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Caso Mendoza y otros Vs. ArgentinaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2013-05-14

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013.

Signed by: May Macaulay, Margarette

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 14 DE MAYO DE 2013 CASO MENDOZA Y OTROS VS. ARGENTINA VISTO: 1. El escrito de 23 de noviembre de 2012, mediante el cual la representante de las presuntas víctimas (en adelante, “la representante”) solicitó la reserva de la identidad de una de éstas. 2. Los escritos de 13 y 21 de diciembre de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y la República Argentina (en adelante, “el Estado” o “Argentina”) presentaron, respectivamente, sus observaciones a la solicitud de la representante (supra Visto 1).

CONSIDERANDO

QUE: 3. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2012 la representante de las presuntas víctimas transmitió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) la solicitud de Saúl Roldán Cajal, presunta víctima en el presente caso1, de que se mantuviera en reserva su identidad en la Sentencia que dictara el Tribunal, ya que “la divulgación de su nombre y apellido en la [S]entencia podría causar que tanto él como sus familiares estén expuestos a posibles represalias por parte de personas con las que ha mantenido trato durante tantos años transcurridos en prisiones de la provincia de Mendoza”. 4.

Al respecto, la Comisión señaló que “este tipo de solicitudes deben ser resueltas tomando en especial consideración los intereses y la voluntad de las propias víctimas […y] toma[ndo] en [cuenta] que el joven Roldán Cajal permanece privado de la libertad y ha manifestado temor a represalias al interior del centro penitenciario”. El Estado manifestó que “más allá de la eficacia de lo solicitado, no merec[ía] reparo alguno de [su] parte”. * De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, en la deliberación y firma de la presente Resolución participaron los jueces Diego García-Sayán, Presidente, Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet y Alberto Pérez Pérez.

El Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó en el presente caso ni en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el Juez Eduardo Vio Grossi informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de esta Resolución. 1 Cfr. Escrito de Sometimiento del Caso 12.651 César Alberto Mendoza y Otros (Prisión y Reclusión Perpetuas de Adolescentes), Argentina (expediente de fondo, tomo I, folio 2), e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 172/10, Caso 12.651 César Alberto Mendoza y Otros (Prisión y Reclusión Perpetuas de Adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2010 (expediente de fondo, tomo I, folio 54).

Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/12.651ES.pdf. -25. El Tribunal ha constatado que la identidad de la presunta víctima referida se encuentra registrada en el Informe de Fondo de la Comisión, el cual es de conocimiento público y se encuentra disponible en el sitio web de dicho órgano2. Asimismo, el Tribunal observa que el nombre de Saúl Roldán Cajal también ha figurado de manera pública durante el trámite del caso ante esta Corte, en particular, en la Resolución de convocatoria del Presidente de la Corte de 1 de agosto de 20123, así como en la audiencia pública celebrada el 30 de agosto de 2012 durante el 96 Período Ordinario de Sesiones de este Tribunal.

Dicha audiencia fue trasmitida en vivo en el sitio web de la Corte, y su grabación permanece disponible en la página web del Tribunal4. 6. En vista de la amplia difusión que se ha dado a los hechos de este caso, inclusive a la identidad de las presuntas víctimas y de sus familiares, la Corte considera que la solicitud de reserva de identidad interpuesta por Saúl Roldán Cajal resulta ineficaz.

Por tanto, el Tribunal desestima dicha solicitud. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 24.3 del Estatuto de la Corte y el artículo 1.3 de su Reglamento,

RESUELVE

Por cuatro votos contra uno, 1. Desestimar la solicitud de reserva de identidad de Saúl Roldán Cajal. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la representante de las presuntas víctimas, a la República Argentina y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Jueza Margarette May Macaulay hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el cual acompaña la presente Resolución. 2 Cfr. Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 172/10, Caso 12.651 César Alberto Mendoza y Otros (Prisión y Reclusión Perpetuas de Adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2010 (expediente de fondo, tomo I, folios 9 a 84).

Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/12.651ES.pdf. 3 Cfr. Caso Mendoza y Otros Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de agosto de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folios 1098 a 1113). Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/mendoza_01_08_12.pdf. 4 Cfr. Caso Mendoza y Otros Vs. Argentina.

Audiencia pública celebrada el 30 de agosto de 2012, en el marco del 96 Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana de Derechos Humano. Disponible en http://vimeo.com/48536192, http://vimeo.com/48744734 y http://vimeo.com/48744848. Diego García-Sayán Presidente Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Voto Disidente de la Jueza Margarette May Macaulay Considero que la Resolución de la mayoría de los Jueces de la Corte rechazando la solicitud de que no se publique en la Sentencia del Tribunal, la identidad de uno de los que fueron considerados como víctimas por la Corte en este caso, es de cierto modo autoritaria y tan preocupante, que me veo obligada a escribir este breve voto explicando mi posición. Creo que como una Corte internacional de derechos humanos, nuestras decisiones deben ofrecer Resoluciones relevantes no solo para el caso concreto, sino también pronunciamientos orientadores acerca de principios y estándares, a los que la región se debe adherir, a fin de alcanzar algún día el respeto y la protección de los derechos y libertades de cada hombre, mujer, niño y niña. Dicho en otras palabras, creo que la Corte debe establecer estándares según los cuales los Estados Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”), los Órganos de la OEA y todas las personas, deben actuar en búsqueda del máximo cumplimiento del objetivo de nuestro sistema de derechos humanos en las Américas.

Por tanto: (a) Creo que, como una Corte internacional de derechos humanos, nosotros no debimos haber meramente denegado esta solicitud de reserva de identidad, sino que debimos buscar establecer estándares según los cuales todos los actores del Sistema Interamericano, incluyendo la misma Corte, deben ser guiados, dentro del ámbito de nuestra Convención y otros instrumentos.

(b) Las partes, la Comisión y la misma Corte (yo incluida) fallamos (indudablemente, de forma involuntaria) al ni siquiera considerar si la identidad de alguna o de todas las presuntas víctimas debió ser reservada o no al comienzo del proceso, primeramente ante el Estado y al ser recibida por primera vez por la Comisión y posteriormente por la Corte.

Este hecho debió haber sido atendido de frente por el Tribunal al considerar la solicitud y al momento de dictar su Sentencia. Las controversias planteadas en el caso se relacionaban a crímenes cometidos durante los años de infancia y sus consecuencias legales y el trato dado a las víctimas después de sus juicios, el cual violó sus derechos bajo la Convención. Cuando los menores de edad entran en conflicto con la ley por la perpetración de actos criminales, y el trato dado a éstos por el sistema de justicia como consecuencia de tal acto es violatorio de los principios y estándares establecidos en los instrumentos de derechos humanos americanos e internacionales, corresponde a la Corte salvaguardar dichos derechos celosamente a través de pronunciamientos y directrices claramente redactadas.

Por ende, la Corte, en mi opinión, erró al no haberse pronunciado por lo menos respecto de cuándo la reserva de la identidad de menores o personas que fueron menores dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos debe ser efectuada y por qué. (c) Creo firmemente que todos los menores de edad tienen el derecho a que sus identidades y personas sean protegidas del escrutinio público mientras se encuentren bajo el poder del Estado por ofensas cometidas durante su infancia y, si al cumplir sus condenas han alcanzado la mayoría de edad, dichas condenas no deberían perjudicar ni afectar su futuro como adultos (Artículo 19 y Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

En algunas jurisdicciones que han avanzado en la codificación de principios de derechos humanos en la materia, se ha dejado claro que los niños que se encuentren en conflicto con la ley no deben ser expuestos de ninguna manera al público, ni siquiera al ser trasladados desde y hacia los juzgados. Si un niño es condenado, el registro de dicha condena y la sentencia impuesta es reservado, incluso una vez alcanzada la mayoría de edad.

Se vigilan las condenas carcelarias, los lugares de detención y el trato brindado a los niños, a fin de que cumplan con los estándares internacionales en la materia. Cualquier otra práctica sería contraria a los estándares aceptados en un Estado democrático. (d) En mi opinión, en asuntos de esta índole, la Corte, como un Tribunal internacional de derechos humanos que trata con casos de menores y de personas que fueron menores, debió haber, suo moto, considerado la cuestión de la reserva de identidad de todas las presuntas víctimas al comienzo del caso y mediante una resolución fundada requiriendo o no dicha reserva.

La Resolución de la Corte de 14 de mayo de 2013 desestimando la solicitud de una víctima del caso de que se reservara su identidad en la Sentencia se basó en que había figurado la identidad de aquélla víctima durante todo el trámite del caso y, por ende, ésta había sido ampliamente diseminada hasta el momento en que se dictó la Sentencia. A mi juicio, lo anterior no es de suficiente peso como para denegar la solicitud de reserva.

La Sentencia de la Corte perdurará por siempre: será publicada, analizada, ampliamente diseminada, discutida en libros y otras publicaciones y por ende recordada. Los documentos publicados en las distintas etapas del procedimiento del caso, desde mi punto de vista, no tienen el mismo estatus ni permanencia que la Sentencia. Es en la Sentencia donde la identidad de la víctima realmente será dada a conocer y estará disponible a la vista de todos.

(e) En mi opinión, nosotros, como Corte, debemos – de conformidad con el artículo 19 de la Convención, al cual debe darse el alcance más amplio, como su redacción deja claro, y refiriéndonos a otros instrumentos internacionales para asistir nuestra interpretación –, asegurar que todas la partes apliquen todas las protecciones previstas para los niños mientras sean niños, aun cuando han violado la ley, lo cual no les debe perjudicar una vez hayan alcanzado la mayoría de edad y cumplido su condena.

También presento en apoyo de mi tesis, el Artículo 40.2.b(vii) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: “Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento”. Debe recordarse que el Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño trata, inter alia, con los derechos de los niños en conflicto con la ley y la importancia de que el trato que reciban tenga el fin de promover su rehabilitación y su reintegración a la sociedad, así como de fomentar su desarrollo para que puedan asumir roles constructivos dentro de su sociedad.

Lo anterior, a fin que de que puedan en todo momento, durante y después de su tiempo bajo la custodia del Estado, lograr y retener su sentido de dignidad y de autoestima como personas humanas. En conclusión, a mi juicio la Corte debió admitir la solicitud de una víctima de que se reservara su identidad y, a través de directrices, debió guiar a las partes y a los Estados en cuanto a cómo actuar cuando un niño es sujeto de un caso dentro de nuestro sistema de derechos humanos. La cuestión estuvo ante la Corte para su completa consideración cuando el caso fue sometido ante ella.

La mera negación de dicha solicitud con base en publicaciones previas deja mucho que desear de la Corte. Jueza Margarette May Macaulay, 12 de junio de 2013 Margarette May Macaulay Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese Pablo Saavedra Alessandri Secretario