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Caso "Cinco Pensionistas" Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-11-24

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Corte IDH. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2009 CASO "CINCO PENSIONISTAS" VS. PERÚ. SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 28 de febrero de 20031. 2.

Las Resoluciones dictadas por la Corte Interamericana el 17 de noviembre de 2004 y el 12 de septiembre de 2005, en relación con la supervisión de cumplimiento del presente caso. 3. La Resolución emitida por la Corte el 4 julio de 2006, mediante la cual declaró: [que] el Tribunal mantend[ría] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); b) “pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); * El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de participar en la supervisión del cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso, por lo que no participó en la deliberación de la presente Resolución. El Juez Leonardo Franco informó que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 1 Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. 2 c) “pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la […] Sentencia” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003); y d) “las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003). 4.

Los escritos de 20 de abril y 6 de noviembre de 2007, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia. 5. Los escritos de 13 de noviembre de 2006, 22 de enero, 29 de marzo, 11 de junio, 17 de septiembre y 3 de octubre de 2007, 17 de enero, 22 de abril y 21 de octubre de 2008, mediante los cuales el representante de las víctimas (en adelante “el representante”) se refirió al estado de cumplimiento de la Sentencia. 6.

Los escritos de 5 de julio y 5 de octubre de 2007, y 20 de febrero de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. 7. La Resolución dictada por la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) el 3 de diciembre de 2008, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada con el propósito de recibir información actualizada sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. 8.

La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 19 de enero de 20092. 9. El escrito y los anexos presentados por el Estado durante el transcurso de la audiencia privada (supra Visto 8), mediante los cuales informó acerca del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia. 10. El escrito de 22 de enero de 2009, mediante el cual el representante presentó sus observaciones al informe presentado por el Estado el 19 de enero de 2009 (supra Visto 9). 11.

El escrito de 30 de abril de 2009, mediante el cual el Estado presentó nueva información sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia. 2 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de jueces integrada por: Jueza Cecilia Medina Quiroga, Juez Leonardo A. Franco y Jueza Jueza Rhadys Abreu Blondet.

A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Elizabeth AbiMershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta; Lilly Ching Soto, Asesora, y Silvia Serrano, Asesora; b) por las víctimas y sus representantes: Javier Mujica Petit, Carlos Torres Benvenuto y Guillermo Álvarez Hernández, y c) por el Estado del Perú: Delia Muñoz Muñoz, Procuradora Pública Especializada Supranacional;

Sergio Espinosa Chiroque, Superintendente Adjunto; Carlos Cueva Morales, asesor; María Silva, Secretaria técnica del Consejo de Estado del Perú, y el Embajador del Perú en Costa Rica, Alberto Gutiérrez La Madrid. 3 12. El escrito de 14 de mayo de 2009, en el cual el representante presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado (supra Visto 11). 13.

El escrito de 16 de junio de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó observaciones a la información aportada por el Estado (supra Vistos 9 y 11).

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra3. 4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones4. 5. Que en relación con la supervisión del cumplimiento de sentencias el artículo 63.4 del Reglamento de la Corte5 establece que “una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes”. 6.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, Considerando cuarto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, Considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia, supra nota 1, párr. 60; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 3, Considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 3, Considerando tercero. Así adicionado por la Corte durante su Octogésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones, en la sesión celebrada el día 29 de enero de 2009. 5 4 los poderes y órganos del Estado6. 7.

Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7. * * * 8. Que en relación con la obligación estatal de “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003), el Estado informó en la audiencia privada, inter alia, que: a) “luego de emitida la Sentencia y en base a ella el señor Javier Mujica Ruiz Huidobro interpuso una denuncia8 contra tres ex superintendentes de banca y seguros por supuestos delitos relacionados con el incumplimiento de las acciones de garantía”; b) “la fiscal de la nación luego de realizada las investigaciones preliminares dispuso9 que no había lugar a abrir investigación contra los ex funcionarios denunciados porque ya existía un proceso judicial abierto en el que se estaban discutiendo los mismos hechos […].

Por tanto, el ministerio público dispuso no ha lugar abrir una investigación y archivó la denuncia del señor Mujica”, y c) el proceso judicial que estaba en trámite era un proceso que se siguió “ante el 30 Juzgado Penal de Lima, en el que se investigó a funcionarios de la 6 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 3, Considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 3, Considerando quinto. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 3, Considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 3, Considerando sexto. 8 Cfr. denuncia presentada por el señor Javier Mujica Petit en representación del señor Javier Mujica Ruíz-Huidrobo ante la Fiscalía General de la Nación el 7 de abril de 2003 (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 1046 a 1054), y denuncia presentada por el señor Javier Mujica Petit en representación del señor Javier Mujica Ruíz-Huidrobo ante el Fiscal Provincial de lo Penal de turno de Lima el 21 de febrero de 1999 (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 1113 a 1117). 9 Cfr. resolución dictada por la Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público del Perú, el 6 de abril de 2004 (expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia, tomo IV, folios 1055 a 1057). 5 Superintendecia frente a las denuncias del recorte de las pensiones de las víctimas.

Sin embargo, esta investigación concluyó con un dictamen del juez en el sentido de que no había responsabilidad penal de los funcionarios denunciados. Esta decisión del juez de primera instancia fue ratificada por la Corte Superior, [en] segunda instancia […]. [Respecto a la cual] el señor Mujica interpuso un recurso de nulidad contra esta decisión de la Corte Superior, la cual fue declarada improcedente.

De acuerdo a la legislación peruana contra esa resolución cabe interponer un recurso de queja, por la negatoria del recurso de nulidad. Recurso que también fue rechazado, por tanto, el proceso concluyó”. 9. Que en la audiencia privada y en los escritos de observaciones a los informes estatales (supra Vistos 5, 8, 10 y 11) el representante de las víctimas indicó que “la sentencia de la Corte ordena no sólo que se investigue, sino que además se apliquen las sanciones correspondientes a los autores de estas violaciones. [Lo que es] una afirmación […] clara y precisa que ha sido interpretada, […] por el Estado como que simplemente le impuso una obligación de medio pero no una de resultado.

Y estos pensionistas, como se ha dicho [al] igual que otros, interpusieron las acciones penales para tratar de asegurar algunas medidas de no repetición al respecto, […] las cuales fueron absolutamente ineficaces y han sido desestimadas permanentemente, garantizando la impunidad de los autores de estas violaciones”. Asimismo, indicó que “la impunidad existente en este caso refuerza la política sistemática de agresión a los derechos de los pensionistas peruanos que se expresa en el significativo número de casos que se ventilan actualmente [ante el sistema interamericano de derechos humanos]”. 10.

Que durante la audiencia privada celebrada la Comisión indicó que “es[as] investigaciones son por el desacato a sentencias judiciales que no se cumplieron. Las investigaciones no se tienen que hacer necesariamente en materia penal, pueden ser disciplinarias o administrativas, [o] de otro tipo, y [que] por primera vez conoc[ía] […], el archivo o el cierre de las investigaciones a las que se ha referido el Estado, porque durante el trámite de cumplimiento de sentencia no [había] tenido información en ese sentido”.

Asimismo, en sus observaciones de 16 de junio de 2009 indicó que “advierte con preocupación que de la información aportada por el Estado se desprende que no se ha investigado ni sancionado a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos. Más aún, mientras que el Estado ha informado sobre el archivo de las denuncias penales interpuestas por iniciativa de las personas afectadas, no ha informado sobre las medidas tomadas a iniciativa propia para cumplir con esta orden de la Corte”.

Por ello, la Comisión solicitó a la Corte que requiriera al Estado que dé cumplimiento al respectivo punto resolutivo y que presente información actualizada al respecto. 11. Que en la Sentencia emitida en este caso, el Tribunal consideró que: [l]a pretensión de que se lleve a cabo una investigación de manera imparcial y efectiva del prolongado incumplimiento de las sentencias judiciales es procedente, por lo que la Corte ordena que el Estado realice las investigaciones correspondientes y aplique las 10 sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales. 12.

Que luego de analizar la información aportada por las partes, este Tribunal ha constatado que el proceso penal del que ha hecho referencia el Estado (supra 10 Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 1, párr. 179. 6 Considerando 8) tuvo su origen en denuncias interpuestas por las víctimas del presente caso con anterioridad a la emisión de Sentencia de la Corte, a saber: a) b) c) d) el 19 de julio de 1995 los señores Carlos Torres Benvenuto, Guillermo Alvarez Hernández y Javier Mujica Ruíz Huidrobo, víctimas en el presente caso interpusieron, entre otros, denuncia penal en contra de los señores Luis Cortavarria Checkley y Claudio Sarmiento Molina por los “delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes, peculado, malversación de fondos, apropiación ilícita y retardo indebido en el pago”, arguyendo como fundamentos de hecho: “la apropiación indebida de los recursos del Fondo de pensiones de la Superintendencia de Banca y Seguros y [la retención de dichos recursos] a pesar de que tenían la obligación legal de transferirlos al ministerio de Economía y Finanzas desde el mes de octubre de 1992”.

Asimismo, alegaron que existió una demora injustificada del pago decretado por autoridad competente11; el 12 de marzo de 1997 el señor Guillermo Álvarez Hernández formuló denuncia penal en contra de los señores Manuel Vásquez Perales y Juan Alberto Aching Ashuy por los delitos de “abuso de autoridad, violencia y resistencia a la autoridad, y contra la libertad de trabajo” 12.

Mediante resolución de 30 de junio de 1997 la Fiscalía General de la Nación resolvió “[No ha lugar] a formular denuncia penal”13; el 21 de febrero de 1999 el señor Javier Mujica Ruíz Huidrobo presentó denuncia penal en contra del señor Martin Naranjo Landerer por los delitos de “abuso de autoridad y demora injustificada del pago ordinario”14.

Mediante resolución de 26 de agosto de 1999 la Fiscalía General de la Nación del Perú resolvió “[No haber lugar] a formalizar denuncia penal contra Martin Naranjo Landerer”15; el 27 de diciembre de 2001 el Juzgado Penal a cargo emitió opinión en relación con las denuncias referidas (supra Considerando 12 a), indicando que “no se encuentra acreditada la comisión del delito contra la administración Pública - Malversación de Fondos y Peculado ni la responsabilidad penal” de los señores Luis Cortavarria Checkley y Claudio Sarmiento Molina.

Adicionalmente indicó que se había “declara[do] fundada de oficio la excepción de prescripción por el Delito Contra la Administración Pública – Violencia y Resistencia a la Autoridad”16; 11 Cfr. denuncia penal presentada ante el Fiscal Provincial de turno el 19 de julio de 1995 (expediente de supervisión de cumplimiento, Tomo IV, folios 1059 a 1071). 12 Cfr. denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de marzo de 1997 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1099 a 1105). 13 Cfr. resolución dictada por la Fiscalía General de la Nación el 30 de junio de 1997 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folio 1106). 14 Cfr. denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de febrero de 1999 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1113 a 1117). 15 Cfr. resolución dictada por la Fiscalía General de la Nación el 26 de agosto de 1999 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1118 y 1124). 16 Cfr. “informes finales” del expediente No. 22-90 de 27 de diciembre de 2001 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1074 y 1093). 7 e) f) El 12 de junio de 2003 la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró “no haber mérito para pasar a Juicio oral contra Luis Cortavarria Checkley y Claudio Sarmiento Molina por el delito contra la Administración Pública - Peculado y Malversación de Fondos, en agravio de, entre otros, Javier Mujica Ruíz Huidrobo, Carlos Torres Benvenuto, Guillermo Álvarez Hernández y el Estado”.

Como fundamento de dicha decisión la Corte Superior de Justicia de Lima indicó que “del análisis de las pruebas acopiadas durante la instrucción se desprende que las imputaciones formuladas contra los encausados se han desvanecido al haberse determinado que estos actuaron en cumplimiento de lo normado en el Decreto Ley [No. 25.792], publicada en el diario oficial ‘El Peruano’ el [23 de octubre de 1992], descartándose además que hayan provocado un desplazamiento del Fondo de Pensiones a su esfera personal o terceros, o que hayan destinado el dinero para fines distintos de los que estaban destinados”17, y el 25 de agosto de 2003 el señor Javier Mujica Ruíz presentó un recurso de nulidad contra esta decisión, el cual fue declarado improcedente por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Lima18. 13.

Que de la información aportada por las partes se desprende que una vez emitida la Sentencia de este Tribunal, el 7 de abril de 2003 las víctimas, por intermedio de su representante, interpusieron de nueva cuenta una denuncia penal contra los señores Luis Contravarria Chekley y Claudio Sarmiento Molina por la supuesta comisión de delitos de “omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales, retardo injustificado en el pago, abuso de autoridad, apropiación ilícita y violencia y resistencia a la autoridad” en su perjuicio19.

Al respecto, el 6 de abril de 2004 la Fiscalía General de la Nación dictó una resolución mediante la cual decidió no abrir investigación por los hechos denunciados, debido a que se encontraba pendiente un proceso penal por los mismos hechos20. El 18 de octubre de 2004 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el señor Javier Mujica Ruíz Huidrobo, en contra de esta decisión21. 14.

Que de lo anterior es claro que las víctimas del presente caso han agotado las instancias y recursos disponibles en el desarrollo de las investigaciones penales iniciadas por ellos en este asunto, hasta llegar a la última instancia judicial competente (supra Considerandos 8, 12 y 13). No ha sido acreditado, sin embargo, 17 Cfr. resolución dictada por la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima el 12 de junio de 2003 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1094 y 1095). 18 Cfr. resolución dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima el 25 de agosto de 2003 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folio 1096). 19 Cfr. denuncia de 7 de abril de 2003 presentada por Javier Mujica Petit ante la Fiscalía General de la Nación (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1040 a 1054). 20 Cfr. resolución dictada por la Fiscalía General de la Nación el 6 de abril de 2004 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1055 a 1057). 21 Cfr. resolución dictada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 18 de octubre de 2004 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folio 1097). 8 que el Estado haya adoptado, más allá del trámite de las denuncias formuladas por las víctimas, todas las medidas necesarias para garantizar una investigación exhaustiva de los hechos del presente caso con el fin de determinar, en su caso, responsabilidades no sólo de índole penal, sino también aquellas de carácter administrativo o disciplinario que la legislación nacional peruana establezca.

De las decisiones aportadas por el Estado sobre este asunto tampoco se desprende que los tribunales nacionales hayan tomado en consideración lo establecido en la Sentencia de esta Corte, al desestimar las denuncias presentadas. En este sentido, cabe reiterar que en el presente caso el Tribunal determinó el incumplimiento de decisiones judiciales internas que se refieren al pago de las obligaciones prestacionales de pensión y que ello constituía una violación a los derechos consagrados en los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los cinco pensionistas. 15.

Que desde sus primeras sentencias la Corte ha indicado que “la de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.

Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”22. 16. Que resulta necesario que el Estado informe sobre la adopción de todas las medidas necesarias para cumplir la obligación de “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003).

En particular, es necesario que el Estado informe de qué manera las decisiones adoptadas hasta la fecha por sus autoridades (supra Considerandos 12 y 13) han atendido lo decidido por el Tribunal en este sentido. Asimismo, la Corte considera indispensable que el Estado informe sobre las acciones que ha emprendido para realizar una investigación exhaustiva distinta a la que corresponde al fuero penal. * * * 17.

Que respecto a la obligación estatal de pagar a los señores Carlos Benvenuto Torres, Javier Mujica Ruíz Huidrobo, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, la cantidad fijada por daño inmaterial, y la cantidad establecida por concepto de costas a su favor (supra Visto 3.b y 3.c, respectivamente) el Estado indicó que había cumplido los extremos 22 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 58; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 100. 9 ordenados en los puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia. Al respecto, indicó que el 28 de diciembre de 2005 pagó a cada una de las víctimas el monto de US$ 6,300 (seis mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América), correspondientes a $ 21.552,30 nuevos soles (veintiún mil quinientos cincuenta y dos y 30/100 nuevos soles) por estos conceptos23.

Además, indicó que las “víctimas de mutuo propio, renunciaron expresamente a los intereses que se [habían] generado desde el 15 de marzo de 2004”, para probarlo presentó cartas firmadas por cada uno de ellos en ese sentido24. 18. Que el representante indicó durante la audiencia privada que “los […] extremos de la sentencia […] relacionados con el pago de [la] indemnización por daño moral y de las costas y costos del proceso, en cuanto a este último, sí se cumplió normalmente”. 19.

Que la Comisión señaló que “observa que el monto cancelado por el Estado peruano coincide con el monto total establecido en la Sentencia, aunque dicho monto 23 Cfr. comprobante de pago a nombre de Carlos Alberto Torres Benvenuto, expedido por el Ministerio de Justicia – Oficina General de Administración el 23 de diciembre de 2005 por un valor de 21.552,30 (veintiún mil quinientos cincuenta y dos y 30/100 nuevos soles) (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 662); recibo de caja de 28 de diciembre de 2005 suscrito por el señor Carlos Benvenuto (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 663); comprobante de pago a nombre de Javier Mujica Ruíz Huidrobo, expedido por el Ministerio de Justicia – Oficina General de Administración el 23 de diciembre de 2005 por un valor de 21.552,30 (veintiún mil quinientos cincuenta y dos y 30/100 nuevos soles) (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 664); recibo de caja de 28 de diciembre de 2005 suscrito por Patricia Mujica Petit (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 665); comprobante de pago a nombre de Guillermo Álvarez Hernández, expedido por el Ministerio de Justicia – Oficina General de Administración el 23 de diciembre de 2005 por un valor de 21.552,30 (veintiún mil quinientos cincuenta y dos y 30/100 nuevos soles) (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 666); recibo de caja de 28 de diciembre de 2005 suscrito por Guillermo Álvarez Hernández (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 667); comprobante de pago a nombre de Reymert Bartra Vásquez, expedido por el Ministerio de Justicia – Oficina General de Administración el 23 de diciembre de 2005 por un valor de 21.552,30 (veintiún mil quinientos cincuenta y dos y 30/100 nuevos soles) (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 668); recibo de caja de 28 de diciembre de 2005 suscrito por Reymert Bartra Vásquez (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 669); comprobante de pago a nombre de Sara Elena Castro Remy viuda de Gamarra, expedido por el Ministerio de Justicia – Oficina General de Administración el 23 de diciembre de 2005 por un valor de 21.552,30 (veintiún mil quinientos cincuenta y dos y 30/100 nuevos soles) (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 670), y recibo de caja de 28 de diciembre de 2005 suscrito por Sara Elena Castro Remy viuda de Gamarra (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folio 671). 24 Cfr. carta dirigida a José Burneo Labrín, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos, por el señor Javier Mujica Ruiz Huidrobo y firmada por Patricia Mujica, apoderada del señor Javier Mujica Ruiz, el 28 de diciembre de 2005, en la cual manifiesta “[su] renuncia expresa a los intereses que se han generado desde el 15 de marzo de 2004 […] hasta la fecha”; carta dirigida a José Burneo Labrín, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos, por el señor Guillermo Álvarez Hernández de 28 de diciembre de 2005, en la cual manifiesta “[su] renuncia expresa a los intereses que se han generado desde el 15 de marzo de 2004 […] hasta la fecha”; carta dirigida a José Burneo Labrín, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos, por la señora Sara Elena Castro Remy vda. de Gamarra el 28 de diciembre de 2005, en la cual manifiesta “[su] renuncia expresa a los intereses que se han generado desde el 15 de marzo de 2004 […] hasta la fecha”; carta dirigida a José Burneo Labrín, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos, por el señor Reymert Bartra Vásquez el 28 de diciembre de 2005, en la cual manifiesta “[su] renuncia expresa a los intereses que se han generado desde el 15 de marzo de 2004 […] hasta la fecha”; carta dirigida a José Burneo Labrín, Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos, por el señor Carlos Torres Benvenuto el 28 de diciembre de 2005, en la cual manifiesta “[su] renuncia expresa a los intereses que se han generado desde el 15 de marzo de 2004 […] hasta la fecha” (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folios 673 a 677). 10 no fue distribuido del modo establecido en el párrafo 182 de la Sentencia” de fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003. 20.

Que de la información allegada es posible constatar que el Estado pagó a las víctimas los montos establecidos en la Sentencia (supra Considerando 17). Este Tribunal también ha verificado la existencia de documentos firmados por aquellas, en los cuales expresaron su renuncia a los intereses sobre los montos adeudados. Al respecto la Corte, si bien había ordenado en la modalidad de cumplimiento que se causarían intereses por la mora en el pago de los montos señalados por concepto de daño inmaterial y costas y gastos, estima que el pago de intereses es un derecho que es susceptible de ser renunciado voluntaria y expresamente25. 21.

Que de lo anterior se observa que el Estado ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos séptimo y octavo de la Sentencia emitida en este caso. * * * 22. Que en relación con la obligación de determinar “las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, [y que] deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003) el Estado, los representantes y la Comisión remitieron información en relación con un conjunto de acciones de nulidad instauradas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP del Perú (en adelante “la SBS” o “la Superintendencia”) contra las decisiones administrativas que habrían regulado la nivelación de pensión de cesantía a favor de los cinco pensionistas (infra Considerando 25). 23.

Que en la audiencia privada el Estado indicó que “luego de realizado un análisis de la sentencia se determinó que debían los tribunales internos definir cuál era el régimen de nivelación que correspondía establecer a las pensiones de los pensionistas de la Superintendencia de Banca y Seguros. Por tanto, el tema central […] era determinar si la nivelación de las pensiones debía hacerse con referencia a la remuneración de un trabajador del régimen laboral privado o si esa nivelación correspondía hacerla como, [lo entiende el Estado], con el régimen laboral de un trabajador del sector público […].

En tal virtud, […] [el Estado] inició procedimientos administrativos por los cuales solicitó al poder judicial que determine este régimen de nivelación de pensiones. […] El pedido que hizo el Estado ha sido precisamente a efectos de que, tal como lo manda en la sentencia, sean los órganos jurisdiccionales internos los que determinen si la nivelación de esas pensiones deben hacerse […] con referencia a la remuneración de un trabajador del sector privado o si deben hacerse con referencia a un trabajador del régimen laboral público”. 24.

Que en tal sentido el Estado señaló que la SBS inició acciones judiciales destinadas a que se declare la nulidad de las decisiones administrativas que habrían regulado la nivelación de pensión de cesantía a favor de los cinco pensionistas. Según el Estado las referidas “demandas en cada caso tienen como pretensión principal la declaración de nulidad del acto jurídico contenido en las Resoluciones [de 25 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, Considerando 11. 11 la SBS] emitidas a favor de los cinco pensionistas en el año 1995, mediante las cuales se dispuso nivelar la pensión de cesantía del régimen de pensiones del Decreto Ley No. 20530 percibida por los referidos ex funcionarios, sobre la base de las remuneraciones que se abonan a los trabajadores de la Superintendencia, quienes se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada desde el 1º de enero de 1982, y, la nulidad del acto jurídico contenido en la[s] resolución[es de la SBS] emitidas el 12 de marzo de 2002, en cuyo artículo 1º se dispone dar cumplimiento a las Resoluciones emitidas en el año 1995”.

Agregó que como pretensión accesoria se demandó “[l]a restitución por parte de los [cinco pensionistas] de la suma de dinero que la [SBS] les ha abonado en exceso por concepto de pensiones como consecuencia del indebido incremento efectuado por efecto de las resoluciones impugnadas […]”. Adicionalmente, informó que la SBS solicitó la adopción de medidas cautelares a la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima para “asegurar la eficacia de la decisión definitiva”.

Dichas medidas cautelares fueron concedidas, por lo que la SBS continúa abonando a los cinco pensionistas un monto igual al que percibían antes de la nivelación impugnada y, por orden de la mencionada Sala Especializada, el incremento por concepto de nivelación de pensiones es depositado mensualmente en el Banco de la Nación. 25. Que mediante informe presentado el 19 de enero de 2009 (supra Visto 9) el Estado describió detalladamente la situación en que se encuentran los procesos iniciados en contra de cada una de las víctimas, indicando que: a) respecto a la demanda en contra del señor Reymert Bartra Vásquez, la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2007 declarando la nulidad de las resoluciones de la Superintendencia No. 391-95 y 254-2002, “disponiéndose se determine nuevamente el monto de su pensión, considerando la remuneración de un trabajador con régimen laboral público”.

Respecto a dicha sentencia el Estado informó que no fue presentado recurso de impugnación por lo cual está en firme. Sin embargo, indicó que la SBS presentó recurso de apelación respecto del extremo de restitución del exceso de lo pagado, el cual fue desestimado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de 14 de agosto de 200826, por lo que dicho proceso habría concluido; b) respecto a la demanda en contra de la señora Sara Castro Remy viuda de Gamarra, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia de primera instancia el 9 de abril de 200827, declarando la nulidad de las resoluciones de la SBS No. 39195 y 254-2002, “disponiéndose se determine nuevamente el monto de su pensión, considerando la remuneración de un trabajador con régimen laboral público”.

Respecto a dicha sentencia el Estado informó que no fue presentado recurso de impugnación por la parte demandada. Sin embargo, indicó que la SBS presentó recurso de apelación respecto del extremo de restitución, el 26 Cfr. sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 14 de agosto de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 997 a 1003). 27 Cfr. sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, el 9 de abril de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1005 a 1016). 12 cual esta pendiente de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República; c) respecto a la demanda en contra del señor Guillermo Álvarez Hernández, la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 200728, declarando la nulidad de las resoluciones de la SBS No 391-95 y 254-2002, “disponiéndose se determine nuevamente el monto de su pensión, considerando la remuneración de un trabajador con régimen laboral público”.

El Estado informó que la sentencia desestima la pretensión de “reintegro de lo supuestamente abonado en exceso”. Asimismo, indicó que la decisión fue apelada por ambas partes, y se encuentra pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la República; d) en relación con el proceso en contra del señor Javier Ruíz Huidrobo, la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia de primera instancia el 25 de junio de 200729, en la que declaró la nulidad de las resoluciones de la SBS No. 391-95 y 2542002, “disponiéndose se determine nuevamente el monto de su pensión, considerando la remuneración de un trabajador con régimen laboral público”.

Asimismo, indicó que la decisión fue apelada por ambas partes, y se encuentra pendiente de resolución por la Corte Suprema de Justicia de la República, y e) en relación con la demanda interpuesta en contra del señor Carlos Torres Benvenuto, el Estado indicó que la sentencia se encuentra pendiente de resolución en primera instancia. El Estado señaló, además, que el 3 de agosto de 2007 la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República30 revocó la medida cautelar dispuesta en dicho proceso indicando que “en la […] sentencia de la Corte Interamericana […] se valoró precisamente en el fundamento [89.f] la ‘resolución administrativa [No. 2892002], en la cual inter alia resolvió dar cumplimiento a la Resolución de la SBS [No. 283-95 de 7 de abril de 1995]’, lo que significa que las resoluciones administrativas materia de la presente medida cautelar no tienen, por ahora, la apariencia de resultar nulas, como alega la SBS para satisfacer el requisito de verosimiltud, y si ello es así, la solicitud cautelar carece de asidero legal, careciendo de objeto revisar la configuración del requisito de peligro en la demora, dado que al ser concurrentes los requisitos para la concesión de dicha medida, la insatisfacción de uno es suficiente para desestimar la solicitud de medida cautelar”.

De tal manera, la Corte Suprema de Justicia revocó la medida cautelar adoptada en contra Carlos Alberto Torres Benvenuto. 26. Que el Estado informó que mediante Resolución No. 1407 de 26 de febrero de 2009 la SBS decretó autorizar el “desistimiento de las pretensiones formuladas como accesorias [respecto a la devolución de las pensiones abonadas en exceso] en los 28 Cfr. sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, el 18 de diciembre de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1017 a 1027). 29 Cfr. sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Lima, Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, el 25 de junio de 2007 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1017 a 1027). 30 Cfr. resolución emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folios 1038 a 1040). 13 […] procesos judiciales [seguidos en contra de las víctimas del presente caso], y en su caso desistirse de los recursos de apelación interpuestos extremo” (supra Visto 11 y Considerandos 23, 24 y 25). 27.

Que el representante señaló en la audiencia privada que las pensiones de las víctimas se redujeron entre “diez y veinte veces su valor […] y las sumas que les vienen siendo abonadas ahora son menos de la mitad de lo que percibían antes de iniciarse todos los procesos judiciales que ellos han vivido a lo largo de los últimos 17 años, [cuando] la Superintendencia les había reconocido el derecho de percibir una pensión de 2.500 soles que luego rebajó a 500 y que provocó las demandas de garantía que ellos interpusieron”.

Indicaron que debido a las acciones iniciadas en su contra “están viviendo hoy una situación peor de la que tenían hace 17 años”. Asimismo, el representante manifestó que “para interponer [las] demandas [en contra de los cinco pensionistas], el Estado ha hecho una interpretación sui generis de la sentencia de la Corte[, la cual] no decidió que en las cortes nacionales y, de acuerdo a la legislación nacional, se definiera si tenían o no un derecho a la pensión nivelada que ya había resuelto en la propia sentencia. Decidió, que se decidiera en esa sede las consecuencias patrimoniales que hubiera podido ocasionar la violación de su derecho a la propiedad privada, los daños y perjuicios, el daño emergente, el lucro cesante etc”.

Para el representante “el Estado no solamente ha incumplido flagrantemente una sentencia que estaba en el deber de honrar y cumplir de buena fe, sino que además este acto del Estado tiene el agravante de que se ha invocado la propia sentencia de la Corte para producir [un] daño […] a las cinco víctimas de este caso”. En este sentido, señaló que lo resuelto por esta Corte en su Sentencia de 28 de febrero de 2003 no “autoriza al Estado a interpretar ese mandato como una autorización para que desconozca y desacate, nuevamente, las sentencias con autoridad de cosa juzgada que las más elevadas cortes del Perú habían proferido” a favor de los cinco pensionistas. 28.

Que el representante informó que el desistimiento autorizado por la resolución No. 1407 de 26 de febrero de 2009 (supra Considerando 26) comprende solamente la pretensión accesoria de las demandas incoadas, más no la pretensión principal de las mismas. Dicho desistimiento “se produce en mérito de dos razones: la primera es que dicha pretensión fue sistemáticamente desestimada por el poder judicial en todas las demandas planteadas por la SBS, y la segunda es que este criterio jurisprudencial es uniforme en todas las instancias de la judicatura peruana”.

Según el representante, ese desistimiento “carece de efecto práctico” y “mantiene en vigor la pretensión principal de las demandas incoadas contra las víctimas”. 29. Que la Comisión Interamericana observó que no existe controversia entre los representantes de las víctimas y el Estado en cuanto a que éste interpuso demandas contra las mismas y que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el tribunal interno, las víctimas han dejado de percibir el monto de “incremento” de sus pensiones por concepto de nivelación. La Comisión señaló que lo que “tramitó y planteó ante la Corte, no requería o requiere determinaciones sobre el sistema [pensional] en general, sino el cumplimiento de una sentencia que todavía no ha llegado a una resolución definitiva […]. [P]arece que el Estado está tomando un caso decidido con sentencia definitiva en un contexto jurídico y lo está reutilizando en cierta medida, en relación con un marco jurídico adoptado con posterioridad”.

Asimismo, señaló que “valora positivamente las decisiones de los tribunales administrativos al desestimar las pretensiones accesorias de las demandas de nulidad presentadas por la SBS”. 14 30. Que el Estado incurrió en una violación del derecho a la propiedad privada en perjuicio de las víctimas del presente caso, en términos de los siguientes párrafos de la Sentencia dictada por este Tribunal: 114.

La SBS pagó solamente las cantidades adeudadas hasta octubre de 1992, para lo cual realizó los cálculos con base en el salario percibido por los funcionarios activos de ésta. Sin embargo, éste fue el único pago de pensión nivelada que recibieron los pensionistas con posterioridad a la emisión de las sentencias judiciales, hasta que en marzo de 2002 cambió esta situación […].

En consecuencia, el Estado se abstuvo, durante varios años, de dar cabal aplicación a dichas sentencias. 115. La Corte observa que, si bien cuando los trabajadores de la SBS pasaron al régimen de la actividad privada (1981) la pensión nivelada podía haberse fijado de conformidad con el salario que percibía un funcionario sujeto al régimen público de similar nivel o categoría al de las presuntas víctimas, esto no fue interpretado así por las autoridades del Estado.

Aún más, fue el propio Estado quien, desde que éstos se acogieron al régimen de pensión del Decreto-Ley Nº 20530, les reconoció, mediante actos administrativos, un monto de pensión nivelable de acuerdo con el salario de un funcionario activo de la SBS. Adicionalmente, pero más importante aún que ello, al resolver las acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas, los tribunales internos ordenaron seguirles pagando las mesadas pensionales en los términos en que se venía haciendo, es decir, nivelándolas con la remuneración percibida por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad privada.

Esto configuró, en beneficio de los pensionistas, un derecho amparado por las sentencias de garantía, que al ser desconocido por el Estado, los afectó patrimonialmente, violando el 31 artículo 21 de la Convención. 31. Que sobre la base de lo anterior, la Corte en su Sentencia dio por probado que “las presuntas víctimas y sus familiares sufrieron daños materiales e inmateriales por la deducción de sus pensiones y por la falta de cumplimiento de sentencias a su favor; la calidad de vida de las presuntas víctimas se vio disminuida”32.

En consecuencia, la Corte ordenó al Estado pagar a las víctimas un monto determinado por concepto de daño inmaterial, y respecto a las consecuencias patrimoniales, en caso de haberlas, ordenó establecer el monto correspondiente a través de las instituciones del Estado33. 32. Que el sentido y alcance de la obligación contenida en el punto resolutivo quinto de la Sentencia no admite interpretación distinta a lo estrictamente allí estipulado, es decir, que los órganos nacionales competentes deberán establecer las consecuencias patrimoniales de la violación al derecho a la propiedad de los pensionistas conforme al derecho interno. Con esta obligación el Tribunal no ha ordenado, como lo alega el Estado, la nueva determinación del régimen de pensiones que corresponde a las víctimas (supra Considerando 23). 33.

Que de la información recibida hasta ahora por el Tribunal está claro que, a más de seis años de dictada la Sentencia en este caso, el Estado no ha adoptado ninguna medida para establecer, a través de órganos nacionales competentes, las 31 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 114 y 115. 32 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 1, párr. 88.p). 33 En cuanto a la reparación del daño material, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas los representantes solicitaron a la Corte que para establecer la cuantía exacta de la indemnización por daños y perjuicios “tenga en cuenta, en su oportunidad, la pericia contable que, en su momento, [la] Corte se servirá disponer”.

Posteriormente, en su escrito de alegatos finales aclararon que el dictamen pericial rendido en la audiencia pública “tiene el objeto de ilustrar la magnitud del daño patrimonial causado”, y no tienen la pretensión de que la Corte ordene al Estado el reintegro de las cantidades indicadas en tal peritaje, sino que lo tome como referencia para fijar una indemnización por concepto de daño material.

Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 1, párr. 170.d). 15 consecuencias patrimoniales que tuviera la violación al derecho a la propiedad privada declarada en perjuicio de los cinco pensionistas, por lo que esta obligación aún se encuentra pendiente de cumplimiento. Corresponde al Estado adoptar dichas medidas a la mayor brevedad posible, e informar a la Corte al respecto. 34.

Que, por otro lado, este Tribunal advierte que si bien los hechos sobre las acciones de nulidad instauradas por la SBS no se refieren al cumplimiento de las reparaciones ordenadas por esta Corte en la parte resolutiva de la Sentencia dictada en este caso, los mismos podrían tener efectos en la materia objeto del proceso llevado ante el Sistema Interamericano34.

Al respecto, la Corte reitera que, de conformidad con el artículo 67 de la Convención, “el fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. 35. Que resulta pertinente resaltar lo señalado en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú35 en el sentido de que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.

En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones. 36.

Que lo antedicho es asimismo congruente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú, el cual ha indicado que: No cabe, pues, asumir una tesis dualista de primacía del Derecho internacional sobre el Derecho interno y a la inversa; se requiere, por el contrario, una solución integradora y de construcción jurisprudencial, en materia de relaciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Derecho constitucional nacional36. 37.

Que mediante actos realizados con anterioridad a la emisión del Fallo en este caso37, el Estado peruano reconoció como ciertos algunos hechos o pretensiones 34 La Corte ha estimado que tanto la ratio decidendi de un fallo como la parte resolutiva del mismo, conforman en su conjunto la cosa juzgada de un asunto en un determinado caso. Cfr. asimismo, sentencia C-180/06 de 8 de marzo de 2006, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, la cual señala que “[t]ales efectos [de cosa juzgada] en materia constitucional comprenden no sólo la decisión misma contenida en la parte resolutiva de la sentencia, sino también las razones jurídicas contenidas en la parte motiva [sic] de esta última que estén relacionadas directa e indivisiblemente con aquella (ratio decidendi)”.

Citado en: Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando 17. 35 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006.

Serie C No. 158, párr. 128. 36 Cfr. sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por el Tribunal Constitucional del Perú, Exp. N.° 679-2005-PA/TC, Lima, Santiago Enrique Martin Rivas, párr. 36. (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00679-2005-AA.html) Última visita diciembre de 2009. 37 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 88.n) y 88.o). 16 planteados por el representante y la Comisión Interamericana y que éstos, consecuentemente, generaron un efecto jurídico sobre el cual la Corte Interamericana basó su decisión (supra Considerandos 30 y 31). 38.

Que algunas de las decisiones judiciales relacionadas con este asunto se encuentran pendientes de resolución (supra Considerando 25.c; 25.d y 25.e). Hasta que estas no sean resueltas la Corte no cuenta con todos los elementos necesarios para su análisis. No obstante, la Corte valora de manera positiva el desistimiento de las pretensiones accesorias solicitadas por el Estado, que se refieren a: “a) la restitución, por parte de los demandados, de las sumas de dinero que la Superintendencia les ha abonado en exceso como consecuencia del incremento dispuesto por las resoluciones administrativas cuestionadas, hasta antes de la interposición de las demandas (enero de 2005), y b) el pago de los intereses devengados derivados de los pagos en exceso mencionados” (supra Considerando 26).

Este Tribunal estima que dicho desistimiento es consecuente con la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 28 de febrero de 2003 y en particular con lo indicado en los párrafos 102, 103, 116 y 117 de la misma. 39. Que a fin de analizar de manera íntegra el cumplimiento de la Sentencia en el presente caso la Corte valorará toda la información que le permita determinar el cumplimiento adecuado de la misma.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30.2 y 63 de su Reglamento38, DECLARA: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 20 y 21 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los siguientes puntos ordenados en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003 en el presente caso, a saber: a) “pagar, a las cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el párrafo 180 de la […] Sentencia, la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003), y b) “pagar la cantidad total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y la cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 182 de la 38 Reglamento de la Corte reformado parcialmente en su LXXXII Periodo Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 17 […] Sentencia” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 28 de febrero de 2003). 2.

Que de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 16 y 33 de la presente Resolución, el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) “realizar las investigaciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de garantía interpuestas por las víctimas” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003), y b) determinar “las consecuencias patrimoniales que pudiera tener la violación al derecho a la propiedad privada, deberán establecerse, en los términos de la legislación interna, por los órganos nacionales competentes” (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 28 de febrero de 2003).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de marzo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir los puntos pendientes de cumplimiento señalado en el punto declarativo 2 supra, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 16, 33 a 39 de la presente Resolución. 3.

Solicitar al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 28 de febrero de 2003. 5.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de las víctimas. 18 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario