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Caso Osorio Rivera y otros Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2013-07-08

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 8 de julio de 2013.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EJERCICIO PARA EL PRESENTE CASO DE 8 DE JULIO DE 2013 CASO OSORIO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 10 de junio de 2012, mediante el cual ofreció un dictamen pericial, identificó a la perita propuesta e indicó el objeto del peritaje. 2.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en relación con el presente caso (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”) el 5 de octubre de 2012, mediante el cual ofrecieron cinco declaraciones y tres dictámenes periciales. Asimismo, presentaron la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia de Víctimas” o “el Fondo de Asistencia” o “el Fondo”) “para solventar los gastos y costas del presente litigio, al no contar con los recursos económicos suficientes y necesarios”, los cuales especificaron. 3.

El escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación a la presentación del caso y observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante también “escrito de contestación”) presentado por la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”) el 20 de febrero de 2013, mediante el cual ofreció dos testimonios y un peritaje.  El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participa en el presente caso de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

Por tal motivo, de conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio respecto del presente asunto. 1 Los representantes de las presuntas víctimas en el presente caso son la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). 2 4. La Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”) de 12 de marzo de 2013 sobre la solicitud de los representantes de acogerse al Fondo de Asistencia de Víctimas (supra Visto 2). 5.

Los escritos de 14 y 17 de mayo de 2013, mediante los cuales la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 6. Las notas de la Secretaría de 21 de mayo de 2013, mediante las cuales, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal aplicable al presente caso (en adelante también “el Reglamento”)2 y siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, se solicitó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana que remitieran, a más tardar el 31 de mayo de 2013, sus listas definitivas de declarantes propuestos, con el fin de programar la audiencia pública a realizarse en el presente caso.

Asimismo, en razón del principio de economía procesal y en aplicación del referido artículo del Reglamento, se solicitó que indicaran quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit), y quiénes considerarían deben ser llamados a declarar en audiencia pública en orden de prioridad. 7. Los escritos de 31 de mayo de 2013, mediante los cuales el Estado, los representantes y la Comisión Interamericana remitieron, respectivamente, sus listas definitivas.

El Estado confirmó su ofrecimiento y solicitó que un testimonio y un peritaje sean recibidos en audiencia pública de manera presencial, y que el otro testimonio sea recibido mediante el uso de medios electrónicos audiovisuales. Los representantes confirmaron su ofrecimiento y solicitaron que se reciba una declaración y dos peritajes en audiencia pública.

La Comisión confirmó su ofrecimiento, solicitó que el peritaje sea recibido mediante declaración jurada ante fedatario público y señaló que el peritaje propuesto afectaría de manera relevante el orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte. 8. Las notas de la Secretaría de 5 de junio de 2013, mediante las cuales se transmitieron las listas definitivas a las partes y a la Comisión y se les informó que, en términos del artículo 46 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, las partes contaban con un plazo de 10 días, contado a partir de la recepción de las referidas listas definitivas, para presentar las observaciones que estimaran pertinentes. 9.

Los escritos de 7, 14 y 15 de junio de 2013 presentados por la Comisión, el Estado y los representantes, respectivamente. El Estado presentó observaciones respecto de las declaraciones propuestas de los señores y señoras Porfirio Osorio Rivera, Santa Fe Gaitán Calderón, Silvia Osorio Rivera, Edith Laritza Osorio Gaytán y Aquiles Román Atencio y de los peritajes ofrecidos de los señores Ciro Benjamín Alegría Varona y Avelino Trifón Guillén Jáuregui y de la señora Almudena Bernabeu, así como presentó una recusación respecto del señor Carlos Alberto Jibaja Zárate, perito propuesto por los representantes.

Los representantes presentaron objeción contra los testimonios de los señores Simeón Retuerto Roque y Ricardo Alberto Brousset Salas y recusación en contra del señor Esteban Segundo Abad Agurto, perito propuesto por el Estado del Perú. En su escrito, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas de declarantes de las partes.

Asimismo, solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable” al señor Abad Agurto, propuesto como perito por el Estado. 2 de 2009. Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre 3 10. Los escritos de 26 y 27 de junio de 2013, mediante los cuales los señores Esteban Segundo Abad Agurto y Carlos Alberto Jibaja Zárate se pronunciaron en relación con las recusaciones como peritos planteadas en su contra por los representantes y el Estado, respectivamente.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3 y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció como prueba un dictamen pericial, los representantes ofrecieron cinco declaraciones, así como tres dictámenes periciales, y el Estado ofreció dos testimonios y un peritaje.

La prueba fue ofrecida por las partes y la Comisión en la debida oportunidad procesal. 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, y de contestación, así como en las listas definitivas. 4. A continuación el Presidente en ejercicio examinará en forma particular: a) las objeciones del Estado a la admisibilidad de las declaraciones de los familiares de la presunta víctima ofrecidas por los representantes; b) la objeción del Estado a la admisibilidad de un testigo propuesto por los representantes; c) las objeciones de los representantes a la admisibilidad de los testimonios ofrecidos por el Estado; d) la objeción del Estado a la admisibilidad de dos peritajes propuestos por los representantes; e) la recusación del Estado a un perito ofrecido por los representantes; f) la recusación de los representantes a un perito ofrecido por el Estado; g) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; h) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; i) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y j) los alegatos y observaciones finales orales y escritos. a) Objeciones del Estado a la admisibilidad de las declaraciones de los familiares de la presunta víctima ofrecidas por los representantes 5.

En cuanto a las declaraciones de los familiares de Jeremías Osorio Rivera ofrecidas por los representantes, a saber: del señor Porfirio Osorio Rivera 3, hermano de la presunta víctima; de la señora Santa Fe Gaitán Calderón4, conviviente de la presunta víctima; de la señora Silvia Osorio Rivera5, hermana de la presunta víctima; y de la señora Edith Laritza Osorio Gaytán6, hija de la presunta víctima, el Estado consideró que el objeto de la declaración del señor Porfirio Osorio Rivera en lo referente a “las acciones inmediatamente realizadas tras su detención; las múltiples 3 Según el ofrecimiento de los representantes, declarará sobre “el contexto de violencia en Cajatambo, la detención y posterior desaparición de la víctima, las acciones inmediatamente realizadas tras su detención; las múltiples acciones legales iniciales realizadas por este hecho, la falta de información de parte de las autoridades sobre el paradero final de la víctima o sus restos; la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido”. 4 Según el ofrecimiento de los representantes, declarará sobre “la vida familiar de la víctima antes y posterior a su desaparición, la forma como se enteró de la detención de la presunta víctima, las gestiones inicialmente realizada luego de Jeremías Osorio [sic]; la falta de información de parte de las autoridades sobre el paradero de la víctima o sus restos; la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido; la estigmatización de la que han sido objeto”. 5 Según el ofrecimiento de los representantes, declarará sobre “la vida familiar de la víctima antes de su detención y posterior a su desaparición, la forma en que se enteró de la detención de su hermano; las gestiones realizadas para conocer el paradero de la víctima o sus restos y las acciones legales iniciales realizadas por este hecho, la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido”. 6 Según el ofrecimiento de los representantes, declarará sobre “la vida familiar posterior a la desaparición de la víctima, la falta de acceso a la justica en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido”. 4 acciones legales iniciadas por este hecho, la falta de información de parte de las autoridades sobre el paradero final de la víctima o sus restos; la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido”, coincide en lo sustancial con las declaraciones propuestas de la señora Santa Fe Gaitán Calderón referente a “las gestiones inicialmente realizada luego de Jeremías Osorio [sic]; la falta de información por parte de las autoridades sobre el paradero de la víctima o sus restos; la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido”, así como también con la de la señora Silvia Osorio Rivera sobre “las gestiones realizadas para conocer el paradero de la víctima o sus restos y las acciones legales iniciales realizadas por este hecho, la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido” y también con la de la señora Edith Laritza Osorio Gaytán “sobre la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido”.

El Estado señaló que, en razón de que el contenido de estas cuatro declaraciones es sustancialmente el mismo y teniendo en consideración el principio de economía procesal, se debería rechazar la declaración testimonial del señor Porfirio Osorio Rivera en el presente caso, o en su defecto, las de las señoras Santa Fe Gaitán Calderón, Silvia Osorio Rivera y Edith Laritza Osorio Gaytán. 6.

En cuanto a las observaciones del Estado que se refieren a la similitud del objeto de cuatro declaraciones propuestas y a la solicitud de que por economía procesal la Corte rechace las mismas, esta Presidencia en ejercicio recuerda que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 7 y que, en este caso, las razones de “economía procesal” señaladas no son una razón suficiente para desestimar las mismas8.

En esta línea, es criterio constante de este Tribunal considerar que las declaraciones de presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso pueden proporcionar mayor información sobre los alegados hechos y violaciones a los derechos humanos y sus consecuencias9. Por ende, el Presidente en ejercicio estima que el objeto de las declaraciones del señor Porfirio Osorio Rivera y de las señoras Santa Fe Gaitán Calderón, Silvia Osorio Rivera y Edith Laritza Osorio Gaytán podrían resultar útiles y pertinentes para la determinación y el completo conocimiento de los hechos del presente caso y, por tanto, para la resolución del mismo, por lo que corresponde que sean escuchados por la Corte, la cual determinará su valor probatorio en la debida oportunidad procesal. 7.

Adicionalmente, en lo que se refiere al objeto del testimonio del señor Porfirio Osorio Rivera el Estado señaló que la parte del “contexto de violencia en Cajatambo” responde más a las características propias de un peritaje que a una declaración testimonial de una presunta víctima, por lo cual debe ser rechazado. Además, en lo referente a la “detención y posterior desaparición de la víctima” indicó que no resulta pertinente debido a que el testigo habría señalado en reiteradas oportunidades que él no estuvo presente en el momento y en el lugar de la detención de la presunta víctima el 28 de abril de 1991, con lo cual, siguiendo el criterio de la Corte, el señor Porfirio Osorio no sería un testigo presencial de tal hecho y ante tal ausencia, resultaría improcedente que emita una declaración testimonial en ese sentido.

Respecto a “la posterior desaparición de la presunta víctima”, el Estado consideró que ese aspecto no se encuentra probado 7 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2013, Considerando trigésimo, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerando cuadragésimo segundo. 8 Cfr. en el mismo sentido, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando decimotercero, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando decimosegundo. 9 Cfr. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 59, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerando cuadragésimo séptimo. 5 y es precisamente la materia del presente caso, por lo cual, solicitó a la Corte que precise, en ese sentido, el objeto de la testimonial. 8.

Sobre este punto, el Presidente en ejercicio observa que, en su condición de presunta víctima y en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones así como sobre el contexto del presente caso, no resulta improcedente que el señor Porfirio Osorio Rivera declare sobre el “contexto de violencia en Cajatambo” y la “detención y posterior desaparición de la presunta víctima”, siempre y cuando tales hechos y circunstancias le consten al declarante propuesto.

Por otra parte, las objeciones del Estado se relacionan con cuestiones que los representantes pretenden demostrar en el presente litigio, siendo que dicha declaración aún no ha sido recabada, lo cual podría en su caso relacionarse con el valor o peso probatorio de la declaración propuesta, pero no su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. 9.

Adicionalmente, en lo referente a la declaración propuesta de la señora Santa Fe Gaitán Calderón, el Estado indicó que existiría una vaguedad en el objeto de su declaración toda vez que existe imprecisión en lo referente a “la estigmatización de la que ha sido objeto” punto que no habría sido señalado previamente en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, donde los representantes no habrían explicado en que ha consistido ni como se habría dado esta “estigmatización”, sin que el Estado peruano haya tenido la oportunidad procesal de controvertir tal afirmación. 10.

Sobre este punto, esta Presidencia en ejercicio recuerda que corresponde al Tribunal, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica10.

De tal manera, cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso. El Presidente en ejercicio considera que las observaciones del Estado respecto a la delimitación del objeto y marco fáctico del caso es una cuestión que no corresponde a esta Presidencia en ejercicio determinar en la presente etapa procesal.

Dichas objeciones constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuya eventual admisibilidad y valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido. 11.

En consecuencia, el Presidente en ejercicio considera que las objeciones del Estado respecto a las declaraciones ofrecidas por los representantes no son procedentes. No obstante, en base a las consideraciones expuestas, el Presidente en ejercicio estima pertinente recibir las referidas declaraciones según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos primero y quinto), atendiendo a las observaciones formuladas por el Estado. b) Objeción del Estado a la admisibilidad de un testigo propuesto por los representantes 12.

Los representantes ofrecieron la declaración testimonial del señor Aquiles Román Atencio para declarar sobre “el contexto de violencia en Cajatambo, la detención de Jeremías Osorio por agentes estatales y las condiciones de la misma”. El Estado presentó objeciones respecto al objeto propuesto de dicho testimonio. En particular, manifestó que en lo que se refiere al “contexto de violencia en Cajatambo", el mismo respondería más a las características propias de un peritaje que 10 Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2013, Considerando decimocuarto, y Caso J Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, Considerando decimoséptimo. 6 a una declaración de un testigo, por lo cual debe ser rechazado.

Asimismo, conforme se observaría en el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú y en la declaración testimonial del mismo testigo en el proceso interno, durante los hechos del presente caso no habría existido un contexto de violencia en Cajatambo que enfrentara al Ejército con la población civil. En ese sentido, el Estado consideró que la declaración testimonial del señor Aquiles Román Atencio carece de sentido en cuanto se basaría en un hecho inexacto.

Asimismo, respecto al objeto referido a “la detención de Jeremías Osorio por agentes estatales y las condiciones de la misma”, el Estado señaló que, de acuerdo a la declaración testimonial del señor Aquiles Román Atencio en el proceso interno, éste no habría estado presente en el momento y en el lugar de la detención de la presunta víctima el 28 de abril de 1991, con lo cual, no sería un testigo presencial de tal hecho y ante tal ausencia, resultaría improcedente que emita una declaración testimonial en ese sentido. 13.

Al respecto, esta Presidencia en ejercicio recuerda que, cuando una persona es llamada a declarar como testigo ante la Corte, puede referirse a los hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y debe limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales 11.

En este sentido, dichos hechos y circunstancias pueden incluir el “contexto de violencia en Cajatambo”, siempre y cuando le consten al testigo propuesto. Además, el Presidente en ejercicio estima que lo planteado por el Estado, en cuanto a que el señor Aquiles Román Atencio no sería en realidad testigo de los hechos, es una hipótesis que podría afectar el valor o peso probatorio del testimonio propuesto pero no su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte.

Corresponderá al Estado, en su caso, demostrar su afirmación en el litigio. Por ende, el testigo será escuchado por la Corte, según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de la presente decisión. c) Objeciones de los representantes a la admisibilidad de los testimonios ofrecidos por el Estado 14. El Estado ofreció como testigos al señor Simeón Retuerto Roque, Alcalde de Cajatambo a la fecha de los hechos, para que declare sobre “la liberación del señor Jeremías Osorio Rivera el 1 de mayo de 1991 de la Base Contrasubversiva de Cajatambo”, y al señor Ricardo Alberto Brousset Salas, Presidente de la Sala Penal Nacional que conoció el proceso penal adelantado en el presente caso, para que declare sobre el marco institucional y normativo del proceso penal por la presunta desaparición de Jeremías Osorio Rivera, agregando en la lista definitiva que “su participación permitirá a la Corte Interamericana conocer las etapas del proceso penal y la forma en que el mismo se viene desarrollando”. 15.

Respecto al primero, los representantes señalaron que “no ha participado desde las etapas iniciales del proceso penal interno, sino que recién fue ofrecido en la última etapa, esto es, en el juicio oral” y que “pese a que sería un testigo directo y presencial de la salida del señor Osorio Rivera de las instalaciones de la Base de Cajatambo, no fue requerida su presencia”.

En el primer juicio oral, el citado testigo no habría podido dar las características físicas de Jeremías Osorio Rivera, “razón por lo cual su testimonio ni siquiera [habría sido] valorado o considerado por la Corte Suprema al momento de resolver”. Agregaron que, pese a tener información vital sobre la supuesta salida del agraviado de la base de Cajatambo, solo se la habría brindado al principal implicado, y no a la familia de la presunta víctima a quienes conocía ya que vivían en la localidad.

Los representantes señalaron que, durante el trámite del presente contencioso internacional ante la Comisión, dicha persona nunca fue ofrecida como testigo del Estado, habiéndose limitado la defensa del Estado a la puesta en libertad de Jeremías Osorio Rivera. Por ende, según los representantes existirían cuestionamientos válidos a la idoneidad de su testimonio. 11 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando vigésimo primero, y Caso J Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, Considerando vigésimo. 7 16. El Presidente en ejercicio observa que lo planteado por los representantes se relaciona con el valor o peso probatorio del testimonio propuesto pero no su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte.

Igualmente, el Presidente en ejercicio estima que el objeto de la declaración del señor Retuerto Roque puede contribuir a esclarecer los hechos del presente caso y que lo alegado por los representantes es una cuestión a dilucidar en el marco del proceso a partir de la prueba que se produzca, razón por la cual corresponde que el testigo sea escuchado por la Corte.

Una vez que esta prueba sea evacuada, los representantes tendrán la oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias y les corresponderá, en su caso, demostrar su afirmación en el litigio. Por ende, se admite el testimonio del señor Retuerto Roque según el objeto y modalidad definidos en la parte resolutiva de esta decisión. 17.

En cuanto al segundo, los representantes indicaron que, en su condición de magistrado y Presidente de la Sala Penal Nacional, ha conocido internamente en el proceso penal seguido contra uno de los presuntos responsables de la desaparición de Jeremías Osorio Rivera. En tal sentido, sus actuaciones realizadas bajo dicha condición harían parte de los hechos controvertidos en el presente caso, al haber sido su actuación alegada por los representantes como uno de los diversos hechos generadores de responsabilidad internacional de Estado peruano, específicamente en cuanto a la obligación de investigar y sancionar los hechos, así como la de combatir la impunidad en el presente caso, situación que generaría serias dudas respecto a la imparcialidad del testigo.

Asimismo, consideraron que el aporte del testigo sólo tendría que limitarse a declarar lo que conoce, en cuanto al proceso penal donde él ha intervenido, mas no dar opinión sobre aspectos del marco institucional y normativo de dicho proceso, ya que de hacerlo desvirtuaría el objeto de su declaración, en cuanto fue ofrecido en calidad de testigo y no de perito. 18.

El Presidente en ejercicio observa que el declarante, en su condición de magistrado y Presidente de la Sala Penal Nacional que intervino en el proceso penal adelantado en el presente caso a nivel interno, ha sido propuesto como testigo en este procedimiento internacional. Este Tribunal ha señalado que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo12.

Por consiguiente, el objeto del testimonio del señor Brousset Salas deberá circunscribirse a aquellos hechos y circunstancias que le consten en relación con el objeto de su declaración y deberá limitarse a contestar clara y precisamente las preguntas que se le formulan, evitando dar opiniones personales. Por tal razón, no corresponde analizar los alegatos relacionados con su presunta falta de imparcialidad, teniendo en cuenta que este deber no es exigible a los testigos13.

Por consiguiente, el Presidente en ejercicio ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente, en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, para que el Tribunal pueda apreciar oportunamente el valor de dicha declaración, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Asimismo, el Presidente en ejercicio hará uso de su facultad de determinar el objeto del testimonio y la modalidad del mismo en la parte resolutiva de la presente Resolución. d) Objeción del Estado a la admisibilidad de dos peritajes propuestos por los representantes 12 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008, Considerando decimoctavo, y Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando decimotercero. 13 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando decimosexto, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando vigesimoséptimo. 8 19. Los representantes ofrecieron el peritaje del señor Ciro Benjamín Alegría Varona sobre “la en particular [sic] en contexto de conflicto armado interno; derechos y estatuto de los miembros de los grupos armados organizados no estatales que hayan depuesto las armas y de las personas puestas fuera de combate; los estándares internacionales sobre uso de la fuerza en tales circunstancias y sobre la prohibición de ‘no dar cuartel’, que indica que queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

El perito hará aplicación de este análisis al caso concreto”. 20. Para el Estado, el objeto del peritaje propuesto no guardaría relación directa con la formación académica y experiencia del señor Alegría Varona quien, tal como se aprecia en su hoja de vida, es Doctor en Filosofía y profesor principal del Departamento de Humanidades de la Pontificia Universidad Católica del Perú, sin que se constate experiencia en Derecho Internacional Humanitario ni publicaciones en esa disciplina.

Alegó que no existiría una coherencia entre el objeto del peritaje y los conocimientos y experiencia del perito ofrecido, pues no se observaría experiencia del referido perito en los temas especializados para los que se le propone, tales como los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza en los conflictos armadas internos, que es el contexto en el que se plantea su participación, así como el análisis de las personas que han depuesto las armas pertenecientes a grupos armadas organizados no estatales y de las personas fuera de combate, temas que consideró el Estado estar estrechamente relacionados con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 21.

De acuerdo al objeto del presente caso y considerando, prima facie, el marco fáctico del mismo14, esta Presidencia en ejercicio estima que “los derechos y estatuto de los miembros de los grupos armados organizados no estatales que hayan depuesto las armas y de las personas puestas fuera de combate”, así como “los estándares internacionales sobre uso de la fuerza en tales circunstancias y sobre la prohibición de ‘no dar cuartel’, que indica que queda prohibido ordenar que no haya supervivientes”, no guardan vinculación directa con el marco del presente caso.

En consecuencia, no estima pertinente admitir el dictamen pericial del señor Alegría Varona. 22. Asimismo, los representantes ofrecieron el peritaje del señor Avelino Trifón Guillén Jáuregui sobre “diversos aspectos del sistema de justicia especializado para conocer graves violaciones a los derechos humanos en el Perú, así como la correcta aplicación de estándares internacionales sobre debida diligencia llevada a cabo en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos conocidos por esta instancia especializada, que afectan al presente caso, y finalmente las medidas necesarias para la reparación de los daños desde el punto de vista de la justicia”. 23.

El Estado señaló que el peritaje versará respecto a “diversos aspectos del sistema de justicia” no quedando establecido de manera clara el objeto del peritaje, pues al referirse a diversos aspectos de manera general no se comprende la utilidad del mismo respecto al caso en concreto. En ese sentido, el Estado solicitó a la Corte que reformule el objeto del presente peritaje en este aspecto.

De otro lado, el objeto del peritaje propuesto se refiere a “la correcta aplicación de estándares internacionales sobre debida diligencia llevada a cabo en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos”, al respecto, el Estado señaló que conforme a la experiencia detallada en la hoja de vida del perito propuesto, “éste no presentaría especialidad que sustente sus conocimientos respecto al Derecho 14 La Comisión señaló en el sometimiento del caso ante la Corte que el mismo se refiere, inter alia, a la “[alegada] desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera, quien [habría sido] detenido por una patrulla del Ejército peruano el 28 de abril de 1991 en la provincia de Cajatambo, departamento de Lima, sin que [supuestamente] se haya determinado su paradero ni sancionado a los responsables hasta la fecha.

El señor Osorio Rivera [habría sido] detenido por integrantes de la Base Contra-subversiva de Cajatambo, en un contexto de conflicto armado, en el cual [se alega que] la desaparición forzada fue utilizada de forma sistemática por los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado”. Asimismo, el señor Osorio Rivera “[habría sido] objeto de actos de tortura durante su traslado por efectivos del Ejército el 30 de abril de 1991”, además, “los militares [habrían] omiti[do] y[,] posteriormente[, habrían] difundi[do] información falsa sobre su paradero”. 9 Internacional de los Derechos Humanos, más aún si lo que se pretende con su peritaje es ilustrar a la Corte […] respecto a hechos que requieren, para estar al nivel de un peritaje ante la Corte, especialidades tanto académicas como laborales dentro del litigio internacional”.

Además, el Estado indicó que el perito propuesto no contaría con experiencia laboral dentro del litigio del sistema interamericano ni con estudios que sustenten algún tipo de especialidad en el derecho internacional de los derechos humanos. Finalmente, en cuanto a las “medidas necesarias para la reparación de los daños desde el punto de vista de la justicia”, el Estado reiteró que el perito propuesto no contaría con la experiencia suficiente para ilustrar a la Corte en temas que son de vasto conocimiento por parte de sus Jueces.

Dado que la Corte cuenta con jurisprudencia reiterada y concluyente sobre el tema de reparaciones, el Estado sostuvo que el peritaje del señor Guillén Jáuregui carecería de sentido respecto de este punto, por lo que solicitó a la Corte que no sea tomado en cuenta. 24. En lo que se refiere a la idoneidad del perito para rendir su dictamen, el Presidente en ejercicio observa que de su hoja de vida se desprende que se especializa en el ámbito penal, habiendo desempeñado diversos cargos en el Poder Judicial y el Ministerio Público y participado en comisiones de trabajo para la elaboración de proyectos de ley.

Con base en lo anterior, esta Presidencia considera que el perito cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales pueden ser de utilidad para el caso. Por tal razón, el Presidente estima procedente admitir el peritaje del señor Avelino Trifón Guillén Jáuregui propuesto por los representantes y recuerda que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 25.

En cuanto al alegado carácter ilimitado del objeto del peritaje, el Presidente recuerda que el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales debe ser determinado por las partes de manera precisa tomando en cuenta su relación con los hechos y los alegatos del caso15, sin perjuicio de la determinación final del respectivo objeto que efectúa la Presidencia en su debida oportunidad.

Por ello, atendiendo al argumento esgrimido y de conformidad con la práctica más reciente de este Tribunal, tras analizar tal objeto y evaluar lo que resulte pertinente para el conocimiento del presente caso, el Presidente en ejercicio delimitará, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el objeto del peritaje e indicará, en la parte resolutiva de la presente Resolución, la forma en que será recibido y los puntos específicos a los que deberá circunscribirse. e) Recusación del Estado a un perito ofrecido por los representantes 26.

Los representantes ofrecieron el peritaje del señor Carlos Alberto Jibaja Zárate sobre “el impacto sufrido por los familiares de Jeremías Osorio Rivera por las violaciones a sus derechos humanos, en particular por la desaparición forzada de la presunta víctima y la falta de acceso a la justicia en estos casos. El peritaje abarcará, inter alia, los daños emocionales sufridos por los familiares de Jeremías Osorio Rivera como consecuencia de las violaciones alegadas en el presente escrito”. 27.

El Estado consideró que la determinación de los posibles “impactos” o “daños emocionales sufridos” por los familiares de Jeremías Osorio Rivera, “debiera ser producto de un informe o evaluación técnica especializada por parte un médico psiquiatra con experiencia y especialidad en salud mental vinculadas a secuelas de vulneraciones de derechos humanos y, para el caso concreto, específicamente referidas a casos de desaparición forzada, esto en tanto se alega la 15 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2010, Considerando decimoquinto, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2010, Considerando vigésimo. 10 comisión de dicho acto”. Al respecto, el Estado observó que, de conformidad con la hoja de vida del perito propuesto, éste es Licenciado en Psicología Clínica, Magister en Estudios Teóricos en Psicoanálisis y con estudios de postgrado en Psicoterapia Psicoanalítica, con lo cual, no se trata de un médico psiquiatra de profesión. Asimismo, el Estado indicó que, si bien cuenta con experiencia en atención de víctimas de violación de derechos humanos, esta no se centra en casos de desaparición forzada sino que, según su hoja de vida, se trataría de un experto en situaciones generales de vulneración y con incidencia en casos de tortura, que no forma parte de los hechos alegados en el presente del caso ni es parte del objeto de la presente declaración. De otro lado, el Estado mencionó que el perito propuesto se desempeña como Director de Salud Mental del Centro de Atención Psicosocial (CAPS), organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), la cual agrupa a diversas instituciones incluyendo la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), representante de las presuntas víctimas.

Para el Estado esta circunstancia podría denotar una vinculación estrecha entre el perito propuesto y APRODEH y afectar su imparcialidad y, por tanto, ser objeto de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 48, literal c), del Reglamento de la Corte. 28. De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Jibaja Zárate la recusación presentada en su contra por el Estado.

En sus observaciones, el señor Jibaja Zárate alegó que, conforme la legislación peruana sobre la materia, el médico Psiquiatra es un profesional capacitado para evaluar y diagnosticar el funcionamiento psicosocial de las personas y sus trastornos mentales, así como también puede el Psicólogo Clínico realizar las mencionadas tareas específicas para el caso.

También señaló que es psicólogo y psicoterapeuta del CAPS, centro que ha atendido a personas víctimas de violencia política, entre ellas a los familiares de desaparecidos y asesinados por ejecuciones extrajudiciales. Además, indicó que fue uno de los especialistas que evaluó a los familiares de la Kenneth Anzualdo en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú ante la Corte, y que el Estado peruano en aquel momento no objeto su intervención en el proceso.

Finalmente, destacó que las evaluaciones por violaciones a derechos humanos de familiares de personas desaparecidas son suscritas a título y responsabilidad del profesional y que, como funcionario de una organización, “tiene la responsabilidad de permanecer alerta y no aceptar presiones que puedan distorsionar sus informes, e impedir el uso inapropiado de los mismos, según los establece el Código de Ética del Colegio de Psicólogos de Perú”. 29.

En primer lugar, el Presidente en ejercicio recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito sobre esa base resulte procedente está condicionada a que concurran dos supuestos, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad.

En el presente caso, el Estado no ha demostrado cuál sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto con los representantes más allá de señalar que “se desempeña como Director de Salud Mental del Centro de Atención Psicosocial (CAPS), organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), la cual agrupa a diversas instituciones tal como lo es también la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)”, por lo que no concurre el elemento central de vinculación indicado en la norma reglamentaria.

En efecto, la mencionada Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH) es “una coalición de organismos de la sociedad civil que trabajan en la defensa, promoción, y educación de los derechos humanos en el Perú”16. En atención a lo anterior, el Presidente en ejercicio no admite la recusación del perito propuesto por los representantes en cuanto a su supuesta falta de imparcialidad debida a una alegada relación de subordinación con APRODEH. 30.

En lo que se refiere a la idoneidad del perito para rendir su dictamen, el Presidente en ejercicio observa que de su hoja de vida se desprende que posee una amplia experiencia en el 16 Véase página web de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, disponible en: http://derechoshumanos.pe/ 11 ámbito de atención psicológica y, en particular, de personas afectadas por la violencia política.

Con base en lo anterior, esta Presidencia considera que el perito cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales pueden ser de utilidad para el caso. En virtud de todo lo anterior, el Presidente estima procedente admitir el peritaje del señor Jibaja Zárate propuesto por los representantes y recuerda que el valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. f) Recusación de los representantes a un perito ofrecido por el Estado 31.

El Estado ofreció como perito al Teniente Coronel retirado Esteban Segundo Abad Agurto para rendir dictamen sobre “la política contrasubversiva del Estado peruano en las décadas de los 80 y 90 aplicada en la provincia de Cajatambo, departamento de Lima, en la época de los hechos y de su compatibilidad con la Constitución Política del Perú y los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario suscritos y ratificados por el Perú”. 32.

Los representantes señalaron que el perito propuesto tuvo una relación de subordinación funcional con el Estado peruano, al haber sido un efectivo del Ejército. Especificaron que la relación de subordinación se ha producido con un ente estatal cuyos agentes son responsabilizados de la detención y posterior desaparición de Jeremías Osorio Rivera, situación que generaría serias dudas sobre la imparcialidad del perito.

Asimismo, conforme a la hoja de vida del perito, este recibió el “cintillo de la pacificación” en el año 1993, el cual fue entregado durante el gobierno del ex Presidente Fujimori a los miembros del ejército que ejecutaron la política de lucha contra la subversión establecida por esos años, producto de la cual se suscitaron graves hechos de violación de derecho humanos como los casos “Barrios Altos” y “La Cantuta”, por lo cual los representantes, solicitaron a la Corte la recusación del perito, al haber tenido una subordinación funcional con el Ejército y por encontrarse inmerso en dos supuestos que generarían serias dudas sobre su imparcialidad. 33.

De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Abad Agurto la recusación presentada en su contra por los representantes. En sus observaciones, argumentó que los representantes no presentaron ninguna prueba fehaciente de que tenga vínculos estrechos o una relación de subordinación funcional con la Procuraduría Supranacional, organismo que lo propuso; negó haber tenido relación laboral o funcional con dicha Procuraduría, y alegó que como ex-oficial superior en situación de retiro, en la actualidad no tiene ningún vínculo estrecho ni mucho menos una relación de subordinación funcional con la Procuraduría Supranacional.

Adicionalmente, informó que el “cintillo de la pacificación” habría sido entregado a todos los Oficiales que sirvieron en una zona de emergencia, lo cual no habría implicado necesariamente participar en operaciones, y que en algún momento todo el territorio nacional habría sido declarado en estado de emergencia. 34. En primer lugar, el Presidente en ejercicio observa que los representantes fundaron la recusación en una situación de subordinación por haber sido funcionario público que afectaría la imparcialidad del perito propuesto.

Al respecto, es pertinente reiterar que el hecho de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento17, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar 17 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando octogésimo octavo, y Caso J Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de abril de 2013, Considerando vigesimosexto. 12 su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el presente caso18. 35.

El Presidente en ejercicio observa que de la hoja de vida del señor Abad Agurto se desprende que, si bien actualmente es oficial del Ejército peruano en situación de retiro, no es claro si al año 1991 desempeñaba cargos que pudieran tener algún tipo de relación con o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que se afectara su imparcialidad.

Por ende, no corresponde en el actual estado del proceso rechazar este ofrecimiento de prueba, sin perjuicio que la objetividad del mismo podrá ser evaluada por el Tribunal al analizar qué tan precisos, claros y suficientes son los argumentos técnicos desarrollados en el dictamen. En virtud de lo anterior, el Presidente en ejercicio considera pertinente recibir el peritaje del señor Abad Agurto y reitera que el Tribunal apreciará el valor de dicho peritaje, así como las observaciones de las partes al respecto, en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Finalmente, tras analizar tal objeto y evaluar lo que resulte pertinente para el conocimiento del presente caso, el Presidente en ejercicio delimitará, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el objeto del peritaje e indicará, en la parte resolutiva de la presente Resolución, los puntos específicos a los que deberá circunscribirse. g) Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 36.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación19. 37.

La Comisión ofreció un dictamen pericial a cargo de la señora Almudena Bernabeu García sobre “el contenido de la obligación estatal de actuar con debida diligencia en la investigación de casos de desapariciones forzadas, como medida de reparación actual, así como las medidas adecuadas para dar continuidad o reiniciar procesos de investigación orientados a la determinación del paradero de la víctima y la identificación de posibles responsables, teniendo en cuenta el transcurso de largos períodos de tiempo y otras dificultades en términos de obtención prueba.

Finalmente, se referirá a los estándares internacionales que permiten evaluar la suficiencia de las medidas implementadas por los Estados, a la luz de la obligación de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la verdad, a través del esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades correspondientes”. 38. En cuanto al peritaje ofrecido, la Comisión consideró que el tema propuesto afecta de manera relevante el orden público en la medida en que podrá contribuir a que la Corte desarrolle su jurisprudencia y establezca estándares en relación con el deber de llevar adelante investigaciones en casos de desaparición forzada –tomando en cuenta las dificultades vinculadas con el paso del tiempo-, y el contenido de las obligaciones de debida diligencia, acceso a la justicia 18 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando decimoquinto. 19 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerando vigesimosexto. 13 y garantía del derecho a la verdad, a fin de cumplir con las medidas de justicia como mecanismo de reparación actual.

Precisó que la perita ofrecerá su experticia sobre la manera en que la alegada falta de respuesta investigativa y judicial efectiva por parte del Estado afectaría necesariamente las perspectivas de que las otras medidas de reparación logren el objetivo para el cual fueron concebidas. 39. En cuanto al orden público interamericano, el Estado señaló que la Corte ha conocido diversos casos donde se pronuncia sobre la debida diligencia en la investigación que debe llevarse a cabo en los casos de desapariciones forzadas en los cuales el paso del tiempo supone una dificultad, como los casos de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, entre otros, por lo cual sostuvo que estos temas han sido ya conocidos por la Corte y existe importante desarrollo jurisprudencial al respecto que no justificaría la presentación del presente peritaje en los términos señalados por la Comisión. A criterio del Estado, el peritaje debe ser rechazado por haberse ya analizado reiteradamente el objeto del mismo propuesto por la Comisión y resultar innecesario promoverlo nuevamente bajo el argumento de supuestamente afectar el orden público interamericano. 40.

Adicionalmente, el Estado sostuvo que los temas a tratar por la perita son bastante amplios no solo porque se hace referencia a varios puntos sino que también por la forma general en la que han sido indicados, por lo cual solicitó a la Corte que aclare el objeto del peritaje y que a su vez los centre en los hechos del caso en concreto, pues de lo contrario podría extenderse en aspectos que no necesariamente se vinculen directa o indirectamente con el caso, a la vez que dificultaría la formulación de preguntas por parte del Estado.

Por otro lado, respecto al punto referido a las “medidas adecuadas para dar continuidad o reiniciar procesos de investigación para identificar responsables o determinar el paradero de la víctima”, señaló que debe tomarse en consideración que actualmente se encuentra abierto un proceso interno para identificar a los responsables de la presunta desaparición del señor Jeremías Osorio Rivera y que dicho proceso se encuentra pendiente de resolver en la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. 41.

Al respecto, el Presidente en ejercicio estima que, si bien el objeto de dicho peritaje podría tener relación con el orden público interamericano, en vista de la vasta jurisprudencia del Tribunal sobre el tema propuesto, que versa sobre estándares de debida diligencia en la investigación de casos de desapariciones forzadas especialmente enfocados a las dificultades que pueden suscitarse por el paso del tiempo, no es necesario, en esta oportunidad, requerir el referido peritaje. 42.

Finalmente, en tanto el peritaje propuesto por la Comisión fue declarado inadmisible, el Presidente en ejercicio concluye que no procede analizar la solicitud de la Comisión “de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, al perito ofrecido por el Estado de Perú[, señor Abad Agurto], cuya declaración se relaciona[ría] tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa [el] peritaj[e] ofrecid[o] por la Comisión” (supra Visto 9). h) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 43.

Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente 14 indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. h.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 44.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por las partes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente en ejercicio estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones de las señoras Santa Fe Gaitán Calderón, Silvia Osorio Rivera y Edith Laritza Osorio Gaytán, y el testimonio del señor Aquiles Román Atencio, propuestos por los representantes; así como los peritajes del señor Carlos Alberto Jibaja Zárate, propuesto por los representantes y del señor Esteban Segundo Abad Agurto, ofrecido por el Estado.

El Presidente en ejercicio recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. 45. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente en ejercicio procede a otorgar una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes y peritos referidos en el párrafo anterior.

Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente en ejercicio disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos segundo y tercero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, al Estado y a los representantes.

A su vez, el Estado y los representantes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo cuarto). El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por el Estado y los representantes en ejercicio de su derecho a la defensa, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. h.2) Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 46.

Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente en ejercicio estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones del señor Porfirio Osorio Rivera, ofrecido por los representantes, y del señor Ricardo Alberto Brousset Salas, propuesto por el Estado, así como el peritaje del señor Avelino Trifón Guillén Jáuregui, ofrecido por el Estado. h.3) Solicitud audiovisuales de declaración haciendo uso de medios electrónicos 47.

El Estado solicitó la participación del señor Simeón Retuerto Roque en la audiencia pública mediante el uso de medios electrónicos audiovisuales, debido a su avanzada edad y al hecho que radica en zona rural de las inmediaciones de la ciudad de Cajatambo, lo que dificultaría su traslado fuera del país. Al respecto, el Estado indicó que, para garantizar su declaración en el día y la hora de la audiencia pública, será trasladado a una ciudad cercana en donde la comunicación vía internet sea fluida para que se le permita en tiempo real recibir las preguntas de la representación de Estado, de los representantes de las presuntas víctimas y de los Jueces de la Corte Interamericana. 15 48.

En atención a que el objeto del testimonio propuesto por el Estado se relaciona con hechos que se encuentran en controversia en el presente caso y a las circunstancias descritas por el Estado que impedirían que el testigo propuesto se traslade a la sede de la Corte para rendir su declaración, de conformidad con el artículo 51.11 del Reglamento, el Presidente en ejercicio considera pertinente que el mismo sea recibido por medios electrónicos audiovisuales durante la audiencia a celebrarse en el presente caso, de modo tal que se permita a su vez que el mismo sea interrogado por el Estado y los representantes, así como que los Jueces estén en posibilidad de formular las preguntas que estimen pertinentes en el momento de rendir su declaración. Es responsabilidad del Estado prever y contar con los requerimientos tecnológicos adecuados para posibilitar la recepción de la prueba en la modalidad indicada y en el horario que a tal efecto se designe. i) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 49.

En la Resolución adoptada por esta Presidencia en ejercicio el 12 de marzo de 2013 (supra Visto 4), se resolvió declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones, sea por affidávit o en audiencia. 50.

Habiéndose determinado que las declaraciones ofrecidas por los representantes serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el monto, destino y objeto específicos de dicha asistencia. Al respecto, el Presidente en ejercicio dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que los señores Porfirio Osorio Rivera y Avelino Trifón Guillén Jáuregui comparezcan ante el Tribunal y puedan rendir sus declaraciones en la audiencia pública a realizarse en la sede del Tribunal, en la ciudad de San José, Costa Rica.

En cuanto a las personas comparecientes en audiencia pública, el Tribunal realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de dichos declarantes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia de Víctimas. Asimismo, corresponde que la asistencia económica sea utilizada para cubrir los costos de formalización y envío de un affidávit de un declarante propuesto por los representantes, según lo determinen éstos, conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva de esta Resolución. APRODEH deberá comunicar a la Corte el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución. 51.

Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia”), se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice en relación con el referido Fondo. 52.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. j) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 53.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, 16 respectivamente, al término de las declaraciones y peritajes. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 54.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimotercero de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA EL PRESENTE CASO, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 58 y 60 del Reglamento del Tribunal y en ejercicio de sus atribuciones con relación al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerandos 44 y 45), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Declarantes Propuestos por los representantes: 1) Santa Fe Gaitán Calderón, quien declarará sobre la vida familiar de Jeremías Osorio Rivera antes y posterior a su alegada desaparición; la forma como se enteró de la alegada detención de la presunta víctima; las gestiones inicialmente realizadas luego de la alegada detención de la presunta víctima; la supuesta falta de información de parte de las autoridades sobre el paradero de la presunta víctima o sus restos; la alegada falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido; y la supuesta estigmatización de la que habrían sido objeto. 2) Silvia Osorio Rivera, quien declarará sobre la vida familiar de Jeremías Osorio Rivera antes de su alegada detención y posterior a su alegada desaparición; la forma en que se habría enterado de la alegada detención de su hermano; las gestiones realizadas para conocer el paradero de la presunta víctima o sus restos; las acciones legales iniciales realizadas por este hecho, así como la alegada falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido. 3) Edith Laritza Osorio Gaytán, quien declarará sobre la vida familiar posterior a la alegada desaparición de Jeremías Osorio Rivera; la alegada falta de acceso a la justica en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido. 17 4) Aquiles Román Atencio, quien testificará sobre el alegado contexto de violencia en Cajatambo en el año 1991, la alegada detención de Jeremías Osorio Rivera por agentes estatales y las condiciones de la misma.

B) Peritos Propuesto por los representantes: 1) Carlos Alberto Jibaja Zárate, psicólogo, quien rendirá dictamen sobre el impacto que habrían sufrido los familiares de Jeremías Osorio Rivera por las alegadas violaciones a sus derechos humanos, en particular por la alegada desaparición forzada de la presunta víctima y la alegada falta de acceso a la justicia, así como sobre los daños emocionales que habrían sufrido los familiares de Jeremías Osorio Rivera como consecuencia de las violaciones alegadas.

Propuesto por el Estado: 2) Esteban Segundo Abad Agurto, Teniente Coronel retirado, quien realizará un dictamen sobre la política contrasubversiva del Estado peruano en las décadas de los 80 y 90 aplicada en la provincia de Cajatambo, departamento de Lima, con particular referencia al año 1991. 2. Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda, en el plazo improrrogable que vence el 30 de julio de 2013, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes y peritos indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados a más tardar el 15 de agosto de 2013. 3.

Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de las partes, los declarantes y peritos propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 45 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a las partes y a la Comisión Interamericana para que los representantes y el Estado presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes, a más tardar con sus alegatos finales. 5.

Convocar a los representantes, a la República del Perú y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 100° Período Ordinario de Sesiones, que se realizará en la sede de la Corte en San José de Costa Rica, el día 29 de agosto de 2013, a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Declarantes Propuesto por los representantes: 1) Porfirio Osorio Rivera, quien declarará sobre el alegado contexto de violencia en Cajatambo en el año 1991; las alegadas detención y posterior desaparición de su hermano Jeremías Osorio Rivera; las acciones que habrían realizado tras su alegada detención; las acciones legales iniciales realizadas por este hecho; la supuesta falta de información por parte de las 18 autoridades sobre el paradero final de la presunta víctima o sus restos, así como la alegada falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido.

Propuestos por el Estado: 2) Simeón Retuerto Roque, quien declarará por medios electrónicos audiovisuales sobre la supuesta liberación del señor Jeremías Osorio Rivera el 1 de mayo de 1991 de la Base Contrasubversiva de Cajatambo. 3) Ricardo Alberto Brousset Salas, quien declarará sobre el proceso penal llevado a cabo por la presunta desaparición de Jeremías Osorio Rivera, incluyendo el marco institucional y normativo aplicable al mismo.

B) Perito Propuesto por los representantes: 1) Avelino Trifón Guillén Jáuregui, abogado, quien rendirá dictamen sobre el sistema de justicia especializado para conocer graves violaciones a los derechos humanos en el Perú y sobre los estándares internacionales de debida diligencia aplicables en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones a los derechos humanos conocidas por esta instancia especializada, así como su aplicación al presente caso. 6.

Requerir a la República del Perú que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes y el perito, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a los representantes y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas y que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a los representantes y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo considerativo 50 de la presente Resolución. 9.

Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia, y que remitan una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, a más tardar el 19 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el párrafo considerativo 50 de la presente Resolución. 10.

Requerir a los representantes y al Estado que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones y dictamen pericial rendidos en la audiencia pública, podrán presentar ante el 19 Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique con posterioridad a la audiencia pública a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana, a la brevedad posible, el enlace electrónico en el que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública del presente caso. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 30 de septiembre de 2013 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la indicación sobre el enlace en el que se encontrará disponible la audiencia pública. 14.

Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, a la República del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Manuel E. Ventura Robles Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Manuel E. Ventura Robles Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario