RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE MARZO DE 2019 CASO HERNÁNDEZ VS. ARGENTINA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”); así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y por los representantes. 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, y las correspondientes observaciones a dichas listas.
CONSIDERANDO
QUE: 3. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 4. La Comisión ofreció como prueba dos dictámenes periciales; los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, la declaración de una presunta víctima y una declaración testimonial; y el Estado ofreció, en su escrito de contestación, un dictamen pericial. 5.
El Estado, en su escrito de contestación, solicitó a la Corte desestimar la declaración testimonial ofrecida por los representantes, toda vez que la declarante no habría formado parte del proceso nacional ni internacional y por la relación de parentesco con la presunta víctima. 6. La Comisión, en su lista definitiva, reiteró el ofrecimiento de pruebas periciales ofrecidas mediante el sometimiento del caso ante la Corte.
Los representantes, en su lista definitiva, señalaron que las declaraciones ofrecidas en su escrito de solicitudes y argumentos se podrían rendir mediante declaración jurada, e incorporaron un nuevo declarante. El Estado, en su lista definitiva, reiteró el ofrecimiento como prueba de un dictamen pericial, y manifestó que el mismo podría efectuarse ante fedatario público.
El Estado no presentó observaciones a las listas definitivas. 7. Tomando en consideración lo anterior, a continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) la admisibilidad de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes, y c) la admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado.
A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 8. La Comisión ofreció, como prueba pericial, las declaraciones de la señora Corina Giacomello1 y del señor Manuel Fruns2, indicó el objeto de su declaración, y adjuntó su hoja de vida. Asimismo, la Comisión solicitó que el peritaje de Corina Giacomello sea rendido mediante declaración jurada (affidavit) y el peritaje de Manuel Fruns sea rendido en audiencia pública.
Ni el Estado, ni los representantes, objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje y la solicitud de sustitución del perito. 9. Según la Comisión, este caso involucra cuestiones de orden público interamericano, pues: permitirá a la Corte desarrollar y consolidar su jurisprudencia sobre el derecho a la atención médica adecuada y sus alcances respecto a las personas privadas de libertad, en relación con el principio de equivalencia, particularmente en circunstancias en las cuales existe una secuencia de omisiones de parte del Estado respecto de una persona bajo su custodia, las cuales culminaron con efectos irreversibles que, por la naturaleza de la enfermedad contraída, eran prevenibles. 10.
El Presidente recuerda que el ofrecimiento de las declaraciones periciales, por parte de la Comisión, tiene su sustento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte3, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar4.
En este sentido, el Presidente considera que el objeto de los peritajes propuestos, y su relación con el interés público interamericano, trasciende el interés y objeto del presente caso, pues se refiere a los alcances de las obligaciones estatales de brindar atención médica La Comisión informó que la perito declararía sobre “los estándares internacionales en materia de las personas privadas de libertad y la especial posición de garante de los Estados, en particular, el derecho a una atención médica adecuada a la luz del principio de equivalencia. La perita se referirá especialmente al alcance de la responsabilidad internacional de un Estado consecuencia de una atención médica frente a una enfermedad cuyos impactos duraderos pudieron prevenirse.
Asimismo, podrá referirse a los hechos del caso”. 1 La Comisión informó que el perito declararía sobre “la enfermedad de que trata el presente caso, incluyendo las especificidades del tratamiento médico requerido, sus posibles implicaciones y secuelas, así como las posibilidades de prevención de las mismas”. 2 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1.
El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. 3 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Ruiz Fuentes Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2019, Considerando 25. 4 2 a personas privadas de libertad, en particular en circunstancias donde una persona ha contraído una enfermedad mientras se encuentra bajo la tutela del Estado.
En consecuencia, el Presidente advierte que el presente caso involucra cuestiones de orden público interamericano. 11. Por lo anterior, el Presidente admite las declaraciones de la señora Corina Giacomello y del señor Manuel Fruns, cuyo objeto y modalidad se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 3).
B. Admisibilidad de representantes las declaraciones testimoniales ofrecidas por los B.1) Objeciones del Estado respecto de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes 12. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron el testimonio de Raquel San Martín Hernández y de Mónica Hernández.
Asimismo, en su lista definitiva de declarantes manifestaron que ambas declarantes podrían rendir su declaración ante fedatario público (affidavit) y ofrecieron como prueba el testimonio del señor Ciro Annicchiarico, el cual podría ser rendido ante fedatario público (affidavit). Al respecto, el Estado solicitó a la Corte que desestime la declaración testimonial de Mónica Hernández, hermana de la presunta víctima, toda vez que ella no ha sido parte del proceso interno ni del internacional, y tiene una relación de parentesco con la presunta víctima.
La Comisión informó que no tiene observaciones a formular respecto a las listas definitivas presentadas por las partes. 13. El Presidente recuerda que, según lo previsto por el artículo 40.2.c) del Reglamento, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener “la individualización de declarantes y el objeto de su declaración”.
En ese sentido, advierte que los representantes no especificaron el objeto de las declaraciones ofrecidas en su escrito de solicitudes y argumentos ni en su lista definitiva de declarantes. En consecuencia, al no haber sido especificado el objeto de la declaración de la señora Mónica Hernández en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, ni algún otro momento, y dado que el ofrecimiento de la declaración del señor Ciro Annicchiarico no fue presentada en el momento procesal oportuno, esto es en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, el Presidente rechaza la presentación de los declarantes antes mencionados. 14.
Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 5. Además, este Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente deberá adoptar este Tribunal 6. 15.
Por lo tanto, el Presidente acepta la declaración de la señora Raquel San Martín Hernández según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 3). El valor de la misma será determinado en la debida Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Valenzuela Ávila y otros Vs. Guatemala.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2019, Considerando 8. 5 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22. 6 3 oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
C. Admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado 16. El Estado, en su escrito de contestación, ofreció la declaración de un perito médico legista7, e informó que su nombre “será proporcionado a la brevedad junto a su hoja de vida”. Posteriormente, al presentar sus listas definitivas, el Estado informó que esta declaración sería efectuada ante fedatario público (affidavit) y manifestó que el nombre del perito sería presentado junto con su hoja de vida.
Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones respecto a la lista definitiva presentada por el Estado. 17. Esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible8.
En ese sentido, según lo previsto por el artículo 41.1.c) del Reglamento, en la contestación el Estado deberá indicar “la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”. En el presente caso, el Presidente advierte que el Estado no identificó ni remitió la hoja de vida del perito en el momento procesal oportuno, es decir en su escrito de contestación, ni en ningún otro momento en el trámite del presente caso.
En consecuencia, dado que el Estado no cumplió con los requisitos de tiempo y forma previstos en el artículo 41.1.c), pues no identificó a su declarante ni remitió su hoja de vida, el ofrecimiento de dicha declaración es inadmisible. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado de Argentina, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a una audiencia pública sobre fondo, y eventuales reparaciones y costas que se celebrará el día 6 de mayo de 2019, de las 15:00 a las 18:00 hrs., durante el 60 Período Extraordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Perito El Estado informó que dicha persona declararía sobre “las afecciones que ha padecido el señor Hernández cuando fue objeto de privación de su libertad; si las mismas fueron debidamente atendidas a tenor de los avances de la medicina en la época de los hechos y los tratamientos adecuados; si el juzgado a cargo de la detención hizo el debido seguimiento de su estado de salud; si existe relación alguna entre la primera manifestación de dolencia sufrida desde su detención y el cuadro de meningitis diagnosticado; todo otro dato que considere necesario para la solución de las presentes actuaciones”. 7 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2017, Considerando 18. 8 4 Propuesto por la Comisión Interamericana a. Manuel Fruns, quien rendirá declaración sobre la enfermedad de que trata el presente caso, incluyendo las especificidades del tratamiento médico requerido, sus posibles implicaciones y secuelas, así como las posibilidades de prevención de las mismas. 2.
Requerir a Argentina que facilite la salida y entrada de su territorio del declarante, si reside o se encuentra en él, quien han sido citado en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 3. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal, y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que la siguiente persona preste su declaración ante fedatario público: A. Presunta víctima Propuesta por los representantes a. Raquel San Martín de Hernández, quien declarará sobre las circunstancias en las que acompañó a su hijo y tomó conocimiento de su situación. En particular, sobre la respuesta de las autoridades a las solicitudes para que se le brindara una atención médica adecuada a su hijo.
Asimismo, se referirá a la forma en que la falta de un tratamiento médico afectó la salud de su hijo y las secuelas que esto tuvo en su vida. B. Perita Propuesta por la Comisión a. Corina Giacomello, quien rendirá dictamen pericial sobre los estándares internacionales en materia de las personas privadas de libertad y la especial posición de garante de los Estados, en particular, el derecho a una atención médica adecuada a la luz del principio de equivalencia. La perita se referirá especialmente al alcance de la responsabilidad internacional de un Estado consecuencia de una atención médica frente a una enfermedad cuyos impactos duraderos pudieron prevenirse.
Asimismo, podrá referirse a los hechos del caso. 4. Requerir al perito convocado a declarar en audiencia que, de considerarlo conveniente, aporte una versión escrita de su peritaje a más tardar el 29 de abril de 2019. 5. Requerir a los representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 6.
Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 27 de marzo de 2019, las preguntas que estimen pertinentes formular, a través de la Corte Interamericana, a la declarante indicada en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución. 7.
Requerir a los representantes y a la Comisión Interamericana que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, el 5 declarante incluya las respuestas en su respectiva declaración rendida ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.
Las declaraciones requeridas en el referido punto resolutivo tercero deberán ser presentadas a más tardar el 17 de abril de 2019. 8. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita a las partes y a la Comisión para que presenten, según sea el caso, sus observaciones a más tardar el 5 de junio de 2019 con sus alegatos u observaciones finales escritos. 9.
Informar a la Comisión, a los representantes y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10. Requerir a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 5 de junio de 2019 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 14.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y a Argentina. 6 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 7