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Caso Manuela y otros Vs. El SalvadorInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2020-12-02

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Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE DICIEMBRE DE 2020 CASO MANUELA* Y OTROS VS. EL SALVADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de El Salvador (en adelante “El Salvador” o “el Estado”). 2.

La solicitud de la realización de una diligencia in situ presentada por los representantes el 14 de septiembre de 2020 y las observaciones al respecto, presentadas por el Estado y la Comisión. 3. Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes y la Comisión.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48 y 50 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció dos declaraciones periciales. Los representantes ofrecieron las declaraciones de cuatro presuntas víctimas, seis testigos, seis peritos y solicitaron la sustitución de uno de los peritos.

El Estado ofreció una declaración pericial. De conformidad con lo indicado por la Comisión en su Informe No. 153/18, “las organizaciones peticionarias solicitaron mantener la confidencialidad del nombre de la presunta víctima, requiriendo que se le identifique con el nombre de Manuela. Adicionalmente, requirieron la reserva de identidad de sus familiares y la información médica de la presunta víctima”.

En este sentido, se les identificará como la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela. * 3. El Estado presentó diversas objeciones respecto a las declaraciones ofrecidas por los representantes y los peritajes ofrecidos por la Comisión. Los representantes objetaron la admisibilidad del peritaje propuesto por el Estado. 4.

La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite las declaraciones de la madre, el padre, el hijo mayor y el hijo menor de Manuela, presuntas víctimas en el presente caso y la declaración pericial de José Mario Nájera Ochoa, todas propuestas por los representantes, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva. 5.

Por otra parte, la Presidenta advierte la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública en la sede del Tribunal. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 6.

En virtud de lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para ser realizadas en la audiencia pública, así como los alegatos y observaciones finales orales, por medio de una plataforma de videoconferencia. 7.

A continuación, la Presidenta analizará en forma particular: a) las objeciones a las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes; b) la solicitud de sustitución de un perito presentada por los representantes; c) las objeciones a las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes; d) la admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado; e) la admisibilidad de las declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión; f) la solicitud de prueba realizada por los representantes, y g) la solicitud de la realización de una diligencia in situ.

A. Objeciones a las representantes declaraciones testimoniales ofrecidas por los 8. En su escrito de argumentos y pruebas, los representantes ofrecieron las declaraciones de María Teresa Rivera, María Marina Pérez, Johana Iris Rosa Gutiérrez, Ena Vinda Munguía, Alba Lorena Rodríguez y Teodora del Carmen Vásquez, mujeres salvadoreñas que habrían sufrido emergencias obstétricas y fueron condenadas a prisión por homicidio agravado.

Las declaraciones versarían sobre “el contexto de discriminación, violencia, y criminalización de emergencias obstétricas en El Salvador, conforme a su propia experiencia de vida, especialmente en relación el estigma y tratamiento que recibió por parte del sistema de salud, justicia y en el ámbito penitenciario durante [el tiempo que estuvo privada de libertad]”.

El Estado observó que las declarantes “no son testigos directos, indirectos o de referencia de los hechos sometidos a conocimiento de la Corte en el presente caso”. Además, indicó que “las declarantes no han sido enjuiciadas por emergencias obstétricas, ya que las emergencias obstétrica[s] o complicaciones, en cualquier etapa del embarazo, no se encuentran tipificadas como delito”.

Asimismo, resaltó que el objeto de las declaraciones “versa sobre hechos que no forman parte del marco fáctico del caso”. Por último, señaló que “las declarantes propuestas han presentado una petición respecto de El Salvador ante la Comisión Interamericana […], lo que eventualmente podría llegar al conocimiento de esta Corte, por lo que sus declaraciones ante el Tribunal y la valoración de las mismas, implicaría adelantar el conocimiento de un caso”. 9.

En relación con las observaciones del Estado, la Presidencia encuentra, en primer lugar, que las declaraciones propuestas están relacionadas al contexto del caso y ese contexto forma parte del marco fáctico, como se evidencia en los párrafos 32 y siguientes del Informe de Fondo de la Comisión. En el actual momento procesal, no corresponde incluir o excluir hechos 2 que no resulten prima facie fuera del análisis del caso1.

En ese sentido, las circunstancias de contexto a las que se referirán las declarantes, pueden ser relevantes para determinar lo ocurrido a la señora Manuela. Por otra parte, la Presidenta constata que el ofrecimiento de las declaraciones testimoniales fue en calidad de testigos, por lo que es incuestionable que el objeto de las mismas estaría relacionado con hechos y circunstancias que le constan personalmente2.

En este sentido, esta Presidencia considera que la declaración ante la Corte no constituye un prejuzgamiento de la petición que las declarantes presentaron ante la Comisión Interamericana, pues el objeto del presente caso son las alegadas violaciones de los derechos humanos sufridos por la señora Manuela y sus declaraciones servirían para la determinación de un eventual contexto para el caso de la señora Manuela.

Por lo tanto, la Presidencia considera improcedentes las objeciones formuladas. Los objetos y modalidades de dichas declaraciones serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. Solicitud de sustitución de un perito presentada por los representantes 10. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron el peritaje del doctor John Jairo Franco, el cuál versaría sobre “conceptos médicos y oncológicos vinculados al Linfoma de Hodking, sintomatología, desarrollo, tratamiento, cuidados, y los efectos de este tipo de cáncer, en particular, en las mujeres, con especial énfasis en las gestantes.

También analizará los hechos del caso a la luz de los contenidos desarrollados en su peritaje”. En su lista definitiva de declarantes, los representantes informaron que el señor John Jairo Franco “comunicó por vía telefónica que no estaría en capacidad de rendir el peritaje para el cual fue promovido, por motivos personales”. Por tanto, solicitaron la sustitución de dicho peritaje por el peritaje del doctor Andrés Borda Molina e indicaron que el objeto del peritaje sería el previsto para el doctor John Jairo Franco.

El Estado advirtió que “no se ha acreditado […] un impedimento que obstaculice la comparecencia del perito ofrecido y que justifique la solicitud excepcional de un cambio de declarante, conforme a lo establecido en el artículo 57.2 del Reglamento”. 11. Esta Presidencia advierte que el pedido de los representantes debe ser analizado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal 3.

Lo relevante para considerar una solicitud de sustitución “fundada” es que se expliquen los motivos o razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración 4. 12. En ese sentido, la Presidenta considera que la justificación invocada por los representantes para la no participación del perito John Jairo Franco no cumple con el requisito de excepcionalidad para la sustitución de declarantes dispuesto en el artículo 49 del Reglamento, pues no está debidamente fundada, al no haberse brindado detalles o motivos específicos sobre sus cuestiones personales que ameritaran una no comparecencia en el Tribunal.

Así, teniendo en consideración la excepcionalidad prevista en el Reglamento para la Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016, Considerando 19, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2016, Considerando 8. 1 Cfr. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2020, Considerando 20, y Caso Guachalá Chimbó y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2020. 2 Dicha norma estipula lo siguiente: “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 3 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de enero de 2018, Considerando 9. 4 3 sustitución de declarantes, la Presidenta decide no admitir la sustitución propuesta por los representantes.

Asimismo, por las razones expuestas esta Presidencia considera que los representantes desistieron de la presentación de la declaración pericial del señor John Jairo Franco5. C. Objeciones a las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 13. Los representantes ofrecieron los peritajes de Guillermo Antonio Ortiz Avendaño 6, Verónica Undurraga7, David Ernesto Morales Cruz8, y Alba Evelyn Cortez9.

El Estado objetó dichas declaraciones por diversos motivos. 14. Respecto a la declaración del señor Ortiz Avendaño, el Estado observó que “este perito no es idóneo para rendir declaración, ya que de acuerdo a lo consignado en su curriculum vitae, es médico ginecólogo de profesión” por lo que no podría “emitir opinión sobre el impacto de una reforma legal”.

El objeto del peritaje del señor Ortiz Avendaño se relaciona con “el impacto que tuvo la reforma al Código Penal de 1998 en los servicios de salud y obstetricia”, por lo que esta Presidencia considera que el perito propuesto tiene suficiente experiencia en la materia objeto de su experticia. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial del señor Ortiz Avendaño, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. 15.

En cuanto a la declaración de la señora Undurraga, el Estado observó que “el objeto de su declaración es innecesario porque l[os] puntos pretendidos en su peritaje son suficientemente conocidos para el alto tribunal”. Al respecto, esta Presidencia considera que el presente caso se refiere a temas novedosos, que no han sido abordados por la jurisprudencia de la Corte.

Por tanto, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial de la señora Undurraga, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. 16. Respecto a la declaración del señor David Ernesto Morales Cruz, el Estado alegó que “el objeto de su declaración no guarda relación con los hechos del caso, excede el marco fáctico[, el cual no incluye] lo relacionado a la legislación sobre el aborto en El Salvador, ya que Manuela fue condenada por el delito de homicidio”.

Además, indicó que “las emergencias obstétricas o complicaciones, en cualquier etapa del embarazo, no se encuentran tipificadas como delito”. La Presidenta recuerda que, en el actual momento procesal, no corresponde incluir o excluir hechos que no resulten prima facie fuera del análisis del caso (supra Considerando 9) y advierte que se encuentran relacionados con el contexto del presente caso, incluido por la Véase, por ejemplo, Caso Genoveva y otros (Favela Nova Brasília) Vs. Brasil.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de agosto de 2016, Considerando 54. 5 Los representantes informaron que la declaración de Guillermo Antonio Ortiz Avendaño versaría sobre “el contenido de las emergencias obstétricas, su manejo en el ámbito médico, así como, según su experiencia de trabajo, declare sobre el impacto que tuvo la reforma al Código Penal de 1998 en los servicios de salud y obstetricia de El Salvador, especialmente frente a la atención de salud obstétrica y un potencial efecto miedo (chilling effect) en operadores de salud y mujeres que buscaban atención obstétrica de urgencia. Adicionalmente, analizará los hechos del caso a la luz de los contenidos de su declaración”. 6 Los representantes informaron que la declaración de Verónica Undurraga versaría sobre “la obligación y deber de no discriminación, especialmente en los procesos de investigación y justicia, el ámbito de la salud y salud reproductiva.

Además, analizará los hechos del caso a la luz de los estándares desarrollados en su peritaje”. 7 Los representantes informaron que la declaración de David Ernesto Morales Cruz versaría sobre “la relación que existe entre la prohibición absoluta del aborto y el contexto de criminalización de las emergencias obstétricas en El Salvador. Además, analizará los hechos del caso a la luz del contexto desarrollado en su peritaje”. 8 Los representantes informaron que la declaración de Alba Evelyn Cortez versaría sobre “el patrón de discriminación y la persistente presencia de estereotipos de género en las sentencias condenatorias de mujeres en casos de emergencias obstétricas en El Salvador.

Adicionalmente, analizará los hechos del caso a la luz de los contenidos de su peritaje”. 9 4 Comisión dentro del marco fáctico en su Informe de Fondo. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial del señor Morales Cruz, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. 17.

Por último, respecto a la declaración de Alba Evelyn Cortez, el Estado observó que “el objeto de la declaración pericial ya está suficientemente ilustrado en el desarrollo del proceso, ya que el tipo de conocimientos sobre el que se ofrece declarar ya se encuentran contenido en la imputación y procesamiento que se realizó a la presunta víctima”.

Esta Presidencia advierte que parte de la controversia del presente caso es el procesamiento penal realizado a la presunta víctima. De acuerdo a la libertad probatoria de las partes, la Presidenta considera que estas cuentan con la posibilidad de ofrecer los medios de convicción que consideren pertinentes para ampliar el acervo probatorio sobre cualquier cuestión en particular que sea su interés acreditar, por lo que ello no constituye una razón para rechazar alguno de los peritajes propuestos10.

Por tanto, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial de la señora Cortez, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. D. Admisibilidad del peritaje ofrecido por el Estado 18. En su escrito de contestación, el Estado ofreció la declaración de un perito “cuyo nombre será remitido a la brevedad y cuya declaración versará sobre los protocolos y la práctica de diligencias de reconocimiento pericial de cadáveres y autopsias en El Salvador”.

Tras la solicitud de lista definitiva de declarantes, el Estado solicitó una prórroga de 15 días para “presentar a esta Corte el declarante propuesto por el Estado”. Al respecto, explicó que en el contexto de la pandemia COVID-19 se suspendieron “actividades ordinarias de las instituciones públicas en el Salvador”. Dicha prórroga fue concedida hasta el 30 de septiembre de 2020.

El 7 de octubre de 2020 el Estado ofreció el peritaje del señor Adolfo Alfredo Romero Díaz. Los representantes indicaron que el peritaje ofrecido por el Estado fue presentado de forma extemporánea, por lo que debe ser declarado inadmisible. Resaltaron que dicho peritaje no fue identificado en el escrito de contestación, sino en la lista definitiva de declarantes, la cual fue presentada extemporáneamente. 19.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.c) del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte del Estado es su contestación. En este caso, el Estado no identificó en su contestación a la persona propuesta como perita y se limitó a definir el objeto del dictamen que proponía. En esa oportunidad el Estado no remitió ninguna hoja de vida, manifestando que la remitiría “a la brevedad”, lo cual tampoco realizó en el plazo de 21 días establecido en el artículo 28 del Reglamento para la remisión de los anexos a la contestación. Posteriormente, al solicitar la lista definitiva de declarantes, el Estado solicitó una prórroga, y siete días después del vencimiento de la prórroga otorgada presentó el nombre del perito ofrecido y aportó su hoja de vida. 20.

El Estado remitió en forma tardía la identificación y hoja de vida del perito propuesto, sin ofrecer una explicación clara al respecto. Tampoco alegó alguna situación excepcional de las previstas en el artículo 57.2 del Reglamento. De acuerdo al del artículo 46 del Reglamento, la lista definitiva de declarantes es tan solo una oportunidad para confirmar o desistir de la prueba oportunamente ofrecida.

De tal manera, la falta de ofrecimiento de la prueba pericial por parte del Estado, en el tiempo oportuno y en la forma debida, conlleva a declarar que la misma es inadmisible11. Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2020, Considerando 16. 10 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de agosto de 2020, Considerando 21. 11 5 E. Admisibilidad de las declaraciones periciales ofrecidas por la Comisión 21.

La Comisión ofreció los dictámenes periciales de Oscar A. Cabrera12 y Laura Clérico13. La Comisión indicó que “[s]i bien la Corte Interamericana cuenta con jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud y el derecho a la vida privada, aun no se han desarrollado los alcances y límites del secreto profesional médico a la luz de dichos derechos y su ponderación con la obligación de denuncia que se encuentra regulada en distintas legislaciones de los Estados del Continente Americano. Asimismo, el presente caso le permitirá a la […] Corte pronunciarse sobre las garantías judiciales en un proceso de esta naturaleza y el principio de igualdad y no discriminación”. 22.

El Estado indicó que la posibilidad de la Comisión de presentar peritajes tiene un carácter excepcional, por lo que el Estado solicitó que la Corte examine si dicho ofrecimiento cumple con lo estipulado en el Reglamento de la Corte. 23. La Presidenta considera que los objetos de los peritajes resultan relevantes para el orden público interamericano, particularmente por referirse a las obligaciones internacionales de los Estados respecto al secreto profesional médico y la obligación de denuncia, las garantías judiciales y el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir los dictámenes periciales de Oscar A. Cabrera y Laura Clérico ofrecidos por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. F. Solicitud de prueba realizada por los representantes 24.

Los representantes remitieron como prueba copia del expediente clínico del Hospital Nacional Rosales de la señora Manuela. Sin embargo, las páginas 22, 109, 198, 201 y 226 de dicho expediente clínico se encuentran ilegibles. Por tanto, solicitaron a la Corte requerir al Estado el envío de dichas páginas, ya que “éste se encuentra, en su versión física, original y oficial, en poder y custodia del Estado salvadoreño”. 25.

La Presidenta considera que los documentos solicitados por los representantes resultan útiles y necesarios para el análisis fáctico y jurídico del presente caso. Por ello, en atención a lo solicitado por los representantes y de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, esta Presidencia considera útil que el Estado remita, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, copias legibles de las páginas 22, 109, 198, 201 y 226 del expediente clínico del Hospital Nacional Rosales de la señora Manuela.

G. Solicitud de la realización de una diligencia in situ 26. Los representantes junto con su lista definitiva de declarantes solicitaron una diligencia in situ “para (i) recabar las declaraciones de las [presuntas] víctimas en un ambiente que les resulte familiar y dentro de su contexto, y (ii) reconstruir los hechos que llevaron a la violación de los derechos de Manuela y su familia, especialmente en lo que concierne al derecho a la salud”.

Indiciaron que la Corte puede decretar este tipo de prueba de oficio “en cualquier estado de la causa, siempre que esta la considere pertinente”. Alegaron que “[e]n el caso en concreto, la prueba propuesta es pertinente, útil y necesaria en tanto que permite conocer las La declaración del señor Cabrera versaría sobre “el secreto profesional médico, su contenido, alcances y relación con el derecho a la vida privada y la salud sexual y reproductiva, los modelos adecuados y buenas prácticas de regulación del mismo, así como los elementos a tomar en cuenta para una ponderación entre dicho derecho del paciente y el deber de denuncia de los profesionales médicos.

Podrá referirse a los hechos del caso”. 12 La declaración de la señora Clérico versaría sobre “las garantías judiciales y el principio de igualdad y no discriminación en un proceso penal de la naturaleza de que trata el presente caso. Podrá referirse al contexto normativo y de prácticas en El Salvador, así como a los hechos del caso”. 13 6 particularidades del terreno, distancia, y condiciones de ruralidad, que generaron la falta de accesibilidad física a la salud, lo cual es un punto trascendental para verificar la violación al derecho a la salud”.

Señalaron que “[e]sta solicitud se vería complementada con la oportunidad de que se recaben las declaraciones de las [presuntas] víctimas”, ya que “transportarse a una zona aledaña o cercana en la que puedan tener acceso a internet puede repercutir negativamente en su salud”. Al respecto, resaltaron que “la posibilidad de rendir un testimonio debe realizarse de forma tal que se garantice que las víctimas no sean revictimizadas, o en general, que no sufran algún tipo de afectación a sus derechos”. 27.

El Estado, en primer lugar, consideró que la solicitud realizada por los representantes es extemporánea ya que fue realizada al momento de la presentación de la lista definitiva de declarantes. Por otro parte, resaltó que “aún persisten en su territorio nacional los efectos de la pandemia por COVID-19, sin que pueda brindar certeza sobre las condiciones que existirán en caso de que la Corte decida el desarrollo de una visita in situ en una fecha determinada”.

Respecto a las declaraciones de las presuntas víctimas, el Estado propuso “que su declaración sea rendida ante fedatario público […], con la posibilidad de formular preguntas por parte del Estado”. Indicó que, en caso de considerarse necesario que esta sea recibida de forma oral, el Estado ofreció “poner a su disposición un espacio con los recursos informáticos y de internet necesarios para desarrollar esta audiencia y además facilitar su traslado hacia el lugar designado, guardando las medidas necesarias en razón del COVID-19”. 28.

La Comisión solicitó a la Corte “acoger la solicitud de las representantes de realizar una visita in situ, pues estima que resulta pertinente tomando en cuenta que la Comisión determinó que los hechos del caso ocurrieron en un contexto específico tanto normativo como fáctico que generó dificultades en el acceso a la salud de la presunta víctima.

La Comisión consideró que la diligencia in situ de la Corte Interamericana “permitiría que esta pueda de primera mano reconstruir las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como constatar aspectos estructurales relacionados con acceso y tratamiento de salud para personas que estando en la situación de la [presunta] víctima, sufren partos extrahospitalarios”. 29.

El artículo 58 del Reglamento establece que “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá: Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. En este sentido, considerando la obligación de las partes de probar los hechos que alegan, la solicitud de prueba de oficio por parte de la Corte debe ser utilizada solo cuando sea útil y necesaria para la resolución del caso concreto.

En el presente caso, y tomando en cuenta las circunstancias particulares generadas por la pandemia por la propagación del COVID-19, la Presidencia no estima necesario realizar una diligencia in situ. 30. No obstante, en atención de las dificultades que puedan generarse para la participación de las presuntas víctimas en la audiencia pública virtual y del ofrecimiento realizado por el Estado, esta Presidencia insta al Estado y los representantes a coordinar la asistencia necesaria para el transporte y efectiva participación de las presuntas víctimas en la audiencia pública, sean o no declarantes.

Dicha asistencia deberá ser realizada guardando las medidas necesarias en razón del COVID-19 y deberá contar con el consentimiento de las presuntas víctimas. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 54, 56, 58 y 60 del Reglamento, 7

RESUELVE

1. Convocar a la República de El Salvador, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará de manera virtual durante el 140 Período Ordinario de Sesiones, los días 10 y 11 de marzo de 2021, a partir de las 08:00 horas de Costa Rica, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presunta Víctima Propuesta por los representantes La madre de Manuela, quien declarará sobre los hechos que ella y su familia vivieron como consecuencia de la emergencia obstétrica que sufrió Manuela, su privación de libertad, su criminalización, condena, y muerte conforme a los hechos del presente caso.

Además, dará cuenta de lo vivido por ella y su familia - incluyendo los hijos de Manuelafrente a las condiciones de salud de Manuela, su posterior detención, el impacto que causó en ellos, en la economía familiar, el quiebre del núcleo familiar, el impacto en su trabajo, el estigma, en el cuidado y desarrollo integral de los hijos de Manuela, entre otros aspectos relacionados con el caso.

B. Peritajes Propuesto por los representantes Guillermo Antonio Ortiz Avendaño, quien declarará sobre el contenido de las emergencias obstétricas, su manejo en el ámbito médico, así como, según su experiencia de trabajo, el impacto que tuvo la reforma al Código Penal de 1998 en los servicios de salud y obstetricia de El Salvador, especialmente frente a la atención de salud obstétrica y un potencial efecto miedo (chilling effect) en operadores de salud y mujeres que buscaban atención obstétrica de urgencia. Adicionalmente, analizará los hechos del caso a la luz de los contenidos de su declaración. Propuesto por la Comisión Laura Clérico, quien rendirá dictamen sobre las garantías judiciales y el principio de igualdad y no discriminación en un proceso penal de la naturaleza de que trata el presente caso.

Podrá referirse al contexto normativo y de prácticas en El Salvador, así como a los hechos del caso. 2. Requerir a las personas convocadas para rendir peritajes durante la audiencia que, de considerarlo conveniente, aporten una versión escrita de su peritaje, a más tardar el 4 de marzo de 2021. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes El padre de Manuela, quien declarará sobre los hechos que él y su familia vivieron como consecuencia de la emergencia obstétrica que sufrió Manuela, su privación de libertad, su criminalización, condena, y muerte conforme a los hechos del presente caso.

Además, dará cuenta de lo vivido por él y su familia - incluyendo los hijos de Manuela- frente a las condiciones de salud y detención de Manuela, el trato que ésta recibía, así como también dará cuenta de cómo fueron los últimos meses de vida de Manuela cuando ésta se encontraba en el Pabellón de Reos del Hospital Nacional de Rosales. Asimismo, 8 declarará sobre el impacto que los hechos del presente caso causaron en ellos, en su economía familiar, en el quiebre del núcleo familiar, el impacto en su trabajo, el estigma, el cuidado y desarrollo integral de los hijos de Manuela, entre otros aspectos relacionados con el caso.

El hijo mayor de Manuela, quien declarará sobre los hechos que él y su familia sufrieron como consecuencia de la criminalización, privación de libertad y muerte de su madre, Manuela, entre otros aspectos relacionados con el caso. El hijo menor de Manuela, quien declarará sobre los hechos que él y su familia sufrieron como consecuencia de la criminalización, privación de libertad y muerte de su madre, Manuela, entre otros aspectos relacionados con el caso.

B. Testigos Propuestas por los representantes María Teresa Rivera, quien declarará sobre su propia experiencia de vida, especialmente en relación con el estigma y tratamiento que recibió por parte del sistema de salud, justicia y en el ámbito penitenciario durante el tiempo que estuvo privada de libertad, en relación con el alegado contexto existente en el presente caso.

María Marina Pérez, quien declarará sobre su propia experiencia de vida, especialmente en relación con el estigma y tratamiento que recibió por parte del sistema de salud, justicia y en el ámbito penitenciario durante el tiempo que estuvo privada de libertad, en relación con el alegado contexto existente en el presente caso. Johana Iris Rosa Gutiérrez, quien declarará sobre su propia experiencia de vida, especialmente en relación con el estigma y tratamiento que recibió por parte del sistema de salud, justicia y en el ámbito penitenciario durante el tiempo que estuvo privada de libertad, en relación con el alegado contexto existente en el presente caso.

Ena Vinda Munguía, quien declarará sobre su propia experiencia de vida, especialmente en relación con el estigma y tratamiento que recibió por parte del sistema de salud, justicia y en el ámbito penitenciario durante el tiempo que estuvo privada de libertad, en relación con el alegado contexto existente en el presente caso. Alba Lorena Rodríguez, quien declarará sobre su propia experiencia de vida, especialmente en relación con el estigma y tratamiento que recibió por parte del sistema de salud, justicia y en el ámbito penitenciario durante el tiempo que estuvo privada de libertad, en relación con el alegado contexto existente en el presente caso.

Teodora del Carmen Vásquez, quien declarará sobre su propia experiencia de vida, especialmente en relación con el estigma y tratamiento que recibió por parte del sistema de salud, justicia y en el ámbito penitenciario durante el tiempo que estuvo privada de libertad, en relación con el alegado contexto existente en el presente caso. C. Peritos Propuestos por los representantes José Mario Nájera Ochoa, quien rendirá dictamen sobre conceptos y procedimientos médicos legales y forenses como: autopsia, necropsia, docimasia, estudio histopatológico, y la relevancia de otros factores médicos al momento de realizar o evaluar los procedimientos mencionados en feto y placenta.

Adicionalmente, analizará los hechos del caso a la luz de los contenidos de su declaración. Verónica Undurraga, quien rendirá dictamen sobre la obligación y deber de no discriminación, especialmente en los procesos de investigación y justicia, el ámbito de 9 la salud y salud reproductiva. Además, analizará los hechos del caso a la luz de los estándares desarrollados en su peritaje.

David Ernesto Morales Cruz, quien rendirá dictamen sobre la relación que existe entre la prohibición absoluta del aborto y el alegado contexto de criminalización de las emergencias obstétricas en El Salvador. Además, analizará los hechos del caso a la luz del contexto desarrollado en su peritaje. Alba Evelyn Cortez, quien rendirá dictamen sobre el alegado patrón de discriminación y la persistente presencia de estereotipos de género en las sentencias condenatorias de mujeres en casos de emergencias obstétricas en El Salvador.

Adicionalmente, analizará los hechos del caso a la luz de los contenidos de su peritaje. Propuesto por la Comisión Oscar A. Cabrera, quien declarará sobre el secreto profesional médico, su contenido, alcances y relación con el derecho a la vida privada y la salud sexual y reproductiva, los modelos adecuados y buenas prácticas de regulación del mismo, así como los elementos a tomar en cuenta para una ponderación entre dicho derecho del paciente y el deber de denuncia de los profesionales médicos.

Podrá referirse a los hechos del caso. 2. Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 3. Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 4 de febrero de 2021, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 4.

Requerir a las partes y a la Comisión que realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, los declarantes y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, salvo que la Presidenta disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones y los peritajes requeridos en el referido punto resolutivo 2 de la presente Resolución deberán ser presentadas a más tardar el 1 de marzo de 2021. 5. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 2, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estima necesario, presenten sus observaciones a dichas declaraciones, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 6.

Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 7. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado y a los representantes que, a más tardar el 15 de febrero de 2021, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes durante la audiencia. Al respecto, en la misma comunicación en que acrediten, deberán indicar sus respectivos correos electrónicos y teléfonos de contacto, suyos y de las personas convocadas a declarar.

Posteriormente, se comunicarán los aspectos técnicos y logísticos. 8. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de 10 la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 10.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la misma. 11. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo improrrogable hasta el 12 de abril de 2021 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Requerir al Estado que remita, a más tardar el 15 de febrero de 2021, los documentos solicitados por la Presidenta en el Considerando 25 de la presente Resolución. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado de El Salvador.

Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11