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Inter-American Court · Medidas Provisionales2020-11-18

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Corte IDH. Asunto Castro Rodríguez respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2020 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE MÉXICO**1 ASUNTO CASTRO RODRÍGUEZ VISTO: 1. Las resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 13 de febrero y 23 de agosto de 2013, 23 de junio de 2015 y 14 de noviembre de 2017 mediante las cuales ordenó a los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado”, “el Estado mexicano” o “México”) la adopción de medidas provisionales para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Luz Estela Castro Rodríguez (en adelante “la beneficiaria” o “la señora Castro Rodríguez”), y se supervisó su implementación. En la última Resolución, esta Corte resolvió, inter alia: 1.

Mantener las medidas provisionales y ordenar al Estado que adopte, de forma inmediata, las medidas actualizadas que sean necesarias y efectivas para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Luz Estela Castro Rodríguez […]. 2. Los escritos presentados por el Estado los días 26 de febrero, 16 de agosto y 27 de noviembre de 2018, y 29 de marzo y 5 de noviembre de 2019, mediante los cuales presentó informes relacionados con la implementación de las medidas provisionales y la elaboración del análisis de riesgo. 3.

Los escritos presentados por el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (en adelante también “las representantes” o “CEDEHM”), en su calidad de representantes de la beneficiaria de las medidas provisionales, los días 22 de diciembre de 2017, 28 de marzo y 21 de septiembre de 2018, 2 de enero y 8 de mayo de 2019 y 10 de febrero de 2020, mediante los cuales remitieron observaciones a los informes del Estado. 4.

Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentadas los días 6 de noviembre de 2018, 28 de enero y 12 de agosto de 2019 y 26 de mayo de 2020, mediante las cuales remitió sus observaciones a la información proporcionada por el Estado y a las observaciones de las representantes. * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. ** El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 5.

El escrito presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México (en adelante “la Comisión Nacional de los Derechos Humanos” o “la CNDH”) presentado el día 21 de febrero de 2018, de conformidad con lo requerido por la Corte en el Punto Resolutivo Quinto de la Resolución de 14 de noviembre de 2017 (supra Visto 1).

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”). 2. Las presentes medidas provisionales fueron otorgadas por primera vez el 13 de febrero de 2013 a solicitud de la Comisión Interamericana, ante el peligro prima facie de un riesgo que presentaba la labor de la señora Castro Rodríguez dentro de las organizaciones “El Barzón” y la CEDEHM, que hizo necesaria la adopción de medidas provisionales a efectos de evitar el posible acaecimiento de daños irreparables contra los derechos a su vida e integridad personal.

Al respecto, este Tribunal hace notar que las circunstancias que le dieron lugar a la adopción de dichas medidas se relacionó con hechos de violencia y amenazas directas, que presumiblemente involucraron a autoridades estatales de Chihuahua, en relación con miembros de las organizaciones antes mencionadas, así como declaraciones públicas realizadas por autoridades estatales en relación con el trabajo de la beneficiaria. 3.

Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación 2.

Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento3. 4. De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con lo decidido en la última Resolución (supra Visto 1), a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las presentes medidas provisionales, la Corte examinará: a) la información presentada por las partes y las observaciones de la Comisión y, a partir de ello, se pronunciará sobre: b.1) la situación de riesgo de la beneficiaria; b.2) la implementación de las medidas de protección por parte del Estado; y b.3) la presentación de información sobre acciones de investigación. A. Información presentada por las partes y observaciones de la Comisión Cfr. Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 2. 3 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa respecto de Honduras.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de junio de 2020, Considerando 2. 2 2 5. En sus informes, el Estado presentó la siguiente información respecto a las acciones adoptadas en cumplimiento a las medidas ordenadas en la resolución del Tribunal de 14 de noviembre de 2017 (supra Visto 1): i) En febrero de 2018, en relación con el análisis de riesgo, informó que “el personal del Mecanismo para la Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas […] entabló contacto con la beneficiaria para llevar a cabo el [referido] análisis de riesgo”, de modo que “el 03 de diciembre del 2017, se llevó a cabo la entrevista con la beneficiaria con el fin de recabar la información necesaria”.

En tal sentido, indicó que, a partir de la referida entrevista, “se realizó el análisis de toda la información obtenida, derivando de ello la Evaluación de Riesgo [, en la cual] se determinó que la ponderación de riesgo en el presente caso arroja un nivel extraordinario”, por lo que se propusieron algunas medidas de protección4. Asimismo, informó que “el 19 de diciembre de 2017 se entregó a la beneficiaria la medida de seguridad consistente en un botón de pánico”. ii) En agosto de 2018, presentó un análisis actualizado de la situación de riesgo y señaló que “se han realizado recordatorios a las representantes de la beneficiaria reiterando que, en caso de que su equipo presente fallas o existan dudas sobre su funcionamiento, se reporte a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos”.

Asimismo, respecto de las medidas empleadas para acabar con la campaña de desprestigio en contra de la beneficiaria, indicó que la Junta de Gobierno del Mecanismo ha aprobado los Lineamientos para el Reconocimiento a la Labor de Personas Defensoras y Periodistas, como una herramienta de política pública dirigida principalmente a servidoras y servidores públicos, y detalló las medidas adoptadas para la prevención de agresiones contra personas defensoras. iii) En noviembre de 2018, se refirió a los hechos informados por parte de las representantes de la beneficiaria en relación a su situación de seguridad, particularmente respecto de lo ocurrido el 6 de septiembre de 2018 e indicó que la Unidad para la Defensa de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación (en adelante “UDDH”) “hizo del conocimiento de la Fiscalía General del estado de Chihuahua el incidente”.

Asimismo, en cuanto a la cancelación de la reunión en septiembre de 2018, indicó que “esta tuvo que ser cancelada y reagendada debido a que algunas de las autoridades convocadas [a] dichas reuniones expresaron que no contaban con información suficiente para hacer frente al desahogo de dichos compromisos”. iv) En marzo de 2019, se refirió a las medidas empleadas para acabar con la campaña de desprestigio en contra de la beneficiaria e indicó que “la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos […] determinó solicitar el apoyo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos […] para […] llevar a cabo el diagnóstico solicitado por la beneficiaria y sus representantes. […] Lo anterior, en razón del amplio conocimiento en los temas de derecho a la libertad de expresión y agravios a periodistas y personas defensoras de derechos humanos con la que cuenta la CNDH”.

Asimismo, informó que en la reunión llevada a cabo el 21 de marzo de ese año con diversas autoridades estatales, la beneficiaria y sus representantes, se acordó “el cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la CNDH” y señaló que “[a] más tardar en un mes se informar[ía] formalmente a la beneficiaria a través de sus representantes la forma en que se implementará cada una de ellas”. v) En noviembre de 2019, el Estado se refirió a la implementación de las medidas recomendadas por la CNDH y señaló que “las medidas consistentes en cámaras de circuito cerrado y botón de pánico, […] siguen vigentes y seguirán implementándose”.

Asimismo, respecto al “portón abatible eléctrico con sistema manual y láminas de control solar y seguridad con efecto espejo”, informó que “la UDDH se encuentra en espera de realizar las adecuaciones administrativas al contrato de prestación de servicios”. Respecto a “los rondines con bitácora y las cámaras del centro de comando, computación, comunicación y control”, informó que “la UDDH solicitó a la Fiscalía informar sobre la posibilidad de llevar a cabo la implementación de estas medidas en Dichas medidas incluyeron lo siguiente: i) continuar con el arrendamiento de línea y equipo de telefonía celular con aplicación de localización para sistema de reacción inmediata, botón de pánico; ii) continuar con la infraestructura en su entorno residencial y iii) vigilancia bitacorada en los domicilios residenciales de sus tres hermanas, así como números de emergencia a cargo de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua. 4 3 favor de la beneficiaria”.

Por otra parte, respecto a “las medidas consistentes en mantener un diálogo con autoridades y convocar reuniones periódicas”, informó que “la UDDH ha reiterado su total compromiso, como instancia competente para este propósito”. 6. Por su parte, las representantes presentaron las siguientes observaciones respecto a la información proporcionada por el Estado, y los nuevos hechos ocurridos en relación con la señora Castro Rodríguez: i) En diciembre de 2017, señalaron que “[l]a beneficiaria ha sido víctima de una continua campaña de descrédito desde columnas de opinión política de diversos medios de comunicación, en donde diariamente se denuesta su persona [y l]as calumnias han alcanzado incluso a su esposo”.

Por ello, manifestaron “su preocupación debido al ambiente de permisibilidad a agredir a la beneficiaria, que fomenta el continuo descrédito de Luz Estela Castro Rodríguez”. En tal sentido, recordaron que “en Chihuahua existen antecedentes de agresiones mortales en contra de personas defensoras de derechos humanos”. Asimismo, informaron que el 5 de diciembre de 2017, la beneficiaria “fue agredida verbalmente por parte de un Juez del estado de Chihuahua”.

Respecto a la información presentada por el Estado, observaron que “no se valoró la infraestructura del lugar donde [en ese momento] labora[ba] Luz Estela Castro Rodríguez y a partir del cual solicitó que se le otorgara un botón de emergencia, el cual no ha[bía] sido entregado”. ii) En marzo de 2018, reiteraron “el nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra la beneficiaria, de acuerdo al resultado que le fue notificado verbalmente sobre la evaluación realizada en diciembre pasado por el Mecanismo para la Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”, en el cual “se valoraron las actuales circunstancias de Luz Estela Castro como integrante del Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua”.

Asimismo, respecto de las medidas de protección adoptadas a favor de la beneficiaria indicaron que las medidas de protección propuestas por el Mecanismo para la Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas “no inclu[ía] acciones suficientes o adecuadas” a las circunstancias de la beneficiaria en ese momento “como integrante del Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua”, ni eran suficientes para atender la intensa campaña de desprestigio de la que era objeto. iii) En septiembre de 2018, informaron acerca de “un incidente que se suscitó en el lugar de trabajo de la beneficiaria el 6 de septiembre de 2018, alrededor de las 17:30 horas el guardia de la seguridad privada adscrita al Tribunal Superior de Justicia, inició una ronda de vigilancia al rededor del edificio sede de esa institución, cuando […] advirtió la presencia de sujetos armados a bordo de una camioneta de lujo, tipo ‘Escalade’, de color gris con placas de circulación del estado de Querétaro.

Al menos uno de los sujetos utilizaba que aparentemente estaban vigilando el edificio del Tribunal”. Asimismo, señalaron que “la campaña de descrédito en contra de la beneficiaria no ha cesado, razón por la que insist[ieron] en la importancia de que se cumplan con los acuerdos alcanzados en la última reunión de trabajo”. Finalmente, señalaron que “[l]a evaluación realizada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos […] consideró diez medidas adicionales que deberían ser implementadas a favor de la beneficiaria”, y señalaron la falta de cumplimiento de las mismas. iv) En mayo de 2019, reiteraron “su extrema preocupación por la[s] constantes campañas de desprestigio que han ido en aumento, colocando en grave riesgo a la beneficiaria, por cual urgi[eron] al Estado a atender las solicitudes hechas por la beneficiaria y sus representantes en la reunión de 21 de marzo [de 2019] y a responder eficazmente la situación con seriedad actual”.

En tal sentido informaron que las “campañas en contra de Luz Estela Castro Rodríguez, se intensificaron a partir del proceso de selección de jueces, juezas, magistrados y magistradas para integrarse al poder judicial del estado de Chihuahua”, ya que “la beneficiaria, como titular de la Comisión de Carrera Judicial, ha realizado una labor sin precedentes para garantizar la elección independiente”.

Respecto a la implementación de las medidas recomendadas por la CNDH, alegaron no haber sido informadas respecto a la forma en que se implementaría cada una de esas medidas, ni tener conocimiento de si había existido algún impedimento para cumplir el referido acuerdo. 4 v) En febrero de 2020, informaron que “luego de más de dos años en los que la beneficiaria estuvo sometida a constantes campañas de desprestigio y descalificación y, frente a la inacción total del Estado, Luz Estela Castro Rodríguez tuvo que renunciar al Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua para atender su salud, [de modo que] se ha incorporado de nueva cuenta a sus labores de defensa de derechos humanos desde la Sociedad Civil”.

Asimismo, se refirieron a la implementación de las medidas recomendadas por la CNDH y reiteraron que “la Secretaría de Gobernación a través de la Unidad de Defensa de Derechos Humanos y del Mecanismo Nacional de Protección de Defensores y Periodistas se comprometió a informar formalmente a la beneficiaria a través de sus representantes la forma en la que se implementará cada una de [estas medidas] a más tardar el 21 de abril 2019”.

Sin embargo, señalaron que “[a]l día de la fecha, no conta[ban] con ninguna información respecto a si se aceptarán o no las medidas recomendadas por la CNDH”. 7. La Comisión Interamericana recordó que “la descalificación de la labor de las personas defensoras a través de un contexto de estigmatización puede producir además de cargas psicológicas, un clima de hostilidad que dificulte sus labores y conlleva en muchas ocasiones que enfrenten una mayor situación de riesgo”.

Asimismo, en su más reciente escrito de observaciones de mayo de 2020, la Comisión se refirió a lo informado por las representantes sobre la renuncia de la señora Castro Rodríguez al Consejo de la Judicatura del Estado de Chihuahua y su reincorporación a las labores de defensora de derechos humanos desde la sociedad civil, y al respecto señaló que “dada[s] las nuevas circunstancias resultaría necesario obtener información sobre si se han presentado eventos de riesgo concretos a la fecha y si son pertinentes adecuaciones a los esquemas de protección implementados”.

B. Consideraciones de la Corte B.1. Situación de riesgo de la beneficiaria 8. La Corte debe evaluar, teniendo presente la temporalidad y excepcionalidad propia de las medidas provisionales dispuestas, si existen elementos de juicio suficientes para colegir que se mantiene la situación de gravedad y urgencia “extrema”, relativa al riesgo de “daños irreparables” en perjuicio de la persona beneficiaria.

Por ello, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la situación de riesgo de la beneficiaria, y la necesidad de mantenimiento de las medidas provisionales y su implementación. Ahora bien, este Tribunal hace notar que las presentes medidas han estado vigentes durante aproximadamente siete años (supra Visto 1 y Considerando 1) y han transcurrido casi tres años desde que, en su anterior Resolución, la Corte determinara su continuidad respecto de la señora Castro Rodríguez.

En ese sentido, el Tribunal resalta que, en la presente Resolución, si bien se examinará la información y observaciones presentadas por el Estado, las representantes y la Comisión, respectivamente, se tomará en cuenta, para efectos de evaluar el mantenimiento o no de las presentes medidas provisionales, aquello que resulte pertinente respecto a la situación actual de las mismas. 9.

En relación con lo anterior, el Tribunal observa que, de la información remitida por las representantes, se desprende que la señora Castro Rodríguez presuntamente: i) habría sido víctima de una continua campaña de desprestigio en su contra desde diversos medios de comunicación, en donde se habría denostado su persona; ii) habría sido agredida verbalmente por parte de un juez del Estado de Chihuahua, mientras era integrante del Consejo de la Judicatura del Estado; y iii) el 6 de septiembre de 2018, se habría advertido la presencia de sujetos armados a bordo de una camioneta, que aparentemente estaban vigilando el Tribunal Superior de Justicia, su antiguo lugar de trabajo.

Asimismo, la Corte advierte que, de acuerdo a lo informado por las representantes en su último escrito de observaciones de febrero de 2020, la beneficiaria renunció al Consejo de la Judicatura por motivos de salud, “luego de dos 5 años en los que la beneficiaria estuvo sometida a constantes campañas de desprestigio y descalificación”, por lo que actualmente se encontraría trabajando como defensora de derechos humanos desde la sociedad civil.

Estos hechos no han sido controvertidos por el Estado. 10. Al respecto, la Corte recuerda que las presentes medidas provisionales tienen origen en la situación de riesgo en que la señora Castro Rodríguez se encontraba como defensora de derechos humanos, en particular por los diversos hechos que involucraban a autoridades estatales de Chihuahua con relación a las organizaciones CEDHEM y “El Barzón”, en las que ella trabajaba.

Los hechos que dieron origen a la adopción de las presentes medidas incluyeron amenazas y declaraciones realizadas respecto de sus actividades como defensora, así como actos de violencia y amenazas contra otros dirigentes de las organizaciones en que ella participa. En ese sentido, el Tribunal considera que las constantes críticas en contra de su trabajo y su persona, por parte de medios de comunicación, con posterioridad a la última Resolución de esta Corte; las amenazas y amedrentamientos de los que habría sido objeto en el marco del ejercicio de sus funciones como Consejera; y la posible presencia de sujetos armados en las inmediaciones de las instalaciones del Tribunal Superior de Justicia, denota que ha existido –aunque con diferentes manifestaciones- una continuidad en la situación de riesgo que dio origen a la orden de adopción de medidas provisionales en favor de la señora Castro Rodríguez. 11.

La anterior conclusión es apoyada por los diversos informes que se han elaborado desde la última Resolución del Tribunal en el presente asunto, en los cuales se acreditó la situación de riesgo de la señora Castro Rodríguez. En particular, el Tribunal recuerda que el propio Estado informó que el Mecanismo de Protección para la Protección Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (en adelante, “Mecanismo para la Protección”) determinó que “la ponderación de riesgo en el presente caso arrojaba un nivel extraordinario”.

Asimismo, la CNDH, en su informe enviado en respuesta de lo requerido por el Tribunal (supra Visto 5), concluyó que las actividades que ha realizado la beneficiaria en atención a la violencia contra las mujeres, la sitúan “en una posición de riesgo particular que se acentúa dadas las cifras de violencia contra las mujeres en Chihuahua, así como los registros de agresiones a defensoras en la misma entidad”.

Atendiendo a esta situación, recomendó una serie de medidas de protección que podrían ser implementadas en cuanto a: i) infraestructura en la vivienda; ii) seguridad pública; iii) diálogo con autoridades, y iv) personales. 12. Por otra parte, la Corte recuerda que las circunstancias que denotan un riesgo específico respecto de determinadas personas pueden ser evaluadas teniendo en cuenta la situación en la que se enmarcan.

En ese sentido, no pasa desapercibido que la señora Castro Rodríguez retomó sus labores como defensora de derechos humanos, luego de renunciar como Consejera del Consejo de la Judicatura. Este hecho es relevante puesto que las medidas provisionales le fueron originalmente otorgadas por este Tribunal advirtiendo hechos de violencia y amenazas en contra de miembros de las organizaciones en las que ella participaba, lo que corroboraba la particular situación de riesgo que enfrentaba como defensora de derechos humanos. Por esta razón, la pertinencia del mantenimiento de las medidas provisionales debe ser considerada en relación con la situación laboral actual de la beneficiaria.

Al respecto, el Tribunal recuerda que la defensa de los derechos humanos solo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales y otros actos de hostigamiento, 6 por lo que los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función5. 13.

Ahora bien, la Corte constata y valora que el Estado ha implementado diversas medidas para la protección de la señora Castro Rodríguez, entre las que se encuentran la Evaluación de Riesgo realizada por el Mecanismo para la Protección y la adopción de un esquema de medidas de seguridad. Asimismo, el Tribunal advierte que el Estado se comprometió a implementar acciones que permitan un uso responsable de la libertad de expresión que no ponga a los defensores en una situación de vulnerabilidad y riesgo y acordó dar cumplimiento a las recomendaciones de la CNDH.

Sin embargo, de acuerdo a lo observado por las representantes, las medidas han resultado insuficientes debido a que: i) las acciones de protección del Estado son las mismas que ya habían sido implementadas antes de la última Resolución de noviembre de 2017; ii) no han tomado en cuenta las particularidades de las circunstancias laborales de la beneficiaria, en particular cuando esta era Consejera en el Consejo de la Judicatura; y iii) en relación con las recomendaciones de la CNDH, estas no han sido implementadas. 14.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que los motivos previamente descritos resultan suficientes para mantener la vigencia de las medidas provisionales ordenadas en favor a la señora Castro Rodríguez. Sin embargo, la Corte requiere que el Estado realice y remita un diagnóstico actualizado de la situación de riesgo de la señora Castro Rodríguez, el cual tome en cuenta las nuevas circunstancias laborales de la beneficiaria, a fin de valorar la continuidad o el cese de la situación de extrema gravedad y urgencia en relación con el riesgo de daños irreparables en su perjuicio.

Asimismo, este Tribunal considera pertinente que las representantes y la Comisión, al presentar sus observaciones, expresen consideraciones puntuales sobre lo indicado y se pronuncien sobre la necesidad del mantenimiento de las medidas. B.2. Implementación de las medidas de protección por parte del Estado 15. Habiendo quedado establecida la necesidad de mantenimiento de las medidas provisionales, resulta procedente que la Corte evalúe cómo se ha dado cumplimiento a las mismas, según lo indicado por el Estado en sus informes y las observaciones de las representantes y la Comisión. 16.

Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con lo señalado en la Resolución de 14 de noviembre de 2017, se ordenó al Estado lo siguiente: i) con la participación de las representantes de la beneficiaria, realizar las gestiones pertinentes para adoptar un nuevo esquema de seguridad de la señora Castro Rodríguez, con el fin de garantizar la integridad personal y la vida de la beneficiaria, tomando en cuenta el cambio en sus circunstancias actuales, e ii) informar a la Corte sobre las acciones emprendidas y avances alcanzados, y en particular, sobre el cronograma que se seguiría para implementar las medidas de protección y sobre las reuniones periódicas de coordinación entre la beneficiaria, sus representantes y las autoridades a cargo de éstas. 17.

El Estado hizo referencia a las medidas puntuales adoptadas tendientes a evaluar el riesgo en que se encontraba la señora Castro Rodríguez, e informó sobre la adopción de un conjunto de medidas para la protección de la beneficiaria (supra Considerando 5). En particular, se refirió a las medidas adoptadas por parte del Mecanismo para la Protección para Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 182, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 143. 5 7 llevar a cabo un análisis de riesgo; informó que se le había entregado a la beneficiaria un botón de pánico, el cual sin embargo habría estado apagado por un largo periodo de tiempo, y en relación con la adopción de medidas adoptadas para terminar con la campaña de desprestigio, informó que se han adoptado diversas acciones para fortalecer el mecanismo antes mencionado.

Estas medidas incluyeron la realización de foros de diálogo para fomentar un ejercicio responsable de la libertad de expresión. El Estado también informó que las medidas consistentes en cámaras de circuito cerrado y botón de pánico seguirán implementándose, y que otras medidas se encuentran en proceso de ejecución. 18. De acuerdo con lo manifestado por las representantes, el Estado incumplió en su compromiso de adoptar un nuevo esquema de seguridad que permitiera garantizar la seguridad de la señora Castro Rodríguez, así como de presentar un cronograma para la implementación de las medidas.

Al respecto, manifestaron que las medidas adoptadas por el Estado ya se encontraban implementadas y, por lo tanto, incumplieron con la obligación de adoptar un nuevo esquema de seguridad que contemplara su protección en el ambiente laboral mientras se desempeñaba como Consejera. Asimismo, las representantes manifestaron que el Estado habría incumplido con ejecutar las recomendaciones emitidas por la CNDH en su informe de 2018, a pesar de haberse comprometido a implementarlas.

Por su parte, la Comisión se pronunció respecto a la falta de claridad sobre las acciones emprendidas por el Estado, y la falta de cumplimiento por parte del Estado de los acuerdos alcanzados. 19. Ante las diversas dificultades señaladas por las representantes respecto a la implementación de las medidas, y considerando el cambio del estatus laboral de la señora Castro Rodríguez, este Tribunal considera que el adecuado cumplimiento de las medidas de protección requiere que exista una nueva concertación y diálogo para favorecer una real coordinación de la implementación de las medidas, a fin de superar razonablemente los inconvenientes que se presenten, y así hacer efectivas las obligaciones estatales de protección. Por ello, la Corte considera relevante que: i) las partes continúen con prácticas de coordinación conjunta y espacios de concertación mediante la celebración de reuniones entre la beneficiaria y sus representantes y autoridades estatales, y ii) el Estado remita información sobre las medidas que ha implementado para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la señora Castro Rodríguez, particularmente sobre aquellas ordenadas por la CNDH en el año 2018.

La Corte advierte la importante de que tanto el Estado en sus informes, como las representantes y la Comisión en sus observaciones, se refieran de manera precisa sobre las medidas adoptadas para subsanar dichas dificultades, de modo que remitan información actualizada sobre los avances de las mismas. B.3. Presentación de información sobre acciones de investigación 20.

Este Tribunal reitera lo aclarado en su Resolución de 23 de junio de 2015, en la cual se indicó que “el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motiva[n] [las] medidas provisionales corresponde […] al examen del fondo del caso”6. Pese a ello, el Estado ha continuado informando sobre investigaciones penales, y las representantes haciendo observaciones al respecto. 21.

La Corte, al igual que en decisiones anteriores, considera pertinente dejar sentado que “independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y, en su Cfr. Asunto Castro Rodríguez respecto de México.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2015, párr. 27. 6 8 caso, sancionar a los responsables”7. No obstante, reitera que el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales no corresponde analizarlo en el marco de las mismas 8.

Además, recuerda que el incumplimiento del deber de investigar no es per se motivo suficiente para mantener las medidas provisionales9. Por tanto, la Corte no considerará la información y observaciones relativas a las investigaciones. POR TANTO, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Mantener las medidas provisionales y ordenar al Estado que continúe adoptando las medidas que sean necesarias y efectivas para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de Luz Estela Castro Rodríguez, tomando en consideración la situación y las circunstancias particulares del caso. 2. Requerir al Estado que realice un análisis actualizado sobre la situación de riesgo de la beneficiaria, y remita un informe sobre las medidas que ha implementado, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 14 y 19 de la presente Resolución. 3.

Requerir al Estado que realice, de acuerdo a sus competencias, todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección acordadas se planifiquen e implementen con la participación de la beneficiaria de las mismas o sus representantes, de manera tal que estas se brinden de forma diligente y efectiva, de conformidad con el Considerando 19 de la presente Resolución. 4.

Solicitar al Estado que presente información completa y pormenorizada sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas, en atención a los Considerandos 14 y 19 de la presente Resolución, a más tardar el 5 de abril de 2021. Asimismo, solicita que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada cuatro meses, contados a partir de la remisión de dicho informe, sobre las medidas provisionales adoptadas. 5.

Requerir a las representantes de la beneficiaria que presenten sus observaciones al informe del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de la notificación de los informes estatales que se indican en el punto resolutivo anterior. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá presentar sus observaciones a los escritos del Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, Considerando 31, y Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2020, Considerando 26. 8 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de julio de 2007, Considerando 23, y Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2020, Considerando 26. 9 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional respecto de Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando 4, y Asunto Almanza Suárez respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2020, Considerando 26. 7 9 Estado y de las representantes mencionados anteriormente dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción del respectivo escrito de observaciones de las representantes. 6.

Que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las representantes de la beneficiaria. 10 Corte IDH. Asunto Castro Rodríguez respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020. Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.

Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11