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Caso Villarroel Merino y otros Vs. EcuadorInter-American Court · Resolución de prueba y audiencia2020-12-08

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Corte IDH. Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2020.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE DICIEMBRE DE 2020 CASO VILLARROEL MERINO Y OTROS VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo No. 113/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) del representante de las presuntas víctimas1 (en adelante “el representante”), y el escrito de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”) 2, y la documentación anexa a esos escritos, así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y el representante. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por el representante y la Comisión, así como las observaciones formuladas por el Estado al escrito de la Comisión.

CONSIDERANDO

QUE 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de las presuntas víctimas y el perito se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 41.1.c, 42, 46, 50, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”). 2. La Comisión ofreció un peritaje que reiteró en su lista definitiva y solicitó que sea recibida en forma escrita, mediante affidávit.

El representante ofreció, tanto en su escrito de solicitudes y argumentos, como en la lista definitiva, las declaraciones de las seis presuntas víctimas, solicitando que sean rendidas en audiencia pública, sin embargo, no indicó el objeto de dichas declaraciones3. 3. El Estado no realizó ofrecimiento alguno de declarantes o peritos, sin embargo, solicitó la “reproducción” de un peritaje presentado en otro caso, el cual adjuntó a la contestación como prueba documental.

Al respecto, dado que ya forma parte del acervo probatorio como prueba documental al haber sido aportado en el momento procesal oportuno, la Presidenta no estima pertinente ordenar su traslado desde el otro caso. Además, el Estado objetó el peritaje ofrecido El representante designado es el señor Marcelo Dueñas Veloz. De conformidad con comunicaciones de la Secretaría de la Corte enviadas a las partes y a la Comisión, el plazo para presentar la contestación vencía el 30 de marzo de 2020.

No obstante, a partir del 17 de marzo de 2020 comenzó a regir la suspensión de términos prevista en el Acuerdo 1/20 de la Corte, motivada por la pandemia COVID-19, situación de púbico y notorio conocimiento. La suspensión de términos fue luego prorrogada hasta el 20 de mayo de 2020 inclusive, por el Acuerdo 2/20 de la Corte. 3 El artículo 40.2.c del Reglamento de la Corte indica que “[e]l escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: […] la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. […]. 1 2 1 por la Comisión y solicitó su rechazo, tanto en su contestación como en las observaciones a la lista definitiva de la Comisión. 4.

A continuación, la Presidenta examinará, en forma particular: A) necesidad de realizar una audiencia pública en el presente caso; B) objeción del Estado al perito propuesto por la Comisión Interamericana, y C) procedencia de recibir las declaraciones de las presuntas víctimas como diligencia probatoria de oficio. A) Necesidad de realizar una audiencia pública en el presente caso 5.

Esta Presidencia recuerda que el artículo 15 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. Así, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidencia, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes4. 6.

La Presidenta, luego de evaluar el Informe de Fondo y la contestación del Estado, y los demás documentos allegados en el proceso, advierte que, prima facie, sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente realice la Corte, subsisten únicamente controversias jurídicas. Asimismo, la Presidenta observa que las declaraciones ofrecidas pueden ser evacuadas de forma escrita por medio de affidávit. 7.

Por otra parte, la Presidenta advierte que la situación originada a causa de la pandemia por la propagación del COVID-19, cuyos efectos son de público conocimiento y persisten en la actualidad, conlleva obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser subsanados. 8.

En razón de todo lo anterior, la Presidenta ha decidido, en consulta con el Pleno de la Corte, que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso, por razones de economía procesal. Las declaraciones que se rendirán serán, entonces, recibidas por escrito, de conformidad a lo que se indica en la parte resolutiva de la presente Resolución. B) Objeción del Estado al perito propuesto por la Comisión Interamericana 9.

La Comisión propuso al señor Mario Coriolano, para que rinda peritaje sobre “los estándares internacionales en materia de detención preventiva y, particularmente, las razones que la pueden sustentar y la exigencia de una revisión periódica de su procedencia, […teniendo la posibilidad de] ejemplificar con el caso concreto”. 10. La Comisión señaló que la declaración propuesta se refiere a temas de orden público interamericano, pues posibilitaría a la Corte profundizar su jurisprudencia en materia de detención preventiva en lo relativo a los motivos que pueden sustentarla, esto es, fines procesales y no indicios de responsabilidad.

Asimismo, en lo relativo a su tiempo de duración y a la necesidad de revisarla de manera periódica. 11. El Estado, tanto en la contestación como en las observaciones a la lista definitiva de la Comisión, solicitó que se excluyera la posibilidad de la declaración pericial por cuanto no se justificó estrictamente la existencia de afectación al orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte y advirtió además que la Comisión en otro caso, solicitó del mismo experto, un peritaje con idéntico contenido y posteriormente desistió de dicha declaración, lo cual acredita que el peritaje no es un elemento relevante para Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2020, Considerando 5. 4 2 el proceso. Adicionalmente, manifestó que la jurisprudencia de la Corte en materia de estándares internacionales sobre detención preventiva es numerosa y la intervención del perito propuesto “no construye parámetros novedosos”. 12.

La Presidenta procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f) del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar5. 13. Esta Presidencia nota que la Comisión sustentó de forma suficiente las razones por las que, en el presente caso, se afecta de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, al proponer la prueba pericial.

Si bien el objeto del peritaje abarca elementos que este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia sobre la aplicación de la prisión preventiva, también abarca otros criterios, particularmente, las razones que la pueden sustentar y la exigencia de una revisión periódica de su procedencia. En este sentido, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención 6.

Por tanto, la Presidenta admite recabar el peritaje ofrecido por la Comisión, por medio de affidávit y de conformidad con el objeto delimitado en la parte resolutiva. C) Procedencia de recibir las declaraciones de las presuntas víctimas como diligencia probatoria de oficio 14. El representante ofreció las declaraciones de las presuntas víctimas: Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos Moreno, Fernando López Ortíz, Amílcar Ascázubi Albán, Jorge Coloma Gaibor y Patricio Vinueza Pánchez, a ser presentados en audiencia pública, sin embargo, dicho ofrecimiento no fue acompañado del objeto de las mismas, según señala el artículo 40.2.c) del Reglamento de la Corte, siendo este un requisito de admisibilidad de la prueba testimonial o pericial. 15.

Ahora bien, el artículo 58 inciso a) del Reglamente de la Corte, faculta a este Tribunal, en cualquier estado de la causa a “procurar de oficio todo prueba que considera útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. 16.

En el presente caso, la Presidenta considera que, si bien los ofrecimientos de las declaraciones de las presuntas víctimas por parte del representante son inadmisibles por la falta de presentación del objeto de cada declaración, resulta pertinente y necesaria recibirlas. La Presidenta recuerda que la Corte ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias7.

Además, ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar 8. Por tal 5 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, Considerando 13. 6 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerando 9, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, Considerando 14. 7 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2019, Considerando 15. 8 Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 15. 3 motivo, la Presidenta estima conveniente proceder a recabar la declaración de los señores Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos Moreno, Fernando López Ortíz, Amílcar Ascázubi Albán, Jorge Coloma Gaibor y Patricio Vinueza Pánchez, en su carácter de presuntas víctimas en el presente caso.

Por tal motivo, se procederá a recabar sus declaraciones por medio de affidávit y de conformidad con el objeto delimitado en la parte resolutiva. POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 26.1, 31.2, 35.1.f, 40.2.c, 41.1, 46, 50, 53, 54, 56 a 58 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, a las siguientes personas que presenten su declaración y peritaje ante fedatario público (affidávit): A. Presuntas Víctimas (Propuestas por el representante y procuradas de oficio por parte de la Corte) - Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos Moreno, Fernando López Ortíz, Amílcar Ascázubi Albán, Jorge Coloma Gaibor, y Patricio Vinueza Pánchez, quienes declararán de manera individualizada sobre: i) las alegadas circunstancias a las que se vieron expuestos en relación con las investigaciones, procesos y detención llevados a cabo en su contra, a raíz de los alegados hechos ocurridos del 1 de enero de 1998 al 30 de junio del 2000 y las supuestas consecuencias jurídicas; y ii) las alegadas afectaciones que han padecido como consecuencia de los hechos del presente caso.

B. Perito (Propuesto por la Comisión) - Mario Coriolano, quien rendirá un dictamen pericial sobre: i) los estándares internacionales en materia de detención preventiva; ii) las razones que pueden sustentar la detención preventiva; iii) la exigencia de una revisión periódica de su procedencia, y iv) ejemplificar con el caso concreto. 2.

Instruir a la Comisión y al representante que notifiquen la presente Resolución a las presuntas víctimas y al perito por ellos propuestos, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 3. Requerir al representante y al Estado que, de considerarlo pertinente, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, en el plazo improrrogable que vence el 8 de enero de 2021, presenten las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a los declarantes referidos en el punto resolutivo 1. 4.

Requerir a la Comisión y al representante que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, los declarantes incluyan las respuestas en las declaraciones respectivas rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 1 deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 15 de febrero de 2021. 4 5. Disponer conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a la Comisión, al Estado y al representante, para que, si lo estiman pertinente y en cuanto les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente. 6.

Informar a la Comisión que debe cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. De la misma forma, al haber sido propuesta por el representante, aunque se haya tramitado como prueba de oficio, éstos deberán cubrir los gastos de la declaraciones de las presuntas víctimas. 7.

Requerir a la Comisión y al representante, que informen a las personas requeridas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado el caso en que la persona requerida para comparecer o declarar no comparecieren o rehusare deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 8.

Informar al representante, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo de un mes, contado a partir del día en que, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo 4, reciban las declaraciones señaladas en el punto resolutivo 1, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Este plazo es improrrogable. 9. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al representante de las presuntas víctimas y a la República de Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador.

Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 5