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Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. HondurasInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2014-04-07

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2014.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE ABRIL DE 2014 CASO COMUNIDAD GARÍFUNA TRIUNFO DE LA CRUZ Y SUS MIEMBROS VS HONDURAS VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 21 de febrero de 2013, mediante el cual remitió el Informe de Fondo No. 76/12 y ofreció un dictamen pericial, sobre el que indicó su objeto. 2.

Las comunicaciones de 26 de febrero y 11 de marzo de 2013, mediante las cuales la Comisión informó que el perito propuesto en su escrito de sometimiento del caso (supra Visto 1) era el señor José Aylwin y remitió su curriculum vitae. 3. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y sus anexos (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de las presuntas víctimas 1 (en adelante “los representantes”) el 8 de julio de 2013, mediante el cual ofrecieron las declaraciones de diecinueve (19) testigos.

Adicionalmente, los representantes presentaron una solicitud de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. 4. El escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos, y sus anexos (en adelante el “escrito de contestación”), presentado el 1 de octubre de 2013 por la República de Honduras (en adelante “el Estado”). 5.

La Resolución del Presidente de la Corte de 18 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal (supra Visto 3). 6. El escrito de 29 de enero de 2014, mediante el cual el Estado solicitó “la celebración de otros actos de procedimiento”, con referencia a los artículos 41(c) y 43 del Reglamento de la Corte, y propuso las declaraciones de dos (2) peritos.

Asimismo, el Estado remitió el 4 de febrero de 2014 los originales de los respectivos curriculum vitae de dichos peritos propuestos. 7. La nota de Secretaría de 7 de febrero de 2014, mediante la cual se informó al Estado que las declaraciones periciales ofrecidas por éste no podían ser admitidos y que el escrito estatal de 29 de enero de 2014 (supra Visto 6) no sería transmitido a los representantes y la 1 Estos son: Mirian Miranda Chamorro de la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH) y Christian Alexander Callejas Escoto. 2 Comisión, ya que el Estado no presentó razones o argumentos para justificar fuerza mayor o impedimento grave que no hubiera permitido presentar los referidos medios probatorios con el escrito de contestación, ni manifestó por qué podría estar relacionado con hechos supervinientes.

Asimismo, se informó al Estado que lo anterior se determinó sin perjuicio de las facultades que otorga el artículo 58.a del Reglamento de la Corte para procurar de oficio toda prueba que sea considerada útil y necesaria. 8. Las notas de Secretaría de 20 de febrero de 2014, mediante las cuales se informó a las partes y a la Comisión que se tenía programado realizar la audiencia pública en este caso durante el 103º Período Ordinario de Sesiones que se realizaría en la sede de la Corte del 12 al 30 de mayo de 2014.

Además, se solicitó a los representantes y a la Comisión remitir, en los términos del artículo 46.1 del Reglamento y a más tardar el 27 de febrero de 2014, sus listas definitivas de declarantes. Asimismo, en razón del principio de economía procesal y en aplicación del referido artículo del Reglamento, se solicitó que indicaran quiénes podrían rendir declaración ante fedatario público (afidávit), y quiénes considerarían que debían ser llamados a declarar en audiencia pública, en orden de prioridad.

Adicionalmente, se informó a los representantes y la Comisión sobre el escrito estatal de 29 de enero de 2014 (supra Visto 6), indicando los nombres de los dos peritos propuestos por el Estado y los objetos de sus respectivas declaraciones, así como la nota de Secretaría de 7 de febrero de 2014 (supra Visto 7). 9. El escrito de 26 de febrero de 2014, mediante el cual los representantes remitieron su lista definitiva de declarantes y ofrecieron veinticuatro (24) testimonios; diecinueve (19) para ser rendidos ante fedatario público (afidávit) y cinco (5) para ser escuchados en audiencia pública. 10.

El escrito de 27 de febrero de 2014, mediante el cual la Comisión remitió su lista definitiva de declarantes y ofreció un (1) peritaje para ser escuchado en audiencia pública. 11. La nota de la Secretaría de 28 de febrero de 2014, mediante la cual se transmitieron las listas definitivas de declarantes y se les informó a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 46.2, 47 y 48 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente, contaban con un plazo hasta el 7 de febrero de 2014 para presentar las observaciones y, en su caso, objeciones o recusaciones que estimaren pertinentes. 12.

El escrito de 7 de marzo de 2014, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones a la lista definitiva de declarantes de los representantes, indicando que “no t[enía] observaciones que formular”. 13. La nota de Secretaría de 11 de marzo de 2014, mediante la cual se acusó recibo (y se transmitió copia al Estado y los representantes) del referido escrito de la Comisión (supra Visto 12), y se informó a las partes y la Comisión que el plazo para que los representantes y el Estado remitieron las observaciones que estimaron pertinentes a las listas definitivas de declarantes presentadas por la Comisión y los representantes había vencido el 7 de marzo de 2014, sin que las mismas habían sido recibidas en la Secretaría de la Corte. 14.

La nota de Secretaría de 25 de marzo de 2014, mediante la cual se hizo referencia a la nota de la misma de 20 de febrero de 2014 (supra Visto 8) y se informó a las partes y a la Comisión que el Presidente estaba evaluando la necesidad de recabar las declaraciones propuestas por el Estado a título informativo, por lo que se solicitó a los representantes y a la Comisión remitir, a más tardar el 31 de marzo de 2014, las observaciones que estimaron pertinentes. 15.

El escrito de 31 de marzo de 2014, mediante el cual los representantes remitieron las referidas observaciones (supra Visto 14). 16. El escrito de 31 de marzo de 2014, mediante el cual la Comisión solicitó una prórroga para presentar sus observaciones hasta el 2 de abril del mismo año, la cual fue otorgada. 3 17. El escrito de 2 de abril de 2014, mediante el cual la Comisión remitió las referidas observaciones (supra Visto 14).

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 50, 57 y 58 del Reglamento del Tribunal. 2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso y solicitudes y argumentos, así como en las listas definitivas de los representantes y de la Comisión. 3.

En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no hayan sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar algunas de estas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto de estas declaraciones y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de esta decisión. 4.

A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) la prueba testimonial ofrecida por los representantes; b) la citación de oficio a un declarante a título informativo para rendir declaración en la audiencia pública; c) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; d) la modalidad de las declaraciones y el dictamen pericial por recibir; e) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A) Prueba testimonial ofrecida por los representantes 5. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de diecinueve (19) testigos y, en su lista definitiva de declarantes, de veinticuatro (24) testigos. 6. La Comisión y el Estado no formularon observaciones al respecto. 7. El Presidente constata que los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, las declaraciones testimoniales de Cruz Castillo Velasquez, Felicita Palacios Gamboa, Mercedes Guillen Valencia, Ruben Reyes, Bonifacia Graciela Alvarez Centeno, Geovanny Esteban Colon Solorzano y Angel Castro.

Sin embargo, al presentar su lista definitiva de declarantes, los representantes no se refirieron a dichas declaraciones. De conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que la Comisión y las partes confirmen o desistan del ofrecimiento de las declaraciones realizadas en sus respectivos escritos es en la lista definitiva solicitada por el Tribunal 2.

En ese sentido, al no confirmar dichas declaraciones en su lista definitiva, el Presidente estima que los 2 Cfr. Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 8, y Caso Castillo González Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2012, Considerando 7. 4 representantes tácitamente desistieron de las mismas 3 en la debida oportunidad procesal.

En virtud de lo anterior, el Presidente toma nota de dicho desistimiento 4. 8. Asimismo, esta Presidencia constata que los representantes, al presentar su lista definitiva de declarantes, ofrecieron por primera vez las declaraciones testimoniales de las siguientes doce (12) personas: Gloria Isolina Benedith Cayetano, Santos Ines Garcia, Paula Avila, Julia Rodriguez, Yensy Pamela Renaud Figueroa, Andres Amaya, Francisca Gloria Colindres Arzu, Angel Martinez Norales, Lefty Fernandez Centeno, Jose Jaime Reyes Reyes, Matin Norales Martinez y Maria Marcelina Reyes Reyes. 9.

Al respecto, el Presidente recuerda que, de acorde al artículo 40 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que los representantes propongan su prueba testimonial lo constituye el escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, la solicitud del Tribunal a las partes para que presentaran una lista definitiva de las personas que proponían para que sean convocadas a declarar, no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba 5, salvo las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, esto es: fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervenientes 6.

Asimismo el Presidente señala que el objetivo principal de la lista definitiva es que, atendiendo al principio de economía procesal, las partes indicaran quiénes de sus testigos y peritos declararán en audiencia pública y quiénes lo harán por afidávit, a efectos de que se programara la audiencia pública en la forma más idónea posible. El Presidente constata que los representantes no argumentaron ninguna razón de fuerza mayor, impedimento grave o hecho superveniente que justificara el ofrecimiento extemporáneo de la referida prueba y tampoco hicieron uso de la posibilidad prevista en el artículo 49 del Reglamento de la Corte de solicitar la sustitución de declarantes.

En razón de lo anterior, esta Presidencia no estima pertinente admitir la referida prueba ofrecida por los representantes (supra Considerando 8) 7. 10. Por otro lado, el Presidente constata que los representantes ofrecieron las declaraciones de (12) personas en su escrito de solicitudes y argumentos, las cuales confirmaron en su lista definitiva de declarantes: Francis Secundina Lopez Martinez, Clara Eugenia Flores, Ilaria Cacho Amaya, Dionicio Alvarez Garcia, Secundino Torres Amaya, Cesar Benedit Zuniga, Doris Rinabet Benedit, Alfredo Lopez Alvarez, Jose Angel Castro, Olivia Ramos, Teresa Reyes Reyes y Betriz Ramos Bernardez.

Al respecto, el Presidente constata que los representantes no señalaron el objeto de sus respectivas declaraciones en su lista definitiva de declarantes, aunque éste fue incluido en su escrito de solicitudes y argumentos. Por lo tanto, en la determinación que realice 3 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2006, Considerando 21;

Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008, Considerando 13, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 12. 4 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, y Caso Quintana Coello vs Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 8. 5 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2009, Considerando 14; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2009, Considerando 11;

Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, Considerando 21. 6 Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela” Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerandos 20 al 24; Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2010, Considerando 14. 7 Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, Maria Del Huerto Breccia y otros Vs. Uruguay, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerandos 21 y 22. 5 de las referidas declaraciones, esta Presidencia tendrá en cuenta el objeto fijado por los representantes en dicho escrito. 8 11.

Asimismo, el Presidente constata que los representantes propusieron como testigos a Teresa Reyes Reyes, Betriz Ramos Bernardez, Olivia Ramos, Jose Angel Castro y Secundino Torres Amaya, refiriéndose a éstos como “líderes y habitantes de la comunidad de Triunfo de la Cruz”. En razón de ello, y de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, esta Presidencia estima que las declaraciones de estas personas serán calificadas como declaraciones de presuntas víctimas y no como declaraciones testimoniales 9.

Asimismo, el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias. Además, este Tribunal ha resaltado que éstas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que eventualmente deberá adoptar este Tribunal 10. 12.

En razón de lo anterior, y tomando en cuenta el número de declaraciones ofrecidas, esta Presidencia estima pertinente admitir la referida prueba ofrecida por los representantes (supra Considerando 10), según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5.A y B.). El valor de las mismas será determinado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

B) Citación de oficio a un declarante a título informativo para rendir declaración en la audiencia pública 13. El Estado ofreció, mediante escrito de 29 de enero de 2014 (supra Visto 6), el dictamen pericial del señor Oscar Orlando Bonilla Landa, dirigido a la “[v]erificación de los derechos sobre tierras de los asentamientos de la Comunidad del Triunfo de la Cruz conforme a sus títulos y la documentación relacionada.

Asimismo, relacionar la cartografía institucional nacional existente en la temática de la tenencia de la tierra de la zona en referencia”. Adicionalmente, el Estado ofreció el dictamen pericial del señor Ismael Zepeda Ordoñez, dirigido a “[d]eterminar la delimitación mediante análisis histórico e investigación cronológica de la posesión de la tierra o propiedad ancestral de los miembros de la Comunidad Triunfo de la Cruz”. 14.

Al respecto, el Presidente hace notar que la referida prueba ofrecida por el Estado no podía ser admitida ya que el Estado no presentó razones o argumentos para justificar fuerza mayor o impedimento grave que no hubiera permitido presentar los referidos medios probatorios con el escrito de contestación, ni manifestó por qué podría estar relacionado con hechos supervinientes, por lo que el referido escrito del Estado no fue transmitido a los representantes y a la Comisión (supra Visto 7).

No obstante, mediante nota de Secretaría de 20 de febrero de 2014 se les informó sobre dicho escrito, indicando los nombres de los dos peritos propuestos por el Estado y los objetos de sus respectivas declaraciones (supra Visto 8), y mediante nota de la misma de 25 de marzo de 2014 se informó a las partes y a la Comisión que el Presidente estaba evaluando la necesidad de recabar las referidas declaraciones a título informativo y se solicitó a los representantes y la Comisión remitir las observaciones que estimaron pertinentes (supra Visto 14). 8 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008, Considerando 22. 9 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de mayo de 2009, Considerando 8. 10 Cfr. Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 8. 6 15.

Los representantes, mediante escrito de 31 de marzo de 2014 (supra Visto 15), indicaron que “considera[ron] pertinente y útil para los fines del proceso” recibir la declaración del señor Oscar Orlando Bonilla Landa, pero que “debería rechazarse” la declaración del señor Ismael Zepeda Ordoñez, indicando que su hoja de vida “lo descalifica[ba] ad portas”, entre otros, en razón de que “no se acredit[ó] que el perito tenga publicaciones de naturaleza indexada o siquiera de opinión con un grado mínimo de importancia académica”.

Asimismo, los representantes señalaron que “el perito no tiene la más mínima experiencia en materia de derecho de pueblos indígenas o del Sistema Interamericano o internacional de Derechos Humanos que pudiera ser útil a los fines del proceso”, que “su experiencia académica y literaria está centrada en una visión monocultural y heterogénea de la historia de Honduras” y que “se extraña especificidad que requiere el proceso”.

Adicionalmente, indicaron que “[l]os panfletos publicados por el perito propuesto denotan […] una orientación política radical antidemocrática que solo compromete el principio universal de Derecho Internacional de buena fe que obliga al Estado en este proceso”. Asimismo, “[s]iendo que la temática histórica referente al origen, proceso territorial y cronología de los hechos del caso no han sido debatidos por el Estado, además de que ya consta prueba documental que acreditan estos hechos” los representantes concluyeron que “la prueba además de ser impertinente sería superabundante y no vendría a suponer una experticia que pudiera aclarar los hechos en su contexto ancestral”.

Finalmente, éstos consideraron que “el ofrecimiento de esa prueba a estas alturas supondría un giro en la teoría del caso del Estado que entenderíamos malintencionada” por lo que solicitaron que dicho ofrecimiento “sea desestimad[o]”. 16. La Comisión, mediante escrito de 2 de abril de 2014, recordó que “el ofrecimiento de dos peritajes por parte del Estado result[ó] extemporáneo” y, refiriéndose a la “posibilidad de recabar ambas declaraciones a título informativo”, consideró que “el principio de equidad procesal implica que esta posibilidad responda a supuestos excepcionales, en los cuales la prueba o información ofrecida extemporáneamente tengan un carácter imprescindible para el esclarecimiento del caso” y que “dicho supuesto no se present[ó]” en el presente caso.

Asimismo, respecto a la declaración del señor Bonilla Landa, la Comisión señaló que “el objeto de la misma está relacionado con documentación sobre títulos y de tipo cartográfico que ya se encuentran en el expediente”, que “dicha documentación podría ser solicitada por [este Tribunal] para mejor resolver” y que “[l]as explicaciones relativas a [la misma] pueden ser efectuadas por el Estado en el marco de la audiencia pública y los alegatos finales escritos”.

Finalmente, respecto a la declaración del señor Zepeda Ordoñez, la Comisión consideró que el objeto de ésta “no representa información de carácter imprescindible para la decisión del caso”, que constituyera “un posicionamiento sobre los temas ya abordados por las partes” y que el Estado “contará con las oportunidades respectivas en el trámite restante ante la Corte, a fin de incorporar en sus alegatos, la posición que estime pertinente sobre la posesión ancestral de la tierra por parte de las víctimas”. 17.

Con respecto a las observaciones de los representantes relacionadas con la alegada falta de “experiencia” o “experticia” del señor Zepeda Ordoñez como “perito”, esta Presidencia considera que su declaración sería rendida a título informativo y no como dictamen pericial, por lo que dichas observaciones no resultan procedentes. Asimismo, en relación con las observaciones de los representantes y de la Comisión, el Presidente, tomando especialmente en cuenta las características del caso, estima que las declaraciones de los señores Oscar Orlando Bonilla Landa e Ismael Zepeda Ordoñez serían relevantes y útiles para el análisis de los hechos del presente caso, ya que su objeto se relaciona con la posesión y propiedad de las tierras que fue presentado por la Comisión en su Informe de Fondo como un tema principal del presente litigio 11, por lo que se considera pertinente posibilitar la más amplia producción de prueba.

En consecuencia, con base en las facultades que otorga el artículo 58.a del 11 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 30. 7 Reglamento de la Corte 12, el Presidente considera pertinente y necesario recabar de oficio sus respectivas declaraciones a título informativo; según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5.C).

El valor de las mismas será determinado en la debida oportunidad, tomando en cuenta las observaciones de los representantes y de la Comisión, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. C) Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 18. La Comisión ofreció el siguiente dictamen pericial: José Aylwin, quien declarará sobre los parámetros mínimos que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar e implementar un marco normativo que permita el reconocimiento completo y culturalmente apropiado de la propiedad ancestral de los pueblos indígenas, incluyendo las particularidades derivadas del carácter colectivo de la misma así como de su relación especial con las tierras, territorios y recursos naturales que allí se encuentran.

El perito se referirá tanto al reconocimiento de dichas tierras y territorios, como a la titulación y demarcación de los mismos. Además declarará sobre las obligaciones estatales frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y tribales, tanto en los componentes de prevención como de investigación. El perito analizará los efectos o las consecuencias en los pueblos indígenas de la falta de protección por los Estados de sus territorios ancestrales. 19.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación 13. 20.

Al respecto, la Comisión repitió lo señalado en su escrito de sometimiento del caso ante la Corte (supra Visto 1), señalando que “varias de las violaciones del presente caso ocurrieron ante la ausencia de un marco normativo que permitiera un reconocimiento pleno de la propiedad ancestral de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, en su carácter colectivo y con las particularidades de su relación con la tierra y el territorio y los usos tradicionales de las mismas”.

Asimismo indicó que “[l]a ausencia de un marco normativo adecuado incidió tanto en la imposibilidad de contar con un titulo colectivo idóneo y culturalmente adecuado, como en las dificultades en el acceso a la justicia, debido a la inexistencia de procedimiento que permitiera un reconocimiento en dichos términos”. Adicionalmente, señaló que “el conocimiento del presente caso permitirá a la Corte establecer los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar marcos normativos relacionados con las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas y tribales, a fin de que los mismos puedan lograr los objetivos que persiguen y satisfagan los estándares 12 El artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, que se refiere a “[d]iligencias probatorias de oficio” establece que “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá […] a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria.

En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. 13 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012, Considerando 17. 8 internacionales en la materia”.

Asimismo, la Comisión indicó que “[e]ste desarrollo por parte del perito propuesto, tendrá una incidencia en el orden público interamericano”. 21. Adicionalmente, la Comisión señaló que “el presente caso es representativo de una variedad y multiplicidad de violaciones durante un largo período de tiempo que a la fecha continúan impidiendo tanto un reconocimiento completo y adecuado de la propiedad ancestral, como la pacífica y efectiva posesión y utilización de las tierras y territorios que les pertenecen”.

Agregó que “[e]sta variedad y multiplicidad de violaciones incluyen a diversos actores, desde agentes estatales, hasta particulares, cuya atribución de responsabilidad exige un análisis especial del alcance de las obligaciones estatales, tanto en el reconocimiento y demarcación oficiales como en la protección efectiva de la propiedad ancestral cuando existen amenazas provenientes de particulares con o sin apoyo oficial”.

Además, señaló que “[e]n adición a los diferentes actores involucrados, la secuencia de violaciones en el presente caso ha tenido un impacto en la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros, considerados individualmente, quienes en el marco de las reivindicaciones, han visto afectados otros derechos, como la vida, la integridad personal, el derecho a la participación política y la libertad de asociación”.

Finalmente, la Comisión indicó que “[t]odos estos elementos atribuyen al presente caso una connotación especial en su abordaje, pues involucra la determinación del alcance de las obligaciones de respeto y garantía en cabeza de los Estados frente a diversos tipos de amenazas a los derechos de los pueblos indígenas”. 22. Los representantes y el Estado no formularon observaciones al respecto. 23.

El Presidente considera que el objeto de la declaración del perito propuesto, tanto con respecto a los parámetros mínimos para ser tenidos en cuenta al diseñar e implementar un marco normativo para el reconocimiento, titulación y demarcación del derecho a la propiedad colectiva, como con respecto a las obligaciones estatales en términos de prevención e investigación frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de las tierras de los pueblos indígenas, afecta el orden público interamericano de los derechos humanos en cuanto son temas que tienen relevancia en diversas partes del continente, por lo que una decisión al respecto puede tener un impacto sobre otros Estados parte de la Convención 14.

Asimismo, dicha prueba ofrecida puede contribuir a fortalecer la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 15. 24. En consecuencia, en atención a las razones expuestas por la Comisión, tomando en cuenta que ni los representantes ni el Estado formularon observaciones al respecto, y dado que el peritaje del señor José Aylwin puede resultar útil y pertinente en cuanto a los temas referidos por ésta, el Presidente estima conducente admitir dicho dictamen pericial, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5.C) 16.

Asimismo, esta Presidencia recuerda que el valor de tal peritaje será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. 14 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 12 y 15. 15 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, Considerandos 13 y 15;

Caso Atala Rifo e Hijas Vs. Chile, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de Julio de 2011, Considerando 18; Caso Fornerón e Hija vs Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerandos 9 a 11; Caso Gudiel Ramos y otros Vs. Guatemala, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2013, Considerando 8. 16 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de agosto de 2010, Considerandos 5 y 6. 9 D) Modalidad de las declaraciones y el dictamen pericial por recibir 25.

Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de declaraciones de presuntas víctimas, testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

D.1) Declaraciones a ser rendidas por afidávit 26. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo primero de esta decisión. 27.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en esta norma, se otorga una oportunidad para que el Estado presente, si así lo desea, las preguntas que estime pertinentes a los declarantes señalados en el punto resolutivo primero. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Las declaraciones serán transmitidos a la Comisión y al Estado. A su vez, el Estado y la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos segundo y tercero de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por el Estado en ejercicio de su derecho a la defensa.

D.2) Declaraciones y dictamen pericial por ser recibidos en audiencia 28. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de la presunta víctima y un testigo, propuestos por los representantes, el declarante a título informativo propuesto por el Estado y el perito propuesto por la Comisión, señalados en el punto resolutivo quinto de esta decisión. E) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 29.

En Resolución adoptada por esta Presidencia de 18 de diciembre de 2013 (supra Visto 5), se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la asistencia a la audiencia pública de un máximo de dos representantes y para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit. 10 30.

Habiéndose determinado las declaraciones ofrecidas por los representantes que serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 31. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima José Ángel Castro y la testigo Clara Eugenia Flores (propuestos por los representantes) comparezcan ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso en la sede de la Corte.

Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío de un affidávit de una presunta víctima o testigo propuesto por los representantes (infra punto resolutivo primero), según lo determinen éstos, podrá ser cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Los representantes deberán comunicar a la Corte el nombre del declarante cuyo affidávit será cubierto por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo noveno). 32.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 33. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 34.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. F) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 35.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre fondo y reparaciones en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones y peritaje. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 36.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con fondo y reparaciones, en el plazo fijado en el punto resolutivo decimotercero de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 45, 46, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del 11 Reglamento de la Corte, que las siguientes personas propuestas por los representantes presten sus declaraciones ante fedatario público (afidávit): A) Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 1) Olivia Ramos, quien declarará sobre los procesos legales seguidos ante la jurisdicción interna para la restitución de su territorio a la Comunidad. 2) Teresa Reyes Reyes, quien declarará sobre los procesos legales seguidos ante la jurisdicción interna para la restitución de su territorio a la Comunidad. 3) Betriz Ramos Bernardez, quien declarará sobre los procesos legales seguidos ante la jurisdicción interna para la restitución de su territorio a la Comunidad. 4) Secundino Torres Amaya, quien declarará sobre los procesos legales seguidos ante la jurisdicción interna para la restitución de su territorio a la Comunidad.

B) Testigos (propuestos por los representantes) 5) Alfredo Lopez Alvarez, quien declarará sobre la historia del supuesto despojo de las tierras. 6) Francis Secundina Lopez Martinez, quien declarará sobre la situación social de la comunidad ante la alegada falta de su territorio ancestral. 7) Ilaria Cacho Amaya, quien declarará sobre la situación social de la comunidad ante la alegada falta de su territorio ancestral; 8) Dionicio Alvarez Garcia, quien declarará sobre la historia del supuesto despojo de las tierras; 9) Cesar Benedit Zuniga, quien declarará sobre la historia del supuesto despojo de las tierras; y 10) Doris Rinabet Benedit, quien declarará sobre la historia del supuesto despojo de las tierras.

C) Declarante a título informativo (propuesto por el Estado) 11) Ismael Zepeda Ordoñez, quien declarará sobre la determinación de la delimitación, mediante análisis histórico e investigación cronológica, de la posesión de la tierra o propiedad ancestral de los miembros de la Comunidad Triunfo de la Cruz. 2. Requerir al Estado y a los representantes que, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y de conformidad con el Considerando 25 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 21 de abril de 2014, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas, los testigos y el declarante a título informativo, respectivamente, referidos en el punto resolutivo primero. Sus declaraciones deberán ser presentadas a más tardar el 28 de abril de 2014. 3.

Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 25 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo primero, la Secretaría de la Corte las transmita a la Comisión, los representantes y al Estado para que, si lo estiman necesario y en los que les corresponda, presenten sus observaciones a dichas declaraciones en sus alegatos y observaciones finales, respectivamente. 12 5.

Convocar a los representantes y al Estado, así como a la Comisión Interamericana, a una audiencia pública que se celebrará el 20 de mayo de 2014, a partir de las 9:00 horas, durante el 103º Período Ordinario de Sesiones por realizarse en su sede, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre fondo y reparaciones, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (propuesta por los representantes) 1) José Ángel Castro, quien declarará sobre los procesos legales seguidos ante la jurisdicción interna para la restitución de su territorio a la Comunidad.

B) Testigo (propuesto por los representantes) 2) Clara Eugenia Flores, quien declarará sobre la historia del supuesto despojo de las tierras. C) Perito (propuesto por la Comisión) 3) José Aylwin, quien declarará sobre los parámetros mínimos que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar e implementar un marco normativo que permita el reconocimiento completo y culturalmente apropiado de la propiedad ancestral de los pueblos indígenas, incluyendo las particularidades derivadas del carácter colectivo de la misma así como de su relación especial con las tierras, territorios y recursos naturales que allí se encuentran; sobre el reconocimiento de dicha tierras y territorios, así como sobre la titulación y demarcación de los mismos.

Además declarará sobre las obligaciones estatales frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y tribales, tanto en los componentes de prevención como de investigación. Adicionalmente analizará los efectos o las consecuencias en los pueblos indígenas de la falta de protección por los Estados de sus territorios ancestrales.

D) Declarante a título informativo (propuesto por el Estado) 4) Oscar Orlando Bonilla Landa, quien declarará sobre la verificación de los derechos sobre tierras de los asentamientos de la Comunidad del Triunfo de la Cruz conforme a sus títulos y la documentación relacionada. Asimismo, se referirá a la cartografía institucional nacional existente en la temática de la tenencia de la tierra de la zona en referencia. 6.

Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7. Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9. Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte el nombre del declarante cuyo affidavit será cubierto por el Fondo de Asistencia, y que remita una cotización del costo de la formalización de una declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, a más tardar el 21 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el Considerando 29 de la presente Resolución. 10.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del 13 Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre fondo y reparaciones en este caso. 12. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento y a la brevedad posible, indique el enlace en que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública a la Comisión Interamericana, a las representantes y al Estado. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 20 de junio de 2014 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con fondo y reparaciones. Este plazo es improrrogable e independiente de la indicación sobre el enlace en el que se encontrará disponible la audiencia pública. 14.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, al Estado y a la Comisión Interamericana. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario