de enero de 2011 sobre diversas situaciones de amenaza e intimidación en contra de éste, sin embargo, el señor Lanchero habría fallecido el 27 de junio de 2012 a causa de una enfermedad terminal. 46.

Por otra parte, en su escrito de 9 de febrero de 2017, el representante sostuvo que las vidas de las siguientes personas estarían corriendo “alto riesgo”: Germán Graciano Posso, representante legal de la Comunidad; Arley Tuberquia y Gildardo Tuberquia, miembros del Consejo Interno de la Comunidad de Paz, y Cristóbal Meza (o Mesa): i) Respecto de Germán Graciano, señaló que el 5 de febrero de 2017 un Cabo al mando de tropas militares lo amenazó y “lo retuvo por varios minutos bajo el argumento de que […] tenía orden de detención y se lo llevarían en helicóptero a la Brigada XVII”, sin embargo, miembros de la Comunidad “protestaron por la detención ilegal”.

Según el representante, el Cabo habría manifestado que “ellos 25 […] trabajaban conjuntamente” con los paramilitares. ii) Respecto de Arley Tuberquia, sostuvo que el 1 de diciembre de 2016 este fue abordado, junto con otro miembro de la Comunidad de Paz, por dos sujetos en motocicleta quienes se identificaron como paramilitares, los amenazaron e intimidaron con armas de fuego y los requisaron y hurtaron dinero, 26 “anunciando que no dejarían continuar esa HP [sic] de Comunidad guerrillera”. 25 Respecto del señor Graciano, el representante informó: mediante escrito de 8 de agosto de 2012, que los días 30 y 31 de julio de 2012 recibió llamadas en que sujetos que se identificaron como paramilitares y alegaban trabajar “para la Brigada XVII” lo amenazaron de muerte; mediante escrito de 10 de diciembre de 2016, que el 28 de agosto de 2012 fue seguido a las 13:00 por personas vestidas de civil y a las 15:00 policías lo obligaron a acompañarlos hasta el comando donde luego de 30 minutos fue puesto en libertad; mediante escrito de 30 de marzo de 2014, que el 8 de enero de 2014 tres paramilitares vestidos de civiles y portando armas cortas, detuvieron un vehículo de servicio público y preguntaron por el señor Graciano, quien había decidido a última hora no abordar, y que el 4 de marzo de 2014, un sujeto aparentemente paramilitar llamó por teléfono a una habitante de la vereda El Cuchillo y la amenazó a ella y al señor Graciano; y mediante escrito de 8 de agosto de 2015, que el 16 de junio de 2015 el Comandante de la XVII Brigada del Ejército tildó al señor Graciano de “guerrillero orgánico del 5° Frente de las FARC”.

Cfr. Escrito del representante de 9 de febrero de 2017 (expediente de medidas provisionales, folios 6374 a 6395). 26 En cuanto al señor Arley Tuberquia, el representante informó: mediante escrito de 17 de enero de 2011, que el 11 de diciembre de 2010, en un retén de la Policía en Cartagena de Indias, fue sometido a interrogatorios, amenazas e insultos por pertenecer a la Comunidad de Paz; mediante escrito de 10 de diciembre de 2016, que el 6 de septiembre de 2012 fue retenido en la carretera que conduce de Medellín a Apartadó por presuntos paramilitares quienes lo intimidaron con sus armas y le advirtieron que iban a asesinar a los señores Germán Graciano y Jesús Emilio Tuberquia; mediante escrito de 19 de julio de 2013, que el 28 de mayo de 2013 fue fotografiado y empadronado por miembros de la Policía Nacional en el Aeropuerto de Carepa; y mediante escrito de 10 de diciembre de 2016, que el 20 de abril de 2014 fue retenido, insultado y tachado de guerrillero por la Policía Nacional en la vía 19 iii) En cuanto a Gildardo Tuberquia, sostuvo que el 22 de diciembre de 2016 un grupo de paramilitares hizo presencia en la vereda La Hoz del corregimiento de San José de Apartadó y 27 anunció que próximamente lo buscarían para “amarrar y llevárselo de la región”. iv) En cuanto a Cristóbal Meza (o Mesa), señaló que el 17 de diciembre de 2016 un grupo de paramilitares con armas largas hicieron presencia en La Esperanza y “preguntaron por algunos pobladores y muy insistentemente por Cristóbal Mesa, quien ha sido amenazado de muerte repetidas veces por ellos y conminado a abandonar la región. [Según el representante,] [l]os paramilitares estaban ejerciendo un control territorial, pues han afirmado que ellos son la autoridad en la zona y 28 que están limpiando la región […]”.

C.1.2. Observaciones del Estado 47. Mediante escritos de 23 de febrero y 26 de abril de 2017, el Estado sostuvo que, “[s]egún señaló el Ejército, frente a las presuntas amenazas del señor Reinaldo Areiza, [el 12 de febrero de 2017 tropas ingresaron a la vereda La Esperanza, pero integrantes de una organización no gubernamental exigieron que se retiraran y] la comunidad y los miembros de la Organización internacional presentes en la zona no se manifestaron al respecto”.

La “Unidad Nacional de Protección comunicó que desde la Presidencia de la República recibió un requerimiento consistente en el análisis de la situación de seguridad del señor Areiza y la adopción de las medidas de protección que se consideraran pertinentes. En ese sentido la Entidad señaló, que para iniciar la ruta de protección requiere el consentimiento del protegido y [una serie de] documentos”.

Sin embargo, el Estado no ha recibido dichos documentos por parte del señor Areiza. 48. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación ha asociado los hechos de amenaza denunciados “a la investigación matriz” que se adelanta contra un grupo armado organizado. En cuanto a la situación del señor Germán Graciano Posso, el Estado señaló que “la Procuraduría General de la Nación reportó que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015 abrió indagación preliminar por las presuntas amenazas que ha sido objeto el referido líder de la comunidad con el objetivo de determinar responsabilidad disciplinaria de miembros del Ejército Nacional”.

No obstante, “no fue posible escuchar en diligencia de ampliación de queja al señor Germán Graciano Posso, toda vez que es restringido el acceso o la comunicación con miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, alegando la existencia de las Medidas Provisionales […]”. En consecuencia, “luego de reiterados intentos, no fue posible continuar con la investigación por que comunica Tunja con Bucaramanga.

Cfr. Escrito del representante de 9 de febrero de 2017 (expediente de medidas provisionales, folios 6374 a 6395). 27 En relación con el señor Gildardo Tuberquia, el representante informó: mediante escrito de 8 de agosto de 2012, que el 24 de julio de 2012 tropas del Ejército lo detuvieron de manera “ilegal” junto con otra persona, los “ultrajaron e insultaron, les vaciaron […] sus morrales y provisiones y les reiteraron el propósito del Ejército de exterminar a la Comunidad de Paz para lo cual todo lo tienen coordinado con los paramilitares”; mediante escrito de 4 de noviembre de 2013, que en septiembre de 2013 miembros del Ejército y de la Policía lo retuvieron e intentaron, posteriormente dejándolo en libertad; mediante escrito de 10 de diciembre de 2016, que el 6 de octubre de 2016 la Comunidad de Paz fue informada que un traficante de droga amenazó que “algún día él va a salir de la cárcel y […] va a asesinar a Gildardo Tuberquia […]”.Cfr. Escrito del representante de 9 de febrero de 2017 (expediente de medidas provisionales, folios 6374 a 6395). 28 Respecto del señor Meza (o Mesa), el representante informó: mediante escrito de 6 de febrero de 2012, que el 28 de enero de 2012 aquél fue retenido por presuntos paramilitares, quienes lo habrían fotografiado y amenazado, posteriormente descargándole una ráfaga de ametralladora, y mediante escrito de 26 de abril de 2013, que el 23 de febrero de 2013 un grupo paramilitar ingresó a su vivienda, lo amenazó junto con su familia y le advirtió que era mejor que se fuera de la zona.

Cfr. Escrito del representante de 9 de febrero de 2017 (expediente de medidas provisionales, folios 6374 a 6395). 20 lo que mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2016, […se] ordenó el archivo de la indagación preliminar […]”. 49. En cuanto al señor Jesús Emilio Tuberquia, mediante escritos de 8 de febrero y 16 de julio de 2012, Colombia informó en relación con el presunto atentado contra este en febrero de 2012, que “para la fecha y hora señalada […] en el municipio de Apartadó, no se registró ningún hecho de violencia en contra de la Comunidad o los bienes de la misma”.

Mediante escritos de 25 de septiembre y 1 de octubre de 2013, informó sobre una reunión sostenida en febrero de 2013 con el representante y los señores Arley Tuberquia y Jesús Emilio Tuberquia para la realización del Plan Integral de Prevención y Protección requerido mediante el Auto 164 de 2012 (supra Considerando 38, nota al pie 21). 50.

Por otro lado, mediante escrito de 28 de diciembre de 2016, el Estado informó sobre investigaciones que se han priorizado de acuerdo con lo ordenado en el Auto 164 de 2012 de la Corte Constitucional, entre las que figuran como presuntas víctimas, Reinaldo Areiza, Jesús Emilio Tuberquia, Germán Graciano Posso y Cristóbal Meza. El Estado no se refirió a la situación los señores Gildardo Tuberquia y Arley Tuberquia.

C.1.3. Observaciones de la Comisión 51. Mediante escritos de 24 de abril y 15 de mayo de 2017 la Comisión tomó nota de “los hechos reportados en contra del señor Areiza y otros líderes de la Comunidad”, y sostuvo que lo señalado por el Estado en sentido que el señor Areiza no se ha manifestado “revela que las autoridades no estarían adoptando las medidas de protección urgentes y efectivas que la gravedad de la situación amerita”.

En ese sentido, señaló que no resulta clara la necesidad de documentación adicional para la adopción de medidas en su favor. En cuanto al señor Germán Graciano Posso, la Comisión señaló que la situación es similar. C.2. Consideraciones del Presidente 52. En su Resolución de 30 de agosto de 2010 la Corte determinó que los señores Eduar Lanchero, Jesús Emilio Tuberquia y Reinaldo Areiza se encontraban “en una situación de extrema gravedad y urgencia que amerita[ba] la adopción de medidas específicas para su protección” 29. 53.

Al respecto, en primer lugar, el Presidente lamenta la muerte del señor Eduar Lanchero a causa de una enfermedad terminal, según informó el representante. En vista de ello, las medidas provisionales ordenadas a su favor han quedado sin efecto 30. 54. En segundo lugar, en cuanto a la situación del señor Jesús Emilio Tuberquia, la información aportada por el representante indicaría que en marzo de 2011 presuntos paramilitares lo habrían buscado cerca de su vivienda, en febrero de 2012, presuntos paramilitares le habrían disparado cerca de un control de policía, en marzo y mayo de 2013 29 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando 43. 30 Cfr. Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2011, Considerando 33. 21 habría sido fotografiado e ilegalmente empadronado y en septiembre de 2014 tropas del ejército le habrían impedido el paso por varios minutos (supra Considerando 44).

El Presidente no cuenta con información reciente que permita determinar su situación de riesgo actual. Por su parte, el Estado no ha informado sobre medidas concretas implementadas para la protección del señor Jesús Emilio Tuberquia. El Presidente considera que el representante y el Estado deberán informar, a más tardar el 31 de julio de 2017, si el señor Jesús Emilio Tuberquia se encuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia que amerita que la Corte continúe ordenando medidas específicas para su protección. 55.

En tercer lugar, en cuanto a la situación del Reinaldo Areiza, no se desprende que el Estado haya adoptado medidas específicas de protección a su favor, pese a que estas fueron ordenadas por la Corte mediante Resolución de 30 de agosto de 2010 (supra Visto 1). Por otra parte, el Presidente observa que el señor Areiza ha continuado siendo objeto de amenazas y que las últimas, por parte de “paramilitares” que buscarían asesinarlo, datan de octubre y noviembre de 2016, así como enero y febrero de 2017 (supra Considerando 43).

Frente a ello, el Estado ha informado que está a la espera del consentimiento del señor Areiza y de determinada documentación a fin de implementar medidas de protección a su favor. De este modo, el Presidente considera que, a más tardar el 31 de julio de 2017, el representante deberá informar al Tribunal sobre las medidas que el señor Areiza considera pertinentes e idóneas para su protección individual. 56.

Por otro lado, en cuanto a la situación de los señores Germán Graciano Posso, Gildardo Tuberquia, Arley Tuberquia y Cristóbal Meza, el Presidente observa que entre diciembre de 2016 y febrero de 2017, estos han sido objetos de amenazas a su integridad personal y vida. Salvo en el caso del señor Graciano, el Estado no presentó información alguna frente a estos hechos, pese a que mediante notas de Secretaría de 14 y 17 de febrero de 2017, se solicitó al Estado referirse específicamente a la situación de “alto riesgo” que estarían corriendo las vidas de dichas personas (supra Visto 3).

Teniendo en cuenta lo anterior, así como el hecho de que desde septiembre de 2016 el representante ha informado reiteradamente sobre una creciente presencia de actores ilegales armados o “paramilitares” en la zona, el Presidente considera que el Estado debe adoptar las medidas especiales e individuales que sean necesarias para proteger la vida e integridad de los señores mencionados, quienes ya son beneficiarios de las presentes medidas provisionales.

En consecuencia, los señores Germán Graciano Posso, Gildardo Tuberquia, Arley Tuberquia, Cristóbal Meza o su representante cuentan con un plazo hasta el 31 de julio de 2017 para informar al Tribunal sobre las medidas que consideran pertinentes e idóneas para su protección individual. D. Sobre la obligación del Estado y de los beneficiarios de realizar todos los esfuerzos necesarios para lograr una concertación en la planificación e implementación de las medidas provisionales, así como solicitud de audiencia por parte de la Comisión D.1 Información de las partes y de la Comisión 57.

El Estado ha expresado reiteradamente su voluntad para buscar alternativas que permitan restablecer el diálogo en el marco de las medidas provisionales. Asimismo, informó que, a través del Auto 164 de 2012 que dio seguimiento de la Sentencia T-1025/07 31, la Corte 31 Mediante la acción de tutela, el señor Javier Giraldo Moreno solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional que 22 Constitucional de Colombia consideró necesario “encontrar mecanismos a través de los cuales fuera posible generar condiciones para la reconstrucción de la confianza” entre las partes y emitió cinco órdenes que atienden a las “cuatro condiciones irrenunciables que ha manifestado” la Comunidad de Paz a fin de reestablecer la concertación. 58.

Al respecto, el Estado informó que el 11 de junio de 2015 se realizó una reunión de trabajo en las instalaciones del Ministerio del Interior, en la cual participaron la Directora de Derechos Humanos y el representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y cuyo objetivo fue explorar un acercamiento con la misma y retomar el trabajo concertado y orientado a reforzar el cumplimiento de la orden primera del Auto 164 de 2012 y, posteriormente, de sus otras disposiciones pendientes.

Sin embargo, según informó el Estado, la Comunidad decidió no restablecer el diálogo con el Gobierno Nacional, “considerando que aún no estaban las condiciones para reactivar el trabajo continuo”. Posteriormente, Colombia informó que el 24 de febrero de 2017 el Ministerio del Interior efectuó un “acto de reconocimiento a la labor de los defensores de derechos humanos, líderes, lideresas sociales y comunales de San José de Apartadó”, como muestra de buena fe para el restablecimiento de la comunicación y la confianza con los beneficiarios.

Asimismo, informó que el 20 de abril de 2017 fue radicado en la Sala Primera de Revisión de la Corporación, un proyecto de auto de seguimiento de la Sentencia T-1025 de 2007 y un proyecto de auto de convocatoria a sesión técnica de seguimiento a las órdenes impartidas en dicha Sentencia y en el Auto 164. 59. No obstante ello, según el Estado, los voceros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó han rechazado cualquier intento de comunicación con todas y cada una de las autoridades locales, regionales y nacionales de diferente índole.

Así, la Procuraduría General de la Nación ha expuesto que la dificultad de acercamiento y diálogo con los beneficiarios dificulta “la individualización de presuntos responsables de presuntas faltas en contra de la Comunidad y […] la dirección estratégica de las acciones de organismos del Estado competentes en la materia de protección y garantía de derechos humanos”.

Finalmente, el Estado consideró que un diálogo directo podría conllevar a la solución de muchos desacuerdos, dudas y necesidad de la Comunidad de Paz. 60. El representante señaló que ha informado “hasta la saciedad” sobre la disposición de la Comunidad para dialogar pero respetando cuatro condiciones 32 que la Corte Constitucional convirtió en órdenes para el gobierno mediante el Auto 164 de 2012 y las cuales no han sido cumplidas.

Según el representante, “afirmar que [el Estado] está dispuesto a concertar y le fueran suministrados los “nombres completos de los oficiales, suboficiales y soldados” y de “los miembros de la Policía Nacional” que se encontraban en un lugar determinado, en una fecha y hora, cuando habrían ocurrido vulneraciones de los derechos de los ciudadanos miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. También solicitó ser informado sobre los códigos institucionales, las unidades a las cuales están inscritos y la línea de mando de los miembros de la Fuerza Pública involucrados en esas actividades.

En este sentido, el mencionó 15 hechos ocurridos entre el 15 de septiembre y el 18 de noviembre de 2005. Ellos hacen referencia a un homicidio, amenazas, lesiones, saqueos, destrucción de cultivos, patrullajes y connivencia con miembros de grupos paramilitares, y allanamientos, retenciones y requisas ilegales. Otros tratan sobre la simple presencia de miembros de la Fuerza Pública en algunas veredas o lugares, en ciertas fechas.

Cfr. Escrito del Estado de de 8 de octubre de 2010 (expediente de medidas provisionales, folio 3382). 32 Las cuatro condiciones que exige la Comunidad de Paz de San José de Apartadó para reestablecer el diálogo con el Gobierno son: i) Un procedimiento para la retractación de las acusaciones que en alguna oportunidad el Gobierno realizó hacia la Comunidad; ii) Un plan de prevención y protección colectivo para la protección de la vida integridad, seguridad y libertad de la Comunidad de San José de Apartadó; iii) La instalación de una casa de la justicia en la Comunidad, con el fin de establecer un mecanismo para tramitar las quejas y las solicitudes que realice la misma, y iv) La creación de una comisión de evaluación de la Justicia, que se encargara de revisar caso por caso las denuncias de la Comunidad, con el fin de que "se identifiquen los obstáculos que han contribuido a la impunidad, y definan una ruta de solución para superar los obstáculos identificados”.

Cfr. Escrito del representante de 2 de mayo de 2016 (expediente de medidas provisionales, folio 5943). 23 desconocer simultáneamente esas cuatro condiciones, equivale a proclamar con los hechos […] que NO […] ESTÁ DISPUESTO A CONCERTAR”. Asimismo, manifestó que todas las instituciones saben que desde hace muchos años la Comunidad prometió, después de sufrir una cadena inmensa de atrocidades, no volver a “interlocutar” con actores de mala fe.

Sostuvo que no denuncian hechos delictivos porque el aparato judicial es corrupto, y la Comunidad hace años decidió recurrir al derecho constitucional de petición para solicitarle al Presidente de la República que tome medidas administrativas inmediatas para evitar los crímenes de sus subordinados, pero tampoco el Presidente ha cumplido con su obligación constitucional de ser garante de los derechos humanos. Finalmente, sostuvo que la Comunidad no se relaciona con las instituciones oficiales por “la desconfianza en unas instituciones corruptas y que se niegan a corregirse manteniendo estrechos vínculos con los victimarios”. 61.

La Comisión estimó que la celebración de una audiencia de supervisión de las presentes medidas provisionales podría ser útil para recibir información sobre las medidas de protección que se estarían adoptando a favor de los beneficiarios y generar un espacio de acercamiento entre las partes que favorezca la implementación adecuada de las mismas.

Asimismo, señaló que la situación de desconfianza que se ha generado a lo largo de los últimos años refleja “la urgente necesidad de que además de la participación de la Fuerza Pública […] se establezcan otros mecanismos de interlocución con las comunidades y autoridades del Gobierno”. D.2 Consideraciones del Presidente 62. En primer lugar, el Presidente recuerda que desde el 16 de agosto de 2005 el representante de la Comunidad informó sobre la ruptura de los espacios de concertación con el Estado 33.

Asimismo, desde el 3 de mayo de 2006 el representante informó sobre cuatro condiciones que exigía la Comunidad de Paz para reestablecer el diálogo 34. Además, mediante Resolución de 30 de agosto de 2010 esta Corte reiteró al Estado y a los beneficiarios o su representante que debían realizar todos los esfuerzos necesarios para lograr una concertación tendiente a dar participación a estos en la planificación e implementación de las medidas de protección (supra Visto 1).

Sin embargo, hasta la fecha no existe un diálogo entre el Estado y los beneficiarios. En este sentido, el Presidente observa que desde más de 12 años no han existido canales de concertación entre el Estado y el representante de los beneficiarios para implementar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. 63.

Por otra parte, el Presidente nota que, mediante el Auto 164 de 2012, la Corte Constitucional de Colombia “consider[ó] necesario encontrar mecanismos a través de los cuales fuera posible generar condiciones para la reconstrucción de la confianza, de tal forma que se superaren los obstáculos que han impedido asegurar de manera efectiva los derechos de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y la no repetición de los hechos que generaron la vulneración de los mismos […]”.

Asimismo, observó que “sin renunciar a alguna de las cuatro condiciones señaladas por la Comunidad de Paz para avanzar 33 Escrito del representante de 16 de agosto de 2005 (expediente de medidas provisionales, folio 1120). Mediante escrito de 2 de mayo de 2006, el representante informó que “la Comunidad no se ha cerrado a la concertación, pero exige como condiciones mínimas, luego de lo ocurrido”: i) “que el Presidente retire el puesto de policía y regrese a la mesa a discutir unas condiciones justas para instalar un puesto de policía que no pisotee los principios de la Comunidad”; ii) que el Presidente “se retracte de sus calumnias contra la Comunidad y que le restablezca su reputación; iii) “respeto a las zonas humanitarias”; y iv) “crear una comisión de evaluación de la justicia”.

Cfr. Escrito del representante de 3 de mayo de 2006 (expediente de medidas provisionales, folio 1451). 34 24 en el diálogo con el Estado 35, es necesario reconocer que cada una de ellas tiene dificultades distintas y exige tiempos diferentes para su cumplimiento, por lo cual e[ra] posible, a partir de las propuestas presentadas en [una] sesión técnica, establecer una ruta de avance que no solo permit[iría] cumplir con las condiciones de la comunidad, sino que destrab[ara] el proceso que actualmente impide la protección y garantía de los derechos de la Comunidad de Paz y contribuy[era] a la reconstrucción de la confianza”.

A este fin, emitió cinco órdenes a distintas instituciones del Estado (supra Considerando 38, nota al pie 21). 64. El Presidente considera importante que la Corte Constitucional de Colombia vele por la protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios y, en particular, que se esté elaborando un proyecto de auto de seguimiento de la Sentencia T-1025 de 2007 y un proyecto de auto de convocatoria a sesión técnica de seguimiento a dicha Sentencia y al Auto 164.

Sin perjuicio de ello, el Presidente recuerda que el efecto útil de las medidas provisionales depende de la posibilidad real de que éstas sean implementadas 36. Dichas posibilidades se reducen sustancialmente en el presente asunto debido a dicha falta de diálogo y concertación en cuanto a la implementación de medidas eficaces de protección. De este modo, teniendo en cuenta la solicitud de la Comisión Interamericana de que se realice una audiencia en el presente asunto con el propósito de generar un espacio de acercamiento entre las partes y en consulta con el Pleno del Tribunal, el Presidente considera necesario realizar, durante el segundo semestre de este año, en fecha a ser oportunamente designada, una audiencia privada en su sede, con el fin de superar los obstáculos que impiden la implementación de medidas de protección efectivas a favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 4, 27 y 31.2 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Solicitar a la Comisión y al representante informar, a más tardar el 31 de julio de 2017, si las personas beneficiarias de las presentes medidas habitan en Mulatos Cabecera, Mulatos Medio o ambos lugares. Asimismo, dentro del mismo plazo, deberán informar si las personas ubicadas en La Antena y Arenas Bajas son miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y beneficiarias de las presentes medidas provisionales, de conformidad con los Considerandos 14 y 15 de esta Resolución. 35 La Corte Constitucional señaló: “Según lo ha manifestado la Comunidad de Paz de manera reiterada, las cuatro condiciones esenciales para poder reiniciar su diálogo con el Estado son las siguientes: 1) mover el puesto de policía del casco urbano de San José de Apartadó; 2) crear una Comisión de Evaluación de la Justicia; 3) que el Presidente Álvaro Uribe Vélez, o quien haga sus veces, haga una rectificación pública de lo que ha expresado hasta ahora en contra de la Comunidad de Paz; y 4) el respeto de las reglas que rigen las Zonas Humanitarias”.

Cfr. Auto 162 de 2012, párr. 22, nota al pie 3, Escrito del Estado de 18 de abril de 2013 (expediente de medidas provisionales, folio 4479). 36 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 13, y Asunto de la Emisora de Televisión “Globovisión” respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2015, Considerando 2. 25 2. Solicitar a la Corte Constitucional de Colombia informar, a más tardar el 31 de julio de 2017, sobre cómo estaría tomando en cuenta las objeciones del representante en el seguimiento del cumplimiento de sus órdenes, así como presentar los mencionados proyectos de auto de seguimiento de la Sentencia T-1025 de 2007 y de auto de convocatoria a sesión técnica.

Igualmente, se solicita al Estado remitir los últimos informes presentados por la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo ante la Corte Constitucional de Colombia en relación con el cumplimiento del Auto 164 de 2012, así como remitir información específica sobre la realización del plan de prevención y protección colectivo ordenado en dicho Auto, de conformidad con el Considerando 40 de la esta Resolución. 3.

Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en particular, frente a la presunta presencia de grupos armados ilegales en veredas de la Comunidad en los últimos meses, de conformidad con los Considerandos 35 a 42 de esta Resolución. 4.

Declarar que las medidas provisionales individuales otorgadas a favor de Eduar Lanchero han quedado sin efecto en razón de su fallecimiento, de conformidad con el Considerando 53 de esta Resolución. 5. Requerir al representante y al Estado que informen, a más tardar el 31 de julio de 2017, si el señor Jesús Emilio Tuberquia se encuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia que amerita que la Corte continúe ordenando medidas específicas para su protección. Dentro del mismo plazo, el representante deberá informar al Tribunal sobre las medidas que los señores Reinaldo Areiza, Germán Graciano Posso, Gildardo Tuberquia, Arley Tuberquia, Cristóbal Meza consideran pertinentes e idóneas para su protección individual.

Todo ello, de conformidad con los Considerandos 54 y 55 de esta Resolución. 6. Convocar al Estado, a los beneficiarios o su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada durante el segundo semestre de este año, en fecha a ser oportunamente designada, de conformidad con el Considerando 64 de esta Resolución. 7.

Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones del representante. 6.

Notificar la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de los beneficiarios. 26 Corte IDH. Asunto Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2017. Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario