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Caso Blake Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-11-27

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Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 27 de Noviembre de 2007 Caso Blake Vs. Guatemala Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 24 de enero de 19981, mediante la cual dispuso, en los puntos resolutivos tercero y cuarto, que […] […] el Estado de Guatemala está obligado a poner todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake. […] […] que el Estado de Guatemala está obligado a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso. […] 2.

La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte en el presente caso el 22 de enero de 19992, en la que decidió: […] 1. Ordenar que el Estado de Guatemala investigue los hechos del presente caso, identifique y sancione a los responsables y adopte las disposiciones en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (conforme lo estipulado en el punto resolutivo 3 de la sentencia sobre el fondo), lo que informará a la Corte, semestralmente, hasta la terminación de los procesos correspondientes. 2.

Ordenar que el Estado de Guatemala pague: a) US$151.000,00 (ciento cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake 1 Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. 2 Caso Blake Vs. Guatemala.

Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48. 2 Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reparaciones, distribuidos de la manera señalada en [la] sentencia: i. US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral para cada una de las siguientes personas: Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake; ii.

US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos en favor del señor Samuel Blake; y iii. US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de carácter extrajudicial. b) Además, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en [la] sentencia. 3.

Ordenar que el Estado de Guatemala efectúe los pagos indicados en el punto resolutivo 2 dentro de los seis meses a partir de la notificación de [la] sentencia. 4. Ordenar que los pagos dispuestos en la […] sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que llegue a existir en el futuro. 5. Supervisar el cumplimiento de [la] sentencia. 3.

La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2002, mediante la cual resolvió que: […] […] el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de reparaciones de 22 de enero de 1999 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 3 4.

La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró que: […] el Estado ha dado cumplimiento al pago de la indemnización ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, todos familiares de la víctima, de conformidad con lo señalado en el Considerando sexto de la presente Resolución. […] mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, en relación con las medidas que sean necesarias para cumplir la obligación de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de conformidad con lo señalado en el considerando séptimo de la presente sentencia. Y resolvió: […] Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las sentencias de 24 de enero de 1998 y 22 de enero de 1999 y que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 5.

Los escritos de 7 de mayo de 2004 y de 17 de agosto de 2005, mediante los cuales el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”) informó que: a. “el delegado regional de la [la Comisión Presidencial de Derechos Humanos (en adelante “COPREDEH”)] visitó la Sección de Investigaciones Criminológicas [ ] en el Departamento de Huehuetenango [y] solicitó información a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público con el propósito de obtener información respecto a los avances que se han logrado para hacer efectivas las órdenes de captura de los señores Candelario López Herrera, Hipólito Ramos García y Mario Cano Saucedo, sin que hasta la fecha se tengan resultados positivos”.

Además, hizo observar que “no obstante los esfuerzos realizados por el Estado de Guatemala, a través de las autoridades competentes, para cumplir con las órdenes de aprehensión libradas en contra de los señores Candelario López Herrera, Hipólito Ramos García y Mario Cano Saucedo, no ha podido determinar el paraderos de los sindicados”. Actualmente, el proceso penal contra Mario Cano Saucedo e Hipólito Ramos García se encuentra en fase de investigación; y b. “la sentencia condenatoria en contra del señor Vicente Cifuentes López por el delito de Asesinato imponiéndole la pena de 28 años de prisión inconmutables […] queda firme”, ello como consecuencia de haberse “declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa”. 4 6.

Las notas de 1 de julio de 2004 y 30 de septiembre de 2005, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes presentados por el Estado (supra Visto 5). En ellas “la Comisión reconoc[ió] los esfuerzos realizados por el Estado […] en cuanto a la confirmación […] de la sentencia condenatoria en contra del señor Vicente Cifuentes López [y observó que] no ha habido avances en cuanto a la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los otros responsables en el caso”.

Además, señaló que “el Estado se abstiene de indicar […] el tipo y la fecha de las diligencias realizadas para ejecutar las órdenes de captura” dictadas contra los señores Candelario López Herrera, Hipólito Ramos García y Mario Cano Saucedo, y se limita a “confirmar que las capturas respectivas no se han llevado a cabo”. Por ello, solicitó a la Corte que requiera al Estado “que adopte, de manera inmediata y determinada, todas las acciones necesarias para cumplir su obligación de investigar, juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte en el [presente] caso”. 7.

La Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana (en adelante “el Presidente de la Corte”) el 29 de octubre de 2007, mediante la cual, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) resolvió convocar a la Comisión Interamericana, a los representantes de los familiares de la víctima y al Estado a una audiencia privada el día 23 de noviembre de 2007 con el propósito de obtener información por parte del Estado sobre el cumplimiento del único punto pendiente de acatamiento de la Sentencia de fondo y de la Sentencia de reparaciones emitidas en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes de los familiares. 8.

Las notas de 9 y 17 de noviembre de 2007, mediante las cuales los familiares de la víctima informaron sobre sus dificultades para poder acudir o enviar un representante a la referida audiencia privada. Las notas de 9 y 19 de noviembre de 2007, mediante las cuales el Estado y la Comisión Interamericana, respectivamente, acreditaron a las personas que actuarían en su representación durante dicha audiencia. 9.

El escrito de 21 de noviembre de 2007, mediante el cual los familiares de la víctima presentaron sus observaciones respecto del cumplimiento por parte del Estado de las Sentencias emitida en el presente caso; particularmente, se refirieron a los esfuerzos del Estado para localizar e investigar a los tres individuos que permanecen identificados como sospechosos de la desaparición y muerte de la víctima. 10.

La audiencia privada celebrada por el Tribunal3 en su sede en San José, Costa Rica el 23 de noviembre de 2007, en el curso de la cual, el Estado y la Comisión De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento del Tribunal, la Corte celebró la audiencia con una comisión de jueces integrada por: Juez Sergio García Ramírez, Presidente; Juez Leonardo A. Franco y Jueza Rhadys Abreu Blondet.

A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: 3 5 Interamericana se refirieron al cumplimiento del único aspecto pendiente de acatamiento en el presente caso.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”4.

Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones5. 4. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)6.

La obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales7. Manuela Cuvi, asesora; y Nelson Camilo Sánchez León, asesor; y b) por el Estado: Frank La Rue, Presidente de COPREDEH; Juan José Barrios Taracéan, Embajador de Guatemala en Costa Rica; María Elena de Jesús Rodríguez López, asesora;

Carol Angélica Quirós Ortiz, asesora; y Lesbia Andina Contreras Santos, asesora. 4 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C. No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando séptimo. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 4, párr. 131;

Caso García Asto y Ramírez Rojas. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 5, considerando cuarto, y Caso Molina Theissen. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 de julio de 2007, considerando segundo. 5 6 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, considerando sexto; Caso Molina Theissen, supra nota 5, considerando tercero y Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 10 de julio de 2007 Considerando tercero. 7 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia, supra nota 4, párr 60; Caso Gómez Palomino. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, considerando séptimo y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 12 de julio de 2007, considerando sexto. 6 5. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 6. Que conforme a los puntos resolutivos tercero de la Sentencia de fondo (supra Visto 1) y segundo de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), el Estado debe, inter alia, investigar los hechos del presente caso, identificar y en su caso sancionar a los responsables y adoptar las disposiciones en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación; lo que informará a la Corte, semestralmente, hasta la terminación de los procesos correspondientes. 7.

Que en la Resolución emitida por el Tribunal el 27 de noviembre de 2003 (supra Visto 4), la Corte constató que el Estado cumplió con el pago de la indemnización ordenada a favor de los siguientes familiares de la víctima: Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake (Punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones de 22 de enero de 1999).

Además, constató que el Estado condenó a 28 años de prisión al señor Vicente Cifuentes López como uno de los responsables de la desaparición y asesinato de Nicholas Chapman Blake (Punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 22 de enero de 1999). No obstante, la Corte decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento para que el Estado informara sobre las medidas adoptadas para cumplir la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por el Tribunal en este caso.

En especial, la Corte requirió al Estado que informara todo lo relativo a las acciones tomadas para investigar, y en su caso juzgar y sancionar, a aquellas personas identificadas como presuntos responsables en este caso. 8. Que la audiencia privada se realizó sin la participación de los familiares de la víctima o sus representantes, quienes se excusaron de asistir por razones personales.

Sin embargo, con anterioridad a la celebración de dicha audiencia, presentaron un escrito con su posición sobre el estado de cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso (supra Visto 9). En dicho escrito, los familiares de la víctima observaron que los informes presentados por el Estado brindan únicamente información general de los contactos realizados por COPREDEH con la Sección de Investigación Criminal y oficiales del Ministerio Público del Departamento de Huehuetenango.

Según los familiares de la víctima, si bien COPREDEH ha contactado a autoridades de la Policía Nacional y del Ministerio Público en Huehuetenango, sus informes no aportan detalles sobre lo que las autoridades a cargo de la investigación han hecho durante estos ocho años para localizar a los otros presuntos responsables del asesinato de Nicholas Chapman Blake.

Asimismo, 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, considerando séptimo. 7 manifestaron que no existen indicativos de que COPREDEH haya solicitado información a la Policía Nacional y al Ministerio Público con la finalidad de documentar esos esfuerzos.

Al respecto, señalaron que COPREDEH no ha suministrado a la Corte información específica sobre cuándo se reunieron con estos oficiales, con quién se reunieron, si se han discutido plazos para visitar el lugar de los hechos y si se ha seguido de cerca el desarrollo de las acciones de la Policía Nacional. Los familiares de la víctima señalaron que COPREDEH tampoco ha diseñado planes alternativos para solucionar las dificultades causadas por la falta de cooperación de la Policía Nacional con la investigación y búsqueda de los presuntos responsables, involucrando otras áreas de Gobierno u ofreciendo acompañar a la Policía Nacional en sus viajes de búsqueda.

Por otro lado, los familiares de la víctima consideraron que el Estado no ha demostrado que la Policía Nacional o el Ministerio Público hayan, alguna vez, buscado información sobre estas personas en archivos o bases de datos oficiales con el fin de localizarlos, tales como registros de cédula, documentos de registro de patrullas civiles, licencias de conducir, registros de tributación e impuestos, entre otros.

Al razón de lo anterior, los familiares de la víctima estiman indispensable que el Gobierno ejecute, lo más pronto posible, una búsqueda de estas personas en todos los archivos y registros oficiales relevantes. Al respecto, solicitaron al Estado cambiar completamente la forma en que ha venido desarrollo la investigación de este caso y presentaron algunas recomendaciones al Tribunal, entre las que destacan: “[a) solicitar] que COPREDEH sea separada de la coordinación de la investigación debido a su incapacidad de generar acciones por parte de autoridades policiales y judiciales, reduciendo su función a informar a la Corte sobre el caso; [b) solicitar] al Presidente de Guatemala que designe un oficial de jerarquía del Ejército, con rango de Coronel o superior, con facultades para planificar y ejecutar la búsqueda de los tres individuos en las aldeas de El Llano y Las Majadas, o en aldeas cercanas, y con acceso a los recursos de la base militar de Huehuetenango; [c) s]olicitar que un agente de enlace aprobado por la Corte acompañe todos los viajes a El Llano, Las Majadas, etc. organizados por el Ejército, con el fin de observar sus esfuerzos […]; d) [s]olicitar al Presidente de Guatemala que designe a un funcionario de jerarquía del Ministerio Público y le otorgue facultades para consultar registros de información del gobierno nacional y sus dependencias con el propósito de determinar el paradero de estos hombres, quien se comunicará con el oficial del Ejército mencionado más arriba respecto de esta información[, y e) solicitar] al Presidente de Guatemala que designe a un funcionario de jerarquía del Ministerio Público que sea directamente responsable de la investigación de estos tres individuos una vez concretada su captura, y que designará al fiscal del Ministerio si fuesen procesados.” 9.

Que durante la celebración de la referida audiencia privada, el Estado manifestó su voluntad de cumplir con sus obligaciones en materia de derechos humanos ante el Sistema Interamericano, lo cual incluye el “cumplimiento fiel de las sentencias de la Corte”. El Estado reiteró que la obligación de investigar los hechos del caso, y en su caso, juzgar y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake ha sido cumplida parcialmente en virtud de que “ya hay una persona cumpliendo una condena de 28 años de prisión por el delito de asesinato del señor Blake”.

Al respecto, el Estado informó que el señor Vicente Cifuentes López se encuentra cumpliendo su condena en la “Granja Cantel” ubicada en el departamento de Quetzaltenango. Sin embargo, el Estado aceptó la responsabilidad por el retraso que ha habido para dar cumplimiento total al “factor 8 justicia” en este caso. En relación con aquellas personas sobre quienes pesa órdenes de captura, reconoció el fallo que significa no haber ejecutado dichas órdenes y espera que “estos momentos de transición y reorganización del Estado permit[an] agilizar estos trámites”.

Por ello, solicitó a la Corte que se otorgue al Estado la oportunidad para seguir insistiendo ante el sistema de justicia y ante el Ministerio de Gobernación el seguimiento de las acciones necesarias para poder dar con el paradero de las personas sobre quienes pesa orden de captura en este caso. Sobre las medidas iniciadas por el Estado para combatir la impunidad en casos como el presente, el Estado informó que ha solicitado a la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) que priorice aquellos casos de impunidad sobre los cuales los órganos del Sistema Interamericano se han pronunciado. 10.

Que la Comisión reconoció los avances que el Estado ha dado en cuanto al pago de las indemnizaciones y las costas en el presente caso y señaló la importancia que reviste el tema de la investigación y sanción de los responsables. En virtud de ello, señaló que el Estado debe aclarar la información existente en relación con las ordenes de captura dictadas, en particular solicitaron aclarar cuándo han sido dictadas, si se encuentran vigentes y respecto de quienes han sido decretadas.

Al respecto, solicitaron al Estado que remita copia de las órdenes de captura existentes. Asimismo, la Comisión solicitó al Estado presentar la documentación pertinente que demuestre que existe un funcionario del Ministerio Público a cargo de conducir la investigación de este caso; así como que la Policía Nacional Civil, bajo la dirección del Ministerio Público, se encuentra realizando acciones tales como: (i) la verificación del último domicilio conocido de los sospechosos mediante el traslado a las aldeas de El Llano y las Majadas, (ii) la realización de entrevistas para determinar cuándo fueron vistos por última vez, cuál era su último lugar de trabajo conocido, (iii) la verificación de los datos existentes en el Registro Civil de Guatemala, el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, del Departamento de Tránsito y, (iv) de ser aplicable, la verificación de existencia de cuentas corrientes o tarjetas de crédito, así como toda la documentación que demuestre que se encuentra realizando dichas acciones (supra Visto 1).

A su vez, durante la audiencia celebrada (supra Visto 10) la Comisión Interamericana transmitió el mensaje de “frustración e impotencia por la ausencia de justicia en el presente caso” que sienten los familiares de Nicholas Blake. En ese sentido, la Comisión dejó saber al Estado algunos de los cuestionamientos sobre el cumplimiento las Sentencias realizados por los familiares. 11.

Que ante los requerimientos de la Comisión Interamericana, el Estado solicitó un plazo al Tribunal para remitir la información sobre las medidas concretas adoptadas para dar cumplimiento al único aspecto pendiente de acatamiento. El Estado se comprometió a presentar dicha información en un plazo de treinta días. 12. Que la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar el único aspecto pendiente de cumplimiento en este caso, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrado por las partes, debe ser valorada.

En particular, el Tribunal valora la disposición favorable del Estado a atender las resoluciones de la Corte Interamericana y espera que ello represente una contribución positiva a la resolución del presente caso. 13. Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias emitidas en el presente caso, la Corte considera pertinente que el Estado informe al Tribunal sobre 9 las medidas concretas adoptadas para asegurar el cumplimiento del único aspecto de las Sentencias pendiente de acatamiento (supra Vistos 1 y 2) y, en atención al compromiso expresado (supra Considerando 11), se refiera de manera particular a cada uno de los cuestionamientos expuestos por la Comisión Interamericana en el curso de la audiencia privada (supra Considerando 10), así como a las observaciones y recomendaciones presentadas por los familiares de la víctima en su escrito de 21 de noviembre de 2007 (supra Visto 9).

Al respecto, el Estado deberá presentar la documentación pertinente que respalde las acciones llevadas a cabo. 14. Que el deber de investigar no debe ser asumido por el Estado como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa9, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios10.

Dicha investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales11.

El Tribunal ha sostenido que al no investigar las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales de manera adecuada y no sancionar efectivamente, en su caso, a los responsables, el Estado viola sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención a la víctima y sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse12. 15.

Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso13.

Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito 9 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 255; Caso Ximenes Lopes. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 8, párr. 177; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 255, y Caso Goiburú y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C no. 153, párr. 117. 11 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143; Caso de la Masacre de la Rochela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 148, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 256. 12 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 10, párr. 148, y Caso Masacre de Pueblo Bello, supra nota 10, párr. 146. Cfr. Caso Barrios Altos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de Noviembre de 2004, Considerando séptimo;

Caso García Asto y Ramirez Rojas. Supra nota 5, considerando octavo y Caso Ricardo Canese. Supervisión de 13 10 de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquella les requiera14. 16. Que en aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de protección y reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia, que es “la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”15. 17.

Que de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), el Estado debe continuar informando a la Corte Interamericana cada seis meses sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de la obligación de investigar los hechos denunciados en el presente caso, juzgar y, en su caso sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake. 18.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia de fondo (supra Visto 1), y de la Sentencia de reparaciones (supra Visto 2), una vez que reciba la información pertinente sobre el único aspecto de dichas Sentencias pendiente de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo tercero de la Sentencia de fondo emitida el 24 de enero de 1998 y el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones dictada el 22 de enero de 1999, en relación con la obligación de poner todos los medios a su alcance para Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando decimotercero. Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 14 15 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr 73 y Caso Gómez Palomino, supra nota 7, considerando octavo. 11 investigar los hechos denunciados y en su caso sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake. Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo y de la Sentencia de reparaciones emitidas en el presente caso, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de abril de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las órdenes dispuestas por esta Corte, de conformidad con los Considerandos 13 y 14 de la presente Resolución. 3. Requerir a los familiares de la víctima o sus representantes que, dentro de cuatro semanas a partir de la notificación del informe del Estado, presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estimen pertinentes. 4.

Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de seis semanas a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes. 5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana cada seis meses sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las órdenes dispuestas por la Corte, de conformidad con el Considerando 17 de la presente Resolución. 6.

Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los familiares de la víctima. 12 Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Leonardo Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario