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Caso Ivcher Bronstein Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-11-24

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Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009∗ Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú Supervisión de Cumplimiento de Sentencias Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 6 de febrero de 2001, en la que dispuso que el Estado debe: […] 7. […] investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la […] Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas[;] 8. […] facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna.

En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes[;] 9. […] pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral[, y] 10. […] pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago. […] 2.

La Resolución de la Corte Interamericana de 1 de junio de 2001 sobre Cumplimiento de Sentencia en el presente caso, así como en los Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y otros, y del Tribunal Constitucional, en la cual decidió: ∗ El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer la supervisión del cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 20 del Reglamento de la Corte. 2 1. [t]omar nota del cumplimiento, por parte del Estado del Perú, de las Sentencias sobre Competencia dictadas en los Casos del Tribunal Constitucional y de Ivcher Bronstein el 24 de septiembre de 1999, y de los avances registrados hasta la fecha de emisión de esta Resolución en el cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Corte en los Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y Otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional. […] 3.

La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Fondo de 6 de febrero de 2001 (supra Visto 1) emitida por la Corte el 4 de septiembre de 2001, mediante la cual decidió, inter alia: […] 2. [q]ue para determinar la indemnización que pudiera corresponder por los daños materiales causados al señor Ivcher, se deberá atender a lo que resulte procedente en los términos de la legislación peruana, formulando las reclamaciones respectivas ante las autoridades nacionales competentes para resolverlas. 4.

La Resolución de la Corte Interamericana de 21 de septiembre de 2005 sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en el presente caso, en la cual declaró: 1. [q]ue mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) “[…] investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la […] Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001); b) “[…] facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna.

En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001); c) “[…] pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral” (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 6 de febrero de 2001)[,] y d) “[…] pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago” (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001). […] 5.

La Resolución de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”) de 27 de febrero de 2009 mediante la cual, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, y en consulta con los demás Jueces del Tribunal, decidió convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), al Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) y a los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”), a una audiencia privada con el propósito de que el Tribunal obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso, y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto. 6.

La audiencia privada celebrada durante el XXXVIII Período Extraordinario de 3 Sesiones de la Corte Interamericana, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, en la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 20091. En el curso de dicha audiencia privada el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron a los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso. 7.

Las comunicaciones de 9 de febrero, 14 de agosto, 27 de septiembre y 21 de diciembre de 2006; 31 de agosto, 5 de octubre y 6 de noviembre de 2007; 23 de septiembre y 1 de octubre de 2008, y 29 de abril, 10, 17 y 29 de junio, 14 de julio, 24 de agosto, 18 de septiembre y 3 de noviembre de 2009, mediante las cuales el Estado se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 8.

Los escritos de 7 de octubre, 14 de noviembre y 7 de diciembre de 2005; 17 de marzo, 3 de abril, 4 y 30 de mayo, 27 de junio, 26 de septiembre, y 10 de octubre de 2006; 19 de enero, y 6 y 15 de noviembre de 2007; 23 y 30 de enero, 18 de abril, 17 de octubre, 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, y 23 de abril, 17, 19 y 30 de junio, 3 de julio, 6 de agosto, 9 y 14 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, mediante los cuales el señor Baruch Ivcher Bronstein y sus representantes presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 9.

Las comunicaciones de 15 de mayo, 10 de julio y 2 de noviembre de 2006; 6 de febrero y 28 de noviembre de 2007; 31 de diciembre de 2008, y 30 de junio y 14 de septiembre de 2009, mediante las cuales la Comisión Interamericana presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 10. Los escritos de 3 y 18 de diciembre de 2007 presentados por el Estado, las comunicaciones de 23 y 30 de enero de 2008 enviadas por el señor Ivcher Bronstein y el escrito de 22 de febrero de 2008 remitido por la Comisión Interamericana, todos ellos referidos a un artículo publicado en la Revista “Caretas”, de fecha 22 de noviembre de 2007, en el que se habría “p[uesto] en cuestión la nacionalidad del señor Baruch Ivcher Bronstein”.

El 23 de abril de 2009, los representantes remitieron documentación relacionada con este aspecto, como parte de los anexos a los alegatos complementarios a aquellos presentados oralmente con ocasión de la audiencia privada (supra Visto 6). Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2.

Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo 1 A esta audiencia comparecieron, por la Comisión Interamericana, el señor Juan Pablo Albán Alencastro, Especialista de la Secretaría Ejecutiva; por los representantes, los señores Baruch Ivcher Bronstein, José Carlos Ugaz Sánchez-Moreno y Gustavo Raúl Gómez Morante; y por el Estado, la señora Delia Muñoz Muñoz, Agente y Procuradora Pública Especializada Supranacional, y los señores Antenor José Escalante González, Procurador de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, y Colón Heraldo Cruz Negrón, Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT. 4 dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4.

Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas por el Estado dentro del plazo establecido para tal efecto y en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos5. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, el Perú debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias de 6 de febrero y 4 de septiembre de 2001. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas Sentencias.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de las Sentencias en su conjunto6. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2009, considerando tercero, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, considerando tercero. 3 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC- 14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso del Caracazo, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 2, considerando quinto. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999.

Serie C No. 59, considerando tercero; Caso del Caracazo, supra nota 2, considerando quinto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 2, considerando quinto. 4 5 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso del Caracazo, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 2, considerando sexto. 6 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 noviembre de 2004, considerando quinto;

Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 2, considerando séptimo, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de 5 * * * 8. Que respecto al deber de investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas, el Estado presentó información con relación a los siguientes procesos y denuncias: a) expediente No. 1360-2003, seguido contra Víctor Hugo Huamán del Solar, responsable de firmar la resolución que retiró la nacionalidad peruana al señor Ivcher, por delito contra la Administración Pública en agravio de aquél y del Estado.

La Sala Superior Penal de Lima archivó el proceso al declarar fundada la excepción de prescripción invocada por el acusado, quedando revocada la sentencia del Undécimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima de 30 de noviembre de 2004 que lo había condenado a tres años de pena privativa de libertad; b) expediente No. 29-2004, seguido contra Vladimiro Montesinos Torres y otros por delitos contra la Administración Pública y la libertad de expresión en agravio del Estado y del señor Ivcher Bronstein.

La sentencia de la Cuarta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima de 5 de febrero de 2009 [lo] “conden[ó] […] como autor del delito contra la Administración Pública-Cohecho Activo Agravado […] en agravio del Estado, y como tal le impus[o] siete años de pena privativa de libertad […] e inhabilitación para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, […] fija[ndo] seis millones de nuevos soles […] por concepto de reparación”.

De acuerdo con el Oficio No. 147-2009-DDHH/PJ de 25 de marzo de 2009, el referido expediente reporta un “Recurso de Nulidad interpuesto por el procesado, Exp. RN No. 939-2009, el […] que se encuentra en la Fiscalía desde [el] 19 de marzo de 2009”; c) expediente No. 16-2004, contra Guido Guevara Guerra y Raúl Talledo Valdivieso por delito de Asociación Ilícita para Delinquir en agravio del Estado, violación de la libertad de expresión en agravio de Baruch Ivcher Bronstein, así como abuso de autoridad y denuncia calumniosa en agravio del Estado.

Mediante Resolución No. 05-2008 de 15 de febrero de 2008 la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia “declar[ó] fundada […] la [e]xcepción de cosa juzgada formulad[a] [por el señor Talledo Valdivieso - Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar durante el año 1997-] en la instrucción que se le sigue […] por delito de Asociación Ilícita para Delinquir en agravio del Estado[, y asimismo declaró] fundada la [e]xcepción de prescripción [y,] en consecuencia[,] extinguida la acción penal con respecto a los delitos de Violación de la Libertad de Expresión en agravio de Baruch Ivcher Bronstein[, así como] Abuso de Autoridad y Denuncia Calumniosa en agravio del Estado[.

Por último, la Sala] confirm[ó] la sentencia [que absolvió al señor Talledo Valdivieso] de la acusación fiscal por Incumplimiento de Deberes de Función en agravio del Estado[ y] dispus[o] la anulación de [sus] antecedentes”. Al respecto, el Estado enfatizó que en este caso “el Juez […] declar[ó] procedente la medida de protección[,] actu[ando] conforme a los criterios del Sistema Interamericano de Derechos [Humanos] que permite la aplicación de la prescripción como una medida de defensa”.

En cuanto al señor Guevara Guerra, el Estado informó que se mantiene reservado su juzgamiento “hasta que sea habido”; Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2009, considerando séptimo. 6 d) Resolución No. 394 de 19 de abril de 2007, mediante la cual se resolvió: 1) “[a]rchivar definitivamente la investigación de oficio seguida contra Pedro Adrián Infantes Mandujano, ex Vocal Superior de Lima, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, prevaricato y asociación ilícita para delinquir, al haberse extinguido la acción penal por muerte del imputado”, y 2) “no ha lugar a emitir pronunciamiento respecto de la investigación de oficio seguida contra Sixto Muñoz Sarmiento y Jorge Eduardo Gonzáles Campos, ex Vocales Superiores de la Corte Superior de Lima, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato, al haber operado el plazo de prescripción”.

En el punto resolutivo octavo de dicha resolución se indicó que los hechos materia de la investigación en este proceso contra Percy Escobar Lino, ex Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, comprendían los que también eran objeto de otra Instrucción, razón por la cual “se resolvió archivar definitivamente la […] investigación en el extremo referido a los cargos formulados contra [dicho] investigado”.

El recurso de apelación contra dicha resolución fue declarado infundado mediante Resolución No. 847-2007-MP-FN de 24 de julio de 2007, “confirmándose la impugnada en todos sus extremos”; e) expediente No. 150-2002, “denuncia seguida contra la ex Fiscal de la Nación Blanca Nélida Colán Maguiño y los ex Vocales Supremos Provisionales Carlos Saponara Milligan e Ismael Benigno Paredes Losano por los delitos de Asociación Ilícita para delinquir, Abuso de Autoridad, Incumplimiento de Funciones y Corrupción de Funcionario, en agravio del Estado, [que] se encuentra con Archivo Provisional, debido a la preexistencia de un proceso penal seguido contra Blanca N[é]lida Col[á]n Maguiño por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir […] ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República”.

Con relación a los otros investigados, se dispuso “recabar copias certificadas del Acuerdo Autoritativo de Junta de Fiscales Supremos a mérito del cual [la] Fiscalía Suprema [en lo Contencioso Administrativo] pueda avocarse a la investigación preliminar de las denuncias presentadas contra [dichos] Fiscales Supremos Provisionales”; f) expedientes Nos. 3-2003 y 4-2003, procesos especiales de colaboración eficaz, correspondientes a los señores Winter Zuzunaga, accionistas minoritarios de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (en adelante “CLRSA”), que “en la actualidad se encuentran en trámite ante el Sexto Juzgado Penal Especial […], al haberlo así dispuesto la Segunda Sala Penal Especial, y [que] dada [su] naturaleza […], la información de los mismos es reservada”, y g) “conjunto de denuncias formuladas [que, de acuerdo con el Estado,] aún se encuentran en fase de investigación fiscal o han sido archivadas”7. 7 a) Denuncia 321-01 ante la 7º Fiscalía Provincial Penal de Lima contra “[l]os que resulten responsables”, por el delito contra la Administración pública en agravio del Estado y Baruch Ivcher Bronstein, que se archivó definitivamente el 15 de enero de 2002, quedando consentida la respectiva resolución al no haberse interpuesto recurso de queja; b) Denuncia 409-28 ante la 6º Fiscalía Provincial Penal de Lima contra Marina Estela Villar Vega de Tipiani, por delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de Baruch Ivcher Bronstein, que fue archivada definitivamente el 17 de julio de 1998.

El 8 de agosto de 2002 fue confirmada tal resolución; c) Denuncia 103-03 ante la 6º Fiscalía Provincial Penal de Lima contra Jorge Chávez Lobatón por delito contra la fe pública y otros en agravio de Baruch Ivcher, que fue archivada definitivamente el 14 de junio de 2004, quedando consentida la respectiva resolución al no haberse interpuesto recurso de queja; d) Denuncia 430-04 ante la 49º Fiscalía Provincial Penal de Lima contra Guillermo Paredes Vaudenay, Daniel Flores Bermejo y otros, por delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, contra la función jurisdiccional-falsa denuncia y otros, en agravio del Estado y de Baruch Ivcher Bronstein, en la que se dispuso el archivo definitivo de los actuados contra Melchor Erazo Ricapa, Dante Nicanor Palacios Guerrero, Guillermo Enrique Paredes Vaudenay y Francisco Daniel Bermejo Flores.

El 12 de julio de 2005 se presentó recurso de queja y se elevó la denuncia a la 7º Fiscalía Superior 7 9. Que respecto de los procesos y denuncias referidos por el Estado, el señor Ivcher indicó lo siguiente: a) con relación al proceso No. 1360-2003, respecto del retiro de su nacionalidad, calificó como “sorprendent[e]” el hecho de que el Fiscal Provincial Penal de Lima “[haya] declar[ado] fundada la prescripción invocada por Víctor Hugo Huamán del Solar”.

Según el señor Ivcher, “la prescripción de este proceso penal se ha debido a […] constantes dilaciones y [a] la posibilidad [de] que [el señor Huamán del Solar] se ausente del país mientras era procesado. “En suma, Víctor Hugo Huamán Del Solar ha sido beneficiado con el transcurso del tiempo a su favor sin recibir sentencia por haber firmado la resolución que [le] retiró la nacionalidad peruana [a Baruch Ivcher]”; b) en cuanto al proceso No. 29-2004, contra Vladimiro Montesinos y otros, el señor Ivcher señaló que se vio obligado a interponer la correspondiente denuncia de 28 de mayo de 2002 “ante la inacción del Estado peruano, que [era] el obligado [a hacerlo,] según lo resuelto por la Sentencia [de la Corte]”.

Asimismo, resaltó que las pruebas que sustentan la acusación fiscal por los delitos de cohecho activo “fueron aportadas por [é]l […], sin que el Estado peruano […] hay[a] sido capa[z] de impulsar, compilar, reunir, organizar ni proseguir con las denuncias e investigaciones que la Corte Interamericana […] l[e] ordenaba realizar”; c) en el proceso No. 16-2004 contra Guido Guevara Guerra y Raúl Talledo Valdivieso, se incumple con la obligación concernida en la medida que “no hay sentencia condenatoria para las personas que violaron los derechos del señor Ivcher”; d) “hoy día [el señor Percy Escobar Lino] está en prisión, precisamente por estar vinculado a la red criminal de Montesinos y Fujimori”; e) “[n]o se ha informado sobre la situación jurídica de la ex Fiscal [E]specializada en Delitos Tributarios y Aduaneros Hilda Valladares Alarcón, quien se encargó de denuncia[r al señor Ivcher] por delitos inexistentes durante [su] persecución y que posteriormente, con la caída del [r]égimen de Fujimori y Montesinos, evitó por mucho tiempo dar cuenta de los hechos punibles en que incurrió al perseguir[lo]”, y f) en lo que concierne a los “convenios de colaboración eficaz” suscritos entre la Procuraduría Ad Hoc para los casos de corrupción y los hermanos Winter Zuzunaga, informaron que “éstos reconocieron su complicidad y coautoría en los delitos de peculado y asociación ilícita para delinquir” para beneficiarse de la reducción de su pena a tres años de prisión efectiva y del pago de una reparación civil de US$ 4’073,407.00, en el proceso que se les sigue por “haber […] recibido dinero de Vladimiro Montesinos para hacer un aumento de capital en [la empresa,] reducir [la] participación [del señor Ivcher] y entrega[r] el control de la línea editorial al Estado Penal de Lima; e) Denuncia 606-1996 ante la 37º Fiscalía Provincial Penal de Lima contra Einhorn Hain Naftali, por delito contra la función jurisdiccional-falsa denuncia en agravio de Baruch Ivcher, que se formalizó el 5 de diciembre de 1996, y f) Denuncia contra Sergio Carlos Tapia Tapia en agravio de Baruch Ivcher Bronstein, que fue derivada mediante Oficio No. 53-2003-D-MUPFPEDCF-MP-FN a la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en delitos de corrupción de funcionarios, “la que a su vez l[e d]io ingreso como denuncia No. 14-2003 y la acumuló a la denuncia 24-2002 que fue formalizada el 14 de julio de 2002 y que posteriormente[,] con fecha 31 de enero de 2005 se formalizó una [a]mpliación de denuncia ante el Tercer Juzgado Penal Especial”. 8 peruano”.

Sobre el particular, el señor Ivcher señaló que es “absolutamente sospechoso que la Procuraduría Ad Hoc suscriba […] un convenio en el que únicamente se acepte la devolución [d]el dinero […] obtenido [por los señores] Winter de […] Vladimiro Montesinos, sin ningún tipo de resarcimiento adicional a favor del Estado peruano; y que en la ejecución de ese acuerdo la Procuraduría Ad Hoc haya aceptado únicamente el pago de US$. 120,000.00 por parte de cada uno de los [señores] Winter Zuzunaga, cuando el total de la reparación es de más de US$ 4 millones de dólares”.

Así, el señor Ivcher concluyó que resulta necesario que el Estado informe acerca de los términos del referido convenio. 10. Que la Comisión concluyó que “no hay […] resultados definitivos en el proceso de cumplimiento de [este] extremo de la Sentencia” y que “la demora en la tramitación de los juicios genera el temor fundado de que se cumplan los plazos para declarar la prescripción de los mismos”.

Concretamente, lamentó la declaración de prescripción en uno de los procesos “[porque] este Tribunal emitió una orden expresa de adelantar esa investigación; y […] porque esa prescripción ha operado luego de ocho años de que el Estado tomó conocimiento de la orden impartida por esta Corte. Es decir, [que] se demoró el proceso de administración de justicia […] hasta [su] total inutilidad”.

Sin perjuicio de ello, la Comisión indicó que “queda[ba] a la espera de información sobre resultados concretos en los procesos penales que se adelantan en el ámbito interno”. 11. Que asimismo, la Comisión hizo notar que el Estado “no informó si las personas acogidas a la ley de colaboración eficaz han pagado la reparación civil, tal como cuestionó el señor Ivcher”.

Por tanto, la Comisión instó a la Corte a que solicite al Estado peruano “información detallada tanto en relación con las irregularidades señaladas respecto del convenio de colaboración eficaz entre el Estado y los [señores] Winter Zuzunaga, […] como de los actos concretos que haya desarrollado en relación a[l cumplimiento de esta obligación]. 12.

Que el Tribunal ha señalado constantemente en su jurisprudencia que conforme a la obligación de garantía reconocida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”8.

Al respecto, la Corte ha advertido que el Estado “tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”9. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos10. 8 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, considerando vigésimo cuarto, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.

Serie C. No. 190, párr. 69. 9 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 299; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, considerando vigésimo cuarto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.

Serie C No. 155, párr. 81. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, considerando vigésimo cuarto, y Caso Tiu Tojín, supra nota 8, párr. 69. 9 13. Que, dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones como prontas, exhaustivas, imparciales e independientes11. 14.

Que el Estado ha aportado información respecto de procesos y denuncias en curso para investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en las Sentencias y de esta manera identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de las mismas. Asimismo, la Corte ha tomado nota de la información referida a un proceso especial, denominado “convenio de colaboración eficaz”, firmado entre el Estado y dos de las personas involucradas en las violaciones declaradas en el Fallo, cuyo objetivo también estaría orientado a la determinación de responsabilidades y reparaciones vinculadas al caso. 15.

Que, sin embargo, este Tribunal observa que han transcurrido más de 8 años desde que emitió sus Sentencias sin que el Estado haya esclarecido la totalidad de los hechos y determinado las correspondientes responsabilidades por las violaciones declaradas en el presente caso, situación que mantiene la impunidad y ha generado la correspondiente invocación y aplicación de la excepción de prescripción respecto de tres acciones penales concretas (supra Considerandos 8.a, 8.c y 8.d).

En el caso específico del proceso No. 13602003, respecto del señor Huamán del Solar, los representantes alegaron que la admisión de la excepción de prescripción resultó “sorprendent[e]”, en la medida que se habría generado por las dilaciones en el cumplimiento de los plazos promovidas por el propio inculpado (supra Considerando 9.a). 16. Que, al respecto, este Tribunal recuerda que la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y por regla general, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores12.

Así, la prescripción, en ciertos casos, permite al inculpado oponerse a una persecución penal indefinida o interminable, operando de esta manera como correctivo a los órganos encargados de la persecución penal frente al retardo en el que pudieran incurrir en la ejecución de sus deberes. 17. Que si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito13, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad.

Al respecto, la Corte reitera lo señalado en otras oportunidades, en el sentido de que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige […] a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”14. Asimismo, el Tribunal ha señalado que 11 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 8, considerando trigésimo. 12 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 mayo de 2008, considerando decimotercero, y Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.

Serie C No. 171, párr. 111. 13 Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 12, párr. 41; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 12, considerando decimotercero, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 12, párr. 111. 14 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2008, considerando décimo octavo. 10 “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas”15.

Es decir que la garantía de prescripción cede ante los derechos de las víctimas cuando se presentan situaciones de obstrucción de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de un delito. 18. Que ya en su jurisprudencia previa esta Corte ha señalado, refiriéndose al principio ne bis in idem, que éste no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”16.

Así, ante este Tribunal eventualmente puede discutirse la autoridad de cosa juzgada de una decisión cuando ésta afecta derechos de individuos protegidos por la Convención y se demuestra que existe una causal de cuestionamiento de la cosa juzgada17. Precisamente en otro caso contra Perú este Tribunal declaró que “[s]i los actos en que se sostiene la sentencia están afectados por vicios graves, que los privan de la eficacia que debieran tener en condiciones normales, la sentencia no subsistirá”18. 19.

Que la información aportada por las partes permite al Tribunal determinar únicamente que en los referidos tres procesos se declaró la prescripción de la acción penal y que en unos de ellos también se declaró fundada la excepción de cosa juzgada (supra Considerandos 8.a, 8.c, 8.d, 9.a, 9.c y 10). Sin embargo, no consta en el expediente elementos de prueba acerca de las razones por las cuales corrió el plazo de prescripción en los tres procesos referidos, sin que se llegaran a observar resultados concretos en los mismos.

Así, el Tribunal no cuenta con elementos para determinar si los procesos prescribieron en razón de actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad. Por lo tanto, la Corte requiere que se presente información suficiente para poder determinar si, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, los jueces dirigieron los respectivos procesos a modo de evitar dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos (supra Considerando 17).

Asimismo, el Tribunal requiere información que le permita valorar si existen razones, como las señaladas anteriormente (supra Considerando 18), para cuestionar la declaración de “cosa juzgada” en el proceso seguido contra el señor Talledo Valdivieso. 15 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Bulacio, supra nota 14, considerando décimo octavo, y Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 78. Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 153, y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 15, párr. 154. 16 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Solicitud de Revisión de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

Resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1997. Serie C No. 45, párrs. 10 al 12; Caso La Cantuta, supra nota 16, párr. 153, y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 15, párr. 154. 17 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 219. 18 11 20. Que, en razón de lo expuesto, es imprescindible que el Estado presente información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre las causas que originaron la oposición y aplicación del plazo de prescripción en las tres acciones penales referidas, remitiendo, de ser el caso, copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes.

Asimismo, el Tribunal considera necesario que el Estado brinde información ordenada, detallada, completa y actualizada sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de cada uno de los procesos concernidos en el presente caso, incluyendo información acerca del denominado “convenio de colaboración eficaz”. * * * 21. Que en cuanto al deber de facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la CLRSA, como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, y al de resarcir lo relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, ambos en los términos de la legislación interna, el Estado y el señor Ivcher informaron que en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana “la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió la resolución de fecha 30 de marzo de 2001, por medio [de] la cual[:] (a) declaró nulas las resoluciones judiciales que ilegalmente otorgaron a los accionistas minoritarios la administración de [la empresa];

(b) declaró nulos todos los actos realizados por dichos accionistas al amparo de tales resoluciones [entre el 5 de septiembre de 1997 hasta el 30 de marzo de 2001, inclusive], y (c) ordenó la restauración de la actividad legal de [la empresa] al 05 de septiembre de 1997 y, en consecuencia, la restauración de la estructura administrativa que tenía […] antes de la violación de los derechos fundamentales del [señor] Ivcher”.

A partir de ello, mediante escrito de 23 de julio de 2003 el señor Ivcher interpuso una demanda arbitral contra el Ministerio de Justicia del Estado peruano, al amparo de lo dispuesto en la Ley 27775, norma peruana que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales. 22. Que la demanda del señor Ivcher comprendió tres pretensiones principales y una accesoria, a saber: 1) ordenar y declarar que el Estado abone S/. 34’408,721.72 por utilidades y dividendos dejados de percibir, S/. 62’266,016.55 por pérdida del valor del negocio y US$ 1’506,068.57 por remuneraciones no percibidas; 2) ordenar y declarar que el Estado abone US$ 3’002,147.84 y S/. 9’544,313.00 por concepto de daños materiales e inmateriales; 3) ordenar y declarar que el Estado abone US$ 5’891,343.78 y S/. 16’443,801.27 por la privación del uso y goce de sus bienes, y 4) ordenar al Estado que se haga cargo de los gastos inherentes al arbitraje.

Con fecha 4 de julio de 2005 el Tribunal Arbitral declaró fundada en parte la primera pretensión e infundadas las tres restantes, incluida la accesoria. Cabe resaltar que el laudo concluyó que “[d]e los dos aspectos incorporados en el Punto Resolutivo [Octavo] de la Sentencia [de la Corte Interamericana], el Tribunal Arbitral consider[ó] que el primero ya ha[bía] sido cumplido, [ya que] a la fecha de interposición de la demanda, el señor Ivcher ya había recuperado sus derechos como accionista mayoritario de [la] CLRSA, situación que no ha variado a la fecha”. 23.

Que en cumplimiento del referido laudo, el Estado destacó que el 22 de diciembre de 2005 se pagó al señor Ivcher la suma de S/. 20’378,402.22 (veinte millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos dos y veintidós centavos de nuevos soles), esto es: S/. 12’131,743.00 por dividendos dejados de percibir, US$ 931,021.00 por honorarios dejados de percibir y S/. 5,044,878.00 por pérdida del valor del negocio.

El Estado resaltó que no se cancelaron los intereses generados por dichos montos después del laudo arbitral, ya que “[c]on fecha 20 de diciembre de 2005, el señor Baruch Ivcher Bronstein comunicó al señor 12 Vice[m]inistro de Justicia que […] renunci[aba] a cobrar[los]”, siempre que el Estado peruano “cancelar[a] el total de lo ordenado […] antes del 30 de diciembre de 2005”. 24.

Que por otro lado, el Estado señaló que “en ninguno de los puntos resolutivos [de las Sentencias emitidas por la Corte en este caso] existe disposición alguna sobre materia tributaria, ni se otorga una autorización a la [CLRSA] para dejar de pagar impuestos al Estado [p]eruano”. Por lo tanto, alegó que la solicitud del señor Ivcher en el sentido de que “se ordene al Estado peruano que se abstenga de cobrar los tributos no s[ó]lo del per[í]odo 1997-2000 sino también los referidos al per[í]odo 2001-2003, […] configura un abuso del derecho a la protección conferida [a aquél]”.

Cabe destacar que si bien el señor Ivcher también solicitó en el laudo arbitral “[que] se ordene al Estado peruano asumir el costo de la deuda tributaria generada por [la empresa] a través de la administración ilegal de [los señores Winter]”, el Tribunal Arbitral declaró “infundada” dicha pretensión bajo tres argumentos: 1) “la deuda tributaria [generada por la Administración Winter] no afecta directamente el patrimonio del demandante, sino el de la empresa de la cual es accionista, que no participa en este proceso y a la que por consiguiente no se le pueden imputar los efectos de este Laudo”; 2) “[s]i la intención del señor Ivcher es encontrar una vinculación entre la precaria situación tributaria de CLRSA y su patrimonio personal, lo que en realidad correspondía era alegar la pérdida de valor del negocio”, que de haber sido planteado en este laudo habría implicado duplicidad de reclamos, y 3) “[l]os actos antijurídicos atribuidos al Estado no causaron directamente, […] que [la] CLRSA haya deteriorado su situación tributaria frente al Fisco, pues como señala el propio señor Ivcher [en su demanda], este reclamo se origina en el no pago acumulado de la deuda tributaria generada por la administración anterior”.

No obstante ello, el Tribunal Arbitral “consider[ó] necesario referirse a la posibilidad ofrecida por el señor Ivcher para que el Estado peruano asuma su responsabilidad por las obligaciones tributarias antes indicadas [mediante] una compensación”, resaltando que “[s]i [dicha] compensación a que se refiere el señor Ivcher puede operar o no entre las deudas y créditos recíprocos que teng[a la] CLRSA con la Administración Tributaria, ello debe ser determinado en instancia distinta a [dicho] arbitraje”.

En este sentido, el Estado señaló que lo resuelto en el proceso arbitral “[c]onstituye […] cosa juzgada y [por ende] rechaza que se intente reabrir dicha pretensión [sobre materia tributaria] por la vía de la supervisión del cumplimiento de las [S]entencia[s] de la Corte [Interamericana]”, “desconoc[iendo] obligaciones tributarias de […] personas jurídicas que no han sido parte en el proceso […], o que corresponde[n] a períodos de tiempo precedentes o posteriores a la administración de los [señores] Winter”.

De acuerdo con el Estado “el Tribunal [Arbitral] acept[ó] los puntos [planteados por el señor Ivcher], luego los analiz[ó] y por no encontrar nexo causal desestim[ó su] protección tributaria”. En cuanto a la potencial compensación referida en el laudo, el Estado señaló que “dicho pronunciamiento únicamente está referido a las eventuales reclamaciones que la [CLRSA] podría realizar respecto de las obligaciones que estime tiene derecho a compensar; sin que ello importe que exista alguna materia que se desprenda de la[s sentencias emitidas por la Corte Interamericana,] que se encuentre pendiente de cumplimiento”. 25.

Que además el Estado señaló que, no obstante lo resuelto en el laudo arbitral, el señor Ivcher ha acudido al Poder Judicial a través de procesos de amparo constitucional. Concretamente, el Estado informó de la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú de 20 de mayo de 2008, que estableció que “la Corte [Interamericana], ni en la sentencia de fondo ni en su sentencia interpretativa, se ha referido de manera explícita a la deuda tributaria que mantiene la [empresa] con el Estado peruano […].

De modo que al margen de cualquier consideración posterior, puede adelantarse […] que el proceso de amparo no es la vía para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana”. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional concluyó que el Laudo Arbitral “constituye la vía adecuada y la instancia nacional competente como lo ha dispuesto la propia Corte Interamericana […] para 13 efecto del cumplimiento de su [S]entencia de 6 de febrero de 2001.

En tal sentido, lo resuelto en tal ocasión, al no haber sido impugnado en su oportunidad, tiene efecto de cosa juzgada, conforme al artículo 59 de la Ley de Arbitraje (Ley No. 26572) y no puede ser materia de un nuevo análisis en esta instancia”. Asimismo, dicho Tribunal señaló que “no es el primer intento de la referida compañía por desatender sus obligaciones tributarias con el fisco, amparándose en esta ocasión en una sentencia de la Corte Interamericana […] que se pronunci[ó] a favor de los derechos personalísimos del señor Ivcher, mas no de todos los socios que conforman la [CLRSA,] a favor de la que ahora se solicita la condonación de la deuda tributaria”.

Por tanto, el Estado afirmó que el Tribunal Constitucional “también ingres[ó] al tema de fondo de la obligación de no cobro de tributos”. 26. Que asimismo, el Estado hizo notar que “la empresa […] solicitó a la Administración Tributaria la devolución de montos pagados al fisco durante la administración de los [señores] Winter, correspondientes al Impuesto a la Renta de los ejercicios 1995 a 1998.

Por dich[a solicitud], la Administración Tributaria inició la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los períodos que [fueron] objeto del pedido de devolución [y] se determinó el incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de la empresa”. Así, de acuerdo con el Estado, “[l]a conducta de la SUNAT hacia dicha empresa ha sido uniforme con prescindencia de la conformación de su accionariado, [ya que] inclusive en el período comprendido entre 1997 y 2000 se ejecutaron cobranzas coactivas de 15 millones de soles, monto que es englobado del pedido de protección que el [señor] Ivcher formula a la […] Corte”.

De esta manera, la SUNAT “no hace ninguna distinción respecto de la compañía, [ya que] independientemente de quienes sean los socios, gerente, directorio, […] administración, lo que hace, lo que verifica, es simplemente […] si hay impuesto por pagar o no”. Para el Estado “debe tenerse presente que los tributos operan por la generación del hecho económico, y no corresponde a la Administración determinar si provienen o no de operaciones lícitas […].

Consecuentemente, las consideraciones de hecho alegadas (actuación de usurpadores) no tienen vinculación con la exigibilidad de la deuda tributaria de [la CLRSA]”. Asimismo, resaltó que “el señor Baruch Ivcher Bronstein es un tercero ajeno a la relación jurídico tributaria que existe entre la SUNAT y la [CLRSA]”. 27. Que el Estado también indicó que no son ciertas “las afirmaciones vertidas en el alegato oral [del señor Ivcher] sobre la terrible situación que atraviesa la [CLRSA], a consecuencia del cobro de los tributos que la autoridad tributaria-SUNAT [le] viene exigiendo”.

Al respecto, el Estado se refirió a adquisiciones de acciones de la empresa por parte del señor Ivcher Bronstein y su esposa, a la contratación de nuevos artistas y al lanzamiento de nuevos programas televisivos. Por último, el Estado señaló que tampoco “se ajusta a los hechos acontecidos” “la idea central que el [señor] Ivcher esboza [en el sentido de que] la empresa […] siempre pag[ó sus deudas] al fisco, y [que,] por ende éstas existen sólo a partir de la infortunada intervención de la administración Winter”.

Así, el Estado informó que en el año 1994 “el monto de [la] deuda tributaria de [la CLRSA] era de más de […] 7 millones de dólares” y que, en ese contexto, dicha empresa se acogió al “canje de deuda tributaria por servicios de publicidad a favor del Estado y/[u] organismos del Estado, el cual se aplic[ó] entre 1994 y 1995”. 28. Que el señor Ivcher no cuestionó haber recibido un pago efectuado a su favor por el Estado por concepto de dividendos y honorarios dejados de percibir y de pérdida del valor del negocio, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Arbitral (supra Considerando 23). 29.

Que el señor Ivcher Bronstein señaló que “[e]l Estado peruano ha buscado, a través de distintas formas, eludir el cumplimiento de la sentencia de fondo que constituye ‘RES IUDICATA’, al pretender obligar[lo] al pago de impuestos generados por el propio Estado 14 peruano, como consecuencia del despojo de [su] nacionalidad”. Asimismo, con relación a lo resuelto en el laudo arbitral, los representantes resaltaron que el presente caso no trata de “la formalidad [y diferencia entre una] persona jurídica y sus socios”, sino del hecho en el que, producida la “captura del Estado”, “[éste] se hace de una persona jurídica privada para violar el derecho a la propiedad a un ciudadano y controlar un medio de comunicación”.

“La deuda tributaria […] no es producto de una actividad regular, [la CLRSA] no perdió dinero o terminó debiéndole al Estado porque hizo malos negocios; [el c]anal […] tenía este tributo acumulado porque se llevaron el dinero de la empresa, no hay una sola inversión en esos años, no hay edificio nuevo, no hay máquinas de televisión, no hay programas nuevos, ni nuevos artistas […] contrata[dos], el dinero que generaba la empresa se lo […] llevaron y ésa es la razón por la que no pudieron pagar los impuestos”.

Además, señaló que “las personas naturales pueden ser violadas en sus derechos precisamente a través de las personas jurídicas, que son los vehículos utilizados como en este caso para perjudicarlas”. 30. Que asimismo, el señor Ivcher señaló que “durante el período que el Estado peruano […] control[ó] [la empresa], esto es, los años de 1997 a 2000, no se cumplió con honrar las obligaciones tributarias generadas durante parte de ese período […].

El 1 de agosto de 1997, [la] empresa […] no adeudaba tributos al Estado peruano [y] se encontraba con una situación económica financiera favorable porque contaba, según los balances de ese momento, con dinero en Caja [y] Bancos que alcanzaba a US$. 8’300,000.00 aproximadamente”. “[C]uando el canal fue recuperado por el [señor] Ivcher el 6 de diciembre del año 2000, [aquél] había acumulado una deuda tributaria de US$ 7’000,000 de dólares aproximadamente, que a la fecha, con intereses y recargos, asciende a la suma de US$ 13’000,000 de dólares aproximadamente”.

Además, destacó que “durante la administración de ‘Frecuencia Latina’ a través de [los señores Winter, el Estado peruano - a través de la SUNAT -] no presionó, gestionó, o embargó cuenta alguna o activo alguno de [la empresa] para exigir el pago de los tributos insolutos”. Con relación a los procesos de amparo, el señor Ivcher señaló que “[e]s cierto que h[a] logrado obtener medidas cautelares provisionales que han suspendido las intenciones de SUNAT de cobrar coercitivamente a [la empresa] los impuestos dejados de pagar por el propio Estado peruano. Sin embargo, esta situación es provisional y nada [le] asegura que […] más tarde el Estado peruano no vaya [a] intentar nuevamente exigir coactivamente esos impuestos”. 31.

Que además, el señor Ivcher precisó que la empresa se acogió a un régimen especial de fraccionamiento tributario en enero de 2001, “porque aún la Corte no había emitido su sentencia”. “Al dictarse la sentencia del 06 de febrero de 2001, y la resolución jurisdiccional del Poder Judicial peruano el 30 de marzo de 2001, […] la empresa dejó de pagar a la SUNAT tanto la deuda contraída por la […] administración [ilegal] del Estado y de los [señores] Winter, así como también parte de la deuda corriente generada durante la nueva administración, porque no existían fondos en la empresa”.

Sobre este punto, los representantes señalaron que “en lo que respecta al período [tributario] 2001-2003, [el Estado] debe abstenerse de cobrar intereses moratorios y multas vinculadas a la deuda tributaria […], toda vez que dicho adeudo no pudo pagarse oportunamente como consecuencia directa del incumplimiento por parte del Estado”. 32. Que específicamente con relación a lo resuelto por el Tribunal Constitucional del Perú, el señor Ivcher indicó que “la Ley General de Arbitraje entonces vigente no permitía revisar en sede judicial el fondo de la controversia[, de manera que en su momento] no p[udo] impugnar el laudo arbitral”.

Además, los representantes resaltaron que “de los 10 magistrados que conocieron de esta acción en las distintas instancias, únicamente 3 se han pronunciado sobre el fondo del asunto (1 Fundada, 1 Infundada [y] 1 Nula), mientras que 7 han resuelto que por razones de forma se declare Improcedente, toda vez que entendieron que la única que podía resolver si el cobro de impuestos en cuestión vulneraba e incumplía 15 lo ordenado en el punto resolutivo [octavo] de la [S]entencia […], era la propia Corte Interamericana”.

Por tanto, los representantes concluyeron que “tanto el Tribunal Arbitral como el Tribunal Constitucional, se [han] ref[erido] a aspectos formales de la controversia sin entrar a discutir el fondo, lo que evidencia que el Estado [p]eruano no tiene la capacidad para ejecutar la [S]entencia de la [Corte Interamericana] en su punto resolutivo [octavo]”.

Los representantes indicaron que “[e]s inaceptable que por un lado el Estado pretenda distinguir entre persona natural y persona jurídica para negar el derecho a la ejecución de la sentencia en cuanto a la reposición del estado anterior al despojo […], y por otro, niegue esa distinción para afirmar que las deudas tributarias se cobran independientemente de qué personas naturales integren la persona jurídica, aunque ésta haya sido usurpada por el propio Estado”. 33.

Que la Comisión “consider[ó] positivo que el Estado haya dado cumplimiento al pago de la suma establecida en el […] laudo arbitral [respecto] al resarcimiento de dividendos y percepciones pendientes en favor del señor Ivcher”. 34. Que asimismo, la Comisión “manif[estó] su especial preocupación por el hecho de que el Estado peruano pretenda cobrar los impuestos generados durante el tiempo en que [la empresa] estuvo en manos de los señores Winter y del Estado”, ya que ello “contradice abiertamente el espíritu de la Sentencia de la Corte respecto a la violación del derecho de propiedad y a la libertad de expresión de la parte lesionada”.

Así, la Comisión señaló que “la remisión expresa que realiza la Corte para que se faciliten las ‘condiciones’ de uso y goce de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario implica que se le devuelva la mencionada empresa sin exigirse el pago por los impuestos que hubieran podido generarse durante el per[í]odo en que ésta se encontraba bajo control del propio Estado peruano y de los accionistas minoritarios”.

“Si la compañía, en ese momento, estaba al día en el pago de impuestos, [é]sta debería ser la condición en que hubiese sido devuelta al señor Ivcher Bronstein, habiendo por lo tanto puesto al día cualesquiera deudas impositivas que se hubiesen generado durante [dicho] período”. Asimismo, la Comisión consideró que se debe “identificar si el rechazo del período de liberación tributaria fue por falta de competencia del Tribunal Arbitral, o fue por falta de mérito en la sustancia[, porque] si fue lo primero, […] no existe la tal cosa juzgada que está alegando el Estado sobre el tema de la liberación tributaria, [ya que] no se ha[bría] resuelto sobre la sustancia”.

(Por tanto, la Comisión solicitó a la Corte que “requiera al Estado la adopción de medidas concretas para que cesen los actos que impidan el uso y disfrute de los derechos del señor Ivcher Bronstein como accionista mayoritario de la [empresa y que, p]articularmente, […] solicite al Estado que no cobre a la [empresa] los impuestos generados durante el periodo [de referencia]”. 35.

Que con relación a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú, la Comisión señaló que la Corte “debe recordar al […] Estado que la obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos por el derecho internacional […], no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno”. 36.

Que la Corte recuerda lo señalado en el párrafo 178 de la Sentencia, en el sentido de que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en (1) el restablecimiento de la situación anterior, y (2) la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como (3) el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.

Por ello, en la Sentencia el Tribunal declaró que el daño ocasionado por la violación de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario de la CLRSA exigía una reparación del Estado que implica, según lo señalado en el Fallo, facilitar las condiciones para que aquél recupere el uso y goce de dichos derechos, como lo era hasta el momento previo a la referida violación, en los términos de la legislación interna y ante las autoridades nacionales 16 competentes (supra Visto 1).

Además, dicha reparación exige, según la Sentencia, el resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha compañía (supra Visto 1). Por lo tanto, corresponde al Tribunal analizar el cumplimiento de estos dos aspectos de las medidas de reparación ordenadas en el Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia. 37.

Que al analizar primeramente lo relacionado con la compensación por pérdida de dividendos y demás percepciones que correspondían al señor Ivcher, el Tribunal observa que, con miras al cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana y en aplicación de la legislación peruana que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales, el señor Ivcher interpuso una demanda arbitral contra el Estado.

El 4 de julio de 2005 el Tribunal Arbitral determinó que el Estado debía pagar al señor Ivcher una indemnización por los daños causados (supra Considerando 22). Por lo tanto, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Arbitral, el 22 de diciembre de 2005 se pagó al señor Ivcher una suma de dinero correspondiente a los dividendos y honorarios dejados de percibir por éste, así como por la pérdida del valor del negocio.

En consecuencia, esta Corte declara el cumplimiento de lo ordenado en el Punto Resolutivo Octavo de la Sentencia, en cuanto al “resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido [al señor Ivcher Bronstein] como accionista mayoritario y funcionario” de la compañía CLRSA. 38. Que como se señaló anteriormente, además del otorgamiento de una indemnización como compensación por los daños ocasionados, la restitutio in integrum exige también el restablecimiento de la situación anterior a la violación. En este sentido, en relación con la recuperación del “uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la [CLRSA], como lo era hasta el 1 de agosto de 1997”, el Tribunal valora que el Estado, mediante la resolución de 30 de marzo de 2001 de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima (supra Considerando 21), haya declarado nulas las resoluciones judiciales que ilegalmente otorgaron a los accionistas minoritarios la administración de la CLRSA, que asimismo haya declarado nulos todos los actos realizados por dichos accionistas al amparo de tales resoluciones entre el 5 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2001 y que, en consecuencia, haya ordenado la restauración de la actividad legal y la estructura administrativa que tenía la empresa antes de las violaciones de derechos humanos que el Estado cometió en contra del señor Ivcher.

La Corte entiende que dichas medidas tienden al restablecimiento de la situación anterior a la violación declarada. 39. Que no obstante lo anterior, el señor Ivcher y la Comisión alegan que no se puede dar por cumplido este aspecto de lo ordenado en la Sentencia hasta que el Estado se abstenga de cobrar la deuda tributaria generada por la CLRSA a través de la administración ilegal de los señores Winter entre el 1 de agosto de 1997 y el 6 de diciembre de 2000, ya que consideran que dicha deuda es una de las consecuencias directas que tuvieron las violaciones declaradas en el presente caso.

Que, en este sentido, este Tribunal hace notar que el señor Ivcher solicitó al Tribunal 40. Arbitral “[que] se ordene al Estado peruano asumir el costo de [dicha] deuda tributaria” y que aquél declaró infundada dicha pretensión, ya que consideró, entre otros motivos, que “la deuda tributaria [generada por la Administración Winter] no afecta directamente el patrimonio del [señor Ivcher], sino el de la empresa de la cual es accionista” (supra Considerando 24).

Por otro lado, el señor Ivcher presentó un amparo constitucional sobre este punto que fue rechazado el 20 de mayo de 2008 por el Tribunal Constitucional del Perú (supra Considerando 25) ya que, según dicho Tribunal, “el proceso de amparo no es la vía para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana”. Además, el Tribunal Constitucional señaló que lo resuelto por el Tribunal Arbitral tenía efecto de cosa juzgada y que la 17 Sentencia de la Corte Interamericana se pronunció a favor de “derechos personalísimos del señor Ivcher, mas no de todos los socios que conforman la [CLRSA,] a favor de la que ahora se solicita la condonación de la deuda tributaria”. 41.

Que si bien en la Sentencia esta Corte remitió a “las autoridades nacionales competentes” el cumplimiento de lo ordenado en el Punto Resolutivo octavo, se entiende que las mismas no están en libertad de resolver el asunto de manera contraria a lo que ya determinó este Tribunal en la Sentencia. Al respecto, la Corte recuerda lo establecido en el párrafo 123 de su Sentencia, en el sentido de que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Arbitral, la participación en el capital accionario de la empresa constituye efectivamente el bien sobre el cual el señor Ivcher tiene derecho de uso y goce, a la luz de la Convención Americana.

Por lo tanto, en la medida en que dicho capital accionario se vea afectado por la deuda tributaria generada entre el 1 de agosto de 1997 y el 6 de diciembre de 2000 por la administración de los hermanos Winter, quienes se apoderaron de la empresa ilegalmente con la aquiescencia del Estado, también se verá afectado el derecho a la propiedad del señor Ivcher por actos imputables al Estado. 42.

Que además de lo señalado anteriormente (supra Considerandos 38 y 41), cabe resaltar que al inicio del mes de agosto de 1997, momento justo anterior a la violación de los derechos del señor Ivcher Bronstein, la CLRSA no tenía deuda tributaria con el Estado. No fue sino en razón del referido manejo ilegal de la empresa que se generó la deuda tributaria materia de la presente controversia. 43.

Que, por lo tanto, la Corte considera que la controversia tributaria pendiente de resolución impide que el señor Ivcher pueda ser plenamente restituido en cuanto al uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la CLRSA, tal y como lo era hasta el 1 de agosto de 1997 dado que, según se señaló anteriormente, la deuda afecta el capital de la empresa, sobre el cual el señor Ivcher tiene un derecho a la propiedad como accionista.

De esta manera, queda pendiente el cumplimiento del Punto Resolutivo octavo de la Sentencia en este extremo. 44. Que por último, la Corte observa que el Tribunal Arbitral declaró que “[d]e los dos aspectos incorporados en el Punto Resolutivo [octavo] de la Sentencia [de la Corte Interamericana], […] el primero ya ha[bía] sido cumplido[, ya que] a la fecha de la interposición de la demanda, el señor Ivcher ya había recuperado sus derechos como accionista mayoritario de [la] CLRSA, situación que no ha variado a la fecha”.

Al respecto, este Tribunal precisa que corresponde a la Corte Interamericana, y no al Tribunal Arbitral, declarar el cumplimiento o no de lo ordenado en la Sentencia. Además, el Tribunal observa que la Ley General de Arbitraje entonces vigente no permitía revisar en sede judicial el fondo de la presente controversia, de manera que en su momento el señor Ivcher no pudo impugnar lo resuelto en el laudo arbitral en relación con la referida deuda tributaria generada entre el 1 de agosto de 1997 y el 6 de diciembre de 2000 (supra Considerando 32).

No obstante, el Tribunal reitera que el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana no puede verse condicionado o limitado por disposiciones de derecho interno (supra Considerando 5). 45. Que en vista de todo lo anterior y de conformidad con el Punto Resolutivo octavo y el párrafo 123 de la Sentencia, corresponde a las instancias competentes del Estado en esta materia adoptar las medidas y procedimientos necesarios para abstenerse de cobrar aquellos tributos, multas y/o intereses moratorios generados durante la administración ilegal de la CLRSA entre el 1 de agosto de 1997 y el 6 de diciembre de 2000, a fin de restablecer el uso y goce de los derechos del señor Ivcher Bronstein como accionista mayoritario de la empresa, conforme lo era hasta el 1 de agosto de 1997, y con el propósito 18 de garantizar que su derecho patrimonial sobre dicho capital no se vea afectado por deudas tributarias generadas por actos ilícitos del propio Estado. * * * 46.

Que en cuanto al deber de pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral y el reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional por un monto de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago, el Estado indicó que ambos montos ya fueron cancelados, conforme “[lo] reconoce el propio señor Ivcher Bronstein en [su] escrito de [6] de octubre de 2005 presentado ante la Corte Interamericana”. 47.

Que el señor Ivcher confirmó haber recibido el pago de los montos respectivos por concepto de indemnización por daño moral y reintegro de costas y gastos, según lo ordenado en la Sentencia. 48. Que la Comisión observó que de acuerdo a lo informado por el Estado y el señor Ivcher, las obligaciones de pago de la indemnización y reintegro de costas y gastos ya han sido cumplidas. 49.

Que en consecuencia, este Tribunal declara cumplida la obligación estatal consistente en pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización por concepto de daño moral y el reintegro de las costas y gastos, de conformidad con lo establecido en los Puntos Resolutivos noveno y décimo de la Sentencia. * * * 50. Que el Estado informó acerca de un artículo publicado en la Revista peruana “Caretas”, de fecha 22 de noviembre de 2007, en el que se habría “p[uesto] en cuestión la nacionalidad del señor Baruch Ivcher Bronstein”.

Al respecto, señaló que a nivel interno se “ha[brían] emprendido gestiones para la verificación y contraste crítico de las fuentes que habrían sido utilizadas por [dicha] revista […], a fin de proceder conforme a [d]erecho”. 51. Que sobre el particular, los representantes remitieron información relativa a una supuesta denuncia penal interpuesta por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Perú contra el señor Ivcher Bronstein, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-estafa.

Sin embargo, posteriormente transmitieron copia de la Resolución de Archivo Definitivo que resolvió “no ha lugar [la] formaliza[ción de dicha] denuncia penal”. 52. Que en su oportunidad, la Comisión expresó que “[l]a información presentada por el Estado peruano […] no guarda relación alguna con las obligaciones derivadas de la [S]entencia de 6 de febrero de 2001 que se encuentran pendientes de cumplimiento”. 53.

Que sobre este punto, la Corte considera que los asuntos relacionados con la nacionalidad del señor Ivcher Bronstein ya fueron resueltos en la Sentencia de fondo y no se encuentran dentro de las obligaciones estatales objeto del procedimiento de supervisión de cumplimiento de las Sentencias en el presente caso, salvo lo relativo a la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la Sentencia de fondo 19 (supra Considerandos 19 y 20).

Por lo tanto, el Tribunal no estima pertinente pronunciarse en el presente procedimiento respecto de la referida publicación. Por Tanto: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 30.2 de su Reglamento, Declara: 1.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 37 y 49 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) resarcir los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido al señor Ivcher Bronstein como accionista mayoritario y funcionario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., en aplicación del derecho interno y en sometimiento a las autoridades nacionales competentes (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001); b) pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 6 de febrero de 2001), y c) pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001). 2.

Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 19, 20, 43, 44 y 45 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001) y b) facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna y en sometimiento a las autoridades competentes (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001). 3.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: 20 a) investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001) y b) facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna y en sometimiento a las autoridades competentes (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 6 de febrero de 2001).

Y Resuelve: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en las Sentencias de 6 de febrero y 4 de septiembre de 2001, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en particular, el Estado debe: a) informar de manera ordenada, detallada, completa y actualizada sobre las diligencias llevadas a cabo y el avance de cada uno de los procesos comprendidos en el presente caso, poniendo énfasis en las causas que originaron la oposición y aplicación del plazo de prescripción en tres de las acciones penales concernidas, presentando, de ser el caso, copias de las partes relevantes de los respectivos expedientes, y b) abstenerse de cobrar aquellos tributos, multas y/o intereses moratorios generados durante la administración ilegal de la CLRSA entre el 1 de agosto de 1997 y el 6 de diciembre de 2000, con el propósito de garantizar que el derecho patrimonial del señor Ivcher Bronstein sobre dicho capital no se vea afectado por deudas tributarias generadas por actos ilícitos del propio Estado. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de marzo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los párrafos considerativos 19, 20, 43, 44 y 45, así como en los puntos declarativos 2 y 3 de la presente Resolución. 3.

Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de 6 de febrero y 4 de septiembre de 2001. 5.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes. 21 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario