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Caso Gutiérrez Soler Vs. ColombiaInter-American Court · Medidas Provisionales2011-06-30

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2011.

Signed by: Vio Grossi, Eduardo · García-Sayán, Diego · Franco, Leonardo A. · Ventura Robles, Manuel E. · May Macaulay, Margarette · Abreu Blondet, Rhadys

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE JUNIO DE 2011 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA VISTO: 1. La Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 11 de marzo de 2005, mediante la cual se ordenaron medidas provisionales en el presente caso. 2.

La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana el 12 de septiembre de 2005 en este caso, mediante la cual en su punto resolutivo décimo resolvió que el Estado “debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler y sus familiares, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias del caso, de conformidad con la Resolución de medidas provisionales dictada por el Tribunal el 11 de marzo de 2005”. 3.

Las Resoluciones de medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de 27 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2009; en esta última resolución el Tribunal requirió a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”): 1. manten[er] las medidas provisionales que haya adoptado con el fin de proteger la vida e integridad personal de Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Ricardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, María Elena Soler de Gutiérrez, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Leydi Caterin Gutiérrez Peña[;] 2. d[ar] participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales[;] 3. contin[uar] informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada tres meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes estatales en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado[;] […] 4.

Los escritos de 16 de julio y 14 de diciembre de 2009, 15 de marzo, 11 de mayo, 25 de agosto y 9 de diciembre de 2010, y 31 de marzo de 2011, mediante los cuales el Estado  El Juez Alberto Pérez Pérez informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución 2 presentó información sobre la implementación de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso. 5.

Los escritos de 28 de agosto de 2009, 15 de julio de 2010 y 6 de junio de 2011, a través de cuales los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado, excepto al presentado el 25 de agosto de 2010 (supra Visto 4). 6. Los escritos de 23 de septiembre y 5 de noviembre de 2009, 7 de mayo, 28 de junio y 28 de octubre de 2010, y 25 de enero y 17 de mayo de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de los representantes (supra Vistos 4 y 5). 7.

Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 13 de mayo, 30 de junio, 17 de noviembre y 10 de diciembre de 2010, y 1 de febrero y 23 de mayo de 2011, mediante las cuales se recordó y reiteró a los representantes la presentación de sus observaciones a los informes estatales de 14 de diciembre de 2009, 15 de marzo, 11 de mayo, 25 de agosto y 9 de diciembre de 2010, y 31 de marzo de 2011 (supra Visto 4).

CONSIDERANDO

QUE: 1. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En relación con esta materia el artículo 27 del Reglamento de la Corte establece, en lo pertinente, que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3.

En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. […] 4. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 1 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, considerando sexto; Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando cuarto, y Asunto Alvarado Reyes y otros.

Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, considerando cuarto. 3 5. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 6. Los representantes y la Comisión Interamericana presentaron información y observaciones relacionadas con investigaciones judiciales a nivel interno. Al respecto, la Corte recuerda que en la Resolución de 9 de julio de 2009 (supra Visto 3), el Tribunal señaló que ”la investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales está comprendida en las averiguaciones que deben adelantar las autoridades estatales en cumplimiento al punto resolutivo primero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 12 de septiembre de 2005 emitida por la Corte en el presente caso”.

En razón de lo anterior, no requirió a las partes la presentación de información sobre las investigaciones realizadas por el Estado de los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales. Por lo tanto, la supervisión de la implementación de estas medidas se limitará a lo ordenado por la Corte en la citada Resolución. A. Mantenimiento de las medidas que hayan sido adoptadas a fin de proteger la vida e integridad personal de Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Ricardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, María Elena Soler de Gutiérrez, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Leydi Caterin Gutiérrez Peña (punto resolutivo primero de la Resolución de 9 de julio de 2009). 7.

El análisis de este punto se referirá a dos tipos de beneficiarios de las presentes medidas provisionales. Por un lado, a los beneficiarios que residen en territorio colombiano, a saber: María Elena Soler de Gutiérrez, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Leydi Caterin Gutiérrez Peña. Conforme a información más reciente del Estado y de los representantes (infra considerandos 9, 10 y 12), los señores Wilson Gutiérrez Soler y su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, quienes se encontraban fuera del país, han regresado a Colombia a residir permanentemente.

Por otro lado, a los beneficiarios que viven fuera del territorio colombiano, a saber: Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Ricardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Paula Camila Gutiérrez Reyes y Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes. a) Información sobre los beneficiarios que residen en territorio colombiano. 8.

A lo largo de sus informes el Estado dio cuenta de una serie de medidas aprobadas e implementadas a favor de la señora María Elena Soler de Gutiérrez y del señor Wilson Gutiérrez Soler durante sus ingresos temporales al país3. El Estado señaló que dichas medidas de protección se han adoptado en el marco del Programa de Protección de 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.

Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Asunto Wong Ho Wing. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2011, considerando décimo, y Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 1, considerando quinto. 3 En términos generales, estas medidas han consistido en: apoyos especiales de transporte, apoyo de “trasteo”, escoltas, medios de comunicación Avantel y celular, apoyos para reubicación temporal, chalecos antibalas, boletos aéreos, y ayuda médica y terapéutica. 4 Derecho Humanos a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, el cual cuenta con un órgano asesor denominado Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) 4.

En tal sentido, en su informe de 14 de diciembre de 2009, el Estado señaló que conforme al estudio realizado por el CRER, el señor Wilson Gutiérrez Soler presentaba un nivel de riesgo ordinario. Sin embargo, ese órgano recomendó la reevaluación del estudio. En relación con algunas medidas solicitadas por los representantes a favor del señor Gutiérrez Soler previo a su regreso definitivo a Colombia, particularmente las referidas a medidas “arquitectónicas” de seguridad en su vivienda, el Estado señaló que informó a los representantes que este tipo de medidas sólo podían implementarse en caso de que la vivienda fuera de propiedad del beneficiario, ya que implican una serie de modificaciones a la misma que no pueden realizarse sin previo consentimiento del dueño. No obstante, posteriormente el Estado refirió que el señor Wilson Gutiérrez Soler “había adquirido su propia residencia”, por lo cual se solicitó a la Policía Nacional la realización de un estudio de seguridad a su vivienda.

Asimismo, Colombia señaló que el beneficiario había informado sobre su regreso definitivo al país, por lo que el CRER había autorizado por una vigencia de 6 meses un vehículo corriente y dos unidades de escolta privada, lo cual también había sido aprobado por el señor Wilson Gutiérrez Soler. Dicho esquema de seguridad cubriría también a su núcleo familiar, “dentro del cual se encuentra Kevin Gutiérrez”. 9.

Conforme a la información más reciente presentada por el Estado, dado que el señor Wilson Gutiérrez Soler y su hijo, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, ya se encuentran residiendo permanentemente en Colombia, el CRER realizó un nuevo estudio que señala que el señor Gutiérrez Soler presenta un nivel riesgo extraordinario. En tal sentido, el Estado informó que se encuentran vigentes algunas medidas de protección. Asimismo, a partir de un estudio de riesgo realizado a la señora María Elena Soler de Gutiérrez “se pudo establecer que su situación de riesgo guarda conexidad directa con los hechos de los que fue víctima su hijo Wilson Gutiérrez Soler y[,] por lo tanto, el estudio de nivel de riesgo, también arrojó resultado extraordinario”.

En cuanto a afirmaciones de los representantes y del señor Wilson Gutiérrez Soler sobre supuestos reportes migratorios del señor Gutiérrez Soler solicitados en el marco del proceso penal que se sigue por la tortura de la que fue objeto, lo cual le ha provocado temor (infra considerando 12), el Estado manifestó que “solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) informar si a la fecha, se han realizado solicitudes por parte de particulares y/o autoridades judiciales solicitando el registro migratorio del señor Wilson Gutiérrez Soler”. 10.

Por otra parte, en su informe de 14 de diciembre de 2009 (supra Visto 4), el Estado señaló que se encontraban en trámite las solicitudes para la realización de estudios de riesgo a los señores Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Leidy Caterin Gutiérrez Peña. Posteriormente, particularmente a partir de su informe de 11 de mayo de 2010, el Estado señaló que no ha recibido por parte de los representantes información sobre “nuevos hechos de amenaza que atenten contra la vida y la integridad” de tales beneficiarios, ni solicitudes de medidas de seguridad y/o protección a su favor, y que desconocía la ubicación de tales personas, por lo cual no ha procedido a realizar los estudios de riesgo correspondientes. 11.

Los representantes hicieron referencia a la manera en que algunas de las medidas de protección estaban siendo implementadas por el Estado, principalmente a lo que se refiere al retraso en la realización de los estudios de riesgo al señor Wilson Gutiérrez Soler y a su madre, la señora María Elena Soler de Gutiérrez. Asimismo, mencionaron que si bien algunas de esas medidas habían sido aprobadas, no todas habían sido ejecutadas aún. Así, por ejemplo, en su escrito de 28 de agosto de 2009 (supra Visto 5) señalaron que el señor Gutiérrez Soler había asumido los gastos del apoyo de transporte aprobado por el Estado.

Asimismo, indicaron que desde el mes de mayo de 2010 el Estado conocía que el señor 4 De acuerdo a lo indicado por el Estado, este órgano recomienda la adopción de las medidas más convenientes para proteger a una persona, teniendo en cuenta tanto las particularidades de cada caso como el resultado de un estudio de nivel de riesgo que realizan los organismos de seguridad competentes. 5 Wilson Gutiérrez Soler y su hijo, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, habían decidido regresar al país, lo cual “hac[ía] necesaria la implementación de las medidas que [fueran] necesarias para proteger su vida e integridad personal”.

En tal sentido, resaltaron que en reuniones celebradas con el Estado en mayo y junio de 2010 solicitaron a diferentes autoridades la implementación de medidas de transporte, comunicación y la implementación de medidas arquitectónicas de seguridad. Al respecto, valoraron positivamente el apoyo de transporte, pero observaron que el mismo ha tenido algunas dificultades.

Igualmente, los representantes expresaron su preocupación en relación con “hechos que permiten […] tener un temor fundado por [la] seguridad [de Wilson Gutiérrez], a saber, el interés del único procesado por tener información acerca de los ingresos y salidas [del] país”. También señalaron que han transcurrido varios meses y aun no se han implementado todas las medidas de protección acordadas, por el contrario, se eliminaron algunas que contribuían a la seguridad de la familia.

Sobre la señora María Elena Soler, los representantes señalaron que el Estado informó que se le realizó una entrevista para evaluar su nivel de riesgo pero que, sin embargo, fue el 5 de abril de 2011 que los representantes se enteraron de que su nivel de riesgo era extraordinario, y que no han tenido información sobre las medidas materiales de protección que se implementarían a su favor.

Observaron que con la expedición del decreto 1740 se eliminó el apoyo de transporte que garantizaba la seguridad de sus traslados. Sobre el esquema de protección del señor Wilson Gutiérrez, manifestaron que en términos generales el esquema ha tenido un impacto positivo. No obstante, consideraron que el mismo está incompleto toda vez que hasta ahora no se ha designado a la segunda persona que hace parte del esquema de escoltas, además de que estas medidas son insuficientes en vista de “la situación de inseguridad a la que se han visto sometidos otros integrantes de la familia”.

En relación a las medidas de protección en el lugar donde reside el señor Gutiérrez Soler, señalaron que la Policía Nacional hizo una evaluación de la seguridad del lugar desde hace más de un año, pero que aún no se ha instalado ninguna medida de protección. 12. Sobre supuestos hechos nuevos, los representantes señalaron que en el mes de noviembre de 2010 en varias oportunidades se presentaron en el conjunto residencial donde vive Wilson Gutiérrez Soler personas que se identificaron como integrantes de la Policía Nacional, con el fin de realizar un “allanamiento”.

Indicaron que resultaba extraño que a pesar de haberse identificado, tales personas entraron en varios apartamentos ubicados en el mismo edificio y repitieron esta operación los días 6, 7, 8 y 13 de noviembre de 2010, aproximadamente entre las 10:00 y las 11:00 p.m. También manifestaron que los vecinos que habitan en el edificio señalaron que el 12 de noviembre, hacia las 8:00 p.m., dos personas llegaron al conjunto residencial y se identificaron como empleados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, los vecinos decidieron llamar a la empresa y les informaron que no habían enviado a ninguna persona a realizar reparaciones en ese lugar ni a esa hora.

Los representantes consideraron que estos hechos podrían comprometer la seguridad del señor Wilson Gutiérrez Soler y de algunos integrantes de su familia. 13. La Comisión tomó nota de la información remitida por el Estado, sin embargo, en sus últimos escritos (supra Visto 6) manifestó que “la información aportada en cuanto a medidas concretas vigentes es escueta y no corresponde a la naturaleza de la situación”.

En ese sentido, quedó a la espera de información actualizada sobre la implementación efectiva de las medidas de protección a favor de Wilson Gutiérrez Soler y su núcleo familiar, particularmente por lo que se refiere a las medidas de seguridad en su residencia. b) Información sobre los beneficiarios que residen fuera de Colombia. 14. Inicialmente el Estado informó sobre algunas medidas de protección adoptadas a favor del señor Ricardo Gutiérrez Soler.

Posteriormente, en la mayoría de sus informes el Estado refirió que no ha recibido información por parte de los representantes sobre hechos que puedan poner en riesgo la vida e integridad personal de los beneficiarios que residen fuera de Colombia, ni solicitud alguna para implementar medidas de protección a su favor. De acuerdo a información reciente del Estado, en una reunión sostenida con el señor 6 Wilson Gutiérrez Soler y sus representantes, aquél había manifestado que los beneficiarios “estarían considerando regresar a Colombia, por lo que se comprometió a que una vez [que] sepa la fecha de regreso de alguno de éstos, lo informar[ía] oportunamente al Estado[.]” 15.

En el escrito de 28 de agosto de 2009 (supra Visto 5), los representantes manifestaron al Tribunal que “brindar[ían] información sobre la modalidad de implementación de las medidas provisionales respecto de los beneficiarios que se encuentran fuera del país[,] en el momento en que se lleguen a acuerdos con el Estado colombiano sobre el particular”. 16.

La Comisión recordó que en su última Resolución (supra Visto 3) la Corte señaló que “asum[ía que] la voluntad [del Estado] de brindar protección a los beneficiarios abarca[ba] a todos y cada uno de ellos, en el evento de que regresen temporalmente a Colombia y hasta que informen acerca de la superación de la situación de extrema gravedad y urgencia. Para ello, los beneficiarios, sus representantes y el Estado deben acordar las medidas y modalidades de protección en relación con cada uno de los beneficiarios”. c) Consideraciones de la Corte. 17.

El Tribunal observa que a pesar de algunas discrepancias y dificultades, el Estado ha implementado medidas de protección en favor de Wilson Gutiérrez Soler que alcanzan a su madre, la señora María Elena Soler de Gutiérrez, y su hijo, Kevin Daniel Gutiérrez Niño. Asimismo, el Tribunal toma nota de que el Estado informó que de acuerdo a los últimos estudios de riesgo realizados al señor Gutiérrez Soler y a su madre, éstos presentan un nivel de riesgo extraordinario.

Sin embargo, la Corte no ha sido informada por el Estado sobre medidas específicas adoptadas a favor de la señora Soler de Gutiérrez. Tampoco ha recibido información precisa sobre el joven Gutiérrez Niño. En tal sentido, la Corte estima pertinente recibir por parte del Estado información puntal y actualizada sobre la situación de los tres beneficiarios.

Asimismo, el Tribunal requiere información por parte del Estado sobre los hechos informados por los representantes acerca de la presencia de ciertas personas en el lugar donde habita el señor Gutiérrez Soler (supra considerando 12). 19. Por otro lado, el Tribunal también toma en consideración que el Estado mencionó que no ha recibido información por parte de los representantes sobre los señores Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Leidy Caterine Gutiérrez, ni tampoco le ha sido solicitado medidas de protección a su favor.

Al respecto, la Corte recuerda que en la Resolución de 9 de julio de 2009 (supra Visto 3) expresó que “la información proporcionada […] no e[ra] clara y suficiente para deducir cuáles serían las circunstancias de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables” de tales personas. En tal sentido, el Tribunal mantuvo las medidas provisionales a favor de tales personas, pero señaló que “espera[ba] que la información presentada y las observaciones de las partes al respecto se refi[rieran] detalladamente sobre este punto”.

La Corte observa que la única información recibida por parte de los representantes sobre estos beneficiarios es de 28 de agosto de 2009 (supra Visto 5), en el sentido de que tales personas se encontraban residiendo en Bogotá y que “no se ha[bían] presentado situaciones particulares de riesgo de manera reciente y en consecuencia, tampoco se ha solicitado la adopción de medidas de protección individual[.]” 20.

La Corte también toma en consideración que el Estado señaló que no ha recibido información sobre los beneficiarios que residen fuera del territorio colombiano, y que tampoco ha recibido solicitudes de adopción de medidas de protección a su favor. El Estado sólo ha sido informado de que dichos beneficiarios tienen la intención de regresar al país. Como ya fue mencionado en esta Resolución (supra considerando 16), en el escrito de 28 de agosto de 2009 los representantes se comprometieron a presentar al Tribunal información sobre tales personas.

No obstante, a la fecha, dicha información no ha sido puesta en conocimiento de la Corte. El Tribunal recuerda que en la Resolución de 9 de julio de 2009 (supra Visto 3) la Corte destacó que había solicitado reiteradamente en varias 7 ocasiones a los representantes información sobre la situación de riesgo y ubicación de los beneficiarios, incluidos aquellos que se encuentran fuera del territorio colombiano, y que, a pesar de ello, este tipo de información era parcial.

Por tal motivo, la Corte solicitó a las partes que en el futuro remitieran información más detallada, particularmente los representantes y los beneficiarios pues “son quienes conocen en mayor medida su situación”. 21. A fin de mantener las medidas provisionales es necesario que la situación acreditada de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de evitar daños irreparables, tenga vigencia, así como su relación directa con los hechos que motivaron el otorgamiento de las medidas provisionales en el presente caso, por lo cual, ante los requerimientos de la Corte para evaluar el mantenimiento de las mismas, dicha información debe estar debidamente acreditada y fundamentada5.

El Tribunal también ha señalado que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, y están referidas a una situación específica temporal y, por su propia naturaleza, no pueden perpetuarse indefinidamente 6. Ciertamente el hecho de que no se presenten nuevas amenazas puede deberse precisamente a la efectividad de la protección brindada o a la disuasión ocasionada con la orden del Tribunal.

No obstante, la Corte ha considerado que el transcurso de un razonable período de tiempo sin amenazas o intimidaciones, sumado a la falta de un riesgo inminente, puede conllevar el levantamiento de las medidas provisionales 7. Además, independientemente de que en esta Resolución la Corte precisó que no analizaría información de los representantes y de la Comisión Interamericana sobre el estado de las investigaciones internas en el marco de las presentes medidas provisionales (supra considerando 6), el Tribunal considera pertinente señalar que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma, circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales8. 22.

Al respecto, la Corte observa que en reiteradas ocasiones se solicitó a los representantes que presentaran sus observaciones a diversos informes del Estado (supra Visto 7). Finalmente, los escritos presentados por los representantes, por lo que se refiere a los señores Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Ricardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, quienes se encuentran fuera de Colombia, y a Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Leydi Caterin Gutiérrez Peña, quienes residen en Bogotá, no hacen mención de hechos, particularmente recientes, que permitan acreditar que subsiste 5 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional.

Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, considerando cuarto; Asunto Leonel Rivero y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, considerando décimo tercero; y Caso López Álvarez y otros.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2009, considerando vigésimo quinto. 6 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, considerando septuagésimo, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, considerando cuadragésimo sexto. 7 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de julio de 2007, considerando undécimo; Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010, considerando vigésimo octavo, y Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2010, considerando trigésimo noveno. 8 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 6, considerando cuarto;

Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, considerando trigésimo sexto, y Caso López Álvarez y otros, supra nota 6, considerando vigésimo tercero. 8 la situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro de daño irreparable, que dio lugar a las medidas provisionales ordenadas a su favor.

Lo mismo se desprende de los escritos presentados por la Comisión. En tal sentido, ante la falta de elementos que permitan a la Corte estimar la situación de tales personas, y dado que han transcurrido aproximadamente dos años desde la última Resolución dictada por la Corte en el presente asunto sin que los representantes hayan presentado la información solicitada en la misma respecto a dichas personas, el Tribunal considera procedente el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a su favor. 23.

No obstante, la Corte reitera que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello, la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de los señores Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Ricardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Leydi Caterin Gutiérrez Peña. B. Participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, se les mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales (punto resolutivo segundo de la Resolución de 9 de julio de 2009). 24.

El Estado hizo referencia a diversas reuniones de seguimiento y concertación celebradas con los representantes de los beneficiarios y, en ocasiones, con el señor Wilson Gutiérrez Soler, los días 19 de abril de 2009, 18 de febrero, el 13 de mayo, 10 de junio, 15 de julio, 7 de octubre y 25 de noviembre de 2010, en las cuales han estado presentes las entidades estatales encargadas de implementar las medidas de protección. El Estado informó que dichas reuniones han permitido una comunicación constante entre las entidades estatales, los representantes y el beneficiario, lo cual ha conllevado a que las observaciones y comentarios que tenga cada una de las partes respecto a la implementación de las medidas sea valorada por las entidades estatales y, de ser procedente, se tomen los correctivos necesarios. 25.

Los representantes señalaron que el 15 de abril de 2009 se realizó una reunión de seguimiento y concertación de las presentes medidas pero que ello se realizó luego de que fuera solicitada por el señor Wilson Gutiérrez Soler en varias ocasiones, por lo cual para poder participar en ella pospuso sus regresos a Colombia hasta que el Estado accedió a llevar a cabo la reunión. Resaltaron que de manera verbal se hicieron las observaciones en el mismo encuentro, y que las personas responsables de la toma de decisiones relativas a las medidas de protección material desconocían los antecedentes de las medidas, la Sentencia dictada por la Corte en el presente caso y las circunstancias particulares por las que atravesaban los beneficiarios.

Los representantes también hicieron referencia a las reuniones celebradas el 13 de mayo y 10 de junio de 2010. 26. La Comisión valoró positivamente la información presentada por el Estado y señaló que debía existir una comunicación fluida y una constante colaboración entre las partes a fin de mejorar la implementación de las medidas provisionales.

Asimismo, también indicó que el Estado “debe otorgar la mayor prioridad a que [las medidas provisionales] sean consensuadas con los beneficiarios a través de mecanismos adecuados de participación y coordinación”. 27. La Corte valora positivamente el contacto mantenido entre el Estado, los representantes y el señor Wilson Gutiérrez Soler encaminado a concertar e implementar las 9 medidas provisionales ordenadas por el Tribunal.

En tal sentido, la Corte insta a las partes a seguir manteniendo los canales de comunicación pertinentes de la manera más expedita y efectiva. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento,

RESUELVE

1. Reiterar a la República de Colombia que mantenga las medidas provisionales a favor del señor Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño y María Elena Soler de Gutiérrez a fin de proteger su vida e integridad personal, en los términos del considerando 18 de la presente Resolución. 2. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Ricardo Gutiérrez Rubiano, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano y Leydi Caterin Gutiérrez Peña, de conformidad con los considerandos 19 a 22 de esta Resolución. 3.

Reiterar a la República de Colombia que dé participación a los beneficiarios o a sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los términos del considerando 27 de la presente Resolución. 4.

Solicitar al Estado que, a más tardar el 4 de noviembre de 2011, presente al Tribunal un informe sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta Resolución. Asimismo, que posteriormente continúe informando a la Corte cada tres meses sobre la implementación de las medidas provisionales. 5. Requerir a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales que presenten sus observaciones a los informes del Estado señalados en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los mismos, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de su recepción. 6.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la República de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de estas medidas provisionales. El Juez Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, y los Jueces García-Sayán, Franco, Ventura Robles, Macaulay y Abreu Blondet sus Votos Concurrentes conjuntos, los cuales acompañan la presente Resolución. 10 Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA CASO GUTIÉRREZ SOLER Se formula el presente voto disidente a la resolución indicada, en atención a que, por haberse dictado sentencia de fondo en autos, ha operado la preclusión respecto de la facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “la Corte”, de decretar nuevas medidas provisionales en la causa, habiendo cesado, por otra parte, las ya ordenadas, siendo, empero, su objeto y efectos asumidos por el referido fallo.

Introducción. La norma convencional aplicable en la especie es la 63.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante “la Convención”, que establece: “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Teniendo presente que la jurisprudencia es “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”1, a la Corte le corresponde fijar, en consecuencia, el sentido y alcance de lo establecido en la transcrita norma convencional, esto es, interpretarla “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”2, y, por lo mismo, buscando en ella la voluntad de los Estados que la crearon, todo ello considerando también que la máxima garantía de protección que la Corte debe otorgar en cumplimiento de su función de impartir Justicia en materia de derechos humanos, es el irrestricto respeto de las normas que la rigen.

I.- Medidas provisionales y caso contencioso. En esa perspectiva, lo que se sostiene es que la reproducida norma debe ser entendida en el sentido que la Corte sólo puede decretar medidas provisionales en asuntos que esté conociendo o respecto de aquellos en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “la Comisión”, así se lo solicita aunque no los haya sometido a su conocimiento, es decir, en el primer evento, dentro del procedimiento de casos contenciosos y en el segundo, en cuanto a asuntos que tienen la probabilidad de convertirse en casos contenciosos.

En otras palabras, lo que se afirma es que las mencionadas medidas se ordenan en el marco de la competencia contenciosa de la Corte3. Téngase presente, a este efecto, que la citada disposición 63.2 se ubica, en la Convención, luego de expresarse, en sus artículos 61 1 Artículo 38.1.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 2 Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 3 La Corte tiene competencia contenciosa y competencia no contenciosa o consultiva.

La primera se encuentra establecida en los artículos 61, 62 y 63 de la Convención. La segunda en el artículo 64 de la misma. Es lo que indica el artículo 2 del Estatuto de la Corte. Y es tal vez por lo mismo que el Reglamento de la Corte denomina a su Título II “Del Proceso” y a su Título III “De las Opiniones Consultivas”. 2 y 62, lo pertinente a dicha competencia y antes de su artículo, el 64, referido a la competencia consultiva, de donde resulta que evidentemente las tres primeras normas integran un todo.

Y lo mismo acontece con el Reglamento de la Corte, pues las medidas provisionales son abordadas en su artículo 27, esto es, en el Título II “Del Proceso” de aquél. A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 62.3 de la Convención, dispone: “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

Por tanto, la interpretación armónica de las aludidas normas convencionales conducen a concluir que “los asuntos que esté conociendo” la Corte y en el ámbito de los cuales puede disponer medidas provisionales, no pueden ser otros que los “caso[s] relativo[s] a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea[n] sometido[s]” en el ejercicio de su competencia contenciosa, esto es, en los que imparte Justicia, en los que juzga.

Al efecto, cabe tener presente, primeramente, que, según su sentido corriente 4, una acepción del término “conocer” es “[e]ntender en un asunto con facultad legítima para ello”5. El ejemplo que al respecto se proporciona es “[e]l juez conoce del pleito” 6. Entonces, se puede afirmar que la competencia de la Corte respecto al “caso” que le es “sometido”, consiste en resolver o juzgar si en él se han interpretado y aplicado las disposiciones de la Convención. Lo que ésta conoce es eso.

Por ende, la facultad de la Corte de “conocer” un caso contencioso se traduce en “juzgarlo”. Abona, en segundo lugar, la referida tesis que las medidas provisionales proceden, por regla general, durante la tramitación de un caso contencioso, el hecho de que las palabras “asuntos” y “casos” deben ser entendidas, a los propósitos indicados, como sinónimos.

Y es así, en primer lugar, en atención al sentido corriente de tales términos 7. Mientras entre los significados del término “asunto” se encuentran el de “[m]ateria de que se trata” y el de “caso”8, en lo referente a este último se mencionan el de “[a]sunto de que se trata o que se propone para consultar a alguien y pedirle su dictamen” y el de “[c]ada uno de los asuntos en cuya averiguación trabaja la Policía o que se dirimen en juicio ante los tribunales de justicia”9. 4 Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 5 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Madrid, España, 2001. 6 Ídem. 7 Ídem. 8 Ídem. 9 Ídem. 3 Pero, asimismo, se puede afirmar que, acorde a la regla del contexto de los términos10, la propia normativa atingente a las medidas provisionales le da a los dos vocablos el mismo significado, como queda en evidencia cuando se constata que la Convención alude a “asuntos”, en lo atinente a la Corte, únicamente en el transcrito artículo 63.2, en circunstancia que, en cambio, utiliza la palabra “caso”, en singular o plural, en cinco de sus disposiciones11.

Igual acontece con el Estatuto de la Corte, en el que si bien tres de sus disposiciones se refieren a “asuntos”, una lo hace con relación a las funciones del Presidente12 y las otras dos con referencia cuestiones relacionadas a la competencia contenciosa13. En cambio, en una cuarta disposición emplea el término “caso”14. Y en el Reglamento de la Corte se puede apreciar lo mismo, dado que mientras el vocablo “caso” lo emplea en 27 artículos15, la acepción “asunto” la utiliza únicamente en la disposición relativa a la facultad de la Corte de disponer medidas provisionales, a solicitud de la Comisión16, en “asuntos aún no sometidos a (su) conocimiento”.

Pero, incluso respecto de esta última disposición, cabe tener presente que ella figura luego de la que reitera17 lo prescrito por el artículo 63.3 de la Convención y antes de la que dispone que, en “los casos contenciosos que se encuentren en [su] conocimiento”, las víctimas o sus representantes pueden solicitar que se dicten medidas provisionales, de manera tal que aquella norma no logra contradecir en lo absoluto, sino todo lo contrario, la interpretación en orden a que las palabras “asunto” y “caso” son, a estos efectos, sinónimos.

En consecuencia, no solo la Convención, acuerdo entre Estados y fuente autónoma y principal, por tanto, de la norma aplicable en la especie, establece que las palabras “asunto” y “caso” son, en lo pertinente a las medidas provisionales, sinónimos, sino que 10 Art. 31.1 citado precedentemente. 11 Se refieren, respectivamente, a la facultad de recurrir ante la Corte (art. 57), a su competencia (art. 61), a la obligación de informar anualmente de su labor a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) (art. 65), a la obligatoriedad de sus fallos (art. 68.1) y a la notificación de los mismos (art. 69). 12 Que bien pueden ser atingentes a la función consultiva de la Corte e incluso a cuestiones administrativas (art. 12.2). 13 Los impedimentos e inhabilidades de los jueces en asuntos contenciosos (art. 19.1, 2 y 3) y a la comparecencia de la Comisión en los juicios que se sigan ante ella (art. 28). 14 Informe anual que debe emitir a la Asamblea General de la OEA (art. 30). 15 En sus artículos concernientes a definición de amicus curiae (art. 2.3) y juez (art. 2.17), decisiones y votaciones (art. 16), continuación de los Jueces en sus funciones (art. 17), jueces nacionales (art. 19), jueces ad hoc en casos interestatales (art. 20), impedimentos, excusas e inhabilitación (art. 21), idiomas oficiales (art. 22), representación de los Estados (art. 23), participación de las presuntas víctimas o sus representantes (art. 25), cooperación de los Estados (art. 26), acumulación de casos y de autos (art. 30), publicación de las sentencias y de otras decisiones (art. 32), inicio del proceso (art. 34), sometimiento del caso por parte de la Comisión (art. 35), defensor interamericano (art. 37), examen preliminar del sometimiento del caso (art. 38), notificación del caso (art. 39.1 39.2 y 39.4), escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (arts. 40.1 y 40.2), contestación del Estado (art. 41.2), excepciones preliminares (art. 42.6), otros actos del procedimiento escrito (art. 43), planteamientos de amicus curiae (art. 44.1 y 44.3), recusación de peritos (art. 48.1.b,d,e) y audiencia (art. 51.1 y 51.10). 16 Art. 27.2 del Reglamento. 17 Art. 27.1 del Reglamento. 4 también así lo han reiterado los mismos Estados en el Estatuto de la Corte 18 e incluso ésta así lo ha contemplado en su Reglamento, aprobado por ella misma19.

Adicionalmente, es menester resaltar el hecho que el artículo 27 del Reglamento de la Corte, ubicado, como se expresó, en su Título II “Del Proceso”, dispone que “[e]n cualquier estado del procedimiento”, ella puede decretar medidas provisionales, lo que no deja duda con respecto a cómo dicho cuerpo normativo interpretó lo previsto en el artículo 63.2 de la Convención, es decir, que tales medidas tienen lugar dentro del procedimiento de un caso contencioso que la Corte esté conociendo o juzgando.

Fortalece todo lo señalado lo que la propia Corte ha expresado con relación a la segunda posibilidad para dictar medidas provisionales contempladas en el artículo 63.2 de la Convención, esto es, en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”: “[e]n anteriores oportunidades, la Corte interpretó que la frase „asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento‟, contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana, supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa.

Para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana”20. Esta jurisprudencia implica, por tanto, que, para que la Corte dicte medidas provisionales con respecto a “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”, es menester, por una parte, que exista la posibilidad de que ellos puedan llegar a ser casos contenciosos y por la otra, que la Comisión, “aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano”21, le formule fundadamente la solicitud correspondiente.

Lo afirmado por la Corte deja bien establecido, entonces, que la regla general es que las medidas provisionales proceden en casos contenciosos, vale decir, en los que juzga, y solo excepcionalmente y siempre que la Comisión lo requiera, en asuntos que es probable que devenguen en casos contenciosos. Y no podría ser de otra manera, habida cuenta que, si así no fuese, el procedimiento relativo a dichas medidas vendría a ser un proceso totalmente distinto, separado, desvinculado del pertinente al caso contencioso en el marco del cual se solicitan y decretan, 18 Aprobado mediante Resolución N° 448 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979. 19 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 20 Cfr. Asunto García Uribe y otros.

Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando noveno, y Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando 10. 21 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros.

Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 20, Considerando 11: “La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales […], excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas.

Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno”. 5 lo que, a todas luces, no es lo que indican los textos que las regulan.

Por lo mismo habría que agregar que, a no dudarlo, los hechos que originan el riesgo que se procura evitar con las medidas provisionales que se ordenan y las personas beneficiarias de éstas, evidentemente están vinculados con la causa concerniente al correspondiente caso contencioso. No está demás resaltar, por último, la circunstancia que incluso las propias resoluciones de la Corte adoptadas en cuanto a las medidas provisionales aluden, en su denominación y tal vez por ello, al caso contencioso pertinente.

II.- Efectos de la sentencia. De lo expuesto precedentemente, se colige, por lo tanto, que si las medidas provisionales proceden y se decretan en el proceso incoado ante la Corte relativo a un acto que conoce o juzga en el ámbito de su competencia contenciosa, ellas cesan una vez que tal conocimiento o juzgamiento finaliza, siendo, con todo, sustituidas por dicha sentencia. Efectivamente, la sentencia de fondo resuelve el correspondiente caso contencioso, lo juzga, vale decir, ya no hay contienda, pues la ha resuelto.

La primera frase del artículo 67 de la Convención señala: “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. Es por ello que la letra g. del numeral 1 del artículo 65 del Reglamento de la Corte agrega que: “[l]a sentencia contendrá: […] la decisión sobre el caso”. Ahora bien, tal resolución definitiva puede ser condenatoria o absolutoria para el Estado concernido.

En la primera eventualidad tiene aplicación lo dispuesto en la disposición 63.1 de la Convención, que establece: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Sobre este particular, se debe considerar que esta norma integra un solo todo con la ya reproducida disposición 63.2, lo que significa, en consecuencia, que no solo la Convención expresamente regula a las medidas provisionales como parte de la competencia contenciosa de la Corte, sino que, además, lo hace en el sentido de que ellas proceden antes de que ésta dicte sentencia de fondo en la causa, puesto que si se ordenasen posteriormente, ya no lo serían respecto de un asunto “que esté conociendo”, como lo ordena el dispositivo 63.2 y en el que se decide y dispone lo prescrito en la norma 63.1.

Igualmente habría que llamar la atención a que si “la” decisión o sentencia de fondo es condenatoria para el Estado en los términos contemplados en la antes reproducida disposición 63.1 de la Convención, esta última norma debe ser, entonces, entendida en concordancia con lo prescrito seguidamente en el artículo 63.2, lo que conduce lógicamente a concluir que, cuando la Corte decide o juzga que ha habido “violación de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente, dispone que el Estado 6 “garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, ello necesariamente conlleva la obligación de “evitar daños irreparables a las personas”, especialmente “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia”.

En otros términos, dictada la sentencia de fondo condenatoria, no tiene sentido el carácter cautelar de las medidas provisionales22, puesto que ellas tenían por objeto precisamente preservar una situación jurídica que hiciera posible la emisión de aquella. Y obviamente, una vez dictada, asume, como parte esencial de su objeto, el carácter tutelar de tales medidas.

De otra manera no se entendería el carácter “definitivo e inapelable” de dicho fallo. Es quizás por tal motivo que, en más de una ocasión, expresamente se han incluido en sentencias de la Corte dispositivos que constituyen la esencia de las medidas provisionales23. Evidentemente, menos justificación aún tendrían las medidas provisionales en la hipótesis de que dicha sentencia fuese absolutoria.

En suma, se reitera que lo anterior no significa otra cosa que considerar que efectivamente el fallo de fondo del caso contencioso es “definitivo e inapelable”, es decir, que es “la decisión sobre el caso”, que, como se señala en la doctrina, es la decisión solemne que pronuncia el juez para concluir el proceso, es una declaración de certeza jurídica respecto del caso sobre el que recae.

Y ello acontece también y especialmente “cuando [la Corte] decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos” en la Convención y, consecuentemente, disponga “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, sentencia que los Estados Partes en la Convención “se comprometen a cumplir”24 y que en el evento que no lo hagan, la Corte, luego de contar “con la información pertinente” obtenida en la supervisión de su cumplimiento25, lo señalará en su informe anual a la Asamblea General de la OEA, formulando “las recomendaciones pertinentes”26. 22 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros.

Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 20, Considerando 5: “En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”. 23 Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 193: “Asimismo, ha quedado establecido que varios testigos relacionados con los hechos del presente caso han sido amenazados, y que otro de ellos es beneficiario de medidas provisionales ordenadas por esta Corte durante el trámite del caso ante ella […]. En consecuencia, conforme a lo que surge del acervo probatorio, el Estado debe aplicar la ley interna con el fin de otorgar protección efectiva a todos aquellos testigos de los hechos relacionados con la muerte de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y ofrecer garantías a aquellas personas que deseen rendir testimonio.

El Estado debe asegurar la ejecución de toda orden, emanada de autoridad competente, que restrinja o limite el contacto de los probables responsables con dichos testigos y aplicar las medidas necesarias en caso de incumplimiento de dichas órdenes. Asimismo, el Estado debe conducir y concluir con la debida diligencia y en un plazo razonable toda denuncia de coacción, intimidación o amenaza que presenten los testigos en el proceso penal interno, y adoptar las medidas que la ley prevea para su investigación […]”. 24 Art. 68.1 de la Convención. 25 Art. 69.4 del Reglamento de la Corte. 26 Art. 65 de la Convención. 7 Asimismo, es procedente señalar que, de lo expuesto, lógicamente se desprende que, como la sentencia de fondo es “la decisión” “definitiva” e “inapelable” que, luego de haber conocido o juzgado el pertinente caso, lo resuelve en su totalidad o completamente y en única y última instancia, la Corte no puede continuar conociéndolo o juzgándolo.

El fallo es el resultado, pues, del conocimiento que la Corte tuvo del caso, vale decir, es el juzgamiento que hace de éste en lo “relativo a la interpretación y aplicación” de la Convención. Por lo mismo, a partir de la sentencia, deja de conocerlo o juzgarlo y, por lo tanto, no se da el supuesto previsto en el artículo 63.2 para que procedan las medidas provisionales, cual es, que se trate de “asuntos que [la Corte] esté conociendo” o juzgando.

Pero, además, tal fallo tiene el valor de cosa juzgada 27, ya no puede ser alterado, y es definitivo también para la Corte, por lo que no puede ser sustituido ni desvalorizado por medidas provisionales o crearse el riesgo que lo sea, lo que podría acontecer si las dictadas antes del fallo continuaran vigentes o si después de él se pudieran decretar otras nuevas.

En esa eventualidad, tales medidas no solo no serían “provisionales”28, sino que, además, podrían implicar la violación del principio “res judicata”, vale decir, que el caso vuelva a discutirse. Es por eso que las normas convencionales pertinentes contemplan que, después que ha dictado sentencia, la Corte puede realizar, en el respectivo caso contencioso, tan solo dos actos, uno propiamente procesal y el otro más bien administrativo, que puede devenir en procesal.

El primero, interpretar el fallo si así es requerido 29. Y el segundo, informar anualmente a la Asamblea General de la OEA sobre los Estados que no han cumplido sus fallos30. A su vez y en esa hipótesis, el Estatuto de la Corte solo contempla el mencionado informe a la Asamblea General de la OEA 31 y a su turno, el Reglamento de la Corte regula la sentencia de reparaciones y costas 32, el recurso de interpretación33, la supervisión del cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal34 y la enmienda de errores notorios, de edición o de cálculo35, materias todas, salvo esta última, que, por lo demás, son abordadas en el citado Reglamento en su Título II “Del Proceso” y antes de que comience su Título III “De las opiniones consultivas”. 27 Artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: “ [l]a decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. 28 En el caso de la Corte Internacional de Justicia, el artículo 41.2 de su Estatuto alude más directamente al carácter provisional de las medidas: “[m]ientras se pronuncia el fallo, se notificarán inmediatamente a las partes y al Consejo de Seguridad las medidas indicadas”. 29 Art. 67 de la Convención. 30 Art.65 de la Convención. 31 Art.30 del Estatuto de la Corte. 32 Art.66 del Reglamento de la Corte. 33 Art.68 del Reglamento de la Corte. 34 Art.69 del Reglamento de la Corte. 35 Art.76 del Reglamento de la Corte. 8 Considerando, pues, el principio de derecho público en orden a que solo se puede hacer lo que la norma ordena, los aludidos actos son los únicos que la Corte puede emprender en un caso contencioso en el que ya ha dictado sentencia y, además, todos dirigidos exclusivamente al cumplimiento del respectivo fallo por parte del Estado concernido.

III.- Carencia de facultades. En síntesis, las normas convencionales, estatutarias y reglamentarias no incluyen expresamente a las medidas provisionales entre los actos procesales posteriores al fallo pertinente. No hay norma que le permita a la Corte proceder respecto de aquellas después de que ha dictado sentencia en el caso contencioso de que se trate.

Por lo mismo no sería dable aplicar a la institución de las medidas provisionales “la teoría de los poderes implícitos” ya que mientras éstos, por su propia naturaleza, fueron concebidos como facultades que una organización internacional requiere para el cumplimiento de sus funciones no previstas, empero, en su Convención de base o Tratado constitutivo36, por lo que deben entenderse otorgados, aquellas son, por el contrario, expresamente otorgadas a la Corte, son, por tanto, “explícitas”, se encuentran en el artículo 63.2 de la Convención y a esa norma deben ceñirse, ella es la que debe ser aplicada o, si fuese el caso, interpretada.

No es posible, por lo tanto, que, en lo atinente a dichas medidas, pueda tener lugar el principio la “teoría de los poderes implícitos”, como, por el contrario, aconteció con lo dispuesto en lo referente al informe de la Corte a la Asamblea General de la OEA, en donde, a partir de lo previsto en la Convención 37 y en el Estatuto de la Corte38, se estableció en el Reglamento y en tanto institución procesal 39, la supervisión de cumplimiento de sentencias 40.

Tampoco sería procedente invocar el principio pro homine, al menos en la forma en que es consagrado en la Convención41, para justificar la adopción de medidas provisionales después de haberse dictado el fallo de fondo, ya que mientras dicho principio se refiere a “derechos” de las personas reconocidos por aquella, tales medidas son concebidas como 36 Cour Internationale de Justice.

Réparation des dommages subis au service des Nations Unies. Avis Consultatif du 11 avril 1949: “[d]e l'avis de la Cour, l'[O] rganisation était destinée à exercer des fonctions et à jouir de droits - et elle l'a fait - qui ne peuvent s'expliquer que si l'Organisation possède une large mesure de personnalité internationale et la capacité d'agir sur le plan international.

Elle est actuellement le type le plus élevé d'organisation internationale, et elle ne pourrait répondre aux intentions de ses fondateurs si elle était dépourvue de la personnalité internationale. On doit admettre que ses Membres, en lui assignant certaines fonctions, avec les devoirs et les responsabilités qui les accompagnent, l'ont revêtue de la compétence nécessaire pour lui permettre de s'acquitter effectivement de ces fonctions.” 37 Arts. 65 y 68 de la Convención. 38 Art. 30 del Estatuto de la Corte. 39 Art. 60 de la Convención. 40 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr.100: “[l]a facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisar el cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamento jurídico en los artículos” 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención. 41 Art. 29 de la Convención. 9 una facultad de la Corte42y, además, habría que tener presente que, si alguna aplicación tendría el citado principio con respecto a estas últimas, lo sería en cuanto a que la norma que las regula debe interpretarse en vista de su objeto y fin, cual es, evitar los daños irreparables que podría sufrir una persona involucrada en un caso contencioso, durante el proceso en el que la Corte lo conozca.

Finalmente, no procedería aludir a la práctica seguida por la Corte en cuanto a que en varias ocasiones ha decretado medidas provisionales después de haber pronunciado la sentencia de fondo en el respectivo caso contencioso, para sostener que, de ese modo, se ha legitimado ese actuar, especialmente porque habría sido aceptado por los Estados al no protestar ante ello y, en cambio, al efectivamente cumplir con lo dispuesto en aquellas.

Y tal alusión no sería atendible puesto que esa actitud del Estado concernido no sería demostración inequívoca de su voluntad o intención de aceptar o asentir que la señalada práctica constituye una nueva norma que surge al no existir una convencional en la materia y que, en consecuencia, le impone una nueva obligación, sino que más exactamente sería expresión de que, sobre el particular, no dice nada y que sencillamente, por haberse previa y convencionalmente obligado a ello, cumple con una resolución judicial.

No es, por tanto, tal acatamiento el que crea una nueva obligación para el Estado, sino que él responde a lo dispuesto en una norma convencional. La regla del estoppel o doctrina de los actos propios o de la preclusión tampoco procedería respecto del Estado parte en el proceso, ya que con su indicado actuar, no ha tenido intención alguna de crear, a través del correspondiente acto procesal previsto en la Convención, una nueva norma jurídica internacional o un nuevo compromiso jurídico internacional a su respecto.

Además, habría que tener en cuenta que el pronunciamiento estatal ha sido, respecto de este tipo de medidas, individual y no del conjunto o de la mayoría de Estados partes de la Convención, de manera que no podría aplicarse en la especie la “interpretación auténtica”, es decir, estimar que se estaría en presencia de una “práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”43.

Conclusión. En síntesis, con la emisión de la sentencia de fondo, reparaciones y costas en autos, opera la preclusión respecto de la facultad de la Corte de disponer medidas provisionales con relación al caso contencioso en comento, ya que, luego de aquella, solo puede enmendar sus errores notorios de edición o cálculo, interpretarla y, luego de supervisar su cumplimiento, informar anualmente a la instancia política, la Asamblea General de la OEA, si no ha sido cumplida. 42 Cfr. Asunto de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de 6 de julio de 2011, Considerando 4: “[e]l artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) „extrema gravedad‟; ii) „urgencia‟, y iii) que se trate de „evitar daños irreparables a las personas‟. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal.

Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada”. 43 Art. 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 10 El fallo no significa, empero, que el objeto y el fin perseguidos con las medidas provisionales que se hayan dictado durante el proceso queden desprotegidos jurídicamente, sino precisamente todo lo contrario, puesto que aquél implica para el Estado concernido la obligación específica de garantizar “al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, particularmente en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”.

En ese sentido, de lo que se trata, entonces, es de no menoscabar sino que fortalecer y aún potenciar los efectos de la sentencia de fondo, entendiendo también y específicamente incluidos en ellos lo atinente a “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” a las que la causa en que recae se refiera.

Pero, además y con todo, la sentencia de fondo en un caso contencioso no implica, como lo ha expresado la Corte respecto al levantamiento de medidas provisionales, que “el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección”44, dado que permanece su obligación general y permanente de “respetar los derechos y libertades reconocidos en (la Convención) y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”45.

Y, ciertamente, todo ello no es obstáculo para que la Corte pueda ordenar medidas provisionales referidas a las mismas personas respecto de las que se dictaron en el caso ya resuelto, tanto si así lo estima o se le requiere en un nuevo caso sometido a su conocimiento, como si, en uno aún no sometido a su conocimiento, la Comisión, en ejercicio de su “función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos”46, fundadamente se lo solicita.

Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretarios 44 Asunto A.J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití, Resolución de 22 de febrero de 2011, Considerando 16: “Por último, el Tribunal reitera que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta obligación general de los Estados.

En este sentido, los supuestos de levantamiento de medidas provisionales por el Tribunal no pueden implicar que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección”. 45 Art. 1.1 de la Convención. 46 Art. 41 de la Convención. VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES DIEGO GARCÍA-SAYÁN, LEONARDO A. FRANCO, MANUEL VENTURA ROBLES, MARGARETTE MAY MACAULAY Y RHADYS ABREU BLONDET MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA CASO GUTIÉRREZ SOLER 1.

La facultad de dictar medidas provisionales para “evitar daños irreparables a las personas” en casos de “extrema gravedad y urgencia” es una de las competencias fundamentales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). Está establecida en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y, en base a dicha disposición y a través de su jurisprudencia constante, el Tribunal ha venido dictando medidas provisionales desde el inicio de sus actividades jurisdiccionales con un importante impacto en la protección de los derechos humanos. Esta es, hoy en día, una de las actividades medulares de la Corte, la que se ejerce y aplica por el Tribunal en concordancia con lo establecido en el mencionado artículo 63.2, el conjunto de la Convención y las normas y principios del Derecho Internacional.

El ejercicio permanente de esta competencia por la Corte ha permitido “evitar daños irreparables” a miles de personas que encontraban su vida o su integridad física en peligro. 2. En la Convención se estipula que la Corte podrá ordenar medidas provisionales “en los asuntos que [el Tribunal] esté conociendo”. La jurisprudencia reiterada de la Corte y las sucesivas normas internas del Tribunal han interpretado esta disposición en el sentido de que se podrán ordenar este tipo de medidas “en cualquier estado del procedimiento”, lo que ha incluido e incluye la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia de un caso contencioso.

Esta competencia nunca ha sido cuestionada por un Estado ni, mucho menos, por un Juez integrante del Tribunal. Si bien es incontrovertible el derecho de un Juez de pensar y votar de manera distinta a los demás Jueces así como de presentar un voto disidente, cuestionar la competencia de la Corte no solamente carece en este caso de todo fundamento y precedentes sino que es muy grave pues afecta y debilita al Tribunal.

Y lo hace en un terreno sumamente sensible como es el que concierne, nada menos, que a los “daños irreparables” que podrían sufrir muchas personas de no existir las medidas provisionales dictadas por la Corte en uso de sus atribuciones competenciales. En este caso, además, no deja de llamar la atención que el Juez que emite su voto disidente ha votado a favor en no menos de cinco resoluciones sobre medidas provisionales en la fase de supervisión del cumplimiento de la sentencia. En todas ellas se resolvió el mantenimiento de las medidas provisionales a favor de todos o de algunos de los beneficiarios. 3.

Este voto concurrente se orienta a reafirmar, en general, las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de medidas provisionales y, en particular, las que la Corte dicta y puede dictar en el curso de los procesos por casos contenciosos, incluida la fase de supervisión de cumplimiento de sentencias. Ello en perfecta coherencia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con las normas y principios del Derecho Internacional que han sustentado la jurisprudencia constante y la competencia del Tribunal en este terreno. 4.

La estructura de este voto tiene cuatro partes. En primer lugar, un breve análisis de las competencias de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre medidas provisionales. En segundo lugar, las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia. En tercer lugar, el aspecto específico de la competencia del Tribunal para ordenar medidas provisionales durante la supervisión de cumplimiento de sentencias.

Finalmente, se destaca la importancia de la adopción de medidas provisionales durante la mencionada fase de supervisión. 2 I. La Corte Europea de Derechos Humanos y su competencia para ordenar medidas provisionales. 5. La Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea” o “Tribunal Europeo”) ha sostenido que el objeto y propósito de la Convención Europea de Derechos Humanos1 (en adelante “Convención Europea”) es la protección de las personas, y que ello requiere que sus salvaguardas se hagan prácticas y efectivas como parte del sistema de demandas de los particulares2.

Del mismo modo, ha señalado que la Convención Europea es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales 3. También cabe señalar que dicha Corte ha sostenido que la interpretación dada a una disposición la Convención Europea debe ser aquella más adecuada a fin de hacer efectivo el propósito del tratado, y no aquella que sirva para restringir lo más posible las obligaciones asumidas por las partes4. 6.

A diferencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (en adelante “Sistema Interamericano”), la Convención Europea no contiene una disposición que faculte expresamente a la Corte Europea para ordenar medidas provisionales. Por ello, durante mucho tiempo el Tribunal Europeo se abstuvo de ordenar este tipo de medidas en el entendido que dicho tratado no contenía ninguna norma que facultara a los órganos previstos por la misma para solicitar la adopción de medidas provisionales5.

Sin embargo, posteriormente, la Corte Europea incorporó en su Reglamento una disposición conforme a la cual sí puede ordenar medidas provisionales. En efecto, en el artículo 39.1 de su Reglamento vigente se establece que: “[l]a Sala, o cuando sea pertinente, su Presidente, podrá, a solicitud alguna de las partes o de cualquier otra persona concernida, o de oficio, indicar a las partes las medidas provisionales que considere deben ser adoptadas a favor de las partes o para la adecuada gestión del procedimiento ante ella […]” 6. 7.

Si bien anteriormente la Corte Europea consideró que las medidas provisionales dictadas por ésta no eran legalmente exigibles al no estar contempladas explícitamente en la Convención Europea, a partir del año 2005 el Tribunal Europeo sostuvo que un Estado está obligado a cumplir dichas medidas y a evitar todo acto u omisión que socave la autoridad y la efectividad del fallo final.

Además, estableció que el incumplimiento de las mismas puede constituir una violación al artículo 34 de la Convención Europea que consagra el derecho de queja individual7. 8. De lo anterior puede concluirse que la Corte Europea ha dejado de caracterizar a las medidas provisionales como una institución que surge – o debe surgir - de una disposición prevista expresamente en un instrumento convencional para considerar que nace del objeto mismo de protección del tratado. 1 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 2 Mamatkulov and Askarov. v. Turkey.

Judgment of 4th February 2005, párr. 101. 3 Mamatkulov and Askarov. v. Turkey, supra nota 2, párr. 121. 4 Wemhoff v. Germany. Judgment of 27th June 1968, párr. 8. 5 Cruz Varas v. Sweden. Judgment of 20th March 1991, párr. 102. Se refiere a la Comisión y a la Corte Europeas. 6 “The Chamber or, where appropriate, its President may, at the request of a party or of any other person concerned, or of its own motion, indicate to the parties any interim measure which it considers should be adopted in the interests of the parties or of the proper conduct of the proceedings before it […]”. 7 Mamatkulov and Askarov. v. Turkey, supra nota 2, párr. 128. 3 II. 9.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos y su competencia para ordenar medidas provisionales. En el artículo 63.2 de la Convención se estipula que: [e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. 10. Por su parte, el artículo 27 del Reglamento vigente del Tribunal establece que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. […] 11.

La Corte Interamericana tiene la atribución expresa de dictar medidas provisionales. Teniendo en cuenta esta competencia, la interpretación constante que ha hecho la Corte de tales disposiciones se ha sustentado en los métodos de interpretación del Derecho Internacional que se desprenden, entre otros principios, de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante “Convención de Viena”). 12.

La Convención de Viena establece en su artículo 31.1 que “un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. Reiteradamente la Corte Interamericana ha señalado que la interpretación del "sentido corriente de los términos” del tratado no puede ser una regla por sí misma sino que debe involucrarse dentro del contexto y, en especial, dentro de su objeto y fin 8, de manera tal que la interpretación no conduzca de manera alguna a debilitar el sistema de protección consagrado en la Convención9.

El “sentido corriente de los términos” debe analizarse como 8 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 23; Compatibilidad de un Proyecto de ley con el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991.

Serie A No. 12, párr. 21; Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09 de 29 de septiembre de 2009. Serie A No. 20, párr. 26; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 42, y Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 30. 9 Cfr. “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 43 a 48; 4 parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece10, para garantizar una interpretación armónica de la Convención Americana. 13.

De esta forma, el Tribunal ha establecido que “el artículo 31 mencionado incorpora diversos elementos que conforman una regla general de interpretación que, a su vez, puede apoyarse con la regla complementaria referida por el artículo 32 de dicho instrumento”11. Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se compone tanto de un conjunto de reglas (las convenciones, pactos, tratados y demás documentos internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden desarrollar.

La interpretación de las normas se debe desarrollar entonces también a partir de un modelo basado en valores que el Sistema Interamericano pretende resguardar, desde el „mejor ángulo‟ para la protección de la persona12. 14. Desde el primer caso sometido al conocimiento del Tribunal, éste ha determinado que “[e]l objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo „su efecto útil‟"13. 15.

La Corte también ha tenido en cuenta que el artículo 29 de la Convención Americana, relativo a las “Normas de Interpretación”, establece claras pautas hermenéuticas de forma tal que el ejercicio interpretativo de la Convención no puede hacerse de manera que: a) permit[a] a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limit[e] el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) exclu[ya] otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrs. 47 a 50; Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota 8, párrs. 20 a 24, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 8, párr. 42. 10 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.

Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 156, y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 78. y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 8, párr. 43 11 Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09, supra nota 8, párr. 23. 12 13 Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 9, párr. 33.

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 30. 5 d) exclu[ya] o limit[e] el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 16. De la jurisprudencia del Tribunal se desprende que si bien esa disposición se encuentra en la “Parte I-Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” de la Convención Americana, dicho artículo 29 obliga no solamente a los Estados que la han ratificado sino a la propia Corte al ejercer su competencia y atribución de interpretación de la Convención. En tal sentido, tanto en su función contenciosa como en la consultiva, en varias ocasiones el Tribunal se ha remitido a esa disposición a efecto de interpretar la Convención Americana, en tres ámbitos: 1) para precisar el contenido de ciertas disposiciones de la Convención; 2) para fijar criterios de interpretación, tales como el principio de “interpretación evolutiva” de los tratados de derechos humanos, el principio de “aplicación de la norma más favorable a la tutela de los derechos humanos” y la prohibición de privar a los derechos de su contenido esencial, y 3) para determinar el alcance de su competencia consultiva14. 17.

Además, la Corte ha establecido que: [t]iene competencia para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas de carácter procesal, y que es el organismo más apropiado para hacerlo, por ser “intérprete última de la Convención Americana15. 18. En uso de su competencia para interpretar disposiciones procesales de la Convención Americana, la Corte ha adoptado decisiones fundamentales para el Sistema Interamericano. Una de ellas es la determinación de que el Tribunal es el órgano competente para supervisar el cumplimiento de sus propias sentencias.

En efecto, en la única ocasión en que un Estado ha impugnado su competencia para realizar dicha supervisión, la Corte señaló que: [l]a voluntad de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la Convención, fue otorgar a la misma Corte la facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que fuera el Tribunal el encargado de poner en conocimiento de la Asamblea General de la OEA, a través de su Informe Anual, los casos en los cuales se diera un incumplimiento de las decisiones de la Corte, porque no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la observancia de sus decisiones.

Para determinar el alcance de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana, así como en el 30 del Estatuto de la Corte, y para cumplir adecuadamente con la obligación de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, la Corte ha observado las directrices de interpretación establecidas en la Convención Americana y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, así como también ha tomado en consideración la naturaleza y los valores comunes superiores en que se inspira la Convención16. 14 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 217 a 219. 15 Artículo 55 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-20/09, supra nota 8, párr. 18. Ver también Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 173. 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 90 y 91. 6 19. Otra decisión relevante adoptada por el Tribunal ha sido la relativa al pretendido “retiro” del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte por parte de un Estado.

En diversas sentencias emitidas contra dicho Estado, el Tribunal señaló que: Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, […] un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. […] Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado.

En las circunstancias del presente caso, la única vía de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo […]; si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año. El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional17. 20.

Como se desprende de lo anterior, la Corte Interamericana ha interpretado ampliamente las disposiciones procesales de la Convención Americana a efecto de poder cumplir con su mandato como uno de los órganos “competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en [la] Convención [Americana]”, de conformidad con el artículo 33 de este instrumento.

Esa interpretación ha sido ejercida a partir de las reglas establecidas tanto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como en la Convención Americana. La propia Corte Internacional de Justicia ha establecido que “[n]o puede basarse en una interpretación puramente gramatical del texto. [El Tribunal] debe procurar una interpretación que sea armónica con la forma natural y razonable de leer el texto […]”18. 17 Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párrs. 38, 40 y 41. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párrs. 37, 39 y 40. 18 Cfr. Caso Anglo-Iranian Oil Company Case (United Kingdom v. Iran), Preliminary Objection, Judgment of 22 July 1952, p. 104. 7 III. La competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para ordenar medidas provisionales durante la supervisión de cumplimiento de sentencias. 21.

La Convención es muy clara al estipular que la Corte Interamericana podrá ordenar medidas provisionales “en los asuntos que esté conociendo”. El Tribunal de manera permanente ha interpretado esta disposición a través de su jurisprudencia constante y sus diversos Reglamentos, a lo largo de sus treinta años de funcionamiento, en el sentido de que se podrán ordenar este tipo de medidas “en cualquier estado del procedimiento”.

Así, el 15 de enero de 1988 la Corte ordenó por primera vez medidas provisionales en tres casos que se encontraban sometidos a su conocimiento19. En la práctica, ha sido mayormente durante esta etapa del procedimiento que el Tribunal ha ordenado medidas provisionales. 22. La Corte ya se ha referido en múltiples ocasiones al carácter cautelar y tutelar de este tipo de medidas: En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo20. 23. Sin embargo, sobre este carácter dual de las medidas provisionales, la Corte también ha ido precisando que: [e]l carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales.

En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final.

Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas. En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que, siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas21. 19 Cfr. Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz Vs. Honduras.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988. Se informó a la Corte que en el Estado se estaba asesinando a testigos que comparecerían ante el Tribunal. 20 Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto. 21 Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.

Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerandos 7 y 8. 8 24. Por lo tanto, es claro que uno de los propósitos fundamentales de las medidas provisionales es “garantizar la eficacia práctica de los derechos para que no sean solamente retóricos”22.

Es así que, durante el funcionamiento de la Corte Interamericana, ésta ha ordenado medidas provisionales en 91 asuntos y casos sometidos a su conocimiento que abarcan la protección de más de 25,000 personas. 25. Sin embargo, debe destacarse que, procesalmente, el hecho de que la Corte haya decidido el asunto de fondo y ordenado las medidas de reparación pertinentes no ha conllevado automáticamente al levantamiento de las medidas provisionales.

Todo lo contrario. Aún en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, en numerosas ocasiones la Corte ha decidido el mantenimiento de las medidas e, inclusive, su ampliación teniendo en cuenta la amenaza de un daño irreparable y ante situaciones de “extrema gravedad y urgencia”23. Adicionalmente, en varios casos en donde ya ha dictado sentencia de fondo y determinado las reparaciones respectivas, el Tribunal ha ordenado medidas provisionales por primera vez durante la etapa de supervisión de cumplimiento24.

Todo ello 22 Cfr. Burbano Herrera, Clara, Provisional Measures in the Case Law of the Inter-American Court of Human Rights, Antwerp, Intersentia, 2010, p. 1. 23 Cfr. Caso Blake. Medidas Provisionales respecto de Guatemala: Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, punto resolutivo primero; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de junio de 2011, punto resolutivo primero;

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2003, punto resolutivo segundo, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, punto resolutivo primero. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, punto resolutivo primero. Caso Loayza Tamayo.

Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2001, punto resolutivo segundo. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago: Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2002, punto resolutivo segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, punto resolutivo tercero, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de febrero de 2005, punto resolutivo segundo. Caso Bámaca Velásquez.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2003, punto resolutivo segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, considerando décimo sexto y punto resolutivo segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, punto resolutivo primero, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, punto resolutivo cuarto. Caso Raxcacó Reyes y otros.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala: Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, punto resolutivo segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, punto resolutivo segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, punto resolutivo segundo, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2008, punto resolutivo sexto. Caso 19 Comerciantes.

Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2006, puntos resolutivos primero y segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, puntos resolutivos primero y segundo; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2007, puntos resolutivos segundo y tercero;

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, puntos resolutivos cuarto y quinto, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2010, puntos resolutivos primero y segundo; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales respecto de Perú; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, punto resolutivo primero;

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, punto resolutivo segundo. Caso Masacre de Plan de Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006, punto resolutivo primero; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2007, punto resolutivo tercero. Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2008, punto resolutivo primero; Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010, punto resolutivo primero. Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, punto resolutivo primero;

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, punto resolutivo primero. Caso García Prieto y otros. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, punto resolutivo segundo. Caso Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010. 24 Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales respecto de Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2002, punto resolutivo primero; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2004, punto resolutivo segundo, y Caso de la 9 en concordancia con el carácter cautelar y tutelar de las medidas provisionales ya que la Convención Americana establece sólo “datos de hecho” 25 para que la Corte Interamericana pueda ordenar estas medidas. Es decir, que exista “una situación de extrema gravedad y urgencia” y “cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” mientras el caso se encuentra en su conocimiento. 26.

Dado que compete a la Corte Interamericana supervisar el cumplimiento de sus sentencias, es claro que el “conocimiento” del caso no cesa con la emisión del fallo que resuelve el fondo de la controversia y determina las reparaciones que correspondan. La potestad jurisdiccional del Tribunal, como la de cualquier órgano judicial, “se ejercita juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” 26.

Esto es así porque la Corte “[n]o puede desentenderse de la suerte que corran sus decisiones, siempre obligatorias para los Estados, exentas de revisión ante un tribunal de grado superior. La justicia interamericana se ejerce en una sola instancia y la Convención de la materia señala que las determinaciones de la Corte son vinculantes para las partes” 27.

Por lo tanto, jurídicamente la Corte sigue en “conocimiento” del caso mientras el acatamiento de la sentencia respectiva está siendo verificado por el Tribunal. Así se ha plasmado en las sentencias del Tribunal en las que, de manera constante, se ha establecido en los puntos resolutivos, con fraseo que varía, que “[c]onforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el […] caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo dispuesto en la misma”.

Por lo tanto, la Corte deja de “conocer” el caso sólo una vez que Estado ha cumplido en su integridad la sentencia respectiva y así lo ha declarado el Tribunal no quedando dudas, pues, que en ese contexto la Corte tiene perfecta y sólida competencia en materia de medidas provisionales. 27. La jurisprudencia de la Corte Interamericana da cuenta, por cierto, de que aún cuando se ha dictado sentencia han tenido lugar situaciones que ponen en riesgo los derechos involucrados en la decisión del Tribunal y que, por lo tanto, obstaculizan el efectivo cumplimiento del fallo.

En este punto es preciso señalar que la Corte ya ha establecido que “la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento” 28. Por eso, en varias ocasiones, el Tribunal ha ordenado medidas provisionales, o mantenido las ya ordenadas previamente a su decisión de fondo, durante la supervisión de cumplimiento de sentencias, precisamente porque el acatamiento de sus decisiones “está fuertemente ligado al derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra consagrado en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana” 29.

Inclusive, la Corte Interamericana ha ordenado la adopción de medidas provisionales posteriormente a una decisión de levantamiento de las mismas, cuando durante la supervisión de cumplimiento han tenido lugar hechos que, de acuerdo al artículo 63.2 de la Convención, las han hecho necesarias. En este punto, cabe destacar las medidas ordenadas en el caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.

El 29 de enero de 1997 la Corte dictó una sentencia de Masacre de la Rochela. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, punto resolutivo primero. 25 Cfr. García Ramírez, Sergio, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, Porrúa, 2007, p. 68. 26 Gimeno Sendra, José Vicente, Fundamentos del Derecho Procesal, Madrid, Civitas, 1981, p. 31. 27 García Ramírez, Sergio, “Reflexiones sobre las medidas provisionales en la jurisdicción interamericana”, presentación a la primera edición de Cantor Rey, Ernesto y Rey Anaya, Ángela, Medidas provisionales y medidas cautelares en el sistema interamericano de derechos humanos, 2ª edición, Bogotá, Temis, 2008, pp.

XLIII y XLIV. 28 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73. 29 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 28, párr. 74. 10 reparaciones en este caso. Dos días más tarde, la Corte emitió una resolución levantando las medidas provisionales que había ordenado antes.

Sin embargo, tres meses después, el 16 de abril de 1997, el Tribunal dictó una resolución ordenando nuevamente la adopción de estas medidas. Ello a solicitud no sólo de los representantes de las víctimas sino del propio Estado. Lo que solicitó Colombia expresamente en esa ocasión fue: [c]ontemplar la posibilidad de reconsiderar el contenido de la resolución [de 31 de enero de 1997], y en su lugar, disponer el mantenimiento de las medidas decretadas, hasta tanto la situación de riesgo continúe, teniendo en cuenta que los procesos internos se encuentran aún en curso ante las autoridades investigadoras [ ] El Gobierno de Colombia informará a la Honorable Corte cuando considere que la situación no hace necesario el mantenimiento de las medidas requeridas, pero hasta tanto, confía en que éstas se mantengan, como que se trata de proteger la vida e integridad personal de quienes han rendido testimonios dentro de los procesos en curso y ante el que se desarrolló en la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos. 28.

Al respecto, en algunas decisiones la Corte ha establecido un símil entre las medidas provisionales que ordena el Tribunal y las medidas cautelares, provisionales o precautorias que se dictan a nivel interno para garantizar la eficacia de sentencias o decisiones domésticas: [e]l propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de las sentencias de fondo y reparaciones no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas30. 29. En tal sentido, en el año 2000 el Tribunal ratificó durante la supervisión de cumplimiento de una sentencia dictada previamente, medidas provisionales ordenadas anteriormente a esta etapa31.

Este es el primer precedente en el cual la Corte, durante la supervisión del cumplimiento de la sentencia respectiva, decidió el mantenimiento de las medidas ordenadas previamente a su pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo, en el año 2002, el Tribunal ordenó por primera vez medidas provisionales posteriormente a la emisión de la sentencia de fondo y reparaciones.

En los años que siguieron esta competencia se ha continuado ejerciendo sin que la misma haya sido puesta en cuestión por algún Estado o, mucho menos, por un Juez de la Corte. En esa decisión del 2002, la Corte se refirió con precisión a su competencia para ordenar medidas provisionales durante esta etapa en los siguientes términos: [e]l propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es proteger efectivamente los derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Dichas medidas pueden aplicarse también en esta fase de supervisión de cumplimiento de sentencia; en el presente caso 30 Caso Masacre Plan de Sánchez (Salvador Jerónimo y otros). Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004, considerandos quinto y sexto, e Integrantes del Equipo de Estudios Comunitarios y Acción Psicosocial (ECAP).

Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006, considerandos quinto y sexto. 31 Caso Blake. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, punto resolutivo primero. Un año después, en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, la Corte también mantuvo las medidas provisionales ordenadas previamente a la sentencia de reparaciones dictada en ese caso.

Cfr. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2001, punto resolutivo segundo. 11 existe la probabilidad de que ocurran daños irreparables que imposibiliten el fiel y cabal cumplimiento de la sentencia de fondo y reparaciones en el caso de la Comunidad Mayagna, lo que hace procedente la adopción de dichas medidas32. 30.

De esta manera, la Corte ha ordenado medidas provisionales en 26 casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, lo que ha significado la protección de los derechos de aproximadamente 2,500 personas. Debe resaltarse que mediante la adopción de estas medidas provisionales el Tribunal ha podido garantizar la protección de derechos tan fundamentales como la vida y la integridad y la libertad personales.

IV. Relevancia de las medidas provisionales durante la supervisión de cumplimiento de sentencias. 31. Con base en el Derecho Internacional general, el Tribunal ha afirmado que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).

La Corte no puede “abdicar de la prerrogativa de determinar el alcance de su propia competencia, que además es un deber que le impone la Convención Americana para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma” 33. Dicha disposición establece que “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de [la] Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia […]”. 32.

En uso de su facultad para determinar su propia competencia, la Corte ha interpretado el artículo 63.2 de la Convención Americana en el sentido de que en cualquier estado del procedimiento podrá ordenar medidas provisionales. Esto ha permitido al Tribunal decretar ese tipo de medidas aún si ya se ha dictado sentencia de fondo y se han ordenado las reparaciones respectivas, cuando la Corte está supervisando su cumplimiento, ya que el caso continúa en conocimiento del Tribunal hasta que el Estado acate íntegramente el fallo. 33.

Las medidas provisionales, así, “han asumido […] una importancia real en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, principalmente en el aspecto preventivo de la protección internacional de los derechos humanos. Además, representan hoy una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, y constituyen uno de los aspectos más 32 Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 24, considerando noveno. Ver también Caso Bámaca Velásquez.

Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2003, considerando décimo. 33 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 17, párrs. 31; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. 80 y 81; Caso Benjamin y otros.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 81, párrs. 71 y 72; Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párrs. 71 y 72; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 70; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 74; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 14, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 34. 12 gratificantes de la labor de salvaguardia internacional de los derechos fundamentales de la persona humana”34. 34. Teniendo en cuenta que las medidas provisionales, en gran medida, “determina[n] la eficacia del propio derecho de petición individual en el plano internacional” 35, lo cual implica que las decisiones del Tribunal sean ejecutadas íntegramente garantizando así la eficacia del Sistema Interamericano y la protección de los derechos humanos que éste reconoce, los Jueces que suscribimos el presente voto reafirmamos la jurisprudencia constante de la Corte en el sentido de que el artículo 63.2 de la Convención Americana le otorga competencia al Tribunal para ordenar medidas provisionales durante la supervisión del cumplimiento de sus sentencias.

Diego García-Sayán Presidente Leonardo A. Franco Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario 34 Cançado Trindade, Antonio A., “Reflexiones sobre la evolución y estado actual de las medidas provisionales de protección en el derecho internacional contemporáneo”, prólogo a la primera edición de Cantor Rey, Ernesto y Rey Anaya, Ángela, supra nota 27, p. XVII. 35 Cfr. MacDonald, R. ST.

J., “Interim measures in international law, with special reference to the European System for the Protection of Human Rights”, en Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, no. 52, 1993, p. 703.