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Caso Palma Mendoza y otros Vs. EcuadorInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2012-01-25

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Corte IDH. Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de 2012.

RESOLUCION DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 25 DE ENERO DE 2012 CASO PALMA MENDOZA Y OTROS VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso de 24 de febrero de 2011, y sus anexos recibidos el 10 de marzo de 2011, presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte” o “el Tribunal”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), mediante el cual ofreció un peritaje, cuyo objeto fue definido pero no identificó a la persona que ofrecía. 2.

La nota de 11 de marzo de 2011, mediante la cual la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante también “la Secretaría”), solicitó a la Comisión que aclarara si el perito ofrecido era la persona respecto de quien había remitido su hoja de vida adjunta al escrito de sometimiento del caso. 3. El escrito de 23 de marzo de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana aclaró que el perito ofrecido efectivamente correspondía a dicha persona. 4.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “ESAP” o “escrito de solicitudes y argumentos”) recibido el 18 de julio de 2011, así como sus respectivos anexos recibidos el 4 de agosto de 2011, presentados por los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), mediante los cuales ofrecieron siete declaraciones, sin precisar el objeto de las mismas. 5.

La comunicación de la Secretaría de 14 de octubre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente” o “la Presidencia”), solicitó a los representantes que especificaran, a más tardar el 19 de octubre de 2011, el objeto de las declaraciones ofrecidas en su escrito de solicitudes y argumentos.

Además, se les hizo notar que en el párrafo 204 del mismo escrito, se mencionó en dos ocasiones el nombre de una persona, por lo que se indicó que la Secretaría entendía que por error se duplicó su ofrecimiento. 2 6. El escrito de 19 de octubre de 2011, mediante el cual los representantes precisaron el objeto de las declaraciones ofrecidas y aclararon que en efecto existía un error en la duplicación del nombre de uno de los declarantes. 7.

El escrito de interposición de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos presentado por el Estado el 21 de octubre de 2011, así como sus respectivos anexos recibidos los días 21 y 24 de octubre de 2011, mediante los cuales ofreció un peritaje, señaló el objeto del mismo e interpuso una excepción preliminar. 8.

Los escritos de 2 y 6 de diciembre de 2011, mediante los cuales los representantes y la Comisión Interamericana remitieron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar. 9. La comunicación de 9 de diciembre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), la Secretaría solicitó a las partes que remitieran, a más tardar el 16 de diciembre de 2011, sus respectivas listas definitivas de declarantes (en adelante “listas definitivas”) y que, por razones de economía procesal, indicaran cuáles de éstos podían rendir sus declaraciones o dictámenes periciales ante fedatario público (affidávit). 10.

El escrito de 14 de diciembre de 2011, mediante el cual el Estado presentó su lista definitiva en la que confirmó el ofrecimiento de una declaración pericial. La comunicación de 19 de diciembre de 2011, mediante la cual el Estado aclaró que la declaración era para ser rendida en la audiencia pública. 11. El escrito de 14 de diciembre de 2011, mediante el cual los representantes presentaron su lista definitiva.

Solicitaron que se admita la declaración de dos declarantes en audiencia, y de cinco declarantes mediante fedatario público (affidávit). 12. El escrito de 14 de diciembre de 2011, mediante el cual la Comisión presentó su lista definitiva, en la que reiteró el ofrecimiento de prueba pericial y solicitó que sea recibida en audiencia pública.

Además, la Comisión hizo consideraciones relativas a que el peritaje se refiere a temas de orden público interamericano. 13. Las notas de la Secretaría de 20 de diciembre de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, y en los términos del artículo 46 del Reglamento, se otorgó plazo hasta el 6 de enero de 2012 a las partes para que remitieran las observaciones que estimaran pertinentes a las listas definitivas presentadas. 14.

La comunicación de 5 de enero de 2012, mediante la cual la Comisión solicitó la remisión de los anexos adjuntos a las notas de 14 y 19 de diciembre de 2012 del Estado. La nota de 9 de enero de 2012, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le transmitió la documentación y le concedió un plazo hasta el 12 de enero para presentar las observaciones respectivas. 15.

La comunicación de 10 de enero de 2012, mediante la cual la Comisión manifestó que no tenía observaciones sobre las listas definitivas del Estado y los 3 representantes, y solicitó la posibilidad de interrogar al perito propuesto por el Estado. 16. El Estado y los representantes no remitieron observaciones a las listas definitivas en el plazo que se les otorgó al efecto.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46.1, 50, y 57 del Reglamento del Tribunal 1. 2. Los representantes ofrecieron como prueba las declaraciones en audiencia pública de dos declarantes y las declaraciones mediante fedatario público (affidávit) de cinco declarantes.

Asimismo, tanto el Estado como la Comisión propusieron un dictamen pericial para ser rendidos durante la audiencia pública. Todo ello en la debida oportunidad procesal. 3. Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos y contestación, así como en sus listas definitivas de declarantes (supra Vistos 1, 4, 7, 13 y 14). 4.

La Comisión señaló que no tenía observaciones a las declaraciones y peritaje ofrecidos por los representantes y el Estado, respectivamente (Visto 15). Por su parte, el Estado y los representantes no presentaron observaciones a las listas definitivas (Visto 16). 5. El Estado ofreció oportunamente la declaración pericial del señor Diego Zalamea León, para ser rendida en audiencia pública, la cual no ha sido objetada.

Esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto de la declaración y la forma en que será recibida se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5). a) Declaraciones ofrecidas por los representantes 6.

El Presidente constata que, de las personas propuestas de forma definitiva por la Comisión y los representantes para rendir declaración: a) cinco fueron mencionadas como presuntas víctimas por primera vez en el informe de fondo de la Comisión, quienes también fueron indicadas en el escrito del sometimiento del caso, y b) dos fueron mencionadas por primera vez como presuntas víctimas en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes 2.

Ante ello, es preciso recordar que la Corte ha considerado reiteradamente que las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso son útiles en 1 Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 A saber: 1) Geoconda María Palma Figueroa, y 2) Montserrat Lili Palma Cedeño. 4 la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias 3. 7.

Ante las circunstancias del caso y las particularidades procesales respecto a la determinación de las presuntas víctimas, el Presidente estima pertinente, en este momento, recibir únicamente las declaraciones de las siguientes personas en calidad de presuntas víctimas: Lidia Guadalupe Bravo Bravo, Luis Miguel Palma Bravo, Pablo Antonio Palma Pico, y Nelson Palma Mendoza.

El objeto de estas declaraciones y la forma en que serán recibidas serán determinadas por esta Presidencia en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). 8. En lo que se refiere a la presunta víctima Víctor Laudino Palma Mendoza, esta Presidencia nota que fue ofrecido, oportunamente, como declarante por los representantes.

Sin embargo, en consideración de lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, el objeto de la declaración ofrecida y su relación con los hechos del caso, esta Presidencia estima innecesario recibir la declaración del señor Víctor Laudino Palma Mendoza, ya que no guarda relación directa ni con los hechos alegados en el escrito de sometimiento del caso, ni en el informe de fondo de la Comisión Interamericana 4. b) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 9.

En términos de lo establecido en el artículo 35.1 f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 5. 10.

En el presente caso la Comisión Interamericana ofreció el peritaje del señor Jaime Rafael Vintimilla Saldaña para que declare sobre “la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho a gozar de un recurso efectivo, las diligencias mínimas necesarias para dar con el paradero de una persona cuya desaparición o secuestro se ha denunciado, así como la ausencia de respuestas eficaces por parte del poder judicial ecuatoriano”.

La Comisión, al presentar su lista definitiva, manifestó que consideraba que esta declaración pericial “le ofrecerá elementos importantes a la 3 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de julio de 2005, Considerando séptimo, y Caso Gómez Lund y otros Vs. Brasil. Resolución del Presidente de la Corte de 30 de marzo de 2010, Considerando treinta. 4 Los representantes ofrecieron la declaración del señor Víctor Laudino Palma Mendoza para que manifieste “cómo él y sus hermanos recibieron varias amenazas incluso de muerte si no dejaban de exigir se investigue adecuadamente los hechos, situación que sumió en temor a la familia ante el hecho de que pudieran sufrir algún ataque por exigir se descubra que pasó con Marco Palma Mendoza”. 5 Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte de 7 de julio de 2011, Considerando séptimo. 5 Corte Interamericana a fin de que pueda desarrollar estándares específicos sobre las características y naturaleza de la respuesta que debe dar un Estado ante una denuncia de secuestro o desaparición de una persona, tanto desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como desde la perspectiva de las obligaciones de protección del derecho a la vida”. 11.

El Estado y los representantes no presentaron observación alguna al peritaje propuesto por la Comisión. 12. El Presidente nota que respecto del objeto del peritaje propuesto (supra Considerando 10) se desprende que, en lo que se relaciona con la tutela judicial efectiva y las diligencias mínimas para dar con un paradero de una persona desaparecida o secuestrada, el Tribunal en su jurisprudencia ya ha desarrollado esa temática, y en lo que se refiere a la ausencia de respuestas eficaces por parte del poder judicial ecuatoriano, dicho punto se circunscribe a la situación del Ecuador en esta materia.

Por tanto, el Presidente considera que no resulta necesario admitir la declaración pericial del señor Jaime Vintimilla Saldaña, ofrecida por la Comisión Interamericana, sobre la base de la supuesta afectación “de manera relevante [del] orden público interamericano”. c) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 13.

Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que esta atención se actualice en un plazo razonable, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público (affidávit) el mayor número posible de declaraciones y dictámenes, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en cuenta las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. c.1) Declaraciones por ser rendidas ante fedatario público 14.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por las partes en sus listas definitivas, el objeto de las declaraciones ofrecidas y su relación con los hechos del caso, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), las declaraciones de las siguientes presuntas víctimas: Nelson Palma Mendoza, y Pablo Antonio Palma Pico, ofrecidas por los representantes.

El Presidente resalta que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte aplicable al presente caso contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado demandado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. 15. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que el Estado presente, si así lo desea, las preguntas que estime pertinentes a los declarantes referidos en el párrafo considerativo trece.

Al rendir su declaración ante fedatario público, las 6 presuntas víctimas deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes serán precisados infra en la parte resolutiva de esta resolución. En atención al principio del contradictorio, las declaraciones de las presuntas víctimas antes mencionadas serán transmitidas al Estado para que presente las observaciones que estime pertinentes en el plazo indicado en la parte resolutiva.

El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta los puntos de vista expresados, en su caso, por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa. c.2) Declaraciones y dictámenes por ser recibidos en audiencia 16. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de las presuntas víctimas Lidia Guadalupe Bravo Bravo y Luis Miguel Palma Bravo, propuestos por los representantes, y el dictamen pericial de Diego Zalamea León, propuesto por el Estado. c.3) Solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito ofrecido por el Estado 17.

La Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante, al perito Diego Zalamea León, ofrecido por el Estado de Ecuador”, quien se referirá, entre otros, a “la concepción del hábeas corpus dentro de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, por considerar que, “ese tema se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa un aspecto del peritaje [del señor Jaime Rafael Vintinilla Saldaña] ofrecido por la Comisión Interamericana, específicamente en lo relativo a la respuesta judicial eficaz cuando se denuncia una desaparición o un secuestro”.

Debido a que uno de los mecanismos judiciales para este fin sería el hábeas corpus, la Comisión consideró que existe estrecha relación entre ambos peritajes”. Al respecto, la Comisión manifestó que “desea rescatar que el objetivo de esta solicitud no es efectuar preguntas no necesarias, sino dejar abierta la posibilidad para que, en caso de considerarlo pertinente, la [Comisión] pueda contribuir, en su rol de defensa del orden público interamericano, a que las declaraciones periciales que se relacionen entre sí, ofrezcan una variedad de perspectivas distintas o complementarias sobre los temas que pretenden desarrollar”. 18.

Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la facultad de la Comisión de interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes 6. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la 6 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana.

Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, considerando cuadragésimo octavo, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de junio de 2011, Considerando treinta y nueve. 7 Comisión”. De modo tal que le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 19.

El Presidente considera que no procede la solicitud de la Comisión de interrogar al perito Diego Zalamea León, propuesto por el Estado, en razón de que peritaje no se vincula con el orden público interamericano. d) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 20. Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar, y eventuales fondo y reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones de las presuntas víctimas, y perito.

Como lo establece el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos dichos alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 21. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes y el Estado podrán presentar sus alegatos finales escritos, y la Comisión sus observaciones finales escritas, en relación con el fondo y eventuales reparaciones, en el plazo fijado en la parte resolutiva de esta decisión. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidávit): A) Presuntas víctimas propuestas por los representantes 1) Pablo Antonio Palma Pico, primo de Marco Bienvenido Palma Mendoza, quien declarará sobre: i) como los familiares tuvieron conocimiento de la alegada “desaparición” del señor Marco Bienvenido Palma Mendoza, y ii) la supuesta indiferencia de las autoridades policiales, militares y judiciales mostrada hacia la familia y su falta de actuación urgente para rescatar con vida al señor Palma Mendoza. 2) Nelson Palma Mendoza, hijo de Marco Bienvenido Palma Mendoza, quien declarará sobre: la repercusión sufrida por los familiares ante el hecho 8 del alegado “secuestro-desaparición” y posterior “asesinato” de su padre, sin que el Estado haya realizado acciones oportunas tendientes a descubrir la verdad de lo ocurrido. 2.

Requerir al Estado que remita, de considerarlo pertinente, de conformidad con los párrafos considerativos 13 y 14 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 6 de febrero de de 2012, las preguntas que estime pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas referidas en el punto resolutivo primero. Sus declaraciones deberán ser presentados a más tardar el 15 de febrero de 2011. 3.

Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 14 de la presente Resolución. 4. Disponer que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte las transmita a las otras partes, para que si el Estado lo estima necesario, presente sus observaciones a dichas declaraciones en sus alegatos finales. 5.

Convocar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública que se celebrará durante el 94 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, que se realizará en su sede el día 1 de marzo de 2012, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presuntas víctimas propuestas por los representantes 1) Lidia Guadalupe Bravo Bravo, compañera del señor Marco Bienvenido Palma Mendoza, quien declarará sobre: i) las diversas acciones que realizó a fin de ubicar al señor Palma Mendoza; ii) las investigaciones que se iniciaron a nivel de la función judicial; iii) la ubicación de los restos del señor Palma Mendoza, y iv) las repercusiones a nivel emocional y económico que significó para ella y sus hijos la “desaparición” del señor Palma Mendoza. 2) Luis Miguel Palma Bravo, hijo del señor Marco Bienvenido Palma Mendoza, quien declarará sobre: i) cómo se realizó el operativo de “secuestro y posterior desaparición” de su padre, y ii) la afectación emocional y psicológica a causa del alegado “asesinato” de su padre y la alegada falta de administración de justicia. B) Perito propuesto por el Estado 3) Diego Zalamea León, experto en derecho procesal penal y derecho procesal constitucional, quien en su dictamen se referirá: i) al desarrollo del contexto histórico-institucional del recurso de hábeas corpus en el Ecuador; 9 ii) la situación de cambio en materia de derechos humanos a partir de la Constitución de 2008; iii) el recurso de hábeas corpus en el Ecuador, en el derecho procesal penal y el derecho penal constitucional, y iv) la concepción del hábeas corpus en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, Bloque de Constitucionalidad para la Corte Constitucional del Ecuador. 6.

Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública sobre excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones y costas en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Requerir a los representantes y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8. Informar a los representantes, y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9.

Requerir a los representantes, y al Estado que informen a los declarantes convocados por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones y costas en este caso. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, remita a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana una copia de la grabación de la audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones y costas, a la brevedad posible. 12. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 2 de abril de 2012 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo y reparaciones y costas.

Este plazo es improrrogable e independiente de la remisión de la copia de la grabación de la audiencia pública. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana. 13. 10 Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García Sayan Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario