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Caso Caballero Delgado y Santana Vs. ColombiaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-11-17

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Corte IDH. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas (en adelante “las Sentencias”), dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de diciembre de 1995 y el 29 de enero de 1997, respectivamente. 2.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de las Sentencias que emitió la Corte el 27 de noviembre de 2002, el 27 de noviembre de 2003 y el 6 de febrero de 2008. En la última de ellas, el Tribunal declaró: 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) la transferencia de la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento, a la cuenta que se abrirá a nombre de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, quien será mayor de edad para ese entonces, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 14 de la […] Resolución; b) la constitución de un nuevo Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones y rendimientos que constan en el [Certificado de Depósito a Término] que vence el 1 de septiembre de 2004, a favor de los representantes del menor Iván Andrés Caballero Parra, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 18 y 19 de la […] Resolución; ∗ Los jueces Cecilia Medina Quiroga y Leonardo A. Franco informaron a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podían participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. Por tal motivo la Jueza Medina Quiroga cedió la Presidencia en los términos del artículo 4.3 del Reglamento al Vicepresidente del Tribunal, Juez García-Sayán, Presidente en ejercicio para el presente caso. 2 c) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 23 y 24 de la […] Resolución; y d) la localización de los restos de las víctimas y su entrega a sus familiares, de conformidad con lo expuesto en […] el Considerando 28 de la […] Resolución. 3.

El escrito de 14 de agosto de 2008 y sus anexos, mediante los cuales el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentó información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias. 4. La comunicación de 27 de agosto de 2008, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) solicitó una prórroga de dos semanas, contadas a partir de la recepción del escrito de observaciones de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes), para remitir sus observaciones al informe del Estado de 14 de agosto de 2008. 5.

La nota de 11 de septiembre de 2008, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) comunicó a la Comisión Interamericana que la Presidenta del Tribunal (en adelante “la Presidenta”) había concedido la prórroga requerida. 6. La nota de 20 de noviembre de 2008, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, recordó a los representantes que el plazo para enviar sus observaciones al informe del Estado de 14 de agosto de 2008 había vencido el 17 de septiembre de 2008, sin que la Corte las hubiese recibido, y les solicitó remitir dichas observaciones a la mayor brevedad. 7.

La nota de 5 de febrero de 2009, a través de la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, reiteró a los representantes que el plazo para presentar sus observaciones al informe estatal mencionado había expirado el 17 de septiembre de 2008 sin que las mismas hubieran sido recibidas en la Corte. Asimismo, informó a los representantes que se les otorgaba una última oportunidad para remitir dichas observaciones, las cuales deberían ser enviadas a más tardar el 20 de febrero de 2009.

Pese a lo anterior, vencido este nuevo plazo el Tribunal no recibió las observaciones solicitadas. 8. La nota de 17 de junio de 2009, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó al Estado que enviara un informe actualizado y detallado sobre todas las medidas de reparación bajo supervisión de cumplimiento. 9.

El escrito de 17 de julio de 2009, mediante el cual el Estado presentó información sobre el cumplimiento de las medidas de reparación de carácter patrimonial. Sin embargo, el Estado no presentó información sobre las demás obligaciones pendientes de cumplimiento. 10. La nota de 27 de julio de 2009, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, solicitó al Estado que enviara, a más tardar el 7 de agosto de 2009, un informe actualizado y detallado sobre las medidas de reparación no incluidas en su último escrito, a saber: a) la investigación y eventual sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, y b) la localización de los restos mortales de las víctimas y su entrega a los familiares. 3 11.

El escrito de 5 de agosto de 2009, mediante el cual el Estado solicitó a la Corte una prórroga de un mes para presentar la información requerida sobre las medidas de reparación pendientes de cumplimiento. 12. La nota de 12 de agosto de 2009, a través de la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta, concedió un plazo adicional hasta el 26 de agosto de 2009 para que Colombia presentara la información solicitada respecto de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento. 13.

El escrito de 26 de agosto de 2009, mediante el cual el Estado se refirió a las medidas de reparación relacionadas con la investigación penal por la desaparición forzada de las víctimas y la localización de los restos mortales. 14. El escrito de 18 de septiembre de 2009 y sus anexos, a través de los cuales los representantes presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado, en cuanto a la investigación y eventual sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, y a la localización de los restos mortales.

Respecto del pago de las indemnizaciones pecuniarias, señalaron que presentarían sus observaciones en un próximo informe. 15. El escrito de 22 de septiembre de 2009, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado y al escrito de los representantes.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131;

Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, Considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando tercero. 4 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos, sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. * * * 8.

Que respecto a la obligación de transferir la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término (en adelante “CDT”) en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento a la beneficiaria Ingrid Carolina Caballero Martínez (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas), el Estado aportó una constancia de 8 de febrero de 2008 en la 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo;

Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, Considerando séptimo, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando séptimo. 5 cual dicha beneficiaria confirma que recibió del Ministerio de Defensa Nacional la suma de $ 59.043.208,00 (cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil doscientos ocho pesos colombianos), a través de consignaciones realizadas a su cuenta de ahorro los días 17 de febrero, 23 de febrero y 10 de marzo de 2006.

Asimismo, el Estado señaló que el 19 de noviembre de 2008 pagó a la beneficiaria una suma adicional de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América), correspondiente a la diferencia entre el valor por el cual se constituyó el referido CDT y el monto ordenado por el Tribunal en la Sentencia. En consecuencia, el Estado requirió a la Corte que declare cumplida la medida de reparación referente al pago de indemnizaciones a favor de Ingrid Carolina Caballero Martínez. 9.

Que los representantes no presentaron observaciones al cumplimiento de esta medida de reparación dado que no asisten profesionalmente a dicha persona. 10. Que la Comisión notó la presentación de documentos que respaldan los pagos referidos por el Estado y señaló que Colombia habría dado cumplimiento a esta medida de reparación. 11. Que este Tribunal valora que el Estado efectuó la cancelación de la mitad del CDT y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento a Ingrid Carolina Caballero Martínez quien, por su parte, confirmó las consignaciones realizadas.

Con base en lo informado por las partes, la Corte considera que el Estado cumplió con esta medida de reparación. 12. Que en cuanto a la diferencia de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) en el pago debido, si bien el Estado informó que el 19 de noviembre de 2008 también habría cumplido con dicha obligación no envió un documento que lo acredite.

Por ello, el Tribunal considera necesario que con su próximo informe Colombia remita un comprobante de la cancelación informada. Asimismo, es preciso que el Estado instrumente, como ya lo ha hecho en el presente proceso de supervisión, los medios necesarios para que el Tribunal cuente con un documento mediante el cual la beneficiaria confirme o remita sus observaciones respecto de dicho pago. * * * 13.

Que respecto de las obligaciones de carácter patrimonial a favor de Iván Andrés Caballero Parra (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas), el Estado informó que: a) el 12 de junio de 2008 canceló a favor de dicha persona el monto correspondiente al CDT, a través de una consignación en su cuenta bancaria de ahorro, por un valor de $ 44.342.183,00 (cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y tres pesos colombianos); b) el 19 de noviembre de 2008 canceló al beneficiario una suma adicional de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América), con el fin de completar la indemnización que le correspondía, y c) remitió copias de los comprobantes de las transferencias de los rendimientos del CDT realizadas entre los meses de diciembre de 2006 y enero de 2008, mediante depósitos a la cuenta bancaria de la señora Nodelia Parra, representante legal del beneficiario.

En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte Interamericana que declare cumplido el punto resolutivo primero de dicha Sentencia. 14. Que en su escrito de 18 de septiembre de 2009 los representantes indicaron que “esta[ban] recopilando la información necesaria para cruzarla [con] la aportada por el 6 Estado y lo ordenado por la Corte” (supra Visto 14).

A la fecha de emisión de la presente Resolución no han presentado observaciones respecto de los pagos en favor de Iván Andrés Caballero Parra. 15. Que la Comisión observó que el Estado informó y presentó los documentos comprobatorios de los pagos indicados y “salvo que los representantes presenten información en contrario, consider[ó] que se habría cumplido con esta medida de reparación”. 16.

Que en relación con el pago de la suma prevista en el CDT a favor de Iván Andrés Caballero Parra, la Corte recuerda que en la audiencia de supervisión de cumplimiento de 4 de febrero de 2008 los representantes sostuvieron que al valor correspondiente al CDT el Estado debía agregar intereses moratorios originados a partir del 12 de diciembre de 2006, fecha en la que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad.

Ante ello, en su Resolución del 6 de febrero de 2008, el Tribunal manifestó que “correspond[ía] al Estado dar cumplimiento oportuno a las reparaciones ordenadas de la Sentencia, lo cual implica efectuar el pago de las indemnizaciones en el día de su vencimiento, en este caso, la fecha en que Iván Andrés Caballero Parra alcanzó la mayoría de edad”, y “estim[ó] necesario que en su próximo informe el Estado remit[iera] información sobre este punto pendiente de cumplimiento”6.

En su informe de 14 de agosto de 2008, Colombia señaló que el 12 de junio de 2008 realizó el pago de referencia a Iván Andrés Caballero Parra en el valor de $ 44.342.183,00 (cuarenta y cuatro millones trescientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y tres pesos colombianos), aportando el respectivo comprobante de depósito. Este informe estatal y los anexos que lo acompañaban fueron oportunamente trasmitidos por la Corte a los representantes quienes, a pesar de los reiterados pedidos del Tribunal y al transcurso de más de diecisiete meses desde el referido pago, no presentaron observaciones sobre el valor cancelado ni reclamaron otros montos pendientes en relación con el CDT constituido a favor de Iván Caballero (supra Vistos 6, 7 y 14).

De tal manera, el Tribunal observa que ni los representantes ni la Comisión Interamericana tienen objeciones al valor consignado por el Estado a dicho beneficiario, razón por la cual concluye que Colombia ha cumplido con esta medida de reparación. 17. Que en cuanto a la diferencia de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) entre el monto del CDT y la suma ordenada en la Sentencia, Colombia informó que el 19 de noviembre de 2008 canceló dicha diferencia. Sin embargo, la Corte no cuenta con un documento que acredite el pago informado; en consecuencia, el Estado deberá remitirlo con su próximo informe. 18.

Que en la audiencia de supervisión celebrada el 4 de febrero de 2008 los representantes afirmaron que desde diciembre de 2006 el Estado no había entregado a la señora María Nodelia Parra los rendimientos mensuales del CDT constituido a favor de su hijo, Iván Andrés Caballero Parra. No obstante, en su informe de junio de 2008 el Estado presentó comprobantes de depósito a la cuenta de ahorro de la referida señora efectuados entre diciembre de 2006 y enero de 2008.

La mayoría de estos documentos habían sido entregados a los representantes en el transcurso de la mencionada audiencia y, a pesar de haber pasado más de veintiún meses desde esta última, los representantes no expusieron sus consideraciones sobre dichos recibos, ni reclamaron otras deudas pendientes en cuanto a los rendimientos mencionados.

Por tal razón, la Corte concluye que el Estado cumplió con la obligación de pagar a la representante legal de Iván Andrés Caballero Parra los 6 Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 febrero de 2008, Considerando décimo octavo. 7 rendimientos del CDT hasta enero de 2008.

El Tribunal requiere que el Estado, junto con su próximo informe, remita la copia de los comprobantes que acrediten el pago de los rendimientos correspondientes al período comprendido entre febrero y el 12 de junio de 2008, fecha en que se canceló el CDT. * * * 19. Que respecto a la obligación de investigar y sancionar a los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo), el Estado reiteró su solicitud a la Corte de que no mencione en ningún documento público la información que las partes aporten sobre la investigación de estos hechos, dado que se encuentra en una etapa preliminar bajo reserva sumarial.

Recordó nuevamente las distintas medidas de investigación realizadas en el pasado y la existencia de una investigación en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Sobre este procedimiento, presentó un breve recuento de las actuaciones más importantes que se han adelantado, resaltando que desde el año 2006 la investigación fue asignada a un nuevo Fiscal, quien le ha dado impulso y ha practicado varias diligencias probatorias.

Colombia reiteró que dicha investigación sigue activa y que la Fiscalía continúa realizando esfuerzos para identificar a los autores y partícipes de los hechos del presente caso. 20. Que en cuanto a la viabilidad de la acción de revisión respecto de los procesos penales vinculados con el presente caso, el Estado manifestó que: i) se trata de un mecanismo jurídico extraordinario cuya interposición por el momento no tiene posibilidades de éxito; ii) dicha acción permite reabrir casos en los que existen decisiones con fuerza de cosa juzgada cuando concurra alguna causal del Código de Procedimiento Penal.

La misma busca que prevalezca el derecho a la verdad sobre la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, por tanto, su procedencia es excepcional y taxativa; iii) conforme a la Corte Constitucional y a la legislación colombiana, en casos de fallos absolutorios en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, la acción de revisión procede cuando “se establezca mediante decisión de un instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano haya aceptado formalmente su competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones”, y iv) en el presente caso la Corte declaró que el Estado no violó los artículos 2, 8 y 25 de la Convención por los hechos de desaparición y muerte de las víctimas, al no referirse “a fallas en el deber de investigar por las actuaciones surtidas dentro de este proceso”, por lo que la Sentencia de fondo de la Corte “no configura en sí misma la causal de acción de revisión, por cuanto no declaró que el Estado incumplió de manera protuberante su deber de investigar”.

Pese a ello, afirmó que se encuentra realizando sus mejores esfuerzos para recabar evidencias que permitan proponer la acción de revisión con base en el surgimiento de prueba nueva, como lo prevé el Código de Procedimiento Penal vigente. El Estado manifestó que “es consciente que el [Juzgado] Segundo de Valledupar en 1990, no contó con el tiempo y el fundamento probatorio suficiente para sancionar a las personas vinculadas en esa investigación, quienes han sido señalad[a]s de manera reiterada como responsables de los hechos y quienes en este momento están protegid[a]s por la cosa juzgada”. 21.

Que los representantes alegaron que, tal como surge del expediente del proceso penal, “ha habido muy poca actividad procesal en este año [2009] y se han presentado demoras excesivas e injustificadas en la realización de las diligencias”. Si bien se han ordenado algunas medidas tales como la ubicación y la declaración de varias personas, 8 desde el inicio del año solamente se recibió una declaración y se inspeccionó una hoja de vida.

Las demás pruebas ordenadas no fueron realizadas. Los representantes enfatizaron los retrasos en la recolección de pruebas y ejemplificaron con diversas diligencias ordenadas en los años 2007 y 2008, las cuales no han sido llevadas a cabo hasta la fecha. Afirmaron también que la investigación no puede depender únicamente de las declaraciones de Gonzalo Arias Alturo, quien ha presentado distintas versiones sobre los hechos, y que el fiscal debe adelantar dicho procedimiento de forma seria y oportuna.

Adicionalmente, resaltaron que en algunas oportunidades “la participación de la parte civil ha sido obstaculizada por el despacho del fiscal de conocimiento”, mencionando como ejemplo la realización de una diligencia a la que no habría sido convocada a presenciar. Respecto de la acción de revisión, manifestaron que la Corte ya advirtió que no son válidos los argumentos estatales en el sentido que el Estado no puede cumplir sus obligaciones internacionales con base en la normativa interna.

Finalmente, en cuanto a la investigación adelantada por la jurisdicción penal militar sobre los presuntos militares partícipes en los hechos, ésta no es la competente para casos de la naturaleza del presente. Por ende, el Estado debe retomar la investigación de cualquier persona cuya responsabilidad en los hechos haya sido determinada por tal jurisdicción y asegurar que las nuevas investigaciones sean desarrolladas en concordancia con los principios del debido proceso y el derecho a la justicia. 22.

Que la Comisión alegó que el Estado no presentó información detallada que “permita inferir el grado de cumplimiento [de] la[s] [S]entencia[s] ni sobre la acción de revisión de la sentencia absolutoria de 1990”. Asimismo, hizo notar el transcurso de más de once años desde la emisión de la Sentencia de reparaciones y costas y consideró necesario que el Estado adopte medidas para remover los obstáculos que siguen demorando el cumplimiento de lo ordenado. 23.

Que la Corte observa que desde la última Resolución de supervisión de cumplimiento hasta la fecha, es decir, por más de veintiún meses, el Estado no informó que la investigación radicada en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación hubiera logrado algún avance importante en el esclarecimiento de los hechos y en la eventual determinación de responsabilidades penales. 24.

Que, asimismo, el Tribunal considera que la información presentada por el Estado sobre la actividad desplegada en esta investigación es insuficiente y no incluye mayores detalles sobre las diligencias practicadas tales como la fecha de realización, los objetivos, ni sus resultados; tampoco ha remitido copias de las principales actuaciones o de cualquier otro documento que permita a la Corte apreciar lo actuado y los alegados avances que se indican en los informes. 25.

Que, adicionalmente, la Corte observa que los representantes han señalado que existen diligencias que han sido ordenadas uno o dos años atrás por el fiscal interviniente y que a pesar de ello aún no se habrían realizado. Asimismo, los representantes indicaron que habría una obstaculización a la actuación procesal de la parte civil en el proceso interno. Al respecto, la Corte recuerda que en sus resoluciones anteriores en el presente caso, así como en su jurisprudencia constante, ha sostenido que los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana7. 7 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de Noviembre de 2003, Considerando undécimo, y Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, supra nota 6, Considerando vigésimo cuarto. 9 26. Que, en cuanto a la acción de revisión, el Tribunal reitera que en el presente caso encontró una violación a los derechos a la vida y a la libertad personal, establecidos en los artículos 4 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, y que, conforme a su jurisprudencia constante, de dichas violaciones surge la obligación de investigar los hechos por parte del Estado.

Por otra parte, la Corte estima oportuno reiterar lo indicado en sus resoluciones anteriores8 en el sentido de que: […] tal como lo determina en su jurisprudencia constante, […] es inadmisible interponer cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos […].

Una interpretación contraria en este sentido negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes, y estaría privando al procedimiento internacional de una de sus principales funciones, por cuanto, en vez de propiciar la justicia, fomentaría la impunidad de los responsables de tales violaciones […].

De conformidad con lo expuesto, Colombia no puede interponer ninguna institución de derecho interno, como lo es la figura procesal de la preclusión de la investigación penal, mediante la cual se impida la consecución de la justicia e impida el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, en los términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados […]. 27.

Que con base en lo informado por las partes, la Corte estima necesario que el Estado, en su próximo informe, brinde mayor información respecto de las medidas que ha emprendido para recabar evidencias que permitan avanzar en la investigación mencionada y, en su caso, en la promoción de una acción de revisión. En ese sentido, estima indispensable que Colombia remita información detallada y actualizada de la investigación que está radicada en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta lo indicado en la presente Resolución y las observaciones realizadas por la Comisión Interamericana y los representantes en sus respectivos escritos. * * * 28.

Que respecto a la obligación de localizar los restos mortales de las víctimas y su entrega a sus familiares (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones y costas), el Estado informó que con posterioridad a la Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2008 la Fiscalía General, con la colaboración del “Juez Promiscuo de San Alberto […], del [Centro Técnico de Investigación] y un equipo especializado, realizó dos exhumaciones en los osarios de la Parroquia de San Alberto Magno en San Alberto, el día 21 de febrero de 2008 y el 11 de junio de 2008”, con resultados negativos.

Actualmente está realizando las actividades necesarias para ubicar el lugar donde posiblemente fueron enterradas las víctimas y continuará haciendo sus mejores esfuerzos para encontrar los restos de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. 8 Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 7, Considerandos noveno y duodécimo, y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 6, Considerando vigésimo cuarto. 10 29.

Que los representantes señalaron que, si bien se realizaron diligencias de búsqueda en enero, febrero y junio de 2008, éstas no han brindado resultados positivos. Ello se debió, entre otras razones, a la ausencia de un plan de búsqueda organizado y sistemático, conforme al informe del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de 19 de septiembre de 2008.

Recordaron los problemas de la diligencia de búsqueda de enero de 2008, tales como la falta de credibilidad de las declaraciones del testigo que aportaba elementos a la búsqueda y el incumplimiento de las recomendaciones del CTI. Afirmaron que las diligencias tampoco respondieron a los estándares contenidos en los protocolos internacionales y nacionales como el Plan Nacional de Búsqueda elaborado por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

Por otra parte, informaron que el 14 de agosto de 2009 el fiscal del caso delegó la responsabilidad de adelantar el proceso de prospección al Centro Único Virtual de Identificación, el cual es un organismo de apoyo a la Unidad de Justicia y Paz y a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía. Por consiguiente, los representantes manifestaron su preocupación de que las actividades de búsqueda no estén coordinadas ni sujetas a la evaluación permanente del fiscal a cargo de la investigación. Adicionalmente, expresaron que se han presentado obstáculos en la participación de la parte civil en las diligencias de búsqueda como, por ejemplo, la falta de su citación oportuna para acudir en condiciones adecuadas a las diligencias.

Finalmente, argumentaron que es fundamental que en las actividades de búsqueda se utilicen los mecanismos existentes, tales como el Plan Nacional de Búsqueda y se diseñe, con el apoyo del CTI, un plan metodológico de búsqueda que permita oportunamente encontrar a las víctimas desaparecidas. 30. Que la Comisión observó la expresión de voluntad del Estado.

No obstante, advirtió la ausencia de información sobre los avances y la planificación de las diligencias de búsqueda. Finalmente, reiteró que la obligación de localizar los restos mortales de las víctimas es de carácter esencial y debe ser cumplida con la mayor seriedad. 31. Que la Corte toma nota de la realización de dos prospecciones llevadas a cabo con posterioridad a la Resolución de 6 febrero de 2008, las cuales no produjeron resultados positivos ni implicaron avances en la localización de los restos de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. 32.

Que la última iniciativa de búsqueda del Estado ocurrió en junio de 2008. Han pasado más de diecisiete meses desde entonces sin que el Estado informe sobre la ejecución de una nueva prospección o la planificación de actividades con el fin de cumplir con esta obligación. Llama la atención de la Corte que ante la falta de resultados o progresos sustanciales a este respecto Colombia en sus informes no indique las medidas que adoptará para cumplir con la búsqueda de los restos mortales de las víctimas.

La Corte destaca la necesidad de continuar de manera sistemática y organizada con la búsqueda ordenada. Para ello, resulta necesaria la planificación de las tareas de localización de los restos mortales de las víctimas, considerando las prospecciones realizadas, las pruebas que constan en el expediente y las observaciones de los representantes de las víctimas. 33.

Que, por otra parte, la Corte nota que, si bien los representantes han manifestado al Estado en diversas ocasiones su intención de colaborar con las iniciativas de búsqueda, han indicado que habrían enfrentado dificultades para participar de algunas diligencias relacionadas con las mismas. 34. Que con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima necesario que en su próximo informe Colombia se pronuncie sobre los aspectos señalados en la presente 11 Resolución, en los escritos de observaciones de los representantes respecto de estas diligencias, como así también informe al Tribunal sobre las medidas que adoptará en el futuro próximo con el fin de cumplir con esta obligación. * * * 35.

Que por último la Corte estima necesario advertir que resulta imprescindible que los representantes envíen, sin dilaciones, las observaciones sobre la información aportada por el Estado requerida por esta Corte respecto del cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30 y 63 de su Reglamento9, DECLARA: 1.

Que el Estado ha dado cumplimiento a lo señalado en el punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones y costas, en lo que respecta: a) a la transferencia de la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento a Ingrid Carolina Caballero Martínez, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 11 de la presente Resolución; salvo en lo que se refiere a la remisión de documentación que compruebe el pago de diferencia de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América), así como la manifestación de la beneficiaria al respecto (supra Considerando 12), y b) al pago del nuevo Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones que constan en el CDT que venció el 1 de septiembre de 2004 y sus rendimientos, a favor de Iván Andrés Caballero Parra, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 16 de la presente Resolución; salvo en lo que se refiere a la remisión 9 Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 12 de documentación que compruebe el pago de la diferencia de US$ 500,00 quinientos dólares de los Estados Unidos de América) y la cancelación de los rendimientos del Certificado de Depósito a Término entre febrero y junio de 2008 (supra Considerandos 17 y 18). 2.

Que la Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 23 a 27 de la presente Resolución, y b) la localización de los restos mortales de las víctimas y su entrega a sus familiares, de conformidad con lo expuesto en el Considerandos 31 a 34 de la presente Resolución. Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la Sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995, a la Sentencia de reparaciones y costas del 29 de enero de 1997 y a la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 17 de marzo 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12, 17, 18, 27 y 34, así como en los puntos declarativos de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo del 8 de diciembre de 1995 y de la Sentencia de reparaciones y costas del 29 de enero de 1997. 5.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 13 Diego García-Sayán Presidente en Ejercicio Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario