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Caso Cantoral Benavides Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-11-20

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Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* de 20 de noviembre de 2009 Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Visto: 1. La Sentencia de fondo dictada el 18 de agosto de 2000 en cuyos puntos resolutivos decimosegundo y decimotercero la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) decidió: 12. […] que el Estado debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos. […] 13. […] que el Estado debe reparar los daños causados por las violaciones. 2.

La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 3 de diciembre de 2001, en la que decidió lo siguiente: […] 1. que el Estado debe pagar por concepto de daño material: a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 49, 50, 51 a) y b) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. * El Juez Diego García-Sayán se excusó de participar en la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso.

El Juez Leonardo A. Franco informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. -2- b) a Gladys Benavides López, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 c) y d) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. c) a Luis Fernando Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 51 f) y 52 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. 2. que el Estado debe pagar por concepto de daño inmaterial: a) a Luis Alberto Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. b) a Gladys Benavides López, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. c) a Luis Fernando Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. d) a Isaac Alonso Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. e) a José Antonio Cantoral Benavides, en la forma y condiciones que se expresa en el párrafo 62 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana. 3. que el Estado debe pagar, por concepto de gastos y costas, en la forma y condiciones que se expresan en el párrafo 87 de [la] Sentencia, la cantidad de US$ 8.000,00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a favor de los representantes de la víctima. 4. que el Estado debe dejar sin efecto alguno, recurriendo para ello a las vías previstas en la legislación interna, la sentencia condenatoria emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides, de conformidad con lo establecido en el párrafo 77 de la […] Sentencia. 5. que el Estado debe anular los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales que existan en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con los hechos del presente caso y a cancelar los registros correspondiente, de conformidad con lo establecido en el párrafo 78 de la […] Sentencia. 6. que el Estado debe proporcionarle una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija, así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios, en un centro de reconocida calidad académica elegido de común acuerdo entre la víctima o sus representantes y el Estado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 80 de la […] Sentencia. 7. que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una única vez, la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo dictada el 18 de agosto de 2000 y celebrar un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad en este caso y a fin de evitar que estos hechos se repitan, de conformidad con lo establecido en los párrafos 79 y 81 de la […] Sentencia. 8. que el Estado debe proporcionar tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, en el Perú, de conformidad con lo establecido en el párrafo 51 e) de la […] Sentencia. 9. que el Estado debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 70 de la […] Sentencia. […] 12. que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses, a partir de la notificación de la […] Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento. -3- […] 3.

El párrafo 97 de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), en el cual se establece que, “[e]n caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú”. 4. Las Resoluciones de la Corte de 27 de noviembre de 2003 y 17 de noviembre de 2004 sobre supervisión del cumplimiento de Sentencias. 5.

La Resolución del entonces Presidente del Tribunal de 14 de diciembre de 2007, mediante la cual se convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) y a los representantes de la víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) a una audiencia privada que se celebraría en la sede de la Corte el 1° de febrero de 2008.(t 4 fs. 1084) 6.

La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada el 1° de febrero de 2008 durante el LXXVIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, en la que el Estado, la Comisión Interamericana, el señor Luis Alberto Cantoral Benavides y los representantes se refirieron a los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso. 7.

La Resolución dictada por la Corte el 7 de febrero de 2008, mediante la cual declaró: 3. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: a) otorgamiento a Luis Alberto Cantoral Benavides de una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, según fue ordenado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en el párrafo considerativo 12 de la […] Resolución; b) tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en los párrafos considerativos 13 y 14 de la […] Resolución, y c) obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, según los puntos resolutivos doceavo y noveno de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente, así como lo establecido en los párrafos considerativos 15 a 17 de la […] Resolución. Asimismo, en dicha Resolución la Corte resolvió: 1.

Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de las Sentencias de fondo y de reparaciones de 18 de agosto de 2000 y 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de julio de 2008, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir las obligaciones pendientes conforme las Sentencias de fondo y de reparaciones, señaladas en el punto declarativo tercero de la […] Resolución. 3.

Solicitar a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares que presenten observaciones al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de seis semanas, contados a partir de la recepción del mencionado informe, respectivamente. 4. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las órdenes dispuestas por la Corte, de conformidad con el Considerando vigésimo de la presente Resolución. -4- 8.

Los escritos de 16 de julio y 2 de diciembre de 2008, mediante los cuales los representantes solicitaron que el Tribunal “[r]equiera al Estado peruano [que] present[e] […] el informe requerido en el punto resolutivo [segundo] de la Resolución […] de 7 de febrero de 2008”, y que “[a]nte la falta de información estatal, convoque a las partes a una audiencia pública sobre el cumplimiento de la sentencia”. 9.

Las notas de la Secretaría de 18 de julio, 26 de septiembre, 4 de diciembre de 2008 y 8 de mayo de 2009, mediante las cuales se indicó al Estado que el plazo para que presentara el informe detallado sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de obligaciones pendientes, había vencido el 7 de julio de 2008, por lo que se le reiteró la presentación del mismo. 10.

Los escritos de 22 de septiembre de 2008 y 22 de mayo de 2009, mediante los cuales los representantes presentaron información relativa al cumplimiento de Sentencia. Asimismo, solicitaron que “[e]n base al reiterado incumplimiento del Estado […] de presentar información a la Corte […] convo[cara] a las partes a una audiencia pública en el siguiente período de sesiones”. 11.

La nota de la Secretaría de 29 de mayo de 2009, mediante la cual se informó que debido a la cargada agenda del Tribunal para el siguiente período de sesiones, lamentablemente no se podría atender la solicitud de los representantes (supra Visto 10), pero que sería puesto en consideración de la Presidenta para futuras convocatorias. Asimismo, se hizo notar que “la presentación de observaciones o información vinculada al cumplimiento de las sentencias […] constituye un deber de las partes y que la oportuna observancia de dicha obligación es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento del caso”. 12.

El escrito de 10 de junio de 2009, mediante el cual el Estado presentó el informe requerido en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 7 de febrero de 2008 (supra Visto 7). 13. El escrito de 16 de julio de 2009, mediante el cual los representantes presentaron observaciones al informe estatal requerido en el punto resolutivo segundo de la Resolución de 7 de febrero de 2008. 14.

El escrito de 30 de julio de 2009, mediante el cual la Comisión manifestó, respecto del referido informe estatal, que “la información disponible indica que no se ha adoptado medida alguna” para cumplir los puntos pendientes de acatamiento y solicitó que se requiera al Estado que “presente un informe pormenorizado” sobre determinados aspectos, en relación con el cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones. 15.

El escrito de 26 de octubre de 2009, mediante el cual el Estado presentó un nuevo informe en relación con el cumplimiento de las Sentencias de fondo y reparaciones dictadas en el presente caso, así como las observaciones remitidas por los representantes al respecto el 12 de noviembre de 2009. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2.

Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que -5- sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1. 4.

Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las Sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquéllos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 7. Que en relación con la obligación del Estado de otorgar una beca de estudios superiores o universitarios a Luis Alberto Cantoral Benavides en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, cubriendo los costos de la carrera profesional que este último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios (punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones), los representantes manifestaron con mucha satisfacción que Luis Alberto Cantoral finalizó sus estudios de derecho que realizaba en la Universidad San Judas Tadeo, en Brasil.

Asimismo manifestaron que si bien el Estado “ha ido cumpliendo con el pago de la mayor parte de los gastos de la beca […], existe una diferencia significativa entre los pagos […] y los gastos reales […] respecto de los años académicos 2007 y 2008”, puesto que se aplicó un 5% de incremento respecto de los gastos de esos años pero que no se corresponden con el gasto real en que se incurrió, a diferencia de otros años anteriores en 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37;

Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando sexto. -6- los que el Estado sí abonó los gastos reales incurridos. Indicaron, además, que en febrero de 2008 cuando se efectuó el pago del año académico 2007, el representante del Estado reconoció la diferencia, “pero señaló que cambiar el monto conllevaría un retraso en el pago de los gastos de 2007” y, por ello, se aceptó la cantidad propuesta acordando que los gastos de 2008 sí respetarían el valor real, pero ello no sucedió así. En este contexto, los representantes señalaron que existe una diferencia total de 12.157,156 reales brasileños entre la cantidad abonada y la real.

Asimismo, señalaron que se encuentran pendientes de pago los intereses generados por el retraso en los referidos pagos anuales efectuados. Por otra parte, queda pendiente el pago de los montos originados en el año académico 2009 y sus intereses por el retraso en el pago. En este sentido, solicitaron a la Corte que se mantenga la supervisión de cumplimiento sobre esta obligación hasta que se verifique la totalidad del pago de los gastos de estudio, manutención e intereses. 8.

Que el Estado se ha referido en su informe a la información que consta en el acta suscrita en 2002 en el Ministerio de Justicia y que se relaciona con el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones, mas no ha aportado información actualizada en relación a este punto pendiente de cumplimiento. Por su parte, la Comisión consideró necesario que el Estado presente información sobre “las medidas adoptadas para completar el reembolso de los gastos incurridos por el señor Cantoral Benavides por concepto de educación y manutención en los años 2007, 2008 y 2009”. 9.

Que no obstante la falta de información estatal, este Tribunal valora la voluntad de pago por parte del Estado de los gastos y manutención respecto de los años académicos 2007 y 2008. Sin embargo, observa que queda pendiente de pago los gastos en que se incurrió durante el año 2009. Por otra parte, se advierte que los montos de los pagos no han sido entregados de acuerdo a la modalidad y los plazos acordados entre las partes respecto de esos tres años académicos, por lo que al no haber sido realizados en término, los mismos han generado intereses moratorios, en los términos del párrafo 97 de la Sentencia. 10.

Que la Corte es consciente de la diversidad de trámites, procedimientos y gestiones administrativas que pueden existir a nivel interno para realizar los pagos ordenados en la Sentencia en tiempo y forma, así como de los consecuentes obstáculos que ello puede ocasionar, pero ello no obsta al total cumplimiento de esta obligación. En tal sentido y dada la importancia de esta medida de reparación para la plena concreción del proyecto de vida del señor Cantoral Benavides, la Corte insta al Estado a que realice el pago de la diferencia que estaría pendiente de los años académicos 2007 y 2008, y en su caso, de los intereses moratorios correspondientes; así como a realizar el pago de los gastos reales y pendientes del año académico 2009, y de los intereses moratorios devengados por el retraso en el pago de los mismos, teniendo en cuenta la fecha acordada entre las partes para su realización y la fecha en que efectivamente se hará el pago. * * * 11.

Que en relación con el tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López (punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones), el Estado manifestó que “la señora Benavides cuenta con una credencial del Sistema Integral de Salud mediante la cual viene recibiendo tratamiento”, pero que “por tratarse de una obligación de ejecución continua, se viene realizando gestiones con el Ministerio de Salud a fin de contar con información actualizada y detallada al respecto”. 12.

Que los representantes observaron que esta información “no tiene sustento alguno y contradice la información presentada previamente” por ellos, respecto de las dificultades en -7- las que se vio inmersa la señora Benavides para tratar de inscribirse en el Sistema Integral de Salud (SIS), lo cual finalmente logró el 7 de septiembre de 2009.

No obstante, dicho sistema no contempla enfermedades como la artritis, el reumatismo o la osteoporosis, que son las dolencias que padece la señora Benavides y los medicamentos que necesita no se encuentran en stock por lo que debe adquirirlos en farmacias particulares. Asimismo, indicaron que cada vez que la señora Benavides tiene que acudir a una cita médica debe iniciar el procedimiento como si recién se estuviera inscribiendo.

Con ello, señalaron que aún si las trabas administrativas a las que se enfrenta para recibir asistencia del SIS se solucionaran, “no implicaría que reciba la atención médica que requiere”. Además, la actitud del Estado es contraria a lo resuelto en la Resolución de 7 de febrero de 2008, por cuanto no está proveyendo los servicios médicos en función de sus necesidades de salud, como así tampoco ha recibido los medicamentos que necesita ni ninguna subvención por los gastos incurridos y/o gastos futuros en la medicación que precisa.

En concreto, según los representantes el Estado continúa sin dar cumplimiento a esta medida de reparación. 13. Que la Comisión estimó que el Estado debe presentar información sobre “las medidas adoptadas para superar los obstáculos en la provisión de tratamiento médico y psicológico a la señora Gladys Benavides López, incluyendo el trato inadecuado al cual ha sido sometida, la falta de atención especializada de acuerdo a sus necesidades, la falta de reembolso de los gastos incurridos para obtener medicamentos y la provisión de las medicinas que requiera a futuro”. 14.

Que este Tribunal considera que el Estado no ha demostrado acciones ni avances concretos para la implementación de esta medida de reparación y advierte la importancia de la realización de un tratamiento médico y psicológico en tiempo y forma. En tal sentido, insta al Estado a que en forma inmediata adopte todas las medidas necesarias y conducentes para brindar a la señora Benavides un tratamiento adecuado y gratuito, determinado en función de sus necesidades de salud, incluyendo la provisión de medicamentos.

Al respecto, a efectos de dar cabal cumplimiento a este punto, la Corte reitera que es necesario que el tratamiento médico y psicológico sea brindado en forma inmediata, completa y efectiva, de común acuerdo con la víctima. A fin de supervisar el cumplimiento de esta obligación, es necesario que el Estado brinde información detallada y actualizada al respecto. * * * 15.

Que respecto de la obligación de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides (punto resolutivo noveno de la Sentencia de reparaciones), el Estado expresó que “se vienen realizando las coordinaciones pertinentes con el Ministerio Público a fin de contar con un informe detallado al respecto, lo que será puesto en conocimiento […] tan pronto [les] sea comunicado”. 16.

Que los representantes manifestaron que la Primera Fiscalía Supraprovincial de Lima continuaba tomando declaraciones y que solo quedaban pendientes la del señor Cantoral Benavides, quien reside en Sao Paulo, y la del señor Guzmán Casas, quien reside en Santiago de Chile, lo que genera dificultad para la recepción de sus testimonios. Posteriormente, indicaron que la Fiscalía a cargo de la investigación informó en abril de 2009 que la investigación había avanzado y que “sólo requería como diligencia adicional realizar una pericia médica a Luis Alberto Cantoral, tras lo cual daría por concluida la investigación y decidiría si hay mérito o no para formalizar la denuncia penal”.

Asimismo, reiteraron a la Fiscalía la dificultad que conlleva realizar dicha pericia en la ciudad de São Paulo y manifestaron que pasado más de un año desde la última resolución dictada por la -8- Corte, el Estado “no ha tomado ninguna medida para remediar esta situación”, pese a que en mayo de este año la Fiscalía señalara que por vía internacional “se iban a realizar tanto la declaración como el examen médico”.

Seguidamente indicaron que luego de la lectura de los expedientes advirtieron que “existen numerosos elementos de prueba sobre la comisión del delito y sus autores”, pero que la investigación aún se encuentra en su fase preliminar a más de quince años de ocurridos los hechos, sin que el Estado haya formalizado denuncia penal contra los presuntos autores.

En tal sentido, consideraron que debe mantenerse abierta la supervisión de cumplimiento de este punto. 17. Que la Comisión señaló que el Estado debe informar sobre “las medidas adoptadas para cumplir su deber de impulsar la investigación de oficio sobre lo sucedido a la víctima, incluyendo las diligencias para lograr que las pruebas que requieran la participación del señor Benavides, sean practicadas en São Paulo, Brasil, lugar actual de residencia”. 18.

Que el Tribunal advierte que, a ocho años de dictada la Sentencia de reparaciones y más de dieciséis años desde que ocurrieron los hechos del presente caso, no ha habido avances significativos en la investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas en agravio del señor Cantoral Benavides, dado que la causa aún se encuentra en etapa de investigación y pendientes de realizar algunas medidas de prueba.

Así, esta Corte reitera que el Estado no puede atribuir la falta de cumplimiento y/o la dilación de sus obligaciones convencionales a las gestiones de coordinación a nivel internacional necesarias para la efectiva tramitación de esta medida de prueba pendiente. 19. Que esta Corte reitera que corresponde al Estado realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con esta obligación y, en particular, adoptar las medidas necesarias para lograr la comparecencia de los testigos y cualquier otra diligencia que pueda contribuir al avance de las investigaciones.

Por tanto, deberá el Estado arbitrar todos los medios disponibles, administrativos, judiciales, diplomáticos o los que fueren pertinentes, a fin de avanzar en la investigación, como así también evacuar las diligencias requeridas a tal efecto. Al respecto, la Corte estima necesario requerir al Estado que presente información actualizada sobre dichas diligencias, en el plazo dispuesto en la parte resolutiva de esta decisión, a efectos de valorar concretamente la efectividad de las acciones de investigación desarrolladas. * * * 20.

Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso4.

En este sentido, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la 4 Cfr. Caso Barrios Altos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando séptimo; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 1, considerando séptimo, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, considerando séptimo. -9- obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte en la Convención le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera5. 21. Que el deber de informar al Tribunal no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante éste, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación6. 22.

Que esta Corte advierte que desde la emisión de la última Resolución el 7 de febrero de 2008, el Estado ha aportado dos informes, los cuales no son exhaustivos y no aportan mayor información actualizada de los avances y/o cumplimiento de las medidas pendientes de supervisión. Resulta imperioso que el Estado informe a esta Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento integral de las Sentencias emitidas en el presente caso, de conformidad con el punto resolutivo decimosegundo de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2).

Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 30 del Estatuto y 30.2 y 63 de su Reglamento, Declara: 1. Que seguirá manteniendo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos resolutivos pendientes de acatamiento, a saber: a) otorgamiento a Luis Alberto Cantoral Benavides de una beca de estudios superiores o universitarios en un centro de reconocida calidad académica, elegido de común acuerdo entre el Estado y la víctima, y que cubra los costos de la carrera profesional que éste último elija, así como los gastos de manutención generados durante el período de tales estudios, según fue ordenado en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de reparaciones y lo señalado en los párrafos considerativos 9 y 10 de la presente Resolución; b) tratamiento médico y psicológico que debe ser proporcionado a la señora Gladys Benavides López, según el punto resolutivo octavo de la Sentencia de 5 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 6 Cfr., mutatis mutandi, Caso María Leontina Millacura Llaipén y otros.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2006, considerando vigésimo; Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de Julio de 2006, considerando noveno, y Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando decimocuarto. -10- reparaciones y lo señalado en el párrafo considerativo 14 de la presente Resolución, y c) obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, según los puntos resolutivos decimosegundo y noveno de las Sentencias de fondo y de reparaciones, respectivamente, así como lo establecido en los párrafos considerativos 18 y 19 de la presente Resolución. Y Resuelve: 1.

Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de las Sentencias de fondo y de reparaciones de 18 de agosto de 2000 y 3 diciembre de 2001, respectivamente, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de marzo de 2010, un informe pormenorizado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir las obligaciones pendientes conforme las Sentencias de fondo y de reparaciones, señaladas en el punto declarativo primero de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares que presenten observaciones al informe del Estado en el plazo de cuatro semanas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el plazo de seis semanas, contados a partir de la recepción del mencionado informe, respectivamente. 4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las órdenes dispuestas por la Corte, de conformidad con el Considerando vigésimo segundo de la presente Resolución. 5.

Notificar la presente Resolución de cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes del señor Luis Alberto Cantoral Benavides y sus familiares. -11- Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario