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Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. PerúInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2019-03-21

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Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2019.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE MARZO DE 2019 CASO ANCEJUB-SUNAT Vs. PERÚ CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos” o “ESAP”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado Peruano (en adelante “Perú”, "el Estado peruano” o “el Estado”). 2.

El escrito de 27 de agosto de 2018, mediante el cual los representantes solicitaron a la Corte “que se adicione al repertorio de pruebas aparejadas al ESAP” nuevos documentos “en calidad de pruebas nuevas”. Al respecto se especificó que, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento de este Tribunal, la admisibilidad de la referida prueba sería decidida por el Tribunal en el momento procesal oportuno. 3.

El escrito de 6 de septiembre de 2018 a través del cual el Estado presentó observaciones a la presentación de documentación “en calidad de prueba nueva” por los representantes de las presuntas víctimas. 4. El escrito de 22 de noviembre de 2018, mediante el cual los representantes remitieron observaciones al escrito de contestación presentado por el Estado el 29 de agosto. 5.

El escrito del 26 de noviembre de 2018, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Perú. 6. Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes el 21 de enero de 2019, por la Comisión el 23 de enero de 2019 y por el Estado el 23 de enero de 2019. 7.

Las observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes de 30 de enero y del Estado de 31 de enero de 2019. 8. Las observaciones de los propuestos peritos Reynaldo Bustamante Alarcón, César Gonzáles Hunt y César Abanto Revilla, a las recusaciones de los representantes de 9, 13 y 15 de febrero de 2019.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en 1 adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”).

La Comisión ofreció como prueba una declaración pericial. Los representantes ofrecieron las declaraciones de tres testigos y una declaración pericial. El Estado propuso las declaraciones de cuatro peritos y de siete testigos. 2. 3. La Comisión indicó que no tenía observaciones que formular respecto a las listas de declarantes de las partes.

Los representantes de las presuntas víctimas presentaron recusaciones en contra de tres de los peritos ofrecidos por el Estado e hicieron manifiesta su solicitud para poder formular preguntas a los peritos y/o testigos ofrecidos tanto por el Estado peruano como por la Comisión Interamericana. Por su parte, el Estado peruano presentó una observación respecto al traslado del peritaje propuesto por la Comisión. Además, formuló observaciones en cuanto a las declaraciones de los tres testigos propuestos por los representantes, alegando que se debía reducir a uno en aplicación del principio de economía procesal.

Finalmente, el Estado pidió a la Corte que se rechace el peritaje propuesto por los representantes de las presuntas víctimas. 4. En cuanto a las declaraciones ofrecidas que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite la declaración de Dante Ludwig Apolín Meza, perito propuesto por el Estado. 5. A continuación, el Presidente procederá a examinar en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión, b) La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por los representantes c) La admisibilidad de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes, d) La admisibilidad de las pruebas periciales ofrecidas por el Estado, y d) La admisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Estado.

A. La admisibilidad del traslado de un peritaje ofrecido por la Comisión rendido en otro caso 6. En su Informe de Fondo, la Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de un perito “quien declarará sobre la falta de cumplimiento de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionarios como una forma de denegación de justicia en general y, específicamente, en materia de derechos económicos, sociales y culturales”.

En su lista definitiva de declarantes de 23 de enero de 2018, la Comisión solicitó transferir la declaración pericial de Christian Courtis, presentado en el caso Muelle Flores Vs. Perú, mediante affidávit. 7. La Comisión consideró que el presente caso plantea cuestiones de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1 f) del Reglamento, pues “constituye una manifestación de un problema de alcance estructural relativo al incumplimiento de sentencias judiciales, particularmente en lo relativo a derechos pensionarios”.

Precisó que estos casos hacen parte de un contexto más general reconocido por la Defensoría del Pueblo en relación con la denegación de justicia en materia de derechos económicos, sociales y culturales. 8. El Estado objetó el ofrecimiento de dicha prueba, alegando que “la Comisión no fundamentó de forma suficiente por qué el peritaje propuesto se relacionaba con el orden público interamericano” y por ser traslado “contiene serias limitaciones para su aplicación al presente caso.” 9.

En primer lugar, el Presidente reitera que la incorporación de dictámenes periciales rendidos en otros casos en trámite no significa que tales elementos tengan el valor o peso 2 probatorio de un dictamen pericial. De tal modo, en oportunidades anteriores, la Presidencia de la Corte ha considerado pertinente el traslado de peritajes rendidos en otros casos, como elementos documentales para que la Corte determine su admisibilidad y valor probatorio en el momento procesal oportuno1. 10.

En el caso Muelle Flores Vs. Perú, el Presidente consideró que “el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión trasciende el interés de las partes en litigio y el objeto específico de este caso”2. En este sentido, por la semejanza de los problemas jurídicos presentados en los dos casos, el Presidente estima pertinente el traslado del peritaje del señor Christian Courtis3, toda vez que podrían resultar útil para la resolución del presente caso, en lo que resulte pertinente.

En tanto que dicho dictamen es prueba documental a efectos del presente caso, las partes podrán referirse al mismo en sus alegatos finales orales y escritos. B. La admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por los representantes 11. En su ESAP, los representantes propusieron el peritaje de la Señora Frida Vais Gen Rivera, psicóloga, remitiendo a un documento del Anexo 3 donde se encuentra una pericia psicológica firmada por Frida Vais Gen Rivera y María Soledad Vega Ganoza de fecha 25 de abril de 2018, cuyo objetivo será de “establecer el grado de afectación psicológica y social de las personas integrantes de la Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributarla (ANCEJUB-SUNAT)”. 12.

Por su parte, el Estado solicitó a la Corte que rechace la admisibilidad de la declaración pericial ya que observó que en la lista definitiva de declarantes presentada por los representantes de las presuntas víctimas no se precisa el objeto sobre el que versa el peritaje. Señaló además que el peritaje solo podía tener valor de prueba documental. 13.

Esta Presidencia observa que en el ESAP, en el momento procesal oportuno, los representantes ofrecieron dicha pericia, y en el Anexo 3 señalaron el objeto de la misma y remitieron el cv de la perita. En este sentido, el Presidente considera carentes de fundamento las objeciones presentadas por el Estado y estima pertinente que el peritaje sea rendido ante la Corte.

C. La admisibilidad de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes 14. En su ESAP, los representantes propusieron recibir los testimonios de tres personas, identificadas como presuntas víctimas: Ana María Ráez Guevara, Hugo Alberto Plasencla Carranza y Norma Estrella Grande Bolívar de Cortez. Los testigos “deberá[n] ser interrogado[s] sobre las violaciones de los derechos humanos que ha[n] sufrido dentro del marco del presente caso y sobre sus consecuencias sobre su vida profesional, personal y familiar, en particular sobre los daños que esas violaciones le[s] han infligido a su integridad física, psíquica y moral”. 15.

El Estado solicitó a la Corte que modificara el objeto de las declaraciones, en el sentido de que estas deben referirse a “presuntas víctimas” y “alegadas violaciones” por tratarse de un aspecto que deberá ser dilucidado y establecido en el marco del presente Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala.

Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 11 de abril de 2017, Considerando 25, y Caso Selvas Gómez y otros vs. México, Considerando 11. 2 Cfr. Caso Oscar Muelle vs. Perú, Resolución de Convocatoria. Considerando 18. 1 3 proceso. Además, solicitó a la Corte que por principio de economía procesal se limite el número de testigos propuestos de tres a uno, ya que su declaración tiene el mismo objeto. 16.

En vista de lo anterior, el Presidente considera valida la observación del Estado sobre la modificación del objeto de los testimonios, en el entendido a que se refiera a “presuntas víctimas” y “alegadas violaciones”. Respecto a la solicitud de recibir un solo testimonio por economía procesal, esta Presidencia estima razonable la admisión de las tres declaraciones, dado el número elevado de presuntas víctimas que asciende a más de 700 en el presente caso.

Así, se declaran admitidas, en sus términos, las declaraciones de la señora Ana María Ráez Guevara, del señor Hugo Alberto Plasencia Carranza y de la señora Norma Estrella Grande Bolívar de Cortez. D. La admisibilidad de las declaraciones periciales ofrecidas por el Estado 17. En su escrito de contestación, el Estado propuso el peritaje de cuatro personas, abogados especialistas en los diferentes aspectos de las controversias legales del Caso: Cesar Efraín Abanto Revilla, Dante Ludwig Apolín Meza, Cesar González Hunt y Reynaldo Bustamante Alarcón. 18.

Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas solicitaron a la Corte que rechace las declaraciones periciales de Cesar Efraín Abanto Revilla, Cesar González Hunt y Reynaldo Bustamante Alarcón, ya que alegaron que los peritajes ofrecidos no gozan de la imparcialidad requerida por los lazos que los peritos propuestos tienen o tuvieron con el Estado y sus instituciones a través de haber brindado asesoría a diversas dependencias estatales. 19.

Los tres peritos presentaron observaciones a dichas recusaciones, alegando que brindaron asesoría al Estado y, en el caso de Reynaldo Bustamante a la SUNAT, en su calidad de abogados independientes, y que la convocatoria solicitada por el Estado es estrictamente a título académico, dado su calidad de catedráticos, por lo que no presentaron vínculos de dependencia o subordinación. 20.

El Presidente recuerda que el artículo 48 c) del Reglamento de la Corte4 establece que un perito podría ser recusado cuando tiene o tuvo “vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone […] que pudiera afectar su imparcialidad”. Sin embargo, el Presidente ha valorado la respuesta presentada por los peritos a las recusaciones formuladas por los representantes, en el sentido que la prestación del servicio de asesoría jurídica al Estado o a una de sus instituciones no representa un motivo para desconsiderar el peritaje a la luz del artículo 48 c), ya que este tipo de relación de orden contractual no necesariamente constituye un “vínculo [] estrecho []”, o una “relación de subordinación funcional con la parte que lo propone”.

En razón de lo anterior, considera admisible los peritajes de Cesar Efraín Abanto Revilla y Cesar González Hunt. 21. Respecto del señor Reynaldo Bustamante Alarcón, si bien se señaló que este ha brindado asesoría a la SUNAT, como él mismo lo reconoció, los representantes no evidenciaron que ésta haya sido para efectos de intervención de la presente causa, en virtud del artículo 48 f) y c) del Reglamento, por lo que se declara admisible dicho peritaje.

Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Artículo 48. “Recusación de peritos”. Cfr. http://www.corteidh.or.cr/sitios/reglamento/nov_2009_esp.pdf 4 4 22. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente recuerda que el valor de los dictámenes pericial admitidos serán apreciados en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

E. La admisibilidad de la declaración testimonial ofrecida por el Estado 23. En su escrito de contestación, el Estado propuso la declaración testimonial de Héctor Enrique Lama More, la cual al momento de los hechos, se desempeñaba como magistrado de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Lima y que intervino como Vocal ponente en el tercer proceso de amparo formulado por la ANCEJUB-SUNAT. 24.

Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas objetaron el testimonio al considerar que “sus declaraciones ante la Corte carecen de objeto y son impertinentes por repetir lo expresado en la parte resolutiva y los fundamentos de las decisiones judiciales que firmaron en […] el Juzgado Civil de Lima […].” 25. Esta Presidencia estima que dicha declaración puede brindar una mayor comprensión del contexto general del caso, y particularmente de los procesos judiciales llevados a cabo por las presuntas víctimas, por lo que estima pertinente admitirla.

F. La admisibilidad de las declaraciones a título informativo ofrecidas por el Estado 26. En su escrito de contestación, el Estado propuso la declaración a título informativo de los magistrados que suscribieron la resolución de 9 de noviembre de 2011 emitida por el Tribunal Constitucional Peruano. 27. En la lista definitiva de declarantes de 23 de enero de 2019, el Estado indicó los nombres de los magistrados e indicó que “deja[ba] a criterio de la honorable Corte la posibilidad de que requiera dichas declaraciones.” 28.

Por su parte, los representantes objetaron ante la Corte que “ya que, al haberse aportado como prueba el texto de la sentencia [emitida por el Tribunal Constitucional], las declaraciones de dichos magistrados carecen de objeto y devienen impertinentes por reiterar lo expresado en la misma y repetir lo que puedan deponer”. 29. Esta Presidencia recuerda que de conformidad con el artículo 46 del reglamento de la Corte, las partes y la Comisión solo tienen la posibilidad de proponer declaraciones testimoniales y periciales y no así de otra naturaleza, lo cual podría ser facultad exclusiva de la Corte a través del artículo 58 de su Reglamento.

Además, advierte que el Estado no precisó el objeto de tales declaraciones, razón por la cual no las decretará. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará el 7 de mayo de 2019, a partir de las 9:00 horas, durante 5 el 60 Período Extraordinario de Sesiones, el cual se llevará a cabo en la Ciudad de Montevideo, Uruguay del 6 al 10 de mayo de 2019, a fin de recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre excepciones preliminares, fondo, y eventuales reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Declarantes como presuntas víctimas (propuestos por las representantes) 1.

Ana María Ráez Guevara, quién declarará sobre: i) las presuntas violaciones a los derechos humanos que ha sufrido dentro del marco del presente caso, y ii) las consecuencias en su vida profesional, personal y familiar; en particular sobre los daños que esas presuntas violaciones le han infligido a su integridad física, psíquica y moral. B. Perita (propuesta por los representantes) Dra. Frida Vais Gen Rivera, psicóloga, cuyo objetivo será establecer el alegado grado de afectación psicológica y social de las personas integrantes de ANCEJUB-SUNAT, derivados como consecuencia de este caso.

C. Peritos (propuestos por el Estado) 1. Cesar Efraín Abanto Revilla, abogado, quién declarará sobre: i) el régimen previsional del Decreto Ley N°20530 y normas conexas, haciendo especial énfasis en la aplicación de la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes y jubilados del sector público conforme a la normativa vigente y aplicable a la fecha de los hechos; ii) los regímenes laborales aplicables al personal de la SUNAT a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°673; en particular, respecto a la vigencia del artículo 3° de dicha norma legal; iii) la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial sobre la nivelación de pensiones de los cesantes y jubilados del sector público, y iv) las particularidades en materia previsional del proceso de ejecución de sentencias judiciales en materia previsional a favor de los miembros de ANCEJUB-SUNAT. 2.

Dante Ludwig Apolín Meza, abogado, quién declarará sobre: i) la ejecución de sentencias judiciales en materia provisional en el Perú; ii) realizará un estudio del caso concreto, particularmente, en lo referido a la ejecución de sentencia y control judicial de la ejecutoria suprema del 25 de octubre de 1993, y iii) la alegada complejidad del asunto, la actuación procesal de las partes en dicho proceso y la conducta de las autoridades judiciales en el presente caso. 2.

Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten su declaración ante fedatario público (affidávit): A. Declarantes como presuntas víctimas (propuestos por las representantes) 1.

Norma Estrella Grande Bolívar de Cortez y 2. Hugo Alberto Plasencia Carranza, quienes declararán sobre: i) las presuntas violaciones a los derechos humanos que han sufrido dentro del marco del presente caso, y ii) las consecuencias en su vida profesional, personal y familiar; en particular sobre los daños que esas presuntas violaciones le han infligido a su integridad física, psíquica y moral. 6 B. Peritos (propuesto por el Estado) 1.

Cesar González Hunt, abogado, quién declarará sobre: i) las pensiones de jubilación de los miembros de ANCEJUB-SUNAT como ex servidores públicos de la Dirección Nacional de Contribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas; ii) la nivelación progresiva de sus pensiones conforme el régimen jubilatorio del Decreto Ley N°20530 y normas conexas, así como la jurisprudencia aplicable para el caso en controversia y los detalles sobre el proceso de ejecución, iii) los regímenes de pensiones del sector público y privado en la SUNAT posterior a la vigencia del decreto Legislativo N°673 y, en particular, sobre el pago del diferencial establecido por el artículo 3 del Decreto Legislativo N°673 como hecho sobreviniente sujeto a reglas propias y su aplicación irretroactiva. 2.

Reynaldo Bustamante Alarcón, abogado, quien declarará sobre: i) la determinación de las personas que constituyen las presuntas víctimas en el presente caso; ii) el cumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional con relación a la nivelación de las pensiones de jubilación de los integrantes de la ANCEJUB-SUNAT; iii) la ejecución de sentencias judiciales en materia previsional en el Perú y realizará un estudio del caso concreto desde el punto de vista del derecho procesal constitucional, particularmente en lo referido a la ejecución de sentencia y control judicial de la ejecutoria suprema del 25 de octubre del 1993, y iv) la alegada complejidad del asunto la actuación procesal de las partes en dicho proceso y la conducta de las autoridades judiciales en el presente caso.

C. Declarante como testigo (propuesto por el Estado) Héctor Enrique Lama More (quién al momento de los hechos se desempeñaba como magistrado de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Lima e intervino como Vocal ponente en el tercer proceso de amparo formulado por la ANCEJUB – SUNAT), declarará sobre el contexto, desarrollo y resultado de dicho amparo a la luz de las problemáticas del presente caso. 1. 3.

Instruir a los representantes y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las personas que han sido convocadas a rendir declaración o a emitir affidávit, respectivamente según fueron por ellos propuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4. Requerir al Estado y a los representantes que, de considerarlo pertinente, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, en el plazo improrrogable que vence el 8 de abril de 2019, presenten las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes y peritos referidos en el punto resolutivo 2.

En el caso que los peritos convocados a declarar durante la audiencia deseen presentar una versión escrita de su peritaje, deberán presentarlo a la Corte a más tardar el 30 de abril 2019. 5. Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, según corresponda, los testigos y los peritos incluyan las respuestas en el respectivo dictamen que rendirá ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo 2 deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 29 de abril de 2019. 7 6. Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibido las declaraciones y peritajes, la Secretaría de la Corte les transmita al Estado y a los representantes para que, si lo estiman pertinente y en cuanto les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos y observaciones finales escritos, respectivamente. 7.

Declarar procedente el traslado del peritaje del señor Christian Courtis, rendido en el caso Muelle Flores Vs. Perú, y transmitir a la partes para sus observaciones, de conformidad con el Considerando 10 de la presente Resolución. 8. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar, el fondo, las reparaciones y las costas en este caso. 9.

Informar a la Comisión, a los representantes y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10. Requerir a la Comisión, los representantes y el Estado que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para comparecer o declarar no comparecieren o rehusare deponer sin motivo legitimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado el enlace dónde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 8 de junio de 2019 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso AncejubSunat Vs. Perú Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente 8 Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9