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Caso Fermín Ramírez Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2006-09-22

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Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 CASO FERMÍN RAMIREZ VS. GUATEMALA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia sobre fondo y reparaciones dictada el 20 de junio de 2005 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), notificada íntegramente al Estado el 15 de julio de 2005, mediante la cual declaró, por unanimidad, que: 1.

El Estado violó en perjuicio del señor Fermín Ramírez el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 62, 63, 65, 66 a 68, 70 a 76 y 78 a 80 de [la] Sentencia. 2. El Estado no violó en perjuicio del señor Fermín Ramírez el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones expuestas en los párrafos 82 y 83 de [la] Sentencia. 3.

El Estado violó en perjuicio del señor Fermín Ramírez el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos de los párrafos 81 y 90 a 98 de [la] Sentencia. 4. El Estado violó en perjuicio del señor Fermín Ramírez el derecho a solicitar un indulto o conmutación de la pena consagrado en el artículo 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 105 a 110 de [la] Sentencia. 5. * El Estado violó en perjuicio del señor Fermín Ramírez el derecho a la integridad El Juez Oliver Jackman informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente durante el LXXII Período Ordinario de Sesiones, por lo cual no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. -2personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 117 a 119 de [la] Sentencia. 6. [La] Sentencia constituye per se una forma de reparación. Y decid[ió] por unanimidad que: 7.

El Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado. En caso de que se le impute la comisión del delito de asesinato, cuya tipificación estaba en vigor al momento de los hechos que se le imputaron, deberá aplicarse la legislación penal vigente entonces con exclusión de la referencia a la peligrosidad, en los términos del punto resolutivo siguiente. 8.

El Estado debe abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional.

Se debe suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto. 9. El Estado debe abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio al que se refiere el Punto Resolutivo séptimo. 10. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo; en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados. 11.

El Estado debe proveer al señor Fermín Ramírez, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos. 12. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos. 13.

El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 131 a 137 de [la] Sentencia. 14. Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas quedan reemplazadas por las que se ordenan en [la] Sentencia, una vez que el Estado asegure el cumplimiento de los Puntos Resolutivos 7, 8 y 9 de la […] Sentencia. 15.

Supervisará el cumplimiento íntegro de [la] Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la misma. 2.

El escrito de 27 de julio de 2005, mediante el cual el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, representante del señor Fermín Ramírez, (en adelante “los representantes”) remitió una “noticia publicada en el diario guatemalteco “Siglo XXI”, el […] 26 de julio de 2005, refiriéndose a la -3sentencia dictada por la […] Corte Interamericana” en el presente caso e informó que dicho Instituto solicitó al diario la rectificación de determinada información que consideraba “falaz [e] inexacta”. 3.

La Resolución de la Corte de fecha 9 de septiembre de 2005, mediante la cual decidió el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor de Fermín Ramírez el 21 de diciembre de 2004 por el Presidente y ratificadas por la Corte el 12 de marzo de 2005, mediante la cual: [CONSIDERÓ]: 4. Que las presentes medidas provisionales fueron ordenadas durante el trámite de un caso que se encontraba en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, reparaciones y costas, con el propósito de proteger la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez, quien estaba condenado a la pena de muerte y en peligro de ser ejecutado.

La protección ordenada también evitaría, inter alia, que se frustrara una eventual reparación que la Corte pudiera determinar a favor de la presunta víctima. […] 6. Que al dictar dicha Sentencia sobre el fondo del caso y las reparaciones y costas, la Corte ordenó, inter alia, que “el Estado debe abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del [nuevo] juicio al que [debe ser sometido y al que] se refiere el Punto Resolutivo séptimo” de la misma Sentencia. De ello se desprende que las obligaciones de protección de la vida e integridad personal del señor Fermín Ramírez, inicialmente ordenadas mediante la resolución de medidas provisionales, surgen del conjunto de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, las cuales deben ser cumplidas a partir del momento en que la misma fue debidamente notificada al Estado.

De tal manera, las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales quedan reemplazadas por lo ordenado en la referida Sentencia y, consecuentemente, su ejecución y observancia es objeto de supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no ya de medidas provisionales. [Y resolvió:] 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor Fermín Ramírez mediante su Resolución de 12 de marzo de 2005, al haber quedado reemplazadas las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales por lo ordenado en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 20 de junio de 2005. […] 4.

El escrito de 17 de noviembre de 2005, mediante el cual el Estado presentó información relativa al cumplimiento de la sentencia de referencia (supra Visto 1). En este informe el Estado indicó que, en cuanto al punto resolutivo número once de la sentencia, la Dirección General del Sistema Penitenciario, “a través de la Directora de Salud Integral, informó que al señor Ramírez se le est[aba] brindando atención médica […] y atención psicológica por los profesionales de turno del Centro de Alta Seguridad Escuintla”.

El Estado manifestó que los informes médicos indican las enfermedades que padece el señor Ramírez, así como su estado de salud actual. Asimismo, manifestó que “el informe psicológico concluye que el señor Ramírez no present[ó] desórdenes mentales”. 5. El escrito de 19 de diciembre de 2005, mediante el cual el Estado presentó información relativa al cumplimiento de la Sentencia respecto del pago de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) ordenado por concepto de reintegro de gastos.

En particular informó que “reafirma su compromiso -4[…] de hacer efectivo el pago por concepto de reintegro de gastos por medio de transferencia financiera a la cuenta del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales, antes de finalizar el [2005]”. 6. El escrito de 4 de julio de 2006, mediante el cual el Estado presentó un nuevo informe relativo al cumplimiento de la Sentencia y manifestó lo siguiente: a) respecto de lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la sentencia, en cuanto a un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, “la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo número 96-2006, por medio del cual designó al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla [para] que conociera del proceso […] seguido contra el señor Fermín Ramírez, acusado por el delito de violación calificada.” Dicho tribunal señaló el 24 de abril de 2006 como fecha para la iniciación del debate oral y público y luego la reprogramó para el 9 de mayo.

“A partir de [esta última] fecha se desarroll[ó] el nuevo debate, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, con algunos inconvenientes en la localización de testigos y peritos”, por ejemplo del médico forense De León Barrera, quien había fallecido. Dicho tribunal dictó sentencia condenatoria el 21 de junio de 2005 por el delito de violación calificada, imponiéndole la pena de 40 años de prisión. Esta sentencia “aún no está firme, pues aún pueden ser utilizados los medios de impugnación regulados en [la] legislación [nacional] por cualquiera de los sujetos procesales”; b) en relación con el punto resolutivo décimo, “se ha estado discutiendo el tema de la regulación del recurso de gracia o indulto, con el objeto de subsanar el vacío legal que actualmente se encuentra en [su] legislación”.

La “Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República emitió dictamen favorable con modificaciones a la Iniciativa de Ley número 32045 que dispone aprobar la Ley Reguladora del Recurso de Gracia”, y c) respecto del punto resolutivo décimo tercero, “el Estado […] dio cumplimiento íntegro [a] este compromiso, mediante depósito efectuado el 29 de diciembre en la cuenta registrada a nombre de la Asociación Instituto de Estudios Comparados de Ciencias Penales de Guatemala”. 7.

El escrito de 10 de agosto de 2006, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones a los informes del Estado. Al respecto, manifestaron, inter alia, lo siguiente: a) en relación con el nuevo juicio al señor Fermín Ramírez, efectivamente se realizó un nuevo juicio en su contra y el 21 de junio de 2006 el Tribunal de Sentencia que conoció el caso lo condenó a 40 años de prisión por el delito de violación calificada.

Dicha sentencia no está firme, pues la defensa presentó recurso de apelación especial, por considerar que la pena que correspondía era la mínima, el cual se encuentra en trámite; b) respecto de la obligación de abstenerse de aplicar la pena de muerte con base en la peligrosidad del agente (artículo 132 del Código Penal de Guatemala), el Estado no ha cumplido con este punto, ya que en una sentencia de 15 de junio de 2006 la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declaró improcedente la acción de revisión promovida por el condenado -5contra una sentencia de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, que lo había condenado a la pena de muerte precisamente en aplicación de la mayor peligrosidad del agente.

Esta decisión cambió la jurisprudencia de la Corte Suprema en dos casos anteriores, en los cuales, en aplicación de la sentencia dictada en el caso Fermín Ramírez, había anulado la pena de muerte y conmutado por la pena inmediata inferior. En tal virtud, esta situación “constituye un incumplimiento en los términos dispuestos por la […] Corte […] y coloca en una situación de peligro inminente de ejecución” a 13 personas, por aplicación de una norma incompatible con la Convención; c) en relación con la adecuación del artículo 132 del Código Penal a la Convención, Guatemala no ha presentado ningún anteproyecto al Congreso de la República para modificar el referido artículo.

De hecho, las manifestaciones públicas de los legisladores se han orientado a acelerar la ejecución de las personas condenadas a pena de muerte por asesinato. Además, fue emitido un dictamen desfavorable de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales con fecha 19 de octubre de 2005 respecto de un Proyecto de Ley presentado por la diputada Maria Reinhardt, con el objeto de abolir la pena de muerte y específicamente modificar aquel artículo; d) en lo referente a la abstención de ejecución del señor Fermín Ramírez, afirma que en este caso concreto Guatemala sí ha cumplido, ya que en lugar de pena de muerte le impuso pena de prisión; e) en relación con el punto resolutivo décimo, consideran que “el Estado no ha adoptado ninguna medida legislativa y administrativa, ya que a la fecha no existe ningún procedimiento para […] solicitar y resolver el recurso de indulto.” Únicamente se encuentra en el Congreso de la República un proyecto de ley que “contiene muchas deficiencias técnicas que contradicen principios y garantías constitucionales”, lo cual lo hace inconstitucional.

En cuanto a la conmutación de la pena, se han llevado a cabo seis de esas en casos de delito de secuestro sin muerte de la víctima, pero no por medio del recurso de indulto, sino a través de un recurso de revisión con base en las sentencias de los casos Fermín Ramírez y Raxcacó; f) respecto del punto resolutivo décimo primero, se ha efectuado una evaluación médica y psiquiátrica de Fermín Ramírez para establecer su situación clínica actual, en el cual refiere que éste no habría tenido acceso a asistencia odontológica, médica y psicológica regular.

En estos momentos, el señor Ramírez presenta higiene bucal deteriorada, problemas estomacales y gástricos, cefaleas, irritación ocular y síntomas de depresión. Además, no ha contado con asistencia psicológica individual ni con un programa de atención especial y sufre las consecuencias del régimen de encierro permanente y falta de programas educativos, laborales o recreativos; g) en relación con las condiciones carcelarias, no se ha variado el régimen de reclusión al señor Ramírez, “con lo cual se mantienen las restricciones propias de máxima seguridad”.

El deterioro físico y mental causado por ese régimen puede ser considerado un trato cruel, inhumano o degradante. La situación extrema del centro donde se encuentra “exacerba las posibilidades de agresiones y violencia[. Dicho centro] cuenta con severas -6limitaciones para los programas autogestionados de educación para los internos, no cuenta con [espacioes] para desarrollar actividades deportivas o […] físicas [ni] se les permite salir al aire libre [o] tomar el sol.” Al momento se están construyendo más de tres cárceles que aún no se sabe si llenarán los requisitos mínimos de las normas internacionales, y h) respecto del punto resolutivo décimo tercero, el Estado cumplió con el pago por concepto de reintegro de gastos. 8.

El escrito de 25 de agosto de 2006, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes estatales y manifestó: a) la Comisión reconoce en la sentencia de la Corte tres tipos de plazos para el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas: i. de carácter inmediato y constante: puntos resolutivos octavo, noveno y décimo primero; ii. en un plazo razonable: puntos resolutivos séptimo, octavo, décimo y décimo segundo, y ii. en el plazo de un año: puntos resolutivos decimotercero y decimoquinto; b) había sido respetada la obligación de abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, según lo informado por el Estado y confirmado por los representantes; c) el pago de costas por parte del Estado habría sido satisfecho mediante depósito, lo cual fue confirmado por los representantes; d) el Estado no se refirió en sus informes a sus obligaciones de brindar un tratamiento médico adecuado al señor Fermín Ramírez; de modificar la situación de las cárceles ni a la de abstenerse de aplicar el artículo 132 del Código Penal, en la parte referente a la peligrosidad del agente, así como la modificación del mismo.

Por ende, estima necesario contar con un informe estatal complementario sobre estos puntos, “incluyendo cualesquiera directivas generales que hayan sido giradas”; e) en lo referente al deber de regular el procedimiento de indulto, la Comisión valoró los avances descritos por el Estado, pero consideró que el Estado debe ampliar la información presentada y que se refiera a la supuesta inconstitucionalidad de la iniciativa de ley que se encuentra en el Congreso; f) respecto del nuevo juicio al señor Fermín Ramírez, la Comisión se reserva la posibilidad de presentar observaciones adicionales una vez que haya recibido la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 mediante la cual aquél fue condenado, y g) la Comisión estima pertinente que la Corte requiera al Estado “la presentación de un informe complementario, en el que solicite información específica[…] respecto de los puntos pendientes de cumplimiento, o a los que no se ha referido aún”. -7- CONSIDERANDO: 1.

Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado de Guatemala es Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, 1 Cfr. Caso Cinco Pensionistas.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero. Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando séptimo; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, Considerando quinto. 2 -8las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, Guatemala debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de fondo y reparaciones emitida el 20 de junio de 2005 (supra Visto 1). Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado de acatamiento de lo ordenado4. * * * 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre fondo y reparaciones en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido, hasta el momento y a cabalidad, con efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos a favor del Instituto de Estudios Comparados de Ciencias Penales de Guatemala, ordenado en el punto resolutivo 13 de la Sentencia. * * * 9.

Que en lo referente al nuevo juicio al que debía ser sometido el señor Fermín Ramírez, la Corte observa que el Estado ha cumplido con disponer la realización de un nuevo debate oral y público, el cual dio inicio efectivamente el 9 de mayo del presente año. En este sentido, este Tribunal valora los términos del Acuerdo No. 962006 tomado por la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, el cual constituye un precedente de importante trascendencia en el ámbito del sistema interamericano en lo concerniente a la ejecución de sentencias de este Tribunal.

Este acuerdo dispone:

CONSIDERANDO

Que el Estado de Guatemala ratificó la Convención Americana […]; asimismo, […] reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia 3 Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando octavo; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, Considerando sexto. Cfr. Caso Bámaca Velásquez.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando séptimo. 4 -9de la Corte Interamericana […], sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.

CONSIDERANDO

Que en virtud del sometimiento del Estado de Guatemala a la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los fallos que ésta emita en cuanto la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son definitivos e inapelables, habiéndose comprometido el Estado, conforme el artículo 68 de la Convención, a dar cumplimiento a las decisiones de la Corte.

CONSIDERANDO

Que el veinte de junio de dos mil cinco la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de demanda interpuesta contra el Estado de Guatemala, dictó sentencia dentro del “Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala”, decidiendo que el Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, el cual debe satisfacer las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado; consecuentemente, deja sin efecto lo actuado dentro del proceso instruido contra el señor Fermín Ramírez o Fermín Ramírez Ordóñez por el delito de violación calificada.

CONSIDERANDO

Que en virtud del carácter vinculante del fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deviene imperativo dar cumplimiento al mismo, para lo cual resulta pertinente designar al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, a efecto conozca del debate oral y público dentro del proceso instruido en contra del imputado Fermín Ramírez o Fermín Ramírez Ordóñez, tomando en cuenta que dicho órgano jurisdiccional es el competente por razón del territorio y que el mismo se encuentra integrado por jueces distintos de los que conocieron del proceso que ha quedado sin efecto.

POR TANTO: Con base en lo considerando y lo que para el efecto preceptúan los artículos 1º, 2º, 12, 14, 44, 46, 140, 141, 149, 152, 153, 154, 203, la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 8, 25, 33, 61, 62, 63 y 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en uso de la facultad que la confieren los artículos 52, 54 inciso d), 55 inciso b) y 98 de la Ley del Organismo Judicial, y en virtud de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco, ACUERDA: Artículo 1º.

Se designa al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, integrado por […], a efecto conozca del proceso número sesenta y cuatro guión noventa y siete seguido en contra del imputado Fermín Ramírez o Fermín Ramírez Ordóñez, acusado por el delito de violación calificada, en virtud de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia emitida el veinte de junio de dos mil cinco.

Artículo 2º. La Secretaria de la Corte Suprema de Justicia deberá remitir trascripción del presente Acuerdo al tribunal de mérito, así como certificación de la ejecutoria de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a efecto se dé cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo estipulado. Artículo 3º. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla deberá informar oportunamente a la Corte Suprema de Justicia de lo actuado dentro del proceso de mérito, en cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo número quince (15) de la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de enero del año dos mil seis. 10.

Que en relación con lo anterior, las partes informaron que el 21 de junio de 2006 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla dictó una sentencia condenatoria contra el señor Fermín Ramírez por el -10delito de violación calificada, imponiéndole la pena de 40 años de prisión. Esta sentencia no se encuentra firme pues la defensa del imputado presentó un recurso de apelación especial, el cual se encuentra en trámite.

Respecto de las condiciones en que debía llevarse a cabo el nuevo juicio, a saber, la realización del mismo en un plazo razonable, con satisfacción de las exigencias del debido proceso legal y plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado, los representantes no han informado que en la celebración del mismo se haya incurrido en faltas a alguna de esas condiciones.

De hecho, los representantes informan que el recurso de apelación fue presentado por considerar que la pena que correspondía era la mínima y no por otras razones. 11. Que en tales términos la Corte valora positivamente los avances demostrados por el Estado en acatamiento de lo ordenado en ese punto de la Sentencia de referencia. No obstante, si bien la obligación de no ejecutar al señor Ramírez es independiente del resultado del nuevo juicio y la pena de muerte no sería aplicable vis-á-vis el delito por el que fue juzgado y condenado, en razón de estar aún pendiente de concluir ese nuevo juicio este Tribunal estima pertinente mantener abierta la supervisión de cumplimiento en cuanto a los puntos resolutivos séptimo, noveno y décimo cuarto de la Sentencia hasta verificar su pleno acatamiento. 12.

Que el Estado no se refirió en sus informes acerca de sus obligaciones de abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala referente a la peligrosidad del agente y adecuarla a la Convención en un plazo razonable. Los representantes comentaron que un proyecto presentado con el propósito de abolir la pena de muerte y dirigido “precisamente” a obtener la modificación del citado artículo había sido rechazado en la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso.

A su vez, la Corte observa con preocupación lo informado por los representantes, en el sentido de que en una sentencia de 15 de junio de 2006 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente una acción de revisión promovida por el imputado contra una sentencia que lo había condenado a la pena de muerte, precisamente en aplicación del criterio de mayor peligrosidad del agente.

Al respecto, este Tribunal estima oportuno destacar que lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo octavo de la Sentencia efectivamente tiene alcances generales, en la medida en que el origen de esa forma de reparación fue la violación por parte del Estado del artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, por haber mantenido vigente aquella parte del artículo 132 del Código Penal una vez ratificado dicho tratado por parte de Guatemala.

Es decir, según los términos de los párrafos 81 y 90 a 98 de la Sentencia, la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención. De tal manera, la reparación ordenada establece, por un lado, la obligación de los órganos del Estado encargados de administrar justicia penal de abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala referente a la peligrosidad del agente, tanto respecto del señor Fermín Ramírez como de cualquier otra persona procesada, acusada o condenada bajo ese tipo penal5.

Por otro lado, de ahí deriva la obligación 5 En términos similares se encuentra condicionada la obligación del Estado de modificar un artículo del Código Penal, dispuesta por la Corte en el punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala, el cual establece: “Mientras no se realicen las modificaciones señaladas en el punto resolutivo anterior, el Estado deberá abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro, en los términos del -11del órgano legislativo guatemalteco de modificar esa disposición en un plazo razonable, de manera tal que se garantice el respeto al principio de legalidad, suprimiendo la referencia a la peligrosidad contemplada en ese precepto.

Por ende, la Corte estima imprescindible que el Estado informe detalladamente acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a este punto y, específicamente, si sus órganos de administración de justicia penal continúan aplicando esa parte de la norma de referencia. 13. Que en relación con el décimo punto resolutivo de la Sentencia, referente al deber de establecer un procedimiento para garantizar a toda persona condenada a muerte el derecho de solicitar indulto o conmutación de la pena, el Estado informó que “se ha estado discutiendo el tema de regulación del recurso de gracia o indulto” y que la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso “emitió dictamen favorable con modificaciones a la Iniciativa de Ley número 32045 que dispone aprobar la Ley Reguladora del Recurso de Gracia”.

Los representantes confirman esta información, pero expresan que ese proyecto contiene deficiencias técnicas que lo hacen inconstitucional y que, en los casos en que se ha llevado a cabo la conmutación de la pena, no ha sido por medio del recurso de indulto sino a través de un recurso de revisión fallado con base en las Sentencias dictadas por este Tribunal en los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes.

La Comisión valoró los avances en este sentido y estimó que el Estado debía referirse a la supuesta inconstitucionalidad de dicha iniciativa de ley. Al respecto, es oportuno señalar que, al supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Estado en la respectiva Sentencia, específicamente en lo relativo a obligaciones de adopción o modificación de normativa interna, la Corte no está llamada a determinar la compatibilidad de la norma interna, o su modificación, con la Constitución u otras disposiciones de derecho interno del Estado en cuestión, sino su adecuación a los términos dispuestos en Sentencia a la luz de la propia Convención Americana.

En este caso, este Tribunal valora los avances descritos por el Estado, pero considera necesario que éste amplíe la información al respecto. Además, es oportuno recordar que en los términos del punto resolutivo décimo, mientras no se regule dicho procedimiento no podrá ser ejecutada ninguna persona condenada a muerte que haya solicitado indulto o conmutación de la pena. 14.

Que respecto de la provisión al señor Fermín Ramírez de un tratamiento médico adecuado, el Estado informó inicialmente que se le estaba brindando atención médica y psicológica por profesionales de turno del Centro de Alta Seguridad Escuintla, además de anexar informes médicos y psicológicos (supra visto 4). Por su parte, los representantes manifestaron que el señor Fermín Ramírez no ha tenido acceso regular a asistencia médica, psicológica u odontológica, que no se le ha variado el régimen de reclusión de máxima seguridad y señalan los padecimientos que supuestamente le aquejan actualmente.

Puesto que esta obligación debía ser cumplida en forma inmediata desde la notificación de la Sentencia y mientras fuere necesario, la Corte estima indispensable que el Estado aporte información detallada y específica acerca de las evaluaciones médicas y el tratamiento brindado, así como su modalidad de implementación, de manera que se asegure dicho tratamiento cuando sea necesario. párrafo 132 de la […] Sentencia”.

Serie C No. 133. Cfr. Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. -12- 15. Que el Estado no se ha pronunciado en sus informes respecto de la obligación de adecuar las condiciones de las cárceles a las normas internacionales de derechos humanos. Los representantes informaron con base en la situación particular del señor Fermín Ramírez, que éste no tendría acceso a programas laborales, educativos o recreativos.

En la medida en que se mantengan las condiciones carcelarias tomadas en cuenta por la Corte para concluir que el Estado había incurrido en violación del artículo 5 de la Convención en el caso del señor Ramírez, los efectos de esa violación se ven reproducidos y pueden repercutir negativamente en su perjuicio, así como de otros internos que se vean enfrentados a las mismas condiciones.

En consecuencia, la Corte estima necesario que el Estado presente un informe complementario en que se refiera a este punto. 16. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia sobre fondo y reparaciones dictada el 20 de junio de 2005 una vez que reciba la información pertinente sobre las medidas pendientes de cumplimiento.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia sobre fondo y reparaciones dictada por el Tribunal el 20 de junio de 2005, en cuanto a que cumplió con el pago por concepto de reintegro de gastos a favor del Instituto de Estudios Comparados de Ciencias Penales de Guatemala, de acuerdo a los términos de los párrafos 131 a 137 de dicha Sentencia. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento integral, a saber, las obligaciones de: a) llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado (punto resolutivo séptimo); b) abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala referente a la peligrosidad del agente y adecuarla a la Convención en un plazo razonable (punto resolutivo octavo); -13- c) abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio al que se refiere el punto resolutivo séptimo (punto resolutivo noveno); d) adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento para que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena (punto resolutivo décimo); e) proveer al señor Fermín Ramírez un tratamiento adecuado (punto resolutivo décimo primero). f) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos (punto resolutivo décimo segundo);

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo y reparaciones el 20 de junio de 2005 y en la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte, a más tardar el 19 de enero de 2007, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos noveno a décimo sexto y en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.

Solicitar a los representantes del señor Fermín Ramírez y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del mencionado informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo y reparaciones de 20 de junio de 2005. 5.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes. -14Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario