RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 23 DE JUNIO DE 2015 CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de excepción preliminar y fondo (en adelante “la Sentencia”) 1, de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones”) 2 y de interpretación de esta última 3, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), respectivamente, los días 6 de mayo de 2008, 3 de marzo y 29 de agosto de 2011.
En la Sentencia la Corte sostuvo que aun cuando la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) privó a la señora María Salvador Chiriboga (en adelante también la “señora Salvador Chiriboga”) de su derecho a la propiedad privada sobre un predio de 60 hectáreas por razones de utilidad pública legítimas y debidamente fundamentadas 4, no respetó los requerimientos necesarios para restringir dicho derecho, acogidos en los principios generales del derecho internacional y explícitamente señalados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”).
En específico, este Tribunal determinó que los recursos interpuestos por la señora Salvador Chiriboga y su hermano con el objetivo de impugnar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública del predio y el juicio para la expropiación y justa indemnización por parte del Municipio de Quito, excedieron para su resolución el plazo razonable y carecieron de efectividad, con lo cual se privó indefinidamente a la señora Salvador Chiriboga de su bien, así como del pago de una justa indemnización. Ello le causó incertidumbre jurídica al no poder ejercer su derecho a la propiedad, y le impuso cargas excesivas tales como el pago indebido de tributos y sanciones, convirtiendo dicha expropiación en arbitraria.
En consecuencia, la Corte declaró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación a los derechos a la ∗ El Juez Humberto A. Sierra Porto, Presidente de la Corte, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por motivos de fuerza mayor. De conformidad con los artículos 4.2 y 5 del Reglamento del Tribunal, el Juez Roberto F. Caldas, Vicepresidente de la Corte, asumió la Presidencia en ejercicio. 1 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_179_esp.pdf. 2 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011. Serie 222. El texto íntegro se encuentra disponible en: C No. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_222_esp.pdf. 3 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230. El texto íntegro a se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_230_esp.pdf. 4 Las cuales consistieron en la protección del medio ambiente a través del establecimiento del Parque Metropolitano de la ciudad de Quito como área de recreación y protección ecológica para dicha ciudad. -2propiedad privada, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados, respectivamente, en los artículos 21.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Salvador Chiriboga.
Además de indicar que las Sentencias emitidas en el presente caso constituyen per se una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitidas los días 24 de octubre de 2012, 22 de agosto de 2013 y 20 de noviembre de 2014 5. 3.
El escrito de 27 de marzo de 2015, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 6 informaron que el Estado realizó un pago en cumplimiento de la Sentencia de reparaciones. 4. El escrito de 16 de abril de 2015, mediante el cual el Estado presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones. 5.
La nota de la Secretaría de 24 de abril de 2015, mediante la cual, tomando en cuenta el contenido del escrito de los representantes (supra Visto 3), comunicó que no era necesario disponer un plazo de observaciones a lo informado por el Estado (supra Visto 4).
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 7, la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso hace aproximadamente cuatro años y tres meses (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2012, 2013 y 2014 (supra Visto 2), en las cuales declaró: a) que Ecuador dio cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i) devolver una cantidad determinada por concepto de impuestos y multas indebidamente cobrados, y sus correspondientes intereses; ii) publicar determinadas partes de las Sentencias de excepción preliminar y fondo y de reparaciones y costas en el Diario Oficial, y del resumen oficial de las referidas Sentencias en otro diario de amplia circulación nacional; 5 iii) pagar la indemnización por concepto de daño inmaterial, y iv) reintegrar las costas y gastos.
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chiriboga_24_10_12.pdf, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chiriboga_22_08_13.pdf, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2014, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/chiriboga_20_11_14.pdf. 6 Alejandro Ponce Villacís y Alejandro Ponce Martínez. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -3b) que Ecuador cumplió con pagar el primero, segundo y tercer tracto de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses 8. 2.
Tomando en cuenta las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1.b), la Corte valorará la información presentada por los representantes y el Estado (supra Vistos 3 y 4) respecto del pago del cuarto tracto de las cantidades por concepto de justa indemnización a la señora María Salvador Chiriboga y por concepto de indemnización por el daño material relativo a los intereses generados y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto y los párrafos 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia de reparaciones.
A. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 3. En los puntos dispositivos segundo, tercero y cuarto, y en los párrafo 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia de reparaciones la Corte decidió que “[e]l Estado debe pagar a la señora María Salvador Chiriboga” “la suma de US$18.705.000,00 (dieciocho millones setecientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de justa indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del bien inmueble expropiado y sus accesorios”.
Asimismo, al pronunciarse sobre el daño material, el Tribunal dispuso el “pag[o] a la víctima [de] los intereses simples devengados de acuerdo a la tasa Libor sobre el monto de la justa indemnización a partir de julio de 1997 hasta febrero de 2011, cuyo monto asciende a US$9.435.757,80 (nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos)”.
Finalmente, la Corte estableció que el pago de los referidos montos, correspondiente al capital adeudado y los intereses deben ser pagados “en dinero efectivo[,] en cinco tractos equivalentes, en el período de cinco años estableciendo los días 30 de marzo de cada año como fecha de pago” 9. 4. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de octubre de 2012, agosto de 2013 y noviembre de 2014 (supra Visto 2) la Corte declaró que el Estado ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cantidades correspondientes al primero, segundo y tercer tracto, respectivamente, de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses generados, de conformidad con lo dispuesto en los referidos puntos resolutivos de la Sentencia de reparaciones 10.
B. Información y observaciones de las partes 5. El Estado remitió el comprobante correspondiente al pago a la señora Salvador Chiriboga del cuarto tracto de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses. Los representantes indicaron que el Estado realizó el pago del cuarto tracto “con anterioridad a la fecha máxima fijada por la Corte” y remitieron el comprobante respectivo.
Reconocieron que “hasta la presente fecha [el Estado] ha cumplido con los pagos ordenados 8 La Corte fijó un monto por concepto de justa indemnización, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, que incluyó el valor del inmueble expropiado y sus accesorios. Por concepto de daño material, la Corte fijó un monto relativo a los intereses simples devengados por la falta de pago de la justa indemnización. La Corte dispuso que Ecuador podía realizar el pago de la justa indemnización y del daño material relativo a intereses en cinco tractos sucesivos (infra Considerando 3 de esta Resolución). 9 A saber, “el primer pago el 30 de marzo de 2012, el segundo pago el 30 de marzo de 2013, el tercer pago el 30 de marzo 2014, el cuarto pago el 30 de marzo de 2015 y el quinto pago el 30 de marzo de 2016”. 10 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, punto declarativo primero a), Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, punto declarativo primero a), y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2014, punto declarativo primero. -4en la Sentencia de [r]eparaciones”, e indicaron que “resta únicamente el pago final que deberá efectuarse el día 30 de marzo de 2016”.
C. Consideraciones de la Corte 6. De la información y documentos presentados por el Ecuador y por los representantes 11, este Tribunal constata que según lo dispuesto en la Sentencia de reparaciones en los párrafos 84 y 101 a 104, el Estado ha dado cumplimiento al pago del cuarto tracto de las siguientes obligaciones: a) pagar la justa indemnización (puntos resolutivos segundo y cuarto de la Sentencia), y b) pagar la indemnización por concepto de daño material relativo a los intereses generados (puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia). 7.
De conformidad con lo anterior queda pendiente: a) pagar la cantidad de USD$3.741.000,00 (tres millones setecientos cuarenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente al quinto y último tracto, por concepto de justa indemnización (puntos resolutivos segundo y cuarto de la Sentencia de reparaciones), y b) pagar la cantidad de USD$1.887.151,56 (un millón ochocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos), correspondiente al quinto y último tracto, por concepto de daño material relativo a los intereses generados (puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia de reparaciones).
POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes, el Estado ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de pagar las cantidades correspondientes al cuarto tracto de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses, de conformidad con los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de reparaciones. 11 Cfr. Comprobante del Banco Central del Ecuador correspondiente a la transferencia realizada el 24 de marzo de 2015 por la Municipalidad de Quito por concepto del pago del cuarto tracto de la justa indemnización y el daño material por un monto de US$ 5,628,151.60 (anexo al escrito de los representantes de 27 de marzo de 2015 y al escrito del Estado de 16 de abril de 2015). -52.
Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos segundo y tercero del Fallo relativos al deber del Estado de pagar a la señora María Salvador Chiriboga el quinto y último tracto correspondiente a: a) la cantidad señalada en el párrafo 84 de la Sentencia por concepto de justa indemnización (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y b) la indemnización “por concepto de daño material relativo a los intereses generados, […] fijada en el párrafo 101 de la […] Sentencia” (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones).
Y
RESUELVE
3. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de junio de 2016, un informe sobre el pago del quinto y último tracto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos segundo y tercero de la Sentencia de 3 de marzo de 2011 y los párrafos 84, 101 a 104 de la Sentencia. 4. Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe de la República del Ecuador en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente contados a partir de la recepción del mismo. 5.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República del Ecuador, a la víctima o sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Roberto F. Caldas Presidente en Ejercicio Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente en Ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario