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Caso Rodríguez Vera y otros Vs. ColombiaInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2013-10-16

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Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 16 DE OCTUBRE DE 2013 CASO RODRÍGUEZ VERA Y OTROS VS. COLOMBIA VISTO: 1. El escrito de 9 de febrero de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), un caso en contra de la República de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) y ofreció dos dictámenes periciales. 2.

El escrito de 25 de junio de 2012, mediante el cual los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) 1 presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”). En dicho escrito, los representantes ofrecieron cincuenta y dos declaraciones testimoniales y siete dictámenes periciales. 3.

El escrito de 24 de noviembre de 2012, mediante el cual el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado solicitó la realización de una audiencia sobre las excepciones preliminares y ofreció quince declaraciones testimoniales y siete declaraciones periciales. 4.

El escrito de 14 de enero de 2013, mediante el cual el Estado desistió de dos peritajes cuyos objetos habían sido ofrecidos en su escrito de contestación y solicitó se le permitiera sustituir al perito Juan Manuel Torres Fresneda, ofrecido en su escrito de contestación, quien se había excusado “por razones médicas”. 1 Los representantes en el presente proceso son: el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR), la Corporación Intereclesial de Justicia y Paz, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y los abogados Jorge Molano y Germán Romero. 2 5.

La comunicación de 6 de febrero de 2013, mediante la cual el Estado remitió el nombre, datos y hoja de vida del nuevo perito propuesto para sustituir al señor Torres Fresneda. 6. Los escritos de 17 de marzo de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 7.

La comunicación de 22 de marzo de 2013, mediante la cual el Estado reiteró su solicitud “de una audiencia independiente y previa a la de fondo, reparaciones y costas, en los términos del artículo 42.5 del Reglamento [de la Corte Interamericana], con el fin de que se presenten las razones de hecho y de derecho en las que se fundan la nulidad y las excepciones alegadas por el Estado”. 8.

Los escritos de 17 de abril de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a la solicitud del Estado (supra Vistos 3 y 7). 9. La Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2013, mediante la cual dispuso celebrar una audiencia pública específica sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, así como que la audiencia sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas se celebrase en el mismo período de sesiones. 10.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 11 de junio de 2013, mediante las cuales, conforme al artículo 46.1 del Reglamento del Tribunal (en adelante también “el Reglamento”) y siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado, a los representantes y a la Comisión que remitiesen sus listas definitivas de declarantes propuestos, y que en razón del principio de economía procesal y en aplicación del referido artículo del Reglamento, indicasen quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público (affidávit), y quiénes consideraban podrían ser llamados a declarar en audiencia pública, en orden de prioridad. 11.

Los escritos de 24 de junio de 2013, mediante los cuales el Estado, los representantes y la Comisión presentaron sus listas definitivas de declarantes, e indicaron quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público y quiénes consideraban debían rendir su declaración en la audiencia pública sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas. 12.

Las notas de la Secretaría de 27 de junio de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, se transmitieron las listas definitivas a las partes y a la Comisión Interamericana, así como se les otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimaran pertinentes. 13. El escrito de 5 de julio de 2013, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones sobre la lista de declarantes ofrecidos por el Estado e, inter alia, presentaron una recusación en contra de uno de los peritos ofrecidos por Colombia. 14.

El escrito de 9 de julio de 2013, mediante el cual la Comisión informó que no tenía observaciones a las listas definitivas de declarantes de las partes y solicitó se le otorgue la oportunidad de formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes, “cuya declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los dos peritajes ofrecidos por la Comisión”. 15.

El escrito de 11 de julio de 2013, mediante el cual el Estado presentó sus 3 observaciones y objeciones a las listas de declarantes propuestas por la Comisión y los representantes, y presentó una recusación en contra de un perito ofrecido por los representantes. 16. Las notas de la Secretaría de 16 de julio de 2013, mediante las cuales, de conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó plazo a los peritos hasta el 26 de julio de 2013, para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes con respecto a las recusaciones realizadas en su contra (supra Vistos 13 y 15). 17.

Los escritos de 23 y 25 de julio de 2013, mediante los cuales los peritos recusados remitieron sus observaciones respecto a las recusaciones planteadas en su contra. 18. El escrito de 9 de octubre de 2013, mediante el cual el Estado desistió de la presentación de tres declaraciones periciales y nueve declaraciones testimoniales, así como realizó una solicitud en cuanto a la modalidad de presentación del testimonio de Oscar Naranjo Trujillo. 19.

El escrito de 12 de octubre de 2013, mediante el cual los representantes señalaron, en respuesta al escrito de 9 de octubre de 2013 del Estado (supra Visto 18), “que […] no desist[en] de ninguna prueba incluida en [su] lista definitiva de declarantes”, en tanto “en la actualidad todo el caso está bajo litigio frente a este Tribunal, y el Estado no ha presentado ningún escrito adicional que indique lo contrario, por lo que […] toda la prueba presentada es esencial para probar argumentos de hecho y derecho recogidos en [su escrito de solicitudes y argumentos]”.

Asimismo, solicitaron que se diera mayor prioridad, a la indicada en su lista definitiva de declarantes, al testimonio de la señora Ana María Buitrago.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1, 40.2, 41.1, 42.2, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció como prueba dos dictámenes periciales. Los representantes ofrecieron las declaraciones de cuarenta y ocho presuntas víctimas y cuatro testigos, uno de los cuales no fue confirmado en su lista definitiva de declarantes, así como siete dictámenes periciales, dos de los cuales coinciden con los peritos ofrecidos por la Comisión. Por su parte, el Estado ofreció quince declaraciones testimoniales y cinco dictámenes periciales 2.

Todo ello en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 2, 3, 4, 5 y 11). Posteriormente, el Estado desistió de nueve declaraciones testimoniales y tres dictámenes periciales. 3. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos, y de contestación, así como en sus listas definitivas (supra Vistos 12, 13 y 15). 4.

El Estado objetó las dos declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión Interamericana, presentó observaciones respecto de las declaraciones de las presuntas 2 El Estado originalmente había ofrecido siete dictámenes periciales, pero en una comunicación de 14 de enero de 2013, en respuesta al análisis de anexos realizado por la Secretaría de la Corte, desistió expresamente de dos de ellos (supra Visto 4). 4 víctimas, de los testigos y de cuatro peritos ofrecidos por los representantes y, subsidiariamente, realizó observaciones a la delimitación de los objetos de dichas declaraciones.

Asimismo, Colombia recusó a uno de los peritos ofrecidos por los representantes. Los representantes recusaron a uno de los peritos propuestos por el Estado y presentaron objeciones respecto de otros dos peritos y de diez testigos ofrecidos por el Estado; mientras que la Comisión Interamericana informó que no tenía observaciones que formular respecto de las listas definitivas de declarantes de las partes. 5.

En cuanto a las declaraciones ofrecidas por Colombia y los representantes que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que este Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

Por consiguiente, el Presidente admite las declaraciones testimoniales de Oscar Naranjo Trujillo, José Vicente Rodríguez Cuenca y Dimas Denis Contreras Villa, ofrecidas por el Estado, así como las declaraciones periciales de Clemencia Correa y Ana Deutch, ofrecidas por los representantes. El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos segundo y quinto). 6.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) el desistimiento de doce declaraciones por parte del Estado; b) el desistimiento tácito de un declarante ofrecido por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos; c) las objeciones del Estado a las declaraciones ofrecidas por los representantes; d) las objeciones de los representantes a las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado; e) las recusaciones realizadas por el Estado y los representantes a peritos ofrecidos por la contraparte; f) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; g) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes; h) la solicitud de prueba de los representantes; i) la audiencia específica sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado; j) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y k) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Desistimiento de doce declaraciones por parte del Estado 7. El 9 de octubre de 2013 el Estado informó a esta Corte que “luego de adelantar una profunda revisión de los testimonios y peritajes solicitados inicialmente […] ha decidido desistir de algunas pruebas”. De acuerdo al Estado dichos desistimientos se efectuaban “[a] la luz de los principios que orientan el proceso contencioso ante la […] Corte […] en materia probatoria”, específicamente “la celeridad o la economía procesal en el desarrollo del trámite” ante este Tribunal.

El Estado desistió de la presentación de tres declaraciones periciales y nueve declaraciones testimoniales (supra Visto 18): (i) peritaje del señor Edgar Saavedra Rojas, “debido a que su objeto, a saber, la naturaleza y el contenido del recurso extraordinario de casación; versa sobre un punto de derecho que puede llegar a conocimiento de la Corte por medio de las normas colombianas que regulan la materia”;

(ii) peritaje de Paula Cadavid Londoño, pues su intervención “se limitaba a una discusión de contenido dogmático penal y respondía a la pericia solicitada por los peticionarios, a cargo del señor Michael Reed Hurtado”; (iii) peritaje de Justo Pastor Jaimes, porque “ya existen elementos de prueba dentro del expediente internacional que analizan de manera profunda los reconocimientos en video que han sido utilizados para la identificación de las presuntas víctimas de desaparición forzada”, además de que “recientemente el Estado conoció que el señor Jaimes había intervenido en uno de los procesos penales internos como experto en la misma materia” por lo cual el referido peritaje sería inadmisible de acuerdo con el articulo 48.1.f del Reglamento de la Corte, y (iv) testimonios de Rafael Samudio, José Ignacio 5 Posada Duarte, Ariel Valdés Gil, Pedro Antonio Herrera Molina, Edgar Villamizar Espinel, Samuel Buitrago Hurtado, Reynaldo Arciniegas, Gaspar Caballero y Clemencia García de Useche, debido a que “estas personas declararían sobre aspectos que resultan debidamente acreditados mediante la documentación obrante en el expediente internacional; o buscan impugnar circunstancias susceptibles de ser controvertidas, en audiencia, a través de las alegaciones del Estado”. 8.

El Presidente toma nota de dichos desistimientos. 9. En su escrito de contestación el Estado originalmente había ofrecido al señor Juan Manuel Torres Fresneda para rendir peritaje sobre el recurso extraordinario de casación en Colombia y luego solicitó su sustitución por el señor Edgar Saavedra Rojas. Ante el desistimiento del Estado al peritaje sobre el recurso de casación, no resulta necesario pronunciarse sobre la referida solicitud de sustitución. 10.

En el mismo sentido, en virtud del desistimiento del Estado, el Presidente no se pronunciará sobre las objeciones y observaciones de los representantes a los peritajes de Edgar Saavedra Rojas y Justo Pastor Jaimes, ni aquellas sobre los testimonios de Rafael Samudio, José Ignacio Posada Duarte, Ariel Valdés Gil, Edgar Villamizar Espinel, Samuel Buitrago Hurtado, Reynaldo Arciniegas y Gaspar Caballero.

B. Desistimiento tácito de un declarante ofrecido por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos 11. El Presidente constata que, en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron la declaración testimonial de Ramón Jimeno. No obstante, dicho ofrecimiento no fue confirmado por los representantes en su lista definitiva de declarantes.

De conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que las partes confirmen o desistan de las declaraciones ofrecidas en su escrito de solicitudes y argumentos o en su escrito de contestación es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal3. Por tanto, al no confirmar dicha declaración en su lista definitiva, los representantes desistieron de la misma en la debida oportunidad procesal.

En virtud de lo anterior, el Presidente toma nota de dicho desistimiento. C. Objeciones del representantes Estado a las declaraciones ofrecidas por los C.1) Objeciones del Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas 12. El Estado observó que, con excepción de algunos casos, “por cada víctima directa serían escuchadas entre dos y tres personas” e inclusive un número aún mayor de declaraciones en los casos de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Carlos Horado Urán, Gloria Stella Lizarazo y David Suspes Celis.

Al respecto, el Estado solicitó, con base en el criterio de utilidad y principios de economía procesal y celeridad, que se limitara las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas directas “de tal forma que sólo uno de los 3 Cfr., mutatis mutandis, Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 8, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Resolución del Presidente de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerando 5. 6 familiares [de cada una de ellas] se pronuncie […] sobre el ‘perfil’ de la presunta víctima directa con la que guarda relación”. Asimismo, solicitó que “los testimonios a rendir por los demás familiares únicamente se refieran a: i) los hechos que presenciaron como presuntas víctimas del presente caso, ii) a las diligencias en la búsqueda de justicia de las que participaron personalmente, iii) as[í] como a los daños y afectaciones padecidos en su vida privada”. 13.

El Presidente de la Corte constata que fueron propuestas para declarar cuarenta y ocho presuntas víctimas, de las ciento cincuenta y siete presuntas víctimas señaladas por la Comisión en su Informe de Fondo. De aquellas propuestas para declarar, cuatro son presuntas víctimas de detención y tortura sobrevivientes de los hechos conocidos como la toma y retoma del Palacio de Justicia, ocurridos entre el 6 y 7 de noviembre de 1985, mientras que las demás cuarenta y cuatro presuntas víctimas propuestas para declarar son los familiares de las presuntas víctimas desaparecidas, ejecutadas o detenidas y torturadas, de acuerdo al Informe de Fondo de la Comisión. 14.

Esta Presidencia recuerda que es necesario procurar la más amplia presentación de prueba por las partes en todo lo que sea pertinente 4. Como se ha señalado en otros casos corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio5 y, por ende, las partes tienen la potestad de ofrecer la prueba que estimen pertinente y relevante en el marco del procedimiento ante la Corte, por lo cual el número de presuntas víctimas ofrecidas para declarar por los representantes en el presente caso no puede ser interpretado como un acto en detrimento de los principios del contradictorio e igualdad procesal, por lo que no afecta per se la admisibilidad de la prueba ofrecida.

El Presidente estima que, en este caso, las razones de “economía procesal” señaladas no son un motivo suficiente para desestimar dicha prueba6. El número de presuntas víctimas ofrecidas para declarar es grande pero no resulta excesivo en función de la extensión y complejidad de los hechos alegados en el presente caso, así como el número de presuntas víctimas indicadas por la Comisión. 15.

Adicionalmente, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado reiteradamente la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias7. Además, este Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden 4 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2013, Considerando 30, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2013, Considerando 59. 5 Cfr. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 67, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2013, Considerando 47. 6 Cfr. en el mismo sentido, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 13; Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando 12,, y Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 8 de julio de 2013, Considerando 6. 7 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 38; Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 231, párr. 75; Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte, 29 de julio de 2005, Considerando séptimo;

Caso Díaz Peña vs Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, Considerando trigésimo primero; Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte, 25 de enero de 2012, Considerando sexto, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 22 de marzo de 2012, Considerando noveno, y Caso Brewer Carías Vs, Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de agosto de 2013, Considerando 17. 7 ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente deberá adoptar este Tribunal8. 16. Por otro lado, esta Presidencia no estima pertinente limitar los objetos de las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas de forma que sólo uno de ellos pueda referirse al “‘perfil’ de la presunta víctima directa con la que guarda relación”.

Si bien es cierto que, de acuerdo a los objetos propuestos por los representantes, más de un familiar declararía sobre el “perfil” de aquellas personas presuntamente desaparecidas, ejecutadas o detenidas y torturadas, al encontrarse una parte importante de ellas desaparecidas o fallecidas, se hace aún más relevante procurar la más amplia entrega de información que sea pertinente.

Por tanto, el Presidente no considera procedente la solicitud del Estado de limitar los objetos de las declaraciones de las presuntas víctimas propuestas por los representantes, por lo que admite dichas declaraciones. El valor de las mismas será determinado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos segundo y quinto). C.2) Objeciones del Estado a las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes a. Declaración de Ángela María Buitrago 17. El Estado alegó que la declaración testimonial de Ángela María Buitrago “no responde al criterio de utilidad”.

De acuerdo al Estado, “las actividades y diligencias de carácter público relativas a los procesos de investigación a nivel interno, relacionadas con el presente caso, se encuentran acreditadas de manera completa y precisa a través de la vasta prueba documental que actualmente integra el expediente internacional”, por lo cual “el testimonio [de] Ángela María Buitrago, estaría encaminado a evidenciar hechos respecto de los cuales ya se han vertido elementos materiales probatorios suficientes en el acervo”.

En virtud de lo anterior, Colombia solicitó que dicha declaración fuera “desestimada o, en su defecto, se disponga que la misma sea rendida mediante affidávit”. 18. Los representantes ofrecieron la declaración de Ángela María Buitrago Ruíz para declarar “sobre las actividades y diligencias de carácter público relativas a los procesos de investigación a nivel interno sobre los que tuvo conocimiento en función de su actividad profesional”.

De acuerdo a los hechos alegados por la Comisión y los representantes en el presente caso, la señora Buitrago Ruíz estuvo a cargo de la investigación de los hechos del presente caso desde noviembre de 2005 hasta septiembre de 2010 9. Si bien es cierto que en el presente caso existe una extensa prueba documental respecto de las investigaciones adelantadas, la declaración de la señora Buitrago Ruíz, quien presenció y desarrolló personalmente algunas de las diligencias investigativas llevadas a cabo por el Estado y a quien podrían constar algunos de los alegados obstáculos en la investigación de los hechos del presente caso10, resulta de utilidad frente a los alegatos que las partes pretenden probar 8 Cfr. Caso Suárez Peralta vs Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22. 9 Informe de fondo, párrafos 323 a 338 (expediente de fondo, Tomo I, folios 238 a 242), y escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, Tomo II, folios 484 a 514). 10 En particular, se observa que en su escrito de solicitudes y argumentos los representantes indican que “está demostrado que el cuadro de amenazas [para obstaculizar la investigación] es mucho más extenso.

Existen pruebas que sustentan hostigamientos en contra otros testigos como Bernardo Garzón y a operadores de justicia como [el Procurador] Carlos Jiménez Gómez quien tuvo que salir del país y la misma fiscal del caso doctora Ángela 8 ante esta Corte. Por tanto, esta Presidencia considera pertinente admitir la declaración de Ángela María Buitrago Ruíz, la cual será apreciada en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de dicho testimonio se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo segundo). b. Declaraciones de Julia Navarrete y de Ignacio Gómez 19. El Estado alegó que los testimonios de Julia Navarrete y de Ignacio Gómez, propuestos por los representantes, “estarían encaminad[os] a evidenciar hechos respecto de los cuales se han vertido elementos materiales probatorios suficientes en el acervo”, por lo cual “no responden al criterio de utilidad, ni a los principios de econom[ía] procesal y celeridad”.

El Estado señaló que ambos testigos son periodistas y “declararían sobre hechos que fueron previamente informados a la opinión pública”, por lo que “recaerían sobre cuestiones que son de público conocimiento”. En virtud de lo anterior, Colombia solicitó “desestim[ar] la práctica de las pruebas en cuestión”. De manera subsidiaria, el Estado solicitó que “sólo se acoja uno de los dos testimonios”, puesto que “ambos cuentan con idéntico objeto y corresponden a una misma visión desde el aspecto profesional”. 20.

Los representantes ofrecieron a estos testigos para declarar “sobre el contexto, antecedentes y hechos relativos a la toma y la retoma del Palacio de Justicia, así como sobre la búsqueda de justicia de las víctimas y sus familiares, respecto a los que ha[n] tenido conocimiento por su actividad profesional”. Ambos declarantes fueron ofrecidos para declarar sobre el mismo objeto.

No obstante, el Presidente constata que, de acuerdo a la información aportada al expediente y los hechos alegados por la Comisión y los representantes, la señora Julia Navarrete y el señor Ignacio Gómez no son sólo periodistas que declararían sobre hechos de público conocimiento, sino que han actuado como testigos en los procesos iniciados a nivel interno, respecto de distintos aspectos de los hechos del presente caso que presenciaron personalmente11.

De la descripción de los hechos realizada por la Comisión y los representantes se desprende que ambas declaraciones podrían resultar útiles y pertinentes, en atención a los hechos que las partes alegan y pretenden María Buitrago”. Asimismo, los representantes señalan que “el Fiscal General de la Nación despidió indirectamente a la entonces Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Ángela María Buitrago, decisión adoptada días después de haber llamado a tres generales a indagatoria por los hechos del Palacio de Justicia. La decisión estuvo motivada en supuestas razones de morosidad en el cumplimiento de sus funciones”. 11 De acuerdo a la Comisión, “la periodista de Caracol Julia Navarrete y reportera del Noticiero Alerta Bogotá señaló que antes de la toma visitó la cafetería del Palacio de Justicia y observó a los empleados de dicho establecimiento desempeñando sus labores como de costumbre”.

Informe de Fondo (expediente de fondo, Tomo I, folio 54) Por su parte, los representantes señalaron que “el conocimiento previo de la toma fue corroborado con varios testimonios[,] entre ellos, el de la periodista Julia Navarrete quien señala que ‘en ese momento recorda (sic) que el M-19 había denunciado que el día 17 de octubre se iba a tomar el Palacio de Justicia”.

Asimismo, de acuerdo a los representantes la señora Julia Navarrete declaró que “como veinte días antes, el Dr. [Reyes Echandía les] contó a algunos periodistas que habían cogido un plan para tomarse el [P]alacio. A él le daba mucha risa y [se] lo[s] contó informalmente, y por eso a los pocos días en el [P]alacio pusieron detector[es] de armas que duraron como 8 días y luego 3 días antes de la toma del [P]alacio las retiraron”.

Asimismo, los representantes señalaron que la periodista Julia Navarrete afirmó respecto a la actitud de los militares en las instalaciones de la Casa del Florero que: “[e]llos iban mirando a cada una de las personas y de acuerdo a lo que veían en el álbum, si se les parecía a alguien lo mandaban para el segundo piso”. Adicionalmente, los representantes afirmaron en su escrito de solicitudes y argumentos que la periodista declaró en sede judicial a nivel interno que vio salir con vida del Palacio de Justicia a la presunta víctima Carlos Horacio Urán. Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, Tomo III, folios 781, 783, 798, 841, 936 y 982) Por otra parte, los representantes señalaron que “el periodista Ignacio Gómez declaró ante [la] Fiscalía Sexta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que la señora Ana María Bidegain identificó a su esposo, el Magistrado Carlos Horacio Urán en una de las notas periodísticas del programa de televisión Noticias Uno”.

Escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, Tomo III, folio 842). 9 probar. Por otra parte, el Presidente hace notar que aquello que podría constituir un hecho de público conocimiento dentro de Colombia no necesariamente lo es a nivel internacional o en el marco del proceso ante esta Corte. Por tanto, el Presidente desestima las objeciones del Estado y admite las declaraciones de Julia Navarrete e Ignacio Gómez, las cuales serán apreciadas en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo quinto). C.3) Objeciones del Estado a las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 21. Los representantes, conjuntamente con la Comisión, ofrecieron la declaración pericial de Federico Andreu Guzmán “sobre el marco jurídico vigente en la época de los hechos y su implementación, sobre la estructura y funcionamiento de las fuerzas de seguridad en la época, así como sobre la existencia de prácticas de violaciones de derechos humanos. Asimismo, declarará sobre la intervención de la justicia penal militar en la investigación y juzgamiento de delitos que no son de función y/o que podrían constituir violaciones a los derechos humanos, cometidos en el marco de un operativo militar.

La pericia hará un análisis de experiencias comparadas a nivel internacional y hará referencia particular al caso de Colombia”. Adicionalmente, los representantes ofrecieron la declaración de Michael Reed Hurtado para declarar “sobre la falta de idoneidad de la justicia penal militar como foro para examinar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos; sobre las falencias respecto al deber de investigar identificadas en el presente caso; sobre la necesidad de considerar los diversos niveles de responsabilidad en la[s] investigaciones de delitos cometidos en el marco de patrones de violaciones a derechos humanos, bajo la existencia de aparatos de poder organizados, y respecto de crímenes de Estado[,] así como sobre las iniciativas legislativas o de otro tipo en Colombia que podrían perpetuar la impunidad en el presente caso.

Finalmente declarará sobre los requisitos que debe cumplir el Estado en cuanto al deber de investigar y sancionar a todos los responsables en el presente caso”. 22. Además, los representantes ofrecieron la declaración pericial de Mario Madrid Malo, para declarar “sobre el marco jurídico que regía en Colombia en la época de los hechos y su implementación, que es determinante considerar para que la Corte pueda llegar a conclusiones respecto a la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso.

De igual modo, prestará peritaje sobre la legislación […] actual vigente y su implementación sobre la concesión de beneficios penitenciarios y otras medidas que puedan afectar la imposición de sanciones efectivas, así como las medidas de reparación relacionadas”. Finalmente, ofrecieron conjuntamente con la Comisión el peritaje de Carlos Castresana, para declarar “sobre los estándares internacionales que determinan las obligaciones estatales en el marco de operaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad (fuerzas armadas y policía) que tienen lugar en un contexto de conflicto armado interno. De manera transversal, dicha pericia analizará la confluencia y complementariedad del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Asimismo, declarará sobre los requisitos del deber de investigar crímenes de Estado complejos como los del presente caso”. 23. El Estado objetó ciertos aspectos o alcances de los objetos propuestos por los representantes para las declaraciones periciales de Federico Andreu Guzmán, Michael Reed Hurtado, Mario Madrid Malo y Carlos Castresana, por considerar que carecían de pertinencia en relación con el presente caso.

Respecto de Federico Andreu Guzmán y de Mario Madrid Malo, Colombia objetó que sus peritajes abarquen un análisis sobre “el marco jurídico vigente en la época de los hechos y su implementación”, puesto que “la Comisión 10 Interamericana, […] no incluyó dicha cuestión en el marco fáctico del caso” y “la litis planteada no involucra un control de convencionalidad sobre las diferentes disposiciones que integraban o integran el orden interno”.

Por las mismas razones, el Estado objetó que el peritaje de Mario Madrid Malo se refiera a “la legislación actual y vigente y su implementación sobre la concesión de beneficios penitenciarios y otras medidas que puedan afectar la imposición de sanciones efectivas”. De manera subsidiaria, Colombia solicitó que se limiten los objetos de los peritajes de Federico Andreu Guzmán y de Mario Madrid Malo de forma tal que sólo uno de ellos aborde lo relativo al marco jurídico vigente en la época de los hechos.

Adicionalmente, el Estado objetó que los peritajes de Federico Andreu Guzmán y de Michael Reed Hurtado abarquen la falta de idoneidad de la justicia penal militar para examinar violaciones a derechos humanos, por considerar que “no es un elemento técnico indispensable para reforzar el convencimiento de los jueces en el presente caso”, debido a que “ese punto ya ha sido estudiado en múltiples ocasiones por la Corte y en la actualidad existe jurisprudencia decantada sobre el tema”.

De manera subsidiaria, el Estado solicitó que se limiten los objetos de los peritajes de Federico Andreu Guzmán y de Michael Reed Hurtado de forma tal que sólo uno de ellos aborde lo atinente a la alegada falta de idoneidad de la jurisdicción penal militar. 24. Adicionalmente, el Estado objetó que el peritaje de Michael Reed Hurtado abarque un análisis sobre “la necesidad de considerar los diversos niveles de responsabilidad en la investigación de delitos cometidos en el marco de patrones de violaciones de derechos humanos, bajo la existencia de aparatos organizados”, en virtud de que constituyen cuestiones relativas a “la identificación de estructuras correspondientes a la dogmática penal, encaminadas al establecimiento de responsabilidades individuales”.

Por otra parte, el Estado objetó que el peritaje de Michael Reed Hurtado incluya un análisis sobre “las iniciativas legislativas o de otro tipo en Colombia, que podrían perpetuar la impunidad en Colombia”, puesto que “la Comisión Interamericana, […] no incluyó como elemento del caso esa cuestión”, además de que “se trata de disposiciones normativas que aún no cobran vigencia” y que no hacen parte del debate procesal.

Por último, el Estado objetó que el peritaje de Carlos Castresana abarque “los estándares internacionales que determinan las obligaciones estatales en el marco de operaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad (fuerzas armadas y policía) que tienen lugar en el marco de un conflicto armado interno”, por considerar que “la prueba en cuestión no constituye un elemento técnico indispensable para reforzar el convencimiento de los jueces en el presente caso”, ya que “dicha cuestión ya ha sido abordada por la Corte y existe jurisprudencia sobre el tema en la que se han establecido estándares puntuales”.

Además, el Estado solicitó que se limiten los objetos de los peritajes de Carlos Castresana y de Michael Reed Hurtado de forma tal que sólo uno de ellos se refiera “a las obligaciones que en materia de investigación corresponde[n] al Estado”. 25. El Presidente observa que los peritos Federico Andreu Guzmán y Carlos Castresana fueron ofrecidos conjuntamente por los representantes y por la Comisión. En virtud de ello en el presente acápite, esta Presidencia resolverá las objeciones del Estado referentes a los objetos de dichos peritajes para posteriormente pronunciarse sobre la admisibilidad de éstos como declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión Interamericana (infra Considerandos 60 a 65). 26.

El Presidente nota que, en primer lugar, el Estado objetó que los peritos propuestos por los representantes declararan sobre el marco jurídico vigente en la época de los hechos, así como la legislación actual o las iniciativas legislativas en trámite, por considerar que ello no forma parte del marco fáctico del caso establecido por la Comisión en su Informe de Fondo.

En segundo lugar, el Estado objetó que los peritos declararan sobre la “falta de idoneidad de la justicia penal militar” para examinar violaciones a derechos humanos, las 11 obligaciones del Estado en materia de investigación y los estándares internacionales respecto de operaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad, por considerar que no resulta indispensable para el presente caso y que existe “jurisprudencia decantada” de este Tribunal al respecto.

En tercer lugar, el Estado objetó que el peritaje de Michael Reed abarque temas relativos a los distintos niveles de responsabilidad penal, por considerar que ello es un tema que escapa a la competencia de esta Corte. De manera subsidiaria a estas observaciones, el Estado solicitó que respecto de aquellos temas para los cuales se propuso más de un perito, se limitaran los objetos respectivos de forma tal que sólo uno de ellos declarara sobre dichos temas. 27.

En cuanto a la objeción del Estado sobre las declaraciones que supuestamente no forman parte del marco fáctico establecido por la Comisión en su Informe de Fondo, esta Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 12.

Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso. El Presidente considera que las observaciones del Estado, según las cuales el marco jurídico vigente actualmente y en la época de los hechos no son temas que forman parte de este caso, son cuestiones que no corresponde a esta Presidencia determinar en la presente etapa procesal, en tanto no resultan prima facie fuera del marco fáctico y objeto del presente caso.

Dichas objeciones constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, Colombia tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su contenido. 28.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al objeto del presente caso y considerando, prima facie, el marco fáctico del mismo13, la inclusión de un análisis de “las iniciativas legislativas o de otro tipo en Colombia, que podrían perpetuar la impunidad en Colombia”, en particular en el peritaje de Michael Reed Hurtado, no guarda vinculación directa con el caso.

Por consiguiente, esta Presidencia no considera pertinente admitir dichos aspectos del referido peritaje y, en consecuencia, delimitará, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el objeto de dicho peritaje e indicará, en la parte resolutiva de la presente Resolución, los puntos específicos a los que deberá circunscribirse (infra punto resolutivo quinto). 29.

Por otra parte, el Estado objetó la inclusión de ciertos temas en algunos peritajes por considerar que no resultan indispensables en virtud de la “jurisprudencia decantada” de esta Corte al respecto. El Presidente constata que “la idoneidad de la jurisdicción penal militar” en el examen de violaciones de derechos humanos constituye un tema sobre el cual 12 Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia.

Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando décimo cuarto, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 25 de enero de 2012, Considerando vigésimo quinto. 13 La Comisión señaló en el sometimiento del caso ante la Corte que el mismo se refiere, inter alia, a la supuesta desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Hector Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres e Irma Franco Pineda durante la toma y retoma del Palacio de Justicia, en la ciudad de Bogotá, llevada a cabo los días 6 y 7 de noviembre de 1985, así como a la presunta desaparición y posterior ejecución del Magistrado Carlos Horacio Urán Rojas, y la presunta detención y tortura de Yolanda Ernestina Santodomingo, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis.

Además, el caso se relaciona con la supuesta falta de esclarecimiento judicial de los hechos y la sanción de la totalidad de los responsables. 12 esta Corte tiene vasta y reiterada jurisprudencia14. No obstante, ello constituye un tema controvertido por el Estado, el cual alegó en su escrito de contestación que “carece de cualquier fundamento” que la jurisdicción penal militar “no ofrece ninguna garantía de imparcialidad e independencia”.

Por tanto, teniendo en cuenta el principio del contradictorio y en aras de permitir a los representantes ejercer su defensa frente a los alegatos del Estado, el Presidente admite el peritaje de Federico Andreu Guzmán para abordar el tema relativo a la “idoneidad de la jurisdicción penal militar” para el examen de violaciones de derechos humanos. En la parte resolutiva de esta Resolución, se delimita, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el objeto del peritaje de Michael Reed Hurtado en este sentido y se indican los asuntos específicos a los que deberá circunscribirse (infra punto resolutivo quinto). 30.

Por otra parte, el Presidente constata que los estándares internacionales respecto de operaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad, son temas particularmente relevantes en el presente caso, de acuerdo a los alegatos de las partes y de la Comisión. El perito Castresana, quien ha sido propuesto para rendir el peritaje que aborda este tema, posee conocimientos jurídicos especializados sobre los estándares internacionales al respecto, por lo cual podrá ilustrar al Tribunal sobre la aplicación de dichos estándares al examen de los hechos concretos del presente caso.

Por tanto, el Presidente considera que dicho peritaje podría proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente, así como contribuir a fortalecer las capacidades de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en dicha materia15. En consecuencia, el Presidente toma nota de las observaciones realizadas por el Estado, pero ante la necesidad de procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente16 y la particular utilidad del peritaje indicado en el análisis de los hechos del presente caso, no estima procedente la objeción del Estado en este sentido. 31.

Asimismo, el Presidente considera que similares consideraciones aplican a las objeciones del Estado sobre la inclusión de “temas relativos a los distintos niveles de responsabilidad penal”. Como lo ha hecho en numerosos casos, se reitera que no le corresponde a este Tribunal la determinación de responsabilidad penal individual. No se considera procedente la objeción del Estado respecto a este tema del peritaje del señor Reed Hurtado, pero el Presidente estima pertinente delimitar el objeto del referido peritaje de forma tal que se haga referencia específica a la aplicación de los referidos estándares en el caso concreto.

Por ello, este aspecto del peritaje del señor Michael Reed no está dirigido al establecimiento de responsabilidad penales sino a la aplicación en el caso concreto de los estándares internacionales en esta materia y las obligaciones internacionales del Estado que surgen de ello, así como su aplicación en los procesos penales e investigaciones que se han abierto a nivel interno para el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables. 14 Ver, por ejemplo, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 116, 117, 125 y 126; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párrs. 51, 52 y 53; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 66; Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 272 y 273, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 158. 15 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando décimo segundo. 16 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de junio de 2013, Considerando trigésimo, y Caso Norín Catrimán y otros (Lonkos, Dirigentes y Activistas del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2013, Considerando cuadragésimo segundo. 13 32.

Por último, respecto a los alegatos del Estado, según los cuales por razones de “economía procesal” se deben limitar las declaraciones periciales con objetos similares, el Presidente reitera que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio (supra Considerando 14). La relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma, hace parte de su respectiva estrategia de litigio17.

En este caso, el Estado también ha tenido oportunidad de ofrecer la prueba que ha estimado pertinente que este Tribunal reciba. Las razones de “economía procesal” señaladas no son una razón suficiente para desestimar los mismos18, por lo cual no considera procedente la solicitud del Estado para que se limiten los objetos de los peritajes ofrecidos por los representantes. 33.

En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente admite las declaraciones periciales de Michael Reed Hurtado y Mario Madrid Malo, las cuales serán apreciadas en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos peritajes se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo quinto). 34.

Asimismo, el Presidente admite las declaraciones de Federico Andreu Guzmán y Carlos Castresana, en su carácter de peritajes ofrecidos por los representantes. La admisión de dichas declaraciones, en calidad de prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana se determina más adelante (infra Considerandos 60 a 65). D. Objeciones de los representantes a las declaraciones ofrecidas por el Estado D.1) Objeciones relativas a la idoneidad 35.

El Estado ofreció la declaración pericial de Carlos Delgado Romero “sobre los audios que registran supuestas conversaciones de miembros del Ejército Nacional, durante la operación de recuperación del Palacio de Justicia”. De acuerdo al Estado, “[l]a experticia tiene el propósito de establecer cuál es la calidad de tales audios y determinar si es posible identificar a quiénes corresponden las voces registradas en los mismos, de cara a la realización del respectivo cotejo.

Del mismo modo, establecerá si las grabaciones fueron editadas o alteradas”. 36. Los representantes observaron que Carlos Delgado Romero, perito ofrecido por el Estado, “carec[e] de la formación técnica y experiencia necesaria para rendir [el] dictame[n]” para el cual fue propuesto por el Estado. En particular, alegaron que “el perito propuesto no acreditó su experiencia en el reconocimiento de voces, ni en el manejo de comunicaciones radiales militares, sobre su experiencia, en la hoja de vida aportada por el Estado se acreditan conocimientos como ingeniero audiovisual pero no existe evidencia de su experiencia en el manejo de comunicaciones radiales de integrantes de la fuerza pública, ni tampoco sus conocimientos técnicos al respecto”.

Por otro lado, alegaron que los 17 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando sexto. 18 Cfr. en el mismo sentido, Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando decimotercero, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, Considerando decimosegundo, y Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 8 de julio de 2013, Considerando 6. 14 aspectos que se pretenden aclarar con su peritaje “ya fueron esclarecidos en los procesos penales internos por personal de altas calidades técnicas y experiencia nacional e internacional de la Policía Nacional, valoración técnica con la que cuenta la Corte Interamericana, en tanto la misma ha sido aportada por los [r]epresentantes en el marco del proceso penal”.

Asimismo, señalaron que “el cotejo de voces y la correspondencia de las mismas con funcionarios de la fuerza pública, son aspectos que se relacionan con la responsabilidad penal de los acusados a nivel interno y no con la responsabilidad internacional del Estado”. 37. En lo que se refiere a la idoneidad de Carlos Delgado Romero para rendir su dictamen, el Presidente nota que a partir de la hoja de vida aportada por el Estado se constata que el señor Delgado Romero es ingeniero de sonido y actualmente se desempeña como “Jefe del Laboratorio de Acústica Forense de la Comisaría General de Policía Científica de Madrid - España desde el año 1990”.

Con base en lo anterior, esta Presidencia considera que el perito cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre el objeto para el cual fue propuesto, el cual podría ser de utilidad para el caso19. Por tanto, como ha hecho en otros casos20, el Presidente toma nota de las consideraciones expresadas por los representantes, pero considera pertinente posibilitar la más amplia producción de prueba y, por ende, admite este peritaje en los términos propuestos por el Estado.

El valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del mismo se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo quinto). D.2) Objeciones relativas a la pertinencia 38.

El Estado propuso el testimonio de Jaime Castro Castro para declarar sobre “la actuación del Presidente de la República y del gabinete de Ministros durante el asalto y recuperación del Palacio de Justicia”. Asimismo, ofreció las declaraciones testimoniales de las señoras Nubia Stella Torres y María Nelfi Díaz sobre “su[s] vivencia[s] como rehen[es] en el asalto del Palacio de Justicia y su rescate”. 39.

Los representantes objetaron la recepción de los testimonios de Jaime Castro Castro, Nubia Stella Torres y María Nelfi Díaz por considerar que no son pertinentes en la medida en que no guardan relación directa con el escrito de sometimiento del caso ante la Corte y exceden el objeto del litigio del caso. 40. En particular, los representantes objetaron el testimonio de Jaime Castro Castro por considerar que el objeto de su declaración “no guarda relación con el marco fáctico del caso debido a que los hechos que fueron señalados en el escrito de sometimiento del caso ante la Corte […] se refieren a la tortura, desaparición y ejecución extrajudicial de las [presuntas] víctimas de este caso”.

Adicionalmente, los representantes objetaron las declaraciones de Nubia Stella Torres y María Nelfi Díaz, debido a que los hechos del presente caso no las incluyen como presuntas víctimas, por lo cual las narraciones acerca de sus “vivencia[s] al interior del Palacio de Justicia] durante el asalto [y su] recuperación […] no es relevante […] y su testimonio no está encaminado a esclarecer los hechos […] del presente caso”. 19 Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 8 de julio de 2013, Considerando 24. 20 Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 06 de septiembre de 2013, Considerando 38 15 41. El Presidente considera que en el presente momento procesal no corresponde tomar una decisión sobre la relevancia de testimonios que, en principio, se relacionan con los hechos del presente caso. Por ello, reitera que ordenará recibir la prueba que en principio podría ser pertinente, en atención a lo que las partes alegan y pretenden probar, sin que ello implique un prejuzgamiento en cuanto al presente caso, en el entendido de que dichas declaraciones serán valoradas por el Tribunal en su oportunidad y según el acervo probatorio existente, así como de acuerdo a las reglas de la sana crítica21. 42.

En primer lugar, el Presidente constata que las declaraciones de Nubia Stella Torres y María Nelfi Díaz no fueron ofrecidas en calidad de presuntas víctimas, sino como testigos con lo cual sus declaraciones podrán referirse a aquellos hechos o circunstancias que les constan22. Por tanto, el Presidente considera que el hecho que no sean presuntas víctimas de este caso no impide que declaren sobre los hechos que, en calidad de testigos, presuntamente les constan respecto del marco fáctico del presente caso (supra Considerando 27). 43.

En segundo lugar, el Presidente recuerda que corresponde al Tribunal en su conjunto determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, en el momento procesal oportuno (supra Considerando 27). En este sentido, las observaciones de los representantes sobre las declaraciones de Jaime Castro Castro, Nubia Stella Torres y María Nelfi Díaz no son cuestiones que corresponde a esta Presidencia determinar en este momento procesal, en la medida en que no son temas que prima facie se encuentren fuera del marco fáctico y objeto del presente caso.

Las observaciones de los representantes constituyen alegatos sobre cuestiones que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, los representantes tendrán la oportunidad de presentar las observaciones que estimen necesarias sobre su contenido. 44.

En razón de lo expuesto, el Presidente considera pertinente recibir las declaraciones testimoniales de Jaime Castro Castro y Nubia Stella Torres, las cuales serán apreciadas en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dichos testimonios se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos segundo y quinto). 45.

Los representantes hicieron observaciones adicionales respecto de la declaración de la señora María Nelfi Díaz, por lo cual la admisibilidad de su declaración se determina a continuación (infra Considerandos 46 y 48). D.3) Objeciones relativas a la veracidad de los testimonios 46. Por otra parte, los representantes realizaron observaciones adicionales respecto de la “veracidad” del testimonio de María Nelfi Díaz (supra Considerando 39).

En particular, los representantes señalaron que “la veracidad de[l] testimonio [de María Nelfi Díaz] es 21 Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, párr. 22 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de 2008, considerando 18;

Caso González y Otras Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de marzo de 2009, párr. 45; Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de noviembre de 2011, Considerando decimotercero; Caso J. Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte de 16 de abril de 2013, considerando vigésimo. 16 cuestionada debido a que en la sentencia de primera instancia en contra del coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó ‘compulsar copias a efectos de que se investigue ( ) a la señora María Nelfi Díaz, por presunto falso testimonio en su declaración ofrecida en desarrollo de la audiencia pública realizada en la etapa de juzgamiento del militar [porque …] su versión, al ser analizada en conjunto con la declaración de su hijo […] torna aún más inverosímil”. 47.

Al respecto, el Presidente constata que en la sentencia de primera instancia, emitida contra el señor Luis Alfonso Plazas Vega por algunos de los hechos del presente caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró que “la declaración de María Nelf[i] Díaz no reviste credibilidad toda vez que es contradictoria e imprecisa”, además de que “su versión, al ser analizada en conjunto con la declaración de su hijo, Julio Cesar Valencia Díaz, torna aún más inverosímil su relato y por esa razón el Despacho compulsará copias para que se investigue el presunto delito de falso testimonio en el que pudo incurrir”23.

En derivación de ello, dicho juzgado ordenó “[c]ompulsar copias a efectos de que se investigue a “la señora María Nelfi Díaz, por presunto falso testimonio”24. No obstante, el Presidente constata que se trata de una valoración de un tribunal de primera instancia con respecto a las declaraciones de una testigo, lo cual no representa una decisión judicial definitiva sobre la veracidad o falsedad de su testimonio, ni respecto de la investigación que pudiera haberse llevado a cabo a partir del mismo.

Por el contrario, esta Presidencia observa que en la sentencia de segunda instancia dictada en el mismo proceso seguido contra el señor Luis Alfonso Plazas Vega, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que “no resulta acertado […] descalificar tajantemente lo afirmado por esta persona y su hijo, pues no se sopesan sino meras circunstancias contingentes sobre las prendas” 25. 48.

Por tanto, el Presidente estima que no corresponde acoger las objeciones de los representantes con respecto a la presunta falta de veracidad del testimonio de la señora María Nelfi Díaz y, en consecuencia, considera pertinente recibir su declaración. Dicho testimonio será apreciado en la debida oportunidad, teniendo en cuenta las observaciones de los representantes, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de dicho testimonio se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo segundo). 49. Sin perjuicio de lo anterior, esta Presidencia solicita a las partes que, de ser el caso que se hubiera continuado la investigación por falso testimonio de la señora María Nelfi Díaz, mantengan informada a la Corte sobre las conclusiones o las determinaciones que pudieran ser relevantes para la valoración de dicho testimonio ante este Tribunal.

E. Recusaciones efectuadas por el Estado y los representantes a peritos ofrecidos por la contraparte E.1) Recusación del Estado en contra de Carlos Bacigalupo Salinas 23 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proceso 03-2008-025-02-1031-3, seguido en contra de Luis Alfonso Plazas Vega, sentencia de 9 de junio de 2010, pág. 181 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 362, folio 24000). 24 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proceso 03-2008-025-02-1031-3, seguido en contra de Luis Alfonso Plazas Vega, sentencia de 9 de junio de 2010, págs. 298 y 300 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 362, folios 24117 y 24119). 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, proceso 2008-00025, seguido en contra de Luis Alfonso Plazas Vega, 30 de enero de 2012, pág. 342 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 361, folio 23190). 17 50.

Los representantes ofrecieron el peritaje de Carlos Bacigalupo Salinas, quien “declarar[ía] sobre todos los aspectos relacionados con la antropología forense relativos al presente caso, los cuales incluir[ía]n aspectos relativos al tratamiento de la escena del crimen y tratamiento de cuerpos de personas fallecidas en los hechos del Palacio de Justicia, los aspectos relativos a las evidencias forenses relacionadas con el Magistrado Carlos Horacio Urán, y las medidas de reparación generales y específicas relacionadas con su ámbito de experticia necesarias en el presente caso”.

El Estado interpuso una recusación en contra de dicho perito, con fundamento en el artículo 48.1.f) del Reglamento de la Corte, debido a que éste “intervino con anterioridad en relación con la causa que hoy ocupa la atención del […] Tribunal” puesto que “conoció de los hechos y contribuyó desde su especialidad como antropólogo en las labores realizadas por la Comisión de la Verdad”. 51.

De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Bacigalupo Salinas la recusación planteada por el Estado. En sus observaciones, el señor Bacigalupo Salinas señaló que efectivamente participó en calidad de consultor internacional como experto antropólogo forense para la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. No obstante, alegó que dicha Comisión “no tuvo carácter jurisdiccional”, y que el apoyo brindado “fue de carácter técnico científico, y no de ‘intervención’, tanto por la inexistencia de una causa, como por la naturaleza del trabajo que desarroll[ó]”, por lo que su labor “no constituyó un peritaje jurídico en causa alguna, de allí que […] afirm[ó] que nunca [s]e h[a] desempeñado como perito forense en un proceso judicial interno, ni internacional referido a los hechos del Palacio de Justicia”. 52.

El Presidente recuerda que el artículo 48.1.f) del Reglamento prevé como causal de recusación de personas propuestas como peritos el “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. En este sentido, la Corte ha establecido que es pertinente evitar que se desempeñen como peritos aquellas personas cuya intervención anterior hubiera sido “en una capacidad jurídicamente relevante” en la defensa de los derechos de una persona26.

En el presente caso, se observa que, según la información aportada, el señor Bacigalupo Salinas participó como experto forense para la Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. La intervención del señor Bacigalupo Salinas como perito experto en esta materia en el marco de la Comisión de la Verdad constituye una participación suficientemente relevante a efectos de la causal de recusación dispuesta en el artículo 48.1.f).

Por tanto, es procedente la causal de recusación invocada en contra del señor Bacigalupo Salinas. 53. No obstante, esta Presidencia estima pertinente recibir su declaración a título informativo, dado el conocimiento que tiene sobre los hechos del presente caso, así como su experticia en cuanto al objeto para el cual fue propuesto. El valor de dicha declaración será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

El objeto y la modalidad de la misma se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo segundo). E.2) Recusación de los representantes en contra de Máximo Alberto Duque Piedrahíta 54. 26 El Estado ofreció el peritaje de Máximo Duque Piedrahíta, “con el propósito de Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flórez vs Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 23 de agosto de 2010, Considerando 10, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2013, Considerando 43. 18 contribuir a resolver las múltiples dudas sobre las condiciones de permanencia, manejo, recolección, inhumación y exhumación de los cadáveres provenientes del Palacio de Justicia, as[í] como las dificultades para la identificación y conservación de los restos humanos provenientes de dicho lugar”27.

Los representantes interpusieron una recusación contra dicho perito, con fundamento en el artículo 48.1 incisos c) y f) del Reglamento de la Corte, debido a que “fue Director del Instituto de Medicina Legal durante varios años[, y] en particular durante los años 1998 y 2001 fue el coordinador del Grupo de Atención al Usuario Judicial del mismo grupo”.

Los representantes señalaron que durante este período “este Instituto se encargó de implementar la orden impartida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en relación con la práctica de las exhumaciones de la fosa común del cementerio […] entre los cuales se encontraban algunos restos que provenían de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia” donde “él como coordinador del grupo de Atención al Usuario Judicial seguramente estaba al tanto del caso, situación que afecta[ría] su imparcialidad por el conocimiento previo del caso y la existencia de una relación de […] subordinación con el Estado colombiano en la época en la que se realizaron las exhumaciones que son objeto de su experticia”. 55.

De conformidad con el artículo 48.3 del Reglamento de la Corte se trasladó al señor Duque Piedrahíta la recusación planteada por los representantes. En sus observaciones, el señor Duque Piedrahíta indicó que “entre 1998 y 2001 trabaj[ó] como perito forense asignado al Grupo de Patología Forense de la Regional Bogotá[, cuyas] funciones […] no tuvieron relación alguna con el proceso de exhumación que se hizo de una fosa presuntamente relacionada con casos del Palacio de Justicia, dado que las tareas de exhumación no se encargaron al Grupo de Patología de la Regional Bogotá, [ni] al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.

Además, señaló que sus tareas “eran exclusivamente técnicas (practicar autopsias) y una de las labores habituales e[ra] la redacción de ampliaciones o informes periciales en materia de patología forense, para [lo que] el Grupo de Patología [contaba con una oficina] denomin[ada] grupo de atención al usuario judicial y no tenía otra función diferente a la de estudiar las peticiones de las ampliaciones y conceptos, y emitir los informes periciales”.

Alegó que dicha oficina “no tuvo participación alguna en el proceso de exhumación de la fosa presuntamente relacionada con casos del Palacio de Justicia”. Finalmente, indicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal “era una entidad independiente, no perteneciente al Poder Ejecutivo[,] y no tuv[o] ningún tipo de subordinación con dicha rama del poder público”. 56.

El Presidente constata que los representantes plantearon dos causales de recusación respecto del referido perito: el artículo 48.1.c), por sus posibles vínculos de subordinación con el Estado, y el artículo 48.1.f), por posiblemente haber intervenido en los procesos de exhumación llevados a cabo a nivel interno en el presente caso. 57. De conformidad con el artículo 48.1.c)28 del Reglamento, para que la recusación de un perito sea procedente en virtud de dicha disposición deben concurrir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, 27 El Presidente nota que en su escrito de contestación el Estado había formulado una seria de preguntas a responder por el referido perito dentro de su objeto.

No obstante, en su lista definitiva de declarantes Colombia acotó el objeto propuesto para dicho peritaje, de forma de excluir la propuesta de preguntas específicas. Ante la ausencia de objeción de los representantes, el Presidente no tomará en cuenta las referidas preguntas dentro del objeto a determinar para la declaración del referido perito. 28 Esta norma estipula como causal de recusación “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 19 adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 29.

A partir de la hoja de vida del señor Duque Piedrahíta y de sus propias manifestaciones, el Presidente constata que el señor Duque Piedrahíta tuvo una relación de subordinación funcional con el Estado entre 1995 y 2007, cuando trabajó para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aún cuando en la actualidad no ocupa cargo público alguno. Si bien se cumple con el primer requisito de la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.c), el Presidente recuerda que el ejercicio de una función pública no constituye automáticamente una causal de impedimento30.

Adicionalmente, el Presidente toma nota de lo afirmado por el señor Duque Piedrahíta, en el sentido de que no participó en las exhumaciones realizadas a nivel interno en relación con el presente caso. La Presidencia considera que la sola existencia de un vínculo de subordinación funcional en el pasado no es, por si sola, suficiente para considerar que la objetividad e imparcialidad del referido perito se ve afectada. 58.

Adicionalmente, en cuanto a la causal prevista en el artículo 48.1.f)31 del Reglamento, el Presidente constata que el señor Duque Piedrahíta se desempeñaba como coordinador del grupo de atención al usuario judicial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, durante épocas relevantes a efectos de las exhumaciones relacionadas al presente caso.

No obstante, la Presidencia resalta que, de acuerdo al referido perito, él no participó en las exhumaciones realizadas en relación con el presente caso. Asimismo, el Presidente reitera que esta causal de recusación requiere, además, para ser procedente, que la persona propuesta como perito hubiera intervenido “en una capacidad jurídicamente relevante” en la defensa de los derechos de una persona (supra Considerando 52). 59.

En consecuencia, no se desprende de las labores realizadas por el señor Duque Piedrahíta en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que hubiese intervenido en algún sentido en la causa planteada, ya fuera a nivel interno o en el trámite del caso ante el Sistema Interamericano, y menos en una capacidad jurídicamente relevante. Por tanto, la Presidencia considera que no es procedente la recusación interpuesta por los representantes contra el señor Máximo Duque Piedrahíta y, en consecuencia, admite dicha declaración pericial.

El valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad del mismo se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo segundo). F. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 60.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, 29 Cfr. Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 2 de noviembre de 2011, Considerando 23, y Caso Tide Méndez Vs. República Dominicana.

Resolución del Presidente de la Corte de 6 de septiembre de 2013, Considerando 20. 30 Caso Tide Méndez Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de septiembre de 2013, Considerando 20. 31 La referida norma estable como causal de recusación “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 20 cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 32.

El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 33. 61.

En el presente caso, la Comisión ofreció dos peritos señalando que el “caso incorpora cuestiones de orden público interamericano”. La Comisión alegó que el presente caso “permitirá a la Corte desarrollar su jurisprudencia sobre diversos aspectos en el contexto de un conflicto armado interno utilizando el derecho internacional humanitario como fuente de interpretación de las normas relevantes de la Convención Americana”.

Además, de acuerdo a la Comisión, “la Corte podrá consolidar su jurisprudencia sobre el deber de investigar y procesar violaciones de derechos humanos, bajo los estándares especiales que deben tomarse en cuenta en casos como el presente, incluyendo la responsabilidad de mandos superiores[, así como] precisar la jurisprudencia sobre la incompetencia del fuero militar en investigaciones sobre violaciones de derechos humanos”. 62.

Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión ofreció el dictamen pericial de Carlos Castresana para declarar sobre “los estándares internacionales que determinan las obligaciones estatales en el marco de operaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad (fuerzas armadas y policía) que tienen lugar en un contexto de conflicto armado interno. De manera transversal, dicha pericia analizará la confluencia y complementariedad del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”.

Asimismo, la Comisión ofreció el peritaje de Federico Andreu Guzmán sobre “la intervención de la justicia militar en la investigación y juzgamiento de delitos que no son de función y/o que podrían constituir violaciones a los derechos humanos, cometidos en el marco de un operativo militar”. Además, señaló que “[l]a pericia hará un análisis de experiencias comparadas a nivel internacional y hará referencia particular al caso de Colombia”.

Ambos peritajes fueron ofrecidos, de manera conjunta, con los representantes (supra Considerandos 21, 22 y 25). 63. El Estado alegó que “la argumentación de la Comisión Interamericana, […] se limitó a: i) la enunciación de los temas que según su apreciación podrá abordar la Corte durante el tramite jurisdiccional que se surte en el presente caso: ii) su apreciación, no sustentada, sobre la supuesta utilidad de la práctica de una prueba pericial sobre los mismos y iii) la posibilidad de que a partir de ello el Tribunal precise o desarrolle su jurisprudencia”.

De acuerdo al Estado, ello “no constituye una motivación razonada y suficiente. La Comisión únicamente manifestó que en su opinión los asuntos a tratar afectan el orden público interamericano de los derechos humanos, pero en ningún momento señaló las razones que sustentan tal afirmación”. El Estado alegó que “la carga argumentativa de la Comisión debía consistir en la clara manifestación de las razones por las cuales las cuestiones a tratar podían ‘tener un impacto sobre fenómenos que ocurren en otros Estados Parte de la Convención’”, y que la Comisión en el presente caso “se abstuvo de fundamentar y precisar la ocurrencia de tal situación”.

Además, el Estado señaló que la designación de peritos por parte de la Comisión en el presente caso no tiene carácter excepcional, puesto que “[l]a 32 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo cuarto. 33 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando décimo primero. 21 Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la ‘intervención de la justicia penal [militar] en la investigación y juzgamiento de delitos que no son de función y/o que podrían constituir violaciones a los derechos humanos’”. 64.

Respecto del peritaje del señor Carlos Castresana, el Presidente estima que dicha declaración puede contribuir a fortalecer las capacidades de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de los estándares internacionales sobre las obligaciones estatales en el marco de operaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad en un contexto de conflicto armado interno, así como la complementariedad del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Esto trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede tener impacto sobre fenómenos y hechos ocurridos en otros Estados Parte de la Convención. En virtud de lo anterior, el Presidente estima procedente admitir la declaración pericial del señor Carlos Castresana, propuesto por la Comisión y los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo quinto).

El valor de tal dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 65. En relación con el señor Federico Andreu Guzmán, el Presidente toma nota de lo señalado por la Comisión en cuanto a la alegada relación de dicho peritaje con el orden público interamericano y reitera lo señalado más arriba en el sentido que “la idoneidad de la jurisdicción penal militar” en el examen de violaciones de derechos humanos constituye un tema sobre el cual esta Corte tiene vasta y reiterada jurisprudencia (supra Considerando 29).

Por tanto, si bien, en abstracto, este tema tiene que ver con el orden público interamericano, al haber sido tratado de forma clara en reiterada y constante jurisprudencia de la Corte y teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que exige el Reglamento del Tribunal para admitir peritajes ofrecidos por la Comisión, no se considera indispensable, en esta oportunidad, admitir el peritaje de Federico Andreu Guzmán, como prueba ofrecida por la Comisión. Esta consideración no afecta la admisión del peritaje de Federico Andreu Guzmán como declaración ofrecida por los representantes, quienes no están normados por las mismas pautas probatorias que la Comisión (supra Considerandos 29 y 34).

G. Solicitud de la Comisión para formular preguntas a un perito ofrecido por los representantes 66. En sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a un perito ofrecido por los representantes de las [presuntas] víctimas, cuya declaración se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los dos peritajes ofrecidos por la Comisión Interamericana”.

Al respecto, indicó que el peritaje de Michael Reed Hurtado “guarda relación con los dos peritajes ofrecidos por la Comisión[; e]específicamente, el peritaje ofrecido por los representantes incorpora dentro de su objeto al menos dos de los temas relevantes para el análisis de las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial en el presente caso que se encuentran presentes en los peritajes ofrecidos por la Comisión, a saber, la falta de idoneidad de la justicia penal militar y el alcance de la obligación de investigar incorporando las diferentes responsabilidades que pueden derivarse en el marco [de] operaciones de fuerzas de seguridad”. 67.

Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las 22 demás partes34. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos presentados por las partes, al estipular que “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 35. 68.

El Presidente constata que la Comisión alegó que el peritaje de Michael Reed Hurtado vincula dos de los “temas relevantes” que se encuentran presentes en los peritajes de Federico Andreu Guzmán y Carlos Castresana ofrecidos por dicho órgano, a saber: i) la falta de idoneidad de la justicia penal militar, y ii) el alcance de la obligación de investigar incorporando las diferentes responsabilidades que pueden derivarse en el marco de operaciones de fuerzas de seguridad. 69.

Al respecto, el Presidente recuerda que decidió delimitar el objeto del peritaje de Michael Reed Hurtado, de forma tal que no se referirá a la falta de idoneidad de la jurisdicción penal militar (supra Considerando 29), así como estimó que no era necesario admitir el peritaje de Federico Andreu Guzmán, en calidad de peritaje ofrecido por la Comisión (supra Considerando 65).

Por tanto, en atención a la vinculación descrita y alegada por la Comisión solo corresponde determinar si “el alcance de la obligación de investigar incorporando las diferentes responsabilidades que pueden derivarse en el marco de operaciones de fuerzas de seguridad”, constituye una vinculación suficiente y relevante para el orden público interamericano. El Presidente recuerda que previamente consideró que el objeto del peritaje de Carlos Castresana, ofrecido por la Comisión, concierne al orden público interamericano (supra Considerandos 64).

Asimismo, el Presidente nota que parte del objeto del peritaje propuesto por los representantes tiene relación con el objeto ofrecido por la Comisión para el peritaje de Carlos Castresana, en cuanto a la necesidad de considerar los distintos niveles de responsabilidad como parte de la obligación de investigar del Estado frente a operaciones de seguridad. 70.

Por tanto, el Presidente considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito Michael Reed Hurtado, específicamente en lo que atañe a temas relacionados con el orden público interamericano señalados supra. H. 71. Solicitud de prueba realizada por los representantes Los representantes solicitaron a la Corte, en sus escritos de 16 de julio y 3 de 34 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana.

Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo octavo. 35 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando vigésimo quinto, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.

Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo octavo. 23 septiembre de 2012, que requiriera al Estado la presentación de determinados documentos sobre los procesos penales internos para que fueran incorporados al expediente del presente caso. El Estado indicó que se encontraba a la espera de la decisión de la Corte respecto de la pertinencia de la solicitud hecha por los representantes.

Asimismo, en su escrito de 24 de junio de 2013, los representantes solicitaron a este Tribunal requerir al Estado una mejor versión, a color, del informe contenido en la carpeta AZ hallada en una inspección a la Brigada XIII, con la finalidad de incorporarlo al expediente como prueba sobreviniente. El Estado señaló que se pronunciará sobre la admisibilidad de los hechos y pruebas sobrevinientes “durante las oportunidades correspondientes para alegar”.

La Comisión no presentó observaciones al respecto. 72. Al respecto, el Presidente estima pertinente requerir al Estado que, en el plazo establecido en la parte resolutiva de esta Resolución, presente: a) la solicitud de colisión de competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., de 19 de enero de 2009, radicado 03-2008-025 (identificado como anexo 273 del escrito de solicitudes y argumentos de los representantes); b) la “providencia a través de la cual se manifiesta impedimento” de 20 de enero de 1993 del Tribunal Superior Militar, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Tribunal (identificado como anexo 320 del escrito de solicitudes y argumentos de los representantes); c) la decisión del 28 de octubre de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, radicado 20080002501 (identificado como anexo 399 del escrito de solicitudes y argumentos de los representantes); d) la declaración rendida por Alfonso Gómez Méndez ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de Reparación Directa (identificado como anexo 517 del escrito de solicitudes y argumentos de los representantes), y e) el Informe contenido en la carpeta AZ hallada en una inspección a la Brigada XIII, en versión a color de alta calidad.

Las partes y la Comisión podrán referirse a esta documentación en sus alegatos finales, de considerarlo necesario. I. Audiencia sobre las excepciones preliminares 73. De conformidad con el artículo 42.5 del Reglamento de la Corte, el 30 de mayo de 2013 la Corte dispuso celebrar una audiencia pública específica sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado, así como que la audiencia sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas se celebre en el mismo período de sesiones para el cual se convoque la audiencia específica sobre las excepciones preliminares (supra Visto 9). 74.

Los autos se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas. Por tanto, el Presidente considera que es procedente convocar a la audiencia pública específica sobre excepciones preliminares dispuesta en su Resolución de 30 de mayo de 2013. En dicha audiencia, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento, la Corte escuchará inicialmente a la Comisión Interamericana, quién hará una breve presentación del caso y expondrá los fundamentos de la presentación del mismo ante el Tribunal, así como cualquier asunto que considere relevante para su resolución. Posteriormente, el Estado presentará sus alegatos orales sobre las excepciones preliminares, luego de lo cual los representantes y la Comisión podrán presentar sus observaciones al respecto.

Dicha audiencia se celebrará en la fecha y hora establecida en el punto resolutivo primero de esta Resolución. 24 J. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 75. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se sigue incrementando de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de declaraciones de las presuntas víctimas, testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

J.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 76. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado en su lista definitiva de declarantes, entre otros escritos, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones de Sandra Beltrán Hernández, Luz Dary Samper, Héctor Beltrán, René Guarín Cortés, Cecilia Saturia Cabrera, María del Pilar Navarrete Urrea, Orlando Quijano, Jorge Franco Pineda, Eduardo Matson, José Vicente Rubiano, Xiomara Urán Bidegain, María Consuelo Anzola, Rosa Milena Cárdenas León, Raúl Lozano Castiblanco, Damaris Oviedo, Deyanira Lizarazo, Deborah Anaya Esguerra, Alejandra Rodríguez Cabrera, Esmeralda Cubillos Bedoya, Martha Amparo Peña Forero, Mario David Beltrán Fuentes, Bernardo Beltrán, Francisco José Lanao Ayarza, Juan Francisco Lanao Anzola, Edinson Esteban Cárdenas León, Julia Figueroa Lizarazo, Luis Carlos Ospina Arias, Marixa Casallas Lizarazo, María del Cármen Celis de Suspes, Myriam Suspes Celis, Ludy Esmeralda Suspes Samper, Stephany Beltrán, Fabio Beltrán Hernández, Rafael Armando Arias Oviedo, Elizabeth Franco Pineda, Flor María Castiblanco, Maireé Uran Bidegain, Helena Urán Bidegain, Anahí Urán Bidegain, Adalberto Santodomingo Ibarra, Ángela María Ramos Santodomingo, Sonia Esther Ospino de Matson, Yuselis Barrios Yepes, Lucía Garzón Restrepo, María de los Ángeles Sánchez, presuntas víctimas propuestas por los representantes; las declaraciones testimoniales de Julia Navarrete e Ignacio Gómez, propuestas por los representantes y de José Vicente Rodríguez Cuenca, Nubia Stella Torres, Oscar Naranjo Trujillo y Dimas Denis Contreras Villa, propuestas por el Estado; así como los dictámenes periciales de Clemencia Correa, Ana Deutch, Michael Reed Hurtado, Mario Madrid Malo, propuestas por los representantes, de Carlos Castresana, propuesto por la Comisión y los representantes, y de Carlos Delgado Romero, propuesto por el Estado.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. 77. En aplicación de lo dispuesto en la norma reglamentaria mencionada, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a las presuntas víctimas, los testigos y los peritos referidos en el párrafo anterior.

En ese mismo plazo, la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto al peritaje propuesto por los representantes para los cuales se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerando 25 70). Al rendir su declaración ante fedatario público, las presuntas víctimas, los testigos y los peritos deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Los plazos correspondientes se precisan en la parte resolutiva de la presente Resolución. Las declaraciones de presuntas víctimas, los testimonios y los peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, a los representantes y al Estado. A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, los representantes y el Estado podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución, y la Comisión podrá presentar las observaciones que estime pertinentes respecto del peritaje ofrecido por los representantes (infra punto resolutivo sexto).

El valor probatorio de dichas declaraciones, testimonios y peritajes será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta todos los puntos de vista, en su caso, expresados por las partes en ejercicio de su derecho a la defensa y, en su caso, por la Comisión, dentro del contexto del acervo probatorio existente, según las reglas de la sana crítica.

J.2. Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 78. Como se mencionó previamente, los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral. Por tanto y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución de la Corte de 30 de mayo de 2013 (supra Visto 9), el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de César Enrique Rodríguez Vera, Yolanda Santodomingo y Ana María Bidegain, presuntas víctimas propuestos por los representantes; las declaraciones testimoniales de Ángela María Buitrago Ruíz, propuesta por los representantes y de Jaime Castro Castro y María Nelfi Díaz, propuestas por el Estado; la declaración a título informativo de Carlos Bacigalupo Salinas, propuesta por los representantes, así como las declaraciones periciales de Federico Andreu Guzmán, propuesta por los representantes y Máximo Duque Piedrahíta, propuesta por el Estado.

K. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 79. Concluida la audiencia sobre las excepciones preliminares (supra Considerando 74), se celebrará la audiencia sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas. En dicha audiencia, los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos.

Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 80. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimocuarto de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 42.5, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento del Tribunal, 26

RESUELVE

1. Convocar a la República de Colombia, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 43 Período Extraordinario de Sesiones, en la ciudad de Brasilia, Brasil, el 12 de noviembre de 2013, a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares interpuestas por Colombia en este caso, conforme al artículo 42.5 del Reglamento. 2.

Convocar a la República de Colombia, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que se celebrará durante el 43 Período Extraordinario de Sesiones, en la ciudad de Brasilia, Brasil, el 12 de noviembre de 2013, a partir de las 15:00 horas y seguirá el 13 de noviembre de 2013, a partir de las 9:00 horas para recibir las declaraciones de las personas que a continuación se mencionan y para recibir los alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas: A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes 1.

César Enrique Rodríguez Vera, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de su hermano, Carlos Augusto Rodríguez Vera, los hechos que presenció como presunta víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 2. Yolanda Santodomingo, presunta víctima, quien declarará respecto a los hechos acontecidos antes y durante su detención, la búsqueda de justicia, así como sobre los daños y afectaciones que ella y su familia sufrieron a raíz de los hechos 3.

Ana María Bidegain, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de su esposo, el Magistrado Carlos Horacio Urán, los hechos que presenció como presunta víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. B. Testigos Propuesta por los representantes 1.

Ángela María Buitrago Ruíz, quien declarará sobre las actividades y diligencias de carácter público relativas a los procesos de investigación a nivel interno sobre los que tuvo conocimiento en función de su actividad profesional. Propuestos por el Estado 2. Jaime Castro Castro, Ministro de Gobierno en la época de los hechos, quien declarará sobre la actuación del Presidente de la República y del gabinete de Ministros durante el asalto y recuperación del Palacio de Justicia. 27 3.

María Nelfi Díaz, quien declarará sobre su vivencia como rehén en el asalto del Palacio de Justicia y su rescate. C. Declarante a título informativo propuesto por los representantes 1. Carlos Bacigalupo Salinas, quien sobre declarará sobre los aspectos relativos al tratamiento de la escena del crimen y tratamiento de cuerpos de personas fallecidas en los hechos del Palacio de Justicia, evidencias forenses relacionadas con el Magistrado Carlos Horacio Urán y las medidas de reparación generales y específicas.

D. Peritos Propuesto por los representantes 2. Federico Andreu Guzmán, quien rendirá un peritaje sobre el marco jurídico vigente en la época de los hechos y su implementación, sobre la estructura y funcionamiento de las fuerzas de seguridad en la época, así como sobre la existencia de prácticas de violaciones de derechos humanos. Asimismo, declarará sobre la intervención de la justicia penal militar en la investigación y juzgamiento de delitos que no son de función y/o que podrían constituir violaciones a los derechos humanos, cometidos en el marco de un operativo militar.

La pericia hará un análisis de experiencias comparadas a nivel internacional y hará referencia particular al caso de Colombia. Propuestos por el Estado 3. Máximo Duque Piedrahíta, quien rendirá un peritaje cuyo objeto es que el experto, desde su conocimiento y experiencia se refiera a las condiciones de permanencia, manejo, recolección, inhumación y exhumación de los cadáveres provenientes del Palacio de Justicia; así como a las dificultades para la identificación y conservación de los restos humanos provenientes de dicho lugar. 3.

Requerir a Colombia que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 4. Solicitar a Brasil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo las audiencias públicas sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocadas mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración en calidad de presuntas víctimas, testigos y peritos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia de eventuales fondo, reparaciones y costas y de quienes representarán a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a Colombia y a los representantes de las presuntas víctimas durante la misma.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a Brasil. 5. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra Considerando 76), de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten 28 sus declaraciones ante fedatario público: A. Presuntas víctimas propuestas por los representantes 1.

Sandra Beltrán Hernández, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de su hermano, Bernardo Beltrán Hernández, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 2. Luz Dary Samper, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de su esposo, David Suspes Celis, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 3.

Héctor Beltrán, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de su hijo, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 4. René Guarín Cortés, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Cristina del Pilar Guarín, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 5.

Cecilia Saturia Cabrera, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Carlos Augusto Rodríguez Vera, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 6. María del Pilar Navarrete Urrea, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 7.

Orlando Quijano, presunta víctima, quien declarará respecto a los hechos acontecidos antes y durante su detención, la búsqueda de justicia, así como sobre los daños y afectaciones que él y su familia sufrieron a raíz de los hechos. 8. Jorge Franco Pineda, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Irma Franco Pineda, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 9.

Eduardo Matson, presunta víctima, quien declarará respecto a los hechos acontecidos antes y durante su detención, la búsqueda de justicia, así como sobre los daños y afectaciones que él y su familia sufrieron a raíz de los hechos. 10. José Vicente Rubiano, presunta víctima, quien declarará respecto a los hechos acontecidos antes y durante su detención, la búsqueda de justicia, así como sobre los daños y afectaciones que él y su familia sufrieron a raíz de los hechos. 11.

Xiomara Urán Bidegain, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil del Magistrado Carlos Horacio Urán, los hechos que presenció como víctima en el 29 presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 12. María del Consuelo Anzola, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Gloria Isabel Anzola, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 13.

Rosa Milena Cárdenas León, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Luz Mary Portela León, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 14. Raúl Lozano Castiblanco, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Ana Rosa Castiblanco, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida 15.

Damaris Oviedo, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Lucy Amparo Oviedo, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares privada y en la de sus familiares. 16. Deyanira Lizarazo, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Gloria Stella Lizarazo, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 17.

Deborah Anaya Esguerra, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Norma Constanza Esguerra, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 18. Alejandra Rodríguez Cabrera, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Carlos Augusto Rodríguez Vera, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 19.

Esmeralda Cubillos Bedoya, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Ana Rosa Castiblanco, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 20. Martha Amparo Peña Forero, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Norma Constanza Esguerra, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 21.

Mario David Beltrán Fuentes, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 30 22. Bernardo Beltrán, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Bernardo Beltrán Hernández, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 23.

Francisco José Lanao Ayarza, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Gloria Isabel Anzola, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 24. Juan Francisco Lanao Anzola, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Gloria Isabel Anzola, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 25.

Edinson Esteban Cárdenas León, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Luz Mary Portela León, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 26. Julia Figueroa Lizarazo, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Gloria Stella Lizarazo, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 27.

Luis Carlos Ospina Arias, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Gloria Stella Lizarazo, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 28. Marixa Casallas Lizarazo, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Gloria Stella Lizarazo, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 29.

María del Cármen Celis de Suspes, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de David Suspes Celis, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 30. Myriam Suspes Celis, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de David Suspes Celis, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 31.

Ludy Esmeralda Suspes Samper, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de David Suspes Celis, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 32. Stephany Beltrán, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, los hechos que presenció como víctima en el presente 31 caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 33.

Fabio Beltrán Hernández, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Bernardo Beltrán Hernández, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 34. Rafael Armando Arias Oviedo, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Lucy Amparo Oviedo, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 35.

Elizabeth Franco Pineda, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Irma Franco Pineda, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 36. Flor María Castiblanco, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Ana Rosa Castiblanco, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 37.

Maireé Uran Bidegain, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil del Magistrado Carlos Horacio Urán, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 38. Helena Urán Bidegain, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil del Magistrado Carlos Horacio Urán, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 39.

Anahí Urán Bidegain, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil del Magistrado Carlos Horacio Urán, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 40. Adalberto Santodomingo Ibarra, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Yolanda Santodomingo, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 41.

Ángela María Ramos Santodomingo, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil Yolanda Santodomingo, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 42. Sonia Esther Ospino de Matson, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Eduardo Matson, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 32 43.

Yuselis Barrios Yepes, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Eduardo Matson, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 44. Lucía Garzón Restrepo, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de José Vicente Rubiano, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. 45.

María de los Ángeles Sánchez, presunta víctima, quien declarará sobre el perfil de Orlando Quijano, los hechos que presenció como víctima en el presente caso, las diligencias en la búsqueda de justicia, así como los daños y afectaciones sufridos en su vida privada y en la de sus familiares. B. Testigos Propuestos por los representantes 1.

Julia Navarrete, declarará sobre el contexto, antecedentes y hechos relativos a la toma y la retoma del Palacio de Justicia, así como sobre la búsqueda de justicia de las víctimas y sus familiares, respecto a los que ha tenido conocimiento por su actividad profesional. 2. Ignacio Gómez, declarará sobre el contexto, antecedentes y hechos relativos a la toma y la retoma del Palacio de Justicia, así como sobre la búsqueda de justicia de las víctimas y sus familiares, respecto a los que ha tenido conocimiento por su actividad profesional.

Propuestos por el Estado 3. José Vicente Rodríguez Cuenca, doctor en Antropología Física y profesor del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional, quien declarará sobre su participación en la exhumación de cadáveres de la fosa común en que fueron depositadas algunas personas fallecidas en los hechos del Palacio de Justicia, sobre los análisis que fueron realizados y respecto de la disposición de los restos mortales. 4.

Nubia Stella Torres, quien declarará sobre lo que vivió como rehén en el asalto del Palacio de Justicia y su rescate. 5. Oscar Naranjo Trujillo, general retirado y ex director de la Policía Nacional de Colombia, quien declarará sobre la seguridad del Palacio de Justicia para la época de los hechos y el estudio que realizó al respecto. 6. Dimas Denis Contreras Villa, prosector de necropsias hechas a cadáveres de personas muertas durante el asalto del Palacio de Justicia, quien declarará sobre los cadáveres recibidos y las necropsias que se realizaron sobre los cuerpos de las personas que fallecieron durante el asalto al Palacio de Justicia. C. Peritos Propuestos por los representantes 33 1.

Clemencia Correa, psicóloga con experiencia en procesos de atención psicosocial a víctimas de violaciones a los derechos humanos, quien aportará opinión pericial sobre el impacto sufrido por las presuntas víctimas y sus familiares en el presente caso, como consecuencia de las violaciones a sus derechos humanos, así como las medidas de reparación necesarias en el presente caso.

El peritaje de Clemencia Correa incluirá al grupo de víctimas familiares de las doce personas desaparecidas, así como a las familiares del Magistrado Carlos Horacio Urán. 2. Ana Deutch, psicóloga con especialización en procesos de atención a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, quien declarará sobre el impacto diferenciado del trauma en diferente grupos etarios, los impactos del trauma extremo e intergeneracional, impactos derivados de las amenazas, estigmatización e impunidad sobre las víctimas, así como sobre las medidas de reparación relacionadas.

El peritaje de Ana Deutch incluirá a las cuatro víctimas de detención arbitraria y tortura, así como a sus familiares debido al gran número de víctimas del presente caso y considerando su amplia experiencia en la valoración psicosocial de víctimas de tortura. 3. Michael Reed Hurtado, declarará sobre las falencias respecto al deber de investigar identificadas en el presente caso; sobre la necesidad de considerar los diversos niveles de responsabilidad en las investigaciones de delitos cometidos por individuos desde aparatos de poder organizados, con referencia específica a su aplicación al presente caso. 4.

Mario Madrid Malo, rendirá peritaje sobre el marco jurídico que regía en Colombia en la época de los hechos y su implementación, que es determinante considerar para que la Corte pueda llegar a conclusiones respecto a la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso. De igual modo, prestará peritaje sobre la legislación y actual vigente y su implementación sobre la concesión de beneficios penitenciarios y otras medidas que puedan afectar la imposición de sanciones efectivas, así como las medidas de reparación relacionadas.

Propuesto por la Comisión y los representantes 5. Carlos Castresana, quien rendirá peritaje sobre los estándares internacionales que determinan las obligaciones estatales en el marco de operaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad (fuerzas armadas y policía) que tienen lugar en un contexto de conflicto armado interno. De manera transversal, dicha pericia analizará la confluencia y complementariedad del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

Asimismo, declarará sobre los requisitos del deber de investigar crímenes de Estado complejos como los del presente caso. Propuestos por el Estado 6. Carlos Delgado Romero, quien rendirá un peritaje sobre los audios que registran supuestas conversaciones de miembros del Ejército Nacional durante la operación de recuperación del Palacio de Justicia. La experticia tiene el propósito de establecer cuál es la calidad de tales audios y determinar si es posible identificar a quienes corresponden las voces registradas en los mismos, de cara a 34 la realización del respectivo cotejo.

Del mismo modo, establecerá si las grabaciones fueron editadas o alteradas. 6. Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 25 de octubre de 2013, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas, testigos y a los peritos indicados en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución. En ese mismo plazo la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto al peritaje propuesto por los representantes para el cual se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerando 70).

Las declaraciones y los peritajes requeridos en el punto resolutivo quinto deberán ser presentados al Tribunal más tardar el 7 de noviembre de 2013. 7. Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, y en lo pertinente, de la Comisión, las presuntas víctimas, testigos y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 77 de la presente Resolución. 8.

Disponer que, una vez recibidos las declaraciones y los peritajes requeridos en el punto resolutivo quinto, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a los representantes, al Estado y a la Comisión para que presenten sus observaciones, conforme al Considerando 77, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 9.

Requerir a la Comisión Interamericana, al Estado y a los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 10. Informar a la Comisión, al Estado y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 11.

Requerir a la Comisión, al Estado y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y la audiencia pública sobre los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de las referidas audiencias. 35 14.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 15 de diciembre de 2013 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de las audiencias públicas. 15.

Requerir al Estado la presentación de los documentos señalados en el Considerando 72 de la presente Resolución a más tardar el 7 de noviembre de 2013. 16. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Colombia Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario