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Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2011-07-01

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Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 1 DE JULIO DE 2011 CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTROS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de mayo de 1999, mediante la cual dispuso por unanimidad que el Estado debía: 13. declara[r] la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana […], del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordena[r] que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal[;] 14. […] adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana […] en la […] [S]entencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana […] a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna[, y] 15. […] pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, a los familiares de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso.

Para efectos de este pago, se procederá de acuerdo al procedimiento descrito en el párrafo 224 de la presente sentencia. 2. Las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de la Corte Interamericana de 17 de noviembre de 1999 y 1 de junio de 2001. 3. Las comunicaciones de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) de 12 de septiembre de 2000; 18 y 20 de abril, 8 y 16 de mayo y 25 de junio de 2001; 9 y 22 de enero, 15 de marzo, 17 de agosto, 2 de septiembre, 25 de octubre y 14 y 29 de noviembre de 2002; 5 de enero, 4 y 17 de febrero de 2003, 28 de diciembre de 2004; 10 de marzo, 2, 15 y 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2005; 29 de junio de 2009; * El Juez Alberto Pérez Pérez, por razones de fuerza mayor, no pudo asistir al 91 Período Ordinario de Sesiones y, en consecuencia, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19 del Reglamento de la Corte. 2 13 de abril y 6 de mayo de 2011, mediante las cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4.

Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de 30 de julio, 3, 7 y 28 de septiembre, y 4 y 16 de octubre de 2001; 7 de enero, 11 de marzo, 17 de julio y 31 de octubre de 2002; 11 de febrero, 7 de marzo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2003; 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2004; 19 de enero y 13 de marzo de 2006, y 23 de octubre de 2009, mediante los cuales presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 5.

Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 5 de septiembre de 2000; 4 y 27 de junio de 2001; 19 de febrero y 7 de noviembre de 2002; 23 de junio de 2005, y 10 de enero, 17 de marzo y 3 de abril de 2006, mediante las cuales presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 6.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante, “la Secretaría”) de 25 de febrero y 30 de noviembre de 2009; 23 de febrero de 2010, 22 de marzo, 15 y 28 de abril, 6 y 21 de junio de 2011, mediante las cuales se solicitó a las partes información sobre el cumplimiento de la Sentencia.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero, y Caso El Amparo Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de febrero de 2010, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de 3 5.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. A) Sobre el deber de adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana en la Sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia) i) Información y observaciones presentadas por las partes 6.

En los informes presentados en el año 2002, el Estado se refirió a las siguientes medidas adoptadas, como parte del cumplimiento de la obligación concernida: a) creación de la Ley No. 27.486, promulgada el 22 de junio de 2001, mediante la cual “modific[ó] sustancialmente la situación de todas las personas [acusadas] por el delito de terrorismo, disponiendo que los órganos jurisdiccionales competentes para casos de terrorismo podrán modificar de manera excepcional el mandato de detención, por el de comparecencia, a todas aquellas personas que se encuentren con la respectiva requisitoria”; b) aprobación del “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo” y del “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas”, mediante resoluciones legislativas Nos. 27.544 y 27.549 publicadas en 2001; c) creación de la Ley No. 27.569 publicada en 2001, “Ley que establece una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los Decretos Legislativos Nos. 895 [‘Ley contra el Terrorismo Agravado’] y 897 [‘Ley de Procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo No. 896’]”, que deroga dichos Decretos Legislativos, y d) elaboración de proyectos legislativos pendientes de promulgación que prevén modificaciones a la legislación antiterrorista para su adecuación a los tratados internacionales sobre la materia.

El Estado también informó que el 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú expidió una sentencia mediante la cual dispuso “una serie de acciones relativas a modificar algunos aspectos de los Decretos Le[y N]os. 25.475, 25.659, 25.708 y 25.880, así como de sus normas complementarias y conexas”, todas ellas relacionadas a los procesos por delitos de terrorismo”.

En su último escrito, de 10 de junio de 2011, el Estado hizo alusión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre beneficios penitenciarios para los condenados por terrorismo4. diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Cesti Hurtado, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso El Amparo, supra nota 2, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cesti Hurtado, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso El Amparo, supra nota 2, Considerando sexto. 4 De acuerdo con la información del Estado, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú en sus sentencias Nos. 1593-2003-HC/TC, 00033-2007-PI/TC y 04166-2010-HC es posible concluir que “los fines de la pena (resocialización) establecidos en la Constitución no se han vaciado de contenido ya que además de los beneficios restringidos[,] el tratamiento penitenciario le otorga a[l grupo de personas condenadas por terrorismo] otras medidas resocializadoras e incluso otros beneficios penitenciarios” (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo VI, folio 2562). 4 7.

En su escrito de 31 de octubre de 2002, los representantes indicaron que la derogación de los Decretos Legislativos Nos. 895 y 897 y el dictado de la ley 27.569 “no tiene[n] relación con el cumplimiento de la [S]entencia […] ya [que] se refieren a delitos comunes cometidos por bandas armadas y que el gobierno del ex presidente Fujimori […] asimiló a un tipo de terrorismo especial”.

De acuerdo con los representantes, “[e]l resto de las modificaciones legales ofrecidas se encuentran en etapas preliminares de estudio en las Comisiones Especializadas” y por lo tanto “no se puede adelantar opinión”. El 23 de octubre de 2009 los representantes informaron acerca de: a) la creación de una ley de 12 de octubre de 2009 que “cancela[ría] los beneficios penitenciarios de los condenados” por el delito de terrorismo y perjudicaría al señor Castillo Petruzzi y b) “traslados de personas condenadas por […] terroris[mo] a cárceles de máxima seguridad”, lo cual también habría perjudicado al señor Castillo Petruzzi.

Para los representantes esta medida es grave ya que “significa que el [señor Castillo Petruzzi] vuelve al sistema de visitas a través de locutorios y otras rigurosas limitaciones que había dejado atrás”. Los representantes indicaron que el Instituto Nacional Penitenciario “ha[bría] señalado que el traslado no obedece a ninguna medida de castigo, sino que se encuentra enmarcado dentro de disposiciones internas para evitar situaciones de hacinamiento” y que “es posible una nueva reubicación”. 8.

En su último escrito sobre esta reparación, presentado el 7 de noviembre de 2002, la Comisión señaló que el Estado “se refiere solamente a [p]royectos de [l]ey y no a modificaciones de la legislación antiterrorista”, de manera que “se inhib[ió] de hacer más observaciones”. ii) Información disponible en el marco de algunos casos ante la Corte 9.

El Tribunal observa que, en relación con la adecuación de la legislación interna a la Convención Americana, el Estado se ha referido a una sentencia del Tribunal Constitucional emitida el 3 de enero de 2003 (supra Considerando 6). Esta sentencia analizó gran parte de los principales debates en relación con la legislación antiterrorista en el Perú. Además de lo anterior, en ejercicio de su competencia en términos de supervisión de cumplimiento con relación a otros casos peruanos que involucran el deber de adecuar la misma legislación, este Tribunal ha tomado conocimiento de las nuevas normas antiterroristas emitidas con posterioridad a dicho fallo del Tribunal Constitucional, así como de la sentencia de éste de 9 de agosto de 2006, en la que habría declarado infundada la demanda de inconstitucionalidad de la citada nueva legislación. Estos elementos permiten a la Corte una valoración general sobre algunas medidas adoptadas por el Estado para cumplir con las reformas legales internas como consecuencia de las violaciones declaradas en la Sentencia del presente caso. 10.

Respecto a los problemas de tipicidad penal en relación con la aplicación del tipo penal de traición a la patria, la Corte observa que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional del Perú en 2003 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 del Decreto Ley No. 25.659 y, por conexión, de los artículos 3, 4, 5, 65 y 7 del mismo, referidos a dicho delito.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional señaló que “la totalidad de los supuestos de hecho descritos en [dicho] tipo penal […] se asimilan a las modalidades de terrorismo preexistentes[, generándose] duplicación del mismo contenido”, “posibilitando con ello que un mismo hecho pueda indistintamente ser 5 Con relación al artículo 6 del Decreto Ley N.º 25.659, relativo a las acciones de hábeas corpus, por conexión, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la frase ‘o traición a la patria’, “por lo que dicho precepto subsistirá de la siguiente manera: ‘La acción de habeas corpus es procedente en los supuestos previstos en el artículo 12.º de la Ley N.º 23506, en favor de los detenidos, implicados o procesados por los delitos de terrorismo’”, debiendo observarse ciertas normas de procedimiento.

Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú emitida el 3 de enero de 2003 (Exp. No. 010-2002-AI/TC), párr. 42. 5 subsumido en cualquiera de los tipos penales” y “afecta[ndo] el principio de legalidad penal”6. 11. Asimismo, la Corte toma nota que la sentencia del Tribunal Constitucional de 2003 declaró la subsistencia del artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 sobre delito de terrorismo, con el mismo texto, siempre que se interprete que la acción debe ser llevada a cabo “intencionalmente”, ya que existe una indeterminación razonable y “[l]as cláusulas de interpretación analógica no vulneran el principio de lex certa cuando el legislador establece supuestos ejemplificativos que puedan servir de parámetros [de interpretación]”7. 12.

De otra parte, respecto a la garantía de juez natural y la utilización de la jurisdicción militar para juzgar a civiles, el Tribunal Constitucional consideró inconstitucional el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.659 sobre traición a la patria y resaltó la creación de “la Ley N.° 26.671 [que] derog[ó], tácitamente, tanto el artículo 15° [del Decreto Ley No. 25.475] como todas aquellas disposiciones que, conexamente, impedían al justiciable la posibilidad de conocer la identidad de aquellos que intervenían en su procesamiento”8.

Al adoptar esta decisión, dicho Tribunal Constitucional hizo referencia expresa a lo dispuesto por la Corte Interamericana en el presente caso9. 13. Por otro lado, en relación con la imposibilidad de interponer alguna acción de garantía para salvaguardar la libertad personal o cuestionar la legalidad o la arbitrariedad de la detención de las víctimas (artículo 6 del Decreto Ley No. 25.659) y en atención a otros temas específicos sobre el derecho a la defensa, el Tribunal observa que el artículo 6 del Decreto Ley No. 25.659 fue modificado por el Decreto Ley No. 26.248 de 25 de noviembre de 1993, permitiendo, en principio, la interposición de acciones de garantía en favor de implicados en delitos de terrorismo o traición a la patria10.

Respecto a la imposibilidad de nombrar un abogado hasta el momento de la declaración, establecida en el inciso f) del artículo 12 del Decreto Ley No. 25.475, la Corte se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional que consideró que “esta disposición impugnada no p[odía] ser declarada inconstitucional, toda vez que fue derogada tácitamente por el artículo 2o. de la Ley No. 26.447”11. 6 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 38 y 39.

Asimismo, la Corte observa que el Tribunal Constitucional declaró que su sentencia “no anula[ba] automáticamente los procesos judiciales donde se hubiera condenado por el delito de traición a la patria al amparo de los dispositivos del Decreto Ley N°. 25659 declarados inconstitucionales. Tampoco se deriv[ó] de tal declaración de inconstitucionalidad que dichos sentenciados no puedan nuevamente ser juzgados por el delito de terrorismo, pues como exp[uso] e[l] Tribunal [Constitucional], los mismos supuestos prohibidos por el decreto ley 25659 se encuentran regulados por el decreto ley 25475”.

De esta manera, la Corte destaca que el Tribunal Constitucional señaló que “una vez que el legislador regule el cauce procesal señalado […], la posibilidad de plantear la realización de un nuevo proceso penal, ha de estar condicionada en su realización a la previa petición del interesado”. Asimismo, el Tribunal Constitucional “exhort[ó] al Poder Legislativo a dictar en un plazo razonable la forma y el modo con el que se tramitarán, eventualmente, las reclamaciones particulares a las que antes se ha hecho referencia”.

Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 230. 7 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 65 y 71. Así, de acuerdo con el Tribunal Constitucional “la interpretación de la cláusula ‘contra la seguridad de ( ) vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole’ debe limitar su alcance a las conductas constitutivas del delito contra la seguridad pública que afecten a vías o medios de transporte o comunicación”.

Por las mismas razones, “la cláusula ‘contra la seguridad de ( ) cualquier otro bien o servicio’ debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a bienes o servicios que posean tutela penal específica en las diferentes modalidades de delitos contra la seguridad pública, previstos en el Título XII del Libro Segundo del Código Penal”.

Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 72 y 73. 8 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 109 al 111. 9 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 98 al 109. 10 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 90. 11 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 123. 6 14.

Además, en la Sentencia de fondo en el presente caso se cuestionaron las condiciones de detención en el cumplimiento de la pena, en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475, el cual permitió que las víctimas permanecieran en una celda muy reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de sol al día, con aislamiento celular continuo y un régimen de visitas sumamente restringido12.

Sobre el particular, la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú estableció que dicho artículo funcionó como “una medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano”, que infringía la Constitución peruana y la Convención Americana13. 15. Asimismo, la Corte hace notar que lo declarado en la Sentencia del presente caso, con relación a la prohibición de recusación de los jueces, tuvo seguimiento en la sentencia del Tribunal Constitucional en el apartado que declaró que “el inciso h) del artículo 13° del Decreto Ley No. 25.475, al proscribir en forma absoluta la posibilidad de recusar a los magistrados y auxiliares de justicia intervinientes en la causa, incurre en una desproporcionada e irrazonable restricción del derecho al juez natural y es también inconstitucional”14. 16.

En cuanto a la prohibición de que un abogado defienda a más de un inculpado, regulada en el artículo 18 del Decreto Ley No. 25475, dicha norma fue derogada por la Ley No. 2624815, situación que fue reconocida en la sentencia del Tribunal Constitucional. 17. Respecto a la posibilidad de incomunicación, contemplada en el inciso d) del artículo 12 del Decreto Ley No. 25.475, la Corte observa que el Tribunal Constitucional consideró que “con la incomunicación de un detenido por el delito de terrorismo no se afecta el derecho de defensa, ya que conforme se expresa en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley No. 26.447, éste garantiza la participación del abogado defensor en las investigaciones policiales y la entrevista con su patrocinado, la que no podrá limitarse, ‘aun cuando se hubiera dispuesto la incomunicación del detenido’”.

Sin embargo, en la medida que la norma en cuestión no precisa cuál es la autoridad responsable para ordenar la incomunicación y ya que ésta “debe ser efectuada necesariamente por el [j]uez penal, en tanto que se trata de una medida limitativa de un derecho fundamental”; la Corte observa que finalmente el Tribunal Constitucional consideró que dicho artículo resultaba inconstitucional16. 18.

Finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento de la presunción de inocencia mediante la apertura de instrucción con orden de detención, regulada en el inciso a) del artículo 13 del Decreto Ley No. 25.475, la Corte se remite a lo declarado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que dicha norma “no es, per se, inconstitucional, lo que no quiere decir que, en su aplicación, no pueda juzgarse la 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 197 y 198. 13 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 223. Asimismo, el Tribunal destaca que como parte de la Sentencia en el caso Lori Berenson respecto del Perú, reconoció como hecho probado que “[e]l 18 de enero de 2001 se dictó el Decreto Supremo No. 003-2001-JUS[, el cual] señaló como derechos del ‘interno’: recibir visitas directas de sus familiares y amigos en los horarios señalados para ello, por un lapso de hasta 8 horas por día; entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor por un lapso de hasta 6 horas diarias; realizar cualquier actividad permitida en su celda, pasillos o en el patio, en los horarios establecidos para ello, y realizar actividades individuales o grupales ‘compatibles con el ambiente’ del establecimiento en el que se encontrara”.

Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 88.6. 14 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 113. 15 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párr. 125. 16 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 173 al 175. 7 validez de una detención judicial preventiva que resulte incompatible con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos”, de manera que habrá que remitirla a “los criterios tradicionales de interpretación jurídica y, particularmente, bajo los alcances del denominado criterio de interpretación sistemática”.

Así, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, dicha norma “necesariamente debe entenderse bajo los alcances del artículo 135º del Código Procesal Penal”, sin embargo, “además de las razones previstas en [dicho] artículo […], el legislador puede introducir otras razones adicionales para decretar la detención judicial preventiva. En particular, las que tienen que ver con el riesgo de la comisión de nuevos delitos o, excepcionalmente, con la finalidad de preservar el orden público”17. iii) Conclusiones de la Corte 19.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estima que a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y del Tribunal Constitucional se han adoptado medidas tendientes a dejar sin efecto algunas normas internas contrarias a la Convención en el presente caso, mediante su anulación, reforma o nueva interpretación. En este sentido, se han expedido algunas normas de rango legal sobre la materia, cuyos contenidos se orientan hacia el cumplimiento de algunos estándares del derecho internacional de los derechos humanos. En algunas de estas medidas, particularmente en la decisión del Tribunal Constitucional del Perú de 2003, se ha tomado como justificación para la reforma legal lo dispuesto por la Corte Interamericana en el presente caso. 20.

Al respecto, el Tribunal recuerda que no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma.

En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En otras palabras, la Corte destaca que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

En esta tarea, deberán tener en cuenta no solamente el tratado internacional de que se trate, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana18. 21. Ello debe asegurar la más estricta diligencia en la salvaguarda de garantías convencionales en el ámbito interno. Así, el Tribunal recuerda su cuestionamiento frente a las circunstancias de secreto y aislamiento en las que tuvieron lugar los procesos concernidos, vulnerando el derecho a la publicidad del proceso19.

De esta manera, este Tribunal reitera que el derecho a la publicidad de un proceso penal, salvo cuando “sea necesario para preservar los intereses de la justicia”, “es un elemento esencial de los 17 Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, supra nota 5, párrs. 137, 142, 143 y 146. 18 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011.

Serie C No. 222, párr. 193. 19 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 11, párrs. 172 y 173; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 146 y 147, y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 12, párr. 198. 8 sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático”20, que tiene “la función de proscribir la administración de justicia secreta [y] someterla al escrutinio de las partes y del público [con el propósito de asegurar] la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen”, fomentando la confianza en los tribunales de justicia21. 22.

Además, la Corte reitera lo señalado en otras oportunidades, en cuanto que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales [ ]”22. En efecto, este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia23.

La jurisprudencia de la Corte ha rechazado previamente criterios de peligrosidad social como justificación para una restricción de los derechos de las personas, particularmente de su derecho al debido proceso24. 23. Asimismo, la Corte resalta que las autoridades públicas deben garantizar en la forma más diligente los principios de legalidad penal, derecho a la defensa y el deber de asegurar los derechos de las personas privadas de libertad, en el marco de la jurisprudencia de la Corte y el derecho internacional aplicable.

En particular, el Estado debe garantizar plenamente los principios de publicidad del proceso, contradictorio y de inmediación de la prueba, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que los “elementos de prueba provenientes de[ un] juicio militar” son “inadmisibles, tomando en cuenta las circunstancias en que se produjeron”25 y que la imposición de restricciones a los abogados defensores de las víctimas vulnera el derecho de la defensa de interrogar testigos y hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos26. 24.

Finalmente, el Tribunal observa que la información de los representantes sobre la creación de una nueva ley, Ley No. 29.423, que derogó el Decreto Legislativo No. 927 y que afectaría el acceso a beneficios penitenciarios para las víctimas del presente caso, se encuentra fuera del objeto de las obligaciones materia de supervisión de Sentencia. Por tanto, la Corte no considera pertinente pronunciarse sobre los efectos de la misma. 25.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, después de doce años de emitida la Sentencia en el presente caso y ante la inexistencia de una controversia específica y actual entre las partes respecto a los alcances de las reformas ordenadas, el Tribunal procede a finalizar la supervisión de cumplimiento de esta medida de reparación. La Corte hace notar que si bien algunos aspectos de la legislación antiterrorista no han sido 20 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 12, párrs. 198 al 200 y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 167. 21 Cfr. Caso Palamara Iribane, supra nota 20, párr. 168. 22 Cfr. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129; Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 63, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 18, párr. 93. 23 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144. 24 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 92 al 98. 25 Cfr. Caso Lori Berenson, supra nota 12, párr. 174. 26 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 11, párr. 155. 9 analizados en el marco de esta resolución, ello no es obstáculo para que proceda su análisis futuro en el marco de otros casos contenciosos.

B) Obligación de declarar la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordenar que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia) 26.

Antes de presentar la información y observaciones de las partes sobre el cumplimiento de esta obligación, la Corte considera pertinente precisar el tipo de violaciones a las garantías judiciales y al principio de legalidad que fueron declaradas en la Sentencia emitida en el presente caso27. La Corte declaró probado que los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, Lautaro Enrique Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Alejandro Luis Astorga Valdez, de nacionalidad chilena, fueron detenidos los días 14 y 15 de octubre de 1993 en el marco de un operativo llevado a cabo por la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE).

La Corte se pronunció respecto a la amplitud de los tipos penales bajo los cuales fueron juzgadas las víctimas y la ambigüedad en la formulación de los mismos, especialmente en cuanto al de traición a la patria. De esta manera, la Corte estableció que el delito de traición a la patria estaba estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto Ley No. 25.659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto Ley No. 25.475 (delito de terrorismo), concluyendo que al no delimitar estrictamente las conductas delictuosas, “son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana”. 27.

De otra parte, el Tribunal declaró violado el derecho a ser juzgado por un juez competente, teniendo en cuenta que los referidos Decretos Ley No. 25.659 (delito de traición a la patria) y No. 25.475 (delito de terrorismo) dividieron la competencia entre los tribunales militares y los ordinarios, y atribuyeron el conocimiento del delito de traición a la patria a los primeros y el de terrorismo a los segundos.

Así, la Corte resaltó que la calificación de los hechos como traición a la patria implicó que conociera de ellos un tribunal militar “sin rostro”, que se juzgara a los inculpados bajo un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que se les aplicara la pena de cadena perpetua (artículo 4 del Decreto Ley No. 25.659 y artículo 15 del Decreto Ley No. 25.475). 28.

La Corte agregó que los tribunales militares que juzgaron a las víctimas no satisfacían los requisitos de independencia e imparcialidad. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria sean “sin rostro”, determinaba la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia. Esta situación se agravaba por el hecho de que la ley prohibía la recusación de dichos jueces.

El Tribunal resaltó que en el caso del señor Astorga Valdez, el inculpado fue condenado en última instancia con base en una prueba nueva, que el abogado defensor no conocía ni pudo contradecir. 29. Asimismo, la Corte estimó probadas la restricción a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo.

Los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían; las condiciones en que actuaron los defensores fueron absolutamente 27 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrs. 113 a 173. 10 inadecuadas para su eficaz desempeño y sólo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la Corte consideró que la legislación aplicada al caso imposibilitó el derecho a interrogar a los testigos que fundamentaron la acusación contra las supuestas víctimas.

Por una parte, se prohibía el interrogatorio de agentes, tanto de la policía como del ejército, que hubieran participado en las diligencias de investigación. Por otra, la falta de intervención del abogado defensor hasta el momento en que declara el inculpado, hacía que aquél no pudiera controvertir las pruebas recabadas y asentadas en el atestado policial.

Además, la Corte señaló que se desconoció el derecho a recurrir del fallo porque el tribunal que conoció de los recursos interpuestos formaba parte de la estructura militar y las víctimas no pudieron interponer recursos ante la jurisdicción ordinaria para que ésta revisara lo actuado por la jurisdicción militar. 30. Finalmente, la Corte resaltó que los procesos se realizaron en un recinto militar, al que no tenía acceso el público.

En esta circunstancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias, entre ellas la audiencia misma, aspectos que generaban una violación del derecho a la publicidad del proceso. 31. Precisado lo anterior, la Corte analizará a continuación la información en relación con el nuevo juicio llevado a cabo en contra las víctimas. i) Alegatos e información remitida por las partes 32.

El Estado informó que se interpuso un recurso extraordinario de revisión ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, “a fin de que dicho órgano declar[ara] nula su resolución del 11 de junio de 1999 [que declaró ‘inejecutable’ la sentencia de la Corte Interamericana], nulo lo actuado en el proceso penal seguido por el delito de traición a la patria en contra de los cuatro ciudadanos chilenos […], y que, en consecuencia, se inhiba de conocer este proceso y lo derive al Juez Penal común competente para la realización de un nuevo proceso penal, con todas las garantías”.

Así, el 14 de mayo de 2001, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar “decretó la nulidad del proceso seguido […] ante la [j]usticia militar contra Castillo Petruzzi y demás, reanudando la acción penal contra los mismos ante la justicia común. [L]os expedientes fueron remitidos a la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo, la misma que formalizó denuncia penal en contra de los cuatro ciudadanos chilenos por la comisión de[l] […] delito [de terrorismo]” previsto en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 con las agravantes contempladas en los incisos b) y c) del artículo 3 de dicha norma legal, modificada en cuanto a la penalidad por la Ley No. 26.360. 33.

Asimismo, el Estado indicó que el 2 de octubre de 2002 la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas resolvió que “hab[ía] mérito para pasar a juicio oral contra [las víctimas] por delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo”. En el mismo auto de enjuiciamiento, dicha Sala precisó: i) en cuanto al plazo de 15 días establecido en el artículo 13 inciso f) del Decreto Ley No. 25.475 para el desarrollo del juicio oral, éste es contrario al plazo razonable por lo que “[…] correspond[ía] aplicar las reglas ordinarias establecidas para el juicio oral contenidas en el Código de Procedimientos Penales y sus leyes modificatorias”; ii) respecto a la prohibición para ofrecer como testigos a quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial, prevista en el artículo 13 inciso c) del Decreto Ley No. 25.475, ésta resulta “contraria al derecho a obtener la comparecencia como testigos a las personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, y iii) con relación a la prohibición absoluta de formular recusación contra los magistrados intervinientes en los procedimientos por delito de terrorismo, prevista en el artículo 13 inciso h) del Decreto Ley No. 25.475, ésta es “contraria al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial” y consecuentemente, se aplicarían “las normas sobre recusación previstas en el Código de Procedimientos Penales”.

En su Resolución de 20 de diciembre de 2002, la Sala Nacional de Terrorismo resolvió sobre la recusación contra algunos de los Magistrados que habían 11 dispuesto el inicio del juicio oral. Asimismo, indicó que no se emitió pronunciamiento alguno respecto a los artículos sustantivos referidos a la tipificación de conductas e imposición de penas porque “[u]n juzgamiento bajo los parámetros normativos de una norma cuestionada no implica per se la violación al debido proceso, pues aún con el marco vigente se puede llevar a cabo un juzgamiento garantista”. 34.

El Estado remitió diversas piezas del expediente judicial. En la acusación presentada por la Fiscalía es posible observar, entre otras, las declaraciones instructivas de los cuatro acusados, las declaraciones testimoniales de dos personas que habrían sido secuestradas por el grupo alzado en armas “Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA)”, de cinco personas señaladas de ser parte de dicho grupo armado, seis testigos plenamente identificados relacionados con los hechos imputados, y cuatro declaraciones de los miembros de las fuerzas policiales que participaron en el operativo que condujo a la captura de los imputados.

Asimismo, se incorporaron siete declaraciones de arrepentidos con clave y se efectuaron seis diligencias de confrontación entre los procesados y testigos relacionados con los hechos que se les imputaban. Otras diligencias se relacionan con la ratificación de certificados médicos legales y otro tipo de prueba documental. Durante el juicio oral se llevaron a cabo varias audiencias e interrogatorios. 35.

Además, el Estado informó que el 2 de septiembre de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo emitió sentencia condenando a Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez, los tres primeros como coautores y el último como autor del delito de terrorismo en agravio del Estado imponiéndoles, respectivamente 23, 20, 18 y 15 años de pena privativa de libertad, así como pena accesoria de 180 días multa y un monto por reparación civil.

En esta sentencia, la Sala Nacional de Terrorismo analizó los cuestionamientos relacionados con la publicidad de la audiencia, las tachas de los atestados policiales y la tacha de un video utilizado como prueba. De otra parte, en relación con el señor Astorga Valdez, la Sala Nacional de Terrorismo analizó la prueba que lo incriminaba y concluyó que era “insuficiente” para concluir su responsabilidad por su participación en un secuestro.

Sin embargo, teniendo en cuenta diversas pruebas, se concluyó su responsabilidad por otro delito. 36. Frente a dicha sentencia, las víctimas interpusieron recursos de nulidad, los mismos que fueron desestimados por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante resoluciones de 10 de diciembre de 2003 y 20 de julio de 2004.

Estas decisiones de la Corte Suprema se refirieron a las pruebas obrantes en el expediente y ofrecieron diversas respuestas a los planteamientos presentados por la defensa de las víctimas. 37. Asimismo, el Estado señaló que el 12 de agosto de 2005 le fue concedido al señor Astorga Valdez el beneficio penitenciario de libertad condicional e indicó que habría ingresado a Chile en diciembre de 2008.

El Estado agregó que el 16 de octubre de 2008 y el 29 de mayo de 2007 se concedió el beneficio penitenciario de libertad condicional al señor Mellado Saavedra y a la señora Pincheira Sáez, respectivamente. 38. Los representantes cuestionaron los siguientes aspectos relacionados con el proceso en el fuero ordinario: i) “[l]os fundamentos de hecho, son los mismos que [se] les imputó [a las víctimas] [en] el fuero militar en el proceso por traición a la patria” (y el fundamento de derecho que sustenta la denuncia es el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475; ii) “[l]as diligencias solicitadas […] son una reiteración de l[o] actuado en el fuero militar y en la Dirección Contra el Terrorismo-DINCOTE, cuya nulidad [fue] expresamente declarada en la Sentencia de la Corte”; iii) “[e]l Juzgado dispuso la [r]eserva del proceso, es decir que los [a]bogados no podía[n] tener acceso al expediente, hasta que culminen las declaraciones [i]nstructivas de los procesados”, con lo cual dicha reserva se mantuvo durante 2 meses y medio; iv) “[s]e […] utiliza[ron] los atestados policiales como prueba y esto es violatorio del debido proceso ya que los 12 mismos a menudo [fueron] obtenidos bajo presión, amenaza o tortura en el precedente régimen dictatorial”; v) “[s]e […] utiliza[ron] las declaraciones de los “arrepentidos”, violando el debido proceso, puesto que, para que una declaración testimonial tenga valor legal, quien la emite no debe tener ning[ú]n interés en términos del resultado del proceso y, quien se “arrepiente” puede mejorar su situación jurídica y por lo tanto sus declaraciones a menudo no son objetivas”; vi) no se respetó el principio de publicidad, ya que se negó el ingreso de cámaras de televisión a la audiencia oral; vii) se consideró erróneamente “el delito de terrorismo como actos de lesa humanidad”, y viii) no se les permitió intervenir en la declaración de los acogidos a la Ley de arrepentimiento, limitando el derecho de defensa.

Por lo tanto, los representantes concluyeron que “[e]l Estado peruano solo ha asumido el cumplimiento de la [S]entencia de la Corte en lo referente al nuevo juicio, y según la defensa no se [habrían dado] las condiciones de un justo y debido proceso”. 39. En relación con las decisiones finales de la Corte Suprema en el presente caso, los representantes indicaron que incumplen con la Sentencia de la Corte Interamericana al aplicar el artículo 3 incisos b) y c) del Decreto Ley No. 25.475, particularmente “por las elevadísimas penas que establece y que no son proporcionales a la presunta responsabilidad de los procesados”.

Alegaron que la “Sala Penal ilegalmente dispuso que la pena máxima y la mínima era la misma” y que “si se hubiera dispuesto como pena mínima 20 años” las rebajas en las penas hubieran implicado la libertad de la señora Pincheira Sáez y del señor Mellado Saavedra. Respecto a dichos procesados señalaron que la Corte Suprema les atribuye “mayor responsabilidad de la que se ha acreditado y han admitido” y que si bien “ambos admiten haber colaborado con el MRTA”, no puede respaldarse el planteamiento de la Sala Penal “en el sentido de tener que aceptar todos los cargos para que haya una ‘confesión sincera’”.

En cuanto al señor Astorga Valdez, señalaron que la “Sala se basa en la declaración de un arrepentido, que se negó a concurrir al Juzgado”, que la “defensa no tuvo posibilidad de preguntar al arrepentido”, que “no tomó en cuenta la declaración de otro arrepentido” y que hubo “un conjunto de subjetividades e ilegalidades” al valorar la prueba.

En cuanto a la libertad personal de las víctimas, los representantes informaron que fueron presentadas diversas solicitudes de excarcelación y acciones de hábeas corpus pidiendo su inmediata libertad por “exceso de carcelería”, “todas las cuales fueron denegadas”, fundándose en supuestos “argumentos políticos y no jurídicos”. 40. Por su parte, la Comisión, en su último escrito sobre esta reparación, presentado el 3 de abril de 2006, señaló que le preocupaban los agravios específicos expresados por los representantes en cuanto a: i) la falta de demostración de los delitos que se imputaron a algunos de los condenados; ii) los criterios aplicados para fijar penas; iii) la errónea consideración del terrorismo como delito de lesa humanidad; iv) la utilización en las sentencias de la Sala Superior y de la Sala Penal Transitoria de “la misma normativa que fue declarada por la Corte Interamericana como violatoria de la Convención”, y iv) la inclusión en el acervo probatorio de la declaración de un “arrepentido clave”, que, según la Comisión Interamericana “fue el elemento fundamental para motivar la condenatoria” del señor Astorga Valdéz. Así, requirió una aclaración estatal respecto a: i) “[l]a aplicación que se hizo en los procesos del Decreto Ley [No.] 25.475, y los criterios que guiaron dicha aplicación, en atención a lo decidido por el Tribunal”, y ii) “los criterios que guiaron la incorporación de la declaración de un “arrepentido clave” […] al [acervo probatorio del] proceso”.

Después del 3 de abril de 2006 y de haber requerido estas aclaraciones, la Comisión no se volvió a pronunciar sobre el tema. ii) Consideraciones de la Corte 41. El Tribunal toma nota que, en cumplimiento de la Sentencia de la Corte en el presente caso, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú decretó la nulidad del proceso seguido ante la jurisdicción militar contra las víctimas por el delito de 13 traición a la patria, reanudándose la acción penal contra éstas ante la jurisdicción penal ordinaria.

A partir de ello, el 2 de septiembre de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo, a cargo del nuevo proceso en la jurisdicción ordinaria, emitió sentencia condenando a las víctimas por la comisión del delito de terrorismo en agravio del Estado. De esta manera, la Corte resalta que, como resultado del segundo nuevo proceso, los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez fueron sancionados con penas privativas de la libertad de 23, 20, 18 y 15 años, respectivamente, a diferencia de la cadena perpetua que les fuera impuesta en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.659.

Así, a la fecha de emisión de la presente Resolución, el Tribunal observa que las víctimas se encuentran cumpliendo sus respectivas penas, tres de ellas bajo el beneficio penitenciario de libertad condicional (supra Considerando 35 y 37), siendo el señor Castillo Petruzzi el único que permanece privado de libertad. 42. Asimismo, la Corte observa que diversos actos judiciales emitidos en el nuevo proceso tomaron como referencia lo señalado por la Sentencia de la Corte Interamericana en el presente caso (supra Considerando 33).

En efecto, las víctimas fueron objeto de un nuevo enjuiciamiento ante juez natural (jurisdicción ordinaria), con garantías de audiencia y defensa. En el proceso se analizaron varios tipos de prueba, existió confrontación entre acusados y testigos en su contra, algunos de los cuales ratificaron su acusación, y se resolvieron cuestionamientos específicos a la independencia judicial y al presunto prevaricato de los jueces que tuvieron a cargo el caso.

En ese marco, las autoridades judiciales internas, en diversos momentos, inaplicaron algunas normas de la entonces vigente legislación antiterrorista peruana, teniendo en cuenta las consideraciones de este Tribunal respecto a su incompatibilidad con la Convención Americana (supra Considerando 33). 43. Los representantes alegaron en diversos momentos que la aplicación del Decreto Ley No. 25.475 para fundamentar la acusación por el delito de terrorismo generaba la nulidad del proceso, dado que se utilizaba la misma norma que había sido declarada violatoria de los derechos humanos. Al respecto, el Tribunal resalta que las violaciones del principio de legalidad en la Sentencia emitida en el presente caso se relacionaron directamente con la utilización del tipo penal de traición a la patria.

Sin perjuicio de lo resuelto previamente por el Tribunal en cuanto a la obligación de reformar las normas declaradas violatorias de la Convención Americana (supra Considerandos 19 a 25), la Corte considera necesario recordar lo señalado en otro caso respecto al tipo penal de terrorismo regulado en el Decreto Ley No. 25.475: En relación con el tipo penal básico de terrorismo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, es preciso indicar que este Tribunal no ha encontrado elementos para concluir que existe una violación del artículo 9 de la Convención, toda vez que dicho tipo penal fija los elementos de las conductas incriminadas, permite deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales y no contraviene otras normas de la Convención Americana28. 44.

De otra parte, si bien los representantes también cuestionaron las penas impuestas a la señora Pincheira Sáez y al señor Mellado Saavedra en el segundo proceso, la Corte observa que en su Sentencia no desarrolló un pronunciamiento específico sobre la proporcionalidad de las penas establecidas en el Decreto Ley No. 25.475. Ello limita los alcances del pronunciamiento que pueda efectuar el Tribunal en el marco de la supervisión de cumplimiento del presente caso. 45.

Asimismo, los representantes alegaron la vulneración de diversas garantías a la señora Pincheira Sáez, y a los señores Mellado Saavedra y Astorga Valdez en el marco del nuevo juicio, lo cual fue planteado en más de una oportunidad ante los tribunales internos que ofrecieron diferentes respuestas a dichos cuestionamientos. Por su parte, en su último escrito, remitido el 3 de abril de 2006, la Comisión Interamericana solicitó 28 Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005.

Serie C No. 137, párr. 194. 14 aclaraciones sobre la aplicación del Decreto Ley No. 25.475. El Estado no desarrolló argumentos en torno a esta solicitud, sin embargo, tampoco la Comisión precisó en qué forma la aplicación de dicha norma en el presente caso pudo haber implicado violaciones concretas de garantías judiciales. 46. Además, la Corte resalta que, con posterioridad a la última decisión judicial interna de la Corte Suprema en relación con el señor Castillo Petruzzi, los representantes no presentaron ante este Tribunal ningún tipo de alegato específico sobre violación de garantías judiciales en perjuicio de dicha víctima. 47.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Tribunal hace notar que si bien han sido presentados diversos alegatos respecto a presuntas violaciones a las debidas garantías en el segundo proceso seguido contra las víctimas, en el marco de la supervisión de cumplimiento el Tribunal sólo ha analizado las controversias principales directamente relacionadas con problemas específicos declarados en la Sentencia del presente caso, los cuales, básicamente, se circunscribieron a la violación de garantías judiciales en la jurisdicción militar.

En este entendido, esta Resolución no constituye un pronunciamiento respecto a problemas jurídicos que eventualmente proceda analizar en casos futuros derivados de la aplicación de la legislación antiterrorista. 48. Por tanto, la Corte considera que es pertinente dar por concluida la supervisión de cumplimiento de la Sentencia respecto a lo que corresponde a la obligación de garantizar un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal a Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez.

C) Deber de pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, a los familiares de las víctimas, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia) 49.

El Estado informó que mediante Decreto de Urgencia No. 030-2005 se autorizó “un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005 […] a fin de atender una serie de pliegos, entre ellos, lo relacionado al pago de obligaciones judiciales, incluidas las sentencias supranacionales”. De esta manera, “el Estado afirmó “ha[ber] realizado coordinaciones con funcionarios de la Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia […], manifestando que el último plazo para hacer efectivo el pago […] por concepto de costas y gastos en el presente caso venc[ía] indefectiblemente el 16 de marzo [de 2005]”.

Finalmente, el Estado informó que el 28 de marzo de 2005 solicitó al Director de la Oficina General de Administración que “en atención a […] la Ley Nro. 28411 Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, referido a pago de sentencias judiciales, el dinero presupuestado de US$10,000.00 (Diez mil dólares americanos) se gire en la cuenta bancaria del Ministerio de Justicia, a efectos que dicha suma no sea devuelta al Tesoro Público”.

Además, el 28 de diciembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2005 el Estado solicitó que la Comisión Interamericana “determine qui[é]nes son los beneficiarios que recibirían la suma de dinero por concepto de gastos y costas”. El 6 de mayo de 2011 el Estado informó de consultas efectuadas ante la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia “sobre el proceso para el reintegro de las costas y gastos” en el presente caso “en atención al proceso de compensación que se viene siguiendo en sede nacional en casos de terrorismo”. 50.

Los representantes consultaron si los gastos efectuados por FASIC podían ser cancelados directamente a esta organización, “ya que ve[ían] dificultad [en] que los 15 familiares lo realicen porque son personas de muy escasos recursos, y la relación entre ellos a lo largo de estos años se ha tornado no muy fluida”. 51. El 10 de enero de 2006 la Comisión Interamericana señaló que “los cuatro familiares” que deben ser beneficiarios de la suma de dinero por concepto de costas y gastos son Jaime Castillo Navarrete (padre de Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi), M. Angélica M. Saavedra (hermana de Lautaro Enrique Mellado Saavedra), Rosa Pincheira Sáez (hermana de María Concepción Pincheira Sáez) y Teresa Valdés Escobar (madre de Alejandro Luis Astorga Valdez).

El 17 de marzo de 2006, en atención a lo indicado por los representantes, la Comisión señaló que es “procedente” efectuar el pago directo a la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC)29. 52. Al respecto, el Tribunal resalta que en diversos momentos solicitó al Estado información específica respecto al estado del proceso para el reintegro de las costas y gastos.

Específicamente se consultó si el mismo puede hacerse directamente a la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC), conforme lo solicitaron los familiares de las víctimas en su momento. Sin embargo, no fue presentada información al respecto. 53. Frente a ello, el Tribunal recuerda que, en los términos de la Sentencia, la obligación de cumplir con determinada medida de reparación es efectiva desde el momento mismo de la notificación de aquélla, independientemente del plazo otorgado para esos efectos.

En este sentido, al dictar una Sentencia, la Corte asume la buena fe del Estado en que realizará las gestiones y esfuerzos necesarios para darle cumplimiento dentro de los plazos señalados30. Consecuentemente, desde la notificación de la Sentencia, el Estado debió realizar todas las gestiones para hacer efectivo el reintegro de las costas y gastos.

Ello, no obstante la Corte es consciente de la diversidad de trámites, procedimientos y gestiones administrativas que pueden ser necesarias a nivel interno para realizar el reintegro concernido31. 54. Teniendo en cuenta los doce años transcurridos desde la emisión de la Sentencia y los cinco años transcurridos desde que la Comisión Interamericana precisó que el pago respectivo correspondía efectuarse a FASIC, la Corte solicita que FASIC, a la mayor brevedad, informe al Ilustrado Estado de una cuenta bancaria para que éste proceda a efectuar el respectivo pago.

En su próximo informe el Estado deberá remitir información actualizada al respecto. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 29 El 22 de junio de 2005 la Comisión Interamericana, con base en información suministrada por FASIC, precisó que correspondía pagar un total de US$ 358 por gastos de cada familia (es decir, US$ 1432) y US$ 7779 a FASIC por concepto de gastos en audiencias y honorarios. 30 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 09 de julio de 2009, considerando sexagésimo quinto. 31 Caso Montero Aranguren y Otros vs. Venezuela Resolución de 17 de noviembre de 2009, Considerandos 67, 68 y 70. 16 DECLARA: 1. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 a 48 de la presente Resolución, procede cerrar la supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) declarar la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana, del proceso en contra de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez y ordenar que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia y Considerandos 26 a 48), y b) adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana en la Sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia y Considerandos 6 a 25), y 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del siguiente punto pendientes de acatamiento: a) pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, a los familiares de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia y Considerandos 49 a 54).

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento, señalado en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de noviembre de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparación ordenada por esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 52 a 54, así como en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. 3. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 17 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario