RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE AGOSTO DE 2013 CASO JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”) el 7 de junio de 2003 en el presente caso. 2.
Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 17 de noviembre de 2004, el 12 de septiembre de 2005, el 21 de noviembre de 2007 y el 20 de febrero de 2012. En esta última, este Tribunal dispuso que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso: a) “pagar la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez” (punto resolutivo noveno, literal h, de la Sentencia); b) “continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados” (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y c) “implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones” (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 3.
Los informes presentados por el Estado los días 22 de mayo de 2012; 26 de febrero, 6 de junio y 28 de junio de 2013, y sus anexos, en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 18 de junio de 2012; 1 de abril, 5 de junio y 12 de julio de 2013, y sus respectivos anexo, mediante los cuales los representantes de las victimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes del Estado. 5.
Los escritos de 2 de julio de 2012, 25 de abril y 26 de julio de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) 2 remitió sus observaciones a los informes del Estado y a la información presentada por los representantes. 6. Las notas de la Secretaría de 17 de abril de 2013, mediante las cuales el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia privada para la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 7.
Los alegatos de las partes y de la Comisión en la audiencia privada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia, celebrada el 23 de mayo de 2013 en la sede de este Tribunal 1.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. En el presente caso existen tres medidas de reparación ordenadas en la Sentencia pendientes de cumplimiento (supra Visto 2). No obstante, en vista de una solicitud de las partes (infra Considerandos 4 y 5), en la presente Resolución este Tribunal solamente analizará los alegatos relativos al pago de la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez.
La Corte examinará y se pronunciará sobre el cumplimiento de las otras dos medidas de reparación pendientes de cumplimiento en su debida oportunidad. 3. Respecto al pago de la indemnización del señor Julio Sánchez, la Corte toma nota de que, según lo alegado por las partes y la Comisión, éste se encontraría desaparecido. Al respecto, la Corte recuerda que en la Resolución de 21 de noviembre de 2007 consideró que “el cumplimiento de esa obligación está directamente relacionado con la información que deberá ser presentada por los representantes de la víctima respecto del trámite declaratorio de muerte presunta del señor Julio Sánchez y del proceso sucesorio correspondiente” 2. 4.
En la audiencia privada realizada en el presente caso (supra Visto 7), el Estado señaló que “el mandato de la sentencia y las disposiciones que regulan las instituciones del sistema financiero sobre identificación del cliente para efectos del depósito no han permitido al Estado entregar la cantidad que corresponde a la indemnización del señor Julio Sánchez por medio del sistema bancario”.
En este sentido, Honduras propuso consignar la cantidad debida a la Corte, para que posteriormente los representantes retiraran el dinero. Asimismo, después de la audiencia, el Estado señaló también que podría depositar la indemnización en la cuenta de una de las organizaciones representantes “siempre y cuando la Corte Interamericana […] emita Resolución en la que [lo] disponga”. 5.
Los representantes manifestaron su acuerdo con el ofrecimiento del Estado. En este sentido, presentaron los datos bancarios de COFADEH, uno de las organizaciones que ejerce la representación de las víctimas en este caso, “con el fin de agilizar el pago 1 De conformidad con el artículo 6 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia privada con una comisión de jueces integrada por: Diego García-Sayán, Presidente, Alberto Pérez Pérez y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.
A dicha audiencia también comparecieron: por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Silvia Serrano Guzmán, asesora; por la representación de las víctimas Mery Agurcia; Marcia Aguiluz; Paola Limón; Sergio Pacheco, y Léa Gaudry, y por el Estado de Honduras Ethel Suyapa Deras Enamorado, Procuradora General de la República; Maura Jacqueline Portillo, Consultora Principal, y Jhon Cesar Mejía, Fiscal adscrito a la Fiscalía de la Esperanza, Intibucá. 2 Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2007, Considerando undécimo, inciso a. 3 de la indemnización”. Indicaron que “[l]uego de recibir la indemnización, [la organización] se encargará de entregar el monto a la única heredera del señor Julio Sánchez, [su madre] la señora [María] Dominga Sánchez”.
Adicionalmente, solicitaron que la Corte “emit[iese] una resolución conforme a lo solicitado por el Estado de Honduras”. 6. La Comisión resaltó que “ambas partes solicitaron que la Corte emita una resolución permitiendo que se realice el depósito en la cuenta indicada por los representantes”, por lo cual “consider[ó] que la resolución que la […] Corte eventualmente emita, contribuirá positivamente al cumplimiento definitivo de este extremo de la sentencia”. 7.
La Corte observa que, a pesar de la disponibilidad del Estado, no ha sido posible realizar el pago de la indemnización ordenada en la Sentencia a favor de señor Julio Sánchez (supra Considerando 4). La Corte recuerda que la Sentencia dispuso que “si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios reciban los respectivos pagos dentro de un plazo de doce meses, el Estado deberá consignar los correspondientes montos a favor de dichos beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito, en una institución financiera solvente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en lempiras hondureños, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y práctica bancarias.
Si al cabo de diez años el pago no es reclamado, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados” 3. 8. No obstante, este Tribunal toma nota de la imposibilidad de realizar el depósito bancario en los términos establecidos en la Sentencia, de acuerdo a lo informado por el Estado y no controvertido por los representantes, así como que las partes y la Comisión están de acuerdo en que dicho pago se realice a la única heredera del señor Julio Sánchez, la señora María Dominga Sánchez, por intermedio de COFADEH, en virtud de la referidas circunstancias (supra Considerandos 4, 5 y 6). 9.
En consecuencia, teniendo en cuenta el acuerdo entre las partes y la opinión de la Comisión Interamericana (supra Considerandos 4, 5 y 6), la Corte considera pertinente en el presente caso que el Estado pague la indemnización correspondiente al señor Julio Sánchez a la señora María Dominga Sánchez, por intermedio de sus representantes, COFADEH, en aras de facilitar el cumplimiento del literal h del punto resolutivo noveno de la Sentencia. En este sentido, este Tribunal solicita que, a más tardar el 1 de diciembre de 2013, el Estado consigne en la cuenta bancaria de COFADEH la cantidad de US$ 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su cantidad equivalente en lempiras hondureñas, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago 4.
Por su parte, COFADEH deberá hacer entrega del referido pago, en un plazo de quince días contados a partir de su consignación, a la señora María Dominga Sánchez e informar a la Corte sobre dicha entrega a la mayor brevedad posible. 10. Por último, este Tribunal estima pertinente indicar que valora el esfuerzo realizado por el Estado a los fines de avanzar en el cumplimiento de la Sentencia, lo cual se evidencia por su disposición de realizar el pago correspondiente al señor Julio Sánchez.
De acuerdo con sus facultades convencionales y reglamentarias, este Tribunal continuará con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en los términos establecidos en los Considerandos 2 y 9. 3 Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.
Serie C No. 99, párr. 198. 4 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 177 y 197. 4 POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 de su Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento, RESUELVE QUE: 1.
La República de Honduras deberá pagar la indemnización correspondiente a la heredera de Julio Sánchez por intermedio de sus representantes, COFADEH, en los términos del Considerando 9 de la presente Resolución. 2. Continuará supervisando las medidas pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 7 de junio de 2003, de conformidad con la Resolución de 20 de febrero de 2012 y los Considerandos 2 y 9 de la presente Resolución. 3.
La República de Honduras debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, conforme a la Resolución de 20 de febrero de 2012 y los Considerandos 2 y 9 de la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
La República de Honduras debe presentar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe, a más tardar el 10 de diciembre de 2013, en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con el literal h del punto resolutivo noveno de la Sentencia, en los términos del Considerando 9 de la presente Resolución. 5. Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deben presentar observaciones al informe estatal mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe estatal. 6.
La Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República de Honduras, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas. 5 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Roberto de F. Caldas Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario