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Caso Yatama Vs. NicaraguaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2013-08-22

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Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE AGOSTO DE 2013 CASO YATAMA VS. NICARAGUA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de junio de 2005.

En dicho Fallo se estableció que los candidatos propuestos por el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (en adelante “YATAMA”) fueron excluidos de participar en las elecciones municipales del año 2000 a consecuencia de decisiones del Consejo Supremo Electoral que no se encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a los parámetros consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), así como por disposiciones de la Ley Electoral No. 331 de 2000 que establecían una restricción indebida al ejercicio del derecho a ser elegido y lo reglamentaban de forma discriminatoria.

El Tribunal también determinó que no existía ningún recurso judicial contra de una de las decisiones emitidas por el Consejo Supremo Electoral. En consecuencia, el Estado fue declarado responsable de la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, así como de los artículos 23, 24 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las personas anteriormente señaladas. 2.

Las Resoluciones de la Corte de 29 de noviembre de 2006, 4 de agosto de 2008 y 28 de mayo de 2010. En esta última, el Tribunal declaró, inter alia: 1. Que […] el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia […]); b) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia […]). 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento señalados en el punto declarativo anterior, así como de los siguientes, a saber: a) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia […]); b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal 2 incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia […]); c) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia […]); d) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia […]).

Y Res[olvió]: […] 2. Solicitar al Estado de Nicaragua que, a más tardar el 6 de septiembre de 2010, remit[ier]a al Tribunal el cronograma indicado en el Considerando 25 de la […] Resolución. 3. Solicitar al Estado de Nicaragua que cada cuatro meses present[ara] un informe sobre el avance en la consecución de las metas establecidas en el cronograma y sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento [ ]. 3.

La Resolución de la Corte de 30 de junio de 2011, mediante la cual resolvió solicitar al Estado, entre otros: […] 2. […] que, a más tardar el 4 de octubre de 2011, present[ara] al Tribunal información sobre las medidas adoptadas de conformidad con el punto resolutivo primero de [la] Resolución y remit[ier]a el cronograma propuesto por el Estado, de conformidad con los considerandos 7 a 10 de [la misma]. 3. […] que, luego de la presentación del informe señalado en el punto resolutivo anterior, cada cuatro meses present[ara] un informe sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento y sobre el avance en la consecución de las metas establecidas en el cronograma, en su caso. […] 4.

Los escritos de 19 de octubre de 2011, 19 de junio de 2012 y 4 de marzo de 2013, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) remitieron información relativa a la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 5. Las notas de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 26 de octubre de 2011 y 16 de febrero, 24 de mayo y 29 de junio de 2012, mediante las cuales se solicitó a la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) que informara sobre las medidas adoptadas para dar acatamiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia pendientes de cumplimiento, así como que remitiera el cronograma propuesto por el Estado, cuyo plazo de presentación venció el 4 de octubre de 2011 (supra Visto 3).

El Estado no presentó la información solicitada. Asimismo, la nota de la Secretaría de 16 de abril de 2013, mediante la cual el Presidente de la Corte convocó al Estado, a los representes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, a celebrarse el 28 de mayo de 2013. 6.

La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 28 de mayo de 2013 1. El Estado no compareció a dicha audiencia. 1 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán, Abogada Especialista de la Secretaría Ejecutiva, y b) por los representantes de las víctimas: Brooklyn Rivera (YATAMA), Norwin Solano (CENIDH), Marcia Aguiluz, Luis Carlos Buob, Carlos Zazueta, Sergio Pacheco y Luciana Peri (CEJIL).

El Estado no acreditó una delegación. 3 7. Los escritos de 28 de junio y 31 de julio de 2013, mediante los cuales los representantes y la Comisión se refirieron, respectivamente, a la falta de cumplimiento de la Sentencia y a la ausencia del Estado en el procedimiento de supervisión en su conjunto. 8. La nota de la Secretaría de 3 de julio de 2013, mediante la cual el Pleno de la Corte comunicó a Nicaragua que su falta de presentación a la audiencia privada celebrada el 28 de mayo de 2013 constituye un incumplimiento a su deber de informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la Sentencia, y otorgó al Estado un plazo hasta el 22 de julio de 2013 para que presentara observaciones a la información aportada por la Comisión y por los representantes durante dicha audiencia y al escrito de los representantes de 28 de junio de 2013 (supra Visto 7).

El Estado no presentó observaciones. Asimismo, la nota de la Secretaría de la Corte de 1 de agosto de 2013, mediante la cual se otorgó un nuevo plazo al Estado hasta el 9 de agosto de 2013 para la presentación de sus observaciones a la información señalada. A la fecha de emisión de la presente Resolución dichas observaciones no han sido recibidas en el Tribunal.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 12 de febrero de 1991. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de dicho tratado estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 2. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 3. 4.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando cuarto, y Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando sexto. 4 establecida 4.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 5. 5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 6. A. Información presentada por los representantes respecto a las medidas de reparación pendientes de cumplimiento 6. Los representantes informaron que el 25 de abril de 2012 el Presidente de la República presentó un proyecto de ley ante la Asamblea Nacional para reformar la Ley Electoral No. 331.

Dicha iniciativa habría sido aprobada y publicada el 23 de mayo de 2012 en la Gaceta, Diario Oficial, como la Ley No. 790, “Ley de Reforma a la Ley No. 331 Ley Electoral”. Según los representantes, esta reforma habría modificado 25 artículos de la Ley Electoral referentes a los siguientes temas: “integración de las juntas receptoras de votos, los derechos de los partidos políticos para nombrar fiscales, la entrega de cédulas de identidad, la inscripción de ciudadanos en el padrón electoral, la depuración y publicación del padrón electoral, [y] requisitos para obtener personalidad jurídica por parte de los partidos políticos, entre otros”.

No obstante, “ninguno de los artículos reformados se ref[eriría] a lo que fuera ordenado por la Corte”. En consecuencia, las reglas electorales que fueron declaradas violatorias por el Tribunal seguirían vigentes. Asimismo, los representantes se refirieron a supuestos casos concretos que demostrarían las consecuencias del incumplimiento del Estado con las reparaciones ordenadas por la Corte sobre las reformas legales. 7.

Los representantes también manifestaron su preocupación porque no se haya dado cumplimiento a la obligación de dar publicidad a la Sentencia, cuya implementación no presentaría mayor dificultad. Señalaron que es evidente que el mero transcurso del tiempo impacta en la efectividad de la medida y hace cada vez más difícil la apropiación y entendimiento cabal de la misma por parte de los pueblos indígenas.

Al respecto, indicaron que, “para que esta medida cumpla el propósito de resarcir a las víctimas, es necesario que exista una coordinación directa entre el Estado, las víctimas y sus representantes para establecer la idoneidad de su implementación, sobre todo para corroborar la adecuada traducción a los idiomas miskito, rama, sumo e inglés, así como para determinar los 4 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando cuarto. 5 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando cuarto. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Abrill Alosilla y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando quinto. 5 horarios y emisoras mediante las cuales se debe transmitir”, ya que “un accionar unilateral, mecánico y ejecutivo del Estado podría desnaturalizar la medida y tornarla inefectiva”.

Finalmente, los representantes sostuvieron que, en relación con el pago de intereses moratorios por conceptos de indemnización y costas y gastos, estaría pendiente el monto correspondiente al período del 1 de enero hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha en que se realizó el acuerdo de pago con las víctimas. 8. El Estado no presentó información sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento ni remitió el cronograma propuesto (supra Vistos 2, 3 y 5, e infra Considerando 9).

En razón de ello, la Comisión no presentó observaciones. B. Del deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas 9. El último informe escrito que el Estado remitió a este Tribunal fue del 6 de diciembre de 2008. Posteriormente, durante la audiencia privada de 26 de mayo de 2010, el Estado se comprometió a remitir al Tribunal “un cronograma detallado y completo de acciones encaminadas al cumplimiento íntegro de la Sentencia”.

La Corte solicitó al Estado que remitiera dicho cronograma a más tardar el 6 de septiembre de 2010 7, sin embargo, éste no fue remitido, pese a que se otorgó una prórroga para tal efecto. Posteriormente, mediante Resolución de 30 de junio de 2011 la Corte solicitó al Estado que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia y que presentara el cronograma propuesto, a más tardar el 4 de octubre de 2011 8.

A pesar de que se reiteró dicha solicitud en cuatro ocasiones, el Estado no remitió el informe ni el cronograma requeridos. El Estado tampoco compareció a la audiencia privada de 28 de mayo de 2013 ni presentó observaciones a la información aportada por la Comisión y los representantes durante la misma y en sus escritos posteriores (supra Vistos 5, 6, 7 y 8). 10.

Al respecto, los representantes alegaron que la ausencia de Nicaragua en la audiencia privada confirmaría lo que ya había venido evidenciándose de forma escrita, esto es, que no tiene una intención de cumplir con la Sentencia, y que con ello también estaría poniendo en entredicho la facultad de la Corte para dar seguimiento a sus sentencias.

En razón de ello y ante la gravedad del manifiesto incumplimiento del Estado, así como en aras de evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria, solicitaron, en aplicación de los artículos 65 de la Convención Americana y 30 del Estatuto de la Corte, que se informe a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) sobre “el grave incumplimiento y expresa falta de voluntad del Estado nicaragüense en lo referido [al] fallo”, y que el Tribunal establezca en su decisión “su competencia para continuar supervisando el cumplimiento de dicha [S]entencia y […] solicita[r] información a las partes para dichos efectos”.

Por su parte, la Comisión expresó su preocupación ante la ausencia del Estado en la audiencia privada e indicó que dicha situación es un manifiesto incumplimiento de la obligación de informar a la Corte y un desconocimiento del mecanismo de supervisión de cumplimiento de las sentencias. En consecuencia, solicitó al Tribunal que valore si esta situación da lugar a la aplicación del artículo 65 de la Convención, con expresa indicación de que ello no excluye la competencia de la Corte para continuar supervisando el cumplimiento de la Sentencia. 7 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Visto cuarto, Considerandos séptimo al vigesimoquinto y Punto Resolutivo segundo. 8 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de junio de 2011, Punto Resolutivo segundo. 6 11.

En vista de lo anterior, la Corte considera pertinente referirse a la inobservancia por parte del Estado de la obligación de informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la Sentencia. Tal como la Corte ha informado a la Asamblea General de la OEA, la facultad de supervisar sus sentencias es inherente al ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y tiene por objetivo que las reparaciones ordenadas por este Tribunal para el caso en concreto efectivamente se implementen y se cumplan 9.

Para lograr este objetivo, el Tribunal solicita información al Estado periódicamente sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento y recaba las observaciones de la Comisión y de los representantes de las víctimas. Además, cuando lo considera pertinente emite resoluciones o convoca al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escucha el parecer de la Comisión 10.

En esta línea, el procedimiento sobre la supervisión del cumplimiento de sus propias Sentencias y otras decisiones, regulado en el artículo 69 de su Reglamento 11, es una de las atribuciones más relevantes de la Corte para la protección de los derechos humanos, ya que “[l]a implementación efectiva de las decisiones de la Corte es la pieza clave de la verdadera vigencia y eficacia del Sistema Interamericano, sin la cual se hace ilusorio el propósito que determinó su establecimiento” 12. 12.

En efecto, un mecanismo innovador que la Corte lleva a cabo desde el año 2007 son las audiencias de supervisión de cumplimiento de sentencias. En ellas el Tribunal procura que se produzca avenimiento entre las partes, sugiere algunas alternativas de solución, impulsa el cumplimiento, llama la atención frente a incumplimientos marcados de falta de voluntad, promueve el planteamiento de cronogramas de cumplimiento a trabajar entre todos los involucrados, e incluso, pone a disposición sus instalaciones para que las partes puedan tener conversaciones que muchas veces no son fáciles de concretar en el propio Estado involucrado 13.

Por su parte, las partes tienen la oportunidad de conocer de manera directa sus posiciones y reaccionar frente a ellas, generando espacios participativos, de diálogo y concertación con las autoridades estatales y las víctimas o sus representantes. 13. Al respecto, este Tribunal ha tenido la oportunidad de informar a la Asamblea General de la OEA que, desde su implementación, se han obtenido resultados favorables con las audiencias de supervisión, ya que se ha registrado un avance significativo en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte.

En este sentido, la Corte resalta que, en la práctica, el mecanismo de la celebración de audiencias de supervisión ha promovido condiciones para facilitar el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en sus fallos. A modo ilustrativo, en los casos Gómez Palomino y De la Cruz Flores, después de reiterados períodos en los que el Estado del Perú no presentó información, se le solicitó la presentación de ésta mediante Resoluciones dictadas por la Corte y se realizaron audiencias de supervisión de cumplimiento.

Una vez realizado dicho procedimiento, el Estado informó sobre avances en el cumplimiento de las sentencias respectivas. Con base en dicha información y las observaciones de la Comisión y de los representantes, la Corte declaró 9 Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2011, pág. 13, e Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2012, pág. 13. 10 Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2010, pág. 10;

Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2011, pág. 13, e Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2012, págs. 13, 14 y 28. 11 Cfr. Reglamento aprobado por la Corte Interamericana en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 12 Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2010, pág. 9. 13 Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2010, pág. 4;

Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2011, pág. 28, e Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2012, pág. 28. 7 cumplidos algunos de los puntos ordenados en dichos fallos 14. Asimismo, en los casos de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Vargas Areco y Valle Jaramillo, como consecuencia de la celebración de audiencias de supervisión de cumplimiento, la disposición al diálogo manifestada durante éstas por los respectivos Estados de Nicaragua, Paraguay y Colombia, y la posterior concertación entre las partes en cada caso, se dieron avances significativos en el cumplimiento de los fallos respectivos 15.

En efecto, la Sentencia del caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni fue cumplida por Nicaragua en su totalidad 16. 14. Cabe señalar que, en respuesta a esta práctica, la Asamblea General de la OEA ha reafirmado la importancia de “la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas” 17.

Es así que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 En el caso Gómez Palomino los restos mortales del señor Santiago Gómez Palomino fueron localizados y entregados a sus familiares después de casi 20 años de su desaparición forzada. Además, se efectuó la publicación dispuesta del fallo en un diario de circulación nacional y se realizó una parte de los pagos dispuestos en la Sentencia. La Corte declaró cumplidas dichas órdenes de la Sentencia. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18 de octubre de 2007, Considerandos sexto a undécimo;

Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009, Considerandos octavo a cuadragésimo; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el caso de 21 de diciembre de 2010, Considerandos trigésimo tercero a trigésimo séptimo;

Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Puntos Declarativos primero y segundo, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerandos sexto al décimo quinto. En el caso De la Cruz Flores se realizó la publicación del fallo en el Diario Oficial y la Corte declaró cumplido dicho punto de la Sentencia. Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2010, Punto Declarativo primero;

Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2009, Considerandos vigésimo segundo a vigésimo quinto. 15 En el caso Valle Jaramillo las partes alcanzaron un acuerdo para implementar la medida de reparación concerniente al otorgamiento de una beca para realizar estudios o capacitarse en un oficio, y dicho acuerdo fue considerado procedente por el Tribunal.

Cfr. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de febrero de 2011, Considerandos trigésimo cuarto a trigésimo séptimo, y Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerandos sexto a undécimo. En el caso Vargas Areco las partes alcanzaron un acuerdo de pago de los intereses moratorios adeudados, una vez hechos los pagos, la Corte dio por cumplido el punto.

Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo noveno, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2012, Considerandos vigésimo primero a vigésimo cuarto. 16 En el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, el Estado asumió una serie de compromisos dirigidos a la ejecución del único punto resolutivo pendiente de cumplimiento, lo cual resultó en el cumplimiento de la totalidad de la Sentencia y el archivo del caso.

Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Puntos Resolutivos primero y segundo. 17 Cfr. Asamblea General, “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2500 (XXXIX-O/09), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, Punto Resolutivo quinto;

“Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2587 (XL-O/10), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, Punto Resolutivo quinto; “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2652 (XLI-O/11), aprobada en la 8 69.3 del Reglamento vigente 18, el Estado debe comparecer ante la Corte cuando sea convocado a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia, siendo que la falta de presentación constituye un incumplimiento de su deber de informar al Tribunal sobre la implementación de la Sentencia y una afrenta a uno de los mecanismos desarrollados en el Sistema Interamericano más efectivos y democráticamente aprobados. 15.

En el presente caso, las últimas comunicaciones que la Corte recibió de Nicaragua en el marco del procedimiento de supervisión del cumplimiento de la Sentencia datan de hace tres años. Posteriormente, el procedimiento se ha caracterizado por la ausencia del Estado, no obstante los constantes requerimientos efectuados y la audiencia privada celebrada en la sede del Tribunal (supra Visto 6).

La Corte considera que el manifiesto incumplimiento del Estado de Nicaragua con su obligación de informar respecto a las medidas de reparación pendientes de cumplimiento constituye un frontal desconocimiento a las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y a los compromisos convencionales del Estado Parte, lo cual impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil de la Convención en el caso concreto. 16.

El Tribunal considera necesario resaltar y recordar, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones 19, que la oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y que esto no se cumple con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que constituye una obligación de carácter dual que requiere para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación 20. 17.

Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer efectivamente su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas. Al respecto, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquélla les requiera 21. cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2011, Punto Resolutivo sexto, y “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012, Punto Resolutivo sexto. 18 El artículo 69.3 del Reglamento de la Corte señala que, “[c]uando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión”. 19 Al respecto, mediante cartas de Secretaría de 29 de junio de 2012 y 3 de julio de 2013, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, se recordó al Estado que “[l]a oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto”.

En la referida carta de 3 de julio de 2013 también se comunicó al Estado que “su falta de presentación a la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia que se realizó el 28 de mayo de 2013 en la sede del Tribunal, constituye un incumplimiento de su deber de informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha Sentencia”, y que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.3 del Reglamento de la Corte, el Estado debe comparecer ante el Tribunal cuando sea convocado a una audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencia”. 20 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando séptimo, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando vigésimo. 21 Cfr. Asamblea General de la OEA, “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Resolución AG/RES. 2759 (XLII-O/12), aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2012, Punto Resolutivo quinto. 9 18.

En consecuencia, Nicaragua debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia (supra Visto 1). Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a este Tribunal sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en dicho Fallo. 19. En razón de lo anterior, a fin de evaluar oportunamente y de manera adecuada la información remitida por los representantes, así como la solicitud de la aplicación del artículo 65 de la Convención en el presente caso (supra Considerandos 6, 7, y 10), la Corte considera imprescindible que el Estado presente un informe completo, detallado y actualizado respecto de las acciones realizadas tendientes a dar cumplimiento a todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento.

De igual modo, es necesario que el Tribunal reciba las observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana al respecto. Además, el Tribunal considera pertinente convocar a una nueva audiencia pública durante el transcurso del próximo año para que la Corte reciba, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69 de su Reglamento, información completa y actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes, a fin de adoptar las decisiones que correspondan en este caso.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los Vistos 5, 6 y 8, y los Considerandos 8, 9, 11, 15, 18 y 19 de esta Resolución, el Estado no ha cumplido su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 23 de junio de 2005 en este caso. 2.

Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia); 10 c) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia); d) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); e) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), y f) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia).

Y

RESUELVE

3. Continuar supervisando los puntos resolutivos aún pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida el 23 de junio de 2005 por el Tribunal. 4. Requerir a la República de Nicaragua que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 25 de noviembre de 2013, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por ésta que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el Visto 2 y los Considerandos 6 a 19, así como en el punto declarativo segundo, de la presente Resolución. 5.

Requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la notificación de dicho informe. 6. Convocar a la República de Nicaragua, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas a una audiencia pública que se celebrará durante el transcurso del próximo año, con el propósito de obtener información del Estado sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso que se encuentran pendientes, y escuche las respectivas observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas. 7.

Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a la República de Nicaragua, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 11 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Roberto F. Caldas Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario